ABASTECIMIENTO DE A G U A S Art. 116. La ?alidad de las aguas destinadas al abas tx i - miento alimenticio de la población se procurará esté en armo- nía con las disposiciones sanitarias vigentes sobie este punto, siendo precisa la comprobación de su pureza química y bacte- iiológica por el Laboratorio Municipal, el cual dcbeifi continuar los análisis, sobre tcdo por lo que se refiere al coccepto bacte- riológico, efectuándolos diariamente en los principales caudales del abastecimiento público. Del resultado de dichas operac i~nes deverá darse inmediata curnta a las Autoridades sanitarias co- rrespondientes. Art. 117. El Laboratorio dispondrá, en caso de defectos com- probado~p or sus inspecciones analíticas o en previsión de peli- gros de contaminacih que considerase posibles, en cualquier cirrunstancia, la adopción de cuantas medidas de corrección. pievención u otras juzgase convenientes para la defensa de la salud pública, tanto para los manantiales de servicio público, como para los particulares, poniendo s i e m ~ r es us disposiciones y la exposición de los fundamentos de las mismas, en inmediato conocimiento de las Autoridades sanitarias superiores Art. 118. A toda obra de captación o conducción de aguas por mina o acueducto, deberá asignarse una zona de protec- ción, de l a extensión suficiente para asegurar la defensa del agua alumbrada o circulante, contra posibles contaminaciones por filtraciones de las capas superficiales, debiendo ser dichas lonas convenientemente defendidas y estrechamente vigiladas. Art. 119. Deberá ser contrarrestada, con la mayor energía y rigor, toda transgresión de las disposiciones sanitarias vigen- tes, que prohiben el vertimiento de las excretas y aguas residua- les, en bruto y sin depuración, en los cauces públicos; intere- sándose las Autoridades municipales en la obtención del nece- sario apoyo por parte de la Superioridad, a fin de obtener el cumplimiento de lo legislado cuando la transgresión ocurriese, aunque por fuera del término municipal de la ciudad, e n la vecindad del mismo o en la de las zonas de captación o con- ducrión de sus aguas de abastecimiento, al objeto de alejar e l peligro que su posible contaminación representare para la sa- lud pública. Art. 120. Las conducciones se dicpondrán a cubierto y con ticas de la explotación y, e n general, todos los datos necesarios materiales impermeables, procurando, e n cuanto sea posible y o que la Administración pida, para formar un registro o inven- siempre en el interior de la población, la utilización de tubería:, tario completo y detallado del abastecimiento de aguas de la de materiales especialmente impermeables y sólidos, para per- ciudad y de sus condiciones higiénicas, y para poder ejercer, mitir la circulación a presión del agua, debiendo preferirse sobre sobre este punto, la vigilancia necesaria y orclenada por lar; el enterramiento de dichas cañerías, su curso por galerías im- leyes. permeabilizadas, que eviten el posible contacto del líquido cir- Los pozos, aun los de uso particular, han de considerarse culante con el terreno, por la producción de fisuras o averías de expresamente comprendidos en la anterior disposición. otra clase. Art. 126. Las aguas, en dicho registro, se clasificarán en Ar!. 121. Los depósitos generales del agua de alimentación aguas generales, privadas y de uso industrial. se construirán con materiales inatacables, de impermeabilidad Para la utilización de las aguas anotadas en el registro, de- y resistencia adecuada, y se mantenclrán rigurosamente a cu- berán éstas ser declaradas salubres por la Junta Municipal de bierto de toda posible contaminación, ya pueda depender ésta de Sanidad, después del análisis bacteriológico y químico de las los elementos naturales del terreno o de la atmósfera, ya de mismas, y del geológico de los terrenos. toda intervención de personas extrañas al inmediato servicio Art. 127. Las condiciones químicas, bacteriológicas y geoló- de la instalación, y aun, en lo posible, de estas mismas. gicas exigibles a las aguas de consumo, así como las correspon- Art. 122. Los depósitos particulares deberán estar cons- dientes a las zonas de protección de sus respectivas captaciones, truídos con materiales de la misma clase que los anteriores, oro- variarán según el uso a que aquéllas sean destinadas; ya se hibiéndose especialmente el uso del plomo, y dispuestos de ma- utilicen como aguas potables, ya para la limpieza, o ya también nera que puedan limpiarse fácilmente; deberán estar cubiertos para empleo industrial. por tapas metálicas y alojados en cuartos independientes dc Art. 128. Se considerarán como aguas potables aquéllas que, toda habitación y con la necesaria holgura para el examen y por su pureza bacteriológica y su composición química, lo limpieza de los mismos, en todo momento; debiendo ser modelos merezcan; cuya captación, conducción y distribución esté condi- aprobados por el Ayuntamiento; dichos cuartos serán aislados cionada por la necesidad de evitar contaminaciones; y que, de la invasión de insectos, roedores, etc., por dispositivos que por su importancia, esté bajo la acción directa del servicio de no impidan la necesaria ventilación. vigilancia de las aguas potables, establecido en el Laboratorio Art. 123. Se prohibe toda manipulación en los depósitos Municipal. de aguas de alimentación durante sus funciones de abasteci- Art. 129. Toda agua que, a juicio del Laboratorio Muni- miento. Cuando por averías, necesidades de limpieza u otras cipal, no reúna las condiciones de pureza química y bacterioló- causas justificadas, debiese intervenirse en ellos, tendrán que gira necesarias, y que, por las condiciones especiales de su ser avisadas con antelación las personas a quienes afectare captación, no pueda ser considerada como agua sana, deberá el suministro. ser depurada, en caso de ser autorizado su empleo como agua Art. 124. Los abrevaderos deberán mantenerse en perfecto potable. estado de limpieza y serán objeto de vigilancia sanitaria, no pudiendo ser utilizados por los animales atacados de enferme- El Laboratorio Municipal cuidará de la vigilancia cle la de- dades contagiosas. puración de las referidas aguas. Art. 125. En el Ayuntamiento se llevará u n Registro de Ait. 130. En los edificios en que, además de la dictribu- todas las aguas alumbradas en el término municipal y de todas rión de aguas potables, exista canalización para aguas de lim- las conducidas al mismo. piem, vliihres, pero no potables, se indicará, en todos los casos A dicho efecto, todo propietario de aguas alumbradas en neresarios, la condición de dichas aguas, mediante rótulos indi- el término municipal de Barcelona o conducidas al mismo para radores «Agua potable)), «Agua no potable)), y se establecerán su consumo o su utilización industrial o agrícola, deberá de- las respectivas canalizaciones en forma que exista imposibi- clarar su existencia y suministrar a la Administración los pla- lidad material de mezclar las distintas aguas por descuido o nos, aforos, análisir practicados. travecto de la red, caracterís- inlnricion adamente. Art. 131. En casos especiales, por falta de aguas mejores o Art. 136. El agua de los pozos o algibes, destinados a usos por estar lejos la edificación que debe ser abastecida de las domésticos, se extraerá mediante bombas elevadoras. Queda zonas de distribución de aguas superiores, podrá autorizarse prohibido el uso de cubos, cántaros, vasijas, etc., para dicho el en~pleod e aguas inferiores, desde el punto de vista higiénico, objeto, a fin de que los pozos puedan ser dotados de una cu- para la limpieza de retretes, servicio de limpieza doméstica, bierta protectora eficaz, que se prescribe como obligatoria riegos, etc. Art. 137. Se considerará como aguas industriales y podrán La extracción y distribución de estas aguas estará condicio- estar comprendidas en el grupo de las salubres pero no potables liada a la imposibilidad o máxima dificultad de que puedan las dedicadas a industrias no relacionadas con la alimentación. ser destinadas a otros usos. No pertenecerán, por lo tanto, a este grupo las aguas empleadas Art. 132. En las fincas de nueva construcción y en las que en explotaciones lecheras ; en fabricaciones de hielo ; las aguas sean objeto de reforma, será obligatoria la instalación de agua gaseificadas (gaseosas, sifones, etc.), y, en general, las em- directa para cada piso, y sólo se consentirán depósitos para ser pleadas para la alimentación o cn relación inmediata con la destinados exclusivamente a usos de limpieza, waters, baño y misma. En todas las industrias de la alimentación, el agua ducha, de las que no podrá carecer ninguna finca nueva o que empleada deberá ser la potable. se reforme. Art. 138. No se consentirá que en los establecimientos des- Los depósitos para agua se construirán con substancias ina- tinados a la producción, manipulación y venta de substancias tacable~p or las mismas, que sean de fácil limpieza y que, alimenticias, especialmente lecherías, fábricas de hielo y aguas por las condiciones de impermeabilidad de los materiales y la gaseificadas, etc., exista, aun por fuera del abastecimiento nor- forma de su construcción y funcionamiento, impidan la contami- mal de agua potable, otro alguno de agua inferior. nación del agua; debiendo ser modelos aprobados por el Ayun- Art. 139. Las aguas llamadas de mesa, así como las mine- tamiento. rales naturales o artificiales, autorizadas por el Gobierno, que se alumbren o consuman en la ciudad, estarán sujetas al Art. 133. No se considerará como depósito, a los efectos control sanitario del Ayuntamiento. de la prohibición del artículo anterior, la interposición en un Art. 140. Las aguas de pozos domésticos, abiertos en el punto dado de la cañería de distribución de aguas, de una ex- interior de la población, en njngún caso podrán ser utilizadas pansión de capacidad tal, que pueda constituir, en caso de in- como agua potable. terrupción de la corriente directa del suministro, una reserva Se permitirá el uso de pozos artesianos, siempre que el aná- de agua suficiente para asegurar, por un plazo interino, las lisis repetido de sus aguas demuestre su potabilidad. necesidades del consumidor; la condición esencial y necesaria Art. 141. En las fuentes públicas no se permitirá beber di- del reservorio dicho, ha de ser que, normalmente, no tenga rectamente de su cafio. Son aconsejables para el caso los dis- comunicación atmosférica y que no pueda ser utilizado como positivos en forma de surtidor. depósito más que cuando falte el agua de alimentación. Art. 142. Se prohibe el lavado de ropas, verduras o de Ait. 134. Los propietarios de las fincas antiguas donde cualquier objeto, en las fuentes públicas y particulares. existan depósitos cuidarán de su limpieza y quedarán sujetos Art. 143. De acuerda con lo preceptuado en el art. 73 del a las inspecciones que acuerde la Autoridad y a sus consecuen- Reglamento de Sanidad Municipal, el abastecimiento de aguas cias; y a las disposiciones que sobre su desaparición pueda d e la capital debe asegurar una cantidad de agua que no podrá tomar el Ayuntamiento. ser inferior a 200 litros por habitante y por día. Arl. 135. Todo pozo de alumbramiento deberá alejarse un mínimum de 5 metros de todo pozo absorbente de aguas sucias. El agua que se extraiga de los pozos sólo podrá destinarse a usos agrícolas o industriales, no permitiéndose su uso para bebida, sin un previo análisis por el Laboratorio Municipal, y tan sólo en el caso de carecerse de conducciones próximas de agua potable que pudie~ens ervir al abastecimiento de la vivienda. para las estanterías, vitrinas y envases; protegidas sus aber- turas por mallas o cortinas contra las moscas. No podrán tener ccmunica~ióni nmediata con habitaciones o dormitorios. Dis- pondrán de retretes de modelo higiénico con descarga auto- mática de agua y lavabo anexo. No podrán alojar animales A L I M E N T O S domésticos. Art. 148. No podrán ser expendidas, guardadas o almace- Art. 144. La vigilancia sanitaria de los artículos destinados nadas en los locales dedicados al comercio o depósito de subs- 31 consumo alimenticio de la población, así como la de los tancias alimenticias, géneros, efectos o substancisa de otra establecimientos e industrias dedicados a la producción, prepa- clase, que por sus especiales condiciones de toxicidad, olor, as- ración, almacenaje y venta de los mismos, compiendiendo los pecto poco agradable, posible contaminación infectiva, etc., pue- establos de ganado y reses lecheras, los depósitos de animales dan constituir inotivo de repugnancia o peligro para los consu- destinados al sacrificio pa la ser consumidos, las fábricas de midgres. conservas. embutidos, chocolates, hir inas y otras preparacio- Art. 149. Se pondrá especial cuidado en que el local, en- ne; alimenticias, las carnicerías, pescaderías, expendedurías y seres y ulillaje del mismo sean mantenidos en u n estado de depósitos de huevos, verduras y frutas, lecherías, panaderías, 1impirx.a perfecta. Para el barrido se u s x á serrín empapado en dulcerías, colmados, tiendas de comestibles y otros estableci- un líquido antiséptico de olor no repugnante, y para la lim- mientos de expendición de productos alimenticix, lcs restau- pieza de muebles y enseres, e! fregado con trapos limpios, hu- rantes, cafés, bares, tabernas, casas de comidas y demás lugares medecidos con la misma substancia antiséptica. Se recomienda donde éstas se preparen y expendan, se llevará a cabo por la muy especialmente l a limpieza total con aparatos de a s p i r a c i h Sección de Policía bromatológica del Instituto Municipal de mecánica. Xigiene, auxiliada por los Inspectores químicos y demás elemen- A r t . 150. Los vendedores deberán estar perfectamente sanos, tos competentes del Laboratorio Mu;iicipal, q u i e n x ha ián cum- pala cuya comprobacih podián ser reconocidos por las Auto- plir en todas sus partes las disposiciones sanitarias establecidas ridades sanitarias que así lo dispongan, y se presentarán ves- sobre el caso, y en especial las del Real decreto del 22 de tirlos con blusas y manguitos blancos y perfectamente limpios diciembre de 1008 y complementarias posteriores. y aseados. Art. 145. Para las carnice~ías,p escaderías, panaderías, ex- Art. 151. Los alimentos aue deban ser consumidos en el pendedurías de leche y otros determinados comercios, iegirán mismo estado de su expendición, no pudiendo ser cocidos o Reglamentos especiales. lavado:;, deberán servirse sin ser tocados con las manos. Art 146. Los establecimientos a que se refiere el aitírulo Art. 152. No se permitirá en absoluto la venta ambulante anterior deberán inscribirse por distiitos en un registro que a la mano de ,artículos alimenticios que deban o puedan ser se abrirá en el Municipio, procediéndose por la Sección de Po- consuniidos crudos, como las frutas, verduras, tomates, cebo- licía bromatológica de los ya existentes, señalando las reformas l l a ~ ,e tc. En los establecimientos donde se expendan alimentos, que precisan en cada uno, así como la necesidad de clausurar estarán éstos protegidos por gasas o rejas de alambre, de malla lorlos aquellos cuya jnstalación n o permita las que se juzguen estrecha, para evitar su contaminación por las moscas y otros indispensables. insectos, y no podrán ser expuestos al público en las puertas Ait . 147. Las condiciones en general de los establecimien- del establecimiento ni en el exterior del mismo. los dedicados al comercio de substancias alimenticias serán Art. 153. Para evitar l a multiplicación de las moscas y su las siguientes: esnaciosos, con ventilación y luz natural, abun- contacto con los productos alimenticios se seguirán las disposi- dante, directa y artificial suficiente. Pavimento impermeable ciones dictadas por el Instituto Municipal de Higiene, de las e n todas sus dependencias, y a prueba de ra tas ; paredes imper- que en las Oficinas del mismo se facilitarán ejemplares a cuan- meabilizadas con azulejos, estuco o pintura a l óleo; mostradores tas nersonas los soliciten. de mármol o material análogo; mobiliario y enseres lisos, de Art. 154. Los alimentos deberán estar protegidos de los ineterinl higibnico y escrupiilosnmmte limpios ; i ~ u a lc ondición, contactos esl.eriores, según su condición, por medio de vitrinas, armarios, gasas o enrejados de alambre, y serán servidos al conservación se haya tratado de asegurar por medio de subs- público en cajas, paquetes o envolturas de materiales higiénicos tancias antisépticas no permitidas por la Ley. nuevos y perfectamente limpios. Se prohibe, por tanto, el uso Art. 160. Queda absolutamente prohibida la preparación de envases metálicos usados, el de papel de periódicos e im- de helados o el relleno de pasteles con cremas crudas. E n el preso; y el de tapones que hubiesen sido ya utilizados. verano, no se pelinitirá la venta de los últimos, pasadas vein- Art. 155. Los recipientes o envases para la contención de ticuatro horas de :u confección Las vasijas destinadas a hela- substancias alimenticias, en especial los líquidos, deberán estar doras deberán mantenerse en un estado de esmerada limpieza. construídos de material no atacables por las mismas o que y el agua que se emplee en la elaboración de granizados y pueda desintegrarse con facilidad, dejando partículas que vayan bebidas heladas deberá ser bacteriológicamente pura. a mezclarse con ellas. Si los envases fuesen de hierro, deberán Art. 161. En las fábricas de hielo se empleará, para la estar cubiertos con un buen baño de porcelana, y siendo de elaborarion del mismo, agua potable desde el punto de vista otra clase de metal, tendrá que estar estañados interiormente, químico y especialmente bacteriológico, siendo preciso reúna prohibiéndose toda aleación que contega m5s de un 10 por 100 igualmente dichas ccndiciones la que sea utilizada para otros de plomo. Igual condición deberán reunir los utensilios de co- usos de la misma fabricación (refrigeración, e tc ) . Al objeto de cina y las latas de conservas, que han de poder sufrir el ensayo evitar posibles transgresiones sobre este punto, no será permiti- al ácido acético al 3 por 100, después de media hora de ebu- da la existencia de pozos ni abastecimientos impuro3 de otra llición. clase en el mismo edificio o establecimiento industrial. Para los aceites, vinos, vinagres y aguardientes quedan es- Los depósitos o cámaras de refrigeracijn deberán estar cons- pecialmente prohibidos los envases de plomo, cobre, latón u otro truídos en hierro galvariizado o estaño de 090 milésimas metal nocivo; las mismas condiciones que para los envases Art. 162. Se prohibe el uso de la sacarina, dulcina, crista- regirán para los embudos, cazos, vasijas y medidas de capaci- losa y otros preparados sintéticos, como edulcorantes alimen- dad, etc., de uso accidental. ticios no destinados a fines medicinales. Art. 156. Queda igualmente prohibido el uso de sacos, cajas, Art. 163. Toda peisona podrá denunciar cualauier infrac- papeles, hilo y telas pintados, bañados o compuestos de materias ción de lo dispuesto sobre ordenación y nolicía de substancias tóxicas para embalar, adornar o cubrir substancias alimenticias. alimenticias, sobie todo en lo que se refiere a la sofisticación Art. 157. Se considerará como falsificado todo producto o alteración de las mismas, y reclamar de las Autoridades mu- aliínenlicio cuya composicióii normal haya sido alterada, aun nicipales y de los Laboratorios la prestación de los servicios careciendo de toda condición de nocividad, sin que el comprador que a ellos se encomiendan por el R. D. anteriormente citado sea advertido sobie ello de una manera clara y terminante, Los compradores nodrán solicitar el examen analítico de o en la forma que las leyes tuviesen dispuesto taxativamente, los productos adquiridos, para asegurarse de su no a l t e r a c i h o sofisticaci8n. en los casos en que dichas alteiaciones fuesen por las mismas autorizadas. E1 Laboratorio requeiido deberá entregar al reclamante un resguardo expresivo del día y hora en quc se haya instalado Art. 158. Cuando no hubiese disposición legal ni expresa su intervención, y emitirá su informe, clara y concretamentc, en contrario, la indicación de las alteraciones o mezclas no en un espacio de tiempo que no excederá de ocho días, a contar nocivas introducidas er? la composición de los alimentos deberá desde la fecha de la recepción de la muestra. Estos informes, estar cleclarada, en forma perfectamente clara y visible, en cuando los particulares deseen tengan efectos legales, deberán los envases o envolturas permanentes de los mismos, o bien ser solicitados en forma reglamentaria, a fin de poder cumpli- en los depósitos o envases accidentales del establecimiento, mentar lo dispuesto iespecto a la recogida de muestras en el cuando fuesen en el mismo expendidos a granel. art. 15 y siguientes del R. D. antes mencionado. Art. 159. Queda prohibida la venta de todo artículo ave- Art. 164. L3s vendedores de substancias alimenticias no riado, alterado en su composición normal o sofisticado con podr5n oponerse a l reconocimiento de los artículos destinados substancias nocivas para modificar su color, sus condiciones a Ia ventsi n i a la inutilización de los mismos, cuando por los organolépticas o su aspecto, así como tainbinn de aquellos cuya 1 facultativos sanitarios fuesen declarados perjudiciales. en las cuales cstará expuesto un letrero escrito can letra clara y de gran tamafio, donde se lea : ((Carne de toro sacriIicaclo en lidia.)) .4rt. 172. Para el sacrificio de las reses de ceida en casas Art. 165. Todas las reses cuyas carnes sean destinadas xl particulares, aunque hayan de ser consumidas en ellas, será consumo público, forzosamente serán sacrificadas en el Mata- precisa la autorización del señor Alcalde, que deberá ser soli- dero o Mataderos municipales. &tos funcionarán a tenor del citada en forma legal por el interesado, y que podrá ser conce. régimen de un Reglamento interior, aprobado por el Excmo. dida mediante expediente municipal y previo informe favorable Ayuntamiento. de la Junta Municipal de Sanidad, dándose inmediata cuenta al. Ari. 166. Mientras no se disponga de Matadero general Director-Jefe del Cuerpo de Veterinaria Municipal, para que para volatería, se procurará que en todos los Mercados exista un ordene al personal competente del Matadero General la práctica ciepartamento especial para las aves de corral, conejos, etc., en de dicho servicio, viniendo obligado el solicitante al pagd de el que deberán sacriFicarse y ser marcados todos los animales los d_erechos que para tales casos estipula la Ley y los que de dichas especies que se destinen a la venta pública, a fin de apruebe la Corporación municipal. que puedan ser objeto de una constante revisión y vigilancia A l . T odas estas reses serán reconocidas en vida, antes uor parte de la Inspección veterinaria de carnes y Mercados de su sacrificio; las carnes, vísceras, etc., no S- entregarsn al Dicho departamento se construirá bajo las condiciones que in- consumo sin llevar el sello de garantía de la inspección de carnes. diquen el Arquitecto y Veterinario municipal correspondientes. i lr t . 174. El sacrificio de reses porcinas podrá veiificarse Art. 167. Los Niataderos municipales, en virtud de lo dis- todo el año, quedando terminantemente prohibida la matanza puesto en el art. 21 del Reglamento de Sanidad Municipal, fun- en domicilios particulares, salvo autorización de !a Alcalrlia, cionarán bajo la dirección técnica de la Autoridad veterinaria. que determina e1 art. 172. Art. 168. Incumbe a la dirección veterinaria del Matadero Ait . 175. El consllmo de la carne de un animal sacrificado vigilar todo cuanto se relaciona con la sanidad de las carnes, de urgencia, fuera del Matadero o muerto en un accidente for- ;]si como de la higiene de los locales, instalaciones de trabajo tuito, podrá autorizarse previo reconocimiento y certificado y todo cuanto so refiera a la total explotación de dichos esta- expedido por un Inspector veterinario municipal. blec.imientor. Art. 176. Las carnes en trozos y preparados cárnicos pro- Art. 169. Se consideran como reses de abasto las especies. ccdentes de otra localidad podrán ser admitidas al consumo, bovina, ovina, caprina, porcina y equina. También las aves y previo acuerdo del Excmo. Ayuntamiento si vienen acompaña- conejo? domésticos, para los efectos de su matanza y venta de das de un certificado de oiigen, subscrito por un Veterinario y sus carnes, serán considerados como animales de abasto. en la forma que determina la R. O. de 15 de abiil de 1925. Art. 170. L:s jabalíes, los ciervos y demás rumiantes sal Art. 177. Las carnes impropias para el consumo serán des- vajes muertos en cacería serán llevados al Matadero genera truíias por los medios de que se disponga, procurando siempre para su debida inspección facultativa. Practicada ésta, se unir; un aprovechamiento industrial. a la pieza de caza un marchamo sanitario, para que, al se Art. 178. El transporte de la carne desde los Mataderos expuesta a la venta para el consumo público, tenga éste la segu a las tablajerías se hará en buenas condiciones de higiene y ridad de que ha sido debidamente examinada. con los medios (carros, autos. etc.) que señale el Ayuntamiento, Art. 171. Los toros, antes de ser lidiados, se someterán a 1: exigizndü éste que dichos vehíriilos posean un disoositivo que inspeccibn en vivo por los Subdelegados de Veterinaria di pcrmita la instalación vertical de los cuartos o medias canales servicio, obedeciendo órdenes gubernativas, p z o una vez lidia de las reses mayores y de las canales enteras de las reses dos, para que sus caines puedan ser vendidas al público, serár menores; 10s despojos comestibles serán transportados desde reconocidas por iin Inspector veterinario municipal, y, en e los Mataderos a los puestos de venta en vehículos y envases cass de estar sanas. serán debidamente marcadas después di que reúnan perfectas condiciones higiénicas y sean de fácil quitadas O espurgadas todas las paites o tejidos sangrados limpieza. 13ichns carnes ser in expendidas en tablas o mesas especiale:: Art. 179. Los Mercados municipales y establecimientos par- tra de sus productos, de origen garantizado; de cuyo anilisis se !es librará el correspondiente certificado. .- .o' Art. 195. Se vigilará la veda de los pescados, moluscos y S -0 3 2 .o w m crustáceos, denunciando a los infractores. U E a > g 2 .M+ Con objeto de evitar la destrucción de las crías, se prohibe U0 2 . . *- ; aU $. .+ +iri la venta de moluscos que no alcancen las dimensiones señaladas '0 0 H. 2 m W d j E ~ Il os Reglamentos vigentes. r, 2 % m o ~ g H w g g $ 3 . 2 P mP2 20 " M O S ~ O .e, Q . O - . 2 ? . + E '2 * =i o + - m a m* ^Za,';,' $ o =1 Z f jChl *' ~ + s $ w 2 m . j m , , C m ~ c ~ P g w Art. 196. La venta d e s etas en los Mercados deber5 ser - 2 % 2 m t; 1!mz.i.12 $ 2 2.52 intervenida por los Inspectores veterinarios, a fin de determinar .- g o m a .S w + o O m . + g w 2 o n u E n 2 ~ 2 + r n u a Z ~ las condiciones dc comestibilidad de las varias especies que puedan presentarse a , consumo público. En los establecimiento6 . . . e . s . : : : : : . particulares será ejercida, asimismo, sobre este punto, la vigi- . : . . . . . . , , - . . 2 lancia que permita la frecuencia posible de su? inspecciones. : : .: r :'3F0 . :m: g :m . : . : : . o ' W Art. 197. Dada la gran dificultad que entraña el estable-. S : : : : 5 : . : . C N . . > . m u : , : . a cimiento en todos los casos que puedan ofrecerse, del carácter N ' . . . v i . ' : m n +; de comestibilidad o nocividad de una especie o variedad deter- : , : : f j : * : a : h e : , a , c r + - . . : * w .= Q , " ' minada de hongos, a causa, así de lo numerosísimo de las mismas o .m- : : , 2 . 6 : S S . Q E $ % como de la falta de conformidad de todos los higieiiistas bro- 6 .: :. 6a , ms $ :. 4V i ,P- , m o . . : .n- ñ o E matólogos en la apreciación de sus respectivos caracteres de EC a> ~2~ : w mu 0E : : u ~ u ~ nocividad o inocuidad, como alimento, el Inspector veterinario. :- ac O Q ~ I~ .o ~ : A , : m o aunque atendiendo. preferentemente, a los caracteres botánicos E : EZ-m$ZG2 5 5 : . ~ ~ , ~ . ~ 0 m . para su diferenciacih, será muy parco en la autorización de Z a & m m 0 % 3.2 , 0 z U 2 venta de especies nuevas o importadas. cuya comestibilidad no ? . : m w ; i d 2 3. - i M u " o b O ; U 3 . S Z m W 3 le conste con certeza. y siempre, en caso de duda, se limitará c ; $ S 1 c S; p;z : z u z U F * a la autorización de las especie? g variedades comestibles de uso común o conocido en la localidad, como son las detalladas en la página 49. A r t . 198. La leche será examinada para determinar su pu- reza higiénica y valor alimenticio, tanto en las recogidas en los mercados, como en lecherías, cafés y demás establecimientos de venta al público. Art. 199. Frecuentemente se verificarán inspecciones en los establos para conocer las condiciones higiénicas de los mismos, comprobar el régimen de alimentación a que están sometidas las reses, inspeccionar las prácticas. higiénicas. extracción rle estiércoles, limpieza y desinfección, etc., etc. Art. 200. Se vigilará las practicas de l izac ih dt~ 1s ervicio de las cnmaras Ir~gorificasp ar2 ia conser- las vasijas y precauciones pro tratamiento vación de alimentos, con carácter general o para casos parti- de ordeñada, como también las precaucio' culares (ni ercados, mataderos, etc.), en cste último caso, los para su transporte al mercado industriale s afectados no podrán utilizar ninguna instalación Art. 201. Se investigará el estado sal particular. dedicadas a la producción láctea, tanto e Art. 20 9. No podrá funcionar ninguna industria n i insta- sanidad del estado general como en particu lacióri par ticulai de cámaras frigoríficas sin la autorización mamas y examen clínico de la leche. que deber,á ser solicitada de la Alcaldía y el previo informe Art. 202. El Municipio dispondrá, para del Inspect or veterinario y de la Junta Municipal de Sanidad. Servicio de inspección de leches, de un nú Art. 2113 . Las cámaras frigoríficas deben instalarse en local Veterinarios no inferior a uno por distrito, c independien te y disponerse en forma de compartimientos o de- y aparatos de comprobación indispensable pendencias: , completamente aisladas y distintas, para cada una miento. de las sigu ientes clases d.e comestibles : -4rt. 203. Diariamente los Inspectores n) Calm es. comprobaciones sobre la pure7a e higiene b ) Per ;cados. venda en mercados, lecherías, cafés, etr , cor C ) Cai: a B aves. ad~ilteraciones y fraudes. d ) De:j pojos o menudos. Art. 204. Esta inspección alcanza taml e ) HU3I 0 s . derivados de la leche, como son: mantee f ) Lec* he. mentada, etc. Bajo n ingún pretextci podrán instalarse, en una misma Art. 205. La recogida de muestras ser; Sección o In ompartimiento para.ser refrigerados, productos hete- nizada por el Director del Cuerpo de Veteri rogéneos. Art. 206. Para todos los casos que afe Art. 211L . Las cimaras deberán tener su funcionamiento en sanitaria de las leches y establecimientos e forma perf ecta y de completa regularidad en el grado de tem- se hallen previstos en esta reglamentación, peratura d e los diversos compartimientos, debiendo estar bajo lo preceptuado en el Reglamento de Polic la vigilanci a de personal competente que pueda evitar toda causa abastecimiento de leche en la ciudad (julic de perjuicj1 0 para los productos almacenados. por el Excmo. Ayuntamiento. Art. 21 2. Dependiendo el grado de temperatura necesaria para !a re frigeración en las cámaras, de la naturaleza de los productos I2 n ellas almacenadcs, se admiten como temperaturas máximas, 1l as siguientes : Carnes frescas + 30 C. Art. 207. Constituyendo la refrigeraciói Caza 00 de origen animal, tales ccmo carnes pesc Pescado Oí> a - 30 C. etc., una verdadera necesidad higiénica, di Leche -- 40 a - 80. sometida a rigurosa vigilancia sanitaria, po Mantee:i -2O a + 20 terinarios municipales, a quienes los duef Huevos Oo a + 1. 5/10 dichos establecimientos quedan obligados Queso -t 4 O 1/2. facilidades para el cumplimiento de su d Frutas i3 " a + 5~1. en todo momento, la entrada en el local La tem peratura deberá tener carácter constante, evitando examen de las mismas y de las condicion alternativa:,. y funcionamiento. El Inspector acreditará Art. 21:3 . El estado higrométrico de la atmósfua de las diante la exhibición del carnet de identi cámaras nc 1 podrá tener un grado excesivo y favorable al des- Arl. 208. E! Ayuntamiento podrá est: arrollo de ciertos gérmenes, evitando, en sentido contrario, que su defecto paeda llegsr a desecar o desnaturalizar las propieda- des de los producta? almacenados. Art. 214. Las cámaras frigoríficas estarán dotadas de un t e r m h e t r o registrador y de un higrómetro. Art. 215. Deberá ser renovada, diariamente, la atmósfera de las cámaras frías, al objeto de arrastrar las emanaciories TRANSPORTES propias de los productos almacenados, por medio de la aper- tura de las puertas durante un lapso de tiempo suficiente, o l a Art. 223. Los vehículos de uso público (tranvías y ómnibus) instalación de tubos de aireación eficaces. En el primer caso, para el transporte de personas, deberán ser diariamente lim- la operación se practicará en las primeras horas del día. piados y tratados sus pisos con soluciones desinfectantes de También podrá sanearse el aire del frigorífiro, por mecliu olor no repugnante. Tendrán que s e r desinsectados dentro los del ozono. plazos determinados por las disposiciones sanitarias vigentes y Art. 216. Los departamentos de las cámara'; estarán divi- por4uera de ellos siempre que se considerase necesario. Durante didos en celdas de distinta superficie, según sean las necesi- su servicio, deberán presentarse con el aseo y limpieza más dades de los industriales que las alquilen, siendo una buena esmerada. Procurarán evitarse en su instalación los almoha- disposición el empleo de tabiques móviles que permitan graduar diilados y tapicerías, prefiriendo los materiales de más fácil el espacio a voluntad. limpieza y desinfección. Art. 217. Las carnes estarán colgadas dentro de las celdas, Art. 224. La ventilación deberá estar asegurada por venta- mediante ganchos, evitándose el hacinamiento. nillas altas con dispositivos que permitan graduar la entrada Art. 218. Para las carnes de cerdo, maqras y saladas. se y snlida del aire en forma que no resulte molesto para el pasaje utilizaián bancos de barro vidriado o de hierro esmaltado. en tiempo frío. Asimismo no deberá permitirse en invierno la Art. 219. Los tabiques de las celdas serán metálicos, permi- apertura de las puertas anteriores del coche fuera de las pa- tiendo la circulación del aire refrigerado; a cuyo fin, se utili- radas donde reglamentariamente deban ser utilizadas, y en zaran las telas metálicas, barrotes de hierro de enrejado espesc este caso, se procurará evitar las corrientes de aire por medio o chapas perforadas, según los casos. Las puertas serán de del cierre simultáneo de las posteriores. corredera, con su cierre asegurado mediante cadenas y canda- Art. 225. No será pernitido, desde 15 de octubre a 15 de dos d~ seguridad. mayo, llevar abiertas durante la marcha del coche las venta- Art. 220. Los pisos estarán construídos con materiales neu nillas bajas, correspondientes a la mitad anterior del inisnio. tros inatacables, inodoros y aisladores. siendo el cemento o la ta r salvo con la aquiescencia de todos los pasajeros. malita flinoleum de cemento) excelentes. Art. 226. Queda terminantemente prohibido escupir en los Las ared des serán de baldosín blanco, esmaltadas o de ce coches. No será permitido fumar en el int,erior de los mismos, mento ~ o r t l a n d . ciiando no fueren abiertos, por no permitirlo el estado de la Art. 221. Los departamentos destinados a la conservación temperatura ambiente. de aves, caza. leche, pescado, huevos, etc., tendrán las divi- Art. 227. Cuando deban ser transportados enfermos de siones y compartimientos necesarios al aislamiento de cada carácter infectocontagioso, lo serán mediante vehículos cons- producto. truídos ad hoc; únicamente podrin ser transportados en coches Art. 222. En las cámaras se llevará un registro de los gé- de servicio público, cuando se trate de casos de reconocida neros ingresados en las mismas con expresión de su cantidad y necesidad y urgencia. fecha de entrada y salida. Art. 228. Todo vehículo que haya conducido un enfermo Dicho registro deberá ser exhibido en todo momento a los infeccioso, deberá ser inmediatamente desinfectado después del inspectores que lo pidan. servicio, a cuyo efecto será conducido al Centro de Desinfección Municipal destifiad.0 a ese objeto. Los Directores de Hospitales. clínicas, casas de curación, etc., tendrán la obligación de tomar nota del número y clase del vehículo y, a ser posible. del nom-. bre y domicilio del dueño, dando cuenta de ello, dentro del :obre otros, procurando respetar la integridad de su 'contenido, mismo día, a l Instituto Municipal de Higiene. :in contusionar los pescados que lo constituyen. Art. 229. No tendrá derecho al pasaje en coche público Art. 235. Dichos vehículos estarán forrados, por su interior, alguno, la persona que se presentase en un estado de suciedad :o= planchas de zinc, y los pisos o compartimientos, estará11 o desaseo molesto o repugnante para los demás. lispuestos en tal forma, que el agua que se escurra a causa Art. 230. El transporte de substancias alimenticias debera ]el lavado o por la fusión del hielo, no vaya a parar dc unos hacerse en vehículos especiales que reúnan condiciones que iuévanos U otros del plano inferior, sino que sea recogida por permitan su perfecta limpieza y desinfección. Según sea la in dispositivo que permita conducirla a un depósito común, clase de transporte de alimentos a que se dediquen dichos ve- lue estará situado en la parte inferior del vehículo, y del cual hículos, deberán protegerse contra la acción de las moscas y :erá extraída, mediante un grifo, al terminar las operaciones toda clase de insectos, así como de la proyección de polvo, le transporte. lluvia y de aquellas causas exteriores que pudiesen dar motivo a Art. 236. Los vehículos destinados a la conducción de frutas alteraciones en los alimentos. : verduras, no podrán, bajo ningún pretexto, ser utilizados Art. 231. En las cocheras de las compañías de tranvías y Jara el acarreo de abonos minerales, orgánicos u otra clase de Ómnibus y demás de servicio público no individual, deberán ransporte, no perfectamente higibnico. Los envases destinados estar dispuestas cámaras de desinfección para sus vehículos, a i dichos productos tampoco podrán ser utilizados para otro!; fin de que puedan éstos ser sometidos periódicaniente y siempre 'ines que los ya indicados y que les son propios. que sea ordenado por las autoridades sanitarias, a las prácticas .4rt. 237. Cumpliendo lo preceptuado en la Real orden de de desinfección y desinsectación necesarias. 21 de diciembre de 1927, los tranvías, autobuses, metropolitanos, Art. 232. Para poder llevar a cabo su cometido de inspec-. ferrocarriles subterráneos, sutomóviles, coches de alquiler y ción y vigilancia, 13s Compañías de transportes estarán obli. demás vehículos de servicio público serán sometidos a una gadas a dar toda clase de facilidades a las Autoridades sanitarias. desinsectación'trimestral y llevarán en sitio visible el correspon- Art. 233. Los vehículos destinados al transpoite de carnes. diente certificado expedido por el Inspector Municipal de Sani- pescados, fruta y verduras, deberán reunir perfectas condiciones dad del distrito correspondiente. Los carros de mudanza y ve- higiénicas, e s t a r h bien conservados y tendrán aspecto agra- hículos análogos deben ser sometidos a dicha operación cada dable, permitiendo su disposición interna, la m5s perfecta lini- vez que tengan que practicar un traslado, o bien dicha ope- pieza. ración se verificará con la carga de muebles antes de deposi- El Ayuntamiento podrá señalar el modelo a que haya de tarla e11 el nuevo domicilio. sujetarse la construcción de vehículos destinados a! transporte de cada clase de dichos productos. Para el transporte de carnes y despojos del matadero, se tendrán en cuenta las condiciones que señalan los arts. 64 al 70, inclusive, del Reglamento general de Mataderos y, además, la de que los coches deberán poseer un dispositivo que permita la introducción o extracción en los mismos de las canales. hojas, medias reses o cuartos, sin que el personal destinado a dicha operación pueda introducirse dentro del vehículo. Art. 234. LOS coches destinados a la conducción de pescado, además de las condiciones señaladas en el art . 233 estarán dis- puestos de modo que la capacidad interior quede distribuída en pisos, a fin de permitir la instalación de los cuévanos, canas-. los, cajas, etc., utilizados para el transporte 'de dicha clase de alimentos desde el Mercado central a los Merca-dos al detall. debiéndose colocar los envases de manera que no se a p o y e n p p s a guardarropa, para el recambio de las ropas de paseo por las cspeciales de taller, disponiendo, para este fin, cada obrero, de un armario individual. Art. 242. La iluminación del taller debe ser siempre sufi- ! l ciente; y para su consecución, se seguirán las siguientes nor- E S T A B L E C I M I E N T O S I N D U S T R I A L E S Y C O M E R C I A L E S 1 mas: Ventanales amplios y adecuadamente elevados, para que la luz llegue hasta el fondo del taller, con una intensidad uni- , forme; falta completa de sombras proyectadas, obtenida, ya INDUSTRIAYS COMERCIO EN GENERAL sea mediante una iluminación bilateral, ya sea mediante una orientación de los. ventanales hacia el norte, en virtud de la Art. 238. Todo local o habitación en que se reúnan, regu mayor suavidad de la luz de esta procedencia. En todo caso, larmente, durante horas determinadas, más de tres personas, deberán evitarse, siempre, las orientaciones absolutas, hacia para dedicarse a un trabajo industrial, comercial o de otra clase, el este o el oeste, sometidas a intensas variaciones. será csnsiderado como local industrial, a los efectos de las 1,a iluminación artificial deberá realizarse mediante alum- prescripciones sanitarias correspondientes al presente capítulo. brado de focos múltiples, de intensidad suficiente, pero que, por Art. 239. A fin de asegurar l a aireación suficiente y nece- división de la luz, quede ésta exenta de deslumbramientos y saria para !a salud de los concurrentes al taller, éste poseerá oscilaciones. tina capacidad mínima de 15 metros cúbicos por obrero, debien- Arr. 243. No podrán habilitarse como taller, los locales em- do asegurarse 13 renovación del aire, por cualquiera de los proce- plazados en sótanos, y los que no reúnan, en general, las con- dimientos modernamente sancionados p3r la higiene, en forma d-iciones higiénicas propias de la vivienda, ya consignadas en el tal, que se introduzcan, en el recinto del local, 60 metros cúbicos capítulo correspondiente de este Reglamento. de.aire nuevo por obrero y hora, como mínimum. Art. 244. Todo taller o fábrica deberá poseer un botiquín Art. 240. La limpieza del local ha de quedar facilitada por de urgencia, para atender, de primera intención, a los obreros ciertos detalles de instalación y funcionamiento, a saber: suelo accidentados o lesionados. constriiído con materiales impermeables que aseguren su ais- Art. 245. Todo obrero que haya sido atacado de una enfer- lamiento de las capas del terreno, constituyendo un obstáculo medad iniectocontagiosa, no deber& ser admitido nuevamente al al paso de la humedad; paredes y techo de la misma clase, que trabajo colectivo sin exhibir la certificación facultativa corres- basten a proteger el local contra la lluvia y las inclemencias at- poiidiente, en la que se acredite y haga constar que su reinte- mosféricas y decoración de sus paredes con pinturas o materia- gración al mismo no constituye peligro de contagio para los les fácilmente lavables. La limpieza del taller deberá practicarse demás. diariamente, mediante el barrido con serrín empapado con lejía Art. 246. Los patronos encargados de talleres, fábricas u u otras soluciones antisépticas, y con los regados necesarios, oficinas tienen la ob!igación de denunciar a las Autoridades siendo especialmente recomendable la absorción del polvo por sanitarias todo caso de enfermedad contagiosa que ocurra entre los sistemas modernos de aspiración mecánica. su personal. Art. 241. E: taller dispondri de escupideras higiénicas y Art. 247. Para el establecimiento de toda industria, será pre- de retretes de igual clase, con descarga automática de agua, ciso solicitar autorización de la Alcaldía, la cual, previo informe proporcionados en número al de operarios; uno por cada veinte, de la Sección especial técnica del Instituto Municipal de Higiene con completa separación de sexos, y provistos de lavabo anexo. Y del Inspector y Junta municipal de Sanidad, procederá a su Los obreros tendrán a su disposición, para su aseo personal, clasificación y al señalamiento de las condiciones mediante las número suficiente de lavabos con agua abundante y corriente. cuales podrá ser concedido el permiso para su explotacióh. dotados de j a b h y toallas limpias, y con una inscripción, en Art. 248. Todos los establecimientos industriales, eiialquiera sitio visible, que diga: ((Lavarse las manos al salir)). Deberá, que sea el grupo a que pertenezcan, quedan sometidos a la lambién, haber en el local, una habitación espaciosa, destinada continua inspección y vigilancia de las Autoridades sanitarias. Art, 249. En las oficinas de Sanidad del' Ayuntamiento se ción o establecimiento clasificado en la categoría de insalubre formará un registro de fábricas y talleres en general, clasifi- o peligroso. Los actualmente existentes, ínterin no se resuelva cándolos convenientemente con arreglo a sus condiciones de sobre su futuro desplazamiento, podrán subsistir mientras no salubridad, e&ableciéndose tres categorías: a ) que reúnan constitayan un peligro inmediato o inminente para la salud buenas condiciones; b) que sean susceptibles de reformas que pública, quedando obligados a adoptar Codas las máximas medi- puedan hacerlos tolerables, y c) que no sean susceptibles de das higiénicas, encarriiriadas a hacerlos inofensivos. mejora alguna. En lo sucesivo, sólo podrán funcionar los que Art. 2.53. Dichos establecimientos o industrias, calificados exhiban en sitio visible un certificado expedido por la Inspec- como insalubres o peligrosos, será preciso que, en sus nuevas ción Municipal de Sanidad, en que consten sus buenas condi- instalaciones, se encuentren alejados de los núcleos urbanizados ciones higiénicas. de la capital, a una distancia mínima que oscilará entre 100 y 500 metros; debiendo estar aislados de todo local o edificio destinado a vivienda, aun de los pertenecientes a la misma INDUSTRIAESS ENCIALMENTE CALIFICADAS DE INCÓMODAISN,S ALUBRES fábrica o industria. Y PELIGROSAS Art. 254. Los establecimientos industriales calificados de incómodos, podrán funcionar dentro de las zonas edificadas, pero Art. 250 Para la oportuna calificación de estas industrias, siempre fuera de los principales núcleos de urbanización; y a se tendrán en cuenta las normas señaladas por el Reglamento condición de que cumplan las disposiciones consignadas en el que sobre esta materia estableció la R. O de 17 de noviembre articulado del presente capitulo, y las que determine, en cada de 1925, con su nomenclátoi, y las disposiciones del art. 19 del caso, la Autoridad municipal, previo el informe sanitario que Reglamento de Sanidad Illunicipal, de febrero del mismo año. deberá preceder a toda licencia de instalación. y a fin de anular En este sentido serán considerados como establecimientos, c atenuar los inconvenientes de la misma. talleres o industrias incómodos, todos aquellos que, por los Art. 255. En !as oficinas de Sanidad del Ayuntamiento de- ruidos o vibraciones a que den lugar, o por los humos o los berán estar inscriptas las industriss citadas, a fin de poder in- olores que de los mismos se desprendan, constituyan una mo- formar respecto a las reformas que debin efectuarse en la; ya lestia para los vecinos de las inmediaciones del lugar en que instaladas, cuando sean susceptibies de ellas; o, en otro caso. se encuentran emplazados. sobre la necesidad de su clsusura Se considerarán como industrias o establecimientos insalu- Art. 256. A la petición de licencia para construir un esta- bres, los que, a consecue~cia de las manipulaciones en ellos blecimiento de los clasificados como insalubres, incómodos o realizadas, den lugar a la formación de líquidos o gases que, peligrosos, o que hubiere dudas de que pudieren quedar incluí- ai incolpoiarse 31 suelo o mezclarse con la atmósfera respirable, dos en dicha clasificación, debe acompañarse una sucinta me- contaminen aquél o ésta, constituyendo un peligro para la salud moria descriptiva del trabajo a efectuar; así como un croquis pública. en la escala 1 : 200, en el que se detallen la situación de la Se clasificarán, finalmente, como peligrosos, aquellos loca- fábrica proyectada y la de los edificios que se encuentren en el les, establecimientos o fábricas donde se almacenen, manipu- radio de 100 a 500 metros, según la importancia de la indus- len o fabriquen productos en los que puedan, fácil e involun- tria o establecimiento. Cuando se trate de almacenar en un local tariamente, originarse explosiones o combustiones, espontáneas productos o materias cuya acumulación pudiera constituir un o fortuitas, dando lugar a incendios o proyecciones que supongan peligro para los inmuebles inmediatos, procederá, igualmente, riesgo para personas o inmuebles. la solicitud de licencia, indicando en la petición la naturaleza y Art. 251. La inspección sanitaria de estas industrias corre- volumen de las materias a almacenar y el croquis de situación rá a cargo de la Inspección Municipal de Sanidad, que tendrá a que se refiere el párrafo anterior. que informar todos los expedientes de apertura, a tenor de lo Art. 257. Ninguna industria o establecimiento de los in- dispuesto en el art. 247 de este mismo Reglamento. c!uídos en la clasificación de insalubres, incómodos o peligrosos Art 252. No se autorizará, en lo sucesivo, la instalación, podrá comenzar su funcionamiento, aun con carácter de interi- dentro del recinto de la ciudad, de ninguna induitria, Sabrica- riidacl, mientras oo obtenga la autorización del Ayuntamiento y exista la aceptación, por parte del propietario o director de Arl. 262. Las Autoridades sanitarias muniriipales se ieser- aquéllos, y por escrito, de las condiciones impuestas por la van siempre el derecho de obligar al alejamiento de los núcleos Corporación municipal; o bien el permiso de la Junta Provincial de población, a todas aquellas industrias que, a pesar de su de Sanidad, si el peticionario se hubiere alzado contra la reso- simple carácter de incómoclas, no reúnan caracteres suficientes lución del Ayuntamiento. En este último caso, el Ayuntamiento de inocuidad para la salud pública. deherrí ser notificado, por el recurrente, por si no lo hubiere sido por la Autoridad superior, de la resolucijn recaída y de las condiciones en que se autorice la instalación y funcionamiento INDUSTRIADSI VERSAVSA, Q U E R ~ A S , CABREII~CAUSAD, RAS de la industria, así como de la fecha en que deba comenzar su Y CORRALES DE GANADO explotación. Art. 258. Todos los establecimientos y locales clasificados Art. 263. Serán consideradas como insalubres, para los cfec- como insalubres, incó'rnodos o peligrosos, quedarán sometidos a tos de sil emplazamiento, todas aquellas industrias que despren- una inspección y vigilancia constante y especial de la Sanidad den humos, polvos o gases directamente nocivos para la salud municipal, cuyo personal técnico cuidará de obligar al cumpli- y las &e den lugar a l a producción de residuos putrescibles, miento de las Leyes Sanitarias vigentes, al de las disposiciones sólidos o líquidos, o cualquier otra substancia que pueda impu- establecidas en el presente Reglamento, y al de las determinadas rificar la atmósfera respirable o contaminar las aguas subte- por el Ayuntamiento al autorizar la apertura o explotación de rráneas. la industria. Art. 264. Las industrias cuya insalubridad dependa de la Art. 259. En las industrias cuyo carácter incómodo dependa especiel composición de los humos, gases o vapores nocivos de las vibraciones o ruidos producidos por motores, el propie- que desprendan, quedan obligadas, además de su alejamiento tario queda obligado a reducir y amortiguar en lo posible dichos reglamentario de los nucleos urbanizados, a adoplar cualqiliera ruidos por los inétodos de aislamiento que estime conveniente; de los distintos procedimientos empleados, para anular o re- siéndole denegado el permiso de funcionamiento dentro de la ducir en 10 posible, la nocividad de aquellos vapores. ciudad, cuandc las condiciones e incomodidad de la inclustria Art. 265. Las industrias que produzcan desprendimiento lo acorisejen, a juicio de la Autoridad sanitaria. de polvos nocivos, por sus propiedades físicas o químicas, que- Art. 260. Cuando la causa de incomodidad sea motivada por dan obligadas a las condiciones siguientes: a instalar aparatos despreridimientos de humos o gases, es absolutamente imprescin- de absorción, evacriación o destruccijn de dichos elementos; rlible la instalacióil de aparatos de absorción y neutralización a que la trituración de los productos que los mot.iven se efedúe de estas substancias (aparatos fumívoros, hornos de recuperación, por procedimientos mecánicos, que permitan su aislamiento dispositivos neutralizantes, etc.) ; en ningún caso, se tolerará de las personas; a establecer los dispositivos necesarios para la incorporación atmosférica, de gases y humos industriales que una activa ventilación que elimine rápidamente las impurezas lleven una proporción de anhídrido sulfuroso superior a 8 gra- de l a atmósfera. mos por metro cúbico. Art. 266. Queda especialmente prohibido a los estableci- Art. 261. Las fábricas o industrias que por la índole de sus mientos industriales, productores de aguas residuales, capaces manipulscior~es desprendan olores desagradables, serán tam- por su composicióri, su toxicidad o por su especial contenido bién considerados como establecimientos incónzodos, y su aleja- bacteriano, de alterar la potabilidad de las aguas, con las oue miento de las viviendas, vendrá regulado por la intensidad de piidiera llegar a mezclarse, de establecer pozos, zanjas o gale- las molestias causadas, siendo potestativo de la Autoridad sa- rías filtrantes, destinadas a facilitar la absorción por el terreno. nitaria, definir, en cada caso, las condiciones cle dicho aleja- de dichas aguas, sin previa depuración de las mismas. Sólo se miento. autorizarán estos procedimientos de eliminación natural de las Esta clase de icdustrias, serán toleradas dentro de las zonas aguas residuales industriales, cuando la fabricación se halle habitadas, siempre que sus propietarios o patronos consigan. alejada a una distancia mínima de medio kilómetro de los por procedimientos mecánicos o químicos, la neutralización de núcleos urbanizados y a l a necesaria para evitar la polución aquellos olores. de los cursos de aguas potables; y se sometan, además, dichas aguas, a procedimientos mecánicos, químicos o baderiológicos Este materia! deberá estar repartido en diversos puntos dc de depuración o neutralización previa. . la instalación industrial, y las tomas de agua se distribuirán Art. 267. No será permitida la evacuación de las aguas resi- en forma tal, que la distancia, desde cualquier taller o local, duales procedentes de fábricas o industrias en la red general de a la toma más próxima, no exceda de 40 metros. alcantarillas de la ciudad, cuando el vertimiento o acceso de Art. 273. En las centrales de produción de energía eléctrica, dichas aguas en la red de evacuación llcgue a determinar una de media o alta tensión ; en los kioscos transformadores ; y en elevación de la temperatura de su contenido por encima de todos aquellos locales erí que se utilice la electricidad, a las 37O o dé, al mismo, una reaccijn fuertemente ácida, o bien le tensiones indicadas, se adoptarán las medidas de seguridad que a6ad.a un exceso de materias grasas o albuminoideas que, al se marcan en los artículos 27 y 28 del Reglamento relativo a mezclarse con las aguas negras, llegue a alterar la fermenta- instalaciones eléctricas de 27 de marzo de 1919. Dichos locales ción normal de las mismas. o kioscos, cuando reciban energía eléctrica de alta tensión de- Art. 268. Los desolladeros o establecimientos para el apro- berán aislarse de las viviendas, distanciándolas por lo menos vechamiento de despojos animales, deberán situarse a la dis- 10 ~ t r o s . t,ancia mínima de 200 metros de cualquier grupo de construc- Art. 274. Queda prohibido que las líneas aéreas de trans- ciones; debiendo reunir los requisitos exigidos a los establc- porte a alta tensión de energía eléctrica sigan el trazado de cimientos insalubres, y estar en las debidas condiciones de per- calles, plazas o parques; pudiendo Únicamente tolerarse el cruce fecta clausura, limpieza y desinfección; con objeto de que se con dichas vías previo el establecimiento del cable fijador y verifiquen las operaciones con comodidad y sin peligro. demás medidas de seguridad, para las personas e inmuebles, que Art. 269. Para el enterramiento de cadáveres de animales, se precisan en el art. 40 del antes citado Reglamento. deberá tenerse dispuesto un terreno, señalado por el Municipio. en las dehidas condiciones de aislamiento de poblado, debiendo Art. 275. Para el régimen de dichos establecimientos se estar debidamente cercado. Los enterramientos se efectuarán tendrán especialmente en cuenta las disposiciones del art. 14 bajo la inspección del Subdelegado de Veterinaria. rlr la R. O. de 1 7 de noviembre de 1925. Art. 270. Dichos establecimientos serán considerados. nor lo menos, Los establecimientos industrieles, en los que se manipulen inaterias que ofrezcan grave riesgo de explosión o como incómodos, prohibiéndose, por tanto, su ins ta lac ih dentro incendio, y calificados, por lo tanto. de peligrosos, deberán ha- de los núcleos densamente urbanizados de la ciudad, siendo llarse emplazados a una distancia mínima de 500 metros de los obligatorio en todos los casos destinar a este obieto construcciones núcleos habitados de la capital. que no se utilicen en el piso propio, ni en otros superiores, para Art. 271. Los locales destinados a esta clase de industrias vivienda. deberán construirse de materiales ligeros e incombustibles: Art. 276. Las cuadras de toda clase de ganado, en general. y se extremarán en ellos las condiciones naturales de ventilación. deberán tener el suelo impermeable; ventilación amplia y direc- mediante ventanales amplios y numerosos. t a ; dotación de agua abundante, con desagües higiénicos y di- Se prohibe, especialmente, la instalación de conductores eléc- rectos a la alcantarilla; y estarán dotados de los medios pre- tricos dentro de dichas construcciones. cisos para la recogida de las inmundicias sólidas y su rápido Art. 272. Todos los establecimientos calificados de peligrosos alejamiento; que deberá efectuarse al menos cada veinticuatro y. de un modo esprcial, los que, por las condiciones de los pro- horas, debiendo aislarse, en el entretanto, del exterior, para ductos a manipular o fabricar, se hallen particularmente ex- evitar trasciendan sus malos olores: impidiendo, además, su puestos a incendio (fábricas de pirotecnia, celuloide, refinerías contacto con las moscas e insectos por medio de mallas estrechas de alcohol. depósitos de hidrocarburos y derivados, etc.), vienen de alambre y cortinas nd hoc, en puertas y ventanas. obligados a disponer de los elementos suficientes para combatir Art. 277. Solamente se podrá autorizar la existencia de aquellos riesgos en sus primeros momento? y evitar su propa- cuadras dentro de los núcleos urbanizados de la ciudad, cuando gaci6n (tomas de agua a presión, grandes depósitos de agua, éstas se destinen a alojamiento de caballos, de propiedad del exti!itores de incendies, telas ignífugas, bombas y mangas de in- que habite la finca, en número no superior a seis, y siempre a cendio, etc.). condición de que dichas cuadras estén dispuestas en una cons- trucción independiente de las viviendas, establecida en patios o Art. 284. Para el establecimiento de lavaderos públicos se jardines anexos. requerirá autorización de la Alcaldía, quien la ,concederá, pre- Art. 278. Los corrales de ganado para la compra-venta, cria- vio informe de la Sección técnica especial del Instituto Muni- deros de cerdos, etc., deberán distar, por lo menos, 10 metros cipal de Higiene y dictamen favorable del Inspector municipal y de toda vivienda, y establecerse sobre una superficie que permita de la Junta de Sanidad. A la instancia deberá acompañar plano recoger y alejar higiénicamente los líquidos recogidos. detallado de! local e instalaciones, haciéndose constar la cu- Art. 279. Las vaquerías y cabrerías, en particular, deberán bicación útil de cada lavadero; el número de plazas asignadas someterse a las condiciones establecidas por el Reglamento es- para su uso; la dotación dc agua de que se disponga para el pecial de Policía sanitaria para el abastecimiento de leche en servicio y la procedencia de la misma. la ciudad, aprobado por el Ayuntamiento en 2 de julio de 1927 Art. 285. Todo local destinado a lavadero público ha de y por la Junta Municipal de Sanidad en 30 de junio del propio estar instalado en planta baja, nunca por debajo de la rasante año. de la calle ; tener una elevación mínima de 4 metros ; estar en cuadra aislada de las edificaciones para viviendas y tener coil. diciones de luz y ventilación directa y abundante. Los locales ya existentes deberán inspeccionarse para co- Art. 280. Se prohibe la venta de ropas de vestir o de cama rregir o clausurar los quc ya no reúnen condiciones, y especial- y demás prendas del indumento, así como la de alfombras, cor- mente los que se hallen instalados en sjtanos o en locales bajns t i na j e~ ,t apicerías y objetos análogos, que hayan sido usados, y húmedos, o en la planta de las edificaciones de pisos utiliza.. sin someterlos previamente a una desinsectación o desinfección dos romo viviendas. oficaces, A este objeto, el Instituto Municipal de Higiene se en- Art. 286. E1 pavimento del local será de portland abujarda- cargará de dichas operaciones, que deberán verificarse en cá- do, con la inclinación necesaria para el desagüe. cuyas bocas maras de gaseificación de formo1 con previo vacío a la presión estarán dotadas de sifón. Las paredes serán revestidas hasta negativa mínima cie 60 centímetros, con cianhidrización, cuando una altura mínima de 2'20 metros de azulejos; las ventanas, se estin-iase necewrio. Las esteciones de Desinfección municipal serán en número proporcional a la capacidad del local, saran- cuidarán de recoger de los domicilios de los industriales o parti- tizando luz y ventilación suficiente, y dispuestas en forma que culares las ropas o efectos que deban ser tratados, y los devol- puedan, una y otra. graduarse según las circunstancias. verán convenientemente marchamaclos para garantizar su cir- Art. 287. Será preferida la iluminación ceiltral por clarabo- culación o utilización. yas. Si se considera necesario, se establecerán chimeneas de Art. 281. No será permitida la circulación, exposición o venti lacih. La construcción de los lavaderos será impermeable. venta, en la ciiided, de los efectos mencionados en el artículo con revestimiento interior y exterior de azulejos, siendo las ba- anterior, sin ostentar el correspondiente precinto o marchamo tidoras de material monolítico. Todos los desagüe.: deberán. del Instituto Municipal de Higiene que acredite el tratamiento estar dotados de sifón. La separación entre los lavaderos, será sufrido. de 1'50 metros como mínimum, y de 1'20 metros, los que estéri Art. 282. Las casa.s de préstamos y las sastrerías de teatros junto a los muros. sers. conveniente sean sometidas a las mismas obligaciones. Art. 288. En todo ertablecimiento deberá existir. en forma senarada e indeaendirnte de los demás. g con un cartel bien visible que indique su destino. un lavadero de 2 metros de largo por 1'50 metros de ancho como mínimum, destinado exclu.. sivamente al lavado de ropas procedentes de enfermos conta-. Ait . 283 Las industrias que, para la confección de colcho- giosos. Para su uso, deberá tenerse en cuenta lo dispaesto en el nes, almohadas, almohadones y tapizado de mueble.: destinados art . 293 de este mismo Reglamento. a la venta, empleen lanas, desperdicios de alzodón, borras o Art. 289. Se dotarán los lavaderos del caudal necesario de crines usados, deberán disponer la desinfección previa de dichos agua, en proporción a la capacidad de los mismos y al ob jdc materiales. de renovarla, cuando mcnos, una o dos veces por día. Se esta- blecerá la debida distinción en t re los SaQaderos dest inados al primer lavado y los que se dispongan para el aclarado d e las ropas, después d e su paso por l a colada. E n la pared habrá gri fos adecuados para el baldeo total a presión por med io d c mangueras , t a n t o d e las paredes como d e los techos y suelos. L a s Ar t . 296. Para establecer u n a casa d z baños se necesi tará maderas y lavaderos se t endrán e n un estado d e aseo perfecto. autorización d e la Alcaldía , previo i n f o r m e d e la Sección especial técnica del Ins t i tu to Municipal d e Higiene y dictameil del Ins- A r t . 290. A menos d e disponer d e secadero mecánico, q u e pector municipal d e Sanidad y d e la Jun ta correspondiente. L a s d e b e ser s iempre prefer ido, se dispondrá d e un local, ya sea ya exis tentes , serán sujetas a u n a revis ión por las Autoridades e n patio o e n terrado, proporcionado al n ú m e r o d e plazas d e sanitarias. los lavaderos , para e l t end ido y secado d e ropas, con escalera Ar t . 297. L a s pilas d e los baños serán del material q u e cómoda y construida d e fábrica d e albañilería y peldaños d e e s t ime conveniente e l dueño d e l a industr ia , siem.pre q u e sean granito. bruaidas o aporcelanadas por su superf ic ie in ter ior , y s in f isuras A r t . 291. Para las coladas deberá habilitarse u n local a n e x o n i grietas que puedan di f icul tar su pe i f ec ta l impieza y desinfec- y d e capacidad proporcional al d e los lavaderos ; señalando e n ción después d e cada servicio. los planos e l emplazamien to d e las calderas, dep j s i to s para l a A r t . 298. E n todas las casas dc baños deber5 exis t ir u n a le j ía , sitio dest inado a las cubas y canales d e recogida, y cir- e s t u f a d e esterilización, d e 1 metro cúbico d e capacidad cuan- culación d e l a m i s m a , observándose para ello las prescripciones d o menos , para la de i in f ecc ión d e las ropas, sábanas y toallas q u e señalan las Ordenanzas municipales . El local es tará dotado q u e se en t reguen a los baf í is tas; lo m i s m o se hará con los peines, rin-:llnn d e condiciones d e instalación análogas a las d e los lavaderos ccp i i iva , etc. L a s ch imeneas deberán sobrepasar e n 2 metros l a altura de1 Las pl ilas se en juagarán después d e b ien lavadas, al t e rmi - m a y o r edi f ic io próximo. nar cada servicio, con u n a solución antiséptica adecuada. Ar t . :2 99. Queda prohibido a los dueños d e los estableci- A r t . 292. Diariamente se e f ec tuará la l impieza d c las pare- mien tos ii e baños d e placer, ba jo su especial responsabilidad, la des y suelos d e los lavaderos y local d e coladas, así como l a d e admisión d e bañis tas sospechosos d e padecer alguna e n f e r m e d a d todo el es tablecimiento, con l e ~ í ad e sosa a concentración, se- contagios a. Éstos deberán presentarse e n los es tablecimientos d e guida d e chorro directo d e agua. S e colocarán escupideras c n baños m,e dicinales, cuyo personal facul tat ivo tomará las med i - n ú m e r o abundan te , l lenas d e le j ía . das con\ renientes cuando h a y a lugar, para evi tar el contagio. Ar t . 293. A pesar d e l o prevenido e n e l ar t . 453 d e es te R e - T a m b i é n queda prohibida l a admisión d e menores d e doce años, g lamento, l a s ropas d e e n f e r m o , antes d e su lavado e n e l sitio q u e n o Ti a y a n acompañados d e personas mayores . especial a ellas dest inado, se someterán, duran te u n a hora , a Ar t . 30 0. Los es tablecimientos d e baños d e m a r t e n d r á n las u n b a ñ o d e lejía d e sosa a1 5 por 100 y a l a t empera tura d e maderas d e los cuartos y dependencias pintadas al óleo, a f i n 70 a 920 como ex t remo . Esto n o obs tan te , se v e n d r á obligado a d e que 1u e d a n e f ec tuarse sobre ellas los t ra tamien tos antisép- cumpl imen tar las disposiciones q u e d ic t en las Autoridades sa- ticos y die s infectantes q u e diariamente d e b e n ser practicados e n nitarias e n casos extraordinai ios , e n garantía d e l a salud pú- dichos lc> cales. L a s ropas y e f ec tos destinados a los bañis tas blica. h a n d e sc ?r somet idos , después d e cada uso , a t ra tamien to d e lejia o des in fec c ión adecuada. Ar t . 294. Estos locales es tarán dotados d e un w. c. con ver - Ar t . 30 1. L a Autoridad municipal designará, previo i n f o r m e t edero d e agua automático, y lavabo anexo por cada veint ic in- del Inspe ctor y d e l a J u n t a Municipal d e San idad , y d e acuerdo co plazas. con las P ~ u t o r i d a d e sd e Marina y d e Sanidad exter ior , los sitios A r t . 295. Ciiando sus posibilidades económicas l o permitan, d e la plz iya del t é r m i n o municipal e n q u e pueda permitirse el construirá e l Ayun tamien to lavaderos gratuitos, dest inados a las baño grz ituito para e l público, con la debida separación d e clases menesterosas , e n aquellos lugares q u e juzgue necesario la sexos y la observancia d e las reglas d e decencia y mora l pú- J u n t a Municipal d e Sanidad. blica, prc ~ p i a s d e l caso. Debe consideraise de urgente necesidad el est'ablecimiento, tros deberán limpiarse esmeradamente cada tres o hasta cinco por parte del Municipio, de baños públicos higiénicos donde gra- días. tuitamente o por módico estipendio pudiese la población pro- En el sistema de renovación continua del agua, siempre que letaria obtener cl aseo personal e íntimo, dificultado por la fal- ésta se verifique totalmente en un espacio de tiempo no mayor ta de medios en sus modestos domicilios. de tres días, la filtración no será exigida. 4 r t . 302. Análogamente, y con las mismas formalidades in- Art. 307. La renovación total del agua por medio del vacia- dicadas en el artículo anterior, serán señalados por las Auto- do completo de la piscina, y la limpieza consiguiente de la iidades los sitios aptos para el baño de animales. misma, deberá efectuarse frecuentemente y al menos cada tres días, en todos los casos, La eliminación de las algas que pu- dieran desarrollarse en las piscinas se hará por arrastre me- cánico. Art. 308. La composición del agua deberá ser la asignada Art. 303. Siendo numerosos los casos de contagio que han a 1% aguas potables, y su transparencia y olor serán los norma- podido comprobarse entre los habituales a las piscinas pú- les y agradables a los sentidos. blicas, de afecciones de la garganta, nariz, oídos y vista e in- Art. 309. La temperatura del agua en las piscinas será re- fecciones internas tifódicas o de otras clases, se tendrán muy en cuenta, en la reglamentación del régimen sanitario de las g ~ l a d ap or calefacción, de octubre a mayo, ambos inclusive; mismas. las circunstancias siguientes siendo la mínima a que debe estar mantenida, la de 220 C. : a) Construcción y disposición de los locales y funcionamieri- Art. 310. En todas las piscinas, tanto las dispuestas a base to del establecimiento. de renovación continua como en las de renovación intermi- b) Desinfecciór, o esterilización del agua. tente del agua con filtración, se desinfectará ésta con cloro, por c) Purificación mecánica de la misma (filtración). medio de un dispositivo que permita la presencia constante en d ) Limpieza previa de los bañistas por medio de ducha ella de un exceso de dicho elemento, que no baje de 0'00001 o baño, con lavado. gramo. Dicha circunstancia será comprobada con la necesaria e ) Ropa y vestuario. frecuencia por una vigilancia establecida con carácter de con- f¡ Examen médico, con reserva del derecho de admisión. tinuidad. g ) Educación sanitaria de los bañistas. Art. 311. La instalación dispondrá de las estufas necesarias h) Control bacteriológico de las aguas. para la esterilización de las ropas y vestuario de los bañistas, Art. 304. Los locales en donde existan instaladas piscinas así como la del utillaje de aseo que pueda serles suministrado. públicas deberán estar construídos con materiales higiénicos? Art. 312. En toda piscina pública o perteneciente a asocia- que por su impermeabilidad y lisura de superficies permitan una ciones y colectividades, habrá un Director técnico médico y un esmerada limpieza; tendrán las condiciones de esoaciosidad, Encargado subalterno, ambos responsables, dentro sus respecti- ventilación y alumbrado natural suficientes y adecuadas. so- vas atribuciones, del mantenimiento del orden y del cumpli- metiéndose en lo demás a las condiciones generales establecidas miento de las disposiciones que constituyen el régimen sanitario para las casas de baños. de dicha clase de baños. Art. 305. El establecimiento deberá poseer instalación de Art. 313. Todo bañista puede denunciar a la dirección téc- duchas y baños individuales para los fines de limpieza previa, nica del establecimiento, cualquier transgresión que observara que debe ser exigida a todo bañista antes de penetrar en las en las prácticas del establecimiento o en la conducta o salu- piscinas. bridad de los bañistas y empleados. Art. 306. La dotación de agua de las piscinas podrá esta- Art. 314. El Laboratorio Municipal cuidará de la compro- blecerse a base de renovación intermitente o de renovación con- bación periódica del estado sanitario del agua de las piscinas tinua de la misma. En el primer caso, debe existir un sistema enclavadas en la zona municipal, y especialmente e11 su compo- de filtración constante que substituya a la renovación. Los fil- sición bacteriológica. El Instituto Municipal de Higiene, por medio de sus elemen- blanqueados a la cal; el encalado deberá renovarse dos veces los de divulgación sanitaria, procurará, en carteles, hojas o fo- por año, cuando menos, y siempre que, como medida especial, lletos, atender a la educación higiénica de los bañistas. lo ordenare la Autoridad sanitaria competente. Deberá someterse, además, a las prácticas de desinfección y desinsectación que previene la R. O. de 21 de diciembre de 1927 y las que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, ordenen las Autoridades sanitarias. Art. 315. Los dueños y encargados de la industria de hos- Art. 321. En las casas de dormir los suelos serán imper- pedaje necesitarán licencia del Municipio para establecerla, pre- meables, y para los techos y paredes, se atenderá a las indi- vio informe del Inspector municipal de Sanidad y de la Junta caciones del articulo anterior. Deberán disponer de lavabos es- correspondiente, y tendrán que manifestar, al solicitarla, el nú- maltados, de fundición o de mármol, con agua corriente y des- rnrro aproximado de personas que puedan ocupar sus locales. agüe a la red general de evacuación en la proporción de uno .4rt. 316. La Alcaldía formará el censo de estas viviendas, por cada diez personas. En igual número y proporción tendrán y llevará un registro en el que consten las altas y bajas que w:íc. independientes para cada sexo, con la dotación necesaria entre las mismas se produzcan; y exigirá que los locales reúnan de agua. las condiciones higiénicas indispensables, a juicio del Inspec- Art. 322. Los suelos se barrerán diariamente con serrín im- tor municipal y de la Junta de Sanidad, con arreglo a lo dis- pregnado de lejía u otro antiséptico eficiente; para evitar el puesto en el cap. XII de la R. O. de 10 de diciembre de 1910, polvo, la extracción del mismo se hará por paños humedecidos, a cuyo fin girarán dichos funcionarios una visita para su debi- debiendo imponerse la instalación de aspiradores cuando la im- da comprobación, durante el segundo trimestre de cada año. portancia del establecimiento lo requiera. Se colocarán escupi- Art. 317. Cuando a juicio de la Inspección sanitaria haya deras en todas las dependencias. en las fondas, casas de huéspedes o casas de dormir, excesiva Art. 323. Las ropas, mobiliario y efectos se entregarán lim- aglomeración, falta de agua potable, deficientes desagües o con- pios a cada nuevo huésped, lavándose, en otro caso, una vez ducciones higiénicas inadecuadas, propondrá ésta a la Alcaldía por semana cuando menos, y se desinfectarán siempre que sea la clausura o desahucio de dichos establecimientos. preciso, estando este servicio bajo la vigilancia del Instituto Mu- Art. 318. No podrán admitirse un número mayor de perso- nicipal de Higiene. nas del que permita la cubicación de las habitaciones destinadas Art. 324. Toda habitación que haya albergado un enfermo a este objeto, que deben asegurar 20 metros cúbicos de aire por contagioso será rigurosamente desinfectada por los Centros antes indivic'uo. Cada dormitorio tendrá ventilación directa al exte- citados. rior por ventanas o balcones, en disposición de uno por cada Art. 325. A dicho efecto, será obligación del dueño o en- 20 metros superficiales; estas ventanas deberjn tener por lo cargado del establecimiento, denunciar al Instituto de Higiene menos 1,20 metros de altura útil, con el ancho correspondiente, la existencia de dicha circunstancia, incurriendo en responsa- sin contar el marco. bilidad si volviese a ocupar la habitación sin haberlo efectuado Art. 319. En las fondas y posadas, todas las habitaciones deben estar provistas de lavabo con agua y desagües corrien- tes ; y, caso de no poder disponer de baño particular para cada BARES,C AFES, TABERNAS, ETC. una de ellas, deberá existir, cuando menos, una instalación ge- neral en cada piso, que baste a las necesidades de los hués- Art. 326. Para l a apertura de estos establecimientos es ne- pedes del mismo. Los cuartos de baño deberán estar dotados, cesario el informe del Inspector municipal de Sanidad del dis- entre el utillaje necesario, de dispositivos que permitan obtener trito y el permiso de la Alcaldía. rápidamente el agua caliente para el baño. Art. 327. Los locales serán capaces, con luz y ventilación Art. 520. En su instalación general, deberán disponerse los directa y suficientes. Los suelos, de material unido, hidráulico ; suelos con buen pavimento hidráulico, y los techos y paredes im- las paredes y techos, impermeables, con estuco, pintura al óleo peimcnbilizadoS con csluco o pint,ados al óleo o, en otro caso, o U! barniz, o cuando menos encalados; lo último, sólo en los establecimientos muy modestos. No se consentirá el empapelado. cio. Será, asimismo, preciso el previ8 y cuidadoso lavado de l¡ Art. 328. La ventilación estará asegurada por dobles cris- ;P las manos del operario. tales de sifón de aire o por vidrieras superiores en báscula, ex- ' 1 Art. 337. Se emplearán paños limpios para cada persona. tractores mecánicos u otro sistema de ventilación constante. l ! Los polvos se aplicarán con pulverizador o algodones limpios y Art. 329. La dotación de agua será abundante y sana, to- l ' nuevos para cada servicio. Se procurará que todos los útiles mada directamente de las cañerías de la red urbana de distri- sean rrietálicos, y no se usarán otras pastas cosméticas que las bución, sin depósitos intermedios. elaboradas con substancias antisépticas, y aun será mejor evi- Arl. 330. Deberán tener dispuestos urinarios y w. c. para l l tar el uso de las barras de utilización común. cada sexo, en número suficiente y con lavabos anexos. Dicho k Art. 338. El barrido se hará con serrín empapado en una servicio no podrá ser negado al público no consumidor. solución desinfectante, y el polvo de los muebles y paredes será Art. 331. En todos los establecimientos se colocarán en recogido por paños humedecidos, evitando los plumeros y sacu- sitio visible rótulos que indicarán la prohibición de escupir didores; todo ello cuando no se pueda disponer de aparatos en el suelo; y para los incontinentes. se dispondrán escupideras, de absorción mecánica, que han de ser siempre preferidos. que se limpiarán y desinfectarán diariamente. No podrán ser servidos en los locales públicos las Art. 332.-Se impedirá el acceso a las moscas y otros in- .4rt. 339. personas que presenten enfermedades de la piel, repugnantes o sectos por los medios adecuados; se protegerán las botellas de agua con tapaderas automáticas que permitan servirse de ellas contagiosas, debiendo prestárseles el servicio en sus domicilios, sin necesidad de tocarlas, y las de vino, licores jarabes, con Jesinfectaudo después escrupulosamente el material empleado. y lapones de corcho, con dispositivo metálico que no permita el No puede ejercer la profesión de peluquero quien presente contacto de aquellos insectos. La vajiiia demás utensilios serán síntomas de dichas enferrxedades. y conservados en el más perfecto estado de limpieza. Art. 333. Todos los apara-tos. vajillas y utensilios que se empleen, deberán reunir las condiciones exigidas por el R. D. de 22 de diciembre de 1908. . Art. 334. El personal empleado en dicha industria deberá Art 340. En las fábricas de harina se tendrá en cuenta la ser limpio y sano, y. en caso de enfermedad, no podrá reanudar defensa de los operarios contra el polvo difundido en la atmós- el servicio sin previa certificación del médico, que indique no fera, adoptando los dispositivos más modernos y eficaces para existe peligro de contagio. la absorción del mismo. Art. 341. La .construcción del edificio deberá ser a prueba de ratas, y los albañales, desagües y conducciones, defendidos por rejas adecuadas; debiendo estar, al mismo objeto, conve- nientemente dispuestas y vigiladas todas las aberturas de ac- Art. 3'35 Los locales destinados a peluquería deberán tener ceso a las dependencias de la fábrica. En todo caso, la aparición el techo y paredes revestidos de estuco, pintura al óleo o al de ratas muertas deberá ser siempre considerada como causa esmalte. evitando el empapelado. El piso será monolítico o de & sospechosa, debiéndose denunciar el hecho a las Autoridades losetas hidráulicas, o de otro material impermeable, bien ajuc- sanitarias, para las investigaciones oportunas. l tadas Las mesas y estantes serán de mármol, cristal o loza apor- Art. 342. Se prohibe el empleo de piedras o muelas cmplo celanada. y en la decoración se evitará en lo posible los ángulos niaclas en la molturación de las harinas. y resquicios favorables al depósito de polvo y difíciles de limpiar. 1 Art. 336. Los utensilios de trabajo serán debidamente des- l I