DEFENS.4 CONTRA LAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS Art. 443. El Médico que asiste a un atacado de enfermedad infecciosa o, en otro caso, el cabeza de familia, firmante del pa- drón, los jefes de establecimientos industiiales, religiosos, co- merciales, etc., así como los dueños o gerentes de fondas, posn- das y hospederías, donde tuviese el infectado su residencia o prest3se sus servicios, deberán dar inmediato aviso del caso al Instituto Municipal de 1-Iigiene tan luego como haya motivo racional para pensar que éste exista en los establecimientos o en las casas de su dirección o cuidado. (R. O. de 10 de enero de 1919.) Cualquier otra persona podrá hacer, asin~ismo,l a declara- cióii, cuando le constase o sospechase fundadamente la existen- cia de una enfermedad infecto-contagiosa no denunciada. El Instituto de I-Iigiene comunicará diariamente al Inspector Provincial de Sanidad todas las denuncias recibidas y los casos que por fuera de ellas hubiesen llegado a su conocimient,~S. i sc tratase de una enfermedad exótica o de carácter epidémico o bien de cualquier otra que por coxti tuir un peligro extraordi- nario requiriese urgentes providencias, el aviso del Instituto a la Superior Autoridad deberá ser inmediato, usando del teléfono o de cualquier otro medio de rápida y segura comunicación. Art. 404. Las certificaciones del fallecimiento y reconoci- miento por los Médicos del Registro civil deberán ser examinadas ron especial vigilancia, para comprobar si quedó o no cum- plida la obligación que expresa el artículo precedente. Siempre que resultase omitida la declaración, se aplicará la corrección que corresponde al caso y las alteraciones deliberadas en el diag- nóstico serán equiparadas a la ocultación para los efectos co- rreccionales, a reserva de promover de oficio la acción de los Tribunales de Justicia penal contra los responsables de false- dad en las certificaciones u otras manifestaciones oficiales y con- tra los pre~untosr eos de cualesquiera otros delitos en daño de la salud pública (apartado final del artículo 2.O, R. O. de 31 de octubre de 1901). Ast. 445. En su declaración, debe el Médico indicar con claridad, si le son conocidos, el nombre y d a d del enfermo; y , en todo caso, .el sexo, aomicilio y clase de la enfermedad, con la fecha y firma bien legibles. No excusará a los médicos de ras deberán estar, en todo caso, encomendadas a la familia o la responsabilidad de la declaración el no haber podido fi jar asistentes del enfermo. Las Autoridades sanitarias podrán, no bacteriológicamente o con exactitud el correspondiente diagnós- obstante, ordenar las visitas de comprobación q u j~uz gasen ne- tico, bastando con que la dolencia de que se trate sea clínica- cesarias. mente sospechosa de ser infecto-contagiosa. (R. O. de 10 de ene- En las asistencias de Beneficencia el Servicio de Sanidad ro de 1919). Municipal suministrará los elementos y dictará las disposiciones En esta circunstancia podrá solicitarse el concurso del Ins- necesarias para que la familia del enfermo pueda practicar la tituto Municipal de Higiene, para las determinaciones de La- desinfección correspo~dientey compartirá con el Médico asis- boratorio u otras que fueren del caso. (Art. 61 ; Reglamento de tente la vigilancia de lo ordenado. ' Sanidad Municipal de 9 de febrero de 1925.) Art. 452. T,a desinfección en curso de enfermedad deherá Art. 446. Los enfermos contagiosos tendrán que ser some- comprender el tratamiento antiséptico, según los casos, de los lidos si necesario aislamiento; y cuando éste no pudiera veri- retretes, de las diversas excretas del enfermo y de las ropas. ficarse debidamente por las defectuosas condiciones del local o uten.silios y efectos en inmediata relación o contacto con el de la asistencia, a juicio de la Inspección de Sanidad o del Ser- mismo. así como, por lo menos una vez al día. el aseo y ba- vicio facultativo del Instituto Municipal de Higiene, será obli- rrido húmedo de la habitación con una solución antisPptica y gatorio su ingreso en cl Hospital de Infecciosos o en una clí- la limpieza de !as paredes y muebles. El enfermo mismo deberá nica particular donde pudieran tener efectividad todas las me- ser lava60 y aseado según lo exija y permita su especial es- didas legales de piofilaxia. tado. T,a estancia estará desprovista de todo elemento inútil, Art. 417. La anterior providencia deberá ser tomada espe- como cortinas. cuadros, alfombras, etc. cialmente con todo infectado que no disponga de una habita- Los asistentes deberán tomar, asimismo. las orecaii&mes ción especial pala su uso exclusivo, o que habitase en un piso necesarias por inedio del lavado frecuente de sus manos, el ocupado por más de una familia. corte de sus uñas al ras, y la cobertura de su vestido y de sus Art. 448. En caso de viruela no podiá autorizarse la per- cabellos, con una bata y una gorra de tela lavable. mantenien- manencia de un enfermo en ningún piso o departamento de do con el exterior las condiciones de aislamiento necesarias. una casa en la que existiese una escuela o reunión de menores. El Instituto Municipal de Higiene ,entregará a ciuien los so- Art. 449. Cuando se tratara de infecciones exóticas, las licite, cuando no lo hiciere espontáneamente, folletos del detalle Autoridades sanitarias podrán disponer, en todos los casos, el de todas las antedichas operaciones. aislamiento de los atacados en los Hospitales de Infecciosos, Art. 453. Bajo ningún concepto podrán trasladarse al exte- especialmente destinados al efecto, y el de sus familias o per- rior, para ser lavadas, las ropas de uso del enfermo, sin previo sonas sospechosas de contagio, en las estaciones o lazaretos de tratamiento antiséptico, que deberá ser practicado. precisamente, observacion ai;exos. en la misma habitación del infectado. o en las dependencias a Art. 450. Los convalecientes, o individuos en general com- ella anexas, al igual que cl de los efectos y utensilios en inme- probados portadores de gérmenes, quedarán bajo la vigilancia diata relación con el mismo (escupideras, vasos de noche, vaji- sanitaria: debiendo someterse a los tratamientos inocuos indi- llas. etc.). cados para obtener su esterilización; y a las prohibiciones, en Art. 454. Al término de la enfermedad, por curación, muer- sil' vida de relación y trabajo, que aconseje su especial moda- te o traslado del enfermo, la desinfección del local y de sus lidad infectiva en orden a las posibilidades de contagio o di- ropas y efecto,s deberá ser practicada siempre y en todo caso, Ciisión de la enfermedad. por los Servicios de desinfección del Instituto Municipal de Ri- .4rt. 451. El Médico que hubiese hecho la declaración, o el giene, cuya acción no podrá ser substituída por otra alguna que tomase a su cargo la asistencia de u n infectado, siempre particular. que no perteneciese a un servicio oficial de Beneficencia. será Art. 455. El Médico de cabecera queda obligado, en los casos responsable del cuidado y vigilancia de las prácticas de desin- anteriores, a avisar al Instituto Municipal de Higiene para que fección, durante el curso d e la enfermedad, establecidas por él proceda a la desinfección de la vivienda y objetos del infec- niismo LI ordenadas por las Autoridades sanitarias. Esas prácti- tado; a este fin, serán recogidas y llevadas a las Estaciones f i j a sde Desinfección, las ropas de cuerpo y cama, colchones, al- Ait. 460. En .lodos los asilos, hospitales o estableciniientos mohadas, mantas y cuantas prendas fuesen sospechosas de con- dependientes del Ayuntamiento, donde sean tcrnporalrnenk re- taminación, cuya entrega se efectuará mediante recibo detalla- ccgidos los mendigos o personas sin hogar, se instalará, debien- do, procediéndose a su devolución, y en lo posible, dentro de las do ser debidamente utilizada, una estación de despiojamiento, a veinticuatro horas siguientes a la misma, con documento acre- tenor de lo prevenido en las disposiciones sanitarias vigentes. ditativo de la operación practicada. Al mismo tiempo, se harán las investigaciones de Policia sanitaria pertinentes al caso, efec- tuándose las vacunaciones necesarias cuando no se hubieran con anterioridad practicado y tomándose todas las disposiciones profilácticas de otro orden que se creyesen indispensables. De todo lo actuado se llevará, por las Oficinas del In s t i t i h . el oportuno registro. Art. 456. Las enfermedades infecto-contagiosas en que scrá obligatoria la declaraciór, del caso a las Autoridades, la desii-i- fección del enfermo, dormitorio y anexos y el aislamiento posi- ble y suficiente, son las siguientes: carbunco, cólera y enfer- medades coleriformes, coqueluche. dengue, difteria, disentería, encefalitis letárgica, erisipela, escarlatina, fiebre amarilla, fiebre tifoidea y similares, gripe, lepra, meningitis cerebro-espina1 epi- démica. oflalmía p~ru len ta ,p arálisis infantil, peste bubónica, sarampión, septicemia, especialmente la puerperal, tifus exatite- mático, tiñas, tracoma, tuberculosis pulmonar, varicela, varioloi- de y viruela. Art. 457. Los fallecidos de enfermedad infecto-contagiosa serán cuanto antes inhumados o trasladados al depósito del ce- menterio, y no podrá ser autorizado su embalsamamiento rnás que en casos en que no exista grave riesgo de contagio y previo informe de la Junta Municipal de Sanidad. Art. 458. Queda prohibida la presentación al público de las personas que hubiesen sido atacadas de enfermedad infecto-con- tagiosa, sin haber tomado las precauciones necesarias para evitar todo peligro de contagio. Art. 459. La responsabilidad alcanzará por igual, en caso de transgresión, al enfermo y a los encargados de su cuidado, si éstos no le hubiesen advertido debidamente de tal obligación, De una manera muy especial regirá la prohibición anterior. para el reingreso en las escuelas, de todo alumno que hubiese tenido que suspender su as is te~ciap or r a z h de una enfermedad contagiosa, siendo necesaria en tal caso l a presentación de un certificado médico declarando que no existe peligro de contagio y que se han tomado todas las medidas necesarias de desinfec- ción con sus rop?s, libros y cuadernos. regirá para todos los empleados de la Corporación municipal y sris dependencias. Art. 465. A tenor de 10 estatuido en el R. D. de 10 de enero de 1919, no se autorizará el ingreso en Escuela pública, colegio o liceo, particular, asilo de beneficencia n i establecimiento al- VACUNACIÓN guno dependiente del Estado, de la Provincia o del Municipio, exceptuando los Hospitales, a menores de siete años que no exhiban la certificación de hallarse vacunados, ni a mayores de esta edad que no presenten la de revacunación. Art. 466. Las Administraciones central, provincial y mu- Art. 461. Toda criatura nacida en la ciudad o que se nicipal exigirán que todos sus dependientes y sus familias se encontrara en ella cumplidos los tres meses de su edad, deber5 sometan a la vacunación y revacunación periódica Jenneriana, ser vacunada contra la viruela. en tiempo oportuno, reclamando el comprobante de haberlo efec- La vacunación podrá ser practicada por un Médico particu- tuado: que se entregará a las Oficinas encargadas de este Ser- lar, o por los vacunadores oficiales, y tendrá que ser acredi- vicio. tativa por medio de certificación facultativa, en la que conste el resultado de la operación. Esta deberá repetirse, hasta tres veces, si los resultados fueren negativos, y cada vez, con linfa de disfinta procedencia o stok. En caso de persistencia del fra- caso en la t e r c ~ r ate ntativa de vacunación, se aplazará la repeti- Art. 467. De acuerdo con lo preceptuado en la R. O. de ci6n de la misma por el término de un año, salvo en caso de epi- 30 de noviembre de 1921, las Autoridades sanitarias municipa- demia u otra circunstancia extraordinaria. La tercera tentativa les podrán obligar a vacunarse contra la fiebre tifoidea a todas deberá ser practicada siempre por un médico vacunador muni- las personas que se dediquen a la asistencia de enfermos tíficos cipal. y con linfa de un laboratorio oficial, pudiendo ésta ser y a las que directa o indirectamente se relacionan con los substituída por otra si hubiese sido ya utilizada en las inocu- mismos. laciones anteriores. Conforme con dichos preceptos, se considerará obligatoria El Instituto Municipal de Higiene cuidará de que tengan la vacunación antitífica : exacto climplimiento las disposiciones anteriores, y llevará el a ) Para el personal de hospitales, clínicas, casas de salud c o ~ t r o yi el registro de las vacunaciones practicadas por los ele- y de cuantos se dediquen profesionalmente a la asistencia de mentos sanitarios municipales, y de las efectuadas por los par- enfermos particulares. ticulares, en cuya tramitación hubiese intervenido. b) Para todas las personas que convivan con un enfermo de Art. 462. Todo inmigiante viene obligado a vacunarse o fiebre tifoidea. revacunarse contra la viruela, a su ingreso en la ciudad. C) Para todas las personas que residan en zonas o barrios Para el control de esta obligación sería muy conveniente de la ciudad, accidentalmente atacados. fuese est?blecido, por las Autoridades correspondientes, el opor- Art. 468 Se considerará igualmente obligatoria la vacuna- tuno registro do inmigración, del cual tuviere conocimiento la ción antitífica. Corporación municipal. a ) Para el personal de las Compañías abastecedoras de Art. 451. Ei Ayuntamiento, tendrá establecido, normal y aguas potables. permanentemente un servicio 6e vacunación gratuita, para cuya b) Para todo el personal de coaina y sus afines. uti!ización dispondrán sean dadas al público las mayores fa- C) Para los empleados en industrias lecheras, y cilidades. d) Para todos aquellos individuos en general que inter- Art. 484. En ninguna fábrica, taller, comercio, oficina, etc., vengan en la producción, manipulación y venta de productos será admitido empleado alguno sin que presente certificación alimenticios que deban o puedan ser consumidos cn estado de haber sido vacunado contra la viruela; igual prescripción fresco. Art. 469. Se aconsejará la vacunación preventiva contra la aifteria a las personas de la familia en la que ocurriese un SANCIONES Y P E N A L I D A D caso de dicha enfermedad y a los individuos en relación con el infectado. Art. 470. Los laboratorios municipales facilitarán gratuita- Art., 473. El Alcalde, como superior Auloridad municipal, mente las dosis de vacuna necesarias a los Médicos e Institu- podrá castigar, de acuerdo con las normas señaladas en el ar- ciones que lo soliciten. 7 tículo 194 del Estatuto municipal de 6 de marzo de 1924, todas Por su parte, las Instituciones sanitarias municipales facili- R las infracciones de orden sanitario con multas hasta 250 pta. tarán el cumplimiento de las disqosiciones anteriores, organi- Rrt. 474. Las adulteraciones y sofisticaciones alimenticias, zando los servicios de vacunación indispensables. dado su caiácter directamente nocivo para la salud pública, me- Art. 471. En casos de epidemia, o en los de presentación recerán siempre, de la Autoridad municipal, una penalidad lo de enfermedades exóticas, las Autoridades sanitarias podrán dis- i más elevada posible, que aun tratándose de pequeños expende- poner la obligación de vacunarse, con las vacunas especiales, dores no deberá ser nunca inferior a 50 ptas. propias del caso, a todas aquellas personas que, por sus condi- l Para las grandes casas de producción y para los mayoristas, ciones de proximidad o relación con infectados o elementos de I La multa revestirá siempre su.grado máximo de 250 ptas., y en I posibilidad infectante, pudiesen constituir un peligro de conta- el raso de gran importancia o gravedad, o en el de reincidencia gio o difusión del mal. en esta clase de infracciones, la Junta Municípal de Sanidad Art. 472. El Laboratorio Municipal tendrá permanentemente podrá proponer a las Autoridades superiores la imposición de organizado un Servicio de vacunación antirrábica, afectando a mayor sanción o aun la clausura del establecimiento o industria la producción de vacuna y a la administraciód de dicho método I correspor~dientes. preventivo, por el personal del mismo, cuantas personas lo soli- Art. 475. La comprobación por los Inspectores Veterina- citen, previo el reconocimiento y dictamen facultativo corres- rios, o por e: Laboratorio Municipal, de la alteración, descom- pondiente. posición o sofisticación nocivas de los artículos alimenticios, llevarán apai-ejada. aparte la sanción penal correspondiente, el decomiso del alimento averiado o mixtificado. La Autoridad sa- nitaria, al proceder al decomiso, deberá disponer siempre la in- 1nediaf.a recogida del género averiado o tóxico, ordenando y ase- gurándose de su completa inutilización o destrucción, con objeto de evitar el daño de la consumación subrepticia de los géneros alterados. Art. 476. En la tenencia de animales, la prohibición, cuando fuere desatendida, deberá ir seguida del decomiso, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientcs. Art. 477. En toda transgresión higiénica flagrante que lle- gase a constituir peligro inmediato e inminente para la pública salubridad, deber5. la Autoridad municipal proceder por si mis- ma a su inmediata corrección, solicitando, en caso necesario. y con toda urgencia, la autorización judicial correspondiente'. e imponiendo los gastos a cargo del infractor, en los casos si- guientes : a) Cuandb existiese desobediencia por parte dél misiilo al -- Art. 482. Las infracciones graves se castigarán con multas perentorio requerimiento de la Autoridad. de 50 a 250 ptas., pudiendo llegarse, en las reincidencias, hasta b ) Cuando éste no hubiese podido llevarse a efecto, por la clausura del establecimiento. Be los casos de reincidencia se ausencia del interesado o desconocimiento de su personalidad Cará siempre cuenta a la Junta Municipal de Sanidad. Cuando o paradero. la importancia de la transgresión pareciese requeiir un corrcc- En estas circunstancias, bastará dar conocimiento de la or- tivo mayor, se pasarán los antecedentes a las Autoridades su- den conminatoria a los vecinos o personas que, por su proxi- periores, interesando de las mismas la imposición de sanciones midad, relación con el interesado o con el motivo de la infrac- más graves. ción, warecieren más indicados a las Autoridades sanitarias. Las infracciones coinztidas por funcionarios públicos, si de. Art. 478. Cuando del resultado de las inspecciones sanita- peridiesen del Municipio, serán sancionadas con arreglo al Re- rias de todos Órdenes resulten comprobados hechos que, al pa- glamento de empleados; de las cometidas por funcionarix no recer, revistan caracteres de delito o falta, en relación con las dependientes de la Autoridad municipal, se dará conocimisiito disposiciones legales sanitarias en vigor, será el interesado de- a la Autoridad de la cual dependan directamente, a fin de que nunciado a los Tribunales de justicia, además de la aplicación se les imponga el debido correctivo, sin perjuicio de las de1ná.s de !a sanción disciplinaria correspondiente, y si se tratare de acciones que pudiesen competir a la Autoridad del Municipio. alteraciones o sofisticaciones de artírulos alimenticios, sin per- En las faltas por omisión a que se refiere el art. 444 (Médi- juicio del decomiso e inutilización de los géneros en malas con- cos o Veterinarios que no hubiesen declarado enfermedades in- diciones. fecciosas), serán siempre comunicadas a las Juntas de Gobierno Al efecto de la corrección de los falsificadores de alimentos o Patronatos de los establecimientos u organizaciones de que o de sus expendedores, debe tenerse presente la situación de dependieren. a los mismos efectos anteriores. derecho estatuída por la R. O. de 11 de agosto de 1906 y la Cir- Art. 483. Se considerarán como infracciones graves : cular de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 16 de agosto del 1.0 Las que consistan en evid-ente falta de celo o inteligen- mismo año. cia en el desempeño de empleos o comisión de carácter sanita- Art. 479. Serán también decomisados los productos desti- rio, si el hecho no constituye delito. nados exclusivamente a la falsificación o a encubrir fraudulen- 2.0 La ocultación de uno o más casos de enfermedad con- tamente las condiciones de los alimentos. El decomiso se hará tagiosa o d.e cualquiera de las especificadas en la vigente le- extensivo a las pesas, medidas e instrumentos de comprobación gislación por las personas que, según ella, están obligadas a falsos o inexactos y a los aparatos. utensilios vasijas cuyas hacer la declaración ante las Autoridades sanitarias. g malas condiciones sanitarias o fraudulentas sean irremediables 3." El retraso injustificado en hacer la declaración a que se u ofrezcan algún mecanismo que pueda suponer engaño o ten- refiere el número anterior. tativa de efectuarlo. 4.0 La omisión de cualquiera de las prácticas de desinfec- ción o aislamiento, en las ocasiones que lo exigen. Art. 480. Además de todas las sanciones aplicadas a los 5." La admisión por los Directores de cualquier estableci- falsicadores, defraudadores o expendedores de alimentos en miento benéfico o de enseñanza, de asilados o educandos que malas condiciones, en relación con los delitos indicados, se pro- no presenten una certificación de haber sido vacunados o reva- cederá a la publicación, en la prensa y en los Boletines munici- cunados. pales, de los nombres y señas domiciliarias de los mismos, para 0.0 La admisión en los mismos de conva conocimiento y garantía del público consumidor. medades contagiosas, cuyo estado indique Art. 481. Las infracciones cometidas por particulares, cuan- se har. seguido con todo rigor las práctica do revistan carácter leve, podrán ser sancionadas por las Auto- profilaxis prescritas por las leyes. ridades sanitarias delegadas, siempre que les hubiese sido con- 7.0 La negativa, falseamiento e ine cedida dicha autorización, por la Autoridad municipal superior, voluntaria, de noticias pedidas por las con multas de 1 a 50 ptas., teniendo obligación de dar inmedia- , a los Directores o Jefes de cualquier est ta noticia a dicha Autoridad de la corrección impuesta. ciencia o enseñanza, instituto o fundac higiéniro de local& o al de salud de los dependientes asilados, Art. 489. El facultativo que tolere que en los establecimien- educandos, etc.. De esta infracción serán Únicamente responsa- tos sometidos a su dirección médica se infrinjan notoriamente las bles los Directores, Jefes o sus substitutos. Esta disposición será prescripciones sanitarias de carácter profiláctico o preventivo extensiva a los establecimientos de carácter privado a donde contenidas en este Reglamento, o que desatendiere las adver- concurreii habitualinente más de veinte personas. tencias de los funcionarios sanitarios, será castigado con multa, El ocultar un facultativo la verdad acerca del estado sa- cuya cuantía no exceda del límite señalado por la Ley, a la nitario de su clientela, del hospital o de cualquier otro estable- Autoridad municipal. cimiento cuya dirección médica le estuviese encomendada. Art. 490. Las infracciones a los preceptos y disposiciones 9.0 Toda alteración de carácter nocivo producida en subs- contenidas en el presente Reglamento, se castigarán además en t,ancias alimenticias y la expendición de las mismas al pú- forma y con la penalidad establecida en los arts. 554, 555, 556, blico. 557 y 558, 724, 725, 751, 804 y 805, 808 y 809 del Código penal 10. Toda otra transgresión de las disposiciones sobre alimen- vigente, cuando a ello hubiere lugar. tos del presente Reglamento y Leyes sanitarias vigentes, lesiva a la salud o que altere, en otro caso, muy sensiblemente, la capacidad alimenticia de los alimentos. Art. 484. Se considerarán faltas leves las cometidas por particulares o facultativos infringiendo cualquier práctica o disposición de las accidentalmente prescritas por las Autoridades sanitarias, o de otra clase, con atribuciones para dictarlas, que no estén taxativamente especificadas en los artículos ante- riores. Art. 485. Para el régimen de la aplicación de sanciones se tendrá en cuenta si hay reincidencia, y si el infractor fuese funcionario de Sanidad, con cargo administrativo o en relación con la vigilancia y control sanitario, será destituido a la ter- cera falta que cometiese si pudiesen ser calificadas como graves. Art. 486. Las infracciones del Servicio sanitario accidental, establecido en epidemias o circunstancias análogas por medio de bandos u otras disposiciones, por el Gobernador o Alcalde, podrán ser penadas con multas de 50 ptas. por la Inspección municipal. Siempre que la infracción pudiese constituir delito, las responsabilidades serán entregadas a los Tribunales ordina- rios. Art. 487. La persona que pretendiese burlar las prácticas de desinfección, aislamiento u observación a que estuviese sujeto, incurrirá en la multa de 5 a 250 pesetas. Si para realizar su propósito hubiese ofendido o maltratado a los funcionarios sanitarios encargados de dichas prácticas. será entregado a los Tribunales. Art. 488. Los Médicos de la Beneficencia Municipal que se negaren a prestar los servicios sanitarios que accidentalmente se les señalare, en casos urgentes y epidemias, serán corregidos con las multas de 25 a 250 ptas., sin perjuicio de las responsabili- dades penales. Análisis de aguas. Arts. 116-117. Análisis d e aire. Art. 5. Análisis de ostras y similares. Arts. 188 al 191 Análisis de substancias alimenticias. Art. 163. Análisis de terrenos. Art. 23. f N D I C E A L F A B É T I C O Animales domésticos. Arts. 428 al 433. Anchura de las calles. Arts. 27-29. Apertura de sepulturas. Art. 421. Arbolado Arts. 6 al 8. Aseo en los vehículos públicos. Arts. 226-229-231. Aseo del personal industrial. Art. 241. Abastecimiento de aguas. Arts. 116 al 143 Ascensores. Art. 73. Abono de terrenos. Art. 25. Asibs. Art. 460. Abrevaderos. Art. 124. Atmósfera. Arts. 5 al 16. Aceras. Art. 36. Autoridades sanitarias. Arts. 1 al 4. Adulteraciones alimenticias. Arts. 474-475. Autopsias en los cementerios. Art. 409. Aguas (Clarificación). Arts. 126 a l 131-137. Autorizaciones judiciales para la corrección de las transgre- Aguas (Registro). Art. 125. siones higiénicas. Art. 474. Agua potable en las viviendas. Arts. 78 al 85. Autorización judicial en los enterramientos. Art. 426. Aguas en los establecimientos dedicados a substancias alimcn- Aves de corral, etc. (Tenencia.) Art. 431. ticias. Art. 138. Agua de bebida en las Escuelas. Art. 390. Agua directa. Arts. 132-133. Aguas de mesa. Art. 139. Agua en los lavaderos. Arts. 87 al 89. Aguas residuales. hrts . 25-26-119. Baños en las viviendas. Arts. 75-76-80. Aguas de riego. Art. 44. Baños públicos. Arts. 296 al 302. Aguas estancadas. Arts. 19 al 22-101 Baños y duchas en las escuelas. Art. 384. Aireación y ventilación de las Escuelas. Arts. 377-387. Barracas. Art. 112. Aireación de los locales industriales. Art. 239. Barrido. Art. 9. Aireación de las viviendas. Arts. 45 al 49-51-52. Barrido mecánico de las calles. Art. 32. Aislamiento de enfermos contagiosos. Arts. 446 al 450-458- Basuras. Arts. 34-35-37-39-101. 459. Bohardillas. Art. 60. Aislamiento de enfermos contagiosos. Arts. 446-449. Botiquines en los locales públicos. Art. "361. Alcalde. Arts. 3-4. Botiqiiines en los talleres. Art. 244. Alcaldía en los enterramientos. Art. 414. Alcaldía en las epizootias. Arts. 435-436. Alcantarillas. Arts. 92-96 al 99-106 Alimentos. Arts. 144 a l 222. Alumbrado de portales y escaleras. Art. 105. Alteración de alimentos. Art. 159. Cabrerías. Arts. 263 a1 267. Altillos. Art. 59. Cafés, bares y tabernas. Arts. 326 al 334. Altura de las habitaciones. Art. 45. Cafés como locales públicos. Arts 353 al 371 Altura de las casas. Art. 28. Calefacción de las escuelas. Art. 392. ' Calefacción e n los locales públicos. Arts.. 360-363. Cría de ganado de cerda. Art . 39. Calidad de las aguas. Art . 116. Crustáceos. Arts. 187 al 195 Calles. Art . 27 :. Cuadras. Arts. 263 al 267. Cámaras frigoríficas. Artc. 207 al 222. Cubicación y ventilación e n los locales públicos. Art . 357 Cantidad de agua e n la ciudad. A i t . 143. Cubicación de las escuelas. Arts. 378-379. Captaciones de aguas. A i t . 118. Carnes. Arts . 165 al 182. Carnes y preparados cárnicos procedentes de otra l o c ~ Arts. 176 al 184. Carnes impropias para el consumo. Art . 177. Carnicerías. Arts. 144-145. Declaración de enfermedades infecciosas. Arts. 443 al 445-456. Casincs. Arts. 353 al 371. Decomisos e inutilizaciones. Arts. 478-479. Casa higiénica. Ar t . 109. Defensa de los alimentos. Arts. 151-154- al 156. Casas insalubres. Art . 11 1. Defensa contra las moscas y otros insectos. Arts. 152-153. Casas de préstamos. Art . 282. Defensa contra las enfermedades infecciosas. Arts. 443 al 460. Caza. Arts. 181-182-185. Defunciones por enfermedad infecciosa. Arl . 415. Caza mayor. Art . 170. Delegación Consistorial d e Higiene y Sanidad. Ar t , 3. Cementerios. Arts. 404 al 427. Delito sanitario. Arts. 478-490. Centros de reunión. Arts 353 al 371. Denuncias sobre alteraciones de substancias alimenticias. Ar- Cerdos. Arts. 172-173-174. tículo 163. Certificaciones de fallecimiento. Art . 444. Denuncias de enfermedades infecciosas. (Véase declaración.) Chimeneas. Arts. 9-15-69-70-71. Arts. 443-444-445-456. Circos ecuestres. Art . 367. Depósitos generales de agua. Art . 121. Círculos de recreo. Arts. 353 al 371. Depósitos particulares d e agua. Arts. 122-123. Clasificación y registro de fábricas y talleies. Art. 2 4 9 Depuración de aguas residuales. Arts. 25-26-119. Clausura de las escuelas Art. 403. Desagiies. Arts. 52 y del 91 al 99. Cocinas e n las viviendas. Art . 52. Desecación de terrenos. Art . 18. Colchoneros. Art . 283. Desinfección de accesorios funerarios. Art . 411. Colonias escolares. Art . 398. Desinfección por enfermedades infecciosas. Arts. del 452 al Comercios e n general. Arts. 238 al 249. 455. Conducciones eléctricas de alta tensión, de tranvías y . Desinfección final por curación, muerte o traslado d e enfermos nicas. Art . 14. infecciosos. Arts. 454-455. Condiciones del terreno. Art . 17. Drsinfecciún de escombros. Art . 24. Condiciones generales de los establecimientos dedicados Desinfección de los lugares de feria de ganado. Art . 41. mercio de substancias alimenticias. Arts. 147-148. Desinfección de vehículos. Art . 228. Conducciones de aguas. Arts. 118 al 120. Desinfsrción de viviend.as desalquiladas. .4rt. 115. Conejos y otros animales. Art . 431. Desinfección de viviendas insalubres. Art . 113. Conducción de cadáveres. Ar t . 412. Desinsectación de locales públicos. Art . 365. Conducción de restos. Art . 420. Desinsectación de vehículos. Art . 237. Construcción de nuevos cementerios. Art . 406. Despiojainiento. Ar t . 460. Convalecientes. Arts. 450-458. Desvanes. Arts. 58-60. Corrales de ganado. Arts. 263 al 267. Uornntorios e n las escuelas. Art. 382. Correcciones de los terrenos. Arts. 18-19-20, 13rensjcs. Arl. 18. Educación física escolar. Art. 393. Gases nocivos. Art. 9. Educación higiénica de los escolares. Arts. 394-395. Gobierno civil en los enterramiento$. Art. 414. Embalses. Arts. 19 a l 22. Embdtidos. Art. 183 Emplazamiento de cementerios. Arts. 407-408. Enfermedades infecto-contagiosas de declpación obligatoria. Art. 456. Enfermedades infecto-contagiosas en las escuelas. Artículos del Habitaciones mínimas de la vivienda. Art. 50. 399 a l 401. Habitaciones en los terrados. -4rt. 60. Enfermedades infecto-contagiosas en los talleres. Artículos 245- Habitaciones en el subsuelo. Art. 56. 246. Helados. Art. 160. Enfermedacies infecto-contagiosas de los animales. Artículo 435. Hielo. Art. 161. Enfermerías en las plazas de toros. Arts. 368-369. Hongos. Arts. 196-197. Enterrarnientos fuera del recinto de los cementerios. Art. 414. Hornos crematorios en los cementerios. Art. 410 Envases de substancias alimenticias. Arts. 154 al 156. Hoinos y tahonas. Arts. 343 a l 350. Epizootias. Art. 434. Huevos. Art. 186. Escabeche. Art. 183. Humos. Arts. 9-16. Escaleras. Art. 65. 1-Iurnos en las viviendas Artc. 67-69-70-71. Escuelas. Arts. 377 al 403. Escupideras en los locales industriales. Art. 241. Espacios libres. Art. 6. Espectáculos públicos. Arts. 353 al 371. Establecimiento de nueva industria. Art. 247. Iglesias y sus dependencias. Arts. 372 al 376. Establos. Art. 199. Iluminación en los locales públicos. Art. 358. Exhumación de cadiveres. Art. 422. Iluminación en las escuelas. Art. 367. Extintores de incendio eri los espectrículos públicos. Art. 361. Iluminación de talleres. Art. 242. Iluminación de las viviendas. Arts. 45-46-48. Impurificación de la atmósfera. Art. 9. Industrias en general. Arts. 238 al 249. Industrias incómodas, insalubres y peligrosas. Arts. 250 al 268 Fibricas de harina. Arts. 340 al 342. y 268 a l 279. Falsificación de alimentos. Art. 157. Infecciones exóticas. Art. 449. Ferias de ganado. Art. 41. Infracciones leves. Arts. 481-484. Focos luminosos. Art. 13. Infracciones graves, Arts. 482-483. Fondas, posadas y casas de dormir. Arts. 315 al 325 Inhumaciones. Arts. 416 ül 419 y 425. Fosas sépticas. Arts. 93-94-95. Inspección de leche. Arts. 198 al 206. F o s a de los teatros. Art. 364. Inspección sanitaria de vehículos. Art. 232. Frutas y verduras. Arts. 180-181. Inspección sanitaria de animales domésticos. Artículos 428-432. Fuentes públicas. Arts. 141-142. Ipspección veterinaria de mataderos. Arts. 166 al 168. Inspección Municipal de Sanidad en los cementerios. Arts. 405- Limpieza y desinfección de escuelas. Ait. 391. 406. Limpieza de depósitos domésticos de agua. Art. 134. Inspección sanitaria de espectáculos públicos. Art. 353. Limpieza general de las fincas. Arts. 104-106. Inspección sanitaria de industrias. Arts. 248-249 Limpieza drl terrado, escalera y portal. Ait. 10,i. Inspectores municipales de Sanidad. Arts. 1 al 4. Limpieza de locales industriales. Art. 240. Inspectores de Higiene Urbana. Arts. 2-3 Locales insalubres para industrias Art. 243. Inspección médica escolar. Arts. 396-397. Inspectores químicos. Art. 144. Inspectores veterinarios. Arts. 2-3-4. Inspección veterinaria de las plazas de tolos. Art. 367. Manteca. Art. 204. Maiaderos. Arts. 165 al 170. Melillones. Arts. 187 al 195. Mercadoc. Arts. 179-180-181-184. Jardines urbanos. Art. 6. Mezclas no nocivas. Art. 158. Junta Municipal de Sanidad en los cementerios y enterramirn Mobiliario en los locales públicos Ait. 355. tos. Arts. 405-406-414. Mobiliario y material escolar. .4rts. 288-380. Junta Municipal de Sanidad. Arts. 22-75. hToluscos. Arts. 187 al 195. Junta de Sanidad en la clausura de escuelas. Art. 403. Mondonguerías. Art. 183. Multas. Art. 473. N Laboratorio Municipal. Arts. 163-314. Laboratorio Municipal en los análisis atmosféricos. Art. 5. Niños en los espectáculos públicos. Art. 371. Laboratorio Municipal en la rabia. Arts. 438 a l 440 Laboratorio Municipal en la vacunación antirrábica. Art 472. Laboratorio Municipal en las vacunaciones preventivas Artícu- 10 470-472. Laboratorio sarcológico. Art. 182. Lavabos. Arts. 52-75. Ocultaciones sanitarias. Art. 483. Lavabos pUllicos. Art. 42. Ordeño. Art. 200. Lavabos y retretes en las esruelas. Arts. 385-386. Orientación de las casas. Arts. 28-30. Lavaderos domésticos. Arts 86 al 90. Orientación de las calles. Arts. 28 Lavaderos públicos. Arts. 284 al 295. Orientación de las escuelas. Art. 'q77 Leche. Arts. 180-181 y 198 al 206. Ostras. Arts. 187 al 195. Lecherías. Arts. 144-145. Leches fermentadas. Art. 204. Limpieza y aseo en los enfermos infecciosos. Arts. 452-453. Limpieza y aseo en locales públicos. Arts 356-360-362-363-370 Limpieza de las calles Arts. 32 al 38-40-41. Limpieza en los comercios de alimentos. Art. 149. Padrón sanitario de viviendas. Art. 110. Palomares. Art. 102. Reincidencia. Arts. 474-485. Panaderías. Arts. 144-145-351-352, Reingreso en las escuelas de convalecientes por enfeiinedad iii Paredes de las habitaciones. Art. 61. fecciosa. Art. 459. Paredes, techo y suelo de las escuelas. Arts. 380-383. Reses de abasto. Art. 169. Pasillos. Art. 66 Resistencias a las prácticas de desinfección. Art. 487. Pasteles. Art. 160. Retretes públicos. Art. 42. Patios. Arts. 62-63-64. Retretes en las viviendas. Artsi 48-51-52-74. Pavimentos de las vías públicas. Art. 31. Retretes en los lccales industriales. Art. 241. Pavimentos en las plantas bajas. Art. 53. Riego de. terrenos de cultivo. rt. 25. Peluquerías. Arts. 335-339. Ropavejeros Arts. 280 al 282. Penalidad. Arts. 478 al 490. Ruidos. Arts. 10-11-12. Permisos de construcción y reforma de viviendas. Arts. 107-108. Sacarina y similares. Art. 162. Perros. Arts. 429-430-433. Pescaderías. Arts. 144-145. Pescados. Arts. 180-181-187. Petrolado de aguas estancadas. Art. 20. Piscinas. Arts. 303 al 314. Plantas bajas como vivienda. Arts. 53 al 56. Sacrificios de urgencia. Art. 175. Plazas de toros. Arts. 366 al 369. Sacudido de ropas. Art. 9. Policía bromatológica. Arts. 144-146. Salidas en los locales públicos. Art. 354. Portadores de gérmenes. Art. 450. Sanciones. Arts. 473 al 477. Portales. Art. 65. Sanciones aplicadas por los Inspectores provinciales de Sani. Porterías. Art. 72. dad. Art. 486. Pozos. Art. 125-135-136-140. Sanciones a los facultativos y funcionarios sanitarios. Artícu- Pozos artesianos. Art. 140. los 482 al 486-488-489. Prohibiciones a los inquilinos. Art. 100. Sastrerias de teatros. Art. 282. Profilaxis contra las enfermedades contagiosas de los anima- Servicios gratuitos de vacunación. Art. 463. les. Arts. 434 al 442. Setas. Arts. 196-197. Publicación en la nrensa de las infracciones sanitarias. Art. 480. Sifones hidráulicos. Art. 99. Sofisticaciones alimenticias. Arts. 474-475. Sótanos. Art. 57. Subdelegados de medicina en los traslados cadavéricos. Ait . 424 Suelo y subsuelo de los cemecterios. Arts. 407-408, Queso. Art. 204. Tahonas. Arts. 343 al 350. Rabia. Arts. 435 al 442. Teatros. Arts. 353 al 371. Recogida de muestras de leche. Art. 205. Técnicos Inspectores de Laboratorio municipal. Arts. 2-3-4 Red sanitaria en las viviendas. Arts. 67-68 y 96 al 99. Tendido de ropas y objetos en las aberturas de las casas. Ar Reforma de las viviendas. Arts. 61-77. tículo 43. Régimen de cementerios. Art. 405. Terreno. Arts. 17 a l 26. Tóros de lidia. Art. 171. Tracoma en las esiuelaS. Art. 399. 'Transportes. Arts. 223 al 237. Transportes de basuras. Art. 34. Transportes de carnes. Arts. 178-233. Transporte de enfermos infecto-coiitagiosos. Arts. 227-223, Transporte de frutas y verduras. Art. 236. Transporte de leche. Art. 200. Transporte de pescado. Arts. 234-235. Transporte de substancias alimenticias. Arts. 230 y del 233 al 236 . Traslado de cadáveres y restos. Arts. 423-424. Tribunales de Justicia. Arts. 477-$78-487-490. Urbanización. Arts. 27 al 44. Va tunac ih antirráhica. Arts. 439-441-442. Vacunación antivariólica. Arts. ,461 al 466. Vacunación y revacunación antivariólica en las escuelas, cole- gios, etc. Arts. 402-465. Vacunación en la primera infancia. Art. 461. Vacunación antivariólica de los inmigrantes. Art. 462. Vacunación en los comercios e industrias. Art. 464. Vacunación y revacunación en los funcionarios públicos. Ar- ticulo 466. Vacunación antitífica. Arts. 467-468. Vacunación contra la difteria. Art. 469. Vacunaciones areventivas en las enferincdadcs exóticas. Ar- tículo 471. Vacunaciones preventivas en las epizootias. Art. 437. Vaquerías. A&. 263 al 267. Vehículos públicos para personas. Arts. 223 al 225. Vendedores de substancias alimenticias. Arts. 150-164. Venta ambulante de substancias alimenticias Arts. 152-187 Ventanas. Art. 45. Veniilación de vehículos. Art. 224-225. Ventilación de viviendas. Arts. 45 al 49-51-52.