Consell Tributari MEMORIA 2001 1 Consell Tributari SUMARIO Primera parte Pág. Consideraciones generales Introducción..................................................................................................................... 6 Segunda parte Las Ordenanzas fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones Ordenanza fiscal nº. 1.1 ................................................................................................. 10 Tributos sobre bienes inmuebles I.- Impuesto sobre bienes inmuebles............................................................... 10 1.- Sujeto pasivo y hecho imponible ........................................................... 10 2.- Exenciones ................................................................................................ 11 2.1.- Fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública. Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general ................................................................................. 11 2.2.- Centros docentes concertados ...................................................... 12 2.3.- Bienes afectos a los servicios educativos públicos .................... 12 2.4.- Bienes situados en la zona portuaria............................................ 13 2.5.- Entidades concesionarias de aparcamientos públicos ............. 13 2.6.- Bienes declarados de interés cultural .......................................... 13 2.7.- Otras exenciones.............................................................................. 13 3.- Bonificaciones........................................................................................... 14 4.- Valores catastrales................................................................................... 14 5.- La acción tributaria contra bienes afectos al pago de deudas pendientes por el impuesto ...................................................................... 15 6.- Prescripción y ausencia de notificaciones............................................ 15 7.-Varios .......................................................................................................... 16 II.- Contribución territorial urbana..................................................................... 16 2 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 1.2 ................................................................................................. 18 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 1.- Prescripción............................................................................................... 19 2.- Alta, transmisión y baja de vehículos.................................................... 19 3.- Notificaciones............................................................................................ 20 4.- Exención de los vehículos de minusválidos......................................... 20 Ordenanza fiscal nº. 1.3 ................................................................................................. 21 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 1.- Sujeción al impuesto ................................................................................ 21 1.1.- Transmisiones efectuadas por junta de compensación............. 21 1.2.- Expropiación forzosa ....................................................................... 21 1.3.- Redención de censos ...................................................................... 21 1.4.- Consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario. 22 1.5.- Herencia............................................................................................. 22 1.6.- División de cosa común .................................................................. 23 1.7.- Derecho de transmisión .................................................................. 23 1.8.- Ejecución forzosa del inmueble ..................................................... 24 1.9.- Transmisión de finca en documento privado ............................... 24 1.10.- Operaciones societarias ............................................................... 24 1.11.- Anulación de transmisiones.......................................................... 25 1.12.- Devolución de ingresos indebidos .............................................. 25 1.13.- Devengo de intereses.................................................................... 25 2.- Sujeto pasivo ............................................................................................. 25 3.- Exenciones ................................................................................................ 26 3.1.- Sociedad de gananciales ................................................................ 26 3.2.- Transmisiones derivadas de convenios de divorcio o separación.............................................................................................. 26 3.3.- Organismos autónomos de carácter administrativo ................... 26 3.4.- Entidades benéficas o benéfico-docentes.................................... 26 3.5.- Mutualidades de previsión social................................................... 27 4.- Base imponible ......................................................................................... 28 5.- Sanciones .................................................................................................. 28 6.- Gestión del impuesto ............................................................................... 30 Ordenanza fiscal nº. 1.4 ................................................................................................. 31 Tributos sobre actividades económicas I.- Impuesto sobre actividades económicas ................................................... 31 1.- Introducción............................................................................................... 31 2.- Beneficios fiscales.................................................................................... 32 2.1.- Aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de septiembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a fundaciones y asociaciones de utilidad pública ................................................................................. 32 2.2.- Las exenciones del artículo 83 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.............................. 38 3 Consell Tributari 2.3.- Bonificaciones de la cuota por inicio de actividad ...................... 39 2.4.- Reducciones de la cuota por obras............................................... 40 3.- Oposición a la vía de apremio................................................................ 40 4.- Actuaciones de la Inspección................................................................. 43 5.- Sanciones .................................................................................................. 44 6.- Sujeción al impuesto ................................................................................ 45 7.- Otras cuestiones....................................................................................... 46 II.- Licencia fiscal................................................................................................. 47 III.- Radicación..................................................................................................... 48 IV.- Licencia de apertura.................................................................................... 48 Ordenanza fiscal nº. 2.1 ................................................................................................. 49 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Ordenanza fiscal nº. 3.3 ................................................................................................. 50 Tasas por servicios urbanísticos Ordenanza fiscal nº. 3.4 ................................................................................................. 51 Tasas por recogida de basuras y servicios especiales de limpieza viaria Ordenanza fiscal nº. 3.5 ................................................................................................. 52 Tasas de alcantarillado Ordenanza fiscal nº. 3.11............................................................................................... 53 Tasas por utilitzación privativa del dominio público municipal Ordenanza fiscal nº. 4 .................................................................................................... 55 Contribuciones especiales Otros asuntos ................................................................................................................. 56 Anexo I Expedientes tramitatos ........................................................................................... 57 Anexo II Clasificación por conceptos ................................................................................... 59 Porcentajes............................................................................................................... 59 _________________ 4 Consell Tributari Primera parte _______ Consideraciones generales 5 Consell Tributari Introducción. 1.- Un año más la actividad registrada por el Consell durante el período que abarca la presente Memoria se ha desarrollado con la normalidad acostumbrada sin que se hayan experimentado cambios notables en cuanto al volumen y características de los expedientes tramitados. La ausencia de cambios normativos significativos durante este período y la consolidación de los criterios de aplicación de las Ordenanzas fiscales constituyen sin duda factores de estabilidad que influyen notablemente en dicha situación. 2.- Como datos destacables del ejercicio merece la pena resaltar el notable descenso de las impugnaciones del impuesto sobre actividades económicas, y la estabilidad en el nivel de reclamaciones frente al impuesto sobre bienes inmuebles. El impuesto sobre actividades económicas se convierte así en el menos conflictivo de los tributos locales en el año 2001. Confirma, sin embargo, su tendencia alcista el número de recursos presentados frente al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana y frente al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Incremento que probablemente se corresponde con la mayor incidencia efectiva de estos impuestos que deriva de las mejoras experimentadas en su gestión. Mejoras a las que no son ajenas las mayores posibilidades de obtención de información que contempla la regulación vigente a través sobre todo del establecimiento de obligaciones legales de suministro de información, y la mejor regulación de las técnicas de gestión mediante la incorporación de las liquidaciones provisionales de oficio. Ambos instrumentos abocan a un aumento del número de contribuyentes, evitando conductas que en la mayoría de los casos sería excesivo calificar de fraudulentas, y mejorando, en definitiva, la implantación de los tributos locales en el tejido social. Esta evidente mejora en la aplicación efectiva de los impuestos, que redunda en beneficio del conjunto de los ciudadanos en la medida en que supone una mayor realización del principio de igualdad, y permite a la Administración valorar adecuadamente la potencialidad recaudatoria de los tributos propios, requiere también prestar una mayor atención a los procedimientos técnicos utilizados y, especialmente, a la corrección y perfeccionamiento de mecanismos preexistentes cuyas deficiencias resultan ahora más patentes. En este sentido, la audiencia al interesado, la coordinación en la gestión de los expedientes sancionadores, la documentación de la actuación inspectora y de la actividad de asistencia e información al contribuyente, constituyen sectores donde las posibilidades de mejora en la regulación y el funcionamiento son notables. Sin olvidar las ventajas que pueden ofrecer al respecto el uso de las nuevas tecnologías, y aún reconociendo el limitado campo 6 Consell Tributari de la actuación municipal cuando se depende de otras Administraciones, bien porque se comparte la gestión de los más importantes tributos, bien porque se precisa de su colaboración voluntaria para actuar fuera del término municipal. 3.- Pero si la ausencia de cambios significativos ha sido la nota más destacable en el plano de la actividad del Consell, no puede decirse lo mismo del plano personal y humano, donde la desaparición del que fue su presidente desde la constitución de este órgano, D. Ignacio de Lecea y Ledesma, fallecido en febrero de 2002 pero ya materialmente ausente de las tareas del Consell desde finales de 2001, ha supuesto un vacío difícil de llenar. La tarea de Ignacio de Lecea y Ledesma al frente del Consell Tributari ha sido una tarea constituyente y no sólo de dirección. De ahí que la reseña de su obra exceda con creces el marco de una sencilla memoria de actividad; aunque no le sea totalmente ajena. Esa obra es inseparable de las memorias anuales del Consell, que deben en buena parte su existencia al empeño personal del presidente Ignacio de Lecea, y es por ello que esta Memoria del año 2001 ha de hacer justa referencia a la labor que realizó a lo largo de estos años y cuya huella se percibe en las memorias de actividades del Consell Tributari, especialmente en lo que hasta ahora ha sido la primera parte de estas memorias. Así, el proceso de definición del nuevo órgano a que antes nos referíamos resulta fácilmente identificable en las primeras memorias. Delimitado con brillantez en cuanto a sus rasgos esenciales en la Memoria de 1989, en la Memoria de 1991 el Consell Tributari se fija ya unos objetivos o principios de actuación que alcanzan su mejor formulación en la Memoria de 1993, a título de balance del primer quinquenio de su funcionamiento. Estos principios, agrupados en torno a los postulados de "control de legalidad", "equidad" y "ausencia de indefensión", persiguen el objetivo común de lograr el máximo "cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias" y siguen guiando aún hoy las actuaciones del Consell Tributari. E igual ocurre con la función de control de legalidad, configurada desde el primer momento como función esencial del nuevo órgano, si bien poniendo especial cuidado en evitar la calificación del mismo como órgano meramente consultivo -lo que evocaría una errática actuación voluntaria del órgano a instancia exclusivamente de la autoridad municipal que nada tienen que ver con la realidad-, y evitando asimismo su encuadramiento dentro de una equívoca función de defensa del contribuyente, tema sobre el que se vuelve más tarde en la Memoria de 1997. Y ello, no obstante la naturaleza consultiva del órgano y las circunstancias de su nacimiento, que trata de dar respuesta a la necesidad de superar determinadas situaciones de indefensión.Y sin que dicha configuración impida reconocer la necesidad de potenciar las tareas de evacuación de informes 7 Consell Tributari y dictámenes y de resolución de quejas de los ciudadanos, que también se atribuyen al Consell Tributari y que se han ido incrementando a lo largo de los años, como prueba la reciente reforma del Reglamento aprobado por el Consejo Pleno en 23 de febrero de 2000, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 8 de marzo siguiente. La clasificación del Consell Tributari como órgano meramente consultivo habría difuminado posiblemente la naturaleza necesaria y vinculante de hecho de su intervención en el ámbito del recurso de reposición local. Y su asimilación a un órgano de defensa del contribuyente lo habría situado en el marco de una equívoca función de parte, como se dice en las memorias de 1989, 1993 y 1997, que se aleja notablemente de los principios de independencia y objetividad que rigen el ejercicio de la función de control de legalidad que corresponde al Consell. "Independencia como criterio subjetivo (no existe relación jerárquica o vinculante alguna con la Administración municipal), y objetividad como criterio de funcionamiento (implicando la idea de neutralidad y de exclusiva sumisión al Derecho)" (1989). Sin olvidar el importante papel de la equidad (Memorias de 1991 y 1993). Este planteamiento, que ha conducido a los excelentes resultados que en materia de disminución de la litigiosidad se anotaban con satisfacción en la Memoria de los diez primeros años de funcionamiento del Consell, liga con acierto la defensa de los ciudadanos y la seguridad jurídica (Memorias de 1990, 1991, 1993 y 1997) y se proyecta en la forma de abordar la selección de temas conflictivos que se realizaban en la memoria de cada año. Notificaciones (1989 a 1993 y 2000), acumulación de deudas tributarias (1989 y 1993), exenciones de minusválidos (1989 y 1993), tasa de equivalencia (1991 y 1993), licencia fiscal (1996), autoliquidaciones (1988 y 1989), tasa de bomberos (1994), gestión compartida (1993), ordenanza de vados (1995), deberes de la Administración (1991 y 1993), prescripción (2000) y derecho sancionador (1991, 1992 y 1995), entre otros, son algunos de los muchos temas específicos tratados a lo largo de estos años y que denotan la preocupación del presidente Ignacio de Lecea por instar soluciones justas que facilitaran el buen funcionamiento de los órganos administrativos y evitaran la indefensión de los contribuyentes. Esa preocupación y ese planteamiento, unidos a la conciencia de la necesidad del trabajo colectivo serio y riguroso, constituyen un legado de valor inestimable que forma ya parte del acervo de este Consell Tributari. 8 Consell Tributari Segunda Parte __________ Las Ordenanzas Fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones 9 Consell Tributari Ordenanza Fiscal nº 1.1. Tributos sobre bienes inmuebles. I.- Impuesto sobre bienes inmuebles. 1.- Sujeto pasivo y hecho imponible. El Consell se ha planteado la extensión atribuible al hecho imponible del impuesto, descrito en el artículo 61 de la Ley 39/1988, al enjuiciar diversos recursos planteados contra liquidaciones relativas a bienes inmuebles sitos en el ámbito de la Zona Franca o, más concretamente, de Mercabarna, en los que los recurrentes alegaban no ser sujetos pasivos del impuesto dado que el objeto del contrato estaba constituido por una mera autorización de uso del inmueble. Adentrándose, sin embargo, en el examen de la relación jurídica de que se trata se llega a la conclusión de que más allá de la existencia de una mera autorización de uso nos hallamos en la categoría de los arrendamientos complejos, y en especial del arrendamiento “ad aedificandum”, también calificado por algunos autores como arrendamiento “ad meliorandum ”, en el que el arrendatario ostenta como una de sus obligaciones más cualificadas la de realizar a sus expensas las obras, instalaciones y elementos necesarios para la normal utilización del local, y durante la vigencia del contrato actúa como auténtico propietario de la edificación. Se concluye, por tanto, que surge el hecho imponible consistente en la propiedad de la edificación cuando por causas diferentes de los contratos típicos enumerados en el citado art. 61 existen títulos jurídicos que autoricen a edificar sobre terrenos que no pertenezcan al propietario de la construcción. Por lo que, como el edificio no pasará hasta el final del contrato a ser propiedad de la arrendadora, la situación jurídica del recurrente, como sujeto pasivo del impuesto, se adecua a lo dispuesto en el art. 62.b) de la Ley reguladora de las haciendas locales. Complemento de lo expuesto es la afirmación, establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2001, según la cual el art. 61 de la Ley citada no agota todos los casos posibles de concurrencia de hecho imponible y, consecuentemente, de existencia de sujeto pasivo del impuesto. También en materia de sujetos pasivos, en otra ocasión se informa en contra de la estimación de un recurso por entenderse que la venta de un inmueble en el mes de febrero no determina que los recibos correspondientes al tercer y cuarto trimestre del mismo ejercicio corran a cargo del comprador, puesto que el impuesto se devenga el 1 de enero. En fin, entiende el Consell que la aceptación de la herencia retrotrae sus efectos al momento de la muerte del causante, por lo que una vez producida la aceptación no cabe que el heredero se oponga a ser considerado como sujeto pasivo argumentando que en la fecha del devengo el inmueble formaba parte del inventario de la herencia de los padres del recurrente, que luego se convirtió en propietario. 10 Consell Tributari 2.- Exenciones. 2.1.- Fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública. Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. Son numerosos los dictámenes del Consell en esta materia. De entre ellos deben destacarse los siguientes: En opinión del Consell no son aplicables las exenciones que establece la Ley citada al Consorcio ... por no tener carácter fundacional ni tratarse de una asociación de utilidad pública. Tampoco le es aplicable la exención que establece el art. 64.a) de la Ley de haciendas locales por no estar destinada la actividad de la finca a los servicios educativos previstos en la Ley orgánica 8/1985, ante la necesidad de interpretar esta expresión en sentido estricto, con arreglo al cual deberá exigirse que dicha afectación se produzca de forma directa. Tampoco se considera aplicable la exención del art. 64.j) por no acreditarse que el inmueble haya sido declarado, expresa e individualizadamente, monumento o jardín de interés cultural, de acuerdo con la Ley 16/1985, de 25 de junio, o bien de interés nacional, categoría equivalente creada por Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán. En cuanto a la Fundación ... se le reconoce sólo el derecho a la exención del 78,55 % del inmueble, imputable a la actividad de la fundación, pero no en cuanto al resto por no estar afectado a los fines de la fundación y hallarse cedido a terceros. En dictamen de contenido estimatorio se considera que la Fundación ... acredita suficientemente la exigencia del art. 42.2 de la Ley 30/1994, por entender que la documentación aportada no permite afirmar que lleve a cabo actividades de carácter mercantil como actividad principal. En particular se subraya que no se pone de manifiesto una percepción ordinaria, y menos mayoritaria, de contraprestaciones por el ejercicio de su actividad. Reiterando informes emitidos en anteriores ejercicios, entiende el Consell por el contrario que tiene carácter mercantil la actividad de una fundación porque la desarrolla en condiciones equiparables a las del mercado como se deduce de sus cifras de negocio o ingresos de explotación, sin que por la cuantía de las subvenciones o donaciones, que es poco significativa en el conjunto de los ingresos, ni por ningún otro elemento se pueda establecer que realiza un servicio de especial significación social diferente de cualquier empresa estructurada bajo otra forma jurídica, que la haga merecedora de un especial trato jurídico. Es interesante destacar el dictamen en el que se considera aplicable a la Obra ... la exención que contempla el art. 58.1 en relación a la disposición 11 Consell Tributari adicional quinta de la Ley 30/1994, por ser aquélla titular de una cesión de uso gratuita e indefinida de inmuebles pertenecientes a una parroquia y a una congregación religiosa, los cuales inmuebles se destinan a actividades de atención a los disminuidos psíquicos, que son las propias de la fundación, y no se utilizan para el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. En cambio, se entiende que no está incluido en el ámbito subjetivo del art. 64.a) de la Ley 39 /1988 el Instituto ..., habida cuenta su personalidad jurídica distinta de la del Estado y de la imposible interpretación extensiva o analógica de dicho precepto a la luz del art. 23.3 de la Ley general tributaria. No es obstáculo para aplicar la exención a unos locales pertenecientes a la Fundación ONCE, el hecho de que durante cierto tiempo fueran objeto de obras de acondicionamiento, dado que el destino de los mismos se encuentra justificado documentalmente, siendo evidente la voluntad de destinarlos a los expresados fines, la cual sólo podría ser puesta en tela de juicio si se hubiera adverado un destino distinto durante el mencionado tiempo de adecuación. 2.2.- Centros docentes concertados. Se plantea el Consell el problema de si la exención a que se refiere el art. 64.l) de la Ley 39/1988 tiene carácter objetivo, de suerte que se aplique por el sólo hecho de que en el inmueble se sitúe un centro docente privado acogido al régimen de conciertos educativos con independencia de que el titular del centro sea al mismo tiempo el sujeto pasivo del impuesto, o si por el contrario el disfrute de la exención está subordinado a la coincidencia de ambas condiciones, inclinándose por la segunda solución a través de una interpretación conjunta de los arts. 61 y 65 de la Ley, que aparece confirmada por el Real Decreto 2187/1995, de 28 de diciembre. En consecuencia, el régimen fiscal de las exenciones que estable el art. 64.l) mencionado no podrá beneficiar a la parte del inmueble destinada a escuela, ni aún en el caso de que estuviese concertada, ya que no se trata de un impuesto que grave la actividad sino determinados derechos sobre los inmuebles, entre los que no se encuentra la relación arrendaticia. 2.3.- Bienes afectos a los servicios educativos públicos. Con ocasión de un recurso interpuesto por la Universidad de Barcelona insiste el Consell en su tesis, sustentada en anteriores dictámenes, con arreglo a la cual el art. 53.1 de la Ley orgánica de reforma universitaria debe considerarse derogado por la disposición adicional novena de la Ley 39/1988. Por otra parte, tampoco estará exenta la Universidad conforme al art. 64.a) de la Ley últimamente citada, al disfrutar de personalidad jurídica distinta a la del Estado. Finalmente, no cabrá subsumir a la Universidad en el supuesto de la disposición adicional quinta de la Ley 30/1994, por referirse exclusivamente a la Iglesia 12 Consell Tributari católica y a otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, según indica el epígrafe que preside el precepto. 2.4.- Bienes situados en la zona portuaria. En numerosos dictámenes muestra el Consell su parecer en el sentido de que para que se produzca la exención del art. 64.a) de la Ley de haciendas locales, máxime tras la redacción establecida por la Ley 13/1996, en lo relativo al dominio público marítimo-terrestre, es necesario que se trate de bienes de aprovechamiento público y gratuito, por lo que no concurriendo esta circunstancia, en virtud del art. 65 estarán sujetos al pago del impuesto los titulares de concesiones administrativas sobre dichos bienes, que obviamente forman parte del término municipal, y sin que pueda ser obstáculo para ello el canon que abonan los concesionarios. 2.5.- Entidades concesionarias de aparcamientos públicos. Con ocasión de diversos recursos interpuestos por sociedades concesionarias de dominio público para la construcción y explotación de aparcamientos, a la vista de los arts. 61, 64.b) (antes de su modificación por la Ley 14/2000) y 65 de la Ley de haciendas locales, se sostiene, no sin antes haber analizado la jurisprudencia disponible, la sujeción al pago del impuesto, en cuanto a las construcciones por ser propiedad de la concesionaria, y en cuanto al suelo por no estar destinado al uso o servicio público sino a una actividad privada de interés público. 2.6.- Bienes declarados de interés cultural. Siguiendo la línea establecida en numerosas ocasiones, sostiene el Consell que para disfrutar de la exención del art. 64.j) de la Ley 39/1988 deberá acreditarse que el inmueble ha sido declarado, expresa e individualizadamente, monumento histórico de interés cultural de acuerdo con la Ley 16/1985, o bien cultural de interés nacional según la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán, por lo que no basta al efecto con tratarse de un edificio incluido en el Catálogo municipal, tal y como este Consell ha venido manteniendo ininterrumpidamente y fue ampliamente desarrollado en su informe nº 1014/98. 2.7.- Otras exenciones. En diversos dictámenes manifiesta el Consell su parecer favorable a la exención que configura la disposición adicional quinta de la Ley 30/1994 en cuanto a fincas destinadas al culto y a vivienda de sacerdotes, despachos de gestión parroquial y dependencias destinadas a actividad pastoral de la Iglesia Católica; en cuanto a bienes destinados al culto por las entidades religiosas evangélicas de España; y en relación con el domicilio del rabino de la Comunidad Israelita de Barcelona. 13 Consell Tributari 3.- Bonificaciones. Reiterando una doctrina anterior informa el Consell que, en aplicación del art. 77.2 de la Ley de haciendas locales y del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, el plazo para solicitar la bonificación a que se refiere el art. 74.1 de dicha ley es el de dos meses contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras, cualquiera que sea su naturaleza. Asimismo, entiende subsumible en el art. 74.1 citado la realización de obras de rehabilitación integral, en aplicación del art. 31 de la Ley 34/1991, de 29 de noviembre. 4.- Valores catastrales. El Consell ha salido al paso del intento de acudir a la vía del procedimiento de devolución de ingresos indebidos, prohibida expresamente en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1.990, para impugnar actos aprobatorios de valores devenidos firmes por no haberse impugnado en tiempo y forma dichos valores o las subsiguientes liquidaciones. No obstante, sí se estimaron las reclamaciones cuando la solicitud de devolución de ingresos indebidos permitía ser considerada como una impugnación de la liquidación, por haber sido formulada antes del transcurso de un mes desde que aquellas fueron giradas. En varias ocasiones, por otra parte, se ha dictaminado a favor de la estimación de recursos, reconociendo la existencia del derecho a devolución aunque el acto haya ganado firmeza, tanto en los casos de revisión a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1.990, como en los supuestos de error de hecho apreciados por la vía del art. 156 de la Ley general tributaria. En otro orden de cosas, se ha puesto de relieve de forma reiterada que, conforme al art. 70.4 de la Ley general tributaria, el hecho de impugnar el valor catastral no le priva de eficacia para ser aplicable en las correspondientes liquidaciones. Por lo que, habiendo sido satisfechas las cuotas, ello será sin perjuicio del resultado de la reclamación o posterior vía jurisdiccional, o de la procedencia, en su caso, de la devolución de las cantidades que resulten indebidas. En punto a la necesidad de notificar el acto por el que se fijan los valores catastrales como presupuesto para la aplicación de los nuevos valores en las liquidaciones a practicar en el ejercicio siguiente, son reiterados los dictámenes en los que se distinguen los supuestos de aplicación de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Septiembre de 2.000, dictada en recurso de casación en interés de Ley, relativa a los arts. 70.5 (hoy 14 Consell Tributari 70.4) y 77.2 de la Ley 39/1.988 y al art. 77.3 de dicha Ley en la redacción establecida por la Ley 50/1.998, de 30 de diciembre. En opinión del Consell, la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en dicha sentencia, ha de considerarse vigente hasta la entrada en vigor, en fecha 1 de enero de 1999, de la nueva redacción dada al citado artículo 77.3 por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, que establece la no aplicación de lo que se prevé en el art. 70.5 (ahora 70.4) para todos los supuestos de alteraciones físicas, jurídicas o económicas en orden al impuesto sobre bienes inmuebles. Por tanto, hasta el 1 de enero de 1.999 ha de aplicarse la doctrina del Tribunal Supremo, en cuya virtud la exigencia de notificación del valor catastral con anterioridad al inicio del ejercicio en que haya de surtir efectos no es aplicable en los supuestos en que no se haya cumplido dentro de plazo la obligación del contribuyente de declarar las alteraciones de orden físico, económico y jurídico que le impone el art. 77.2 de la misma Ley. En tales supuestos de incumplimiento o cumplimiento extemporáneo de la obligación de declarar por parte del contribuyente, la notificación del valor catastral puede hacerse a partir del momento en que la Administración descubra la alteración (nueva construcción, cambio de titularidad …) no declarada, siempre con carácter previo a la notificación de la liquidación y sobre la base de ponencias de valores aprobadas con anterioridad al ejercicio liquidado, durante todo el plazo de prescripción del derecho a liquidar, aunque tal notificación individualizada del valor catastral se produzca con posterioridad a alguno o algunos de los ejercicios respecto a los que ha de surtir efectos. Siguiendo en la línea de anteriores dictámenes, se ha pronunciado el Consell en el sentido de que el contrato de cesión de uso de una plaza de aparcamiento por una sociedad concesionaria de aparcamientos no convierte al cesionario en concesionario, y por ende en sujeto pasivo del impuesto, condición que continúa ostentando la sociedad concesionaria. 5. La acción tributaria contra bienes afectos al pago de deudas pendientes por el impuesto . En los casos de derivación de la acción tributaria debe exigirse previamente, según el Consell, la declaración de insolvencia del deudor principal, si bien la afección debe abarcar la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes del impuesto, conforme al art. 76 de la Ley 39/1.988. 6.- Prescripción y ausencia de notificaciones. Como en los anteriores ejercicios, los supuestos sobre los que ha habido de pronunciarse el Consell son extraordinariamente numerosos y casuísticos. Sirvan de ejemplo los siguientes: En diversos casos el Consell ha considerado ilegal la notificación de la providencia de embargo mediante edictos por no haberse intentado previamente la notificación personal o haberse intentado efectuarla en domicilio erróneo. 15 Consell Tributari Asimismo, se ha considerado ilegal la providencia de embargo, una vez por falta de notificación de la primera liquidación individual, practicada al cesar la tributación colectiva del inmueble, y otra porque la liquidación correspondiente se notificó indebidamente por edictos al no haberse intentado por segunda vez la notificación personal. En cuanto a la interrupción de la prescripción, se entiende que se produce por la notificación de las actuaciones de la Inspección de Hacienda municipal para regular la situación tributaria del contribuyente (art. 61.1.a) LGT). En cambio, se considera ilegal la providencia de embargo por liquidaciones sobre impuestos de bienes inmuebles en un caso en que se había producido la prescripción del derecho al cobro de aquél. La cuestión reiterada de la necesidad de notificación de la liquidación se aborda en un dictamen en el que, una vez más, queda establecido que, conforme al art. 124.3 de la Ley general tributaria, en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, se podrán notificar las sucesivas liquidaciones de forma colectiva mediante edictos. En tales supuestos, por tanto, el documento que la Administración municipal envía individualmente a los interesados no pretende ser una notificación o liquidación, sino que constituye un mero recordatorio de la obligación de pago a la Administración. Por lo que la no recepción de este documento no es causa de oposición a la vía de apremio ni exime de la aplicación del recargo e intereses legalmente previstos. 7.- Varios. En diversos dictámenes el Consell ha informado a favor de la estimación de los recursos correspondientes, proclamando el derecho a la devolución de ingresos indebidos por la modificación individualizada del valor catastral debido a un error de superficie, o por el error al fijar el valor catastral en función de la fecha de construcción, al haberse tomado en cuenta el año 1.987 cuando tuvo lugar en el año 1.973. II.- Contribución territorial urbana. El Consell ha reiterado el criterio de la falta de competencia del Ayuntamiento para la resolución de recursos contra la asignación de valor catastral, ya que dicha competencia pertenece en exclusiva al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. También reitera que la interposición de recursos ante el citado Centro o en vía económico-administrativa no suspende el procedimiento recaudatorio del impuesto. Es de resaltar un caso en que se alegaba la no sujeción al tributo de un edificio objeto de una orden de derribo por sentencia del Tribunal Supremo, en el 16 Consell Tributari que se estimó que mientras dicha sentencia no fuera ejecutada y el edificio derribado, éste seguía constituyendo un bien sujeto al impuesto. En otros casos se confirmó la sucesión de los herederos en las deudas del causante pendientes por este tributo referidas al inmueble transmitido en herencia, si bien para que surtiera efecto tal sucesión los herederos debían ser notificados en forma. Ante un recurso en que se alegaba la caducidad del procedimiento de apremio, el Consell indica que siendo de aplicación en el procedimiento tributario las disposiciones normativas específicas, y aplicándose sólo en forma subsidiaria la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, invocada por el recurrente, la falta de resolución dentro de plazo de un recurso anterior comportaba que dicho recurso debía entenderse desestimado, sin que se hubiera producido caducidad en el expediente de apremio, toda vez que según el artículo 23.3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, no existe plazo prefijado para la tramitación de dicho procedimiento, cuyas actuaciones puedan extenderse hasta la finalización del plazo de prescripción de la acción de cobro de la deuda tributaria. Finalmente, se reiteran criterios anteriores respecto a los requisitos para que las notificaciones sean eficaces a efectos interruptivos de la prescripción, considerándose válidas en un caso las notificaciones efectuadas a la misma persona por dos veces, en las que constaba la misma firma aun sin indicarse el número del documento nacional de identidad del receptor. 17 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 1.2 . Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Durante el período que comprende la presente Memoria se han dictaminado en relación al impuesto sobre vehículos de tracción mecánica un total de 242 recursos, lo que viene a representar un importante incremento respecto al año anterior, en el que se informaron 170. Este incremento, que supone un 42 por ciento, viene a confirmar que este tributo requiere una creciente atención por parte del Consell, lo que responde, al menos aparentemente, a un progresivo interés de los contribuyentes derivado posiblemente del importante número de altas, bajas y variaciones que se producen propias de una época de crecimiento económico como la que hemos vivido. Del total de recursos, 73 han sido objeto de propuesta estimatoria, 49 estimatoria parcialmente, 118 desestimatoria, uno fue inadmitido, y en otro el Consell se abstuvo de dictaminar. Así, al igual que en ejercicios anteriores, el grupo de recursos informados a favor de los recurrentes, total o parcialmente, ha sido superior al resto, si bien es verdad que en el período analizado la diferencia es menos importante dado que el número de recursos estimados ha disminuido respecto de otros ejercicios, pasando del 69 al 50 por ciento. Al igual que indicábamos en la Memoria del ejercicio 2000, sigue advirtiéndose que un número no despreciable de recurrentes confunden los aspectos propios del impuesto con cuestiones relativas a multas de tráfico, provocando que el Consell advierta en sus informes acerca de este error de planteamiento. Por lo que se refiere a los motivos de los recursos, aunque no resulta fácil agruparlos con precisión puesto que en muchos se alega más de un argumento, en líneas generales la prescripción sigue siendo el principal motivo de impugnación, seguido muy de cerca por los aspectos relacionados con la ausencia o defectos de notificación de las liquidaciones y las providencias de apremio o de embargo, y por causa de altas, variaciones y bajas en el padrón del tributo. Otra cuestión importante es la relacionada con la exención prevista en el artículo 94.d) de la Ley 39/1988, en lo que hace referencia a de los vehículos adaptados para su conducción por minusválidos. A efectos meramente descriptivos hay que comentar que algunos recursos versan sobre providencias de apremio o de embargo en las que se incluyen otras figuras impositivas. En la información cuantitativa que indicamos anteriormente hemos incluido aquellos recursos que aunque versan sobre varios impuestos, el aspecto esencial de los mismos lo constituye el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. 18 Consell Tributari A continuación se transcriben unos breves comentarios sobre los principales argumentos en que los contribuyentes basan sus recursos. 1.- Prescripción. La vigente redacción del artículo 64 de la Ley general tributaria introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente, al reducir la prescripción de cinco a cuatro años en lo que hace referencia al derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas o para imponer sanciones, ha provocado el aumento del número de recursos estimados total o parcialmente por este motivo. Así, un año más el Consell ha observado un alto grado de conflictividad en torno a la figura jurídica de la prescripción. Los contribuyentes, en un alto número de recursos, han apelado a la prescripción, solicitando la anulación de cuotas, apremios, embargos o sanciones, bien porque el Ayuntamiento no había notificado correctamente la primera liquidación correspondiente al alta del vehículo en el padrón, bien por no haberse notificado posteriormente de forma correcta la providencia de apremio u otros actos administrativos que exigen notificación. A este respecto, el Consell ha propuesto prescripciones de oficio, dado que se trata de un tema fundamental para la seguridad jurídica de los contribuyentes. Podemos decir que una tercera parte de los recursos informados por el Consell contenían argumentos relacionados con esta cuestión, exclusivamente o acompañados de otros. 2.- Alta, transmisión y baja de vehículos. Este impuesto se gestiona a través de notificación colectiva una vez notificada la primera liquidación correspondiente al alta del vehículo en el padrón, lo que resulta esencial para la seguridad jurídica de los contribuyentes, y ello tanto respecto de la correcta notificación y la fecha en que se hizo a fin de poder calificar como correctas las sucesivas liquidaciones del impuesto, como respecto del cobro periódico por recibo. Este aspecto es determinante tanto para las altas como para las transferencias de vehículos, siendo cuestiones éstas que se plantean con frecuencia. Otro tema que un año más sigue reiterándose es la determinación del Ayuntamiento competente para gestionar el impuesto. En este sentido, atendiendo al artículo 98 de la Ley 39/1988, la gestión, liquidación, inspección y recaudación corresponde al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, haciéndose necesario en ocasiones acreditar a través de la Jefatura Provincial de Tráfico cual era el domicilio exacto en un período determinado. Posiblemente los agentes económicos que intervienen en las transmisiones de vehículos deberían aportar más diligencia advirtiendo a los 19 Consell Tributari interesados sobre la necesidad de comunicar las transmisiones ante el órgano administrativo indicado. 3.- Notificaciones. La ausencia de notificación o la notificación defectuosa de liquidaciones y especialmente de providencias de apremio o de embargo sigue siendo uno de los motivos de impugnación repetidamente argumentados y al que el Consell ha prestado, si cabe, una especial atención. Dado el carácter de tributo periódico de cobro a través de recibo, se introduce una casuística específica que el Consell atiende aplicando criterios estrictos sobre la necesidad de acreditar la entrega de las notificaciones mediante la identificación del receptor con su nombre y apellidos y DNI. 4.- Exención de los vehículos de minusválidos. La correcta aplicación de la exención prevista en el artículo 91.1.d) de la Ley 39/1988 en relación a los coches de minusválidos sigue requiriendo una especial atención dado el número de expedientes que contienen aspectos relacionados con la misma. El Consell se enfrenta de manera reiterada a la labor de comprobar el grado de minusvalía requerido por la norma, el tipo de adaptación efectuado en el vehículo y la potencia del mismo, al objeto de conceder o denegar la exención solicitada. También suele encontrarse con solicitudes de exención que finalmente son denegadas, bien porque el recurrente dispone de otro vehículo exento, bien porque el minusválido, aunque el vehículo está registrado a su nombre, no puede conducirlo personalmente debido a la minusvalía que padece. En relación a este tema, hay que recordar que el Consell se encuentra ante recursos que solicitan la exención en años posteriores al alta del vehículo en el padrón, bien por adaptaciones del vehículo o concurrencia de minusvalía acreditadas con posterioridad a la fecha del alta. Los informes evacuados, siguiendo criterios ya consolidados que aseguran las máximas garantías para los contribuyentes, analiza los aspectos particulares de cada recurso, proponiendo en ocasiones la devolución de cuotas indebidamente ingresadas. Para terminar, cabe señalar que el Consell se abstuvo de resolver un recurso en tanto que ya había recaído sentencia firme contencioso-administrativa, y en otra ocasión se propuso la inadmisibilidad del recurso por estar agotada la vía administrativa y no concurrir los requisitos exigidos para la interposición de recurso de revisión. 20 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 1.3 . Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. En el pasado ejercicio el Consell Tributari se pronunció sobre diversas cuestiones, reiterando en la mayoría de ellas la doctrina aplicada en anteriores ejercicios. Hay algunas leves variaciones en las que se recogen decisiones jurisprudenciales y algunas cuestiones que no se habían planteado con anterioridad. 1.- Sujeción al impuesto. En materia de actos sujetos, se han formulado las siguientes declaraciones: 1.1.- Transmisiones efectuadas por junta de compensación. En dos ocasiones se ha pronunciado sobre el tema declarando que la adjudicación de terrenos efectuada por una junta de compensación no tiene la condición de transmisión de dominio, con base en el artículo 159.4 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio. 1.2.- Expropiación forzosa. Ante la doble alegación de no sujeción y de exención, en tres ocasiones hubo de rechazar que la transmisión de una finca por expropiación forzosa estuviera exenta del impuesto, al amparo del artículo 49 de la Ley de expropiación forzosa, puesto que el supuesto no se halla comprendido en el artículo 106 de la Ley reguladora de las haciendas locales y su disposición adicional novena declaró suprimidos los beneficios fiscales establecidos fuera de la misma, tanto genéricos como específicos. En cuanto a la pretendida no sujeción hubo de puntualizar que la jurisprudencia recaída sobre el tema era anterior a la Ley y que el artículo 108.6 de la misma, tanto en su redacción primitiva como en la dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, regula expresamente los supuestos de expropiación forzosa como una modalidad obvia de sujeción al impuesto. 1.3.- Redención de censo. Se trató en una ocasión sobre este extremo como de acto sujeto. En puridad, no obstante, el sujeto pasivo no discutía la sujeción al impuesto, sino que en la transmisión del dominio útil se había liquidado por la totalidad del valor de la finca, sin atender a lo que disponía el artículo 6.D de la Ordenanza fiscal 1.3, por lo que al liquidarse ahora la transmisión del dominio directo se estaba produciendo un enriquecimiento injusto. El Consell decidió que se trataba de dos actos diferentes; que en la liquidación de la transmisión del dominio directo no se 21 Consell Tributari había cometido ningún error que justificara la anulación; y que, en su caso, el interesado podía salvar su error, cometido en la autoliquidación de la transmisión del dominio útil, solicitando la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. 1.4.- Consolidación del dominio por fallecimiento del usufructuario. El Consell la consideró como supuesto no sujeto al impuesto. En cambio, en la renuncia a un usufructo adquirido sí ha apreciado que había transmisión. 1.5.- Herencia. En múltiples informes se ha mantenido el criterio de que la fecha de transmisión por herencia era la de fallecimiento del causante y no la de aceptación o la de otorgamiento de la escritura, lo cual tiene efectos en materia de prescripción y de inicio del período impositivo. Esta declaración de principios no es óbice para que se tengan en cuenta a efectos de devengo del impuesto aquellas situaciones complejas en las cuales la adquisición del derecho se supedita a las vicisitudes de una delación anterior. Así, en un caso concreto se declaró que la fecha del devengo no era la de fallecimiento del primer causante, sino la de la muerte de la heredera sujeta a sustitución fideicomisaria de residuo. Un recurso planteó un curioso sistema de cálculo. La recurrente era titular de una sexta parte indivisa de una finca que juntamente con otros coherederos se vendía a un tercero; su título de adquisición era único, puesto que procedía de herencia de su madre. La interesada, no obstante, interpretó que el período de tenencia por el que había de liquidar no era el de su adquisición, sino el resultante de aplicar su porcentaje de condominio a los períodos de tenencia de cada uno de los restantes copropietarios, cálculo que, por las fechas, le favorecía. El Consell argumentó para rechazar este sistema, que a efectos de cálculo del período de tenencia es indiferente ser titular del cien por cien del terreno o de un porcentaje del mismo; lo único que se ha de tomar en cuenta, según se deduce del artículo 105 de la Ley es el incremento que experimenten los propios terrenos, y esto, en cuanto a fechas, depende del título de cada cual, que no es intercambiable. En algunos recursos se alega contra la liquidación derivada de herencia, posiblemente por error o ignorancia, que ya se han satisfecho todos los impuestos recayentes sobre la finca. Con ello se refieren los recurrentes al pago que han efectuado por la transmisión onerosa de la finca, olvidando el pago, que también les incumbe, por la adquisición hereditaria, ya que el beneficiario de una herencia que luego transmite a título oneroso es doblemente sujeto pasivo del impuesto. 22 Consell Tributari 1.6.- División de cosa común. Está relacionada con la anterior, en ocasiones, la cuestión relativa a la división de la comunidad hereditaria. Es doctrina del Tribunal Supremo, ya aludida en anteriores memorias, que la división de cosa común no constituye acto sujeto al impuesto, puesto que no tiene carácter transitivo, sino sólo declarativo y especificativo del dominio, ya que el título de transmisión es aquél del que deriva la constitución de la comunidad. Por tanto, es un acto no sujeto, y la fecha computable para cualquier ulterior transmisión no es la de extinción de la comunidad, como se plantea en numerosos recursos, sino la de integración de cada partícipe en la comunidad, es decir, la de su respectiva herencia. Así lo ha informado el Consell en numerosos casos. En un caso, argumentaron los recurrentes, sujetos pasivos en la transmisión de una finca adjudicada por división de herencia, que dado que su participación en la herencia era de un determinado porcentaje, este mismo porcentaje había de liquidarse en la transmisión de la finca adjudicada. El Consell rechazó esta argumentación e informó que había de liquidarse por la totalidad del valor de la finca adjudicada, en la que se había concretado su participación en la herencia y que la fecha inicial del período no era la de división de la herencia, sino la de fallecimiento del causante, de conformidad con lo dicho anteriormente. En relación con la división de cosa común, ha de recogerse también el criterio de que los excesos de adjudicación están sujetos al impuesto, salvo que se trate de cosas indivisibles o que puedan sufrir grave perjuicio por la división, de acuerdo con el criterio del artículo 1062 del Código Civil. Cabe decir también que el Consell ha rechazado aceptar como división de cosa común lo que se presentaba como tal pero no tenía ese carácter. Concretamente propuso la desestimación de un recurso en el cual las adjudicaciones no guardaban ninguna relación con el testamento, sino que algunos de los partícipes adquirían mayor participación que la que inicialmente les correspondía, recayente sobre bienes distintos de los previstos en el testamento, y por ello rechazó que se tratara de división de cosa común y dictaminó que se trataba de una permuta liquidable en las proporciones que no se correspondieran con el título hereditario. 1.7.- Derecho de transmisión. El Consell ha reiterado el criterio de que en los casos en que es aplicable el artículo 1006 del Código Civil o el artículo 29 del Codi de Successions de Catalunya, en todo equivalente a aquél, se producen en realidad dos transmisiones. Este tema ya ha sido tratado en anteriores memorias. En este ejercicio tuvo como consecuencia que se declarara prescrita en tres ocasiones la transmisión de la mitad de una finca por un cónyuge al otro, quien a su vez luego la transmitió en su totalidad por herencia a sus hijos. 23 Consell Tributari 1.8.- Ejecución forzosa del inmueble. Se ha planteado en diversas ocasiones la tesis de que el sujeto a embargo o hipoteca no había obtenido en la ejecución ningún precio y no estaba obligado al pago del impuesto. Se ha rechazado siempre esta tesis, por cuanto el hecho imponible lo constituye la transmisión del inmueble. Cabe añadir que la transmisión por ejecución forzosa es una transmisión onerosa, puesto que se efectúa en cumplimiento de una obligación. 1.9.- Transmisión de finca en documento privado. El Consell ha continuado aplicando el criterio, ya asumido en el ejercicio anterior, de que el convenio de colaboración con el Centro de Gestión Catastral en materia de impuesto sobre bienes inmuebles no permite que el Ayuntamiento alegue desconocer las transmisiones de fincas efectuadas en documento privado con base en el artículo 1227 del Código Civil, puesto que tiene conocimiento por otras vías de las alteraciones jurídicas de las fincas. Ello determina que se declare prescrita la transmisión del inmueble en documento privado, siempre que haya venido tributando durante cuatro años por impuesto sobre bienes inmuebles a nombre del adquirente. Únicamente ha dejado de aplicarse este criterio en aquellos casos en los cuales el contrato privado estuviese sujeto a cláusula de reserva de dominio, pues se ha mantenido la tesis de que en tales casos, sólo cuando se ha pagado la totalidad del precio se produce la transmisión de dominio y, por tanto, la fecha de devengo del impuesto no es la expresada en el párrafo anterior, sino la de pago del último plazo determinante de la transmisión del dominio. En otra ocasión, el informe se ajustaba estrictamente al artículo 1227 del Código Civil, pues se trataba de documentos incorporados a los autos de un juicio de menor cuantía. 1.10.- Operaciones societarias. Se han emitido varios informes en relación con el beneficio regulado por el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley del impuesto sobre sociedades, modificada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre. En dos ocasiones el Consell se ha referido a la consulta resuelta en 27 de diciembre de 1996 por la Dirección General de Tributos, en el sentido de que no se impide declarar no sujetas operaciones en que intervengan sociedades patrimoniales o de transparencia fiscal. 24 Consell Tributari En un expediente se denegó la aplicación de tales disposiciones por no justificarse que la escisión de un inmueble tuviera carácter de escisión de rama de actividad. En otro recurso hubo de puntualizarse en una fusión por absorción que no se trataba de un supuesto de no sujeción, sino de bonificación fiscal del 99 %, según la Ley 76/1980, vigente en la fecha de la transmisión. 1.11.- Anulación de transmisiones. Se pretendió en dos ocasiones, que fueron denegadas por falta de justificación de que hubiera sentencia firme resolutoria en un caso, y en el otro porque frente a la declaración de que una junta general de accionistas había anulado un acuerdo de ampliación de capital social por aportación de finca, con base en que ésta ya pertenecía a la sociedad, el título que figuraba en el Registro de la Propiedad era precisamente el de la citada aportación social. 1.12.- Devolución de ingresos indebidos. El Consell propuso su denegación en los casos en que la liquidación había adquirido firmeza, entendiendo que este procedimiento tiene una finalidad y naturaleza distintas del procedimiento para la revisión de los actos de naturaleza tributaria. Informó favorablemente cuando, por ser la causa de la devolución un error material, la Administración tenía facultades para rectificarlo. 1.13.- Devengo de intereses. El Consell ha informado que el devengo de intereses tiene carácter objetivo y no sancionador y que su devengo se inicia al día siguiente de la finalización del período voluntario de pago, y en el caso de prórroga solicitada para este impuesto al día siguiente del fin de la prórroga. No obstante, en cuatro casos que eran de duplicidad de pago, de error en la liquidación imputable a la información suministrada por el Ayuntamiento o a sus propios actos, o en que la actuación del Ayuntamiento indujo a error al contribuyente en cuanto a la aplicación del procedimiento de autoliquidación, se informó en sentido contrario a la aplicación de intereses de demora. 2.- Sujeto pasivo . Por lo que se refiere al sujeto pasivo del impuesto, se ha planteado en cuatro ocasiones, ya en recurso directo contra la liquidación, ya como alegación exculpatoria contra la imposición de sanción, que los compradores del inmueble se habían obligado al pago del impuesto. El Consell ha mantenido lo dispuesto sobre esta materia en el artículo 111 de la Ley reguladora de las haciendas locales, que designa sujeto pasivo en las transmisiones onerosas inter vivos al 25 Consell Tributari transmitente, aplicando la regla del artículo 36 de la Ley general tributaria, del cual deriva que la posición del sujeto pasivo no pueda ser alterada por actos o convenios de los particulares, los cuales no surten efecto ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico privadas. 3.- Exenciones. En materia de exenciones, el Consell Tributari ha informado sobre las siguientes cuestiones: 3.1.- Sociedad de gananciales. La división de sociedad de gananciales se ha tratado siempre en forma diferenciada de la exención relativa a transmisiones de bienes realizadas en cumplimiento de sentencias de separación o divorcio, incluso en algún caso en que han coincidido ambas exenciones. 3.2.- Transmisiones derivadas de convenios de divorcio o separación. Se ha informado favorablemente su exención, siempre que se haya justificado la aprobación judicial de éstos. 3.3.- Organismos autónomos de carácter administrativo . Se planteó en una ocasión el alcance de la exención reconocida en el apartado 2 letra a) del artículo 106 del impuesto en favor de este tipo de organismos. El problema derivaba de que la ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado había modificado la tipología de las entidades públicas. Las anteriores categorías recogidas en la Ley general presupuestaria (organismos autónomos administrativos, de carácter comercial, industrial, financiero o análogos y entidades públicas que sujetan su actividad al ordenamiento jurídico privado), fueron reducidas a dos por dicha Ley: organismos y entidades públicas empresariales. Un organismo autónomo clasificado como comercial pretendía, como consecuencia de este cambio normativo, la aplicación del beneficio antes reservado a los organismos autónomos administrativos. El Consell rechazó interpretaciones nominalistas y propuso la denegación de la exención solicitada puesto que en el caso concreto el mero cambio de nombre no iba acompañado de una modificación de actividad ni de un cambio de régimen jurídico, patrimonial, contractual ni presupuestario. 3.4.- Entidades benéficas o benéfico-docentes. Como ya se recogió en la memoria del precedente ejercicio, la sentencia de 17 de junio de 2000, dictada en interés de ley, entendió que la Iglesia Católica y las entidades religiosas comprendidas en los artículos IV y V del 26 Consell Tributari Acuerdo sobre asuntos económicos entre el Estado y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, tienen un singular régimen de exención, distinto del artículo 106.2.c) de la Ley de haciendas locales, que se refiere a las "instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes". Según dicha sentencia, no bastaría con que la entidad se hallara incluida en el Acuerdo sobre asuntos económicos, sino que sería preciso que "el bien transmitido se halla(ra) afecto a actividades o finalidades religiosas, entre ellas las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social", con lo cual la exención del artículo 106.2.c) de la Ley que este Consell siempre entendió que tenía carácter subjetivo, se convertía en una exención mixta. En aplicación de la doctrina contenida en dicha sentencia, el Consell sólo ha propuesto el reconocimiento de la exención a las entidades reguladas por el citado Acuerdo económico (sin distinguir entre entidades comprendidas en el artículo IV o en el artículo V), cuando el bien transmitido se hallaba inmediatamente afecto a las finalidades expresadas. Asimismo, el Consell ha puntualizado en diversas ocasiones que la doctrina recogida en la sentencia de 17 de junio de 2000 no es aplicable a las fundaciones privadas. Estas gozarán de la exención siempre que hubieran obtenido la calificación de benéficas o hubieran podido obtenerla antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1994 de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. No podrán gozar de ella, en cambio, las entidades sin ánimo de lucro reguladas por la Ley 30/1994 y no declaradas benéficas con arreglo a la anterior legislación, por cuanto la nueva Ley prescinde de la categoría de entidades benéficas y no recoge específicamente la exención de esta impuesto para las entidades reguladas por ella. También hubo de recogerse en varios informes que en virtud de la sentencia 233/1999, dictada por el Tribunal Constitucional en 13 de diciembre de 1999, que vedaba la intervención de las Comunidades Autónomas en el ámbito normativo de las haciendas locales, no pueden aquellas dictar ninguna norma que interprete o extienda el alcance de exenciones establecidas en la Ley reguladora de las haciendas locales. Ha debido rechazarse en una ocasión la solicitud de exención de una sociedad anónima que alegaba que las fincas por las que se devengaba el impuesto estaban afectas a una actividad cultural docente. 3.5.- Mutualidades de previsión social. Se ha propuesto el reconocimiento de exención para tres mutualidades de previsión social. 27 Consell Tributari 4.- Base imponible. En lo referente a la determinación de la base imponible, se ha mantenido siempre el principio contendido en el artículo 108.3 de la Ley de haciendas locales, que parte del valor del suelo determinado a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles en la fecha de devengo del impuesto, y en alguna ocasión en que el recurrente pretendía que el Ayuntamiento fijara nuevo valor de los bienes por algún motivo relacionado con la ponencia de valores se ha declarado la competencia del Centro de Gestión Catastral y la incompetencia del Ayuntamiento. No obstante, en un caso en que el recurso se centraba exclusivamente en la diferencia de superficie de la finca derivada de cesión de viales al Ayuntamiento, informó favorablemente, de conformidad con la propuesta del Insituto Municipal de Hacienda, la reducción proporcional de la base. En un caso hubo de declarar que la reducción prevista en el artículo 108.7 de la Ley de haciendas locales para los casos de revisión o modificación de los valores catastrales en virtud de la redacción dada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre, es aplicable a las revisiones y modificaciones realizadas a partir de 1 de enero de 1995 y no a las de fechas anteriores. 5.- Sanciones. Han sido muy numerosos los recursos examinados que se referían a sanciones tributarias. En los que denunciaban errores de procedimiento, el Consell ha informado en favor de la anulación de la sanción y la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el defecto procesal. Tales defectos consistían en falta de notificación de la incoación del procedimiento sancionador, en no haber dado plazo para alegaciones o en no haberse recogido éstas formalmente en la propuesta de resolución, y en falta de notificación de la resolución sancionadora. La retroacción, que es la decisión legalmente obligada, permite que la Administración reconsidere la decisión a la vista de las alegaciones formuladas y permite, en su caso, que el sancionado pueda satisfacer la sanción en período voluntario, cuando normalmente recurría por haber tenido conocimiento de la existencia del procedimiento o de la imposición de la sanción en período ejecutivo. Sobre el fondo del asunto, la doctrina del Consell es que la falta de pago del impuesto en el plazo establecido, en cuanto que la Ordenanza fiscal obliga a que se realice por autoliquidación, constituye una infracción grave derivada de la falta de ingreso que está tipificada en el artículo 79.a) de la Ley general tributaria con sanción mínima proporcional del 50 % (que es la que siempre aplica la Inspección de Hacienda municipal), según lo dispuesto en el artículo 87.1 de la Ley últimamente citada, sin perjuicio de la reducción del 30 % prevista en el artículo 82.3 de la misma, cuando el infractor manifieste su 28 Consell Tributari conformidad con la propuesta de regularización que se le formule. A ello ha de agregarse que, según el artículo 77 de la Ley general tributaria, las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia y que tan sólo se estima haber puesto la diligencia necesaria, con arreglo al apartado 4 del mismo artículo, cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma. De acuerdo con este criterio, el Consell se ha visto obligado a rechazar prácticamente la totalidad de las reclamaciones basadas en circunstancias tales como que los recurrentes habían pagado en plazo el impuesto con intereses de demora desde que les fue notificado por el Ayuntamiento (con olvido, por tanto, de que su obligación era autoliquidar; incluso en un caso, el recurrente pretendió que puesto que había pagado no había incurrido en infracción grave, sino en infracción simple), o que el retraso era debido a desconocimiento de la obligación o a que en las poblaciones en que vivían no se exigía autoliquidación, al delicado estado de salud del contribuyente o de otros interesados en la transmisión, o a errores o a falta de información de los profesionales (notarios, gestores) que intervinieron en la transmisión, o a la prolongación de los trámites de registro u otros de similar naturaleza que indicaban la falta de ánimo defraudatorio según los recurrentes. Casos de mayor contenido sustancial han sido los que habían sido objeto de ejecución forzosa y alegaban que como no habían percibido el precio de subasta no tenían conocimiento de la transmisión. El Consell informó en sentido desestimatorio tales recursos por entender que a lo largo del procedimiento judicial o extrajudicial los ejecutados habían tenido suficiente noticia de la transmisión efectuada. También se ha suscitado una cuestión interesante en torno a lo que deba entenderse como conformidad con la propuesta de regularización que se formule, determinante, como se ha dicho, de la reducción en un 30% de la sanción imponible. En este impuesto son numerosas las actuaciones de la Inspección realizadas por vía de gestión o por levantamiento de acta según prueba preconstituida, no obstante lo cual la Inspección considera que hay conformidad tácita si el interesado paga la liquidación en plazo. El Consell, en algunas ocasiones en las cuales el interesado no había pagado en plazo voluntario, pero no había impugnado la liquidación, entendió que también tenía derecho a la reducción del 30 %, habida cuenta que la falta de pago podía deberse a otras causas y no podía interpretarse necesariamente como falta de conformidad. En alguna ocasión se ha aplicado el plazo de caducidad de seis meses para anular un expediente sancionador, lo que no impide que la Administración abra otro con el mismo objeto, mientras no prescriba el derecho a la sanción. 29 Consell Tributari 6.- Gestión del impuesto. En materia de gestión no se han producido casos que difieran de los supuestos regulados en la Ordenanza fiscal general o en las demás disposiciones tributarias sobre validez de las notificaciones o interrupción de la prescripción. También se ha tenido en cuenta en algún caso para fundar el informe, que la Inspección municipal no actúa siempre en tal concepto, sino en funciones de gestión y liquidación como en el caso comentado le autorizaba el artículo 110 de la Ordenanza fiscal general de 1998. En un caso en que se solicitó subvención para el pago del impuesto, el Consell se declaró incompetente para informar sobre el tema. En otro recurso, en que un coheredero había solicitado prórroga hasta un año para la liquidación del impuesto, y en que este diferimiento del plazo de liquidación e ingreso voluntario era determinante de si se producía o no prescripción del tributo, el Consell informó que el hecho imponible era único, a pesar de la pluralidad de sujetos pasivos, lo que daba lugar a la solidaridad pasiva establecida en el artículo 34 de la Ley general tributaria y en el artículo 12.4 de la Ordenanza fiscal reguladora del impuesto, solidaridad que implicaba que la solicitud de prórroga afectaba no sólo al solicitante, sino a todos los sujetos pasivos vinculados con el único hecho imponible y por tanto obligados en forma solidaria. 30 Consell Tributari Ordenanza fiscal núm. 1.4. Tributos sobre actividades económicas. I.- Impuesto sobre actividades económicas. 1.- Introducción. En el año 2001 el Consell examinó 157 expedientes de recursos relativos al impuesto sobre actividades económicas: en 108 el recurrente era una persona jurídica (fundación o sociedad) y en los 49 restantes una persona física (empresario individual o profesional). Los informes del Consell al respecto fueron en 79 ocasiones favorables a la estimación del recurso, en 75 contrarios a ésta, en 2 se propuso la inadmisión del recurso y en dos más la declaración de incompetencia del Ayuntamiento para resolver. Además, se recibieron 2 expedientes que fueron devueltos al órgano gestor por incompetencia del Consell Tributari. El grueso de los expedientes (61) plantearon cuestiones relativas al reconocimiento de beneficios fiscales en sentido amplio: tanto las exenciones derivadas de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de septiembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a fundaciones y asociaciones de utilidad pública, que constituyó, como viene siendo habitual, el grupo de casos más numeroso, con 33 expedientes, como las exenciones que establece la Ley de haciendas locales en el art. 83 (15 expedientes), las bonificaciones de la cuota por inicio de actividad (8 expedientes), o las reducciones de la cuota por obras en la vía pública (5 expedientes). De todos estos expedientes nos ocuparemos en primer lugar. Después examinaremos el conjunto de expedientes, también destacable por su número –31 expedientes-, en donde estuvo en discusión alguno de los actos esenciales del procedimiento de apremio (la inicial providencia de apremio y la providencia de embargo). El comentario de estos expedientes permitirá poner de manifiesto la subsistencia de algunos problemas en materia de notificaciones, así como explicar por qué en este grupo de casos es donde las propuestas favorables a la estimación de los recursos planteados sigue siendo tan notablemente superior al número de propuestas de desestimación (3 a 1 aproximadamente). En tercer lugar veremos los expedientes relativos a actuaciones de la Inspección, tratando, por un lado, aquellos casos en donde se plantearon cuestiones relativas a las liquidaciones derivadas de las actas de inspección (27 expedientes) -con una atención especial al valor probatorio de las mismas- y, por otro, aquellos expedientes en donde se recurrieron las sanciones impuestas subsiguientes (14 expedientes). 31 Consell Tributari Seguidamente mostraremos el pequeño conjunto formado por los expedientes relativos a las condiciones de sujeción al impuesto sobre actividades económicas (6 expedientes). Y finalmente destinaremos un apartado a comentar un conjunto de 18 expedientes en donde se plantearon cuestiones varias, ninguna de ellas de relevancia jurídica especial, dadas las particulares circunstancias del caso (devolución de ingresos indebidos, impugnación indirecta de la Ordenanza fiscal correspondiente, entre otras) 2.- Beneficios fiscales. 2.1.- Aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de septiembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a fundaciones y asociaciones de utilidad pública. El art. 58.2 de la Ley 30/1994 declara exentas del impuesto sobre actividades económicas a las fundaciones y asociaciones de interés público por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre y cuando dichas fundaciones y asociaciones cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo I del título II de dicha Ley. Este precepto, aparentemente simple, sigue planteando no obstante cuestiones complejas a las que el Consell en este período nuevamente ha tenido que dar respuesta en numerosas ocasiones. Se trata, por un lado, de las cuestiones relativas a la interpretación de los requisitos exigidos en el mencionado capítulo de la Ley 30/1994, sobresaliendo en particular las que suscita la aplicación del requisito de carácter negativo, establecido en el art. 42.2: no realizar "actividades mercantiles" como "actividad principal" para poder beneficiarse de la exención. Por otro lado, y muy próximas a éstas, se hallan las cuestiones que plantea el encaje de las explotaciones económicas que lleven a cabo esas entidades en el objeto o finalidad específica de las mismas, puesto que, como es sabido, para poder gozar de la exención el segundo párrafo del art. 58.2 de la Ley 30/1994 exige que las actividades que en dichas explotaciones se realicen persigan el cumplimiento de los fines contemplados en los artículos 2.1 y 42.1. a) de la propia Ley (esto es: asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga); que el disfrute de la exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que desarrollen la misma actividad (tal como resulta de los términos establecidos por el art. 16.2 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social); y que dichas actividades tengan como destinatarios colectividades genéricas de personas. 32 Consell Tributari Durante 2001 el Consell ha examinado en 33 ocasiones alguna de estas cuestiones. Como ya ha ocurrido en años anteriores, la mayoría de los recursos informados planteaban el problema de la determinación del carácter mercantil de la actividad principal desarrollada por la entidad que pretendía gozar de la exención. Muy pocas veces la cuestión relevante se ha planteado en relación exclusiva al cumplimiento de los otros requisitos pedidos por la Ley 30/1994. Y también escasos han sido los recursos en donde eran determinantes aspectos procedimentales más o menos vinculados a la Ley mencionada. Conviene destacar que sólo en dos ocasiones entidades dependientes de la iglesia católica han planteado la cuestión de la exención al amparo de la disposición adicional 5ª de la misma. Veamos todo esto con algo más de detalle. Han sido 23 los casos en donde la exención del impuesto sobre actividades económicas dependía únicamente del cumplimiento del requisito negativo del art. 42.2 de la Ley 30/1994 (el carácter no mercantil de la actividad principal desarrollada), dado que en todos estos casos el resto de requisitos exigidos por la Ley se acreditó adecuadamente. En 8 recursos la pretensión de exención fue desestimada y en los restantes 15 estimada. En el dictamen de todos estos recursos el Consell no se ha apartado del criterio interpretativo del citado artículo según el cual "la noción de actividad mercantil utilizada en la Ley 30/1994 se debe identificar de forma general y abstracta con la que se realiza mediante contraprestación en las condiciones propias del mercado, esto es, actuando en concurrencia, y sin tener como finalidad primordial el dar satisfacción a necesidades sociales de interés general”. La razón de esta interpretación restrictiva se funda en el siguiente argumento finalístico: “La expresión ‘actividad mercantil’ utilizada por la Ley 30/1994 no se define en la citada Ley ni en el ordenamiento tributario. En diversas normas tributarias podemos encontrar la definición de actividad empresarial, entendiendo por tal la actividad que implica la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Concepto este que juzgamos no equiparable al de actividad mercantil del artículo 42.2 de la Ley 30/1994, ya que en la gran mayoría de los casos las actividades que la Ley pretende incentivar se tienen que estructurar ordenando medios de producción materiales y humanos con la finalidad de distribuir bienes o prestar servicios, aunque no persigan un fin lucrativo. La aplicación analógica de esta definición reduciría de tal formal el ámbito posible de aplicación del régimen fiscal especial que quitaría toda virtualidad real al efecto incentivador que se pretende conseguir. Idéntico efecto neutralizador de los beneficios establecidos resultaría si se identificara la falta de carácter mercantil de una actividad con la circunstancia de que aquellos bienes o servicios se distribuyan o presten de forma gratuita o mediante contraprestación". En otros términos, el carácter de la actividad que impide el goce de la exención no es el posible modo empresarial de organizarla o la existencia de ingresos derivados de la distribución de bienes o de la prestación de servicios, sino que es la posición concurrencial de la entidad en el mercado y 33 Consell Tributari la ausencia de persecución específica de necesidades sociales de interés general aquello que impide otorgar el beneficio. Pero el art. 42.2 de la Ley 30/1994, como decimos y es sabido, no subordina el goce de la exención a la absoluta no realización de actividades mercantiles por la entidad solicitante. Lo único que exige es que esas actividades no constituyan "la actividad principal", hasta tal punto que la entidad pueda considerarse que ha perdido su finalidad no lucrativa. Este ulterior aspecto es ciertamente más difícil de objetivar. El Consell en este extremo se ha guiado por el único criterio de apreciación posible: la relevancia cuantitativa de las actividades mercantiles frente a las que no lo son. De los 8 recursos en que la aplicación de estos criterios ha conducido a proponer la desestimación de la exención del impuesto es emblemático un caso en el que las actividades llevadas a cabo por la fundación recurrente eran las mismas que hasta la constitución de ésta venía llevando a cabo la sociedad anónima fundadora de la primera. La imposibilidad de cumplir con el requisito de no mercantilidad de las actividades principales se deducía además de la memoria de la gestión económica y de la liquidación del presupuesto; documentos que permitieron al Consell afirmar que dichas actividades " [...] en nuestro caso, se desarrollan en concurrencia con las demás entidades que actúan en las condiciones de mercado, tanto en cuanto a los bienes y servicios empleados en las prestaciones como en cuanto a los destinatarios de ellas y a las contraprestaciones exigidas al respecto, actuando en condiciones normales de mercado, a un nivel elevado de precio, siendo prácticamente residuales las actividades de tipo gratuito [...] En consecuencia, hemos de concluir que nos hallamos ante un supuesto que cabe considerar como entidad que desarrolla una actividad principal que consiste en la realización de actividades mercantiles a los efectos del artículo 42.2 de la Ley 30/1994, por lo que no puede ser considerada la entidad recurrente como sin fines lucrativos a los efectos de los beneficios fiscales establecidos en el Título II, Capítulo I de la precitada Ley 30/1994, ni por tanto gozar de la exención en el impuesto sobre actividades económicas contemplado en su artículo 58.2." Y de los 15 casos en que el Consell ha apreciado que la entidad recurrente o bien no desarrollaba actividad mercantil alguna o ésta no constituía la actividad principal, el emblemático ha sido uno que, además, ofrece la oportunidad de ver detalladamente el modo como el Consell procede a examinar la trascendencia de todos los requisitos exigidos. En este caso, dijo el Consell, la entidad recurrente "[...] ha sido inscrita en el Registre de Fundacions Privades de la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques de la Generalitat de Catalunya [...], cumpliéndose, por tanto, lo que determina el artículo 41 de la Ley 30/1994; [...] de acuerdo con lo que resulta del informe evacuado por la Inspección de Hacienda de la Agencia Tributaria estatal [...] tiene que considerarse acreditado el cumplimiento de lo que se exige en el artículo 4.2 y 3, en relación con el 2, ambos del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, [...] y [...] todos los requisitos 34 Consell Tributari establecidos en la Ley 30/1994 y en el Real Decreto 768/1995, de 5 de mayo para poder gozar de la exención prevista en el artículo 58.2 de la precitada Ley 30/1994[...]”. Por otro lado, y en lo referente a los requisitos del art. 42 de la Ley 30/1994, "el problema que se presenta en nuestro caso con carácter primordial es el que deriva de la curiosa ordenación sistemática que ofrece el artículo 42, en donde, después de establecerse diversos requisitos para gozar del régimen fiscal de exención a que se refiere la solicitud, dispone en sus apartados 2 y 3 reglas especiales que excluyen de la consideración de entidades sin fines lucrativos a aquellas ‘cuya actividad principal consista en la realización de actividades mercantiles’ (artículo 42.2) o ‘en las que asociados y fundadores y sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, sean los destinatarios principales de las actividades que se realicen por las entidades o gocen de condiciones especiales para beneficiarse de sus servicios’ (artículo 42.3). Esta segunda excepción no plantea problemas interpretativos, y en este caso no consta en el expediente que se cumpla la condición excluyente prevista en el citado artículo 42.3. Por el contrario, el artículo 42.2 recurre a unos conceptos de difícil precisión, como son los de actividad principal y actividad mercantil, conceptos que requieren ser precisados caso por caso para determinar si la entidad recurrente tiene o no derecho a la exención. De forma singular, en este caso el concepto que tiene que ser concretado es el de actividad mercantil”. A continuación el Consell recuerda la doctrina al respecto antes transcrita para proseguir diciendo: En el caso que nos ocupa, [...] de los estatutos, certificados por la Direcció General de Dret i d’Entitats Jurídiques [...] puede apreciarse la previsión y el efectivo cumplimiento de los objetivos fundacionales como actividades de promoción y ayuda a iniciativas de estudio e investigación en ciencias sociales [...] por otro lado, la documentación aportada, así como las declaraciones de las propias interesadas, no permiten afirmar que se lleven a cabo actuaciones de carácter mercantil como actividad principal”. Además, añadió el Consell, “las memorias [...] detallan y explicitan los recursos económicos empleados durante los ejercicios correspondientes [...] El volumen [...], así como su especificación según líneas y actividades en las memorias indicadas, no permite afirmar, antes al contrario, que el tipo de actividad sea mercantil, ya que no se pone de manifiesto una percepción ordinaria, y menos mayoritaria, de contraprestaciones por su ejercicio. Como máximo, algunos capítulos [...] podrían hacer pensar en una actividad, por otro lado residual, que pudiera ser realizada en sentido mercantil [...] Junto a lo anterior, la recurrente ha aportado las certificaciones y memorias legalmente y reglamentariamente exigidas por lo que se refiere a la gratuidad de los cargos del patronato, el destino de sus rentas e ingresos en proporción superior al 70% a las finalidades fundaciones, la no participación mayoritaria en sociedades mercantiles, la rendición de cuentas al protectorado, y la aplicación de su patrimonio, en caso de disolución, a la realización de finalidades de interés general. Finalmente, hay que decir, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente, que se cumplen los otros requisitos exigidos por los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1994, al tiempo que lo determinado en el párrafo 2º, del apartado 2, del artículo 58 de la misma Ley, y también los requisitos establecidos por los artículos 2 y 4 del Real Decreto 785/1995, de 5 de mayo”. Por todo esto se concluye que “debe concederse la 35 Consell Tributari exención solicitada por la entidad recurrente, en tanto que continúen las mismas circunstancias [...]" El cumplimiento de los otros requisitos exigidos por el capítulo I del título II de la Ley 30/1994 sólo se ha discutido en 3 ocasiones. En todas ellas se ha tratado siempre de la misma cuestión: si la entidad solicitante había acreditado suficientemente ser de utilidad pública a los efectos del art. 41 de dicha Ley. En todos estos casos la respuesta ha sido negativa, sin embargo en uno de ellos el Consell propuso que se estimara el recurso presentado sólo en aquella parte en que la entidad recurrente alegaba la defectuosa notificación de la liquidación no exenta correspondiente. De modo incidental, la Ley 30/1994 ha entrado en juego en relación al impuesto sobre actividades económicas en 4 casos. En uno la cuestión relevante ha sido la de la ampliación de los períodos de exención –que fue desestimada, entre otras razones por extemporaneidad de la solicitud. En otro, la exención se había solicitado en relación a la cuota provincial del impuesto sobre actividades económicas –cuestión en la que el Ayuntamiento no es competente. En los 2 casos restantes las entidades recurrentes invocaron la Ley 30/1994, cuando en realidad las circunstancias en que se hallaban no eran las propias de la exención, sino las de no sujeción al impuesto. A estos dos casos haremos mención con algo más de detalle en el apartado 6. Sólo en una ocasión la solicitud de exención se ha pretendido fundar simultáneamente en la Ley 30/1994 y en el art. 83.1.e) de la LHL. Sin embargo el Consell ha debido recordar el carácter especialísimo de las circunstancias –tanto de destino subjetivo como objetivas de la actividad- que deben concurrir para ancorar en este último precepto la exención, sin perjuicio de que por tratarse de actividades sin ánimo de lucro el beneficio pudiera hallar amparo en la Ley 30/1994, una vez acreditado adecuadamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y, por supuesto, el requisito negativo de no poseer carácter mercantil la actividad principal desarrollada. Por último, es preciso mencionar dos casos en los que las entidades solicitantes de la exención se ampararon en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos de 1979 y, por consiguiente, también en la disposición adicional 5ª de la Ley 30/19941.Sin embargo en uno de ellos la (1)Desde hace tiempo el ámbito de aplicación de la disposición adicional 5ª de la Ley 30/1994 -que lleva por título "Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas"-, viene siendo objeto de debate doctrinal y jurisprudencial. En particular, se discute si el apartado 2 de esa disposición comprende a cualquier entidad que tenga "legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas", con independencia de que sea o no confesional o religiosa. La sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña de 25 de enero de 2002 ha sostenido, si bien en un caso relativo al impuesto sobre bienes inmuebles, la tesis favorable a esa ampliación. En materia de impuesto sobre actividades económicas, durante el año 2001, el Consell Tributari no ha tenido ocasión de contemplar este problema. Sin embargo, sí ha debido afrontarlo durante el presente año 2002. Sin perjuicio de que esta Memoria se debe circunscribir al año 2001, no está de más avanzar que la posición del Consell, en los casos en que durante 2002 ha debido de examinar la cuestión, ha sido netamente contraria a esa ampliación, entendiendo que los apartados 1 y 2 de la disposición adicional 5ª citada sólo se aplican, respectivamente, al llamado "núcleo básico" de dichas iglesias y confesiones, y a las entidades dependientes de ellas. 36 Consell Tributari alegación fue planteada a fin de que no prospera la vía de apremio iniciada y, por tanto, en virtud del art.138 de la Ley general tributaria, el recurso no fue estimado. El otro caso planteaba una de las cuestiones típicas en este ámbito: si las entidades reguladas en el artículo V del mencionado Acuerdo con la Santa Sede pueden gozar de la exención del impuesto sobre actividades económicas que contempla el art. 58.2 de la Ley 30/1994 para las fundaciones y asociaciones que cumplen los requisitos del capítulo I del título II de esta Ley. La opinión del Consell, favorable al reconocimiento de la exención, arrancaba del siguiente razonamiento: "La disposición adicional quinta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, prevé en su apartado 1 que 'el régimen previsto en los artículos 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español'. El apartado 2 de dicha disposición adicional quinta dispone que 'el régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2'. Aun cuando este precepto parece excluir a ciertas entidades eclesiásticas de los beneficios del apartado 2 del artículo 58, que se refieren precisamente al impuesto sobre actividades económicas, ha de tenerse en cuenta, en contra de esta primera apreciación, lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la propia Ley: 'Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica (...) así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por la(s) misma(s)'. Así pues, con independencia de lo regulado en el apartado 2 de la citada disposición adicional quinta, es preciso atenerse con carácter preferente a lo dispuesto en el artículo V del Acuerdo Económico con la Santa Sede. Dicho artículo V prevé que las entidades religiosas comprendidas en el mismo, 'tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas'. Puesto que el artículo V del Acuerdo no establece ninguna limitación en cuanto al disfrute de los beneficios que correspondan a las entidades sin fin de lucro, cabe concluir que los beneficios del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 30/1994 no están excluidos para las entidades eclesiásticas." Luego, observando en el caso concreto que la entidad recurrente había acreditado los requisitos genéricos establecidos por la Ley 30/1994, en los términos previstos por la disposición adicional 2ª del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, y el cumplimiento de los requisitos específicos que exige el art. 58.2 de la citada Ley en lo relativo al encaje de las explotaciones económicas que llevaba a cabo en el objeto o finalidad específica de la misma, el Consell concluyó proponiendo la estimación del recurso y, por tanto, el reconocimiento de la exención del impuesto sobre actividades económicas por la totalidad de los conceptos solicitados. 37 Consell Tributari 2.2.- Las exenciones del artículo 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. El art. 83 de la Ley de haciendas locales establece seis supuestos de exención del impuesto sobre actividades económicas. Dos de estos supuestos, los contemplados en las letras d) y e) del apartado primero, son de naturaleza rogada y la entidad que pretenda la exención ha de acreditar el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen. Es lógico pues –del mismo modo que es habitual, a la vista de lo sucedido en años anteriores- que de los 15 expedientes examinados por el Consell durante 2001 y que versan sobre las exenciones específicas de la Ley de haciendas locales, la mayoría de ellos (10) se haya referido a esos dos géneros de exenciones, 7 de las cuales estaban referidos a la exención de la letra d) y 3 a la de la letra e). Ninguna particularidad merece destacarse, pues el Consell ha informado favorablemente las solicitudes de exención cuando el recurrente ha logrado acreditar que reunía los requisitos para gozarla (investigación o enseñanza financiadas exclusivamente con fondos de naturaleza pública en los términos de la letra d), concierto educativo y ausencia de ánimo de lucro, actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo, también sin ánimo de lucro, destinadas a disminuidos físicos, psíquicos o sensoriales) y lo ha hecho en sentido contrario cuando este no era el caso. Lo primero ha sucedido en 4 ocasiones y lo segundo en las 6 restantes. En los otros 5 expedientes tampoco hay aspectos dignos de mención: en uno de ellos se acreditó la concurrencia de los requisitos para gozar de la exención por ser la recurrente mutualidad de previsión social en los términos de la letra c) del art. 83.1 de la Ley de haciendas locales; en otro, se propuso inadmitir el recurso por incurrir el recurrente en el supuesto del art. 117.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; y en un tercero se contempló el supuesto de una pretendida continuación en el disfrute de los beneficios fiscales, en los términos del apartado 2 de la disposición transitoria 3ª de la Ley de haciendas locales, que no fue reconocida. Sin embargo, en los dos expedientes restantes se ha vuelto a plantear la vieja cuestión –ya tratada en las Memorias anteriores- acerca del significado de la expresión "entidad gestora de la Seguridad Social" a la que la letra c) del art. 83.1 de la Ley de haciendas locales liga el goce de una de las exenciones de naturaleza subjetiva. En efecto, estos dos expedientes contemplaban el caso de sendas entidades que tenían establecidos convenios con el Servei Català de la Salut y que por esta razón aducían tener derecho a la exención del impuesto al amparo del artículo mencionado. No obstante, el Consell una vez más –y a pesar de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencias de 16 de diciembre de 1994 y 16 de febrero de 2000)- se ha visto en la necesidad de recordar el carácter circunscrito del conjunto de entidades exentas por esta causa (el Institut Català de la Salut, el Servei Català de la Salut y los organismos dotados de personalidad jurídica que dependan del mismo), advirtiendo al mismo tiempo que una cosa es ser "entidad gestora de la 38 Consell Tributari Seguridad Social" –y por tanto destinataria del beneficio- y otra distinta "entidad colaboradora" o meramente contratista –para quien la exención no está prevista. 2.3.- Bonificaciones de la cuota por inicio de actividad. Se han informado 8 expedientes relativos a la bonificación de la cuota mínima municipal, que viene recogiéndose anualmente en la Ordenanza fiscal nº. 1.4, por inicio del ejercicio de actividades empresariales. Cuatro de ellos aun se referían al sistema escalonado de esta bonificación que introdujo en el art. 83.3. de la Ley de haciendas locales el art. 8.4 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de función pública y protección por desempleo. Salvo en un caso –en donde el Consell advirtió que la notificación de la liquidación no bonificada era defectuosa y, por tanto, propuso la anulación de la vía de apremio iniciada-, todos los expedientes restantes fueron resueltos en el mismo sentido propuesto por el Instituto Municipal de Hacienda. Contando el caso singular señalado, en 3 la propuesta del Consell fue desfavorable a la solicitud de bonificación y en los restantes 5 casos favorable. Los aspectos discutidos fueron principalmente dos: el carácter rogado de la bonificación y el requisito de no haber ejercido con anterioridad la actividad económica bajo otra titularidad, que se exige para poder gozar de esta bonificación. Sobre el primer aspecto el Consell tuvo que recordar que la bonificación ha de solicitarse, como mínimo, en el momento de la declaración de alta en la matrícula del impuesto y que en cualquier caso es el contribuyente quien debe acreditar el inicio de la actividad (en el apartado 4 tendremos ocasión de señalar otros aspectos del ejercicio de este derecho a la bonificación que el Consell ha examinado durante este período). Por haber solicitado la bonificación adecuadamente se reconoció el derecho a gozarla en dos casos y por no haber acreditado el inicio del ejercicio de la actividad se negó en otros dos ese derecho. Dos de los casos en donde se consideró el segundo aspecto (la cuestión del ejercicio anterior bajo otra titularidad) tuvieron que ver con sociedades que iniciaban una actividad semejante a la que previamente venía realizando uno de sus socios. El Consell consideró en ambos casos que esta circunstancia, a la luz del art. 5.2 de la Ordenanza fiscal nº. 1.4 correspondiente, no impedía el goce de la bonificación. Por último hay que destacar un caso en donde se reconoció, en el mismo sentido propuesto por el Instituto Municipal de Hacienda, la aplicación de esta bonificación a la parte variable de la cuota correspondiente al epígrafe 833.2 (promoción de edificaciones), cuando el sujeto pasivo ya tiene reconocida la bonificación por inicio del ejercicio de actividades empresariales para la parte fija de la cuota. 39 Consell Tributari 2.4.- Reducciones de la cuota por obras. La reducción de la cuota del impuesto sobre actividades económicas en beneficio de sujetos pasivos titulares de locales afectados por obras en la vía pública, que estableció el art. 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1995, y que han venido reconociendo las ordenanzas fiscales sucesivas a ese año, ha sido considerada por el Consell en 5 ocasiones. Los informes correspondientes han coincidido en todos los casos con la propuesta formulada por el Instituto Municipal de Hacienda. La reducción solicitada ha sido estimada en todos ellos salvo en uno. El único extremo destacable en este período es la advertencia que hizo el Consell acerca de la aplicación de la reducción de la cuota en aquellos casos en los que la duración de la obra fuera superior a 12 meses, puesto que las respectivas ordenanzas fiscales nada dicen al respecto. El criterio expreso del Consell no es, por supuesto, circunscribir a este límite temporal anual el alcance de la reducción, con independencia de la duración real de las obras, sino entender rehabilitada, con la aprobación anual de la Ordenanza fiscal nº. 1.4 correspondiente, la posibilidad de reconocer una nueva reducción para el periodo de obras que transcurra en ese año. 3.- Oposición a la vía de apremio. En el año 2001 el Consell informó 31 recursos que tenían como objeto central la declaración de nulidad de alguno de los dos actos esenciales del procedimiento de apremio: la inicial providencia de apremio y la providencia de embargo. La impugnación de la providencia de apremio se trató en 22 ocasiones, y el Consell informó la mayoría de los expedientes (15) en el sentido de proponer la estimación total o parcial del recurso correspondiente. Los 9 expedientes relativos a la impugnación de la providencia de embargo también en su mayoría (8) fueron informados en el mismo sentido. Esta abrumadora tendencia a informar en sentido favorable al contribuyente –de los 31 expedientes informados, sólo en 8 se propuso la desestimación del recurso correspondiente- pone de manifiesto la subsistencia de algunos problemas en relación al sistema de notificaciones: ya sea porque son defectuosas, ya sea porque son tardías. En efecto, si se examinan con detalle los 22 casos en que el recurrente solicitaba la nulidad de la providencia de apremio, se observará que es práctica habitual alegar la falta de notificación individual de la liquidación (11), la prescripción de la acción para exigir el pago (4), o ambas cosas a la vez (4). El fundamento del recurso en los 3 casos restantes fue distinto: en uno se alegaba el derecho a la exención del impuesto prevista en el art. 83.2.e) de la Ley de haciendas locales, en otro se alegaba la solidaridad pasiva del socio del sujeto 40 Consell Tributari pasivo fallecido, y en el último la extinción parcial de la deuda tributaria por compensación –la única causa de impugnación de la providencia de apremio propiamente ajustada al art. 138.1 de la Ley general tributaria. El hecho de concentrarse la mayoría de las alegaciones en torno a la notificación individual de la liquidación (a su falta o a su defectuosidad) puede causar sorpresa, teniendo en cuenta la especial forma de gestión del impuesto. Es obvio que los vicios que acarrea la notificación de la liquidación constituyen uno de los motivos de oposición a la providencia de apremio expresamente señalado por el art. 138.1 de la Ley general tributaria. Sin embargo la gestión del impuesto, legítimamente configurada por el Ayuntamiento de Barcelona, deja escaso margen para que el contribuyente pueda alegar contra la providencia de apremio la precedente defectuosidad de la notificación individual: sencillamente porque ésta, en la mayoría de los casos, no ha de practicarse. Adviértase que la forma de gestión de este impuesto se articula mediante la obligación de autoliquidación de la cuota correspondiente al período del alta y la notificación colectiva, al amparo del art. 124.3 de la Ley general tributaria, para las liquidaciones sucesivas; circunscribiéndose, por tanto, la exigencia de la notificación individual de la liquidación correspondiente a los casos excepcionales en que se haya producido una modificación de los datos contenidos en la matrícula. Incluso para la implantación del impuesto en 1992 se dispuso un sistema que evitaba la notificación individual de la primera cuota, consistente en la personación del sujeto pasivo o persona autorizada al efecto en las correspondientes oficinas públicas (disposición transitoria 3ª de la Ley de haciendas locales, redactada conforme a la Ley 18/1991, de 6 de junio). No obstante, en muchos de los recursos examinados por el Consell (8 de los 22 aquí comprendidos) el recurrente ha alegado esta causa de impugnación, aunque, claro está, sin posibilidad alguna de éxito por lo menos en este aspecto. Siempre que el recurrente ha pretendido negar la validez de la providencia de apremio en virtud de la falta de notificación individual de la liquidación correspondiente a los períodos impositivos no satisfechos y lo ha hecho en base a la mera literalidad del art. 138.1 d) de la Ley general tributaria, el Consell se ha visto en la obligación de recordar que el impuesto sobre actividades económicas es uno de los tributos "de cobro periódico mediante recibo, para los que el artículo 124.3 permite, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta, la notificación colectiva, mediante edictos que así lo adviertan, de las sucesivas liquidaciones, y el artículo 88 del Reglamento general de recaudación establece, en tales supuestos, la comunicación colectiva del período de cobro mediante edictos en el Boletín Oficial de la Provincia". Y algo semejante ha tenido que indicar el Consell en aquellos casos, aun subsistentes en 2001, en que la providencia de apremio se refería a la cuota inicial de 1992. Frente a la alegación de los recurrentes de falta de notificación individual, el Consell ha sostenido que la presunción de haber sido notificado el sujeto pasivo, derivada la no personación durante el plazo establecido (hasta el 30 de octubre de 1992), eliminaba la necesidad de cualquier otro género de notificaciones. 41 Consell Tributari Ahora bien, esto no significa que en todos estos casos el Consell haya propuesto siempre la desestimación de los recursos. Varios de estos, así como varios de los que no habían planteado esa alegación improsperable, han sido estimados debido a la aplicación estricta (en muchas ocasiones de oficio) de las reglas de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas. Con todo hay que destacar la existencia de algunos casos en los que sí era pertinente considerar la falta (o defectuosidad) de la notificación individual de la liquidación, a fin de juzgar la validez de la providencia de apremio correspondiente. Estos recursos se referían a los supuestos excepcionales en que ese tipo de notificación es necesaria a causa de la precedente modificación de los datos censales. En este extremo, todos los expedientes informados a favor de la estimación del recurso, lo fueron por vicios en la notificación de la liquidación individual, derivados de practicar una notificación mediante anuncios, sin haber desarrollado previamente –y tras el fracaso de la notificación domiciliaria o el desconocimiento del lugar de notificación- una actividad razonable dirigida a lograr la notificación personal del deudor. Dicho en los términos en que se ha expresado el Consell: la notificación "[...] por edictos sólo puede considerarse válida y productora de efectos cuando concurran los requisitos establecidos por la Ley y siempre que, después de una actividad adecuada y suficientemente indagadora, no se haya podido notificar personalmente al deudor. Así lo afirma la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 156/1985, de 15 de noviembre) y reiterada jurisprudencia, de la que puede citarse como más reciente la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1999 (Ar. 3454)". En este mismo contexto, pero en otro orden de cosas, conviene destacar la existencia de un expediente en donde se planteaba una cuestión quizá no infrecuente. Sin perjuicio de la imposibilidad, como hemos visto, de atacar la providencia de apremio mediante la alegación de la falta de notificación individual, ¿cuál es el recargo aplicable a la deuda no ingresada si el sujeto pasivo, transcurrido el plazo para su ingreso, se dirige a la oficina correspondiente con el fin de efectuarlo y es en ese instante cuando la Administración le entrega la notificación de la providencia de apremio ya confeccionada?, ¿el recargo del 20% más los correspondientes intereses de demora, que es conforme al primer párrafo del art. 127.1 de la Ley general tributaria, o el simple recargo del 10% sin computar esos intereses, que contempla el segundo párrafo del artículo mencionado para el caso en que la deuda se satisfaga ya en período ejecutivo, pero antes de la notificación de la providencia de apremio?. El Consell ha entendido que cuando se dan estas circunstancias es preciso aplicar este segundo párrafo del art. 127.1 de la Ley general tributaria, puesto que "de ninguna manera puede entenderse que exista notificación de la providencia de apremio previa al ingreso cuando aquella se produce en el momento y en ocasión del pago intentado por el contribuyente". 42 Consell Tributari En lo relativo a los 9 expedientes que contemplaban la impugnación de la providencia de embargo, la mayoría de ellos, como ya se ha dicho, planteaban problemas semejantes de notificación o de prescripción. No obstante, aquí la cuestión de la notificación individual del acto impugnado era pertinente en todos los casos. En efecto, a pesar de que la práctica totalidad de los recursos examinados pretendían la nulidad de la providencia de embargo a causa de la falta de notificación individual de la liquidación correspondiente, en realidad, analizados adecuadamente, no se trataba de eso, sino de la falta o defectuosidad de la notificación de la providencia de apremio, lo cual, conforme dispone el art. 138.2 de la Ley general tributaria, de existir semejante vicio conlleva la subsiguiente anulación del embargo y la necesidad de proceder a una nueva notificación del inicio del procedimiento de apremio, siempre, claro está, que la acción para reclamar la deuda no haya prescrito. Así es, pues, como ha procedido el Consell en todos estos casos. Merece destacarse que la estimación de estos recursos contra la providencia de embargo, en virtud de la falta de notificación de la providencia de apremio o en virtud de la ineficacia de la notificación practicada, también ha sido fruto de la existencia del mismo defecto anterior: haberse procedido, tras el fracaso de la notificación domiciliaria, a la notificación por anuncios, sin que la Administración hubiera desarrollado previamente "una actividad adecuada y suficientemente indagadora" encaminada a procurar la notificación personal al sujeto apremiado. 4.- Actuaciones de la Inspección. En 2001 el Consell informó 27 expedientes referidos a recursos interpuestos contra liquidaciones derivadas de actas de inspección precedentes. En 11 ocasiones la propuesta del Consell fue en sentido, total o parcialmente, estimatorio, y en las 16 restantes en sentido desestimatorio. Aunque por su cantidad no sea muy significativo, cabe señalar que los aspectos fácticos discutidos de las actas de inspección se volvieron a distribuir de modo semejante a años precedentes: epígrafes en donde ubicar la actividad ejercida (13), períodos impositivos (6), elementos tributarios de superficie (9), y otros elementos tributarios –potencia instalada, número de trabajadores, etc.- (1). Los casos relativos a la impugnación de liquidaciones derivadas de actas de conformidad (20) volvieron a presentar un patrón de argumentación semejante a la de años anteriores. En la mayoría de los casos (16) los recurrentes alegaban la existencia de errores de hecho determinantes, contenidos en el acta correspondiente, y el éxito o fracaso del recurso dependió, naturalmente, de la capacidad de probar (lo cual ocurrió en 5 ocasiones) o no (lo cual sucedió en 11 ocasiones) la existencia de esos errores frente a la fuerza probatoria del acta, derivada de su naturaleza de documento público (según el art. 145.3 de la Ley general tributaria), y conforme a lo establecido en el art. 62.2 del Real Decreto 43 Consell Tributari 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de la inspección de los tributos. De los 4 expedientes en donde los recurrentes alegaron razones distintas para combatir las liquidaciones derivadas de las respectivas actas de conformidad, el Consell propuso en tres de ellos la estimación del recurso. En uno el motivo de su estimación radicó en que la liquidación consiguiente al acta de conformidad no había tenido en cuenta la bonificación por inicio de actividad de las cuotas correspondientes. El Consell tuvo la necesidad de reiterar -sin perjuicio de lo ya señalado en el apartado 2.3 anterior- aquello que ya es doctrina constante en este extremo, a saber: que esta bonificación (que en este caso se refería aún a la reconocida en el art. 83.3 de la Ley de haciendas locales) "no puede quedar sujeta a plazo preclusivo alguno en cuanto al momento de su solicitud, y que el hecho de no haberse solicitado el beneficio junto con la declaración de alta en el impuesto no produce la pérdida del derecho, siempre y cuando se solicite con posterioridad y no afecte a liquidaciones que hayan ganado firmeza en el momento de formular la solicitud". En otro caso, semejante al anterior, el Consell propuso estimar un recurso presentado contra la liquidación no bonificada, girada por la Inspección a la vista de que el recurrente se había limitado a recibir la autoliquidación inicial bonificada, emitida por la Administración, sin satisfacer en su momento la deuda liquidada. Y en el tercero la estimación se basó en la existencia de defectos de naturaleza procedimental. El caso en que el Consell propuso desestimar el recurso, tal como ya lo había formulado el Instituto Municipal de Hacienda, merece destacarse, porque dio pie a declarar que los “almacenes” y los “depósitos" a los que se refiere la letra h) de la Regla 14ª. 1. F) de la Instrucción del impuesto sobre actividades económicas no comprende los almacenes y depósitos de los comerciantes mayoristas, de manera que estos no tienen derecho –como pretendía el recurrente- a que se les reconozca dichos locales como locales afectos y, por tanto, a que la cuota correspondiente sólo esté integrada por el elemento tributario de superficie. De los 7 casos correspondientes a liquidaciones derivadas de actas de disconformidad, 3 fueron informados en sentido favorable a su estimación y el resto en sentido contrario. La desestimación se produjo por la imposibilidad de los recurrentes de contradecir los hechos adecuadamente probados por la Administración, mientras que los 3 casos en que se propuso estimar el correspondiente recurso, el Consell, conforme ya había observado el Instituto Municipal de Hacienda, apreció los defectos en la forma en que lo habían alegado los recurrentes. 5.- Sanciones. De los 13 expedientes examinados por el Consell durante 2001 en los cuales el recurrente decía impugnar la sanción resultante del procedimiento 44 Consell Tributari sancionador tributario incoado, 4 fueron informados proponiendo la estimación del recurso correspondiente, 9 fueron informados en sentido contrario y 1 no fue admitido. Ninguno de estos expedientes planteaba cuestión jurídica alguna de especial interés. Basta pues referir los extremos considerados. De las 4 propuestas de estimación de los recursos, en una se atendió el argumento de la recurrente de haber presentado alegaciones a la propuesta de sanción formulada, frente a la afirmación de la resolución impugnada según la cual éstas no habían sido presentadas. En las 3 restantes se atendieron las alegaciones de las recurrentes acerca del encaje de las actividades desarrolladas en los epígrafes correspondientes, discutido por la Inspección y causante de la supuesta infracción. Conviene destacar que en sólo uno de ellos, a diferencia de lo que venía siendo habitual en expedientes informados en años anteriores, el recurrente alegó la presunción de diligencia que resulta de haberse conducido amparado en una interpretación razonable de la norma del art. 77.4 de la Ley general tributaria. Sin embargo, el Consell nada tuvo que decir al respecto, dado que era evidente que la actividad discutida –a la vista de la regulación especial a la que estaba sometida- encajaba en el Epígrafe por el que la recurrente venía tributando. De las 9 propuestas de desestimación 2 lo fueron por la obvia razón de ver el recurrente una sanción en aquello que simplemente era, en un caso, el recargo por el ingreso extemporáneo, y en el otro, la liquidación de la cuota prorrateada correspondiente al período en que se había dejado de ejercer la actividad. El tercer caso de desestimación también resultaba obvio puesto que el recurrente entendía que el pago de la liquidación complementaria liberaba de la sanción. Las 6 propuestas restantes afrontaban alegaciones muy diversas, desde la ausencia de culpabilidad, sin más, hasta el vicio del procedimiento sancionador derivado de la supuesta confusión entre el órgano instructor y el órgano resolutorio, pasando por alegaciones semejantes a las anteriores que aquí no pudieron ser atendidas. El caso en que se propuso la inadmisión consistía en un recurso contra la resolución del recurso ya interpuesto frente a la imposición de la sanción, lo cual es claramente inadmisible a la luz del art. 117.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 6.- Sujeción al impuesto. Durante este período la cuestión de la sujeción al impuesto ha sido planteada de manera exclusiva en 5 ocasiones y en 1 más de forma combinada con la cuestión relativa a la exención establecida en el art. 83.1.d) de la Ley de haciendas locales. Este último caso fue resuelto en sentido desestimatorio por faltar la acreditación suficiente de las circunstancias que hubieran permitido fundar la exención. Los cinco casos en que se discutió únicamente la sujeción al 45 Consell Tributari impuesto fueron resueltos en el mismo sentido propuesto por el Instituto Municipal de Hacienda, de manera que 4 fueron estimados por haberse acreditado que la actividad desarrollada no constituía el hecho imponible del impuesto (defensa de los intereses colectivos de los afiliados a una asociación; acogida y atención de menores en situación de abandono o marginación social, financiada exclusivamente mediante subvenciones y donaciones; o, sencillamente, no realización de actividad empresarial, profesional o artística alguna) y el quinto fue desestimado por existir un acta de conformidad que luego no fue adecuadamente impugnada al no demostrar el contribuyente haber incurrido en error de hecho. Tal como hemos avanzado en el apartado 2.1. hubo además dos casos –en los cuales la cuestión de la sujeción al impuesto fue examinada por el Consell al amparo del art. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Las recurrentes habían solicitado la exención del impuesto en virtud de la Ley 30/1994, de 24 de septiembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general. En uno de ellos, la solicitud no resultaba pertinente por falta absoluta de acreditación de los requisitos exigidos por esta última Ley. En el otro ni siquiera se llegó a considerar este extremo. Sin embargo el Consell observó en ambos que las actividades desarrolladas no encajaban en el hecho imponible establecido en los arts. 79.1 y 80.1 de la Ley de haciendas locales y, por consiguiente, informó proponiendo se declarase la no sujeción al impuesto. 7.- Otras cuestiones. Durante este período el Consell ha informado diversos recursos relativos a solicitudes de devolución de ingresos indebidos, formuladas como tales solicitudes o enmarcadas en la impugnación de la liquidación correspondiente. En el grupo mayoritario de estos expedientes estaba en discusión la aplicación adecuada de las reglas de prorrateo de las cuotas del impuesto que establece el art. 90.2 de la Ley de haciendas locales. El único aspecto jurídicamente relevante fue, en los menos, la exacta determinación de la fecha de comienzo de la actividad; y en los más, la forma de determinación del cese de la misma. En este extremo han sido 6 los expedientes examinados por el Consell, informados todos ellos en el mismo sentido propuesto por el Instituto Municipal de Hacienda: 3 en los que se desestimaron las pretensiones de los recurrentes y 3 en los que fueron estimadas. En el resto, compuesto por 4 expedientes, la devolución de ingresos se pretendía a causa de errores en la ubicación de la actividad en el epígrafe correspondiente y a cargos supuestamente duplicados por actividades desarrolladas en locales distintos. En dos de estos expedientes el Consell propuso la desestimación del recurso, en uno su estimación y en un cuarto, 46 Consell Tributari coincidiendo con el criterio del Instituto Municipal de Hacienda, sostuvo la incompetencia del Ayuntamiento para resolver. También en este período el Consell ha examinado 5 casos en donde el recurrente había impugnado sin más la liquidación correspondiente por entender que la actividad ejercida debía comprenderse en un epígrafe distinto al inicialmente declarado. En todos estos casos se propuso la desestimación del recurso por no acreditarse el error incurrido. Un sexto caso, en donde el recurrente solicitaba la reducción de la cuota por cese de actividad durante el período de 1993, permitió al Consell señalar que el prorrateo por baja que establece el segundo párrafo del art. 90.2 de la Ley de haciendas locales, y que entró en vigor en 1994, no puede aplicarse retroactivamente. Finalmente hay que consignar 2 únicos expedientes en donde los recurrentes fundaron la impugnación de la liquidación en una pretendida ilegalidad de las ordenanzas fiscales correspondientes. En uno el recurrente alegaba una supuesta falta de motivación en la determinación del índice de situación resultante, pero el Consell entendió que esa alegación no era procedente. En el otro el recurrente discrepaba acerca del criterio de clasificación de calles derivado de la Ordenanza fiscal, que afectaba desfavorablemente, en su opinión, a la localización de su actividad –amparada esa alegación en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que no había ganado firmeza por haber sido recurrida en casación. Aquí el Consell entendió que debía desestimarse el recurso administrativo interpuesto, sin perjuicio de lo que en su día resolviera el Tribunal Supremo. II.- Licencia fiscal. Se han informado cinco recursos referentes todos ellos a procedimientos de apremio por deudas relativas a este tributo y a otros conceptos acumulados. Cabe destacar tres informes en los que se sientan criterios que es preciso comentar. En un caso de sucesión en la deuda tributaria por los herederos del deudor fallecido, ha sido propuesta la estimación del recurso por cuanto, según establece el artículo 15 del Reglamento general de recaudación, no procedía el apremio dirigido directamente a los herederos cuando la notificación seguía figurando a nombre del fallecido. Una vez fallecido el deudor, lo que procedía era efectuar las actuaciones pertinentes para determinar los herederos, practicando nuevas liquidaciones en período voluntario a nombre de éstos, en el bien entendido que mientras la herencia estuviera yacente la vía de apremio sólo podía dirigirse contra los bienes y derechos de la herencia. En otro caso, y respecto al tema de las notificaciones, se reitera el criterio de que no son válidas las entregadas al portero o a una empleada si no figura la identificación de los receptores con su nombre y apellidos y DNI. 47 Consell Tributari También se reitera que la notificación de la liquidación correspondiente al alta en el impuesto sobre actividades económicas en el ejercicio de 1992 se realizó por personación, considerando al interesado como notificado a todos los efectos por mandato legal si no se personaba en las oficinas municipales a retirar la notificación dentro de plazo. En otro caso, el Consell reitera que la falta de notificación del procedimiento de apremio impide la prosecución de la vía ejecutiva y especialmente el embargo de los bienes del deudor, pues es requisito formal para ello que previamente se efectúe dicha notificación, por lo que se anula el embargo efectuado al no concurrir este requisito. Ahora bien, el que la providencia de embargo se anule por tal motivo no significa que su notificación carezca de efecto alguno, ya que no siendo nula de pleno derecho sino tan sólo anulable interrumpe el plazo de prescripción. III.- Radicación. Los cuatro expedientes tramitados se refieren a procedimientos ejecutivos derivados de este arbitrio y otras deudas acumuladas. Lógicamente, tratándose de un gravamen antiguo y ya inexistente, en todos los casos la cuestión planteada se refiere a la posible prescripción de las deudas. Por tal motivo, la atención del Consell se centra en determinar si se ha producido la prescripción y, en especial, si han existido actos interruptivos de la misma practicados en la forma legalmente exigible. Siguiendo criterios reiterados no se considera válida una notificación porque en el acuse de recibo consta una firma ilegible sin identificación del receptor, aceptándose su validez en otro caso por constar la identidad del receptor mediante su nombre y apellidos y DNI. En otra ocasión se considera interrumpida la prescripción al haberse interpuesto recurso dentro del plazo de cómputo de la misma. IV.- Licencia de apertura. Un único recurso se sustanció referente a un apremio acumulado de licencia de apertura, arbitrio sobre la radicación y tasa de recogida de basuras, que fue desestimado por proceder las liquidaciones de dos actas de inspección suscritas de conformidad por el interesado y no haber éste aportado prueba alguna que demostrara haber incurrido en error de hecho, material o aritmético. 48 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº 2.1. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Referente a este impuesto se plantearon sólo dos recursos ante el Consell. El primero fue objeto de desestimiento por parte del recurrente. Y el segundo, relativo a una sanción impuesta por falta de autoliquidación del tributo, fue informado con propuesta desestimatoria, pues la infracción se cometió al no haberse presentado la autoliquidación exigida por la Ordenanza fiscal. 49 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 3.3 . Tasas por servicios urbanísticos. Del total de recursos examinados (7) siguieron teniendo mayor importancia los referentes a la tramitación de proyectos de reparcelación y de compensación de iniciativa privada. Los recurrentes pretendían, en general, el reconocimiento de la no sujeción a la tasa, aduciendo doctrina jurisdiccional, por cuanto la aprobación de un proyecto de reparcelación o de compensación constituye la realización de una actividad administrativa que beneficia al conjunto de los ciudadanos, frente a cuya posición el Consell sentó el criterio de que tal doctrina se refería a instrumentos de planeamiento urbanístico pero no a los de gestión urbanística para los que sí tenía que apreciarse la existencia de beneficio particular y, por tanto, de hecho imponible. Igual criterio se ha seguido en el caso en que el recurrente aducía sentencias del Tribunal Supremo, pero que se referían a tasas por tramitación de proyectos de urbanización, es decir referentes al planeamiento y no a la gestión urbanística. En algunos de los recursos se plantearon también otras cuestiones relativas al cálculo de la base imponible partiendo de la aplicación de la cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, o del cambio de titularidad de la finca a resultas de la compensación, dictaminando el Consell en sentido desestimatorio, atendida la regulación contenida en la Ordenanza fiscal. Es de comentar, en uno de los casos de reparcelación, que en realidad el recurrente pretendía impugnar indirectamente la Ordenanza fiscal por la sujeción al tributo de la intervención municipal en la tramitación de instrumentos de gestión urbanística. El Consell propuso la desestimación, ya que el alcalde no es competente para resolver sobre la validez de una norma que emana del Consell Plenari, ni puede elevarse la resolución del recurso al Consell Plenari atendido que el artículo 19 de la Ley reguladora de las haciendas locales, en la redacción dada por la Ley 50/1998, dispone que contra las Ordenanzas fiscales aprobadas definitivamente no cabe otro recurso que el contencioso-administrativo. Finalmente, se han planteado otras cuestiones relativas en un caso al procedimiento de apremio, proponiéndose estimar el recurso por falta de notificación correcta de la liquidación, y en otro caso a la no realización de las obras objeto de la licencia, cuestión para la cual el Consell se atuvo al informe del Distrito habiéndose constatado además la falta de prueba en contrario del recurrente. 50 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 3.4 . Tasas por recogida de basuras y servicios especiales de limpieza viaria. La mayoría de los recursos dictaminados (6) afectan a cuestiones referentes a la baja en la actividad durante los respectivos ejercicios. En todos ellos, las resoluciones propuestas tienen en cuenta la normativa resultante de la Ordenanza fiscal vigente en cada ejercicio, es decir el carácter anual del tributo con devengo el 1 de enero -salvo en el caso de iniciación de la actividad, en que el devengo tiene lugar en la fecha de inicio-, y el carácter irreducible de la cuota sin prorrateo para los casos de cese en la actividad, si bien lo que haya satisfecho el sujeto pasivo beneficia al que le suceda en la ocupación. Todos los recursos fueron dictaminados con arreglo a la citada normativa, pero en dos de ellos, al resultar que se había satisfecho la cuota irreducible anual por quien cesaba en la actividad y se había ingresado por el nuevo titular a partir del inicio de su actividad la cuota del mismo ejercicio, el Consell, aplicando la norma de que lo abonado por el primero beneficiará al segundo, propuso desestimar el recurso de aquél y acordar de oficio la devolución de lo pagado por éste en evitación de duplicidad impositiva. Planteada en otro caso la no sujeción a la tasa al amparo del artículo 3.1 de la Ordenanza fiscal, atendida la superficie del local y el volumen diario de basuras, fue objeto de propuesta desestimatoria por no ser la actividad desarrollada una de las previstas en dicho precepto. En otro recurso, al impugnarse la clasificación de la actividad en orden al coeficiente a aplicar para la determinación de la cuota, alegándose la clasificación tenida en cuenta para el anterior titular del negocio, la Inspección de Hacienda municipal evacuó informe favorable, dando lugar a una propuesta estimatoria. Finalmente, cabe hacer referencia a un caso de inadmisibilidad del recurso interpuesto, dado que la resolución impugnada había agotado la vía administrativa. 51 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 3.5 . Tasas de alcantarillado. Un sólo recurso ha sido sometido al dictamen del Consell, motivando propuesta desestimatoria, en el que se impugnaba el cálculo de la base imponible, aduciendo tratarse de una empresa dedicada al tratamiento de agua destilada con consumo de gran cantidad de agua, pero de tal manera que únicamente el 10% de la misma se vertía a la alcantarilla, ya que parte de la actividad consistía en comercializar agua desminarizada. El Consell, a la vista del artículo 2º de la Ordenanza fiscal, donde se fija el hecho imponible en la prestación de vigilancia especial, limpieza, explotación, conservación y desarrollo de la red municipal de alcantarillado con independencia de la intensidad y la frecuencia de su utilización, y atendido el artículo 7º de la misma Ordenanza, que establece la obligación de contribuir, diciendo que nace por la prestación del servicio, pero añadiendo la importante matización de que ello tiene lugar a través de la posibilidad de vertido en las instalaciones municipales de saneamiento, concluye sentando el criterio de que el hecho imponible de la tasa es claro y terminante al desvincular el cobro de la misma de la intensidad de la utilización de la red de alcantarillado. Así pues, una vez comprobada la corrección del cálculo de la base partiendo del volumen de agua consumida medida a través del contador del suministro domiciliario de agua, propone la desestimación del recurso. 52 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 3.11. Tasas por utilización privativa del dominio público municipal. La mayoría de los recursos planteados (7) se refieren al aprovechamiento especial y privativo del dominio público mediante vados. Ha de advertirse que varios casos hacían referencia al ejercicio de 1997 o anteriores, en los que correspondía la aplicación de precio público en lugar de tasa, según la redacción entonces vigente de la Ley 39/1998, reguladora de las haciendas locales. En uno de los recursos se pretendía la exención o reducción de la cuota, alegando la imposibilidad de utilización del dominio público por una terraza destinada a restaurante y la dificultad de acceso al establecimiento con motivo de la realización de obras en la vía pública. Sobre la pretendida imposibilidad de ocupación se concluyó que la terraza no ocupaba la vía pública en que se realizaron las obras, sino unos jardines existentes en la parte posterior del local con acceso independiente, por lo que en absoluto tales obras impedían ni obstaculizaban la ocupación por la terraza-restaurante. En cuanto a la reducción a causa de las obras en la vía pública por un pretendido impedimento o dificultad de acceso, se informó en el sentido de que no era aplicable reducción alguna, pues solo se hallaba prevista para el impuesto sobre actividades económicas y no era posible la interpretación extensiva o analógica en materia de exenciones, bonificaciones o reducciones, de acuerdo con los artículos 10-b) y f) de la Ley general tributaria y 9.1 de la Ley 39/1988, y según reiterada jurisprudencia. En tres recursos se plantearon cuestiones relacionadas con la condición de sujeto pasivo del recurrente. En uno de ellos por no ser propietario de la finca a la que correspondía el vado ni tener relación alguna con el mismo, alegación que no prosperó al no haberse pedido el cambio de titularidad del vado hasta una fecha posterior, por lo que se propuso la anulación de la liquidación referente al período siguiente a la citada fecha. En otro caso, por renuncia al vado con anterioridad al momento en que fue comunicada la concesión de la licencia, resultando tal circunstancia del informe de los servicios técnicos municipales, que comprobaron la no utilización del vado, originando propuesta estimatoria. Finalmente, por no ser propietario a partir de un momento determinado, lo que se acreditaba mediante copia de la escritura pública de compraventa con indicación del nuevo titular, informándose con propuesta estimatoria disponiendo la práctica de liquidaciones a cargo del nuevo titular de la finca y usuario del vado. En otro recurso se considera por el Consell una situación de renuncia tácita al haberse acreditado el alta de un nuevo titular de la actividad en el local a que servía el vado, acudiéndose a lo establecido en el artículo 4º de la Ordenanza fiscal cuando dice que para determinar la cuantía a satisfacer el tiempo será el de la duración del aprovechamiento, por lo que se propuso estimar el recurso y anular todos los recibos y la vía de apremio iniciada, tanto por prescripción -cuestión que también se había planteado- como por la citada renuncia tácita de la interesada. 53 Consell Tributari Por último se han resuelto dos recursos que planteaban cuestiones de carácter recaudatorio, uno con propuesta desestimatoria al ser correcta la notificación colectiva de la liquidación según el artículo 124.3 de la Ley general tributaria, y el otro con propuesta estimatoria por prescripción. 54 Consell Tributari Ordenanza fiscal nº. 4. Contribuciones especiales. El único recurso dictaminado hace referencia a las contribuciones especiales de mejoras derivadas de las primas por riesgo de incendios a que están sujetas las empresas aseguradoras de tales riesgos. No obstante, el recurso no se plantea sobre la procedencia del gravamen, sino sobre el error sufrido en las declaraciones de primas recaudadas y que fue estimado por el Ayuntamiento como error material, de hecho o aritmético, ordenándose la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas. La interesada interpuso recurso reclamando el abono de intereses de demora por el período comprendido entre el ingreso indebido y la devolución. El Consell, en base a lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, sobre devolución de ingresos indebidos, sienta el criterio de que la legislación aplicable no distingue entre si la rectificación de errores que motiva la devolución se produce como consecuencia de una actuación de la Administración de oficio o a instancia de parte, y así se indica expresamente, lo que induce a pensar en un cierto automatismo del mecanismo de la devolución ante la existencia comprobada de un “error material, de hecho o aritmético padecido en una liquidación u otro acto de gestión tributaria” con independencia de cual haya sido la causa mediata o inmediata de dicho error, y por tanto, incluso si el error en el acto administrativo viene provocado por una declaración errónea del interesado, mención aparte de las actuaciones de mala fe que pudieran dar origen a una infracción tributaria. Pues hay que tener en cuenta no sólo las facultades de comprobación que asisten a la Administración Tributaria sino también la responsabilidad exclusiva que corresponde a la Administración sobre sus propios actos, así como el hecho, no menos importante, de que los intereses de demora que debe abonar la Administración en estos casos no son un perjuicio que soporta, sino el resarcimiento objetivo por el disfrute indebido de unos ingresos durante un cierto período de tiempo. 55 Consell Tributari Otros asuntos. Se emitieron por el Consell dos dictámenes de carácter general solicitados por las autoridades municipales, uno de ellos sobre el proyecto de Ordenanzas fiscales para 2002 y el otro sobre la posibilidad de percibir precios públicos por las funciones de asesoramiento por parte de los órganos municipales a los particulares en la redacción de proyectos de reparcelación o compensación urbanística, en el que se consideró improcedente la percepción de tales precios, ya que la tramitación de los expedientes de reparcelación y compensación requiere en todo caso la intervención e informe de los servicios del Instituto Municipal de Urbanismo para su elevación a los órganos municipales competentes en materia urbanística. Aparece, pues, un solapamiento entre las actuaciones previas de asesoramiento y las posteriores de tramitación, realizadas de forma inmediata y directa por los mismos servicios urbanísticos municipales, por lo que no se puede hablar propiamente de un aumento de coste por la prestación total de servicios, sino que se produce un cierto encastamiento en el valor económico o contraprestación que se pagará finalmente como un todo al tramitarse el expediente de autorización de la reparcelación o compensación y abonarse la cuota establecida en el epígrafe 6 de las tarifas de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios urbanísticos, por lo que no aparece justificada la exigencia de ninguna contraprestación independiente para la actuación previa de información o asesoramiento, que no deja de tener la consideración de una información dirigida a las aclaraciones necesarias para una posterior y más correcta tramitación de los expedientes de reparcelación y compensación, atendido su carácter de interés general y no particular, en línea con lo que determinan los artículos 35.g) y 37.10 de la Ley 30/1992, del procedimiento administrativo común, en relación con los artículos 3.1 y 4.b) del Real Decreto de 9 de febrero de 1996, sobre servicios de información administrativa, para los que el propio artículo 37 de la Ley 30/1992 no prevé posibilidad de contraprestación. 56 Consell Tributari ANEXO I Expedientes tramitados 2001 Total expedientes---------------------------------------------------------------------------------------------- 882 Recursos ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 879 Informes-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 Recursos Estimados---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 285 Conformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ---------------------------------------------- 175 Conformidad con el Distrito de Horta-Guinardó------------------------------------------------------ 1 Disconformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ------------------------------------------ 106 Disconformidad con el Distrito de Horta-Guinardó-------------------------------------------------- 2 Disconformidad con el Distrito de Nou Barris--------------------------------------------------------- 1 Estimados en parte ------------------------------------------------------------------------------------------- 151 Conformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ---------------------------------------------- 90 Conformidad con el Distrito de Horta-Guinardó------------------------------------------------------ 1 Conformidad con el Distrito de Sant Andreu ---------------------------------------------------------- 1 Disconformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ------------------------------------------ 58 Disconformidad con el Distrito de Sant Andreu------------------------------------------------------ 1 Desestimados --------------------------------------------------------------------------------------------------- 426 Conformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ---------------------------------------------- 410 Conformidad con la Dirección de Gestión Urbanística-------------------------------------------- 6 Conformidad con el Distrito de Sant Andreu ---------------------------------------------------------- 3 Conformidad con el Distrito de Sarrià-Sant Gervasi----------------------------------------------- 1 Disconformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ------------------------------------------ 6 Declarados inadmisibles------------------------------------------------------------------------------------ 10 57 Consell Tributari Devueltos por incompetencia del Consell --------------------------------------------------------- 5 Desistidos por el recurrente ------------------------------------------------------------------------------ 1 Abstención por cosa juzgada ---------------------------------------------------------------------------- 1 _________________ 58 Consell Tributari ANEXO II Clasificación por conceptos 1997 1998 1999 2000 2001 1.1 Tributos sobre bienes inmuebles 392 253 146 136 184 I.- Impuesto sobre bienes inmuebles 345 206 136 126 175 II.- Contribución territorial urbana 46 47 10 10 9 III.- Arbitrio sobre solares - - - - - IV.- Gastos suntuarios 1 - - - - 1.2 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 202 181 66 170 243 1.3 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 133 261 117 140 255 I.- Plus valía 109 246 113 137 254 II.- Tasa de equivalencia 24 15 4 3 1 1.4 Tributos sobre actividades económicas 382 216 83 167 169 I.- Impuesto sobre actividades económicas 298 169 74 157 159 II.- Licencia fiscal 63 30 8 7 5 III.- Radicación 19 15 1 3 4 IV.- Licencia de apertura 2 2 - - 1 2.1 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 7 2 4 2 2 3.2 Tasas por servicios de prevención, 55 154 104 10 - extinción de incendios y salvamento 3.3 Tasas por servicios urbanísticos 12 12 3 9 9 3.4 Tasas por recogida de basuras y servicios 37 24 5 4 6 especiales de limpieza viaria 3.5 Tasas de alcantarillado - - - - 1 3.7 Tasas por servicios de inspección y prevención sanitaria 1 - - - - 3.11 Tasas por utilización privativa del dominio público municipal 16 21 11 11 8 4. Contribuciones especiales - 2 - - 1 Otros conceptos 2 3 1 4 4 Totales 1239 1129 540 653 882 Porcentajes 1997 1998 1999 2000 2001 1.1 Tributos sobre bienes inmuebles 31,64% 22,41% 27,04% 20,83% 20,86% 1.2 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 16,30% 16,03% 12,22% 26,03% 27,55% 1.3 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 10,73% 23,12% 21,67% 21,44% 28,91% 1.4 Tributos sobre actividades económicas 30,83% 19,13% 15,37% 25,57% 19,16% Otros conceptos 10,50% 19,31% 23,70% 6,13% 3,52% 59