R.H.B. MENTO )E PAL DE BARCELONA ?oviembre, por el que se aprueba nicipal de Barcelona. e Hacienda, oído el Consejo de Jel Consejo de Ministros en su nbre de mil novecientos sesenta ONGO: a el adjunto Reglamento para la ro municipal, que regula el titulo Especial del Municipio de Barce- iil novecientos sesenta, quedando es de igual o inferior rango se o preceptuado en dicho Regla- ente Decreto, dado en Madrid, a ?cientos sesenta y uno. - FRAN- 2 de Hacienda, Mariano Navarro R.H.B. CAPITULO PRIMERO Disposiciones ,generales Ambito de aplicación del Régimen Especial Articulo 1.0 El sistema impositivo municipal que regula el Titulo tercero de la Ley de Régimen Especial del Municipio de Barcelona, de 23 de mayo de 1960, será de aplicación a la tota- lidad del territorio comprendido dentro de los limites de su tér- mino municipal, excepción hecha de aquellas zonas calificadas de dominio nacional y uso público, cuya administración corra a cargo del Estado o esté confiada a organismos delegados de su autoridad. Sobre el término municipal de Barcelona y sus lindes véase el art. 1.0 de las Ordenanzas municipales y su Anexo núm. 1, as1 como la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1955 y la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1958. Sobre la zona portuaria véase la Ley 2711968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomla; el Reglamento de Juntas de Puertos aprobado por Decreto de 9 de abril de 1970; las Ordenes del Ministerio de la Gobernación, de 30 de junio de 1952 y 27 de enero de 1960; y el Estatuto y Reglamento del Consorcio de la Zona Franca aprobados por Orden de 1.0 de julio de 1968. Art. 2.0 1. El sistema impositivo establecido por la Ley de Régimen Especial y regulado en este Reglamento, se ajustará a estos principios fundamentales: a) los tributos se coordinarán con los que constituyen el sistema fiscal del Estado; y b) la imposi- ' por la de Estacionamiento de Vehiculos, regulada en el art. 38 de este Reglamento. Párrs. 1 y 2. - Véase la Ordenanza fiscal núm. 33 (Arbitrio sobre la radicación! Párr. 3. - La tasa de estacionamiento de vehiculos ha qi!edado absorbida por el impuesto sobre circulación de vehiculos por la vía pública creado por el art. 4.0 de la Ley 4811966, de 23 de julio (Orde- nanza fiscal núm. 42). La tasa del núm. 24 del art. 444 de la L.R.L. es objeto de la Ordenanza fiscal núm. 17. Art. 7.O Los derechos y tasas por vigilancia y reconocimien- to sanitario de mantenimientos destinados al abasto público, con- vertidos en arbitrios de acuerdo con los arts. 62 de la Ley de Regimen Especial y 5.O de este Reglamento, se exigirán mediante tarifa "ad valorem" previas las aprobaciones que señala la ladea las Disposiciones transitorias. La tasa expresada ha sido suprimida por el art. 1.0-2 Primero y disposiciones finales l.a y 6.a de la Ley 8511962, de 24 de diicembre. Art. 8.0 Se refundirán en una tasa de "Saneamiento y Lim- pieza" las que autorizan los núms. 14 y 15 del art. 440 de la Ley de Régimen Local, sin perjuicio de su unificación formal con otro concepto, conforme al párr. 3 del art. 4.0 del presente Regla- mento. Veanse las Ordenanzas fiscales núms. 18 (Tasas sobre saneamiento y limpieza) y 28 (Arbitrio refundido sobre riqüeza urbana). Art. 9.O A los efectos de lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Especial, en relación con el art. 448 de la Ley de Régimen Local, se observarán, además de las normas contenidas en el art. 15 del Reglamento de Haciendas Locales, las siguientes: 1. Se considerarán prestados dentro del término municipal todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén en relación con el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública, aunque el precio se satisfaga en otro. El hecho de efectuarse el pago de un servicio en el Municipio, no origina la obligación de contribuir, si aquél ha sido prestado fuera del término. 2.a A los efectos de este articulo, se computarán, sin excep- ción, todos los servicios o suministros efectuados por las Em- presas, incluso los llamados "consumos propios". Si la Empresa prestare gratuitamente a un tercero algún servicio, se le aplicará, Art. 11. 1. Las normas de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con las modificaciones establecidas por la Ley Especial, serán enteramente aplicables a las Contribucio- nes Especiales que se impongan por razón de obras, instalacio- nes o servicios cuyos proyectos se aprueben, según el proce- dimiento que regulan los arts. 32 y siguientes de la expresada Ley del Suelo, sean o no de primera o nueva urbanización, cual- quiera que sea su naturaleza e importancia, zona o sector en que se realicen y con independencia de que la actuación municipal tenga carácter poligonal o lineal, afecte a una o a varias man- zanas, a una vía pública o tramo de ella, y de que aquellas obras, instalaciones o servicios constituyan la totalidad de los elemen- tos comprendidos en el concepto de urbanización, o sólo uno de ellos, y siempre que se ejecuten con cargo al Presupuesto Especial de Urbanismo. 2. De no haberse seguido dicho procedimiento, las Contri- buciones se aplicarán de acuerdo con la Ley de Régimen Local, con las modificaciones introducidas por la de Régimen Especial y este Reglamento. VBanse arts. 183 de la Ley del Suelo y 3.O de la Ordenanza fiscal núm. 20. Art. 12. En los casos en que la realización de obras, insta- laciones o servicios fuere calificada de reconocida urgencia, según los trámites y formalidades que establece el párr. 3 del art. 42 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el acuerdo de efectuarlos será ejecutivo y, en su día, podrá acordarse la imposición de las Contribuciones Especiales que procediera, si el Ayuntamiento asignare cantidad bastante para dotar el gasto, para el caso de no prosperar la imposición. Vcianse los arts. 453 de la L.R.L. Y 14 de la Ordenanza fiscal nú- mero 20. Art. 13. 1. En los acuerdos de imposición simultánea que prevé el art. 462 de la Ley de Régimen Local, el señalamiento previo de cuotas por aumento de valor no impedirá el total cobro, con carácter provisional, de la cuota que procedería si sólo se aplicara el concepto de beneficio especial, ya sea por reparto analítico o por tanto alzado, sin perjuicio de las bonificaciones y compensaciones a que, según dicho articulo, haya lugar al ha- cerse efectiva la cuota definitiva de aumento de valor. R.H.B. 2. La imposición de Contribuciones Especiales procederti, aunque la finca disfrute por alguna de sus fachadas o partes, de obras, instalaciones o servicios análogos a los que se trate de ejecutar o implantar y siempre que se trate de obras, instalacio- nes o servicios realizados en vías públicas limítrofes y aquéllos den lugar a la imposición general de mejoras. 3. Cuando la anchura de la calle, avenida o plaza no exceda de los límites establecidos en el art. 116 de la Ley del Suelo, las obras, servicios e instalaciones que no sean de mera conserva- ción o entretenimiento, se considerarán siempre de interés priva- do, y los propietarios afectados directamente las cubrirán en su 90 por ciento, si el Ayuntamiento, en su acuerdo, no fijare una mayor deducción de interés público. En las de renovación, re- construcción y sustitución de pavimentos definitivos, se señalará la parte de interés público imputable en razón a la mayor capa- cidad de tránsito y especiales motivos de ubicación y uso ge- neral. 4. En el caso de que la anchura de la calle exceda de los límites mencionados en el párrafo anterior, el mayor coste de las obras, instalaciones o servicios, en la parte no asumida por el Ayuntamiento por no ser de interés público, será prorrateado en- tre el conjunto de propietarios del polígono, en la forma prevista en el art. 51 del texto articulado de la Ley Especial y párr. 1, a), de este articulo. 5. En la Ordenanza se determinarán las bases de distribu- ción de las cuotas por Contribuciones Especiales, cuando en las fincas afectadas por ellas concurran, con el dueño, titulares de establecimientos industriales o comerciales, y por la naturaleza de las obras sea posible la distribución entre ellos. Véanse los arts. 116 y siguientes de la Ley del Suelo; 29 y siguien- tes y 38 y siguientes del R.H. La remisión que se hace en el párrafo 1, b) al art. 19 ha de entenderse que es el art. 20. Véanse los arts. 6.O al 8.0, 28 al 31 y 33 de la Ordenanza fiscal núm. 20. Art. 15. Cuando se sustituya el reparto analítico por un tanto alzado de tipo unitario, el expediente contendrá los siguientes documentos: a) Presupuesto y plan de ejecución de las obras, instalacio- nes o servicios. b) Relación de las subvenciones u otros auxilios que, para la realización de aquéllos se hubieren concedido al Ayuntamiento R.H.B. Art. 19. Los abonos a realizar por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del art. 472 de la Ley de Régimen Local, se efectuarán mediante relaciones semestrales, a formular por el Ayuntamiento a la Delegación de Hacienda, con el detalle de las cuotas que deban ser objeto de tal compensación y los justificantes correspondientes. Véase e l art. 43-2 de la Ordenanza fiscal núm. 20. Art. 20. La Asociación administrativa de Contribuyentes a que se refiere el art. 465 de la Ley de Régimen Local, se aco- modará en su organización y funcionamiento a las siguientes normas: 1. La Asociación administrativa de Contribuyentes estará regida por la Asamblea y la Junta ,de Delegados. 2. Podrán concurrir a la Asamblea, personalmente o por medio de representante legal o voluntario, todos los contribuyen- tes miembros, con un voto por cada unidad monetaria fijada a su cargo. 3. Los Delegados en número impar, entre tres y siete, serán elegidos por la Asamblea. Los contribuyentes cuyas cuotas suma- das cubran el cociente de dividir el coste total a cargo de los propietarios por el número de Delegados, podrán elegir por sepa- rado el número de éstos que les corresponda y destituir a los así elegidos. 4. Los acuerdos se tomarán por mayoría relativa de cuotas de los presentes, salvo en los casos en que la legislación común exija mayoría absoluta u otro quorum. 5. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las disposicio- nes aplicables y promover el mejor funcionamiento de estas Aso- ciaciones, el Alcalde y el Secretario de la Corporación serán, respectivamente, Presidente y Secretario de todas ellas. De no delegar, respectivamente, en un miembro de la Corporación o en un funcionario letrado, serán sustituidos, por sustitución orgá- nica, por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito donde radiquen las obras o su parte principal, y el Secretario letrado de la misma. El Alcalde y Secretario no tendrán voto, pero sí voz y todas las demás facultades implícitas a estos cargos. 6. La aprobación de los Estatutos de las Asociaciones admi- nistrativas de Contribuyentes corresponderá a la Comisión muni- cipal Ejecutiva. R.H.B. R.H.B. 7. Cuando los contribuyentes, constituidos o no en Asocia- interés aplicable será seiialado en las bases de ejecución del ción opten por la ejecución de la obra por su cuenta, conforme Presupuesto. al art. 67, párr. 3 de la Ley Especial, cualquiera que sea el siste- 4. La falta de pago de un plazo dará lugar a la pérdida del ma de actuación, deberán realizarla bajo la inspección técnica beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificación de municipal, y su recepción se ajustará a las normas sobre contra- descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e intereses tación. correspondientes. 8. No será obligatoria para el Ayuntamiento la constitución 5. En cualquier momento el contribuyente podrá renunciar de la Asociación administrativa de Contribuyentes si la Contribu- al beneficio de fraccionamiento, mediante ingreso de la parte de ción Especial se establece a tanto alzado, conforme a lo dis- cuota pendiente de pago e intereses vencidos, cancelándose la puesto en el art. 67, párrs. 1 y 2 de la Ley Especial. garantía constituida. Véanse los arts. 18 a 23 de la Ordenanza fiscal núm. 20 y 19 a 28 6. El régimen establecido en los anteriores preceptos se en- del R.H. sobre Asociaciones administrativas de contribuyentes, que son tiende sin perjuicio del regulado por el art. 459, párr. 2 de la aplicables en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Ley de Régimen Local, para los supuestos en él previstos. articulo. Véase también el art. 9.0, Norma 8.a, de la Ley 4811966, de 23 de Véase el art. 44 de la Ordenanza fiscal núm. 20. Las bases para julio, que preve una nceva regulación de Igs Asociaciones de Contri- la ejecución de los Presupuestos ordinario y de Urbanismo, filan en el buyentes. 5,25 % el tipo de inter6s a que alude el peirr. 3.0 (Base 53,4 del Presu- puesto ordinario 1973.) Art. 21. Para gozar del beneficio de fraccionamiento de pago de las Contribuciones Especiales contenido en el art. 68, párr. 1, Art. 22. 1. A los efectos previstos en el párr. 2 del art. 68 de la Ley Especial, se estará a las siguientes reglas: de la Ley Especial, el Ayuntamiento podrá solicitar anticipos del 1. El contribuyente formulará la oportuna solicitud dentro Banco de Crédito Local y otras Entidades de crédito, hasta el del plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de 80 por 100 del total contable contraído y no percibido, por razón la cuota impuesta. Si la cuota fuese superior a la capitalización de cuotas liquidadas. del liquido imponible de la finca al tipo de interés legal, deberá 2. El Ministerio de Hacienda fijará la cuantía, forma y con- otorgarse el beneficio; pero si es inferior, su concesión será dis- diciones, así como el límite máximo de los anticipos a conceder crecional del Ayuntamiento. por el Banco de Crédito Local o por las entidades de crédito que 2. El solicitante deberá ofrecer y constituir a favor del Ayun- señale. tamiento la garantía hipotecaria establecida en el párr. 3, del art. 458 de la Ley de Régimen Local, cualquiera que sea la natu- raleza de la finca. El Ayuntamiento podrá aceptar discrecional- mente cualquier otra garantía bastante de las previstas en el pá- rrafo 3 del citado artículo. 3. El Ayuntamiento fijará discrecionalmente el número de Arbitrios sobre e l consumo plazos iguales del fraccionamiento, hasta un máximo de cinco años. La primera fracción se pagará en el plazo normal de ingreso Art. 23. El arbitrio con fines no fiscales autorizado especial- y las demás al vencimiento de Ta respectba anualidad, junto con mente en el art. 476 de la Ley de Régimen Local, se considerará, los intereses devengados por la cantidad pendiente de pago en lo sucesivo, a tenor del art. 69 de la Ley de Régimen Especial, calculados según el tipo que el Ayuntamiento deba abonar como como arbitrio ordinario de consumo. oromedio en las deudas que tenga contraidas o deba contraer Articulo derogado por haber sido suprimido el arbitrio a que se para la realización de las' obras,-o el especifico de la que se refiere por la Ley 8511962, de 24 de diciembre. en su art. 1.0-1, Se- trate, según el art. 460 de la Ley de Régimen Local. El tipo de gundo, y disposiciones finales 1.a y 6.a -156- R.H.B. R.H.B. SECCION 6.a na, ni en la mera transformacisón de la naturaleza a Empresa ocupante. Arbitrio sobre el Incremento del Precio de Traspaso de los locales de negocio 1. El tipo de imposición no podrá exceder del se- el arbitrio sobre incremento de valor de los terrenos, Art. 28. 1. El arbitrio sobre el incremento del precio de ación se tendrán en cuenta, además de las circuns- traspaso de los locales de negocio, que autoriza el art. 74 de ieradas en el art. 28 de este Reglamento, los años la Ley Especial, tendrá como base el precio o contraprestación, del local por el cedente. si éstos resultan superiores al montante del módulo establecido I no previsto para este arbitrio en la Ley, en este en la Ordenanza, que se determinará en función de la categoría o en la Ordenanza para su aplicación, regirán las de la vía pública, de la superficie, renta, destino y demás circuns- ites para el indicado sobre incremento de valor, en tancias del local. :en aplicables. 2. Se entiende por precio o contraprestación el que corres- ponda al local sin existencias. De la base será deducible el pre- cio que se acredite fehacientemente haber satisfecho en la adqui- sición anterior, o la que constituyó base precedente, si ya se practicó liquidación de este arbitrio. SECCION 7.a 3. El inicio del incremento de valor gravado no podrá com- putarse a momento anterior al 1 de enero de 1941. Arbitrio sobre Radicación VBase el art. 74 de la L.E.B. Este arbitrio no ha sido aplicado has- El arbitrio sobre Radicación de empresas indus- ta el momento. nerciales se devengará por razón de tener en el icipal la sede, sucursales, agencias, despachos, re- Art. 29. Si los locales de negocio son poseídos por personas ?S, fábricas, depósitos, almacenes, tiendas, salas de juridicas; el Ayuntamiento podrá establecer como forma de liqui- cualesquiera otros locales o establecimientos que dación de este arbitrio, una tasa de equivalencia. estén en funcionamiento, aunque no hayan solicita- lo los oportunos permisos o licencias de apertura Art. 30. Están obligados al pago de este arbitrio: en marcha. a) Los propietarios de las fincas, por la participación que misma fecha en que entre en vigor este arbitrio, pueda corresponderles sobre el precio de traspaso, según las levengarse las siguientes tasas: Inspección y reco- leyes. e establecimientos industriales v comerciales: dis- b) Los cesionarios de los locales, por el resto de la base, a pública; anuncios; cuerpos salientes; toldos;'rótÜ- deducida la participación anterior, si bien podrán repercutir su inspecciones sanitarias de alimentación v hosae- importe sobre el cedente. 3 e$ectáculos, casas de batio y abrevade& mies- c) Las personas jurídicas poseedoras, respecto de la tasa sinas; motores y calderas de vapor; inflamables; de equivalencia. juctores de frio; aparatos de uso industrial; ascen- acargas y aparatos de calefacción; sin perjuicio de Art. 31. Se presumirá, sin que se admita 'prueba en contra-' iendo las cuotas devengadas, pendientes de liqui- rio, que existe traspaso en toda transmisión inter vivos", pero o hasta la fecha de su supresión. no en las donaciones a favor del cónyuge o parientes dentro de la línea recta o de segundo grado de la colateral, por consangui- nse los arts. 75 de la L.E.B. y 1.O y 3.0 de la Ordenanza fiscal (Radicación). R.H.B. R.H.B. Art. 34. 1. El período impositivo de este arbitrio será el actualmente establecidas en sus vigentes Ordenanzas fiscales; año natural, y se percibirá por cuota Única. o aquella otra que, a efectos de este arbitrio, O con carácter 2. En caso de nueva instalación, el período se iniciará en el común a todas sus exacciones, apruebe el Ayuntamiento en igual primer día del trimestre natural dentro del cual haya tenido efecto. forma. 3. Si el negocio fuese traspasado, no dará lugar a nuevo 4. Por causa de ubicación en zonas industriales y por supe- devengo de cuota. rior superficie ocupada, podrán concederse bonificaciones que alcancen, al menos, el 25 por 100 de la cuota ordinaria. Véase el art. 7.0 de la Ordenanza fiscal nim. 33. Véanse los arts. 12 al 18 de la Ordenanza fiscal niim. 33. Art. 35. Son contribuyentes por el arbitrio las personas natu- rales o jurídicas que por cualquier título exploten o posean esta- blecimientos sujetos. Véanse los arts. 4.O y 8.O de la Ordenanza fiscal núm. 33. Tasa por Estacionamiento de Vehiculos Art. 36. 1. La base del arbitrio está constituida por la su- perficie comprendida dentro del polígono del establecimiento y, Art. 38. 1. La tasa por estacionamiento de vehículos esta- en su caso, por la suma de los de todas sus plantas. blecida en el art. 63 de la Ley Especial y que absorbe el arbitrio 2. La tarifa se estructurará en forma que, dentro de los li- que regula el art. 498 de la Ley de Régimen Local y las tasas mites establecidos en el art. 75, párr. 2 de la Ley de RBgimen a que se refiere el art. 6.0, núm. 3, de este Reglamento, gravará Especial, se determinen las necesarias diferencias de tributación los siguientes actos o servicios: en razón a la diversa importancia y situación de los locales suje- a) El simple estacionamiento en cualquier lugar no prohibi- tos y a la clase de comercio o industria. do de las vias públicas durante el tiempo permitido por la res- pectiva Ordenanza. Véanse los arts. 9.0 al 11 de la Ordenanza fiscal núm. 33. b) El aparcamiento en vías públicas u otros lugares públicos señalados al efecto. Art. 37. 1. La Ordenanza establecerá deducciones regla- cJ La reserva de parada en vías públicas, para la carga o mentarias en forma general: des&rga de pasajeros'o mercancías de cualquier clase, durante a) Sobre la base, por la singular extensión de la superficie el horario aue se fije y- la entrada de carruajes en 10s edificios sujeta; por su especial situación en relación con la vía pública: particulares. naturaleza peculiar de los locales u otras circunstancias simi- 2. Estarán sujetos a la tasa los automóviles, camiones, fur- lares; y gonetas, turismos, taxis, motocicletas, triciclos, motocarros, bici- b) Sobre la cuota, de manera que los factores correctivos cletas. carros v cualesauiera otros vehículos, sean O no de trac- que se aprueben la modulen sobre su distinta capacidad tribu- ción mecánica; de servkio particular o público, pertenezcan o no taria, en atención a las cuotas de licencia fiscal del Impuesto a domiciliados en el término municipal, Con excepción de los Industrial a que este sometida la Empresa. vehículos oficiales, Cuerpo Diplomático, a condición de recipro- 2. La Ordenanza, asimismo, podrá establecer, a base de cidad, y los servicios sanitarios de carácter público. , módulos objetivos, coeficientes de reducción por actividades be- 3. Al pago viene obligado el conductor O poseedor de hecho néfico-sanitarias, docentes o que coadyuven con el Ayuntamiento del vehículo, como sujeto pasivo, y el propietario, como respon- en la solución de problemas públicos, sociales o urbanísticos. sable subsidiario. 3. Para graduar la tarifa, la Administracidn municipal podrá 4. La tasa se satisfará por cada acto, O por concierto, que utilizar la clasificación en nueve categorías de calles que tiene podrá comprender la totalidad o parte de 10s supuestos. R.H.B. R.H.B. 5. La tarifa será diferencial con relación a la distinta inten- 5. Serán objeto de este arbitrio los servicios y artículos de sidad de las utilizaciones a que afecte, categoría, clase, destino uso v consumo aue tenaan carácter suntuario o cuya adquisición y dimensiones de los vehículos, peso u otras circunstancias que reveíe adecuada'capaci;dad tributaria, comprendidos en ia Tarifa afecten a la vía pública. de la Ordenanza, en la cual se agruparán aquéllos según su dis- 6. La Ordenanza fijará la forma de pago y podrá obligar a tinta naturaleza e importancia. los empresarios de garages, de conformidad con el art. 746 de 6. Servirá de base para el arbitrio: la Ley de Régimen Local, a facilitar relación de vehículos custo- a) En los servicios, el precio de arrendamiento, de tarifa u diados y demás datos de interés para el servicio. otras contraprestaciones por razón de los mismos, y 7. El rendimiento de la presente tasa quedará especialmente b) En los artículos de uso y consumo, el precio de venta al afecto a la atención de toda clase de gastos producidos por con- público. servación de pavimentos, vigilancia en general de las vías públi- 7. El tipo máximo de imposición será el 5 por 100 sobre la cas, regulación del tránsito y su señalización y cualesquiera otros base, y se graduará ponderadamente, con fijación de mínimos servicios y prestaciones complementarias de los anteriores. exentos, en función del carácter de la adquisición o servicio, o del índice de capacidad contributiva que revele el consumo. La tasa por estacionamiento de vehículos ha sido sustituida por el Impuesto municipal sobre Circulación de vehlcuios de tracción me- Véase art. 70-2 de la L.E.B. y la disposición transitoria 2.a de este c h i c a por la vía pública, creado por el art. 4.0 de la Ley 4811968, Reglamento. de 23 de julio. Este arbitrio no ha sido aplicado hasta el presente. Ha de notarse Véase la Ordenanza fiscal núm. 42. que la Ley 8511962, de 24 de diciembre, en su art. 1.0 suprimió la El arbitrio del art. 498 de la L.R.L. y la tasa del núm. 24 del imposición municipal sobre el consumo con poquisimas excepciones. art. 444 de la L.R.L. son obleto de la Ordenanza fiscal núm. 17. SECCION 9.a SECCION Arbitrio sobre Servicios y Adquisiciones Arbitrio sobre Estancias Art. 39. 1. La imposición del arbitrio sobre servicios y ad- Art. 40. 1. El arbitrio sobre estancias se exigirá por el he- quisiciones al detalle de los artículos de uso y consumo, a que cho de hospedarse en hoteles de lujo y de primera categoría, en se refiere el art. 70, párr. 2 de la Ley de Régimen Especial que- cualquiera de sus clases. dará subordinada al hecho de que sean desgravados de arbitrios 2. El gravamen recaerá sobre las personas nacionales o ex- y tasas otros artículos considerados de primera necesidad, ade- tranjeras que se alojen en dichos hoteles, pero el empresario más de los ordenados en el art. 60 de dicha Ley. queda obligado a la cobranza indirecta y a su ingreso al Ayun- 2. Para la efectividad de la imposición de este arbitrio debe- tamiento, como segundo contribuyente. rán seguirse los trámites a que se refiere la Disposición 2.a de 3. Constituirá la base de imposición el importe de la cuenta las transitorias de este Reglamento. o factura del hotel a cargo del huésped, con la sola exclusión 3. La obligación de contribuir nacerá: del servicio y gravámenes existentes. El precio facturado no po- En cuanto a los servicios, al empezar su prestación, y drá ser inferior, en ningún caso, al señalado según la categoría a) del hotel. b) En cuanto a los artículos de uso y consumo, en el mo- mento en que tenga efecto su adquisición. 4. El tipo de gravamen será, como máximo, el 3 por 100 4. El arbitrio recaerá sobre las personas que utilicen los ser- sobre la base. vicios gravados o realicen adquisiciones de los artículos de uso 5. Este arbitrio es compatible con el de Consumiciones y el y consumo comprendidos en la tarifa de la Ordenanza. de Consumo de Lujo. R.H.B. R.H.B. 6. El imoorte del arbitrio se consi~narae n la ft a) Derechos y tasas por aprovechamientos especiales y por del cliente, mediante partida separada. El empresa la prestación de servicios públicos municipales. ner a disaosición de la Administración municipal b) Contribuciones Especiales por obras, instalaciones o ser- facturas y demás documentos necesarios para'jusl vicios, y plimiento de sus obligaciones tributarias. c) Arbitrios sobre ordenación urbanística, aumento del vo- lumen de edificación, Contribución territorial sobre Riqueza ur- Véanse el art. 76 de la L.E.B. y la Ordenanza fis tancias en hoteles de lujo). bana y recargos extraordinarios sobre la misma y sobre el arbi- trio de Incremento del valor de los terrenos. Véase el art. 181 de la Ley del Suelo. SECCION ll.a Arbitrio especial sobre Telecomunicaci SECCION 2.a Art. 41. 1. El gravamen extraordinario y espé legramas, cablegramas, radiogramas y conferenc Derechos y, Tasas o celebradas en o desde Barcelona, con la Penínsu Canarias, establecido por el Real Decreto de 3 Art. 43. Se integrarán en el Presupuesto especial de Urba- ( 1931, continuará exaccionándose en virtud del art nismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 182 de la Ley regulador del Régimen Especial. sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los derechos y tasas referentes a los siguientes conceptos: 2. En el servicio telefónico, constituirá la bae la cantidad a) Licencias para las parcelaciones y reparcelaciones urba- nitn n v r n r l a rlnl n r o ~ i nr l o l a h n n n n c o r v i r i n n n r m a l nas, movimiento de tierras, obras de nueva planta, modificación que para el de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utili- contratado Ii zación de los edificios y modificación objetiva del uso de los 3. La Ci mismos, demolición de construcciones y demás actos que seña- za e ingreso len los Planes y Ordenanzas de Urbanismo. El b) Informes sobre el régimen urbanístico aplicable a una el e jer~ finca o sector. uara el c) Cédulas urbanísticas de terreno o edificio. d) Cualesquiera otros conceptos similares cuando les afecte el régimen de urbanización de la Ley del Suelo. Véase e l art. 21 del R.S. y las Ordenanzas fiscales núms. 5 (Sello municipal) y 19 (Licencias para construcciones, obras e instalaciones). SECCION 3.a Contribuciones Especiales Art. 42. Art. 44. El régimen de Contribuciones Especiales, en sus nantes de la dos modalidades, se sujetará en su desarrollo a lo dispuesto son las sigu en el art. 10 y siguientes del presente Reglamento, así como R.H.B. a las disposiciones aplicables del Capltulo III de la Ley sobr de Ordenación Urbana, se asigne individualmente a los solares Régimen del Suelo y Ordenación urbana. o fincas por alguno de los siguientes medios: VBase e¡ art. 65 de la L.E.B. Y la legislaci6n alll anotada, asi com a) Por autorización de construcción de edificios singulares la Ordenanza fiscal núm. 20. o monumentales, y La remisión que se hace en este articulo ha de entenderse al Capí- b) Por modificación de las normas u ordenanzas, al amparo tulo I I I del Tltulo V de la Ley del Suelo (arts. 181 a 188). del art. 46 de la Ley mencionada. 2. La base de este arbitrio será el valor del exceso de volu- men de edificación, y se entenderá por tal la diferencia entre el SECCION 4.a volumen autorizado con carácter general para la zona de que se trate y el que resulte de la modificación especial del régimen Arbitrio sobre Ordenacidn Urbanistica de edificación por alguno de los medios a que se refiere el pá- rrafo anterior. Art. 45. 1. El arbitrio sobre ordenación urbanística, ins- 3. La determinación de la base se efectuará con arreglo a tituido en los arts. 1 8 4 , 185 y 186 de la Ley del Suelo, se regu- las normas que se contengan en la Ordenanza, mediante un pre- lará por lo dispuesto en el citado texto legal. cio unitario que variará según la categoría urbanística o fiscal 2. La Ordenanza podrá determinar, entre otras particulari- de la vía pública a la que dé frente la finca. dades, las siguientes: 4. El tipo de gravamen no excederá del 2 por 100 en los a) El momento en que han de entenderse completamente terrenos rústicos, del 3 por 100 en los terrenos de reserva urba- terminadas, según los casos, las obras de urbanización. na, del 5 por 100 en los que estén sin urbanizar, ni del 8 por 100 b) La forma de fijar el valor expectante de los terrenos, te- en los urbanizados. niendo en cuenta lo dispuesto con carácter general en el art. 87 de la citada Ley. Véase el art. 46 de la Ley del Suelo y la Ordenanza fiscal núm. 35 C) La graduación del tipo de gravamen, dentro del segundo (Aumento del volumen de edificación). periodo, en forma progresiva y en función del tiempo que perma- nezca inedificado el solar, y d) El momento de la transformación de este arbitrio en el de Solares sin edificar, con el tipo que dispone el art. 186 de la SECCION 6.a Ley del Suelo. Arbitrio no fiscal sobre Edificaci6n deficiente Véase la Ordenanza fiscal núm. 34 (Arbitrio sobre ordenacidn urbanística). Art. 47. 1. El arbitrio no fiscal sobre edificación deficiente, autorizado por el art. 162 de la Ley del Suelo, recaerá sobre las siguientes fincas: SECCION 5.a a) Las que además de tener la calificación de solares, estén situadas en el casco urbano. Arbitrio sobre el Aumento de Volume b) Las que tengan construcciones paralizadas, ruinosas o inadecuadas al lugar en que radiquen, y Art. 46. 1. El arbitrio sobre el aumen c) Las que estén edificadas a altura insuficiente. ficación, autorizado por el art. 187 de la 2. Se entenderá que la edificación es de altura insuficiente exigible en todo el término municipal y cuando sea inferior en un tercio a la permitida y que sea normal zonas o sectores; gravará el incremento de en el sector. Sin embargo, con referencia a las fincas de altura relación con el régimen instituido con carác insuficiente, la aplicación del arbitrio se efectuará gradualmente 3.a La participación municipal se devengará, por razón de terrenos, desde el trimestre siguiente al en que la Delegación de Hacienda reciba la comunicación a que se refiere la norma l e a , y por razón de edificios, desde que quede formalizada la altera- ción del líquido imponible, por causa física o económica o alta de la Contribución Territorial correspondiente al nuevo edificio construido. 4.a La participación municipal durará 30 años, a contar, para cada finca, desde el en que, acabada la construcción del edificio conforme al Plan, satisfaga la indicada Contribución, y de ella se deducirá, a favor del Estado, una suma igual a la que perci- biera por dicha Contribución en el año anterior al en que se iniciaren las obras de nueva urbanización o de reforma interior. VBase el avt . 5.0 de la Ley 48/1966, de 23 de julio. sobre modifi- cación parcial al e1 régimen local, y los arts. 32 y 33 del Texto refun- dido de la Cont ribución territorial urbana, aprobedo por Decreto 12511 1966. de 12 de mayo. Art. 49. El rec: irgo extraordinario del 4 por 100 autorizado por el art. 188 de Ia Ley del Suelo se regirá por las siguientes reglas: l.aE l recargo gravará los líquidos imponibles de la Contri- bución Territorial sc ~b rela Riqueza Urbana correspondiente a los edificios de los pol ígonos de nueva urbanización. 2.a El Ayuntam iento comunicará a la Delegación de Hacien- da las licencias de edificación que hubiere expedido en dichos polígonos. 3.a El recargo !s e devengará a favor del Ayuntamiento desde la fecha en que los expresados edificios comiencen a tributar al Estado por Contribi~ci ón Territorial. 4.a El recargo extraordinario del 4 por 100 sobre la Contri- bución Territorial siw á compatible con las Contribuciones Espe- ciales por obras y servicios de primera instalación, e incompa- tible por tanto, solarn ente con las de conservación, entretenimien- to y modificación dl e las obras y servicios ya existentes y que se realizaren duranit e el período del recargo, cuya implantación requerirá acuerdo cle 1 Ayuntamiento en que para cada polígono opte por una u otra exacción. 5.a El Ayuntam iento, en los casos de incompatibilidad del recargo con la impo sición de Contribuciones Especiales, podrá optar por la percepi: ión del recargo o por la imposición de Con- tribuciones Especiall es, en los supuestos en que procedan; y si R.H.B. R.H.B. optare por el recargo, deberá comunicarlo a la Delegación de que a sus expedientes se dará el curso que seAalan los arts. 68 Hacienda, remitiéndole copia certificada del acuerdo, para que y siguientes del presente Reglamento. se lleve a efecto. Véase Ordenanza fiscal núm. 38 (Recargo sobre arbitrios munici- Al aplicarse el nuevo régimen de la contribución territorial urbana, pales). este recargo ha quedado reducido al 3,20 %. Véase el art. 29 del Texto refundido de la Contribución territorial urbana, aprobado por Decreto 125111966, de 12 de mayo, y las Ordenes del Ministerio de Art. 52. 1. El canon de mejora autorizado en el articulo Hacienda, de 24 de febrero de 1966 y 18 de abril de 1967. tercero B) del Decreto de 14 de noviembre de 1958, convalidado Véase también el art. 66 de la L.E.B. con fuerza de Ley por la de 11 de mayo de 1959, se exigirá al tipo que anualmente autorice el Ministerio de Obras Públicas, Art. 50. El recargo del 25 por 100 del arbitrio sobre el incre- y gravará exclusivamente el suministro destinado a la poblacibn mento del valor de los terrenos, a que se refiere el art. 188 de del término municipal. \a Ley del Suelo, se aplicará a las fincas individualizadas e ins- 2. Las empresas suministradoras quedan obligadas, de con- critas por el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier formidad con el art. 72,l de este Reglamento, a recaudar dicho persona en el Registro municipal de Solares en venta forzosa canon y a ingresar trimestralmente en la Caja municipal las can- v con referencia a cualauier transmisión aue se efectúe desde tidades correspondientes. ía inscripción hasta la iotal edificación con sujeción al Plan, 3. El Ayuntamiento podra inspeccionar los libros de las em- con la sola exceoción de las enaienaciones realizadas con arre- o presas de suministros, a los solos efectos de la comprobaci6n glo al art. 18 de 'la citada Ley. del consumo y de su valor, y los recibos y asientos de consumo Véase el art. 30-2 de la Ordenanza fiscal núm. 31 (Incremento de de los usuarios sujetos al recargo. valor de los terrenos). El expresado decreto se refiere al abstecimiento de agua potable a la ciudad de Barcelona con caudales procedentes del rlo Ter. CAPITULO IV Recursos especiales para amortización de empréstitos Art. 51. 1. Con el exclusivo fin de atender al servicio de intereses y amortización de empréstitos u otras operaciones de crédito que pueden ser legalmente autorizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Especial, el Ayun- tamiento de Barcelona podrá establecer el recargo especial a que se refiere el art. 589 de la Ley de Régimen Local sobre los arbi- trios especiales otorgados por dicha Ley especial. 2. La tramitación se ajustará a los preceptos contenidos en el art. 592 de la Ley de Régimen Local, y 141, 144 y 145 de su Reglamento de Haciendas Locales, con la sola modificación de R.H.B. TITULO SEGUNDO Gestión económica CAPITULO PRIMERO De los presupuestos y de la reserva de tesorería Art. 53. Los Presupuestos ordinario y extraordinario del Ayuntamiento de Barcelona se coordinarán con la politica finan- ciera general del Estado. VBanse los arts. 59-1 a) de la L.E.B., 2.0-1 de este Reglamento, 675 a 679 de la L.R.L. y 178 y siguientes y 198 y siguientes del R.H. Art. 54. 1. Se consignará en el estado de Gastos del Pre- supuesto ordinario de la Corporación, una partida equivalente al 2 por 1.000 del importe del mismo, calculada en la forma dis- puesta en el art. 56 del presente Reglamento, destinada exclusiva- mente a constituir una reserva de Tesoreria. 2. La expresada partida se mantendrá en los Presupuestos sucesivos hasta que la reserva de Tesorería alcance un total equi- valente a la cuarta parte del Presupuesto ordinario en curso. 3. Al alcanzar la proporcionalidad a que se refiere el phrra- fo anterior, dejará de consignarse en los estados de Gastos, pero se incluirá de nuevo cuando el total adeudado en la cuenta a que se refiere el párrafo siguiente no alcance el 25 por 100 del Presupuesto en curso. 4. La indicada reserva figurará con cuenta propia entre los valores independientes y auxiliares del Presupuesto. Vease art. 78 de la L.E.B. R.H.B. Art. 55. 1. La cuenta "Reserva de Tesorería" ~ o d r án u- Memoria explicativa y de los documentos a que se refieren trirse, además, con el 50 por 100 de los superávits que puedan arts. 680, párr. 2 de la Ley de Régimen Local, y 187 del Re- arroiar los Presu~uestoso rdinarios v extraordinarios no dotados lento de Haciendas Locales. con'operación de crédito que se liq6iden, siempre que no hubie- se tenido aplicación lo prescrito en el apartado a) del art. 695 Véanse los arts. 64 y 66-2, Segundo, del R.O.A. Han de tenerse en cuenta las órdenes del Ministerio de la Gobernación que anualmente de la Ley de Régimen Local. dan Instrucciones para la formación de los presupuestos locales. 2. El Ayuntamiento únicamente podrá disponer de la reserva de Tesorería para cubrir cualquier obligación presupuestaria del irt. 58. 1. Previo informe favorable de la Comisión Muni- Ordinario de carácter urgente a la que no pudiera atenderse nor- I Ejecutiva, la aprobación del proyecto corresponde al Con- malmente por falta de Tesorería, circunstancia que deberá justi- Pleno, por mayoría de sus miembros asistentes, en sesión ficarse en expediente, previo informe del Interventor de Fondos. brada el día siguiente a la terminación de las Fiestas de la 3, Todo pago con cargo a la indicada cuenta deberá ser :ed. reintegrado a ésta tan pronto como la situación del Presupuesto El Orden del Dia será distribuido en la forma que previe- ordinario lo permita, y siempre dentro del ejercicio en que se i art. 19 de la Ley de RBgimen Especial, acompañado de un hubiere hecho uso del anticipo. iplar del Presupuesto, Memoria y Bases de Ejecución. 4. Alcanzado el límite que establece el párr. 2 del articulo anterior, y previo acuerdo del Consejo Pleno, podrá destinarse . Toda enmienda que formulen los Concejales contra el hasta un 25 por 100 del total que arroje la "Reserva de Teso- ecto informado por la Comisión Municipal Ejecutiva, siempre rería" a amortización anticipada de la Deuda Municipal, por comporte aumento en el estado de Gastos o reducción en cualquiera de sus fórmulas. ! Ingresos, deberá obrar en poder de la Alcaldía con 72 horas inticipación a la apertura de la sesión y reunir los demás 5. En ningún caso podrá utilizarse este fondo para enjugar isitos que para su presentación se establezcan reglamenta- déficit, cualquiera que sea la procedencia de los ingresos que ente. lo hayan dotado. Veanse los arts. 18-1, 5.8 y 21 de la L.E.B. y 30 del R.O.A. Modi- Art. 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del fica lo establecido en el art. 681 de la L.R.L. V. tambiBn art. 188 del R.H. núm. 2 del art. 360 de la Ley de Régimen Local, para cifrar en el estado de Gastos el importe de consignaciones que por pre- cepto legal deben basarse en un tanto por ciento del Presupuesto, rt. 59. Durante el plazo señalado en el art. 682 de la Ley se operará sobre la suma conocida de gastos, antes de incluir %gimen Local, podrán formularse reclamaciones. Estarán en la misma las partidas representativas de aquellas consigna- madas para interponerlas las personas y entidades indica- ciones, y previa deducción de las cargas financieras y de las ?n el art. 683 de la misma, por los motivos seiialados en su aportaciones a Presupuestos especiales. j84. VBanse los arts. 54 de este Reglamento 184 del R.H. VBase art. 189 del R.H. y rt. 60. 1 . Dentro de la primera decena del mes de noviem- Art. 57. 1. Formara el proyecto de Presupuesto el Alcalde, se remitirán copias autorizadas del expediente y del Presu- asistido del Secretario e Interventor, tomando como base el Ante- to a la Dirección General de Administración Local, para que proyecto General confeccionado por éste y cuantos asesoramien- o informe del Servicio Nacional de Inspección y Asesora- tos estime oportunos. to de las Corporaciones Locales, a emitir en el plazo de 2. El proyecto se elevará a la Comisión Municipal Ejecutiva as, los traslade para su aprobación a la Dirección General en la primera quincena del mes de septiembre, acompañado de égimen Fiscal de Corporaciones, que deberá resolver en el R.H.B. R.H.B. plazo de un mes a partir de la recepción de dichos documentos, de Régimen Local y concordantes del Reglamento de Haciendas de acuerdo con el art. 191 del Reglamento de Haciendas Locales. Locales. Si por los interesados legitimas a que hace referencia 2. Transcurrido dicho plazo y quince días más, sin que haya el art. 683. v Dor las causas relacionadas en el núm. 3 del ar- sido notificada resolución alguna, se entenderá aprobado el Pre- tículo 696 'de aquella Ley, se presentaren reclamaciones, serán supuesto. informadas Dor la Corporación Y cursadas a la Dirección General 3. De haberse formulado reclamaciones, el Ayuntamiento de ~dminisfración~ o c a lc on copia autorizada del expediente y las remitirá, conjuntamente con el expediente, debidamente infor- sus anexos, con el fin de que previo informe del Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, madas. sean remitidas al Director General de Régimen Fiscal de Corpo- 4. Los plazos se entenderán ampliados en tantos dias cuan- raciones o al Ministro de Hacienda, según proceda, debiendo tos emplee el Ayuntamiento en remitir los informes, datos y docu- observarse en esta tramitación los plazos señalados en el art. 60 mentos que se le soliciten. de este Reglamento. Véanse los arts. 77-2 de la L.E.B. y 190 y 191 del R.H. Modifica 2. Si el Presupuesto no requiere operación de crédito, haya lo dispuesto en los arts. 665 y 686 de la L.R.L. o no reclamaciones, la resolución de éstas y la aprobación o des- La aprobación de los presupuestos corresponde en la actualidad a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos. aprobación de aquél corresponderán al Director General de Ré- gimen Fiscal de Corporaciones, que deberá resolver en el plazo Art. 61. 1. Contra las resoluciones del Director de R6gi- y forma a que se refiere el art. 56 de este Reglamento. Contra men Fiscal de Corporaciones en materia de Presupuestos ordi- la resolución del Director General de Régimen Fiscal de Corpo- narios, las personas legitimadas por el art. 192 del Reglamento raciones cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda. de Haciendas Locales podrán interponer recurso de alzada ante 3. Cuando el Presupuesto requiera operación de crédito, el el Ministro de Hacienda, conforme a los preceptos de la Ley de Ministro de Hacienda resolverá dentro de los noventa dias si- Procedimiento Administrativo. Contra la resolución del Ministro guientes a la recepción de los documentos, plazo que será am- de Hacienda no se dará recurso alguno, en vía administrativa, pliado de modo igual al previsto en el núm. 4 del art. 60 del ni contencioso-administrativa. presente Reglamento, y contra su resolución no se dará recurso 2. En los casos de reclamación será preceptivo dar cono- alguno. cimiento al Ayuntamiento de las reclamaciones interpuestas, para su informe. Véanse los arts. 698 a 703 de la L.R.L., 198 a 216 del R.H. y 21 de la L.E.B. La aprobacibn en la actualidad corresponde a la Dirección General del Tesoro y Presupuestos. Véanse anotaciones del articulo anterior. Modifica lo dispuesto en el art. 687 de la L.R.L. Véanse los arts. 113 y siguientes de la Ley de Procedimiento administrativo y 40, f) de la Ley de Jurisdicción conten- cioso-administrativa. Art. 64. El Presupuesto de Urbanismo acomodará su estruc- tura sistemática v tramitación, a las reglas establecidas para el Art. 62. Si por cualquier causa, al comenzar el ejercicio eco- Ordinario, debiendo simultanearse su aprobación con la de éste. nómico no estuviese aprobado el Presupuesto por i a Dirección Véanse los arts. 704-1 de la L.R.L. disposición transito- General de Régimen Fiscal de Corporaciones, regirá interina- ria 3.a-2 de la Ley del Suelo. mente el del ejercicio anterior, pero una vez aprobado aquél, regirá con efectos a partir del primer día del ejercicio. Art. 65. 1. Las entidades municipales con órganos de ges- Véase el art. 688 de la L.R.L. tión, deberán formar su respectivo Presupuesto con las formali- dades establecidas en los arts. 57 y siguientes de este Regla- Art. 63. 1. La tramitación de los Presupuestos extraordina- mento y de acuerdo con los arts. 76 y siguientes del de Servicios rios se sujetará a lo dispuesto en los arts. 694 al 697 de la Ley de las Corporaciones Locales. R.H.B. R.H.B. 2. La tramitación de estos Presupuestos se a CAPITULO II normas del Presupuesto ordinario. 3. Los Presupuestos a que se refiere este Imposición y ordenación de exacciones publicados al propio tiempo que el Presupuesto o apéndice del mismo. Art. 68. Con el fin de que los textos reguladores de las dis- tintas exacciones alcancen la mayor unidad posible, respondan Art. 66. 1. Una vez aprobado el Presupu a la misma estructura y sistemática y se eviten reiteraciones in- como anejo y antecedentes a tener en cuenta al necesarias, el Ayuntamiento podrá aprobar una Ordenanza Ge- siguiente ejercicio, un estado en el que se haga I neral, que contendrá normas comunes, tanto sustantivas como tos forzosos, con separación de los causados pc procesales que se considerarán parte integrante de las Orde- cieras y las de personal; b) Obligaciones adquirli nanzas reguladoras de cada una de las exacciones municipales, mente; c ) Gastos discrecionales; d) Costes anali y sujeta a la misma tramitación de aquéllas. versos Servicios e Instituciones municipales, cor de los causados por personal y de los de matr Véase la Ordenanza General, aprobada en su redacción vigente el 27 de noviembre de 1970. V. tambkn el art. 718 de la L.R.L. Situación de las Deudas emitidas en circulaciór de crédito a largo plazo existentes. 2. Al anterior estado se adicionará, además, Decreto 4107/1964, de 17 de diciembre, del Ministerio de Ha- rativo por doble columna, de altas, bajas, y moc cienda, por el que se aclara el 2108611961, de 9 de noviembre, partidas, respecto al Presupuesto anterior, y la! que aprobó el Reglamento de Hacienda Municipal de Barcelona. y suplementos de crédito aprobados durante el i 3. Iguales anejos, en su caso, deberán unir Artículo Único. 1. En materia de imposición y ordenación puestos de Urbanismo y de los Servicios con C de exacciones del Ayuntamiento de Barcelona, deberá estarse a lo previsto en los arts. 717 al 722 de la Ley de Régimen local Art. 67. En los casos de habilitaciones y y a lo que se establece en los siguientes apartados: crédito, con arreglo a los arts. 691 y 692 de la I a) Las facultades que en esta materia atribuye la legislación Local, la resolución de los expedientes correspon común al Delegado de Hacienda serán ejercidas por el Director ción General de Régimen Fiscal de Corporacio General de Presupuestos, previo informe del de Administración caso de que se presenten reclamaciones. La resc local. tará orevio informe, Dor lazo de ocho días. del S b) Finalizado el plazo de exposición al público de los acuer- de inspección y Áseso;amiento de las Corpora dos que el Ayuntamiento adopte respecto a la imposición de v se entenderá otoraada la a~robaciónY desestir exacciones y aprobación de las Ordenanzas fiscales reguladoras maciones si transcukdos quince días desde la ei de las mismas, el Alcalde remitirá al Director General de Presu- diente y documentos complementarios en el Regi: puestos, por conducto del de Administración local, copia certifi- ción General, no se hubiera notificado a la Corpc cada de los correspondientes expedientes y Ordenanzas, junto alguna. con las reclamaciones presentadas en plazo, acompañando ade- más el informe que sobre tales reclamaciones estime oportuno 2. Contra las resoluciones de la Dirección emitir libremente, sin perjuicio de poder recabar para ello cuan- teria de habilitaciones y suplementos de crédito tos dictámenes y datos juzgue convenientes. recurso que en materia de Presupuesto ordinario. c ) Los acuerdos del Director General de Presupuestos debe- Véanse los arts. 213 a 216 del R.H. La Direcci6n General comi rán dictarse en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de tente es la del Tesoro y Presupcestos. la fecha de recepción del expediente en el Registro del Minis- R.H.B. R.H.B. I terio de la Gobernación, debiendo rendir su informe la Dirección 4. Las Ordenanzas fiscales, una vez aprobadas, seguirán en General de Administración Local dentro de los quince días si- vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación. auientes a la indicada fecha. Transcurrido dicho s lazo sin aue El transcrito decreto modifica lo dispuesto en los arts. 723, 725 el Director General de Presupuestos haya dictado acuerdo, 'se y 726 de la L.R.L. Véanse respecto al mismo los arts. 217 a 220 del entenderán tácitamente denegadas las reclamaciones Y- a.~ro ba- R.H.. 77-2 de la L.E.B. y 60 y siguientes de este Reglamento. La Direc- das la imposición y las ordenanzas. ción General competente es la del Tesoro y Presupuestos. d) Los acuerdos del Director General de Presupuestos serán Art. 69. Los servicios municipales con órgano de gestión, recurribles en alzada ante el Ministro de Hacienda, en término si estuvieren facultados para percibir exacciones o ingresos de de los quince días siguientes a la fecha de adoptarse. Los re- cualquier género a cargo de usuarios o destinatarios, deberán cursos serán resueltos en su caso por el Ministro dentro de los sujetarse a las normas que rigen para la imposición y ordena- treinta días siguientes al de su presentación, entendiéndose de- ción de exacciones municipales, salvo en el caso de referirse sestimados y confirmado el acuerdo del Director General cuando a tarifas o precios correspondientes a operaciones industriales, transcurra dicho plazo sin resolver, y siendo impugnables en comerciales o análogas cuya recepción o uso por los interesados única instancia ante la Jurisdicción contencioso-administrativa no sean obligatorios. Dichas tarifas o precios podrán ser esta- las resoluciones expresas o tácitas del Ministro. blecidos o modificados mediante acuerdo de la Comisión Muni- e) Los plazos fijados para resolver quedarán interrumpidos cipal Ejecutiva, si no existe monopolio, y por el Consejo Pleno, durante el tiempo que transcurra desde que se reclame al Ayun- si estuviese instituido régimen de exclusiva. tamiento hasta que se remita por éste, conforme al cómputo resultante de las fechas consignadas en los documentos por su Véase el art. 78 del R.O.A. registro oficial, cualquier antecedente o informe que se conside- rase útil para un mayor acierto de la resolución. f) Todos los acuerdos, resoluciones o fallos que en materia de Ordenanzas fiscales se dicten por cualquier Autoridad o Tri- CAPITULO 111 bunal deberán expresar concretamente la forma en que deben quedar redactados los preceptos que hubieren sido óbjeto de impugnación. Determinación de bases imponibles y formas de liquidación 2. Los acuerdos del Ayuntamiento sobre imposición de exac- ciones, así como los relativos a Ordenanzas y tarifas de las mis- mas, habrán de ser adoptados con anterioridad e independencia SECCION l .a a los de aprobación de los respectivos Presupuestos e irán pre- cedidos de una Memoria de la Alcaldía donde se justifiquen los Disposiciones generales fines perseguidos y la necesidad de los ingresos derivados de las exacciones que se establezcan o regulen. Art. 70. 1. En las Ordenanzas Fiscales, el Ayuntamiento 3. Será motivo legal para denegar la imposíción de nuevas podrá declarar segundos contribuyentes a las personas que en " ' exacciones y la aprobación o modificación de una Ordenanza: el proceso económico ocupen el grado 'ln meulato anterior ai que expenda el artículo o preste el servicioI gravado por impuestos, A) La incompetencia de la Corporación o cualquier otra in- arbitrios o tasas, imponiéndoles al efecl: o la obligación de pago, fracción legal o reglamentaria, y que repetirán en los directamente oblig ados. B) La existencia de defectos de forma que hagan imprecisa 2. Los contribuyentes directos que satisfagan tributos en los la determinación de la base o de la obligación de contribuir. que exista segundo contribuyente, tendir án derecho a la devolu- ción o deducción por el Ayuntamiento de lo que aqué 1 dirección inmediata de repercutido por el mismo concepto. 3. El Ayuntamiento podrá crear documentos serie 742, 744 a 756 y 770 de la ditativos del pago de exacciones realizado por los 4.a y siguientes de la Instruc- contribuyentes o por personas interesadas en satisface s locales; 148 y siguientes del cipado tributos a cargo de sus clientes, a fin de faci de la Ley General Tributaria; contribuyentes directos, mediante la presentación de ti para las reclamaciones eco- mentos, el reintegro o deducción de lo satisfecho por ra la aplicaci6n y liquidación ,estigación de ingresos y para Véanse los arts. 80-1, b) de la L.E.B. y disposiciones i Jor el Ayuntamiento pleno el y 5 y siguientes de la Ordenanza general. Art. 71. En las exacciones que lo hagan aconseja1 denanza podrá disponer, cualquiera que sea la fórmuls toria, que en la facturación de artículos o servicios impuesto, o en los correspondientes billetes, el importe men figure, obligatoriamente en partida separada del que sea contabilizado con igual separación. es dispondrán los casos Véanse los arts. 40-6 de este Reglamento. 50 del R.H. ientar declaración de los Ordenanza fiscal nOm. 36 (Estancias en hoteles de lulo). de las exacciones. a tambien la de aclarar Art. 72. 1. Los contribuyentes gravados con arrc 3s que la Administración normas de concierto o convenio no serán objeto de nentaria que sea proce- inspectora posterior por los conceptos tributarios y períc prendidos en el mismo, y quedarán eximidos de cualc 1s por el Negociado ges- gación no ratificada expresamente. nás particularidades que 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, idación por escrito a los nistración municipal podrá examinar la contabilidad de 15 días, si la Ley no datos de los contribuyentes interesados, a los solos e que se realicen cuantos estudios se consideren nece: ie el ingreso sea simul- estas actuaciones no se podrán derivar cuotas a cargc tribuyente, aun cuando fueren procedentes en el desenvi ión del contribuyente y normal del tributo. ;te caso, las cantidades ~ p i oc ontribuyente. Estas Véanse los arts. 140 a 146 de la Ley General Tributaria. na gestora y rectificadas Art. 73. Sin perjuicio de las facultades que corr 4 de la Ley General Trlbuta- al Interventor, la investigación y comprobación de bi liquidación de cuotas porrazón de derechos, rentas y e municipales, conforme a las Leyes, Ordenanzas y Pres .denama general y las Orde- corresponderán según determina el art. 36 de la Ley so por traslado de muebles). a las Jefaturas de Negociado, y se efectuarán por los c ; 25 (Casinos y círculos de Lo; 31 (Incremento de valor -184- R.H.B. R.H.B. de los terrenos), art. 39; 32 (Licencia de apertura de establecimientos), art. 12; 33 (Arbltrlo sobre la radicación), art. 20; 34 (Arbitrlo sobre Art. 77. 1. Las liquidaciones que se practiquen por los Ne- ordenación urbanística), art. 8.0; 36 (Estancias en hoteles de lujo), gociados gestores constituirán acto administrativo impugnable art. 8.0; 41 (Arbitrio sobre la publicidad), art. 9.0 ante el Tribunal Económico. 2. Con carácter previo y facultativo, los interesados podrán Art. 75. 1. Las liquidaciones practicadas por la Adminis- solicitar la revisión ante el Delegado de Servicio en el plazo de tración municipal tendrán el carácter de provisionales o defini- un mes a partir de la notificación, y si no se revisare en igual tivas. período, se entenderá desestimada. 2. Serán provisionales las liquidaciones que se practiquen conforme al artículo anterior. Véanse los arts. 113 de este Reglamento y 106 y siguientes de la Ordenanza General. 3. Serán definitivas cuando hayan sido comprobadas por la Inspección o fijadas por el Jurado de Estimación. 4. Serán también definitivas las liquidaciones que se practi- quen por la Administración municipal: a) Transcurrido un mes de la liquidación provisional, si Padrones o Matriculas éstas se hubiera producido a la vista de las especies o artículos gravados, presentados por el interesado a los efectos de liqui- Art. 78. 1. Serán objeto de padrón o matrícula las exac- dación, y dentro de dicho plazo no se formalizare la compro- ciones en las que, por su naturaleza, se produzca una continui- bación. dad de los presupuestos determinantes de la exigibilidad del b) En aplicación de tablas o indices unitarios de valor, en tributo. los arbitrios de incremento de valor de los terrenos y de solares. 2. Los padrones o matrículas formados por la Administra- ción municipal deberán expresar, como mínimo, los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos y domicilio del obligado al pago de la exacción de que se trate, y si no residieren en Barcelona, los de su representante en esta ciudad. b) Finca o establecimiento objeto de la exacción. C) Base de imposición. d) Tarifa aplicable. e) Cuota. 3. Los padrones relativos a los arbitrios sobre Riqueza Ur- bana y Riqueza Rústica y Pecuaria deberán contener, además, los extremos que determina el art. 560 de la Ley de Régimen Local. Véanse los arts. 505-1 a 3, 507-1, 560-1 y 2, 561-2 de la L.R.L.; 104 del R.H.; 27 y siguientes de la Ordenanza General; 5.0 de la Orde- nanza fiscal núm. 28 (Arbitrio refundido sobre riqüeza urbana); 2.0 de la núm. 29 (Riquezas rústica y pecuaria); 7.0 y siguientes de la nú- mero 30 (Solares sin edificar); 10 de la núm. 34 (Arbitrio sobre la ordenación urbanisiica); 9.0 de la núm. 37 (Solares edificados y sin edificar); y 11 de la núm. 42 (Impuesto sobre circulación). Art. 79. 1. Los padrones o matrículas se someterán cada año a la aprobación de la Comisión Municipal Ejecutiva. 2. Aprobados los padrones o matríc SECCION 4.a público, previo anuncio en el "Boletín O por 15 días comunes, para examen y rec Por concierto fiscal los legítimamente interesados que define mento de Haciendas Locales. Art. 82. 1. En materia de conciertos se estará a lo dis- puesto en la Ley de Régimen Local, Orden de 21 de diciembre 3. La exposición al público de los de 1954, y a la regulación siguiente, con las demás particulari- con la excepción de los relativos a Cor dades que señale el Ayuntamiento mediante Ordenanza. deberá verificarse después del 1 de octu de noviembre de cada año. v aroducirá 2. La propuesta de concesión de concierto será formulada ción de la liquidación a cadá uno de los por el Negociado correspondiente y, previo informe del Inter- ventor, elevada al Delegado del Servicio y por éste a la Comisión 4. Las reclamaciones que se formuli Municipal Ejecutiva, contra cuya resolución no cabrá recurso el párr. 2 del presente articulo, serán res alguno. el plazo máximo de tres meses. Véanse los arts. 736 de la L.R.L. y 25-2, 33 y siguientes de la Véanse los arts. 560-4 de la L.R.L., 31 Ordenanza General. Ordenanza General. Sobre recursos de agravios contra acuerdos gremiales, vdanse los arts. 245 a 247 del R.H. Y 107 de la Ordenanza General. Art. 80. 1. Las altas se declararán Sobre conciertos referentes a contribuciones especiales, vdanse los arts. 17 de este Reglamento y 43 del R.H. a las normas de la Sección anterior, y S Id. sobre consumos de lujo, arts. 480 y 481 de la L.R.L. Id. sobre nitivamente al padrón o matrícula del añi traviesas en espectdculos públicos, 556-4 de la L.R.L. Id. sobre apar- camiento~v igilados, art. 10 de la Ordenanza fiscal núm. 43. 2. Las bajas serán formuladas por lo Pdrr. 2. - V. arts. 285. 288, 289-1 del R.O.F.: 160, núm. 10 del vez comprobadas, producirán la eliminac R.F.; Reglas 4.", 9.a, 14 Y 15 de la Instrucción de contabilidad de las drón o matrícula, con efectos a partir d Corporaciones locales. en que se hubiesen presentado. 3. Las cuotas que resulten de los p; Art. 83. 1. Los conciertos podrán tener por objeto la totali- bles de comprobación, conforme a las dad o parte de un epígrafe o un concepto impositivo aislado. rectificaciones de los valores determinadc 2. Los Gremios fiscales integrarán la totalidad de los con- municipal de los bienes que sirvan de !: tribuyentes del concepto o epígrafe de que se trate. Los acuerdos producirán efecto a partir del momento er adoptados por la mayoría exig- ida .Por l as dis~osicionesa enerales interesado. - obligarán a todos. Vdase art. 108 de la Ordenanza Gene 3. No podrán establecerse en el mismo ejercicio y por el mismo epígrafe conciertos gremiales e individuales. Art. 81. Los padrones correspondient peciales por obras, instalaciones o servi' 4. Los conciertos no podrán tener una duración superior a tura y se formarán según establecen las dos afios. las regulan. 5. El Gremio o contribuyente a quien interese la prórroga de Véanse los arts. 14 y 15 de este Reg un concierto por un año, deberá solicitarla del Ayuntamiento con R.H. y 38 y 41 de la Ordenanza fiscal n i ciales). un trimestre de antelación, y se entenderá concedida si la Cor- R.H.B. R.H.B. poración no resuelve en el Art. 87. En el arbitrio sobre Consumos será com~atiblel a cimiento de aquél. existencia de conciertos o convenios con las personas'o entida- des declaradas segundos contribuyentes, en la Darte de im~uesto Véanse las Ordenes ( señalado a la venta, con los formalizados por razón de los actos de 1955; los arts. 736-1 d nanza General. de consumo y servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 70, párr. 2. Art. 84. Los contribuye1 Véase el art. 10 de la Ordenanza fiscal núm. 22 (Consumos de vación de concierto, deber luJ0). tanto no se llegue a su pt que tenían asignadas y en rior. SECCION 5.8 Véase el art. 40 de la De los convenios Art. 85. En ningún casi Art. 88. 1. El Ayuntamiento, a solicitud de Agrupaciones de Gobierno, de Reparto, C de Contribuyentes constituidas y agrupadas en la Organización yentes que tengan pendieni Sindical o, en su defecto, de otras Agrupaciones de Contribu- cuotas por la exacción que yentes oficialmente reconocidas, podrá aplicar el régimen de con- venios con Agrupaciones de contribuyentes establecido por la Art. 86. 1. Si la Juntz Ley de 26 de diciembre de 1957 para la determinación de bases Reparto, no hubieren realize imponibles o cuotas de exacciones municipales, celebrando a días siguientes a la notifica( tal efecto con los grupos o entidades solicitantes, convenios cierto, la Comisión Municip anuales no prorrogables por la tácita. sión o verificar, mediante i 2. Sera potestativo para los contribuyentes acogerse o no el art. 101 de este Reglamc al régimen especial de convenio, entendiéndose que lo aceptan buyentes agremiados, de IE todos los que, estando gravados por el mismo concepto, no re- 2. Si durante el desarr nuncien expresamente a él en la forma que se determina en mio Fiscal demorare por m el art. 91. viene obligado, la Comisión 3. Los que hubieren renunciado, no podrán ser objeto de que se decrete el apremio convenio distinto, ni de concierto en el mismo ejercicio eco- acordar que la Administraci nómico, y quedarán sometidos a las normas legal y reglamenta- potestades del Gremio y q i riamente aplicables al tributo correspondiente. Sus elementos cobranza. tributarios y las bases por ellos declaradas, serán investigados 3. En el mismo supues y comprobados por la Inspección, de conformidad con aquellas ma complementaria que ha) disposiciones. para cubrir la parte de falli Véanse los arts. 31 a 37 de la citada Ley de Presupuestos y Re- centaje autorizado por la C forma Tributaria, de 26 de diciembre de 1957; 96 a 100 de la Ley General Tributaria, Orden de 28 de Julio de 1964, y 49 y siguientes 4. La fianza en metálic y 116 de la Ordenanza General. de Régimen Local, podrá cc Art. 89. La Comisión Municipal Ejecutiva señalará, dentro Véanse la Norma 5.a art. 46 de la Ordenanza del mes de noviembre de cada aRo, las exacciones cuyas bases puedan determinarse mediante convenio en el siguiente ejercicio, Alcaldía, y de la que serán Vocales los representantes elegidos y el plazo en el que las Agrupaciones de Contribuyentes puedan por los contribuyentes y los funcionarios de la Sección de Ha- solicitarlo. cienda del Ayuntamiento que en número igual al de aquéllos, haya designado igualmente la Alcaldía. Véanse los arts. 53 y 38-2 de la Ordenanza General Véanse los arts 97 al 99 de la Ley General Tributaria y Norma 11 Art. 90. 1. Las solicitudes de convenio habrán de expresar de la Orden de 24 de julio de 1964. los hechos imponibles para los que se solicita la aplicación de dicho régimen, la base global que se propone, las personas que Art. 93. 1. El Presidente de la Comisión mixta, previo cum- hayan de ostentar la representación de la agrupación en la Comi- plimiento del trámite previsto en el núm. 2, del art. 82 de este si6n mixta del convenio y las que, en su defecto, suplirán a las Reglamento, elevará antes del día 15 de marzo de cada año, primeramente designadas y, en cuanto sea posible, propuesta la propuesta de convenio, que contendrá necesariamente las cir- sobre los restantes extremos a que se refiere el art. 33 de la Ley cunstancias exigidas por el art. 33 de la Ley de 26 de diciembre de Reforma Tributaria, de 26 de diciembre de 1957. de 1957, y en especial, la estimación conjunta o separada que de la base global dieren los representantes de la Administración 2. A las solicitudes se acompañará, en todo caso, ce municipal y los de los contribuyentes. ción expedida por el Secretario respectivo, con el "Visto E del Presidente, en la que se reproducirá el texto íntegro del 2. La Comisión Municipal Ejecutiva aprobará o denegará el do adoptado por el organismo corporativo que proceda convenio, y el acuerdo que se adopte se publicará en el "Boletín virtud del cual se solicite la aplicación del régimen de cor Oficial de la Provincia". Contra la resolución municipal no cabrá En iaual forma se acreditará el cumplimiento de los req recurso alguno. de &nvocatoria, quorum y demás, cbya observancia exij Véanse las Normas 12 y 13 de la Orden de 28 de julio de 1964, Reglamentos por los que se rija la entidad solicitante. art. 160, núm. 10 del R.F., Reglas 4.a. 9.a. 14 y 15 de la Instrucción de Contabilidad y art. 51 de la Ordenanza General. Véanse los arts. 53 y 40 de la Ordenanza General y Nor y 8.' de la Orden de 28 de julio de 1964. Art. 94. Cuanto haga referencia a formación de los respec- tivos censos de contribuyentes, reclamaciones contra inclusiones, Art. 91. 1. Los contribuyentes que disientan de la decisión su resolución, formación de listas definitivas, elección de repre- adoptada por la Agrupación a que pertenezcan, harán efectiva sentantes de los contribuyentes, facultades que se les reconoz- su renuncia mediante escrito presentado en los 15 días siguien- l can, forma de realizar sus trabajos y estudios, aprobación de tes al de la publicación en el "Boletín Oficial de la Provincia" 1 bases imponibles, constitución de comisiones ejecutivas para el del acuerdo municipal por el que se acepta la petición de con- desarrollo del convenio, distribución de bases individuales, for- venio. malidades contables y demás correspondientes a este sistema 2. Los contribuyentes que, durante el transcurso del ejerci l de determinación de bases imponibles, se regulará por lo dis- cio, sean alta en una actividad acogida a convenio, podrán re puesto con carácter general respecto a tales materias en los nunciar a éste en la forma establecida en el párrafo anterior l preceptos reglamentarios vigentes en el ámbito de la imposición dentro de los quince dias naturales siguientes al de su incorpo 1 estatal sobre el Gasto, con las modalidades que para su aplica- ración. I ción en lo local se aprueben en las respectivas Ordenanzas. 1 V8ase el art. 50 de la Ordenanza General. Véanse los arts. 97 a 99 de la Ley General Tributaria, Orden de 28 de julio de 1964, y art. 52 de la Ordenanza General. Art. 92. La elaboración de las condiciones a que ha de suje tarse cada convenio se realizará por una Comisión mixta presi 1 Art. 95. El hecho de que una Agrupación de contribuyentes dida por el Delegado de Servicio o Concejal que designe It ~ haya solicitado del Ayuntamiento el régimen de convenio, no im- R.H.B. me que la base o cuota que le ha sido fijada es superior a la que resulte procedente por aplicación estricta de las normas ordinarias reguladoras de la exacción correspondiente. 2. En tales casos, corresponderá al recurrente la prueba de su aseveración, comprobándose por la Administración municipal con toda minuciosidad los elementos tributarios de aquél. Será rechazada sin más trámite cualquier reclamación presentada al amparo de lo establecido en este artículo, cuando la Inspección compruebe que el recurrente no ha cumplido las obligaciones contables o de otro orden exigidas por las normas reguladoras de la exacción de que se trate. 3. Cuando la reclamación fuese total o parcialmente estima- da, se reducirá la base o cuota impugnadas en la parte corres- pondiente, y el importe de las reducciones será a más repartir entre los agrupados, distribuyéndose entre ellos a prorrata, con- forme al sistema empleado en el reparto ordinario o el que el Ayuntamiento arbitre especialmente para estos casos. Véanse los arts. 35 de la Ley de Presupuestos y Reforma Tribu- taria, de 26 de diciembre de 1957, y 116 de la Ordenanza General. Art. 98. 1. Las reclamaciones por agravio absoluto a que se refiere el art. 35 de la Ley de 26 de diciembre de 1957, se interpondrán en el plazo de quince días, a contar desde el si- guiente al de la aprobación del señalamiento de bases indivi- duales, ante la Comisión Municipal Ejecutiva. Al escrito de inter- posición se acompañarán las pruebas que el reclamante aduzca. 2. Practicadas por la Inspección las comprobaciones opor- tunas, resolverá la reclamación la Comisión Municipal Ejecutiva, y contra su resolución cabrá directamente reclamación econ6- mico-administrativa. Véanse los arts. 107, 115 y 116 de la Ordenanza General. Art. 99. En todos los casos de reclamación, ser6 preciso, para que se admita a trámite, que el reclamante realice un in- greso provisional mínimo del 50 por 100 de la cuota impugnada. Véase el art. 118-3 de la Ordenanza General. SECClOl VU",U,U U" VV" '" 'V ' " V U" 1- I I I U U U L I I U , ""yull VI " V I I V V ~ L V U " "U" se trate, y un funcionario letrado, que actuará de Secretario, con Art. 100. El sistema de evalu voz pero sin voto. ble previa una especial autorizaci~ y se regirá por la Ley de 26 de 2. El Jurado, con audiencia del contribuyente y según ele- a las necesarias normas de adapt, mentos de juicio que obran en el expediente, resolverá, seña- lando por equidad la base tributaria, cualquiera que sea su VBanse los arts. 80-1 de la I cuantía. Las acuerdos se adoptarán por mayoria de votos y, en citada Ley de Presupuestos y Re. de 1957: 49 de la Lev General caso de empate, decidirá el del Presidente; y serán recurribles, neral. en única alzada, y en plazo de 10 días naturales, a contar del siguiente al de la notificación, ante el Jurado Provincial de Im- puestos sobre el Gasto, constituido en la forma que determina SECClOl el art. 96 de este Reglamento. Jurados Mixtos Véanse los arts. 101 a 104 de la Ordenanza General; 56-3 del R.H. ( y 147 a 152 de la Ley General Tributaria. El Jurado Provincial de Impuestos sobre el Gasto ha sido sustl- Art. 101. 1. Para fijar las bs tuido por e l Jurado Provincial Tributario (art. 148-2 de la Ley General sos de no presentación de las decl Tributaria). perjuicio de la facultad que conc Régimen Local, o de fundada so Art. 103. 1. Al acordarse la competencia del Jurado, podrá a la realidad de los hechos econ girarse una liquidación de carActer caucional, de acuerdo con blecerá Jurados Mixtos de Estimac las siguientes normas: lará en Ordenanza. 2. Se entenderán comprendid a) El importe de las bases impositivas no podrá ser superior siguientes casos: a las propuestas por la Inspección o, en su caso, por la Oficina a) No presentación, durante gestora. las declaraciones y documentos ( b) No podrá ser inferior dicho importe a la media aritmética b) Resistencia, excusa o neg, que resulte de las propuestas por dichos órganos y las recono- timos hechos por los funcionario cidas por el contribuyente en sus manifestaciones, documentos comprobaciones. o escritos aportados hasta el momento. c) Omisión o falseamiento e más operaciones. c) Tampoco podrá ser inferior, en su caso, a la estimación con carácter definitivo, en el ejercicio económico anterior, si 3. Las declaraciones de com existe este antecedente, y siempre dentro del límite máximo se- gado de Servicio, a propuesta de ñalado en la norma a). Véanse los ar!s. 58 del R.H. 2. Las mencionadas liquidaciones, una vez intervenidas, se- Art. 102. 1. Los Jurados Mi) rán notificadas con carácter urgente, concediendo para el depó- sididos por el Delegado de Servici sito de las mismas el plazo reglamentario, y serán revisables e integrados por el Secretario y t según el art. 77, párr. 2. R.H.B. CAPITULO IV gozarán, a partir del próximo vencimiento, de la exención del Impuesto sobre Rentas del Capital. Depósito cl e fondos y Recaudación Se trata no del Decreto de 7 de noviembre de 1957 sino del Decreto-Ley de la misma fecha. Art. 104. Los fondcJ S de las Instituciones municipales y de los Servicios especialet; con órgano de gestión, serán custodia- dos en la Depositaría nn unicipal, directamente o en cuentas co- CAPITULO VI rrientes bancarias, abiér tas previa autorización de la Comisión Municipal Ejecutiva, a ri ombre de aquéllos y bajo la rúbrica ge- neral de "Organismos cJ e la Administración municipal de Barce- Defraudación y penalidad lona". Sus saldos se cz onsiderarán, a todos los efectos como integrantes de las que te mga abiertas el Ayuntamiento en el propio Art. 107. 1. Los hechos constitutivos de defraudacidn, a Banco. ni-i -a c- -e r. -e .f. i-e .r -e e- l. a-.r. t.. 8- 1 de la Ley de Régimen Especial, serán sancionados con multas ti asta el quíntuplo de las cuotas que la Art. 105. En los er: pedientes de partidas fallidas, a que se Hacienda municipal haya dejado de percibir. refiere el art. 263 del Re !alamento de Haciendas Locales. la Alcal- 2. La sanción que cc wresponda no podrá, en ningún caso, día podrá disponer co6 0 trámite posterior a la propuesta de recaer sobre base inferioir a la cuota anual, cuando se trate de falencia formulada por ts l Agente Ejecutivo y previo a la compro- arbitrios cuyas tarifas seai n anuales. bación reglamentaria di? la Inspección de Rentas y Exacciones, la constitución de una Comisión especial, conforme al art. 92 Modifica l o establix l d o en el art. 759 de la L.R.L. VBanse los arts. 97 de la Ordenanz; n General y 80 de la Ley General Tributaria. del Reglamento de O r gin~iz ación, funcionamiento y Régimen Jurí- dico de las Corporacio nes Locales, con el específico cometido Art. 108. 1. Las sani ciones fiscales se establecerán tenien- de revisar el expediente3 de fallidos y formular la propuesta que do en cuenta la trascende ncia del hecho en orden a restar ingre- proceda. sos al concepto impositiv o, debiendo regularse en Ordenanza VBanse los arts. 91 de la Ordenanza General; 55 del R.H.; Titulo I I I sus distintos grados. del Libro I I I del Re giamento General de Recaudación, de 14 de no- 2. Para la calificacie~ n de los hechos se estará a lo dis- viembre de 1968. Y Io s arts. 9.0 de la Ordenanza fiscal núm. 6 (Licen- cia de uso del escucl o de la Ciudad ...) y 3.0 de la núm. 24 (Participa- puesto con carácter genelr al en el art. 758 de la Ley de RBgimen ción en el arbitrio sc ibre la riqueza Provincial). Local. 3. La reincidencia se castigará siempre con la máxima san- ción. Véanse los arts. 78 y siguientes de la Ley General Tributaria; 759-3 de la L:R.L.; 270-3 del R.H. y 96 a 98 de la Ordenanza General. Véanse también lo!; arts. que se citan de las Ordenanzas fiscales CAPITULO V siguientes: 27 y 28 de la núm. 1 (De la via pública); 12 y 13 de la núm. 2 (Participación e n los ingresos brutos de las empresas explota- doras de s e ~ l c l o sp út) licos); 11 de la núm. 3 (Aprovechamiento de Beneficios a la Hacienda municipal bienes municipales); 6. o de la niim. 4 (Permiso por traslado de mue- bles); 11 y 12 de la n iim . 5 (Sello municipal); 6.0 a 8.0 de la núm. 6 (Licencia de uso del e scudo de la Ciudad, placas y otros distintivos); Art. 106. Los intere ses y primas de amortización de la Deuda 10 y 11 de la núm. 7 ( Matadero y mercado de ganado); 28 y 29 de la núm. 10 (Cementerios); 13 a 15 de la núm. 14 (Mercados); 11 a 13 de municipal de Barcelonia , convertida por Ley de 27 de enero la núm. 15 (Apertura d,e zanjas...); 1-8.0 y 11-9.0 de la núm. 17; 23 de de 1941 y a que se refie! re el Decreto de 7 de noviembre de 1957, la núm. 18 (Tasa sobr e saneamiento y limpieza); 52 de la núm. 19 (Licencias para construcciones, obras e instalaciones); 46 de I mero 20 (Contribuciones especiales); 3.0 de la núm. 21 (Arbitrio fines no fiscales); 11 de la núm. 22 (Consumos de lujo); 8.0 de mero 25 (Casinos y circulos de recreo); 7.0 y 8.0 de la núm. 27 viesas en los. .. espect~culosp úblicos); 13 de la nilm. 30 (Solar' edificar); 51 de la núm. 31 (Incremento de valor de los terrenos); la núm. 32 (Licencia de apertura de establecimientos); 22 de i mero 33 (Arbitrios sobre la radicación); 9.0 y 10 de la núm. 36 ( cias en hoteles de lujo); 10 de la núm. 41 (Arbitrio sobre public 13 y 14 de la núm. 42 (Impcesto sobre circulación) y 18 de la n i (Aparcamiento vigilado). Art. 109. Las actas levantadas a los contribuyentes pc haber ingresado el tributo retenido en su poder y satisfechc otro contribuyente, se calificarán, en todos los casos, de d~ dación. Véanse los arts. 95-3 c) Ordenanza General tes de la L.R.L. Art. 110. La falta de precintas, fajas o de cualquier distintivo en las especies gravadas, cuando fuere exigible arreglo a las respectivas Ordenanzas, será considerada ( caso de defraudación comprendido en el núm. 6 del art. 53 la Ley de Régimen Local, y facultará a la Administración r cipal a fijar, por mediación del Jurado de Estimación, a q~ refiere el art. 101 de este Reglamento, la naturaleza y cantid de las especies objeto de la defraudación, a partir de la ú liquidación, si el defraudador se dedicare a traficar sobre aqu especies. Este precepto es inoperante en la actualidad por la supresi los impuestos municipales sobre el consumo efectuado por 1 8511962, de 24 de diciembre. Art. 111. El Alcalde podrá imponer multas hasta el I máximo de 1.500 pesetas a los contribuyentes que con resi cias, excusas o negativas en actos de inspección de que objeto, obstaculicen o impidan la labor de los Inspectores. Véase el art. 97 de la Ordenanza General. Art. 112. Las infracciones reglamentarias serán sancion hasta el límite máximo de 500 pesetas. Véanse los arts. 97 de la Ordenanza General; 111, 759-5 y de la L.R.L. y 136 del R.O.A. R.H.B. TITULO TERCERO Reclamaciones econ6mico-administrativas NORMAS GENERALES Art. 113. Contra los actos de la Administración municipal podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial, que se ajustará, en todos sus trámites, requi- sitos y formalidades, a lo dispuesto en el Reglamento de roce- dimiento Económico-Administrativo, de 26 de noviembre de 1959. Véanse los arts. 377 y 380 de la L.R.L.; 221, 230 y siguientes; 238-2 y 246 del R.H.; 163 y siguientes de la Ley General Tributaria y 115 y siguientes de la Ordenanza General. Art. 114. 1. En los casos de reclamación económico-admi- nistrativa contra aplicación y efectividad de exacciones, si se soli- citare la suspensión, será ésta acordada o denegada discrecional- mente por el Tribunal, de acuerdo con lo que previene el art. 83 del citado Reglamento de Procedimiento. 2. En todo caso, si la reclamación no afectare a la totalidad de la cifra liquidada, la suspensión sólo podrá solicitarse y ser acordada respecto a la diferencia que sea objeto de impugnación. 3. A los efectos del párr. 11 del indicado art. 83 y del art. 118 del mismo Reglamento, el órgano que hubiere concedido la suspensión no exonerará al reclamante de la caución prestada hasta que acredite el pago de la cuota correspondiente. Véanse los arts. 118 y 119 de la Ordenanza General. DISPOSICIONES FINALES Primera. - Para todo lo no previsto en este Reglamento o que no se oponga a su texto, se aplicará el Reglamento de Haciendas Locales y disposiciones complementarias. R.H.B. R.H.B. Segunda.- El presente Reglamento entrará en vigor a partir 1.a Una vez acordada la imposición y aprobación simultánea de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". de la correspondiente Ordenanza, el Ayuntamiento cumplirá el A~arecióe n el B.O.E. de 10 de noviembre de trámite señaiado en el art. 722 de la Ley de Régimen Local. 1961. 2.a Terminado el olazo de exoosición. el A~untamientor e- mitirá a los ~inisterios'del a ~obeinacióny de &cienda, con la relación de las esoecies consideradas como de ~ r imeran ecesi- DISPOSICIONES TRANSITORIAS dad que haya acbrdado desgravar de toda impbsición cuando exaccione este arbitrio, sendas certificaciones del acuerdo de Primera. - Para la conversión de las tarifas fijas en tipos imposición y de la Ordenanza, acompañadas, en su caso, de las impositivos sobre el valor de las especies en el mercado, a que reclamaciones que contra ella o contra el acuerdo de imposición se refieren los arts. 7 y 24 del presente Reglamento, se seguirán se hubiesen presentado. las siguientes reglas: 3.a Los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda esta- l.aE l Ayuntamiento, acordada la imposición en la citada blecerán las necesarias consultas a fin de que, dentro del plazo forma y aprobada la correspondiente Ordenanza, cumplirá el trá- de sesenta días, a contar desde la fecha de recepción de las mite señalado en el art. 722 de la Ley de Régimen Local. certificaciones a que se refiere la regla anterior, dicten la resolu- 2.a Terminado el plazo de exposición, el Ayuntamiento re- ción conjunta que proceda. mitirá al Ministerio de la Gobernación certificado del acuerdo de imposición y de la Ordenanza, acompañando, en su caso, las ~ Tercera. - La aprobación de las nuevas Ordenanzas de exac- reclamaciones que contra ella, o contra el acuerdo de imposi- ciones, así como la refundición y modificación de las que se ción, se hubiesen presentado. I revisen, total o parcialmente, con motivo de la implantación del 3.a El Ministerio de la Gobernación, en el plazo de quince 1 nuevo régimen fiscal, se sujetarán, de acuerdo con lo estable- días, a contar desde la fecha de recepción del expediente, emi- 1 cido en la Disposición transitoria tercera de la Ley de Régimen tirá informe, que remitirá, con aquél, al Ministerio de Hacienda. Especial del Municipio de Barcelona, a las siguientes reglas: 4.a El Ministro de Hacienda resolverá sobre la imposición, A) 1.a La imposición de exacciones y las Ordenanzas fisca- Ordenanza v sus reclamaciones, dentro del plazo de dos meses, les serán aprobadas inicialmente por la Comisión Municipal Eje- a contar deide la fecha de recepción del expediente, y señalará, cutiva, y sometidas a la aprobación definitiva del Consejo Pleno. en caso necesario. los particulares de la Ordenanza que deban modificarse y las razones concretas en que se funde. 2.a Los acuerdos de imposición de exacciones, juntamente Transcurrido dicho plazo y quince días más, sin que el con las tarifas y Ordenanzas aprobadas, se expondrán al público Ministro de Hacienda haya adoptado resolución, se entenderán por quince días, durante los cuales se admitirán las reclamacio- derogadas las reclamaciones y aprobadas la imposición y Orde- nes de los interesados legítimos. nanza. 3.8 Las reclamaciones serán informadas por una Comisión 6.a Contra la resolución del Ministro de Hacienda podrá in- especial de seis miembros del Consejo Pleno, que habrán sido terponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal elegidos de su seno en la misma sesión de aprobación de Orde- Supremo. nanzas. 4.a Terminado el plazo de exposición, la Alcaldía remitirá Esta disposición transitoria ha de entenderse derogad arts. 7.0 y 24 a que se refiere, en virtud de lo dispuesto al Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, los acuerdos 85/1962, de 24 de diciembre, sobre reforma de las Hacis de imposición y las Ordenanzas de exacciones, acompañando, en cipales. SU caso, las reclamaciones que contra ellas o contra los acuerdos - de imposición se hubiesen presentado, junto con su informe, que Segunda. A los efectos indicados en el párr. 2 d emitirá visto el de la expresada Comisión especial y del previo de este Reglamento, se seguirán las siguientes presc dictamen del Interventor. 5.a El Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento emi- tirá informe en el plazo de 15 días, y remitirá los acuerdos de imposición y las Ordenanzas a la Dirección General de Régimen Fiscal de Cor~oraciones. 6.a El ~ i rec to rG eneral de Régimen Fiscal de Corporaciones resolverá sobre la imposición, Ordenanzas y sus reclamaciones, dentro del plazo de 'un mes, a contar desde la fecha en que hubiesen tenido entrada unas y otras, y señalará, en su caso, los particulares de las Ordenanzas que deban modificarse y las razones concretas en que se funde. 7.a En el segundo de los supuestos a que se refiere el pá- rrafo anterior, la resolución que dicte el Director General deberá expresar, concretamente, la forma en que han de quedar redac- tados los preceptos impugnados. 8.a Transcurrido el plazo que se establece en el párr. 6 de esta Disposición y quince días más, sin que por la Dirección General haya sido dictada resolución, se entenderán denegadas las reclamaciones y aprobadas la imposición y las Ordenanzas. B) Contra los acuerdos de la Dirección General de Régimen Fiscal de Corporaciones, en materia de imposición de exaccio- nes y Ordenanzas, será admisible recurso de alzada ante el Mi- nisterio de Hacienda, contra cuya resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo, con las particularidades de los párrs. 2 y 3 del art. 726 de la Ley de Régimen Local. Cuarta. - Los acuerdos sobre imposición de exacciones y Or- denanzas Fiscales y aprobación de los Presupuestos municipales y de las entidades municipales autónomas en el ejercicio actual, se adoptarán con posterioridad a la publicación del presente Reglamento. Quinta. - Los expedientes no resueltos en la fecha de publi- cación de este Reglamento se someterán, para las actuaciones sucesivas, a los preceptos del mismo. Sexta. - Si el Ayuntamiento hiciese uso de la facultad que le reconoce el art. 70,l del Régimen Especial durante la vigencia de un concierto, los contribuyentes agremiados podrán, no obs- tante, renunciar a dicho beneficio y solicitar tributar por el régi- men de declaración. El articulo citado es de la Ley Especial de Barcelona.