Consell Tributari 1 MEMORIA 2003 Consell Tributari 2 SUMARIO Primera parte Pág. Consideraciones generales Introducción..................................................................................................................... 7 1.- Conflictividad............................................................................................. 7 2.- Cambios internos...................................................................................... 7 3.- Aspectos más destacables ..................................................................... 8 Segunda parte Las Ordenanzas fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones Ordenanza fiscal nº. 1.1 ................................................................................................. 11 Impuesto sobre bienes inmuebles 1.- Sujeto pasivo y hecho imponible ........................................................... 11 1.1.- Fecha de los documentos privados de transmisión de fincas y sujeto pasivo. El art. 1227 del Código Civil.................................. 11 1.2.- Dualidad de naturaleza y efectos del edicto de exposición al público del padrón del impuesto ......................................................... 11 1.3.- Momento de la transferencia de viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad............................................................ 12 1.4.- Concesionario en zona marítimo-terrestre................................... 12 2.- Exenciones ................................................................................................ 13 2.1.- Carácter reglado del otorgamiento de exenciones. Posibilidad de compatibilizar dos exenciones en base a diversos títulos jurídicos .................................................................................................. 13 2.2.- Los bienes de las universidades, en el marco de la Ley orgánica 11/1983, no están exentos.................................................. 13 2.3.- Derecho a exención de Iglesia Evangélica ................................. 13 Consell Tributari 3 2.4.- Derecho a exención de los bienes culturales de interés nacional desde la iniciación del expediente para efectuar la declaración. Las consecuencias físicas y jurídicas del incendio del Gran Teatro del Liceo .................................................................... 14 3.- Bonificaciones........................................................................................... 15 4.- Valores catastrales................................................................................... 15 4.1.- Alteración de valores y devolución de ingresos indebidos........ 15 4.2.- Recurso contra los valores y ejecución de la liquidación .......... 15 5.- Prescripción y ausencia de notificaciones............................................ 16 5.1.- Notificación colectiva ....................................................................... 16 5.2.- Notificación rechazada.................................................................... 16 5.3.- Notificación incorrecta ..................................................................... 16 5.4.- Interrupción de la prescripción por publicación de la providencia de embargo ...................................................................... 17 5.5.- Notificación mediante publicación sin agotarse las posibilidades de notificación individual.............................................. 17 5.6.- Validez de notificación de liquidación girada a persona fallecida, firmada por la heredera....................................................... 17 6.- Varios ......................................................................................................... 18 6.1.- Pago mediante tarjeta VISA con indicación de DNI erróneo .... 18 6.2.- Incremento de valoración catastral e incremento de la cuota superior en un 3%................................................................................. 18 Ordenanza fiscal nº. 1.2 ................................................................................................. 19 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 1.- Sujetos pasivos y hecho imponible. Alta, transmisión y baja de los vehículos ......................................................................................... 19 2.- Exenciones ................................................................................................ 20 3.- Notificaciones y prescripción.................................................................. 21 4.- Otras cuestiones....................................................................................... 22 Ordenanza fiscal nº. 1.3 ................................................................................................. 24 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 1.- Supuestos de no sujeción....................................................................... 24 1.1.- Supuestos contemplados en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del impuesto sobre sociedades .............................................. 24 1.2.- Adjudicaciones efectuadas en favor de los socios de una cooperativa............................................................................................. 25 1.3.- La división de cosa común y los posibles excesos de adjudicación........................................................................................... 25 1.4.- Redención de un derecho de censo.............................................. 26 1.5.- Derecho de transmisión hereditaria .............................................. 26 2.- Exenciones ................................................................................................ 26 2.1.- Disolución del matrimonio por divorcio declarado por sentencia judicial................................................................................... 26 Consell Tributari 4 2.2.- Inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico Histórico Artístico de la Ciudad ................................ 27 2.3.- Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas .................... 28 2.4.- Consorcio de la Zona Franca de Barcelona ................................ 28 2.5.- Entidades clasificadas como benéfico-docentes y entidades comprendidas en el Acuerdo con la Santa Sede ............................ 29 2.6.- Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.......................................................................................... 29 3.- Bonificaciones........................................................................................... 30 4.- Sujeto pasivo ............................................................................................. 30 5.- Base imponible ......................................................................................... 31 5.1.- Transmisión en documento privado .............................................. 31 5.2.- Transmisión de fincas procedentes de absorción....................... 31 5.3.- Adquisición separada de nuda propiedad y usufructo ............... 31 5.4.- Transmisión de fincas procedentes de disolución de comunidad.............................................................................................. 31 6.- Sanciones .................................................................................................. 32 7.- Tasa de equivalencia............................................................................... 34 Ordenanza fiscal nº. 1.4 ................................................................................................. 35 Tributos sobre actividades económicas I.- Impuesto sobre actividades económicas ................................................... 35 1.- Introducción............................................................................................... 35 2.- Beneficios fiscales.................................................................................... 36 2.1.- Aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de septiembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a fundaciones y asociaciones de utilidad pública ................................................................................. 36 2.2.- Las exenciones del art. 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales.............................. 36 2.3.- Bonificaciones de la cuota por inicio de actividad ...................... 37 3.- Fijación de la cuota .................................................................................. 37 4.- Cese de actividad..................................................................................... 37 5.- Oposición a la vía de apremio................................................................ 38 6.- Actuaciones de la inspección................................................................. 38 6.1.- Liquidaciones de la inspección...................................................... 38 6.2.- Sanciones .......................................................................................... 39 II.- Licencia fiscal................................................................................................. 40 III.- Arbitrio sobre la radicación......................................................................... 40 Ordenanza fiscal nº. 2.1 ................................................................................................. 41 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Ordenanza fiscal nº 3.2.................................................................................................. 42 Tasa por servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento Consell Tributari 5 Ordenanza fiscal nº. 3.4 ................................................................................................. 43 Tasa por recogida de basuras y servicios especiales de limpieza Ordenanza fiscal nº 3.5 .................................................................................................. 45 Tasa de alcantarillado Ordenanza fiscal nº. 3.11............................................................................................... 46 Tasa por la utilización privativa del dominio público municipal Otros asuntos .................................................................................................................. 47 Anexo I Expedientes tramitados .......................................................................................... 48 Anexo II Clasificación por conceptos ................................................................................... 50 _________________ Consell Tributari 6 Primera parte _____________ Consideraciones generales Consell Tributari 7 Introducción. 1.- La conflictividad. Un año más, el volumen global de asuntos informados por el Consell se sitúa en las cifras habituales (935 expedientes), así como el volumen relativo a los diferentes conceptos tributarios. Tampoco presenta variaciones importantes la proporción entre asuntos desestimados (474) y estimados total (134) o parcialmente (304). Aunque sí debe destacarse la mejora en la coordinación con el Instituto Municipal de Hacienda en cuanto a la implantación de criterios para la aplicación de las normas, que este Consell ha cuidado especialmente, y que se refleja en un número importante de informes en los que se manifiesta la conformidad con la propuesta del Instituto (464 sobre 474 en las propuestas de desestimación, y 224 sobre 304 en las propuestas de estimación parcial). La mejora en la coordinación también se manifiesta en la formación de los expedientes, que cada vez más incluyen la documentación necesaria para elaborar la propuesta de resolución, evitando así dilaciones innecesarias cuando no resoluciones erróneas, que con toda seguridad serían objeto de corrección por los tribunales de justicia si fueran impugnadas. 2.- Cambios internos. Durante el año 2003 la única variación en la composición del Consell se ha debido a la dimisión como vocal de D. Valentí Pich Rosell, después de dos años de dedicación al cargo, motivada por la mayor dedicación que le exigía su labor profesional y, concretamente, su reelección como presidente del Registro de Economistas Asesores Fiscales. El Consell quiere dejar constancia en la memoria de este año de la excelente labor realizada por el señor Pich Rosell en el seno de este órgano, tanto por sus aportaciones técnicas como por su sentido de la equidad y su disponibilidad para la colaboración y el diálogo, que son el presupuesto indispensable para el buen funcionamiento de un órgano colectivo de este tipo. Asimismo, se ha de dejar constancia del esfuerzo realizado por la oficina técnica de la Secretaría del Consell tras las bajas sufridas en dos puestos de trabajo (un letrado y un administrativo). La oficina técnica de Secretaría, y especialmente el secretario letrado del Consell, han colaborado estrechamente con los vocales en el establecimiento de los criterios que han permitido la mejor coordinación con los servicios del Instituto Municipal de Hacienda, al tiempo que han velado estrictamente por su cumplimiento, proponiendo las medidas necesarias para su adaptación a las circunstancias de todo tipo que afectan al funcionamiento de los respectivos servicios, y manteniendo una fluida comunicación con el Instituto. Consell Tributari 8 Dicha tarea se verá sin duda mejorada con el refuerzo de la oficina técnica de Secretaría que supondrá la incorporación de nuevos letrados y que en este momento se está tramitando, lo cual permitirá una remodelación del funcionamiento del Consell que haga su labor mucho más eficiente, optimizando los recursos existentes. Así, tanto la mejora del funcionamiento del Consell en relación al informe de los asuntos relativos a cuestiones de prescripción y defectos de notificación, como el asesoramiento a los vocales mediante la recopilación e informe de la documentación necesaria, e incluso la incorporación a la web del Ayuntamiento de los dictámenes del Consell que presentan más interés, así como la elaboración de informes que faciliten el ejercicio de la función consultiva, son tareas pendientes que sólo el refuerzo de la oficina técnica de Secretaría permitirá asumir, y que no pueden admitir mayor dilación tanto para agilizar los procedimientos, cuya duración resulta excesiva, como para facilitar las relaciones con los contribuyentes y la garantía de sus derechos, y también para desarrollar la función consultiva del Consell que la nueva Ordenanza fiscal general incrementa notablemente, formalizando en parte lo que hasta ahora se venía realizando mediante sesiones informativas, al atribuirle las propuestas de contestación a las consultas que formulen los contribuyentes al amparo de la nueva regulación que establece la reciente Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre). 3.- Aspectos más destacables. El año 2003 se ha caracterizado por una espectacular producción normativa que ha incidido especialmente en el ámbito tributario local. Así, a la nueva Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos, que ha venido a modificar radicalmente el alcance de las exenciones de los tributos locales de que disfrutan esas entidades, ampliando tanto su objeto como su ámbito subjetivo de aplicación y disminuyendo las competencias de los Ayuntamientos en orden a la concesión de dichos beneficios fiscales, se unió la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley reguladora de las haciendas locales, la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del catastro inmobiliario, la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, cuya incidencia en Barcelona ha sido minimizada en virtud de la disposición transitoria cuarta, que protege su régimen especial, incorporada en trámite parlamentario, y la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La importancia de estas leyes, a las que se suman otras disposiciones reglamentarias, como las relativas a la formación de censos, padrones, registros y matrículas, ha obligado al Ayuntamiento a una intensa labor de adaptación de su normativa, que se refleja en los diversos informes elaborados por este Consell sobre la modificación de las Ordenanzas fiscales. Consell Tributari 9 Especialmente destacable ha sido la nueva regulación del impuesto sobre actividades económicas, cuya complejidad técnica parece desproporcionada o no ajustada a las posibilidades técnicas de gestión de los Ayuntamientos, provocando un traslado de esta gestión a la Administración del Estado, al margen de la importante disminución de ingresos que ha generado. También merece especial atención la Ley de medidas para la modernización del gobierno local, antiguo proyecto de ley de grandes ciudades, aunque no sea aplicable al municipio de Barcelona, por el establecimiento obligatorio que realiza en todas las ciudades en las que la Ley resulta aplicable, de un órgano económico-administrativo municipal con funciones mixtas, consultivas y de resolución de recursos, parecido al Consell Tributari, que cuenta ya con una historia de dieciseis años. No obstante, hay que indicar que, aunque la inspiración para la creación de este nuevo órgano en el modelo del Consell Tributari de Barcelona es clara, subsisten diferencias con éste último que posibilitarán el hecho de que el citado órgano económico-administrativo municipal acabe respondiendo finalmente a un modelo completamente diferente, mucho más cercano a los tradicionales tribunales económico-administrativos del Estado que al modelo del Consell Tributari, al que formalmente se adapta su regulación. La clave que permite esta posibilidad es la menor independencia objetiva que se deriva tanto del posible cese de los miembros de los órganos económico-administrativos, cuyo mandato es indefinido (frente a la inamovilidad de los vocales del Consell, cuyo mandato es sin embargo limitado), como de la posible incorporación a dichos órganos de funcionarios municipales en servicios especiales, posibilidad que el reglamento del Consell niega de forma implícita. Ello al margen de la opinión que se tenga sobre la mayor o menor garantía de independencia y rigor que supone el carácter resolutorio o de simple propuesta de resolución de los recursos que tienen respectivamente las decisiones de los órganos econòmico-administrativos municipales y del Consell Tributari de Barcelona, fundamentalmente por el diferente peso que puede adquirir la selección de los vocales en uno u otro sistema, y por el diferente valor de los acuerdos en uno y otro caso: valor decisorio en el caso de los órganos económico-administrativos municipales, y valor de simple propuesta de resolución, proporcional por tanto al prestigio y la competencia técnica del órgano, en el caso del Consell Tributari de Barcelona. Consell Tributari 10 Segunda parte _____________ Las Ordenanzas fiscales vistas a través de la impugnación de sus aplicaciones Consell Tributari 11 Ordenanza fiscal nº 1.1. Impuesto sobre bienes inmuebles. 1.- Sujeto pasivo y hecho imponible. 1.1.- Fecha de los documentos privados de transmisión de fincas y sujeto pasivo. El art. 1227 del Código Civil. A efectos de la determinación del sujeto pasivo del impuesto, el Consell se ha planteado en diversas ocasiones la posibilidad de estar a la fecha de transmisión de las fincas que consta en el documento privado aportado por el recurrente, en lugar de la que figura en la escritura pública correspondiente. Su postura ha sido, en términos generales, favorable a esta última, como consecuencia de una interpretación rigurosa del art. 1227 del Código Civil, en cuya virtud, “la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”. Así, en un informe (expte. 483/1) señaló que “en los contratos privados aportados no constan las circunstancias previstas en el art. 1227 del Código Civil con anterioridad al devengo, por lo que debe estarse a la fecha de la transmisión mediante escritura pública”. La misma línea se sigue en el informe del expediente 249/2, donde se indica que “en el presente caso, el Ayuntamiento se ha limitado a liquidar en el ejercicio 2001 el IBI a nombre de los recurrentes, como hizo en los años anteriores, en función de los datos que le son facilitados por el Centro de Gestión Catastral, dado que aquéllos no comunicaron al mencionado Centro variación alguna de la titularidad del inmueble dentro de los dos meses siguientes a haberse producido, y que la fecha del contrato privado de compraventa no puede tener efectos frente a terceros, a no ser que concurra alguno de los supuestos previsto en el art. 1227 del Código Civil, que los interesados no han acreditado”. Igual postura se sostiene en el informe del expediente 614/2. 1.2.- Dualidad de naturaleza y efectos del edicto de exposición al público del padrón del impuesto. Siguiendo la tesis mantenida en anteriores ocasiones, el Consell se ha ocupado en varios informes (exptes. 937/2, 944/2 y 950/2) de la naturaleza atribuible al edicto de exposición al público del padrón del impuesto, a efectos de determinar la competencia para resolver los recursos que sobre el particular se interpongan, pronunciándose en el sentido de que “el edicto de exposición al público del padrón comporta una duplicidad de efectos. Por un lado, constituye la publicación del padrón del impuesto aprobado por el gerente territorial del catastro, y por otro, en el mismo edicto y constituyendo un solo documento se publica el padrón de contribuyentes aprobado por la Alcaldía, que contiene las liquidaciones con las bonificaciones y exenciones concedidas, actos que son de competencia municipal, de manera que la publicación de ese padrón constituye la Consell Tributari 12 notificación colectiva de las liquidaciones prevista en los arts. 124.3 LGT, y 75 y siguientes de la Ordenanza fiscal general. Por tanto, los datos contenidos en el padrón, en lo que se refiere a actos de competencia municipal, son recurribles en reposición ante el Ayuntamiento, como indica el art. 77 de la Ordenanza fiscal general, que en su apartado 2 establece que la exposición al público produce los efectos de notificación de las liquidaciones, abriendo en consecuencia el plazo para su impugnación”. Por el contrario, en la medida en que la formación del padrón del impuesto sigue siendo de competencia estatal, la impugnación de la inclusión de un contribuyente en dicho padrón no podrá plantearse ante el Ayuntamiento, el cual se encuentra vinculado, a efectos de determinación del sujeto pasivo, con los datos obrantes en el padrón. 1.3.- Momento de la transferencia de viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad. En un informe (expte. 115/3) afrontó el Consell el problema del momento de la transferencia de viviendas de protección oficial en régimen de acceso diferido a la propiedad, habida cuenta el contenido de los arts. 132 y 135 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, que aprueba el Reglamento de viviendas de protección oficial. La cuestión se centraba en determinar si, en aplicación del primero de los preceptos citados, la transferencia se produce cuando el cesionario haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté obligado, o por el contrario, una vez se proceda al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, como parece desprenderse del art. 135. El Consell atribuye prioridad a esta segunda fecha, “en consecuencia, como en 1 de enero de 1999 no se había producido el otorgamiento de la escritura de compraventa aunque el pago se hubiera amortizado en 3 de marzo de 1998, la transferencia a los efectos que aquí importan no se había consumado, por lo que, de conformidad con los arts. 65.1.a) y 75.1 y 2 LHL, es el Institut Català del Sòl el sujeto obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a dicho ejercicio. Sin perjuicio del derecho que le asiste en aplicación del art. 132 del Reglamento para exigir al recurrente el reembolso de las cantidades por él abonadas”. 1.4.- Concesionario en zona marítimo-terrestre. Finalmente, merece resaltarse el informe (expte. 635/3) en que se propuso la desestimación de un recurso planteado por una concesionaria ocupante de una parcela de dominio público en el puerto, y por tanto en zona marítimo-terrestre, en el que se invocaba la no sujeción al impuesto, en base a que los bienes de dominio público marítimo-terrestre tienen condicionada la posible no sujeción al hecho de que su aprovechamiento sea público y gratuito, según ha quedado claramente establecido en la redacción del art. 62.5.a) de Ley 39/1988, establecida por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Consell Tributari 13 2.- Exenciones. 2.1.- Carácter reglado del otorgamiento de exenciones. Posibilidad de compatibilizar dos exenciones en base a diversos títulos jurídicos. En dos informes (exptes. 971/2 y 973/2) se abordó el problema de la posibilidad de solicitar exención del impuesto conforme a una determinada normativa, cuando la exención haya sido previamente reconocida en aplicación de otra distinta. El Consell consideró que esta circunstancia no es obstáculo para un nuevo reconocimiento de la exención, que ya había sido concedida en base al art. 64.1 LHL, en aplicación del art. 58.1 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, porque, según señaló en su informe 92/1, “el reconocimiento de una exención no es fruto del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración, sino que surge directamente de la Ley, por lo que la Administración viene obligada a dicho reconocimiento si, como sucede en este caso, se cumplen todos los requisitos legalmente exigibles y en la medida en que éstos se mantengan; y en segundo lugar, porque no se puede alegar frente a lo expuesto la ausencia de objeto de la solicitud de que se trata, dado que la diversidad de condiciones exigibles para gozar de la exención en un impuesto, según se solicite al amparo de una u otra norma, conduce al reconocimiento para el solicitante de situaciones jurídicas bien diferentes, no obstante el común efecto de exención del tributo”. Dualidad de situaciones que "evidentemente refuerza la posición de la interesada”. 2.2.- Los bienes de las universidades, en el marco de la Ley Orgánica 11/1983, no están exentos. A través de varios informes (exptes. 963/2, 964/2, 1074/2 y 1058/2), emitidos en base a la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, el Consell se ratifica en su criterio, sustentado en numerosas ocasiones, en el sentido de que los inmuebles pertenecientes a las universidades no están exentos del impuesto, en primer lugar, porque las exenciones reconocidas en el art. 53 de dicha Ley fueron derogadas por la disposición adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, y en segundo lugar, porque la disposición adicional quinta de la Ley 30/1994, de 24 de diciembre, se refiere, tanto en su apartado 1 como en el 2, única y exclusivamente a la Iglesia Católica y a las otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, según se desprende el propio título de dicha disposición, sin que, por tanto, puedan ampararse en ella las universidades recurrentes. 2.3.- Derecho a exención de Iglesia Evangélica. En el expediente 979/2 se propuso la estimación del recurso interpuesto por la Iglesia Evangélica Menonita contra resolución denegatoria de la exención, en aplicación del art. 11.3 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado Español con la Consell Tributari 14 Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en relación con el art. 64.e) LHL. 2.4.- Derecho a exención de los bienes culturales de interés nacional desde la iniciación del expediente para efectuar la declaración. Las consecuencias físicas y jurídicas del incendio del Gran Teatro del Liceo. El Consell abordó un caso singular en el informe (expte. 634/3) sobre el recurso interpuesto por el Consorcio del Gran Teatro del Liceo contra diversas liquidaciones relativas a inmuebles de su propiedad, en que se alegaba que el Gran Teatro del Liceo era un monumento declarado bien cultural de interés nacional. Como punto de partida, y tras señalar que en realidad no se había producido tal declaración, sino que por la resolución alegada se acordó la incoación del expediente para proceder a efectuarla, se sostuvo que como quiera que, según el art. 11.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, la incoación del expediente para la declaración determina en relación al bien afectado la aplicación provisional del mismo régimen de protección previsto para los bienes culturales declarados de interés nacional, entre cuyos efectos se encuentra el de gozar de la exención del IBI (art. 64.j) Ley 39/1988), tal identificación de régimen jurídico no debía contraerse exclusivamente a las limitaciones urbanísticas que afectaban al bien, sino a todos los aspectos de aquél, pues sería contrario a la justicia y a la equidad, que han de estar presentes en toda labor hermenéutica, que se pretendiese aplicar al titular del bien en cuestión exclusivamente el sector del ordenamiento jurídico que le perjudica y por el contrario se le negase el derecho a los beneficios establecidos en compensación a las limitaciones citadas. Pero ello sentado, se advirtió que en el bien concreto de que se trata se habían producido alteraciones físicas y jurídicas que debían conducir a la desestimación del recurso. En cuanto a las primeras, se recordó que el incendio producido el 31 de enero de 1994 ocasionó diversas alteraciones físicas en el teatro, una parte del cual quedó totalmente destruida por lo que el beneficio fiscal sobre el que se debatía no podía extenderse a aquella parte del teatro que desapareció como consecuencia del incendio. Y desde el punto de vista jurídico, el hecho físico citado había comportado unas alteraciones que se debían tener en cuenta a la hora de resolver, ya que constaba en el expediente que en 11 de febrero de 1999 se otorgó escritura de segregación y división de fincas en régimen de propiedad horizontal, referente a fincas no afectadas por el incendio; que en 29 de enero de 2001 el Consorcio del Gran Teatro del Liceo procedió a una agrupación de fincas, integrando en un nuevo solar catastral, que correspondía a Ramblas, 51 a 59, lo que antes constituían once solares catastrales independientes (entre los que figuraban el inmueble que se incendió y las fincas objeto de expropiación), y que en el citado solar se construyó el nuevo Teatro, cuyas obras finalizaron el 20 de junio de 2001. La consecuencia de todo ello fue que no se podía pretender la exención del IBI por el nuevo solar resultante de la incorporación de nuevas fincas, ni en relación a un nuevo edificio construido con posterioridad a la iniciación al expediente de declaración de bien cultural de interés nacional. Todo Consell Tributari 15 ello sin perjuicio de que en el futuro pudiera iniciarse un expediente para la nueva edificación en su conjunto. 3.- Bonificaciones. En materia de bonificaciones debe resaltarse el informe emitido en el expediente 656/2, en cuanto supone un cambio en el criterio hasta ahora mantenido por el Consell. Se venía entendiendo, en efecto, que en lo que se refiere a la bonificación que establece el art. 74 LHL, procedía su reconocimiento siempre que se solicitara dentro del plazo establecido en la Ley para declarar las alteraciones de orden físico, jurídico o económico en los inmuebles, atribuyendo a la solicitud, incluso, carácter retroactivo. Ahora, sin embargo, a la vista de la sentencia 746/96 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera), se sostiene que la solicitud de bonificación puede instarse, a través de procedimiento independiente, antes de que se produzca el devengo del impuesto o se gire la correspondiente liquidación, o bien, girada ésta, dentro del plazo concedido para recurrirla, ya que transcurrido este periodo debe entenderse consentida la no bonificación para el ejercicio de que se trate. Y congruentemente, en el supuesto concreto analizado, en que la solicitud de bonificación se formuló el 15 de mayo de 2001, cuando las obras se iniciaron el 4 de enero de 1999 y concluyeron el 30 de mayo de 2000, antes de que fueran notificadas las liquidaciones del impuesto correspondientes a 2001, se entiende que procede denegarla para los ejercicios anteriores (1999 y 2000) por cuanto no se presentó la solicitud en el plazo indicado ni se dedujo recurso contra las liquidaciones de dichos años, y reconocer, en cambio, el derecho a la bonificación para el ejercicio 2001, en que se produjo la impugnación de la liquidación. 4.- Valores catastrales. 4.1.- Alteración de valores y devolución de ingresos indebidos. Al haberse solicitado en 2 de mayo de 1990 el cambio de categoría de una finca, cuyo valor catastral se alteró en virtud de dicha solicitud por acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de 3 de mayo de 1993, el Consell en su informe (expte. 834/1) consideró procedente la devolución de ingresos indebidos solicitada el 15 de octubre de 1996 en cuanto a las liquidaciones practicadas conforme al valor catastral erróneo desde el año 1991, siguiente a aquél en que se solicitó la alteración de categoría de la finca y consiguiente disminución del valor, manifestándose, en cambio, en contra de la devolución en cuanto a la liquidación correspondiente al ejercicio 1990, año en que se formuló la solicitud de rectificación. 4.2.- Recurso contra los valores y ejecución de la liquidación. Según resulta obligado a la vista del art. 70.4 LHL, y pronunciándose en el mismo sentido seguido en anteriores informes, el Consell entiende de forma Consell Tributari 16 reiterada, en informes emitidos en los expedientes 69/3, 75/3, 80/3, 82/3, 83/3, 88/3 y 91/3, que la interposición de reclamación contra los valores catastrales no suspende la ejecutoriedad de los actos impugnados, por lo que los citados valores surten plena eficacia a los efectos de las liquidaciones que deban efectuarse, cuya ejecutoriedad sólo será suspendida en los casos y con las condiciones que establece el art. 101 RGR. Todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que en su caso resulten procedentes como consecuencia de la resolución que se dicte en la reclamación planteada contra los valores aplicados, y de la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos si dicha resolución fuera favorable a los intereses del recurrente. 5.- Prescripción y ausencia de notificaciones. 5.1.- Notificación colectiva. Como en años anteriores, son frecuentes los casos en que se impugna una providencia de apremio o una diligencia de embargo invocando la falta de notificación de la liquidación o liquidaciones a que se refiere. Lo que ha dado lugar a que el Consell recuerde de forma reiterada, entre otros en informes emitidos en los expedientes 453/2, 500/2, 648/2, 657/2 y 754/2, la validez de la notificación colectiva de las liquidaciones en los términos del art. 124.3 LGT, al tratarse de un impuesto de cobro periódico por recibo, siempre que se hubiese notificado la liquidación correspondiente al alta en el padrón o se hubiese abonado con anterioridad una liquidación por el mismo concepto en periodo voluntario. Por lo que, inversamente, en otros informes (exptes. 515/2 y 1093/2) consideró inválida dicha notificación colectiva por no haberse practicado con arreglo a derecho las liquidaciones correspondientes al alta en el padrón. 5.2.- Notificación rechazada. En la línea habitual de exigir el máximo rigor en las notificaciones, el informe del expediente 942/2 consideró no acreditado el rechazo de una notificación por la ausencia de identificación de la persona que se dice efectuó tal rechazo, al figurar su nombre pero no su DNI, y la ausencia, asimismo, de la firma del agente notificador acreditando la diligencia referente a las “circunstancias del intento de notificación” como exigen los arts. 59.3 de la Ley 30/1992 y 155.5 LGT. 5.3.- Notificación incorrecta. En el expediente 301/3 se consideró incorrecta y, por tanto, no susceptible de interrumpir la prescripción, la notificación de la providencia de apremio intentada en dos horas distintas del mismo día, lo que condujo a tachar de ilegal la posterior publicación en el BOP por no ajustarse esta forma de proceder a lo dispuesto en el apartado 2 del art. 59 de la Ley 30/1992. Consell Tributari 17 5.4.- Interrupción de la prescripción por publicación de la providencia de embargo. En cambio, en otro caso (expte. 20/03) se consideró ajustada a Derecho la notificación de la providencia de embargo efectuada mediante anuncio publicado en el BOP tras varios intentos fallidos de notificación personal ajustados a los arts. 105.6 LGT y 59.4 Ley 30/1992. 5.5.- Notificación mediante publicación sin agotarse las posibilidades de notificación individual. En la línea de exigencia antes referida, el informe del expediente 274/2 señaló que, si bien se publicó en el BOP el acuerdo que comprendía las liquidaciones del impuesto, tal publicación resultaba improcedente dado que, aún cuando al intentarse la notificación individualizada no pudo practicarse, no derivaba del expediente que se agotaran todas las posibilidades de dicha notificación en la forma legal establecida, especialmente si con posterioridad se había averiguado la existencia de tres direcciones del sujeto pasivo dentro del término municipal, por lo que la publicación en el periódico oficial se efectuó sin aplicar la diligencia debida para proceder a la notificación individualizada. 5.6.- Validez de notificación de liquidación girada a persona fallecida, firmada por la heredera. Es interesante resaltar un informe (expte. 295/2) en el que el Consell consideró válida la notificación de una liquidación girada a nombre de una persona fallecida, recibida por la heredera del bien inmueble gravado, la cual había omitido la obligación de declarar la alteración jurídica producida, en contra de lo que exige el art. 77.2 LHL. Se entendió, al efecto, que las notificaciones, si bien llevaban como destinatario alguien que había fallecido con anterioridad, no dejaron por eso de practicarse y entenderse con quien, en su condición de sujeto pasivo, era realmente el interesado, que es, en definitiva, lo que persiguen los arts. 59 de la Ley 30/1992 y 105.3 LGT. Al efecto se advertía que resultaría paradójico negar virtualidad alguna a un conjunto de notificaciones que habían alcanzado derechamente y sin excepción a la interesada, por adolecer éstas de un defecto que la propia interesada se había ocupado sistemáticamente de preservar. Advirtiéndose que en este punto debía recordarse que “es un principio de nuestro ordenamiento, sancionado en el art. 7 del Cc., que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. La conducta de la recurrente encaja en lo que este artículo reprueba, especialmente cuando ese abuso se ha desarrollado … sobre la situación lograda por el incumplimiento de una norma imperativa”. Consell Tributari 18 6.- Varios. 6.1.- Pago mediante tarjeta VISA con indicación de DNI erróneo. Ante la alegación del recurrente contra la providencia de apremio por el impago de una liquidación del impuesto, en el sentido de que la persona que en su nombre realizó la gestión para el pago de la cuota mediante tarjeta VISA, llamando al teléfono 010, facilitó el DNI propio en lugar del DNI del contribuyente al habérselo así indicado el funcionario que le atendió, lo que provocó el impago del tributo, entiende el Consell (expte. 522/2) que, si bien consta en el expediente acreditado que el recurrente intentó realizar el pago del impuesto con cargo a una tarjeta VISA y que dicho cargo no fue autorizado por VISA España, lo cierto es que el hecho de un posible error respecto al DNI facilitado en llamada efectuada al teléfono 010 no excluye las consecuencias del impago del tributo dentro del periodo voluntario, salvo que tal error no fuera imputable al recurrente sino a la Administración municipal, lo que no se había podido determinar con las averiguaciones efectuadas por los servicios municipales en orden a la comprobación, a partir de los datos aportados por el recurrente, de la existencia y circunstancias de la gestión telefónica alegada. Por consiguiente, en virtud del art. 114 LGT, según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo –lo que no podía considerarse efectuado por el recurrente-, se entendió que procedía desestimar las alegaciones formuladas. 6.2.- Incremento de valoración catastral e incremento de la cuota superior en un 3% . Como quiera que un contribuyente dirigió escrito al Consell en el que acreditaba que el valor asignado por el Centro de Gestión Catastral superaba en má s de un 3% al que anteriormente se atribuía a la finca de su propiedad, lo que consideraba contrario al Derecho aplicable, se interpretó que no se estaba en presencia de una reclamación en queja, en sentido estricto, puesto que el incremento de valor no fue acordado por un órgano municipal, y que tampoco se trataba de un escrito de recurso, por lo que el Consell carecía de competencia para informar sobre la cuestión planteada. No obstante, se entendió que, formando parte del espíritu con que fue creado el Consell el informar a los contribuyentes sobre sus derechos, aunque no sea ésta su finalidad estricta, y con el único propósito de aclarar el significado y alcance de la normativa aplicable, procedía responder al solicitante que incurría en error al entender que el nuevo valor catastral no podía superar en más de un 3% el anterior valor, pues lo que establecía el art. 5.6 de la Ordenanza fiscal era que la cuota líquida del impuesto no podía superar el 3% de la cuota del ejercicio anterior (expte. 692/3). Consell Tributari 19 Ordenanza fiscal nº 1.2. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. En este tributo se observa que la mayoría de los recursos se plantean con motivo de expedientes notificados en periodo ejecutivo. Por otro lado, siguen siendo numerosos los recursos sobre cuestiones referentes al hecho imponible y a los sujetos pasivos, con alegaciones sobre altas, transmisiones y bajas de los vehículos. Numéricamente, sin embargo, destaca la problemática sobre notificaciones y prescripción, que se plantea en un 70% de los recursos. 1.- Sujetos pasivos y hecho imponible. Alta, transmisión y baja de los vehículos. El Consell ha tenido en cuenta, como en ejercicios anteriores, que es sujeto pasivo del impuesto la persona a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación (art. 95.1 Ley 39/1988 y art. 5 de la Ordenanza fiscal), y que el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica grava “la titularidad de los vehículos de esa naturaleza, aptos para circular por las vías públicas”, considerándose vehículo apto para circular "el que hubiese sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos” (art. 93.1 y 2 Ley 39/1988 y art. 2 de la Ordenanza fiscal). En forma similar a ejercicios anteriores, se han resuelto cuestiones relativas a bajas por transmisión del vehículo o por situaciones de desguace, robo o siniestro total del mismo. El Consell ha seguido manteniendo el criterio de que, en todo caso, el sujeto pasivo está obligado a comunicar a la Jefatura Provincial de Tráfico el cambio de titularidad del vehículo, así como otras circunstancias que pudiesen afectarle, como el robo del mismo (arts. 97.3 y 100 Ley 39/1988, y art. 2 del R.D. 1576/1989, de 22 de diciembre), debiendo seguir siendo considerado como titular del vehículo a los efectos de este impuesto hasta que cumpla dicha obligación, según tiene establecido de forma mayoritaria la jurisprudencia (de Tribunales Superiores de Justicia), entendiendo que la titularidad del vehículo apto para circular según los datos de la Jefatura Provincial de Tráfico determina, por expresa voluntad legal, la obligación de pago del impuesto a cargo del titular registral, por lo que sólo en los casos de inexistencia del vehículo por desguace o siniestro total suficientemente acreditados, en los que falta el sustrato material del hecho imponible (el vehículo), es posible prescindir a los efectos de este impuesto de los datos registrales del mismo (exptes. 253/2 y 698/2). En el mismo sentido, es curiosa la cuestión planteada por un recurso en que se alegaba inexistencia de hecho imponible por cuanto los vehículos de que se trataba no habían llegado a circular por Barcelona, sino sólo de paso hacia su destino final en Mauritania y Angola (se trataba de una asociación médica con actuación en dichos países), acompañando documentación aduanera acreditativa. El Consell, después de referirse a la normativa antes citada, concluyó que "la Consell Tributari 20 mera retirada del vehículo de las vías públicas del municipio e incluso de las vías públicas estatales no constituye por sí sola una causa de no sujeción al impuesto, sino que para ello debe ir acompañada de la baja del vehículo en el Registro de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico”, entendiendo que “la normativa del impuesto no atiende como criterio de cambio de sujeto pasivo a la realidad de las transacciones, sino a su constancia en el permiso de circulación” (expte. 716/2). En un caso en el que se aportó prueba consistente en el acta de entrega del vehículo a la policía local de otro municipio, en la que constaba que el interesado "renuncia total y voluntariamente al citado vehículo para su desguace, comprometiéndose a darlo de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico", el Consell entendió que en los casos de inexistencia del vehículo por desguace suficientemente acreditado es posible prescindir de los datos registrales del mismo, porque no se trata de un tributo que grave la mera matriculación o inscripción registral de los vehículos, sino la manifestación de capacidad económica que supone la circulación real o potencial de un vehículo, eso sí, asumida públicamente por quien consta como titular en la Jefatura Provincial de Tráfico; por consiguiente, la inexistencia del vehículo, aún cuando no se haya procedido a darlo de baja en la Jefatura Provincial de Tráfico, determina la inexigibilidad del tributo por ausencia de realización del hecho imponible (expte. 184/3). En los casos de transmisión del vehículo se ha planteado la cuestión del prorrateo de la cuota, que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de baja definitiva, no es posible, tal como se deduce del art. 97.3 LHL (expte. 441/2). 2.- Exenciones. En esta materia se ha seguido la línea de los últimos ejercicios, insistiendo en que la vigencia del principio de legalidad estricto que rige en materia tributaria impide la aplicación de exenciones fuera de los casos expresamente previstos por la Ley. Planteada la pretensión de exención por parte de una entidad sin ánimo de lucro en relación a una furgoneta destinada al traslado exclusivo de los disminuidos físicos socios de la entidad, el Consell, destacando expresamente, entre otros, el informe recaído en el expediente 845/1, informa desfavorablemente el recurso, destacando que no se trataba de un coche de minusválido y que a pesar de que el uso del vehículo en este caso era el de transporte de personas minusválidas en un grado superior al 33%, no se podía aplicar analógicamente la exención prescrita para los autoturismos especiales destinados al transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, ya que el legislador había manifestado claramente su voluntad en la redacción del precepto, limitando la exención a los supuestos específicamente mencionados, sin que pudieran ser tenidas en consideración otras circunstancias diferentes. En el informe se hizo Consell Tributari 21 referencia, sin embargo, a la posibilidad de solicitar subvención con arreglo a la normativa municipal (expte. 5/3). También debe comentarse el caso en que se pretendía la exención por razón de vehículo de minusválido y en que el sujeto pasivo disponía de dos vehículos adaptados en el momento del devengo del tributo, concluyendo el Consell que podía darse por cumplido el requisito de la no simultaneidad de vehículos exentos, habida cuenta que el recurrente había sido titular de los dos vehículos de forma sucesiva y no simultánea, salvo el breve período de tiempo necesario para hacer los trámites correspondientes, no obstante la duplicidad meramente formal respecto del nuevo adquirente, por lo que se propuso la estimación del recurso (expte. 948/2). En otro caso se pretendía la exención por vehículo de minusválido al amparo del art. 94.1.d) LHL con posterioridad a la vigencia de la redacción establecida por la Ley 50/1998, pero sin cumplir los requisitos exigidos en esta última, aduciendo que se había adquirido el vehículo cumpliendo las condiciones para la exención indicadas en las oficinas municipales, a cuyos efectos se acompañaba impreso del Instituto Municipal de Hacienda. El Consell propuso desestimar el recurso en base a que era preciso el estricto cumplimiento de la normativa vigente en el momento del devengo, sin que obstara a ello la información contenida en el documento del Instituto Municipal de Hacienda, al no poder ser objeto de aplicación el beneficio fiscal en contra de dicha normativa (expte. 941/2). También se planteó un recurso contra las liquidaciones del impuesto, al amparo del art. 96.6, 2º párrafo, de la Ley 39/1988, en la redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, dictaminándose en el sentido de que el beneficio fiscal para los vehículos históricos no era de aplicación hasta que el Ayuntamiento de Barcelona llevó a cabo la oportuna opción, según dicha normativa, incorporándolo a la Ordenanza fiscal correspondiente al ejercicio de 2000, en su art. 4-1-g) (expte. 838/2). 3.- Notificaciones y prescripción. Sigue alegándose en los recursos la falta de notificación por no recibir los documentos cobratorios, debiendo aclararse en estos casos que tales documentos tienen la única finalidad de que los interesados puedan efectuar el pago en las entidades colaboradoras, y son un simple recordatorio del mismo. El Consell recuerda que al tratarse de un tributo de carácter periódico, una vez notificada individualmente la liquidación correspondiente al alta puede la Administración notificar colectivamente mediante edictos las liquidaciones de los ejercicios sucesivos (art. 124.3 de la Ley General Tributaria), entendiéndose subsanada la falta de notificación en el ejercicio de alta cuando los interesados hayan abonado en voluntaria liquidaciones anteriores a las que son objeto de impugnación (exptes. 797/2 y 804/2). Por otra parte, el Consell ha propuesto la Consell Tributari 22 estimación cuando las notificaciones de apremio preceptivas habían sido defectuosas por falta de identificación suficiente de las personas que aparecían como receptoras, al no permitir tal defecto la presunción de recepción formal por el interesado, según determinan el art. 59 de la Ley 30/1992 y el art. 105.3 a 7 de la Ley General Tributaria (expte. 797/2). Por otra parte, el Consell no ha admitido las notificaciones efectuadas a través del Boletín Oficial de la Provincia, a la luz de lo determinado en los arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia reiterada en el sentido de que la validez de la notificación por edictos exige que el previo intento de notificación individual sea repetido dos veces en horas diferentes y en días próximos y consecutivos (expte. 808/2). La aplicación correcta de lo determinado en los arts. 64 y siguientes de la Ley General Tributaria sobre la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, o de la acción para exigir el pago de las deudas liquidadas, exige la notificación individual de la liquidación relativa al alta en el padrón fiscal para que sea válida la notificación colectiva de las liquidaciones sucesivas. El incumplimiento de dicho requisito, así como la notificación incorrecta de las providencias de apremio, ha motivado propuestas de estimación de recursos por prescripción, siendo abundante el número de estos casos durante el período, lo que aconseja un cuidadoso cumplimiento de la normativa sobre notificaciones. 4.- Otras cuestiones. El Consell ha tenido ocasión de analizar el tratamiento dado por el Instituto Municipal de Hacienda a los cargos en situación de fallidos al excluirlos de las propuestas de resolución, y ha sentado el criterio de que la declaración de fallido tiene una trascendencia fundamentalmente contable, pero no afecta a la existencia y exigibilidad del crédito y, por tanto, no excluye la obligación de declarar la situación sustantiva de la deuda, ya que, según el art. 165 del Reglamento general de recaudación, la declaración de fallido no impide el ejercicio por la Hacienda Pública de las acciones que puedan ejercitarse con arreglo a las Leyes contra quien proceda, en tanto no se extinga la acción administrativa para su cobro (expte. 129/3). Por otro lado, frente a dos recursos en los que se alegaba haber satisfecho las cuotas del impuesto en otro municipio, el Consell propuso la desestimación por cuanto el art. 98 de la Ley 39/1988 atribuye la competencia para la gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto al Ayuntamiento del domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, sin perjuicio de que se pueda solicitar la devolución de las cantidades abonadas al Ayuntamiento del nuevo domicilio (expte. 558/2). Consell Tributari 23 También cabe mencionar dos quejas relacionadas con este tributo. De una de ellas se dio traslado al Instituto Municipal de Hacienda respecto a la facultad de libre imputación de pago por parte del deudor, que debía respetarse (expte. 415/3), y respecto a la otra se instó a los órganos municipales competentes las actuaciones oportunas en orden a la notificación de la resolución que había recaído ya sobre la cuestión planteada (expte. 470/3). Consell Tributari 24 Ordenanza fiscal nº. 1.3 . Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. 1.- Supuestos de no sujeción. 1.1.- En relación con los supuestos contemplados en el capítulo VIII del título VIII de la Ley del impuesto sobre sociedades, el Consell Tributari tuvo varias ocasiones de pronunciarse sobre el tema. En el caso contemplado en el expediente 955/2, se trató de la aportación no dineraria de diversos inmuebles a una sociedad, realizada por un matrimonio. El Ayuntamiento había declarado no sujeta la aportación del 50 % de los bienes propiedad del marido, pero sujetó al impuesto la mitad indivisa que era de titularidad de la esposa, con base en que en el impuesto sobre actividades económicas figuraba dado de alta el marido únicamente, quien era además el único que había comunicado al Ministerio de Hacienda que desarrollaba una actividad empresarial. El Consell no entró en el análisis de si la operación se efectuó por motivos económicos válidos o con la única finalidad de conseguir una ventaja fiscal, toda vez que habiéndose reconocido la no sujeción a la mitad de los bienes aportada por el marido, había de suponerse que el Ayuntamiento entendió que concurrían tales motivos económicos. Se partió de lo dispuesto en el art. 97.3 y 4 de la Ley del impuesto sobre sociedades y de la postura de la Dirección General de Tributos concretada en la consulta de 8 de septiembre de 2000, en el sentido de que las transmisiones de terrenos siempre que estén integrados en la actividad aportada, no devengarán el impuesto que se examina. De otra parte, se constató que el elemento superficie declarado por el marido en la liquidación del impuesto sobre actividades económicas correspondía a la totalidad de los inmuebles aportados, sin distinguir entre derechos de marido y mujer, y que el art. 2.3 de la Ley 40/1998 del impuesto sobre la renta de las personas físicas dispone que “la consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges”. Por todo ello, se propuso declarar la no sujeción de la mitad indivisa aportada por la esposa. En el expediente 11/3, de conformidad con la propuesta del Instituto Municipal de Hacienda, se estimó que la ampliación de capital con el contravalor de la aportación de diversas fincas, constituía una aportación de rama de actividad a los efectos de no sujeción al impuesto. En otra ocasión (expte.734/1), se informó favorablemente la declaración de no sujeción en un caso de aportación de bienes a una sociedad, por entender que no obstaba a la consideración de que los elementos aportados formaban una unidad económica y constituían una organización propia, la circunstancia de que el contribuyente, que por otra parte llevaba la contabilidad con arreglo al Código de Comercio, no se había dado de alta en el impuesto sobre actividades económicas, pues ello podía haber originado una infracción tributaria, Consell Tributari 25 pero no cambiaba la situación económica-organizativa de los elementos patrimoniales. En el expediente 368/2 se trató de una escisión de empresa, pero no se entró en el fondo del asunto por cuanto ya había sido informado con anterioridad y se había notificado la resolución denegatoria sin que constara su impugnación en vía contenciosa. En otro caso (exp. 1105/2), el tema que se planteaba era el del cómputo del plazo de tres meses para comunicar al Ministerio de Hacienda la opción por el régimen de diferimiento del impuesto. El Ayuntamiento había considerado inicialmente que el plazo debía computarse desde la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil. Pero el Consell aceptó la tesis de la recurrente de que el plazo había de computarse desde la fecha de inscripción de la escritura, dado que el asiento de presentación no asegura ni garantiza la inscripción de la operación. Por otra parte, se citó doctrina emitida por la Dirección General de Tributos en respuesta a diversas consultas, en el sentido de que la falta de comunicación no supone un incumplimiento que determine la inaplicación del régimen fiscal, sino que sólo da lugar, en su caso, a una infracción tributaria simple. 1.2.- En el expediente 1018/2, el Consell aplicó la doctrina de la sentencia dictada en 16 de mayo de 1990 por la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, en la que se declaraba la no sujeción al impuesto de las adjudicaciones efectuadas en favor de los socios de una cooperativa . En el caso reseñado, algunas de las transmisiones se habían efectuado a favor de personas que no ostentaban la condición de socios, por lo que, en base a la certificación emitida al respecto por la secretaria de la Cooperativa se declararon sujetas las transmisiones a favor de terceros y no sujetas las adjudicaciones en favor de los socios. 1.3.- La división de cosa común y los posibles excesos de adjudicación puestos de manifiesto como consecuencia de aquella fueron objeto de dos informes del Consell: En el expediente 309/2, el Consell reiteró la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, dictada en interés de Ley, según la cual no está sujeta al impuesto la división de la cosa común, ni aun en el caso de que, siendo la cosa indivisible, uno de los comuneros pague al otro su precio en efectivo. En el caso concreto, el recurrente pretendía en realidad que se le aplicara la exención por disolución de la sociedad conyugal, pero el Consell no aceptó este argumento, pues los cónyuges habían contraído matrimonio en régimen de separación de bienes. Que fuera una u otra la calificación no afectaba al pago del impuesto, pero sí a las consecuencias de la ulterior transmisión de la finca ya que, al tratarse de un caso de no sujeción, la transmisión examinada carecía de influencia en el cálculo del período impositivo. Consell Tributari 26 En el expediente 52/3 se fue incluso más allá de lo indicado en el tratamiento de los excesos de adjudicación, ya que se recogió la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997 y 19 de diciembre de 1998, dictadas ambas en interés de la Ley. En la últimamente citada se dice literalmente en el fundamento cuarto: “En consecuencia, la doctrina legal que pretende la parte recurrente, relativa a que se tenga por tal la de que los excesos de adjudicación que surjan como consecuencia de la disolución de una comunidad de bienes, en la que se adjudica la totalidad del bien o bienes que la forman a uno de los condueños, constituye verdadera transmisión dándose con ello uno de los presupuestos del art. 105.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de haciendas locales, no es cierta en el caso de las comunidades hereditarias, por lo que debe desestimarse el recurso”. 1.4.- La tributación de la redención de un derecho de censo fue objeto de análisis en el expediente 661/2. Se trataba de un censo de los regulados en la disposición transitoria 4ª. 4, norma séptima, de la Ley catalana 6/1990, de censos, relativa a los transmitidos una o más veces a título oneroso entre el 1 de enero de 1900 y el 31 de diciembre de 1945. La regla establecida en la Ley para su redención determina que la cantidad total a percibir por el censualista no puede exceder del cuádruplo del precio recibido en aquella transmisión. Los recurrentes solicitaban que se declarara la exención del impuesto, como el propio Ayuntamiento había reconocido en caso de censos procedentes de la desamortización. El Consell denegó la exención como no prevista en la Ley, y entendió que un censo con dominio, aunque sus reglas de valoración sean especiales, no procediendo de la desamortización está sujeto al impuesto. Pretender la no sujeción por tratarse de un censo “perjudicado legalmente” implica una aplicación analógica de la delimitación negativa del hecho imponible, prohibida por el art. 24 de la Ley General Tributaria. 1.5.- El Consell ha mantenido el criterio de que en los casos de ejercicio del derecho de transmisión hereditaria, es decir, cuando el primer llamado a la herencia fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia, se entiende que el derecho a aceptar o repudiar forma parte del patrimonio del heredero fallecido y lo transmite a sus herederos, por lo que se produce una doble transmisión. (Exp. 1076/2). 2.- Exenciones. 2.1.- En el expediente 588/2 se alegaba que la transmisión de unos inmuebles estaba exenta porque era consecuencia de la disolución del matrimonio por divorcio declarado por sentencia judicial. La peculiaridad del caso estribaba en que la fecha del contrato de compraventa era muy posterior a la sentencia de divorcio. No obstante, el Consell informó que la transmisión derivaba directamente de tal sentencia pues la compraventa, que afectaba al domicilio conyugal, se acordó cuando ya se había formulado demanda judicial de Consell Tributari 27 separación, y las partes condicionaron la entrega de la finca a la satisfacción total del precio por el adquirente, por lo que era consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal constituida sobre el piso. En cambio, se informó desfavorablemente un recurso (expte. 337/3) en el que se pretendía la exención para una donación de la mitad indivisa de un piso y unas plazas de aparcamiento con el argumento de que la operación no tenía afán especulativo y trataba sólo de corregir los efectos del régimen económico conyugal de separación de bienes en relación con la vivienda habitual del matrimonio, argumento al que se agregó en el escrito de recurso el de que la donación era modal y estaba compensada con la obligación de atender y cuidar al donante, lo que equivalía a la compensación con contraprestación económica comprendida en el art. 3 de la Ordenanza fiscal y por analogía con el art. 41 del Código de Familia. El Consell entendió que no era aplicable el citado artículo del Código de Familia por cuanto la compensación que allí se contempla es para los casos de separación judicial, divorcio o nulidad, circunstancia que no concurría en el caso contemplado. Se trataba, pues, de una extensión analógica de la exención no autorizada por la Ley. Singular interés mostraba el caso objeto del expediente 654/2, en el que se trataba de la transmisión de un inmueble como compensación económica, en base al art. 13 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja, que había sido fijada en convenio regulador aprobado por resolución judicial. El Consell propuso que se concediera la exención en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara el reconocimiento de la plena legalidad de toda unión estable de hecho como manifestación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de la unión matrimonial (STS de 21 de octubre de 1992 y 27 de marzo de 2001 y TC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993). Desde el punto de vista estrictamente tributario, el Consell argumentó su postura en “que dicha operación no constituye una aplicación analógica de la norma tributaria, sino el mero reconocimiento de la identidad de tratamiento jurídico de dos formas de unión en convivencia de pareja –el matrimonio y la unión estable- que han sido identificadas en cuanto a los efectos económicos de su disolución por la jurisprudencia española y por la legislación catalana, con lo que las consecuencias jurídico-económicas deben ser también las mismas”. 2.2.- En el expediente 351/3 se planteó la pretensión de exención por un inmueble incluido en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico Histórico Artístico de la Ciudad, y de acuerdo con el art. 69 de la Ley 16/1985, del patrimonio histórico español, y con el art. 59 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, dado que la Ordenanza reguladora del impuesto, en su art. 3.1.d), dispone que están exentas les transmisiones de bienes que se hallen dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico artístico. El informe realizó un análisis de la exención, que había sido reconocida Consell Tributari 28 por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, la cual introdujo un nuevo apartado d) al art. 106.1 de la Ley reguladora de las haciendas locales. La exención, por tanto, era aplicable a partir de 1 de enero de 1999. La nueva Ley remitía a las condiciones objetivas recogidas en el art. 69 de la Ley 16/1985, la cual hace referencia a bienes incluidos en un conjunto histórico-artístico o declarados de interés cultural. En la opinión del Consell estos bienes deben distinguirse de los que puedan estar incluidos en catálogos de protección o planes urbanísticos determinantes de su interés local, que no reúnen las características y calificación exigidas por aquella Ley. En el caso concreto, era cierto que el bien se hallaba incluido en el Catálogo del Patrimonio Arquitectónico Histórico Artístico de la Ciudad, pero no constaba que se hubiera declarado bien de interés cultural con arreglo a la Ley 16/1985 o a la Ley 9/1993. Por tal motivo se propuso la desestimación del recurso. 2.3.- Numerosos informes han recaído sobre la posible exención del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, el cual en sus recursos, como ya se indicaba en la memoria del anterior ejercicio, pretendía que aun cuando en origen era un organismo comercial y no administrativo, por lo que carecía del derecho a la exención de la letra a) del art. 106.2 de la Ley reguladora de las haciendas locales, podía acogerse a la nueva tipología creada por la LOFAGE sin haber cambiado en nada su estructura y finalidades. El Consell mantuvo su tesis de que la modificación era meramente nominativa, puesto que el mero cambio de nombre no iba acompañado de una modificación de actividad ni de un cambio de régimen jurídico, patrimonial, contractual y presupuestario. Se recoge en la mayor parte de los informes del Consell la opinión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, en 11 de julio de 2001. Esta sentencia entendió que el llamado régimen transitorio que establece la Ley 50/1998, consiste en el mantenimiento íntegro del régimen jurídico anterior al cambio de denominación que establece la Ley, y que este mantenimiento, llámese transitorio o no, implica la subsistencia material de la categoría jurídica “organismo autónomo de carácter comercial”, formalmente desaparecida como término de clasificación de los organismos autónomos en la Ley 6/1997. 2.4.- Un caso especial lo ha constituido el Consorcio de la Zona Franca de Barcelona, por la existencia de una Ley que le reconocía expresamente la exención. En efecto, tradicionalmente el Consell había entendido que a dicho Consorcio no le era aplicable la exención regulada en la letra a) del art. 106.2 de la Ley ·39/1988. Sin embargo, el art. 80.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, dispone que el régimen fiscal que corresponde a los Consorcios constituidos con arreglo al Real Decreto- Ley de 11 de junio de 1929 (Consorcios de Barcelona y Cádiz) es el de las Administraciones territoriales públicas que en ellos participan. Tal previsión, aunque su redacción no sea muy afortunada, remite sin lugar a dudas a la exención reconocida al Estado, las comunidades autónomas y las entidades Consell Tributari 29 locales, según la letra a) del referido art. 106.2, y así se reconoció en los expedientes 938/2, 1011/2 y 41/3. 2.5.- El Consell ha informado favorablemente que se concediera la exención a entidades clasificadas como benéfico-docentes, argumentando expresamente (expte. 769/1) que la interpretación introducida por la sentencia de 17 de junio de 2000 se ciñe exclusivamente a la Iglesia Católica y a las entidades religiosas contempladas en los artículos IV y V del Acuerdo con la Santa Sede y no se puede generalizar a otras entidades, en particular, a aquellas declaradas como tales con arreglo a la anterior legislación que no forman parte de la estructura eclesiástica. Para estas entidades la exención tiene carácter subjetivo, mientras que para las entidades comprendidas en el Acuerdo con la Santa Sede tiene carácter mixto. Por tal motivo, en los expedientes 769/1 y 382/3 se reconoció la exención subjetiva. La concesión de la exención, en cambio, se ha informado negativamente en todas las ocasiones en que la entidad religiosa no ha justificado que los bienes se hallaban directa y materialmente destinados a la realización de los fines de la entidad, ya que de conformidad con lo que se argumenta en el fundamento tercero de la citada sentencia del Tribunal Supremo, dictada en interés de Ley, no basta con que las rentas producidas por los bienes, como por ejemplo las rentas arrendaticias (expte. 569/2), o el producto de la enajenación de los mismos se destinara a los fines de la institución (exptes. 292/2 y 1026/2 entre otros), sino que era preciso demostrar la inmediata afectación a actividades o finalidades religiosas, entre ellas, como dice el fallo de la sentencia, “las de culto, sustentación del clero, sagrado apostolado y ejercicio de la caridad, benéfico-docentes, médicas y hospitalarias o de asistencia social”. Tan sólo en uno de esos casos se reconoció la exención (expte. 1092/2), y ello porque el testamento que instituía heredera a una entidad eclesiástica, en su cláusula de institución ordenaba que los bienes heredados por la testadora estuvieran destinados al sostenimiento de clérigos, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad propios de la institución. 2.6.- La letra d) del art. 106.2 de la Ley 39/1988, relativa a las entidades gestoras de la Seguridad Social, tuvo aplicación en un solo caso, el constituido por el expediente 660/2, en el que una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales solicitó la exención por la venta de unos terrenos. El Consell aplicó el artículo 68.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, por el que se atribuye a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social las mismas exenciones reconocidas a las entidades gestoras en el art. 65.1 de la propia Ley, el cual a su vez establece la equiparación de las entidades gestoras con el Estado en cuanto al reconocimiento de una exención tributaria absoluta. Por ello, el Consell entendió que confluían en el caso las exenciones de las letras a) y d) del art. 106.2 de la Ley reguladora de las haciendas locales. Consell Tributari 30 3.- Bonificaciones. En materia de bonificaciones, en una sola ocasión (expte. 591/2) el Consell aplicó la del 20 % de la cuota, establecida en el artículo 9.1 de la Ordenanza fiscal, por una vivienda de valor catastral superior a 1.500.000 ptas. La peculiaridad del tema no radicaba en la calificación jurídica, sino en la circunstancia de que la vivienda estaba situada en dos pisos distintos sin comunicación. Sin embargo, un dictamen emitido por arquitecto colegiado justificó que el espacio situado en uno de los dos pisos no disponía de cocina, ni en sí mismo podía calificarse como vivienda, sino que formaba parte funcional del espacio situado en el otro piso, y entre ambos podían considerarse como una sola vivienda. El Consell informó favorablemente que se concediera la bonificación teniendo en cuenta la suma del valor de los dos espacios. 4.- Sujeto pasivo . En lo referente al sujeto pasivo del impuesto, hubo de rechazarse en dos ocasiones (exptes. 105/2 y 101/3) que los interesados en un contrato de transmisión onerosa pudieran por pacto modificar la figura del sujeto pasivo definida en el art. 107.b) de la Ley reguladora de las haciendas locales. En otra ocasión (exp. 946/2) se admitió la pretensión de dividir la liquidación del impuesto y notificarla por separado a cada sujeto pasivo puesto que el inmueble lo habían transmitido dos personas que se habían divorciado y la liquidación por la totalidad de la transmisión se había girado a nombre de uno solo de ellos. La anulación de la liquidación única inicialmente practicada comportó también la anulación de la sanción que se había impuesto al recurrente por haber dejado de ingresar mediante autoliquidación la totalidad de la cuota. Un caso interesante se examinó en relación con el expediente 147/2. Determinada sociedad constituyó una hipoteca sobre finca propia y después la transmitió a otra sociedad, la cual a su vez la transmitió a un tercero, quien no llegó a inscribir su derecho en el Registro de la Propiedad. Después de la segunda transmisión el acreedor hipotecario subastó la finca, que fue adjudicada a persona distinta de los anteriores. Se planteaba, pues, el problema de quien era el sujeto pasivo del impuesto: el primer deudor hipotecario; el último titular según el Registro, es decir, el primer comprador; o el segundo comprador, propietario de la finca en la fecha de la subasta, aunque no la tenía inscrita. En principio, el Ayuntamiento había girado la liquidación a cargo del titular registral. El Consell entendió que el sujeto pasivo era el último titular del inmueble como tercer poseedor, aunque no hubiera inscrito su título, pues su posición no derivaba de la inscripción sino de la titularidad del inmueble y del carácter expropiatorio del procedimiento hipotecario, y por ser en definitiva a quien correspondía percibir el precio del sobrante del remate si lo hubiere. Esta doble consideración llevó Consell Tributari 31 también a negar que la adquisición estuviera sujeta a condición resolutoria, lo que hubiera dado lugar al retorno de la propiedad de la finca al primer comprador. 5.- Base imponible. La determinación de la base imponible del impuesto ha suscitado problemas en dos ocasiones (exptes. 314/2 y 923/2), derivados de cambios en la estructura de las fincas que no habían tenido adecuado reflejo en el Catastro, o defectuosa consignación del coeficiente asignado a la finca. En relación con este tema han sido varios los expedientes en que ha debido pronunciarse el Consell sobre el inicio del cómputo del período de tenencia del inmueble en el patrimonio del transmitente. Los casos examinados fueron los siguientes: 5.1.- Transmisión en documento privado. En contra de lo pretendido por el recurrente en el sentido de que se tomaran como fechas de inicio y final del período las de elevación a escritura pública de los contratos privados, el Consell se pronunció por la aplicación de las fechas que derivaban de dichos contratos. Se precisó que la aplicación del art. 1227 del Código Civil no determina un efecto sustantivo de la fecha contenida en dicho artículo, sino que éste regula sólo una causa de inoponiblidad , pero en nada afecta a la validez o veracidad de los documentos (expte. 197/2). 5.2.- Transmisión de fincas procedentes de absorción. La no sujeción de las transmisiones efectuadas por absorción, según lo antes expuesto, determina que el período de tenencia deba contarse desde la fecha en que la sociedad absorbida adquirió la finca (expte. 833/2). 5.3.- Adquisición separada de nuda propiedad y usufructo . Se han de aplicar para el cómputo inicial las fechas de adquisición de la nuda propiedad y del usufructo en forma separada, aplicando al total valor el porcentaje que corresponda a cada uno de estos derechos en el momento de su constitución (expte.1053/2). 5.4.- Transmisión de fincas procedentes de disolución de comunidad. El plazo se ha de computar desde la fecha de adquisición de la participación indivisa del inmueble y no desde la disolución de la comunidad, porque ésta es un acto no sujeto al impuesto (expte. 92/3). Es interesante traer a colación, pues se refiere a un caso específico de disolución de comunidad, la disolución de la sociedad de gananciales por fallecimiento de uno de los cónyuges. Normalmente se entiende que se producen en dicha circunstancia las siguientes transmisiones: la de la mitad correspondiente al cónyuge supérstite y la de la otra mitad a favor de los herederos del premuerto. Una interpretación que tuvo cierta extensión fue la de Consell Tributari 32 que, habida cuenta que el premuerto adquiere una mitad indivisa de los bienes y que este acto se halla sujeto al impuesto y a la vez exento, el tributo se devenga y por tal motivo la ulterior transmisión hereditaria no se halla sujeta pues coinciden para el premuerto las fechas de adquisición y transmisión. Esta conclusión fue rechazada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2003, la cual fijó la siguiente doctrina legal: “A los efectos de lo establecido en el art. 106.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en caso de extinción de la sociedad conyugal por fallecimiento de uno de los cónyuges, los bienes que en la disolución de aquélla correspondan al fallecido se transmiten directamente a sus herederos, quedando, en su caso, dicha transmisión sujeta y no exenta al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, y siendo la fecha inicial del período impositivo la de adquisición de los bienes por la sociedad conyugal”. 6.- Sanciones. La mayor parte de los recursos contra sanciones se fundan en la alegación de que no ha existido intención dolosa de defraudar el impuesto porque se formuló en plazo declaración, aunque luego se olvidó realizar la autoliquidación y el ingreso oportunos (expte. 854/1); por desconocimiento de la normativa (expte. 960/2); por tratarse de finca hipotecada de cuya ejecución no se tuvo suficiente noticia (expte. 315/2); por haberse ejecutado judicialmente la finca sin que el juzgado advirtiera al ejecutado sobre la obligación de pagar el impuesto, y ser contrario al principio de capacidad económica, pues la venta no había ocasionado beneficio patrimonial (expte. 24/3); por deberse considerar la falta de pago como infracción simple (expte. 565/2); por el carácter desproporcionado de la sanción (expte. 904/2); por haberse hecho provisión de fondos a la Notaría para que se encargara de toda la tramitación (expte. 917/2); o por haberse pactado con el comprador que éste pagaría el impuesto (exptes. 952/2 y 72/3). El Consell siempre ha mantenido que la falta de presentación e ingreso de la autoliquidación constituye infracción tributaria grave, y no infracción simple, y que es sancionable a título de simple negligencia, conforme al art. 77 de la Ley General Tributaria. En la responsabilidad del sujeto pasivo se incluyen también los casos en que se ha encargado a otros la práctica de tales actos, ya que el mandante es responsable de la actuación del mandatario. El pacto de que el comprador asume el pago del tributo, como ya se ha indicado, no modifica el sujeto pasivo del impuesto ni tiene efectos tributarios, sino sólo civiles, según el art. 36 de la Ley General Tributaria, y por tanto no exime al vendedor de su responsabilidad frente a la Administración. En el expediente 854/1 se abordó el tema de la difícil interpretación del art. 79.a) de la Ley General Tributaria, en el cual se establecía que “constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la Consell Tributari 33 aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley”. El recurrente alegaba haber declarado en plazo la realización del hecho imponible, que no fue seguida de autoliquidación e ingreso, y por ello entendía que había declarado todos los datos necesarios para la liquidación, la había satisfecho inmediatamente después de que se le hubiera notificado con intereses de demora, y por tanto no había causado perjuicio a la hacienda municipal. En un detallado análisis de la evolución legislativa de la tipicidad de la infracción y de la doctrina relacionada con la aplicación de la misma, reconocía que el tipo de la infracción tributaria era la ausencia de ingreso, pero sólo cuando no procediera la aplicación de lo previsto en el art. 127 LGT, es decir, cuando la Administración no puediera recurrir a la vía de apremio, y también cuando el sujeto pasivo se hubiera acojido a la regularización voluntaria del art. 61.3 LGT con la consiguiente exigibilidad de recargos que excluyen la aplicación de sanciones. El Consell, en caso de declaración efectuada por el sujeto pasivo no seguida de ingreso, concluyó que el precepto no comprendía los supuestos en que la Administración tributaria conoce y puede liquidar la deuda tributaria no ingresada, sino sólo aquellos en los que la Administración puede acudir directamente al apremio sin necesidad de ningún tipo de actividad administrativa previa. Partiendo de la idea de que la tipicidad de la infracción no consiste en la ocultación sino en la falta de ingreso, y habida cuenta la doctrina científica y jurisprudencial recaída sobre el tema, se entendió que la exclusión de la infracción sólo podía producirse cuando a la autoliquidación presentada no seguía el ingreso, porque en este caso podía acudirse directamente a la vía de apremio. Diversas conductas se ha considerado que constituían interpretación razonable de la norma y por tanto excluían la existencia de infracción, de acuerdo con el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria, siempre que el contribuyente hubiera presentado una declaración veraz y completa y hubiera practicado en su caso la correspondiente autoliquidación. Se tuvieron en cuenta los casos de solicitud de no sujeción formulada en plazo (exptes. 842/2 y 378/3), y de falta de ingreso por parte de una entidad eclesiástica por razón de una transmisión onerosa efectuada antes de la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2000, cuando aún se consideraban operaciones exentas, que se liquida después de dictarse la mencionada sentencia. Por otra parte, el Consell mantuvo el criterio, ya recogido en anteriores memorias, de que a efectos de la aplicación del art. 82.3 de la Ley General Tributaria, en el que se prevé la reducción de la sanción en un 30% cuando los interesados “manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se les formule”, es preciso distinguir entre la conformidad con las liquidaciones, que puede manifestarse en forma expresa o también en forma implícita no recurriendo, y el hecho de que las liquidaciones consentidas se paguen o no en período voluntario. Por tanto, si el interesado no se ha manifestado contra la propuesta de regularización, aunque luego pague fuera de plazo, se cumplen los requisitos para aplicar la reducción (expte. 1055/2). Consell Tributari 34 Por último, la falta de notificación del inicio del expediente sancionador, la falta de concesión de plazo para alegaciones, o la falta de recepción de las mismas por el instructor pese a haberse presentado, han dado lugar siempre a la anulación de las actuaciones y la retroacción del expediente al momento en que se produjo el defecto de procedimiento (exptes. 7/3, 51/3 y 106/3, entre otros). 7.- Tasa de equivalencia. En el ejercicio 2003 se examinaron dos recursos que tenían por objeto la tasa de equivalencia. En uno de ellos (expte. 413/2) se apreció la prescripción de las liquidaciones, por cuanto la falta de notificación de las mismas para su pago en período voluntario determinó la nulidad de las actuaciones administrativas posteriores, privándolas de efectos interruptores de la prescripción. El otro (expte. 590/2) respondía a un planteamiento bastante complejo. La interesada dedujo recurso contra la tasa de equivalencia que se le había liquidado en 1992 por un inmueble de su propiedad, primero en vía económico-administrativa y después ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, que estimó parcialmente el recurso y redujo la cuota a un cierta cantidad. El Ayuntamiento interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que fue estimado por el Tribunal Supremo, el cual, en 16 de febrero de 2001, casó la sentencia recurrida y confirmó la liquidación inicialmente practicada por el Ayuntamiento. En el ínterin, en 4 de noviembre de 1999, el Ayuntamiento giró liquidación por el importe que había aceptado el TSJ, pero la interesada dedujo recurso alegando prescripción por haberse dictado la sentencia en 12 de junio de 1995, y el Instituto Municipal de Hacienda estimó el recurso. Una vez recaída sentencia en casación, el Ayuntamiento notificó resolución y providencia de apremio para el cobro del importe total de la deuda con recargos e intereses. La interesada recurrió contra la providencia de apremio alegando que la deuda tributaria no era exigible ya que el Ayuntamiento había reconocido mediante acto expreso la prescripción de la misma. El Consell propuso la inadmisión del recurso, por cuanto el art. 103 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, atribuye a los tribunales la potestad de hacer ejecutar las sentencias, y para el caso de que cualquiera de las partes procesales no se halle de acuerdo con la ejecución de la sentencia, el art. 109 de la citada Ley establece un procedimiento incidental de naturaleza judicial para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución. Consell Tributari 35 Ordenanza fiscal nº 1.4. Tributos sobre actividades econòmicas. I.- Impuesto sobre actividades económicas. 1.- Introducción. En el año 2003 el Consell Tributari examinó 196 expedientes relativos al IAE, de los cuales 59 fueron objeto de informe favorable a la propuesta de resolución formulada por el Instituto Municipal de Hacienda. De los 137 restantes sobre los que se emitió dictámen, en 61 casos el sujeto pasivo afectado era una persona jurídica (fundación, asociación o sociedad) y en los 76 restantes una persona física (empresario individual o profesional). Los informes del Consell al respecto fueron en 80 ocasiones favorables a la estimación del recurso correspondiente, en 56 contrarios a ésta y en uno se propuso el archivo del expediente. En relación a años anteriores conviene destacar dos extremos. En primer lugar, que se ha producido un aumento de los recursos deducidos por personas físicas (en el 2002 constituyeron el 27% del total, mientras que en el 2003 este porcentaje alcanzó el 55%) y, en segundo lugar, que también ha aumentado el porcentaje de los recursos que han sido estimados por el Consell (aquí se ha pasado de un 34% en el 2002, a un 58%, en el 2003). En primer lugar veremos aquellos expedientes (10) que plantearon cuestiones relativas al reconocimiento de beneficios fiscales en sentido amplio: tanto las exenciones derivadas de la aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de septiembre, de fundaciones y asociaciones de utilidad pública –que constituyó el subgrupo de casos más numeroso (6 expedientes)-, como las exenciones que establece la LRHL en el art. 83 (2 expedientes) o las bonificaciones de la cuota por inicio de actividad (2 expedientes). Sin embargo, en este grupo no recogeremos todos los expedientes examinados sobre dicha materia por el Consell, por entender que la cuestión del beneficio fiscal no constituía la esencial del recurso. Estos casos los hemos insertado en los apartados correspondientes a ésta última. En segundo lugar, examinaremos un grupo de expedientes (19) que tienen por objeto el estudio sobre la fijación de la cuota. El siguiente grupo lo constituyen los recursos que tienen por objeto el cese de actividad (7 expedientes). En cuarto lugar, entraremos en el estudio de aquel grupo de expedientes en que se discute alguno de los actos esenciales del procedimiento Consell Tributari 36 de apremio. Este grupo es, sin duda, el más numeroso (77 expedientes), aunque su trascendencia jurídica es escasa. En quinto lugar veremos el conjunto de expedientes referidos a cuestiones suscitadas en torno al procedimiento de Inspección (14 expedientes), tratando separadamente las cuestiones relativas a liquidaciones derivadas de actas de inspección (5 expedientes) y de las cuestiones en las que se recurrió la sanción impuesta (9 expedientes). Por último, analizaremos dos pequeños conjuntos: por un lado, el relativo a aquellos expedientes en que se trató el arbitrio sobre radicación (5 expedientes) y, por otro, aquellos que tenían por objeto cuestiones sobre la licencia fiscal (3 expedientes). 2.- Beneficios fiscales. 2.1.- Aplicación de la Ley 30/1994, de 24 de septiembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, a fundaciones y asociaciones de utilidad pública. Este subgrupo, relativo a las exenciones establecidas en la Ley 30/1994, a diferencia de otros años, no ha concentrado el mayor número de expedientes y, además, ninguno de los que lo integran ofrece novedad jurídica alguna respecto de los examinados en años anteriores. De modo que podemos remitirnos a los comentarios realizados en las memorias precedentes. En todo caso, basta con indicar que en el 2003 el punto crucial determinante de las solicitudes de exención ha vuelto a ser la acreditación suficiente del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 30/1994, y más concretamente, averiguar si la actividad principal de la entidad no tenía carácter mercantil, conforme exige el art. 42.2 de la citada Ley 30/1994. Esta acreditación se ha producido sólo en 2 ocasiones, fundando la propuesta de resolución del Consell favorable, y no se ha producido en 4 ocasiones, lo cual ha motivado una propuesta de resolución desestimatoria del recurso. 2.2.- Las exenciones del art. 83 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales. Durante el 2003, y como viene sucediendo en años anteriores, los expedientes examinados por el Consell en este apartado estaban referidos a las exenciones contempladas en el apartado 1 del art. 83 de la LRHL. Ninguna particularidad merece destacarse, pues en el primero el Consell informó favorablemente en base a que la recurrente acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar la exención que se recoge en la letra c) del art. 83.1 de la LRHL, conforme viene siendo criterio de este Consell, y no en cambio, en el segundo, pues la interesada no reunía los requisitos exigidos por la letra e) del Consell Tributari 37 art. 83.1 de la LRHL. 2.3.- Bonificaciones de la cuota por inicio de actividad. En el año 2003 el Consell informó dos expedientes relativos a la bonificación de la cuota municipal por inicio del ejercicio de actividades empresariales, que viene recogiéndose anualmente en la Ordenanza fiscal. El Consell informó ambos expedientes en sentido favorable, ya que los recurrentes lograron acreditar que reunían los requisitos exigidos para gozar de la bonificación. 3.- Fijación de la cuota . De los 19 expedientes vistos por el Consell, y cuyo núcleo residía en la fijación de la cuota, 11 ponían en discusión el epígrafe en que debía comprenderse la actividad desarrollada por el recurrente y los 8 restantes la valoración del elemento de superficie. En uno de los del primer grupo se planteó la cuestión relativa a la variación de los elementos tributarios, a efectos de lo previsto en el epígrafe 833.2 (promoción de edificaciones) de las tarifas del IAE; y en otro, la cuestión de la no sujeción de acuerdo con la nota común al grupo 932 (enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior) de la sección primera de las tarifas del IAE, introducida por la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1998. Conviene advertir, que en ambos recursos se propuso su desestimación por la falta de acreditación suficiente de las pretensiones. En un número relativamente considerable de expedientes de este primer grupo (9) la interesada expresaba su disconformidad acerca del epígrafe asignado a su actividad. En unos se trataba de dilucidar entre dos epígrafes (5 expedientes), y en el resto fue preciso entrar a valorar si se había producido error de hecho sobre el epígrafe asignado, en el momento del alta (3 expedientes) o en el momento del cese (1 expediente). Los 8 expedientes restantes, referidos a la valoración del elemento tributario de superficie no entrañan novedad jurídica respecto aquellos que ha venido examinando el Consell en años anteriores, por lo que nos remitimos a los comentarios de memorias anteriores. 4.- Cese de actividad. En el año 2003 el Consell trató esta cuestión en 7 ocasiones: en 4 de los recursos se propuso la estimación y en 3 la desestimación. No es necesario hacer mención alguna al respecto, pues ninguno contiene particularidad destacable, ya que los argumentos que motivaron las respectivas resoluciones Consell Tributari 38 son los mismos que en años anteriores, y a lo expuesto en memorias anteriores nos remitimos. 5.- Oposición a la vía de apremio. Como hemos avanzado, este grupo ha concentrado el mayor número de expedientes. Su objeto central consistía en la declaración de nulidad de alguno de los actos esenciales del procedimiento de apremio: la inicial providencia de apremio o la ulterior providencia de embargo. Debemos señalar que los expedientes examinados tampoco plantearon cuestión jurídica relevante respecto a los de años anteriores: de modo que, basta advertir, sigue siendo habitual que los recursos contra la providencia de apremio susciten la cuestión de la falta de notificación individual de la liquidación y que los recursos contra la providencia de embargo aleguen la falta de notificación de la antecedente providencia de apremio. Remitiéndonos a lo señalado en años anteriores, es conveniente recordar, dada su importancia numérica que, por un lado, los recursos del primer género sólo suelen prosperar si la liquidación girada por la Administración es del tipo que exige la notificación individual (esto es: la liquidación inicial, correspondiente al alta en la matrícula del IAE, en caso de que el sujeto pasivo no haya procedido a su ingreso tras la autoliquidación obligatoria, o la liquidación que tiene su origen en una modificación del padrón), puesto que, como es sabido, visto el modo de gestionarse el impuesto en este municipio, la notificación de la liquidación en los otros casos es de modo colectivo al amparo de lo establecido en el art. 124.3 de la LGT; y por otro, que los recursos contra la providencia de apremio sólo prosperaron si efectivamente se habían vulnerado los criterios de notificación establecidos en el art. 105 de la LGT y, en especial, los recogidos en su apartado 6. 6.- Actuaciones de la inspección. 6.1.- Liquidaciones de la inspección. En el 2003 el Consell informó 5 expedientes referidos a recursos interpuestos contra liquidaciones derivadas de acta de inspección. Sin embargo, hemos obviado incluir en este grupo un número importante de expedientes por entender que la cuestión sustantiva encaja mejor en otro de los restantes apartados. En cuatro ocasiones la propuesta del Consell fue desfavorable a la estimación de las pretensiones de los interesados y en la restante favorable. Los dos casos relativos a la impugnación de liquidaciones derivadas de actas de conformidad fueron informadas en sentido desfavorable a su estimación, Consell Tributari 39 por la imposibilidad de los recurrentes de probar los errores de hecho alegados, contenidos en el acta de conformidad, frente a la fuerza probatoria del acta, derivada de su naturaleza de documento público. De los tres casos correspondientes a liquidaciones derivadas de actas de disconformidad, la propuesta del Consell fue desfavorable en dos ocasiones y favorable a la estimación del recurso en una ocasión, puesto que quedó acreditado haberse vulnerado las reglas que rigen la instrucción de cualquier procedimiento administrativo (arts. 78 y 79 de la Ley 30/1992) y por la vulneración de los derechos del contribuyente sancionados en las letras k) y l) del art. 3 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, y por el art. 33 de RD 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección. 6.2.- Sanciones. En el año 2003 el Consell examinó 9 recursos contra la sanción impuesta al sujeto pasivo. En todos los casos, menos uno, los expedientes sancionadores habían sido incoados por la comisión de la infracción grave que se tipifica en el artículo 79.1.a) de la LGT: "dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria". Las propuestas del Consell fueron en cuatro ocasiones favorables a la estimación del recurso y en las cuatro restantes desfavorables. Las propuestas de estimación se fundaron, en dos casos, en la ausencia del elemento subjetivo de culpabilidad que se exige para la configuración del ilícito tributario aunque sea, simplemente, a título de negligencia tal y como confirma reiterada jurisprudencia, pues de los hechos se desprendía que el contribuyente obró con plena confianza en la Administración. En el siguiente caso se estimó favorablemente el recurso contra la providencia de apremio por impago de las sanciones, dado que estaban pendientes de resolución los recursos interpuestos contra las mismas, y siendo así, las sanciones no habían adquirido firmeza y no podía reclamarse su ingreso por la vía de apremio según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 17 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente. En el caso restante, si bien se había producido la infracción tipificada en el citado artículo, se estimó el recurso sobre la base de que el contribuyente había solicitado la bonificación por inicio de actividad, y ésta no se le había reconocido, aún cumpliendo con los requisitos exigidos en el art. 5 de la Ordenanza fiscal. También, como en años anteriores, las propuestas de desestimación de los recursos radicaron, en cuatro casos, en la imposibilidad de admitir la falta de culpabilidad alegada por el recurrente, que había dejado de satisfacer en todo o en parte su deuda. En el caso restante, la recurrente alegó indefensión por haber sido redactadas las actas correspondientes en catalán, pero, dado que no se había solicitado que fuesen extendidas en castellano en ningún momento del procedimiento, el Consell consideró que no existía tal indefensión a la vista de lo Consell Tributari 40 dispuesto en el art. 9.2 de la Ley catalana 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, en relación con el art. 36.2 de la Ley 30/1992. II. - Licencia fiscal. El Consell, durante 2003, informó 3 recursos relativos a la licencia fiscal. Todos ellos fueron dictaminados en sentido favorable a la pretensión formulada. Su fundamento se basaba, en 2 expedientes, en la prescripción de la deuda, y en el restante, en el hecho de quedar acreditada la declaración de baja por cese de actividad. III. - Arbitrio sobre la radicación. El objeto de todos los expedientes relativos al arbitrio sobre radicación (6 expedientes) residía en averiguar la posible prescripción alegada por los recurrentes. El Consell aceptó la prescripción en 4 ocasiones por quedar acreditada, y no la admitió en los 2 restantes por lo contrario. Consell Tributari 41 Ordenanza fiscal nº 2.1. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. De los dictámenes emitidos en 2003 es destacable el relativo al expediente 712/2, referente al hecho imponible del impuesto, en el que se trataba de una licencia para efectuar calas en la vía pública como presupuesto para el ulterior otorgamiento de la licencia de canalización. El Consell entendió que en este caso no se realiza el hecho imponible, por cuanto, según ha puesto de relieve la jurisprudencia, para que aquel se produzca es necesario que la licencia se refiera a la realización de una construcción, instalación u obra, locución a la que no puede concedérsele una interpretación tan amplia que comprenda cualquier transformación que se produzca en un terreno, sino una modificación que se concrete en la colocación o erección en el mismo de alguna edificación, estructura o elemento fijo o móvil de tal naturaleza que esté condicionado a la autorización municipal y represente un valor indicativo de la capacidad contributiva gravada por el impuesto. En el mismo recurso se impugnaba la tasa por servicios urbanísticos en relación con la misma licencia, proponiéndose su anulación ya que la tasa liquidada se refería a "la realización de obras de avería urgente en la vía pública”, naturaleza que desde ningún punto de vista tiene la actuación para la que se solicitó licencia. Otros dos expedientes (931/2 y 932/2) se referían a la pretensión de exención por parte de una entidad religiosa en base a lo previsto en el apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español sobre asuntos económicos. El Consell propuso estimar los recursos en base a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 1999 y 31 de marzo de 2001, que dio lugar a la Orden ministerial de 5 de junio de 2001 por la que se reconoce a dichas entidades religiosas la exención del impuesto. Por último, cabe destacar un recurso (expte. 658/2) contra una sanción por falta de ingreso mediante autoliquidación de la cuota definitiva del tributo, alegando haberse presentado autoliquidación definitiva al finalizar las obras por el mismo coste consignado en la autoliquidación provisional, aun cuando de la comprobación tributaria resultó un importe final superior, reconocido en acta de conformidad, debido a una diferencia de criterio en la estimación de la base imponible. El Consell consideró que la diferencia apreciada en el coste de la obra (39% más) no podía derivar de una interpretación razonable de la norma en cuanto a la no inclusión en dicho coste del beneficio industrial, porque dicha diferencia superaba cualquier porcentaje de beneficio industrial existente en los usos mercantiles del sector, y porque dicho concepto en las obras particulares, a diferencia de las obras públicas, no se especifica en las correspondientes facturas, por lo que difícilmente puede deducirse del coste real de la obra. Consell Tributari 42 Ordenanza fiscal nº 3.2. Tasa por servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento. Los recursos relativos a este tributo han sido objeto todos ellos de informe favorable del Consell a las propuestas de resolución formuladas por el Instituto Municipal de Hacienda. Cuatro de los recursos (exptes. 640/3, 662/3, 670/3 y 683/3) se referían a la pretendida inexistencia de responsabilidad de los recurrentes en los hechos que motivaron la actuación de los bomberos, proponiéndose su desestimación por cuanto en todos los casos los interesados eran propietarios de los inmuebles donde se produjo la prestación del servicio y, por tanto, como beneficiarios del mismo tenían la condición de sujetos obligados al pago de la tasa, según lo establecido en el art. 3.1 de la Ordenanza fiscal. Un quinto recurso (expte. 667/3), en el que se alegaba que la intervención de los bomberos era injustificada, fue asimismo objeto de propuesta desestimatoria, ya que del informe técnico emitido por los responsables del servicio, se deducía que la actuación había sido necesaria debido al deficiente mantenimiento de una balaustrada que amenazaba con desprenderse. Consell Tributari 43 Ordenanza fiscal nº 3.4. Tasa por recogida de basuras y servicios especiales de limpieza. En primer lugar se hace referencia a los recursos que impugnan la vía de apremio. En los casos en que se aduce no haber recibido notificación para pago en período voluntario, se recuerda que, como en otros impuestos de cobro periódico por recibo (art. 124 LGT), la notificación se efectúa de forma colectiva mediante edictos relativos al padrón del impuesto, y que el documento cobratorio que se remite a los contribuyentes es un simple recordatorio del pago a realizar, así como el instrumento para efectuarlo en las entidades colaboradoras, pero su no recepción no impide hacer el ingreso en el propio Ayuntamiento y no es motivo de oposición a la vía de apremio. En otros casos se alega la ilegalidad del embargo efectuado, reiterando el Consell que para la validez del embargo es preciso que con anterioridad se haya notificado la providencia de apremio, y que para que sea eficaz la notificación de ésta por anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, deben haberse producido con anterioridad dos intentos de notificación en la forma establecida en el art. 59 de la Ley 30/1992. Por último, en un recurso (expte. 409/2) en que el interesado solicitaba pagar el impuesto sin recargo al haberle vencido inadvertidamente el período voluntario, el Consell informó que procedía la imposición del recargo del 10% sin intereses de demora previsto en el art. 127.1 de la Ley General Tributaria, y la anulación de la providencia de apremio con recargo del 20% que había sido dictada con posterioridad a la solicitud. Sobre las cuestiones materiales planteadas, se destacan los recursos que basan su oposición en la ausencia de actividad del contribuyente, por lo que no se produce sujeción al tributo. El Consell propone la estimación en aquellos casos en que resulta probada suficientemente la ausencia de actividad en el local objeto de liquidación, por haberse cesado en la ocupación del mismo, o haberse presentado la correspondiente declaración de traslado de la actividad. Es de interés el caso (expte. 433/2) de una empresa de servicios de “catering” que tenía sus instalaciones en otro municipio, en el que el Consell entendió que no procedía la sujeción a la tasa, aún cuando los centros escolares donde se prestaban los servicios se hallaran ubicados en Barcelona. En otro recurso (expte. 440/2) se trataba de dos locales situados en un mismo edificio pero no colindantes, considerando el Consell que no podían ser acumulados a efectos del cálculo de la superficie, por lo que al no superar cada uno de ellos los 60 m2. no estaban sujetos a la tasa. Consell Tributari 44 En el expediente 721/2 se planteó la concurrencia de dos titulares en un mismo local, y se dictaminó la procedencia de aplicar una sola tasa, que debía ser la de cuota más elevada, siendo responsables solidarios de la misma los dos ocupantes. Atendido que uno de ellos ya había satisfecho la cuota mayor relativa al local, se propuso anular la liquidación girada al otro a fin de evitar doble imposición. La posible distribución de la cuota entre los dos sujetos pasivos debía quedar a resultas de las relaciones privadas entre ellos. Otros dos recursos pretendían que las actividades profesionales en un caso (expte. 571/3) y de alquiler de películas de vídeo en otro (expte. 258/3) no se hallaban incluidas en el hecho imponible del tributo, tal y como está redactado en la Ordenanza fiscal. En ambos casos se informó que el concepto de actividades comerciales y de servicios englobaba las citadas, ya que la definición del hecho imponible, conforme se recoge en la Ordenanza, se efectúa de forma genérica como "la prestación del servicio de recepción obligatoria en los locales o establecimientos donde se realizan actividades industriales, comerciales, artísticas y de servicios", por lo que están sujetos todos los locales donde se realizan dichas actividades, sin que el hecho de que las actividades profesionales no aparezcan expresamente mencionadas, a diferencia de lo que ocurre en el impuesto sobre actividades económicas, tenga transcendencia alguna, ya que se trata de tributos distintos y no cabe aplicar la analogía para hacer traslación a la tasa de conceptos contenidos en las normas del impuesto. Finalmente, en dos recursos (exptes. 677/2 y 34/3) se alegaba la no prestación del servicio y el volumen escaso de residuos producidos, que eran incluso inferiores a los de otros locales exentos por superficie, con posible vulneración del principio de igualdad. El Consell propuso la desestimación por cuanto el hecho imponible de la tasa está constituido por la prestación del servicio de recepción obligatoria dentro de determinadas condiciones (actividad ejercida, dimensión mínima del local y volumen máximo de residuos), con independencia de cual sea la intensidad en el uso del servicio en cada caso concreto. La diferencia de volumen de residuos generados por los distintos sujetos no afecta a la realización del hecho imponible, por lo que la exigencia a todos de una tasa de igual cuantía no puede ser considerada una aplicación de la norma desigual o discriminatoria, ni contraria al principio constitucional de igualdad. Consell Tributari 45 Ordenanza fiscal nº 3.5. Tasa de alcantarillado. El único recurso informado (expte. 39/3) alegaba que la tasa debía fundamentarse en la contraprestación del servicio, mientras que el cálculo de la cuota se había hecho en función del consumo de agua, sin tener en cuenta que no toda el agua utilizada se vertía a la alcantarilla, sino que la mayor parte iba destinada al producto final (elaboración de bebidas refrescantes). El Consell estimó que el necesario equilibrio entre el coste del servicio y el importe de la tasa (art. 24.2 LHL) se refiere a la recaudación y el coste totales, lo que es especialmente predicable en este tributo, ya que se trata de la prestación de un servicio de carácter general para todo el municipio y de un coste de imposible imputación individual. El Consell entendió que la adopción del consumo de agua como base imponible no supone contradicción alguna con la configuración del hecho imponible, que es la prestación del servicio "con independencia de la intensidad del uso o utilización”, y ello porque existe una relación directa entre consumo y potencialidad de uso. El consumo es un índice de capacidad económica expresamente mencionado en el artículo 24.4 de la Ley de haciendas locales, y en el caso concreto constituía un elemento que indicaba la capacidad de producción industrial de la empresa, con independencia del vertido real a la red de alcantarillado, por otra parte de imposible comprobación. Asimismo, se hizo referencia a la sentencia 43/1991, de 27 de febrero, de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo cuando dice que “para la fijación de las tarifas de las tasas cuyas características lo permitan se tendrá en cuenta la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas, elemento patrimonial que ... es susceptible de eludir, concretamente en la tasa de alcantarillado, la dificultad de calcular la media exacta de la tarifa con sus especiales características, acudiendo a otros sistemas de proporcionalidad”. Consell Tributari 46 Ordenanza fiscal nº 3.11. Tasa por la utilización privativa del dominio público municipal. De los tres recursos informados cabe mencionar uno (expte. 919/2) en el que se impugnaba el embargo por una deuda en concepto de utilización de vado, cuyo titular había fallecido, al haberse embargado la cuenta corriente a la viuda nombrada usufructuaria por el causante, siendo el hijo el heredero universal. El Consell informó que la responsabilidad debió derivarse al heredero y no a la usufructuaria, por lo que propuso anular el embargo. Consell Tributari 47 Otros asuntos. En este apartado se incluyen dos informes sobre recursos interpuestos contra la vía ejecutiva seguida por deudas en concepto de impuesto sobre gastos suntuarios (expte. 1004/2) y costes de ejecución subsidiaria de obras (expte. 1060/2), en los que se apreció la prescripción. Así como tres informes emitidos en relación al proyecto de Ordenanzas fiscales de 2003, modificadas en aplicación de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre; al proyecto de Ordenanzas fiscales para 2004; y a los proyectos de regulación general de los precios públicos, y de regulación de los precios públicos por la prestación de servicios especiales de limpieza y recogida comercial de residuos. Consell Tributari 48 ANEXO I Expedientes tramitados 2003 Total expedientes---------------------------------------------------------------------------------------------- 935 Recursos ------------------------------------------------------------------------------------------------------------ 928 Informes-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 3 Quejas ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- 4 Recursos Estimados---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 134 Conformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ---------------------------------------------- 45 Disconformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ------------------------------------------ 86 Disconformidad con el Distrito de Horta-Guinardó-------------------------------------------------- 2 Disconformidad con el Sector de Manteniment i Serveis ---------------------------------------- 1 Estimados en parte ------------------------------------------------------------------------------------------- 304 Conformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ---------------------------------------------- 224 Disconformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ------------------------------------------ 80 Desestimados --------------------------------------------------------------------------------------------------- 474 Conformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ---------------------------------------------- 464 Disconformidad con el Instituto Municipal de Hacienda ------------------------------------------ 10 Abstención por cosa juzgada ---------------------------------------------------------------------------- 1 Archivados-------------------------------------------------------------------------------------------------------- 1 Declarados inadmisibles------------------------------------------------------------------------------------ 3 Desistimiento del recurso ---------------------------------------------------------------------------------- 1 Consell Tributari 49 Devueltos por defectos de procedimiento--------------------------------------------------------- 2 Devueltos por incompetencia del Consell --------------------------------------------------------- 8 Quejas Estimadas---------------------------------------------------------------------------------------------------------- 2 Estimadas en parte-------------------------------------------------------------------------------------------- 2 _________________ Consell Tributari 50 ANEXO II Clasificación por conceptos 1999 2000 2001 2002 2003 1.1 Tributos sobre bienes inmuebles 146 136 184 165 150 I.- Impuesto sobre bienes inmuebles 136 126 175 162 143 II.- Contribución territorial urbana 10 10 9 3 7 1.2 Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 66 170 243 297 291 1.3 Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 117 140 255 237 236 I.- Plus valía 113 137 254 236 234 II.- Tasa de equivalencia 4 3 1 1 2 1.4 Tributos sobre actividades económicas 83 167 169 270 205 I.- Impuesto sobre actividades económicas 74 157 159 263 196 II.- Licencia fiscal 8 7 5 1 3 III.- Radicación 1 3 4 5 6 IV.- Licencia de apertura - - 1 1 - 2.1 Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 4 2 2 7 6 3.2 Tasas por servicios de prevención, 104 10 - - 5 extinción de incendios y salvamento 3.3 Tasas por servicios urbanísticos 3 9 9 - - 3.4 Tasas por recogida de residuos 5 4 6 27 34 3.5 Tasas de alcantarillado - - 1 - 1 3.11 Tasas por utilización privativa del dominio público municipal 11 11 8 3 3 4. Contribuciones especiales - - 1 - - 5. Otros asuntos 1 4 4 4 4 Totales 540 653 882 1010 935 Porcentajes 1999 2000 2001 2002 2003 1. Impuesto sobre bienes inmuebles 27,04% 20,83% 20,86% 16,34% 16,04% 2. Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 12,22% 26,03% 27,55% 29,41% 31,12% 3. Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 21,67% 21,44% 28,91% 23,46% 25,24% 4. Impuesto sobre actividades económicas 15,37% 25,57% 19,16% 26,73% 21,92% 5. Otros conceptos 23,70% 6,13% 3,52% 4,06% 5,68%