, L.E.B. LEY SOBRE MODlFlCAClON DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LA DE REGIMEN LOCAL Ley de 7 de noviembre de 1957 sobre modificación de determi. nadas disposiciones de la de Régimen Local La complejidad de la vida municipal de las grandes urbes ha motivado un proceso evolutivo en la legislación de la gene- ralidad de los países, que hoy presenta regímenes especiales para aquellas ciudades cuyo sistema orgánico y ecomómico es diferente al de los restantes municipios nacionales. Sentida también en España esta necesidad, parece llegado el momento de establecer un régimen especial para Madrid y Barcelona, y evitar las dificultades de una legislacióii uniforme que, si bien ha perdurado en los Últimos tiempos, no tiene un especial arraigo en nuestra tradición legislativa. Por otra parte, no cumpliría la Ley su finalidad total si dejara cerrada la vía para otras ciudades que en un futuro más o menos próximo puedan demandar análogas soluciones, por lo que la previsión se amplia a todas aquellas leyes cuya impor- tancia as¡ lo aconseje. En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo: Artículo único.-Se adiciona un párrafo al artículo noventa y cuatro de la vigente Ley de Régimen Local, redactado en la siguiente forma: "2) El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Goberna- ción, en base a los estudios pertinentes, en que tendrdn parti- cipación las Corporaciones Locales y los Departamentos minis- teriales afectados, previo dictamen del Consejo de Estado, po- drá aprobar con carácter de Ley un régimen especial orgánico y económico para Madrid y Barcelona, así como para otras L.E.B. ciudades cuyo número de habitantes e importancia de sus problemas municipales también lo aconseje. Cabrá establecer dentro de dicho sistema modalidades de Comisión y Gerencia, con procedimientos de designación peculiares y distinios a los regulados por la legislación común de RBgimen Local, in- tervención del Gobierno v concesión de recursos económicos especiale: DlSPOSlClON TRANSITORIA El mandato de los componentes de las Corporaciones loca- les afectadas por lo dispuesto en el articulo 94, apartado 2), queda prorrogado hasta tanto se dicte la ley especial que en el mismo se prevé. Dada en el Palacio de El Pardo a siete de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete. - Francisco Franco.