y cierres de l a s abeilusas, tubos cle veritilación o toda otra clase de procedimientos que basten a proporcionar una aireación permanente, segura y suficiente. Art. 358. La iluminación estará asegurada por dos clases de alumbrado, a fin de evi-tar en lo posible una interrupción ESPECTACULOS PÚBLICOS, total de la misma, y no se apagará hasta quedar completamente CENTROS DE REUNIÓN, IGLESIAS desalojado el local. En los cinematógrafos y espectáculos en donde por la índole de los mismos sea precisa la extinción del TEATROSC,I NES, CAFÉS,C ASINOS, PLAZAS DE TOROS alumbrado normal, deberá quedar una ilun~inaciónd iscreta, ase- gurada por luces de color o de otra clase, suficiente para garan- Art. 353. En el cuarto tiimestre de cada año se girará, por tizar una visión próxima, bastante a satisfacer las necesidades la Inspección Municipal de Sanidad, una visita de reconoci- y conveniencias sociales. miento a los establecimientos indicados, tanto los instalados en Art. 359. No podrán ser autorizadas ni permitidas proyec- iocales cerrados, como al aire libre, para ver si son mantenidos ciones cinematográficas en cafés ni otros locales que carezcan en las debidas cofidiciones sanitarias que proceda, debiendo li- de los requisitos cletcrminados en los capítulos 14 y 15 del Re- brar a los dueños, empresarios u encargados, la certificación co- glamento de Policía de Espectáculos de 19 de octubre de 1913 y rrespondiente de la visita. del R. D. de 26 de noviembre de 1922. Art. 354. Todos los locales destinados a espectáculos públi- Art. 360. Tanto en el escenario y dependencias del mismo, cos y centros de reunión, dispondrán de las necesarias puertas como en el salón d e espectáculos de los teatros y estahleci- de salida, establecidas en los tres lados del local (fondo y muros mientos similaies, deberá existir u? sistema de calefacción qce laterales) a fin de que, en caso de incendio o alarma, puedan asegure una temperatura no inferior a 18". Asimismo, y con ser desalojados rápidamente en un lapso de tiempo máximo de la debida separación de sexos, se dispondrá de w. c. con lava-- cinco minutos. Tendrán, además, t,odas las condiciones exigidas bos anexos y mingilorios con descarga automática de agua, en cn el Zeglamento de espectáculos de 1924. número suficiente y proporcional a los concurrentes de las dis- -4rt. 355. El mobiliario será liso, sin molcluras y fácilmente tintas dependencias del establecimiento. La instalación se hará desinfectable, evitando en lo posible los almohadillados y tapi- con pavimento hidráulico, en lo posible monolitico, y con pare- cerías. des impermeables, por medio de estuco o azulejos; ventilación Art. 3.56. Deberán barrerse, diariamente, los locales que directa al exterior o asegurada por medio de extractores de sólo funcionen por la noche, y dos veces al día, los que tengan aire con tubos de ventilación, hasta mayor altura que la cubier- además espectáculos durante la tarde. El barrido se hará con ta del edificio. Se emplearán en lo necesario substancias desodo- serrín empapada en lejía u otro líquido desinfectante, y al pro- rizantes, manteniéndose los locales cn un estado de escrupu- pio tiempo, se frotará con paños húmedos de soluciones anti- losa limpieza y aseo. sépticas el mobiliario y efectos en posible contacto con los con- Art. 361. Todos los establecimientos de esta clase dispondrán cuirentes. Los techos y paredes se limpiarán al menos dos veces de aparatos extintores de incendios y de servicio facultativo, por semana. Se recomienda muy especialmente el uso de los con un botiquín de urgencia, para atender a cualquier acci- aspiradores mecánicos de polvo más perfeccionados. Se proce- decte. derá a la desinsectación d e los locales cuando ello fuere orde- Art. 3F2. No se permitirá escupir al suelo. Tamporo se podr; nado por las Autoridades sanitarias, como resultado de inspec- fumar en las salas de espectáculos ni en otras dependencias ciones que determinen su necesidad. aue las destinadas expresamente a tal objeto, cuya instalación Art. 357. Las calas de espectáculos deberán tener una cubi- se procurará por las empresas. cación mínima de 10 metros cúbicos por localidad, y se instala- Art. 363. Todos los cuartos o camerinos de los artistas ten- rán en ellas, además, ventiladores y extractores de aire, de po- drán dotación de agua y lavabos, debiendo disponer en sus de- tencia proporcional a las dimensiones del local, y donde esto pendencias de w. c. en número de uno por cada cinco came- no fuera posihle, podrán instalarse c!ispositivos en los cristales rinos. La ventilación estará asegurada por vidrieras o ventanas con los vidrios que abran hacia dentro en báscula de ejé infe- Art. 370. No se permitirá en los establecimientos y salones rior. En caso de ventilación insuficiente, deberán disponerse de espectáculos la entrada de perros. Se prohibirá asirnisirno el ventiladores y extractores de aire con tubos de ventilación. En ingreso a lar personas que se presentasen en estado de sucie- invierno, estarán dotados de calefacción central. dad o desaseo repugnante. Art. 364. La construcción de la planta de los teatros y muy Art. 871. Debe ser prohibida la entrada a los salones de especiahente de la correspondiente al fondo de los fosos y espectáculos, durante las funciones de noche, a los niños ine- almacenes de decorados, mobiliario y ropas, se hará a prueba nores de seis años; pudiéndose sólo permitir su asistencia, a las de ratas, por medio d r pavimento monolítico de cemento u otro de día, en es.tablecimientos de verano al aire libre o en locales material análogo. de gran amplitud y muy interisa ventilación. Art. 365. Se pondrán los locales a cubierto de la invasión de insectos y parásitos, por medio de los tratamientos antisép- ticos y mecánicos adecuados, dando además cumplimiento a la R. O. de 21 de diciembre de 1927 y demás disposiciones sani- tarias vigentes. Art. 372. Se recomienda a los párrocos y Autoridades ecle- Art. 366. Los retretes y mingitorios de las plazas de toros siásticas dispongan, en los teinplos de su jurisdiccióii, la rerio- tendrán cabida para un número de personas proporcional a la vación diaria del agua bendita de l a s pilas y no permitan la capacidad de la plaza. Los primeros serán de sistema w. c. y introduccijn en ellas, por el público, de botellas o vasijas, para ambos estarán dotados de descarga automática de agua. llevarse cantidades de la misma, para lo cual podián dirigirse Art. 367. Los locales destinados a caballerizas o corrales a la sacristía u otras dependencias de la iglesia, donde pueda ser- o apartados de reses, tendrán las condiciones señaladas para las les proporcionada. Es d.e aconsejar, también, la adopc ih (le cuadxas y establos; estando bajo la inmediata vigilancia de la ciertos dispositivos que la liturgia permite para el uso de! Inspección veterinaria oficial. lgudl pi~scripción se exigirá agua bendita, a fin de evitar la excesiva prosmiscuidad de con- para los circos y espectáculos en los que intervengan caballerías, tactos, al ser tomada con las manos por los fieles en las pilas fieras o animales de otras especies. ordinarias. Art. 368. Las enfermerías de las plazas de toros estarán Art. 373. Durante la celebración de funciones religiosas en dotadas de sala de operaciones con autoclaves para la esterili- .l. as aau- e- se reúnan gran número de fieles, deberán permaiiecer zación del agua, mesa de operaciones de sistema moderno, con abiertos en los templos los ventanales que sea preciso para man- plano elevatorio y basculante para distintas posiciones, con el tener la necesaria renovación del aire, sin rebajar excesivamen- instrumental, material quirúrgico y de apósitos, tópicos y efrc- t e la temperatura. tos indispensables para poder practicar en todo momento y con Art. 3'74. El barrido de los suelos se hará con serrín hume- la máxima urgencia cualquier intervención jmportante con la decido y su fregado con lejía. \garantía necesaria de asepsia. El suelo será impermeable, las Art. 375. Los retretes de las sacristías y dependencias a&- paredes de azulejo o estucadas, sin ángulos entre si ni en su logas estarán dotados de luz y ventilación suficiente. debiendo unión con el techo y suelo y estará sometióa a una rigurosa ins- ser adoptados rnodelos sanitarios w. c. con lavabos anexos. pección del Subdelegado de Medicina correspondiente. quien cle- Art. 376. Las sillas y reclinatorios deberán ser objeto de berá autorizar su instalación, debiendo dar cuent,a en lo suce- prScticas periódicas de limpieza mediante el fregado con trapos sivo a las Autoridades superiores de las deficiencias que oh- limpios humedecidos con algún líquido antiséptico de olor no servara. repugnante. Art. 369. Coma estancia complementaria. debe existir iina sala de curacioces para atender de primer momento a los he- ridos leves, contusos o accidentados, que no requieren interven- ción quirúrgica; una enfermería con cuatro camas como mí.. nimum y una capilla; todo ello con el personal necesario parz asistencia debida. lados por tabiques incompletos en su parte supeiior. Eri este tipo de dormitorio general la cubicación podrá ser de 10 metros cúbicos para los adultos y de 8 para los ninos. Art. 383. Los pavimentos y paredes deberán ser lisos, im- ESCUELAS permeables y sin ángulos; y las camas de metal o hierro es- maltado. Art. 377. Se elec.irán para su instalación casas bien orie1l- Art. 384. Será- precisa en los internados, y muy convenien- tadas, de preferencia a medio día, con las habitaciones en pri- te en las escuelas de externos, la instalación de baños y du- mer piso o en bajos, pero en este último caso, sobre sótanos chas en cantidad proporcionada al número de alumnos, quienes bien aireados y secos, con ventilación suficiente y fácil. con deberán usar de la balneación, por prescripción periódica, que iluminación natural directa y preferentemente unilateral c iz- deberá constar en el Reglamento interior del establecimiento. quierda, sobre los pupitres de trabajo; cuya intensidad deberá Art. 3f5. En todo local destinado a escuelas deberán estar ser regulada con dispositivos que la disminuyan cuando sea ex.. insta.l3dos, en habitación especial, lavabos fijos en la pared, de cesiva. jofaina basculante o con vaciado automático, de hierro esmal- La iluminación artificial se dispondrá en forma que. siendo tado o, mejor aún, de porcelana, con la dotación de agua nece- suficiente, se proyecte sobre las mesas de trabajo sin crudeza, saria para el servicio de los alumnos y el jabón y las toallas velándose, adecuadamente, la que pudiese herir directamente indispensables, cue se cambiarán por otras limpias, al nienos los ojos del alumno, con pantallas de colores apropiados. Son diariamente. recomendables, en la iluminación eléctrica, las lámparas de vi- Art. 386. Habrá en estos loiales los mingitorios y w. c. drio azulado, llamadas de 1~17:s olar, por no alterar la cualldad necesarios; uno, por cada veinte alumnos, como mínimum; y de los colores y no fatigar el aparato visual. dispuestos en forma de herradura, de manera que los niños se Art. 378. El aula tendrá una forma rectangalar, no debien- vean obligadcs a sentarse sobre la taza o recipiente, no puclien- clo exceder la anchura del doble cle l a al tura; y en cuanto a do, en ~ i i l g ú n? aso. subirse sobre él. El funcionamiento de los profundidad, se tendrá siempre en cuenta que los alumnos si- depjsitos de egua de estos aparatos será automático. tuados en el fondo de la clase puedan leer, sin esfuerzo, la es- Art. 387. Aparte la ventilación directa y amplia por las critura del encerado. aberturas normales del local, deberá quedar asegurada la reno- Art. 379. La cubicación de la sala será de 5 metros cúbicos, vación continua de! aire por medios adecuados, que no produz- como mínimum, por alumno, teniendo siempre en cuenta que cl can corrientes molestas (cristales perforados, ciistslos contra- númoro de éstos no debe ser superior a 50. riados Castaign, extractores eléctiicos, etc., etc.). Art. 380. Las paredes y el techo serán lisos, con los ári- Art. 388. En la elección de mcbiliario escolar se dará wre- gulo.: entrantes substituídos por superficies redondeadas, im- ierencia a los pupitres Individuales, y, en su defecto, a los bi- permeables, por estucado o pintura al Óleo y esmalte, y usando personales; procurando siempre que sus dimensiones sean pro- colores que, como el verde claro, gris o amarillo pálido, no porcionadas a la talla y desarrollo del alumno. sean nerjudiciales a la visión; el piso unido, monolílico, dc ma- Art. 389. Los objetos que constituyen el material escolar, terial no muy duro y mal conductor del calor. romo son: lápices, plumas, cartapacios, libretas, pizarras, etc., Art. .31. Todo establecimiento dedicado a escuela de me- deberán ser individuales, procurando siempre que cada alumno nores dispondrá de un jardin o patio. de dimensiones amplias utilice los de su pertenencia. y proporcionadas al número de alumnos, para sus horas de re- Art. 390. Se dispondrá una fuente para que los niños pue- creo. En los internados, la superficie de estos patios tenclrá que dan beber el agua que deseen. Con este objeto estará dispuesto ser, por lo menos. igual a la ocupada por las construcciones. un chorrro en forma de surtidor, a fin de evitar, en lo posible, Art. 382. Las habitaciones para dormitorio deherán ser in- el uso de vasos de utilización común; no obstante. nara los pe- dividudes y tener una capacidad de 15 metros cúbicos Dara aueños que no pudieser, servirse de este procedimiento se dis- los adultos y 10 para los niños. Cuando el dormitorio sea gene- pondrá una taza o vaso de ciistal, porcelana o aluminio, de cuya ral, se procurará por lo menos que los alumnos se hallen ais- limpieza se cuidará .escrupulosamente. - 03 - Art. 391. La !impieza de los locales destinados a escuela Art. 398. Cuando sean dispuestas colonizs escolale?. el deberá hacerse diariamente por medio de serrín empapado en Médico Inspector reconocerá previamente a los alumnos do la soluciones antisépticas y de paños humedecidos con las mismas escuela, informando luego a la Alcaldía de aquellos que se hallen soluciones para los muebles. más necesitados de dicho beneficio. El Tnstitut,~M unicipal de Higiene cuidará, en las escuelas Art. 399. No se consentirá la asistencia a las escuelas de de carácter oficial, de las prácticas de desinfeccicin general de alumnos afectos de enfermedades contagiosas, repugnantes o locales y mobiliario, siempre que se considere conveniente. peligrosas. Serán especialmente vigiladas las afecciones cutá- Art. 392. La temperatura de las clases no debe ser en in- neas de naturaleza parasitaria y sobre todo la sarna y las tiñas. vierno inferior a 180, para cuya consecución se dispondrá de un En cuanto al tracoma, el Inspector escolar dispondiá, tan pron- sistema de calefacción que no exponga a los alumnos a los pe- to como se descubra el primer caso, la exclusión del alum.no ligros de una atmósfera viciada, ni a los accidentes del fuego. atacado y se procederá inmediatamente a la desinfección del Serán preferidos, por lo tanto, los sistemas de calefacción cen- local y efectos utilizados por el enfermo. tral por agua o vapor. Art. 400. El tiempo mínimo que deberá tardar en volver a Art. 393. Se dará en las escuelas la debida importancia a la escuela un alumno atacado de enfermedad contagiosa será: la educación física, por medio de prácticas diarias y regla- de cuarenta días, para los casos de viruela y escarlatina; d? mentadas de gimnasia sueca, rítmica y respiratoria. veinte, para los de difteria; de quince, para los de sarampión, Art. 394. Igualmente deberá instruirse a los niños, si no dia- y en los casos de tos ferina, hasta transcurridos quince días riamente, al menos en una lección semanal, sobre los conceptos después de las últimas quintas. higiénicos fundamentales de la vida individual y social, incul- Art. 401. Los niños en cuyo domicilio existiera algún caso cándoles el respeto y amor a los preceptos y prácticas sanita- de enfermedad contagiosa, deberán sxspenderse la asistencia rias, y especialmente a las de limpieza y aseo, no sólo en lo que a las clases y no podrán reintegrarse a ellas sin presentar cer. se refiere a la propia persona, sino en las relaciones privadas tificado médico que acredite no haber tenido contacto o relación y públicas de la misma, o sea en su conducta en el alojamiento peligrosa con el enfermo, y que no presentan síntomas de con- familiar, en la casa ajena, en los establecimientos públicos y tagio. Estas mismas prescripciones se aplicarSn indistintamente en las vías de tránsito urbano. a los maestros y subalternos. No deberán omitirse en esta enseñanza los necesarios cono- La responsabilidad, en caso de transgresión de las dispo- cimientos sobre el origen y profjlaxia de las enfermedades in- siciones antes citadas, afectarán, por igual, a los padres o en- fecciosas. cargados de los alumnos, a1 profesor de la escuela y a los Art. 395. También deberá el profesor auxiliar a las insti- asistentes del enfermo, si éstos no hubiesen adveitido a la fa- tuciones oficiales de propaganda sanitaria, explicando a los milia de tal obligación. alumnos el contenido de los folletos, carteles o notas de divul- Art. 402. N3 se admitirá en las escuelas públicas y priva- gación higiénica que, dedicados expresamente a la clase escolar, das, colegios y establecimientos educativos o instructivos del l e fuesen enviados para su difusión entre la misma. Estado, de la Diputación o del Municipio, ningún a'lumno que Art. 396. Toda escuela pública o privada deberá estar su- deje de presentar el dociimento acreditativo de que ha sufrido jeta a la inspección médica oficial, cuyas indicaciones sobre hi- la vacunación antivariólica o revacunación, según su edad (has- giene y profilaxia generales de la escuela, condiciones de su tri 1us siete años, para la primera, y de siete en adelante, para la instalación, número de alumnos y métodos pedagógicos, deberjn segunda). ser siempre tenidos en cuenta por los directores de los estable- Art. 403. Para determinar la rlaiisura de una escuela, por cimientos y los padres y encargados de los escolares. causa epidémica, será preciso el informe del Inspector escolar Art. 397. Para los fines de la higiene escolar. de acuerdo de la misma, cuando la suspensión no deba exceder de ocho con las disposiciones del Reglamento de Sanidad Municipal, 1 días: v el de la Junta de Sanidad. en caso de mayor duración consignadas en el apartado segundo del art. 73, el Ayuntamiento Si la medida debiese tener carácter general, serán convoca- dispondrá de un Cuerpo de Inspectores Médicoescolares, en nú- I das, conjuntamente, la Junta de Sanidad y la de Instruccióri mero suficiente para el buen cumplimiento de la misión que pública psra emitir informe. les sea encomendada. Art. 408. Aunque deben ser considerados incompatibles los alumbramientos y conducciones de agua potable en el área de absorción que pueda ser asignada a las fosas de enterramiento, si algunos existiesen, de carácter imprescindible en su proxi- niidarl, que no estuviesen absolutamente a cubierto de toda sos- C E M E N T E R l O S pecha de contaminación, deberán ser vigilados con asiduidad y analizadas frecuentemente sus aguas para corregir la posible contaminación de las mismas. .t. 404. Ínterin no se modifiaue la actual legislación vi- Art. 409. En todos los cementerios deberá existir una sala gente en materia de cementerios, mediante la promulgación del de autopsias en las condiciones de higiene y limpieza necesarias, Reglamento especial anunciado por la Instrucción general de y un depósito de cadáveres, construído en forma tal, que pueda Sanidad, se considerarán subsistentes para la construcción de ser visitado por el público sin establecer comunicación con di- nuevas necrópolis, así como para la ampliación o reparación choS cadaveres. Deberá disponer, también, en las dependencias de las ya existentes, los preceptos contenidos en la R. O. de dichas, además del sistema de ventilación y refrigeración general 1G de julio de 1888; en la de 15 de octubre de 1898 y en las necesario, de una cámara de baja refrigeración para casos espe- demás disposiciones complementarias. riales, y de retretes y lavabos higiénicos en cantidad suficiente Art. 405. L3 instalación, sostenimiento, régimen y gobierno a la extensión y necesidades de las distintas dependencias de la interior de los cementerios son, según los arts. 150 y 203 del necrópolis. Estatuto municipal, funciones privativas del Municipio, el cual Art. 410. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 75 del Re- las desempeña.rá con arreglo a las Leyes y disposiciones sani- glamento de Sanidad Municipal de 1925, toda necrópolis deberá tarias previamente establecidas, y acudiendo, en los casos no lener una instalación de hornos crematorios para la destrucción, previstos, al dictsmen de la Inspección Municipal de Sanidad y cuando sea necesaria, de ataúdes, ropas y efectos en relación acuerdo de la Junta de Sanidad Municipal. con los enterramientos. Asimismo, deberá poseer cámaras de in- Art. 406. En la construcción de nuevos cementerios, así cineración para cadáveres y restos, cuando por su especial papel como en la ampliación o reparacijn de los ya existentes, se ne- contagiante deban ser objeto de esta medida excepcional. cesitará informe de la Inspección municipal con acuerdo favo- Art. 411. Los coches, coronas y muy especialmente los tú- rable de la Junta de Sanidad correspondiente y autorización del mulos y demás accesorios funerarios que acostumbran a dispo- Gobierno civil de la provincia. nerse en el inteiior de las habitaciones donde ha ocuriido la Art. 407. En la elección de emplazamiento para los cemen- defuncih , y transcurrido ordinariamente, la enfermedad, estarán terios se tendrán principalmente en cuenta las condiciones del sometidos a la inspección sanitaria y a las prácticas de clesin- subsuelo, que se procurará sea homogéneamente permeable y iección neresarias para impedir la transmisión de las infeccio- sin cursos de agua en el mismo, en su proximidad ni en sus nes. inmediaciones, que pudiesen llegar a infectarse por la filtración Art. 412 La conducción de cadáveres dentro del té rn~ino de los detritus incompletamente depurados de las fosas de ente- de la ciudad y todo lo concerniente al Servicio de Pompas fú- rramiento. A este efecto, serán preferibles los terrenos situados nebres estará municipalizado directamente o encomendado, por en pendiente, que permita la fácil cvacnación de las aguas depo- el Ayuntamiento, a la Junta, Sociedad o Empresa que aqut-1 de- sitadas en su superficie, estableciéndose, en lo necesario, e l signe para desempeñar tales funciones, en conformidad con las drenaje del subsuelo para su eficaz saneamiento, y conducién- leyes v disposiciones sanitarias. dose sus aguas de filtración, por medio de cloacas cerradas o Art 413 Para la instalación de capillas aidientes o inonu- impermeables, a la corriente de evacuación más próxima, de- mentos funerarios destinados a exposición de difuntos para la biéndose construir siempre en forma tal, que aseguren contra visita pública, será precisa ia autorización de la Alcaldía, quien toda posible contaminación los a.lumbramientos o cursos de podrá concederla, previo informe de la Autoridad sanitaria roin- agua de su proximidad. petente. Art. 414. No podrán efectuarse enterramientos fuera del re- cultad de Medicina, Hospitales u otros establecimientos autori- cinto de 10s Cementerios, en criptas, nichos, urnas y demás mo- zados, deberán ser conducidos al Cementerio en cajas bien ce- numentos funerarios, ni proceder a la construcción de las obras rradas, que no permitan la filtración de líquidos ni el desprendi- correspondientes a los mismos, sin previa autorización de la miento de gases repugnantes, debiendo sufrir los restos el trata- Alcaldía, con informi favorable de la Junta Municipal de Sa- miento necesario para evitarlo. nidad y permiso del Gobierno civil de la provincia. -4rt. 421. No se permitirá la apertura de las sepulturas para Art. 415. En toda defunción que pudiese ser sospechosa de nuevas inhumaciones hasta pasados cinco años del último sepe- causa infecciosa, por las Autoridades sanitarias, aun por fuera lio efectuado. del diagnóstico de la certificación facultativa del fallecimiento, Art. 422. Para ajustarse a lo preceptuado en la R. O. de procederán éstas a una indagación que deberán facilitar, con 15 de octubre de 1808, no podrá permitirse la exhumación de sus informes, la familia, los médicos asistentes y cuantas per- cadáveres no embalsamados hasta transcurridos cinco años l e sonas fuesen para ello requeridas, a fin de esclarecer la posibi- su sepelio, si la causa de la defunción no hubiese sido de ca- lidad de una infección desconocida. rácier epidémico; y hasta transcurridos diez años, en caso coii- Art . 416. En los enterramientos que debieran verificarse di- t,rario. rectamente en el suelo, sea en fosas individuales o comunes, Art. 423. Para el traslado de cadáveres o restos de una a scr l preciso, según la R. O. de 15 de octubre de 1808, que los otra sepultura del mismo cementerio. será necesaria la autori- cadáveres queden a una profundidad no inferior a 2 metros; zación de la Autoridad municipal. iina anchura de 0'80, una longitud de 2 y con espacio de 0'50 Art. 424. Cuando el traslado deba efectuarse de uno a otro de separación entre unas y otras fosas, y recubiertos de tierra Cementerio de la inisma ciudad, o bien fuera del término mu- apisonada, con la interposición, en casos determinados, de las nicfpal, será necesario, según disposiciones de las RR. 00 de capas de cal que fuesen señaladas como necesarias por las Auto- 6 de agosto de 1908 y 1.0 de mayo de 1909, el permiso del Go- ridades sanitarias. bernador y la presencia de dos Subdelegados de Medicina, excep- Art. 417. Los cadáveres podrán entrar en las fosas simple- tuando las exhumaciones de cadáveres cuyo sepelio datase de mente amortajados o dentro de ataúdes de madera, sin imper- diez años o más, en cuyo caso podrán hacerse libremente. meabilizar. No será permitida la inhumación en tierra, de los Art. 425. No podrá enterrarse ningún cadáver que no pre- cadáveres, dentro de cajas d.e zinc ni otros materiales que sente signos evidentes de descomposición, y sin que hayan trans- puedan resistir a su normal descomposición en el terreno. currido las veinticuatro horas que determina la Ley, salvo en Art. 418. De conformidad con la antes citada R. O., se pro- los casos en que pudiera gxigirlo la índole de la enfermedad, curarl , para las inhumaciones en nichos, tumbas, criptas y las malas condiciones de la vivienda y los fenómenos de intensa otros monunientos funerarios, un cierre hermético de sus aber- y prematura descomposición ; necesitándose, entonces, la autori- turas, que impida las emanaciones y filtraciones líquidas. A este zación del Inspector municipal de Sanidad. efecto, y al cle permitir, no obstante, los cambios necesarios, Art. 426. A todo enterramiento debe preceder la autoriza- para la ulterior desintegración de !a materia orgánica conte- ción del Juzgado mun'icipal correspondiente, quien la conceclerá, nida, deherá efectuarse su construcción con materiales de iina mediante la previa declaración por parte de la familia del fa- cierta porosidad que, suponiendo una impermeabilidad relativa, llecido o de sus legítimos representantes, y la certificación fa- se acomode a la suma de condicicnes indicadas. cultativa de la enfermedad causante de la defunción. En caso Art. 410. En las inhumaciones atmosféricas a que se refiere de muerte violenta, la autorización u orden de enterramiento, el artículo anterior, los cadáveres podrán ser clepositados en fé- deberá proceder del Juzgado de Primera instancia. retros de material impermeable o no, pero siempre, en el primer Art. 427. Los Administradores de los cementerios serán in- caso, con aberturas que aseguren la penetración del aire y la mediatamente responsables, a los efectos del art. 340 del Código ljbre expansión de los gases. penal, de las exhumaciones e inhumaciones que en los mismos Art. 420. Los despojos humanos de miembros u otras partes se pract,icaren sin orden de las Autoridades competentes y con- del cuerpo, separa,dos del mismo por operaciones en vida o por traviniendo a lo legislado. disección de los cadáveres en las salas especiales de la Fa- Art. 431. La tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros animales de cría se sujetará a las mismas condiciones ge- nerales establecidas en los artículos 428, 429, 432 y 434 a 437 para los animales domésticos. Art. 432. Los animales cuya tenencia o tolerancia no pu- A N I M A L E S DOMÉSTICOS diese ser autorizada por las Autoridades, habiendo sus dueños ri.esobedecido el requerimiento para su desaparición, serán de- comisados e0 las reinspecciones que pudiesen efect,uarse. PKOFII.A'