ORDENANZA DE LAS INSTALACIONES Y ACTIVIDADES PUBLICITARIAS Ajuntament de Barcelona O R D E N A N Z A S Y R E G L A M E N T O S 1 1 8 ORDENANZA DE LAS INSTALACIONES Y ACTIVIDADES PUBLICITARIAS Ajuntament de Barcelona AJUNTAMENT DE BARCELONA Edita: Ajuntament de Barcelona Fotocomposición e impresión: Imprenta Municipal Depósito legal: B. 10.760-1987 ISBN: 84-7609-17 4-5 Exp. 100-87 ORDENANZA DE LAS INSTALACIONES Y ACTIVIDADES PUBLICITARIAS (Aprobada definifivamente el 11 de marzo de 1986. Vigencia: 6 de a b d de 1986) Título preliminar: No Articulo 1: 1. La presente Ordtuauaa LKXG pul UUJGLU ice;uial iaa WUU~UU- nes a las que se tendrán que someter las instalaciones y actividades publicitarias emplazadas o efectuadas en el dominio público munici- pal o bien perceptibles desde este dominio. 2. A efectos de esta Ordenanza, se entiende por publicidad toda acción encaminada a difundir entre el público cualquier tipo de información y el conocimiento de la existencia de cualquier actividad productos o servicios que se ofrezcan al consumo. 3. A efectos tributarios, la publicidad regulada en esta normati- va se ajustará a lo dispuesto en las Ordenanzas Fiscales correspon- dientes. Articulo 2: La publicidad en la vía pública se considerará, según los casos, uso común especial o uso privativo, según lo que se determina en la Ordenanza sobre utilización de los bienes de uso riúblico municipal. Articulo 3: Medios l; La actividad publicitaria, cuando sea permitida y ajustada a las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, se podrá realizar exclusivamente a través de algunos de los siguientes medios: 1. Publicidad estática 2. Vehículos portadores de anuncs ios 3. Proyecciones fijas o animadas;, visibles desde la vía públl ica, e iluminaciones publicitarias. 4. Reparto personal e individualizado de propaganda. 5. Publicidad sonora o acústica. 6. Publicidad aérea. Articulo 4: Soportes publicitarios l . Los medios autorizados en el artículo anterior, con las limita- ciones que se establezcan, podrán desarrollarse mediante los soportes publicitarios siguientes: Medio 1. Publicidad estática: 1. Carteleras 11. Carteles y adhesivos 111. Rótulos IV. Elementos arquitectónicos V. Placas o escudos VI. Objetos o banderolas VII. Banderas, banderolas y pancartas VIII. Grandes rótulos luminosos Medio 2. Vehículo IX. Sobre vehíc Medio 3. Proyeccic X. Proyecciones XI. Sistemas electrónicos (nuevas tecnologías) Medio 4. Reparto personal o individual de propaganda: XII. Reparto individualizado de propaganda escrita, muestras o objetos. Medio 5. Publicidad sonora o acústica: XIII. Publicidad sonora o acústica. Medio 6. Publicidad aérea: XIV. Globos estáticos, globos dirigibles y aviones Articulo 5: Situaciones publicitarias 1. La actividad publicitaria realizada por alguno de los medios descritos y materializada en los soportes señalados podrá ser autoriza- da en alguna de las situaciones siguientes: A. En las fachadas de los edificios: sin voladizo sobre la vía pública. B. En las fachadas de los edificios: con voladizo sobre la vía pública. C. En las medianeras de los edificios. D. En el interior de los solares. E. En las vallas d F. En las vallas I: G. En las vallas d H. En la vía púbhca. 1. En elementos de mobiliario urbano. J. En el espacio aéreo. 2. A efectos de esta Ordenanza, los significados de las diferentes situaciones enumeradas son los siguientes: A. En las fachadas de edi'cios sin voladizo sobre la vía pública Esta situación corresponde a las actividades publicitarias que se desarrollen en o desde las fachadas de los edificios, desde la planta baja hasta la cubierta e incluso dentro de un plano virtual por encima de ella, de manera que los elementos físicos de sustentación que contienen el mensaje publicitario no sobresalgan apreciable- mente del plano vertical trazado por la alineación del vial o espacio público. Dentro de esta situación se incluyen también las activida- des publicitarias cuyo soporte físico se sitúe en paramentos colin- dantes al de la fachada, como son los montantes y dinteles de los huecos, las paredes laterales del vestíbulo abierto en la planta baja y, en general, cualquier paramento interior o exterior del edificio que sea perceptible o visible desde la vía pública; quedan incluidas, por lo tanto, las fachadas al patio interior de manzana y las fachadas laterales de los edificios sobre predios propios o ajenos, cuando sean perceptibles desde algún espacio público. B. En las fachadas de edificios con voladizo sobre la vía pública Esta situación corresponde a las actividades publicitarias que se desarrollen o realicen en las fachadas de los edificios de forma análoga a la descrita anteriormente, vero sobresaliendo del vlano de la alineación de vial o espacio públ C. En las medianeras de los edifi Esta situación corresponde a las desarrollan en los muros o paramemos ue las euiiicxxmes que tengan este carácter de acuerdo con la definición que se establece en el art. 236 de las Normas Urbanísticas del Pla General Metropolita. De la interpretación de este artículo, así como del 90.1 de las Ordenanzas Metropolitanas de la Edificación, se entenderán por medianeras consolidadas como fachada exterior las que, en su totalidad o en parte, se encuentren en las siguientes situaciones: 1. Las situadas por encima de la altura reguladora máxima permitida para la finca colindante. 2. Las situadas sobre una finca respecto de la cual exista una servidumbre de aaltius non tolendi)), vistas o similar, mientras dicha servidumbre no se redima. 3. Las colindantes con un edificio o jardín incluido en el Cataleg del Patrimoni Arquitectbnic Histbrico-artístic. 4. Las situadas sobre la vía pública como consecuencia de que la finca o las fincas colindantes estén construidas de acuerdo con una alineación retrasada respecto a la antigua. D. En el interior de solares En estas situaciones se incluyen todas las actividades publicita- rias que se desarrollen en o desde el interior de solares de titulari- dad privada, cualquiera que sea su destino urbanístico en el planea- miento aprobado, excepto cuando se trate de suelos calificados por el Pla General Metropolita con las claves: (l), (2), (3), (4), (5), (9), (251, (271, (281, (291, (241, (26) i (30). E. En las vallas deJinitivas de solares o Jincas Esta situación incluye las actividades publicitarias desarrolladas desde o en vallas o muros de la finca levantados en los lindes de la parcela y que dan a la vía o espacio públicos. La publicidad sobre este tipo de cercas en el resto de los lindes ! entenderá incluida en la situación descrita como «en el interior c solares)). F. En las vallas provisionales de solares . Es.t a situ.a ció,n incluye aesae o soore ras va*u. as a.l as actividades. publ.ic itarias realizad;3 s e cercaao provisional ae so1l ares y en el frente de estos solares que den a viales o espacios públicos. El resto de vallas en otros lindes se conceptuarán en la situación descrita como «en el interior de solares)). G. En las vallas de protección de obras Esta situación incluye las actividades publicitarias o informativas realizadas desde o sobre las vallas, andamios y elementos similares dpb np rr ovrvouiui rv;rAwnu uAb- nwvhsuruo. ~ hr . En la vía pública Esta situació- n -c ompr-e nd-e to.d a a.c t.iv idad publicitaria realizaci a directamente desde o sobre la vía pública y en sus espacios anexos y complementarios: aceras, calzada, islas de peatones, parterres y espacios similares. Se incluyen en esta situación las actividades publicitarias o informativas en terrenos de propiedad pública, sea cual fuere su destino en el vlaneamiento: v- ara-u es., "ia rdines,, ea-uiv- a- mientos, etc. I. En los elementos del mobiliario urbano Esta situación incluye las actividades publicitarias realizad;3 s desde o sobre los. e.le mentoelementos especialment. e a. s. de- m.o biliario urbano, ya sea median te isenaaos a est. e er, .e.c to, como ras comm- nas anunciadoras, o bien en otros de diferente uso adaptados a este fin, como son las marquesinas de protección de las paradas de los transportes públicos, bancos, farolas, rótulos indicadores, de calles o servicios públicos, quioscos de todas clases; taquillas para la venta de localidades; aparatos de información ciudadana tales como los relojes, termómetros y aparatos electrónicos de información y otrc3 s análogos. r rmi el, es J . paci.o ae,r eo Esta situación incluye las actividades publicitarias desarrolladas en o desde el espacio libre situado por encima del suelo y edificacio- nes del término municipal, a la altura que establecen las disposicio- nes oficiales vigentes al respecto (Decreto 15-8-84. Propaganda, normas para la comercial aérea, BOE de 7 de octubre 1984) y sin perjuicio de esta reglamentación, nunca a menos de 100 m por encima del suelo, de los edificios y construcciones o de los elemen- tos que de ellos sobresalgan. 3. De forma exclusiva, se autorizarán las actividades publicita- rias, con las limitaciones que se indiquen, para los distintos medios y souortes descritos. en las situaciones indicadas en el cuadro del ane- 1 1. No se autorizarán las actividades publicitarias que, por su . . objetivo, forma o contenido, sean contrari; 2. Tampoco se autorizará: a) La colocación o instalación de cualquier soporte publicitario que por su forma, color, diseño o inscripciones pueda ser confundi- do con las señales reglamentarias de tráfico, impida la visibilidad o produzca deslumbramiento a los conductores de vehículos y a los peatones, o en los lugares donde pueda perjudicar u obstaculizar el tráfico rodado o la seguridad del peatón. b) En las zonas de servidumbre y afectación de carreteras, conforme a los artículos 74, 75, 76 i 136.3 del Reglamento General de Carreteras de 8 de febrero de 1977. c) Todo tipo de pintadas o pictogramas en la vía pública, tanto si se realizan sobre sus elementos estructurales (calzada, aceras, bordillos), como sobre su equipamiento (en árboles o qualquier otro elemento vegetal, farolas, pilares, mobiliario urbano). d) Los elementos y instalaciones publicitarias constituidas por materiales combustibles, a menos de 3(> m de zonas forestales o d~e abundante vegetación. , . m 1 e) Sobre o desde los edificios cuali~icaaosc omo Monumento Histórico-artístico, los incluidos en el Cataleg del Patrimoni Arqui- tectbnic Histbrico-artístic en la categoría de ((individualmente cata- logados» y en aquellos que pertenezcan a conjuntos catalogados del tipo 1, en los cuales la colocación de elementos publicitarios estará sometida a la aprobación de un proyecto global de instalaciones publicitarias para todo el edificio, que tendrá que estar informada preceptivamente por los órganos municipales y10 las instituciones competentes. Este proyecto solamente podrá considerar la colocación de rótulos correspondientes al tipo Medio 11 Soporte 1111 Situación A. En el caso de que la actuación se limite a la planta baja, solamente se requerirá el proyecto unitario correspondiente a ésta. En cuanto al resto de Conjuntos Catalogados (anexo 11), en el entorno de edificios catalogados y vías importantes (anexo 111), deberá atenerse a las restricciones particulares que se establezcan para cada situación en el correspondiente capítulo. A efectos de esta Ordenanza, se define como «entorno visual publicitario» el espacio urbano situado dentro un círculo de 50 m 1) D U V ~ GU UGSUC IUS LCIU~IULC>I,U CULCIGIUBJ, L ~ LIIUUUU~IIIC~~U,- tos, fuentes, dotaciones o servicios públicos, excepto los que, con carácter restringido, se autoricen con los mismos criterios del apartado anterior. g) En las áreas incluidas en los Planes Especiales regulados en los artículos 18, 19, 21-25 de la Ley sobre RCgimen del Suelo y Ordenación Urbana, excepto en las condiciones y con los requisitos que en los citados planes se establezcan, o a falta de estas determi- naciones, con las limitaciones contenidas en esta Ordenanza. h) En aquellos emplazamientos que puedan impedir o dificultar la contemplación, desde espacios públicos, de los edificios citados en los apartados a), b) y c) de este número, de las fincas ajardinadas, y de perspectivas urbanas o paisajísticas de carhcter monumental, típico o tradicional. i) En las zonas calificadas por el Planeamiento vigente como Parques Forestales y en las fincas que, sin tener esta calificación, contengan masas de árboles, se prohíben todas las actividades pu- blicitarias. j) Suspendidas sobre la calzada de las vías públicas, ni siquiera ~r a-r-c-i almente.o en cualauier em~lazamientoc on elementos apoya- dos en farole; o sostenidos por otras instalaciones de servicio púb co. k) En los lugares que limiten directamente la luz o las vistas de los ocuDantes de algún inmueble. resvetando lo que se dispone en el ~ e c r e t o3 4611983de 8 de julió, dé la ~eneralitatd e ~atalunya (anexo 3, nivel B de habitabilidad objetiva, núm. 22). 1) Las que impidan o dificulten la accesibilidad al interior de los edificios, en relación con lo dispuesto en el artículo 6.2.1 de la Norma Básica de Edificación sobre condiciones de protección contra incendios en los edificios (R.D. 205911981 de 10 de abril). m) En aquellas zonas o espacios en los cuales las disposiciones especiales vigentes de cualquier clase, en el momento de la aplica- ción concreta, lo prohíban expresamente. 3. En el caso de que el mensaje publicitario se presente de manera simultánea o combinada en un mismo lugar utilizando dos o más soportes de los descritos en este artículo, a cada uno de ellos le será aplicable por separado la regulación que le sea propia, si bien la tramitación se hará en un solo expediente y la licencia, que será única, indicará claramente los soportes que se autorizan. En la regulación específica de cada uno de los medios y soportes se establecen las incompatibilidades concretas entre sí. Artículo 7: Comisión Técnica Asesora de Publicidad 1. La Alcaldía, a propuesta del responsable del Área de Urbanis- mo, nombrará una Comisión Técnica Asesora de Publicidad cuyos objetivos y competencias serán: a) Interpretar, en los casos de duda o imprecisión, el sentido prop i b) sobre - Los proyectos giooaies relativos a actuaciones puoiicirarias en edificios y conjuntos incluidos en el Cathleg del Patrimoni Arqui- tectbnic Historico-artístic (anexo 11), entorno de edificios catalo- gados y vías importantes (anexo 111) en aquellas situaciones que se establecen en los capítulos correspondientes. - Los proyectos de publicidad mediante técnicas nuevas. - Los recursos que se presenten por denegaciones de licencias basadas en criterios estéticos o dispositivos. - Las solicitudes de licencias de instalaciones de carteleras de dimensiones 4x6 m. c) Proponer las modificaciones que se consideren ajustadas a las disposiciones contenida d) Y, en general, e puedan ser recabados por los organos municipales competentes en relación a las materias de esta Ordenanza. -2 . T-,- a- C- o- mis-i -h - n- no- d--r -á pe- d--i-r e-l - a---s e- -s o- -r -a - mi-e -n- t o- d-e - r- e- presentantes (l e otras áreas municipales y de personas o técnicos expertos, cuando 1o requiera el carácter específico o singular de la materia tratada. rambién estará presente un representante del sector publicitario. 3. CI uecrero ae Lonsrirucion ae ia ciraaa Lomision esraoiece- rá: el número de sus miembros (cuya mayoría corresponderá, en cualquier caso, a la Administración municipal); su Reglamento de funcionamiento, que concretará las entidades ciudadanas o personali- dades de reconocido prestigio en esta materia que la compondrán. En esta Comisión estará representado, en cada caso, el Distrito en que tenga lugar la actuación que origine el informe de aquélla. Artículo 8: La Alcaldía, previo informe de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad, una vez oídqs los respectivos Consejos Municipales de los Distritos v las diversas Areas Municivales afectadas, podrá: 1. Fijar, con carácter general, zonas o lugares determinados de la ciudad a los cuales se limite total o parcialmente el ejercicio de actividades publicitarias, aunque sean de las autorizadas por la presente Ordenanza. 2. Autorizar transitoriamente la instalación o el desarrollo de cualquier tipo de actividad publicitaria en zonas o lugares determi- nados de la ciudad en casos de acontecimientos especiales, sinies- tros y circunstancias similares, aunque no sean tratadas o expresa- mente autorizadas por esta Ordenanza. 3. Suscribir convenios con gremios o empresas del sector con el objeto de llevar a cabo campañas o desarrollar determinadas activi- dades niihlicitarias encaminadas a nnsihilitar snliicinnes de cnniiin- 1 ILUIU prlmeru. R ~ ~ U I S I L UyS I I I I I I ~ ~ C I U I Ip~ Sr i I c u l a r e s apii- cadas a los diferentes soportes y situacio- nes de la actividad ~ublicitaria. Las actividades publicitarias auto] so y situación a las normas específicas que se estamecen en los siguientes capítulos: Capítulo 1. Publicidad mediante carteleras Articulo 9: Cartelera o valla publicitaria Elemento físico construido con materiales consistentes y durade- ros, a4 e ICi gura reguiar, a1o.ra1ao a* e marco y a,e sir.m aa,o a l1 a sucesiva colocación de carteles o adhesivos, normalmente de contenido varia- ble en el tiempo. Se podrán instalar carteleras en las situaciones que se enumeran en este capítulo y con las limitaciones generales y particulares que a Las carteleras deberán tener un diseño y una calidad suficientes para no desmerecer de la finca donde estén instaladas o de su en- torno. 1 . Tienen un tratamiento específico, detallado en cada una de las situaciones descritas en los artículos siguientes, los emplazamientos situados en la Carretera de Esplugues, Gran Via de les Corts Catala- nes y la Avinguda Diagonal en toda su extensión, Primer y Segundo Cinturón de Ronda y Cinturón del Litoral en todo su trazado y en los conjuntos incluidos en el Cataleg del Patrimoni Histbrico-artístic de la ciudad (anexo 11) y en su entorno, de acuerdo con lo establecido en is IauIauaS UG IUS CUIIILIU~, cu las lucuIaucla> ~uuou~~uaLuUaL>U U lauid- das de edificios, ni en los coronamientos de edificios. 3. Limitación dimensional. Las limitaciones a causa de la dimensión de las carteleras se establecen de la manera siguiente: 3.1 En ningún caso la altura de cada una de las carteleras, incluido el marco, no será superior a 8,30 m y la altura, medida en sentido vertical, a 3,30 m. La anchura del marco no podrá superar los 15 cm. 3.2 Excepcionalmente podrán concederse instalaciones de 6x4 m, previo informe de la Comisión Técnica Asesora. 4. Limitación visual No se autorizarán carteleras en ninguna de las situaciones tratadas en este capítulo, cuando perjudiquen la visión, iluminación o ventilación de los huecos de las viviendas o locales próximos al lugar donde se instalen, y en este sentido no serán permitidas las que se emplacen dentro de un sector esférico de 120" de abertura con centro en el hueco, y un radio de 3 m; su eje tendrá que ser perpendicular al plano de la fachada que contenga el hueco conside- rado. 5. Mantenimiento El propietario de la instalación publicitaria tendrá que mantener- la en perfecto estado de seguridad y conservación durante todo el tiempo en que aquélla esté colocada. 6. Limitación temporal Las licencias para la instalación de las carteleras tendrán una duración de cuatro años. En las vallas de los emplazamientos relacionados en el articulo 10.1 el plazo será de un año, con posibilidad de prórroga. Ledianeras no consolidadas de edijkios orte 1, situación C). 1. La publicidad mediante carteleras en las paredes o muros apoyen con un saliente máximo de U,N m del muro. b) No sobrepasarán el perímetro desde la parte medianera no consolidada. c) Los elementos estru~~uray~ eues apoyo queuaran LoLaimenLe ocultos y se tendrá que revestir lateralmente el espacio incluido entre la cartelera y el muro medianero. d) Solamente se permitirán los andamios, puentes colgantes o elementos auxiliares similares permanentes y visibles desde la vía pública, cuando sean los modelos homologados por el Ayuntamien- to y mantengan la calidad exigible en las instalaciones. e) En el caso de disponer de iluminación, cuando los aparatos sean exteriores a la cartelera serán uniformes en su disposición y podrán sobresalir del plano de la medianera un máximo de 1 m. f) El proyecto y las obras encaminadas a instalar estos elemen- tos sobre la medianera tendrán que comportar e incluir necesaria- mente el tratamiento adecuado en todo el paramento. Articulo 12: En vallas de solar (medio 1, soporte 1 1. La publicidad mediante b a r L G 1 F ; r a a 3 G a b G p L a l a GII IL(J v a u a S de solares, incluido el conjunto del Eixample, excepto en las vías relacio- nadas en el artículo 10.1. o si están calificadas en el Planeamiento vigente con las claves: (l), (2), (3), (4), ( 3 , (9), (25), (27), (28), (24), (26), i (30). Por lo que respecta a los emplazamientos situados en el Casco Antiguo y en los demás Conjuntos Protegidos, se establecerá un convenio global para cada conjunto concreto de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3. Cuando se trate de espacios calificauus ~ ~ U I I I UL UIM VGIUG y que estén situados en cualquiera de los emplazamientos relacionados con el artículo 10.1, se permitirá la colocación de carteleras en ellos, cuando el solicitante de la licencia lleve a cabo el ajardinamiento del solar de acuerdo con un proyecto aprobado por el Ayuntamiento, o lo ced; con otras situaaas en las meaianeras ae las mcas contiguas, ni fuera de la franja o espacio vertical teórico limitado sobre un plano vertical interiormente por una línea situada 0,50 m por encima del nivel de la acera. rasante del vial, esvacio vúblico o terreno inme- diat '... :L-a aisposicion ae esras insraiaciones aelíera resperar en cual- luier c-a-s-o l1a---s s-:-i .g.:-u.-*i-e- nw r--e-1g--i as -y .c -u--n u3: ic-i:u nes; a) Las carteleras se instalarán solamente con la condición dl artículo 10 apartado 3.1. b) En el solar no se podrán desarrollar actividades de ningún tipo, ni siquiera publicitarias, ni existir construcciones o edificacio- nes, incluso cuando estén declaradas legalmente ruinosas, incluidas en el registro de solares calificados como inadecuados o deficientes, de acuerdo con lo establecido er el Suelo. UG txticytuau de esta limitación ius tiasus cu yuc cii ci IULGIIUI uel solar haya casetas de transformadores o de otros servicios pú- blicos. c) El solar tendrá que estar limpio y a la vez dotado de vallas en sus límites con las vías o espacios públicos. Las vallas tienen que ser opacas, de materiales consistentes; tienen que presentar un aspecto uniforme en conjunto, así como un acabado decoroso. La altura máxima será de l,5O m. d) Las carteleras se colocarán sobre la valla, sin que sobresalgan de su plano, y mantendrán en cualquier caso la superficie de exposición paralela a la alineación de la valla. En aquellos cerra- mientos de solares construidos antes de la aprobación definitiva del P1A General Metropolita y que superen la altura permitida actual- mente, se permitirá la instalación de las carteleras colocadas en su paramento exterior siempre y cuando esta valla sea homogénea en su altura y en su tratamiento. En ninguno de estos supuestos la cartelera tendrá un saliente superior a 10 cm del paramento ex- terior. e) Solamente se permitirá una línea o batería de carteleras. Se descarta, por lo tanto, la superposición de este elemento enrasándo- se en su coronamiento, de manera que la parte superior se sitúe como máximo a una altura de 3,50 m por encima de la valla en cualquiera de sus puntos. f) Excepcionalmente y con carácter restrictivo podrán autori- zarse, previo informe de la Comisión Técnica de Publicidad, torres de publicidad, las cuales en ningún caso contendrán mayor número de carteleras que las que se pudiesen instalar sobre la valla del mismo lugar. g) En el caso de disponer de iluminación, los aparatos, cuando sean exteriores a la instalación, se situarán en el coronamiento de las carteleras, responderán a una solución uniforme y homogénea para el conjunto de los instalados en un solar y podrán sobresalir del plano de la valla un máximo de 1 m, sin que se sitúen en ningún punto sobre la vía pública o espacio público a menos de 3,5 m de su rasante o nivel. h) Entre las carteleras tendrá que haber una separación de 50 cm. Los espacios intermedios o los que aparezcan entre estas instalaciones y las construcciones en fincas colindantes, o entre carteleras y valla de cerramiento, se complementarán con tablas, tableros, tiras, bandas o elementos similares que confieren al con- junto un aspecto homogéneo, regular y ordenado, así como un resultado formal armónico y coherente con el entorno. i) Los elementos de apoyo y estructurales de las carteleras y éstas mismas se dispondrán de tal manera que ofrezcan la resisten- cia y seguridad necesarias para evitar el vuelco o la caída de sus elementos sobre la vía pública. No se permitirá que los elementos de apoyo y estructurales de los carteles se vean desde las vías o espacios públicos inmediatos o contiguos y, en consecuencia, cuando a causa de la situación o desnivel del solar se pueda ver la parte lateral o posterior de estas instalaciones, tendrán que revestirse de manera que resulten unas superficies uniformes y homogéneas. Se aceptará en estos casos que las carteleras presenten dos caras de exposición paralelas y opues- tas, con especial atención a los efectos del viento. Articulo 13: En vallas de protección de obras (medio 1, soporte 1, situación G). 1. La publicidad mediante carteleras se aceptará en las vallas de precaución de obras de nueva planta, de reforma o rehabilitación de los edificios, así como de derribo, que cuenten con la preceptiva licencia municipal tanto para obras como para ocupación del espacio público. 2. En cualquier caso, estas instalaciones se ajustarán a las siguientes reglas particulares: a) Las carteleras se situarán sobre la valla reglamentaria, pero sin sobresalir de su plano. b) Las vallas tendrán que ser homogéneas y resueltas de forma que no permitan la colocación de adhesivos. c) Cuando las obras de reforma o rehabilitación se refieran a una parte del edificio, cubierta, fachada, etc., o alguno de los locales o dependencias, estando el edificio ocupado total o parcialmente, no se autorizará publicidad en esas instalaciones. d) En caso de disponer de iluminación, se someterán a las prescripciones señaladas en el artículo 124 e) Por lo que se refiere a seguridad y solidez, se seguirá 1( establecido de manera análoga en el artícul o 12.h. f) Las carteleras y los elementos de sustentación deberán ser retirados al mismo tiempo que la valla de precaución. Si las obras, por cualquier motivo, quedasen paralizadas por un tiempo superior a seis meses, las instalaciones tendrán que ser desmontadas una vez cumplido este plazo y se considerará automáticamente caducada la licencia. sin necesidad de declaración en este sentido. g) La instalación de carteleras es incompatible con la explota- ción publicitaria de las lonas de protección de obras de rehabilita- ción , derribo, etc. h) En los supuestos de emplazamientos relacionados en el ar- tículo 10.1, el plazo máximo de la licencia será de un año, con posibilidad de prórroga. Articulo 14: En elementos de mobiliario urbano (medio 1, soporte 1, situación 1) La publicidad mediante carteleras situadas sobre mobiliario ur- bano, en espacios y elementos diseñados por los servicios técnicos competentes, solamente se autorizará si cumple lo que dispone el artículo 70 de esta Ordenanza y las disposiciones relativas a esta materia de la Ordenanza de Limpieza o disposiciones que estén vigentes en el momento de su concreta aplicación. 1. CARTEL: Soporte publicitario en el que el mensaje se materia- liza mediante cualquier sistema de producción gráfica sobre papel, cartulina, cartón u otras materias de escasa consistencia y de corta duración y que requiere un elemento físico de apoyo para su exposición. 2. ADHESIVO: Cartel autoadhesivo de dimensiones reducidas. Articulo 16: Régime En aplicación del articulo 4': ael Decreto Y 1116 1 ae LU ae abril, no se admitirá publicidad mediante carteles o adhesivos pegados directamente sobre edificios, muros y vallas, ni en sus elementos estructurales ni en el espacio público ni en equipamientos, excepto cuando se trate de los espacios reservados a esta finalidad sobre el mobiliario urbano, especialmente diseñado a estos efectos. Capítulo 111 . Publicidad mediante rótulos Artículo 17: ,X,,,, r, r. . . . .. .. . . . KUI ULU: soporte en ei cual ei mensaje pubiicitario, indepen- dientemente de la forma de expresión gráfica -letras o signos-, se patentiza mediante materiales duraderos dotados de corporeidad que producen o pueden producir efectos de relieve. Cuando estos soportes dispongan de luz propia o estén ilumina- dos, el elemento luminoso no producirá intermitencias o destellos. En caso contrario, se asimilarán a los agrandes rótulos luminosos» descri- tos en el Capítulo VIII, aunque sus dimensiones no se ajusten a las que en dicho capítulo se señalan. Su contenido corresponderá a la denominación de un estableci- miento, razón social del titular, actividad comercial, profesional o de cualquier otro tipo que en él se relacione directa o indirectamente y tendrán que ser mantenidos en buen estado de apariencia y conserva- ción. Este tipo de soporte incluye los rótulos de tipo institucional destinados a anunciar actividades promovidas por organismos pú- blicos. Se podrán instalar rótulos en las situaciones que se enumeran en este canítiiln v cnn las limitaciones aue a continuaciiin se señalan: Articulo 18: Rótulos en fachadas de edificios: sin saliente sobre la vía pública (medio 1, soporte III, situación A). n ~ n t r nd e ~ c t cai t i i a r iAn CP d ic t ino i i i r án lac c i o i i i ~ n t ~ncn c i r i n n c c . 1. EI Se ent cie corres] acuerdo con las Normas urpanisticas aei yia beneral Metropoiita o disposiciones que las sustituyan. Las fachadas de plantas sótano que, debido al desnivel de los viales o del terreno puedan quedar descubiertas, o las fachadas de planta semisótano construidas al amparo de disposiciones anteriores a las Normas Urbanísticas vigentes del Pla General Metropolitii, se someterán en esta materia a las mismas restricciones que las de la 1 Iinaliaaa sea la ventiiacion y10 iiuminacion ae vivienaas siruaaas en esta planta. La parte ocupada por el rótulo no superará el 30 % de la superficie del hueco. En todos los casos se autorizarán los rótulos de letras o signos recortados sin fondo o con fondo transparente que no sobresalgan del plano de la fachada. Los rótulos de letras o signos recortados o pintados sobre fondo opaco, translúcido o calado tendrán que disponerse retrasados en toda la profundidad del elemento arqui- tectónico o decorativo que enmarque el hueco y, en el caso de no estar definido con precisión, retrasados un mínimo de 25 cm res- pecto del plano de la fachada. b) Sobre los paramentos de la fachada: Solamente se admitirán rótulos constituidos por letras y signos recortados, sin fondo o sobre un fondo transparente, dispuestos preferentemente en los espacios específicamente proyectados y diseñados para situar los rótulos de los locales que allí se instalen. La técnica aplicada en la construcción de los elementos que compo- nen el rótulo deberá permitir que su grosor oscile alrededor de 12 cm a fin de poder ser incluidos en esta situación A. En cualquier caso, con su instalación no desfigurarán ni afearán la composción general de la fachada -deberán tenerse en cuenta los rótulos ya existentes- ni ocultarán elementos de interés decorativo o artístico. No entran en esta situación las placas ni los escudos, regulados en el capítulo V. En los conjuntos catalogados no regulados según el artículo 6 y en las proximidades de edificios catalogados y vías importantes (anexo III), sólo se admitirán en esta situación los rótulos sin fondo o con fondo transparente constituido por una línea luminosa o por letras o signos recortados fabricados con material noble (piedra, metal, vidrio, etc.) y situados en los paramentos contiguos a los huecos arquitectónicos sin sobrepasar en altura la del límite del hueco -o el arranque del arco en su caso-. Estarán colocados en función de las características arquitectónicas, decorativas, morfológicas y cromáti- cas del paramento, y encuadrables en un perímetro envolvente asimilado a un rectángulo regular mínimo tangente por todos sus extremos a la inscripción, el cual tendrá una superficie máxima de 0,25 mZ. Excepcionalmente y solamente cuando el rótulo no quepa dentro del hueco arquitectónico debido a sus dimensiones, o por ocultar elementos de interés, se permitira la colocación de un solo rótulo por establecimiento, sobre el límite del hueco con las mismas características de la posición anterior, excepto las dimen- sionales. 2. En plantas piso: Se entenderá por planta piso de una fachada la parte de su superficie correspondiente a las plantas que tengan este concepto de acuerdo con las Normas Urbanísticas del Pla General Metropolita, o disposiciones que las sustituyan. Las plantas entresuelo, ático y sobreático, construidas al amparo de disposiciones anteriores a las Normas Urbanísticas del Pla General Metropolita, tendrán a estos efectos la misma consideración y se someterán a las mismas restricciones que las señaladas para las para la misma situación en planta baja, excepto en edificios que pertenezcan a conjuntos catalogados no regulados según el artícu- lo 6 en las inmediaciones de edificios catalogados y vías impor- tantes (anexo 111), en los cuales no se podrán disponer en esta situación rótulos de letras o signos sobre fondo opaco, translúci- do o calado. b) Sobre los paramentos de la fachada: En esta situación sólo se admitirán rótulos de letras o signos recortados sin fondo o con fondo transparente cuando se trate de edificios destinados a usos diferentes de vivienda y corresponda solamente al nombre comercial y10 logotipo relacionados con la actividad que en ellos se desarrolle. Deberá evitarse la repetición de una misma información en la totalidad de la fachada, incluyendo el coronamiento. Se situarán preferentemente en espacios diseñados especialmente para esta finalidad y con su implantación no desfigurarán la conti- nuidad y composición general de la fachada -teniendo en cuenta también los rótulos ya existentes-, ni ocultarán elementos arquitec- tónicos o decorativos de interés aunque el edificio no esté expresa- m se imponanres se poura auiurizar u1sc;rec;ionalmenLe la colocawm de un único rótulo en estas condiciones, que corresponda exclusi- vamente al nombre comercial de la empresa establecida en el edificio y que no coexista con ningún otro medio ni soporte que no esté en la situación de planta baja. Para la colocación de este rótulo será necesario que la Comisión Técnica Asesora de Publi- cidad, previo informe de los servicios municipales competentes, ción genérica del edificio o nombre comercial del establecimiento o empresa radicado en él, situado en el plano ideal prolongación del plano de fachada o medianera, con una altura máxima de 1,80 m, sin superar el equivalente a 111 0 de la altura del edificio, medida desde el plano de apoyo del rótulo. Tanto en lo que se refiere a la situación como al anclaje, deberán estar perfectamente integrados en el edificio, sin ocultar elementos arquitectónicos, decorativos o perfiles de cubierta de interés, aunque no se trate de edificios protegidos. La solución propuesta deberá tener en cuenta no solamente el efecto compositivo del rótulo sobre el conjunto del edificio -contando también con los rótulos ya existen- tes-, sino también sobre los edificios contiguos y el entorno. Será necesario detallar minuciosamente los elementos estructurales de sustentación y justificar técnicamente la solidez y seguridad del conjunto, en especial a la acción del viento. En edificios incluidos en conjuntos catalogados no regulados según el artículo 6, en torno a edificios catalogados y vías importantes (anexo 111), este tipo de rótulo no podrá coexistir con ningún otro medio ni soporte que no esté en la posición de planta baja. Para su colocación será necesaria la aprobación de un proyecto en las mismas condiciones que las establecidas en este artículo 18 para «rótulos en plantas piso sobre paramentos de la fachada». En el caso de las paredes medianeras, se exigirá que la parte consolidada como fachada se encuentre adecuadamente tratada como tal, y el resto -la parte no consolidada-, debidamente pintada o decorada. Su colocación será incompatible con cualquier otro soporte publicitario. A~ticulo1 9: Rdtulos en fachadas de edificios: con saliente sobre la vía >e regulan los rotuios que, por estar situaaos some cuerpos salientes de la propia fachada, se consideran incluidos dentro de esta situación. 1.1 Sobre cuerpos salientes abiertos: Sobre los pretiles de estos cuerpos sólo se admitirán rótulos de letras o signos recortados sin fondo o con fondo transparente -cuando este fondo sea necesario- que ocupen como máximo el 25 % de su superficie y no sobrepase su perímetro, siempre que el cuerpo saliente pertenezca a un local o dependencia no destinado exclusivamente a vivienda y que el rótulo corresponda solamente a la denominación genérica del loca1 o establecimiento o de la actividad que en él tenga lugar. No se permitirá que con estos rótulos se tapen barandas o elementos arquitectónicos de los cuerpos salientes que resulten de interés y se adecuarán a sus formas, aunque el edificio no figure entre los protegidos. El saliente del rótulo respecto del plano de la baranda o antepecho no superará la dimensión máxima de 10 cm. La colocación de rótulos en este supuesto es incompatible con la presencia de cualquier otro soporte publicitario dispuesto sobre el plano de fachada correspondiente o en sus huecos arquitectónicos. En edificios incluidos en conjuntos catalogados no regulados según el artículo 6 y en el entorno de edificios catalogados, para la coloca- ción de este tipo de rótulos será necesaria la aprobación de un proyecto que considere su incidencia en el conjunto de la fachada teniendo en cuenta todos los elementos publicitarios existentes en eila. 1.2 Sobre cuerpos salientes o semicerrados: Dentro de los huecos arquitectónicos de estos cuerpos se admiti rán los rótulos regulados en el artículo 18-2 (a) y con las condicione: que- -e-n- él se- es-ta-b--le cen. Para la c-o-lo.-ca-c-i-ón de rótulos sobre lo: a--IA1 Lt ;pt ;wLu-s - u 1̂U aIauuAa-"S u1c- t--;A-.s. ~ u s -. 1- .̂.A m. GUGI~US sc C s L a L a a IU qut; 52 establece en el artículo 19-1 .1, excepto en los edificios que estén uc l;rtulc~ru~ vAun Pvanr i rvnvn~;iijiun it inrcv uA Pv llunicr tLkAn~cJV TOT TTT ;V v f a n ~ v AnTT \L /mv, un l n c r i i a l ~ c LL, 111 1 \UIIVAV IVY VUU~WU no serán permitidos. En cualquier caso, la implantación de este tipo de rótulo se estudiará en un proyecto unitario para toda la fachada del local de que se trate. 2. Rótulos con saliente específico del plano de la fachada: Los rótulos situados sobre una fachada con salientes más grandes a4 e .lo s t.o.le raa.o s en e.i art.i, cu.lo 4 -i rr corresponaeraI n a .lo s ror t,u.io s aTe, l. .ti po denominado «bandera», situados perpendicularmente al plano de la fachada, y otros similares. 22 Dentro de este supuesto se distinguen las siguientes posiciones: 2.1 En planta baja: En la fachada y en los huecos arquitectóni- cos que haya, solamente se autorizará este tipo de rótulos con un saliente máximo total de 60 cm por calle hasta 10 m de anchura, y de 70 cm para las calles con anchura superior. Esta dimensión no podrá rebasarse, en cuanto al grosor, cuando el rótulo se sitúe sobre la fachada. Cuando estén dentro de los huecos arquitectónicos, su proyección sobre la pared no les sobrepasará. Se construiran a base de letras o signos recortados sin ningún fondo, sustentados por una estructura ligera y transparente. Su superficie envolvente máxima no superará el 30 % de la superficie del hueco y su colocación se resolverá según un proyecto unitario de toda la fachada del local, respetando o poniendo de relieve su composición arquitectónica. Los que se instalen sobre el paramento de la fachada se separarán de ést e un mínimo de 10 cm, y la distancia entre el borde de 1h acer. a y el 1e xtremo más saliente de los rótulos no será en ningún cas, o inferii or a 60 cm. En b-Tu.-al"q..u:al.c. l ~,.finQ,. J U"A,l,. -a - :+: .d 1 - ,.1,.-:.c- a- ..-" :- .4. . . .1, JUIU JC auullula la w ~ u ~ a u ucu u lla luo~a1d- ción de este tipo por local y tendrá que haber una distancia mínima de 8 m entre dos rótulos o instalaciones consecutivas. Se situarán de manera que su parte inferior se encuentre como mínimo a una altura de 2,5 m sobre la acera o el terreno del espacio público contiguo y sin que la parte superior sobresalga del gálibo o altura máxima de la planta baja. Cuando el rótulo o instalación esté situado debajo de un cuerpo arquitectónico saliente, la distancia entre ellos será como mínimo igual a la altura del rótulo. No se permitirá el emplazamiento de rótulos en los vértices de los ángulos que formen los planos de la fachada, ni a 40 cm de estos puntos, y, en todo caso, a 1 m de la pared medianera. Para la colocación de este tipo de rótulos o instalaciones, será objeto de especial valoración el resultado formal del conjunto formado por los varios soportes publicitarios que coexistan en la fachada de un mismo local, y podrá ser denegada su instalación cuando la desluzcan. En edificios incluidos en conjuntos catalogados no regulados por el artículo 6 y en el entorno de edificios catalogados y en las zonas clasificadas por el Pla General Metropolita como Conservación del Casco Histórico (clave 12) y Conservación de la Estructura Urbana y Edificatoria (clave 15), cuando su calidad, diseño y armonización con la fachada y las de su entorno lo hagan admisible, excepcional- mente se podrá autorizar en dichos edificios la instalación de rótulos del tipo que no tienen luz interior propia, sino que su iluminación, en caso de existir, está resuelta como una línea lumi- nosa o mediante luz incidente proveniente de una fuente luminosa accesoria de escasa apariencia formal, condición que se establece también para la estructura de soporte. La superficie total de los rótulos «bandera» no será superior a 0,30 m2 para los que se instalen en calles de anchura inferior a 10 m ni 0,42 m2 para los que se sitúen en calles de anchura superior. En este caso será preceptivo el informe de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad. Quedan exceptuados de este informe los rótulos que señalicen estableci- mientos dedicados a servicios de interés público. En las vías importantes (anexo 111), se admitirán rótulos del tipo «bandera» siempre que estén resueltos de acuerdo con las caracte- rísticas establecidas en el ~ár rafoan terior. 2.2 En plantas pj. S( Se aut o.cun -- -p- o-r-i zará este- -1t ipo ae roruios con un saliente maximo rorai ae ala c-a-iiLLU iic-s- con una anchura máxima de 10 m, y de 70 cm para las anchuras superiores -dimensiones que el rótulo no podrá sobrepasar en cuanto a grosor- únicamente en los edificios destina- dos de manera exclusiva y total a algún uso que no sea el de vivienda y cuando los rótulos correspondan solamente a la denomi- nación genérica del edificio, local o establecimiento o de la activi- dad desarrollada en él. Estarán separados por un espacio mínimo de 10 cm con respecto del plano de la fachada y se dejará una distancia libre mínima de 60 cm entre el extremo más saliente del rótulo y el de la acera. Se colocarán limitados en la parte superior y en la parte inferior por sendos planos horizontales teóricos, situados respecti- vamente 'al nivel,d e ia azotea, en el caso de cubierta plana, o alnive21 de la alt: ura mínima del techo de la planta baja, según la zona urbanísti .ca de que se trate. Por lo que se rePr iere a su compo. s-ic. iron y resuLi raa3 o rP-o ~m -a-,- s-, e armonizarán con la fachada del edificio en que se sitúen y no deslucirán el contorno urbanístico. Con este fin serán de letras recortadas sin fondo sustentadas en una estructura poco aparente. No se admitirá este tipo de rótulo en edificios incluidos en conjuntos catalogados no regulados en el artículo 6, en las inmedia- ciones de edificios catalogados y en las zonas clasificadas por el Pla General Metropolita como Conservación del Casco Histórico (clave 12) y Conservación de la Estructura Urbana y Edificatoria (clave 15). o a protegerlos del sol o de la lluvia, COnStruidOS con estructura ngida y habitualmente con materiales ligeros y duraderos. A los efectos de esta Ordenanza, las marquesinas, cuya autoriza- ción en planta baja está regulada con carácter general por las Normas Urbanísticas vigentes, deben entenderse como un elemento concreto por si mismo en el cual sólo se podrá autorizar la colocación de un solo rótulo de letras o signos recortados sin fondo o bien pintados o vaciados sobre las superficies laterales perimetrales de la propia marquesina. Cuando éstas tengan una anchura o una altura superior a 60 cm, no se autorizará su utilización como soporte publicitario. En el caso que la anchura o la altura sea notablemente inferior a 40 cm, los rótulos descritos se podrán situar también perimetralmente encima, o bien colgando y sin sobresalir de su perímetro, siempre y cuando la altura total del conjunto formado por la marquesina y el rótulo no supere los 60 cm y que su parte más inferior esté como mínimo a 2,50 m sobre el nivel de la acera o espacio público contiguo. En todo caso, la disposición de rótulos sobre marquesinas tendrá que adaptar- se armónicamente a ellas y en ningún caso las afearán ni ocultarán los elementos estructurales o decorativos de interés artístico que puedan tener. La proyección de este rótulo sobre la fachada no podrá sobresa- lir del gálibo del hueco arquitectónico en el cual esté situada la mar- quesina. A fin de que no pueda resultar perjudicada la unidad de la fachada de la finca sobre la cual se actúa, este tipo de publicidad será incompatible con la presencia en ella de otra marquesina distinta de esta o de toldos que contengan publicidad, así como cualquier tipo de rótulos específicamenrte salientes sobre la fachada. Se considerará como una situación excepcional la publicidad sobre aquellas marquesinas que, por pertenecer a grandes centros comerciales, cines, teatros, etc. y en general a locales con usos públicos similares, puedan hacer convenientes soluciones con dimen- siones superiores a las reguladas anteriormente debido a su emplaza- miento o a necesidades funcionales o compositivas de los edificios o locales, sin que en ningún caso superen el doble de las dimensiones antes señaladas. En estos casos será preceptivo para su autorización el informe de los Servicios Municipales Competentes y de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad. Este tipo de publicidad no será admitida en los edificios incluidos en los conjuntos catalogados no regulados por el artículo 6, en las inmediaciones de los edificios catalogados y en las zonas clasificadas por el Pla General Metropolita como Conservación del Casco Históri- co (clave 12) y Conservación de la Estructura Urbana y Edificatoria. 4. En toldos: Se entiende por toldo aquel elemento saliente respecto del plano de la fachada y adosado a ella, colocado para protección del sol o de la lluvia, constituido por una estructura plegable revestida habitualmene de lona o tejidos similares. Los toldos en esta situación incluirán los emplazados sobre las fachadas o paramentos visibles desde la vía pública de edificios aislados, rodeados de espacios libres de edificación o jardines y, en todo caso, retrasados respecto a la alineación oficial de vialidad y de las medianeras con otros predios colindantes. Igualmente se incluirán en esta situación los toldos emplazados en porches, galerías y espacios similares en los edificios construidos según alineaciones de vial o volumetría específica, pero en cualquier caso sin que sobresalga ninguno de sus elementos, en ningún punto, de la alineación de vial o espacio público. Sobre este elemento solamente se admitirá el mensaje publicita- rio correspondiente a la denominación o logotipo del edificio, estable- cimiento o local de que se trate, impreso directamente sobre el tejido o bien adherido a él mediante materiales sin relieve. No se permitirá la instalación de toldos con finalidad publicitaria en huecos que tengan por objeto la ventilación, la iluminación o el acceso a dependencias de locales destinados exclusivamente al uso como vivienda. Solamente se permitirá este tipo de publicidad sobre aquellos toldos que por su ta. maño,. forma, c. olor, textura y disposición se integren en e*i ed*i.ímlC i0 d* onde este,n incorporaaos, sin perj.u d..i car su composición genérica ni la de su entorno, ni alterar ni ocultar elementos arquitectónicos o decorativos de interés. El resultado for- mal del conjunto de toldos instalados en un edificio será objeto de especial valoración cuando los instalados y10 los que tengan que colocarse correspondan a locales o dependencias de distinta propie- dad o actividad, o bien cuando respondan a formas, texturas y colores diferentes, no sólo en cuanto a los posibles efectos discordantes entre sí, sino también en una consideración global de los demás soportes publicitarios con los cuales tengan que coexistir. En particular, serán incompatibles con la presencia de marquesinas y de rótulos específi- camente salientes del plano de fachad En las plantas bajas, las barras tc moras y otros elementos de la instalación se situarán a una altura mí1a ima sobre el nivel de la acera o espacio público de 2,20 m, sin que ninguc-n pun1to- u3 -e1l 1~-o1 1i-u o,In l e-c-o-s- o laterales queden a menos de 2 m. Su saliente o vuelo desde el plano de la fachada donde se apoyan no podrá ser superior, en ningún punto, a la anchura de la acera reducida en 60 cm, ni tampoco podrán sobrepa- sar la anchura del hueco que cubren, con un vuelo máximo de 3 m para los toldos situados en las fachadas que dan a la vía pública, y de 1,50 m por lo que se refiere a fachadas que dan sobre otros límites de la parcela. La altura sobre el suelo, cuando por debajo tengan que pasar peatones, será como mínimo de 2,10 m y, en el caso de que también tengan que circular vehículos, la dimensión funcional será proporcionada a los tipos de vehículos que habitualmente circulen por el lugar. En los pisos de los edificios se admitirá este tipo de toldos con un saliente que no será superior al máximo permitido por la normativa urbanística para los cuernos salientes abiertos en estas vlantas. En ningún caso-se autorizaran toldos sobre cuerpos saliente; abiertos o sobre huecos de fachada que ostenten publicidad en los pretiles o ba- randillas. . E.,n e.d ificios i.n clu. idos .e.n c.o njuntoei articulo or , en las inmeaiaciones a.e s catalogados no regulados por ea. .iPri cios cat.a.io gaa.o s, en vias importantes (anexo 111) y en las zonas clasificadas por el Pla General Metropolita como Conservación del Casco Histórico (clave 12) y Conservación de la Estructura Urbana y Edificatoria (clave 15), los toldos, además de satisfacer las condiciones precedentes, necesaria- mente estarán situados dentro del perímetro de los huecos arquitectó- nicos. Para poderlos situar en la parte de la fachada correspondiente a las plantas piso en los conjuntos de los tipos 11,111 y V (anexo 11), será necesaria la presentación de un proyecto global que contemple la disposición de los toldos en el conjunto de la fachada, proyecto que tendrá que ser preceptivamente informado por los servicios munici- pales competentes y por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad. Articulo 20: Rótulos en las paredes medianeras de los edi8cios. (medio 1, soporte III, situación C) Se autoriza-r á-n r- ó- t.u. l- o - s- d-e - t-o - d-o - t-i-n=n- e-n- l-a-s Im- -e--d-i-a-n-e-r-a-s nYn- r-.n--n-s.,nulii - dadas, en las mismas circunstancias y con las mismas limitaciones que las establecidas para las carteleras, si bien en este caso se autorizará un saliente de 40 cm. Si hubiese huecos o ventanas en la medianera consolidada, habrá que atenerse a los criterios similares a los previstos para las fachadas en el artículo 18. Articulo 21: Rótulos en el interior de solares (medio 1, soporte III, situación D) No se autorizarán en ningún caso. 06 auuuulall uulauwLt; ~ U L U ~ UutS: mras u signus recortaaos sin fondo o con fondo transparente, sin saliente apreciable, en las mismas condiciones que se señalan en el artículo 18, para las vlantas bajas. Articulo 23: Rótulos en vallas provisionales de solares (medio 1, soporte III, situación F) Se admitirá toda clase de rótulos, sujetos a las mismas restriccio- nes compositivas, de ubicación y dimensiones aue se han señalado para las carteleras en el artículo 1 Articulo 24: Rótulos en vallas de (medio 1, soporte III A parte de las carteleras p u b l ~ ~ a r i arsiu, se aumiura otro roruio que el indicativo de la razón y datos referentes a la obra, de dimen- si6n no superior a 4x3 m y sujeto a las mismas restricciones composi- tivas señaladas para las carteleras en el artículo 13 anterior. Este rótulo tendrá que ser retirado en el momento de finalizar las obras. Articulo 25: Rbtulos en las vías o espacios públicos (medio 1, soporte 111, situación H) 1. Los rótulos situados directamente en la vía pública podrán autorizarse excepcionalmente cuando tengan por finalidad señalizar la existencia de servicios públicos de la Administración en todos sus niveles, o los accesos a ellos, y, cuando resulte imprescindible, la de establecimientos privados destinados a aparcamientos, farmacias, clínicas, dispensarios y establecimientos similares. Su ubicación estará sometida al informe del Consell Municipal del distrito que corresponda, a las Unidades de Vialidad y Circula- ción, y su diseño al informe preceptivo de la Unidad de Proyectos Urbanos y, cuando estén emplazados en conjuntos catalogados (anexo 11) o en las inmediaciones de edificios catalogados, al del servicio competente en materia de patrimonio monumental. Cualquier otro elemento portador de publicidad situado directa- mente sobre la vía pública se regulará por la normativa específica correspondiente al Soporte 1 (carteleras) en la situación correspon- diente. 2. Cuando se trate de rótulos informativos, instalados en vallas de protección de obras que se efectúen en la vía o espacios públicos, y correspondientes a las instituciones o organismos que las promueven y10 a las empresas que las realizan, se someterán a las reglas si- guientes: a) Su contenido se limitará a indicar el organismo o institución que las promueva, la empresa o empresas que las lleven a cabo, tipo de obra o instalación y su alcance y características, fecha del inicio y finalización de las obras, número del expediente de la licencia municipal y su fecha de expedición y todas las demás especificacio- nes o requisitos que sea necesario explicitar en virtud de las disposiciones vigentes sobre la materia. b) Se situarán sobre la valla de protección de la obra. c) Su emplazamiento estará directamente relacionado con la localización física de los trabajos. d) El número y disposición de los rótulos será coherente y proporcional a la envergadura y características de las obras y el tamaño de cada uno de ellos no será superior a 2 m de largo por 1,40 de altura. e) Su permanencia coincidirá con la ejecución de los trabajos que se tengan que realizar y deberán ser retirados cuando éstos finalicen, conjuntamente con la valla de precaución. En caso de paralización de las obras por cualquier motivo, se actuará, respecto a la permanencia de los rótulos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 . f) Si por cualquier motivo no fuera necesaria la instalación de las vallas de protección, los rótulos se situarán asentados directa- m-- e- -nt- e - -s n- h- -r e- l--a v. f-a- n- e- s- n-ac- -i n- -s ni-íh- -l-ic - a- s- d-e - m-a- n- e - -r a- a-au---e, . cumrn-l-ie-n--d-o con las prescripciones generales establecidas en el artículo 6 de esta Ordenanza, respeten también las reglas señaladas anteriormente. Se instalarán de manera que no perjudiquen, o lo hagan en el menor gra- u3.o po- s-.ml.,i e., 1lo - s- e-1i e-m.-e.n ros u3 e- l1a- .u.-1r Dan:iz-a-c ioL-n- , a-r-oLo- 1i-a u3 o- , vege*l-a - ción, iluminación y mobiliario urbano. 3. Se ~ o d r aáu torizar discrecionalmente la colocación de toldos que, adoiados a la fachada de un edificio, se apoyen directamente !s obre la vía pública mediante postes, con sujeción a las siguientes re- 1g as: a) La petición de licencia para estas instalaciones contendrá una n~ n&m~nl~ntiop i;n~i ifr~b\turm~uairr rr;uXunl urnLUi fn'nrnntn Q lac Arri inctnnr;on rlnl n n t n m n rlnl IiU IUULL. u I U ~ JV ILUUIIOCUIIUIUO UUI UIICVLULULI V, mobiliario urbano existente en la acera, arbolado, jardinería y toda clase de datos que la puedan condicionar, incluidas las instalaciones del mismo género existentes delante de la manzana donde esté la finca. b) Se tendrá que justificar la necesidad de su instalación en función de la actividad que se desarrolle en el local al cual perte- nezca. c) Para la concesión de la licencia será necesario el informe previo de la Junta Municipal del Distrito que corresponda al empla- zamiento. d) Se situarán inscritos o circunscritos en el hueco arquitectóni- co del local y su saliente estará limitado por la distancia mínima de 80 cm que ha de quedar entre el límite de la acera y el toldo. Podrán, sin embargo, imponerse salientes menores en función de las circunstancias expresadas en el apartado a) anterior. e) Los postes de apoyo deberán tener un diámetro máximo, según el caso, de 10 cm, y tendrán que colocarse de manera que no dificulten el tránsito, tanto de peatones como rodado, ni supongan peligro alguno. f) Las barras tensoras y otros elementos de la - in- stalación se situarán a una altura mínima sobre la acera de 2,5 m, sin que ningún punto del toldo, flecos o laterales pendan a menos de 2,20 m sobre dicho nivel. e) -S-e-r án obieto de es~eciavl aloración la forma. los materiales v U, los colores dertoid; y dé sus soportes, en especial cuando en la misma finca o en otras situadas en la misma fachada de la manzana existan instalaciones del mismo tipo, y en todo caso se deberán cumplir las especificaciones establecidas para la publicidad en toldos en el artículo 19-4. 4. De manera discrecional se podrá autorizar el emplazamiento directo sobre las aceras y espacios públicos de toldos para proteger veladores y terrazas de bares, restaurantes y establecimientos similares. La licencia para este tipo de instalación publicitaria se otorgará por el mismo procedimiento y estará sometida a las mismas condicio- nes que la concedida para la ocupación de la vía pública para la 1. nstalación principal. Las condiciones para su instalación serán similares a las indicadas en 1: número anterior, y para su concesión se deberá disponer de la licencia le uso o de actividad correspondiente, cuando ésta sea necesaria. . F n tn r lnc lnc racnc l a A r l m i n i c t r a r i i í n n n r l r á e x i o i r e1 r lenrícitn -Y l"U"" S"" -U""" *U 1 lY.*llYlUIllVl"Y y"Y.U -'.*blL V I ..-y""-." de un aval o fianza que garantice la reposición de pavimentos, aceras, bordillos, arbolado y elementos de mobiliario urbano posiblemente afectados por la instalación del rótulo, y su cancelación se efectuará cuando, una vez retirado el rótulo, se compruebe que los elementos citados han sido rehechos o bien se hallan en su estado inicial. Articulo 26: Rótulos en elementos de mobiliario urbano. (medio 1, soporte 111, situación 1) LOS rotulas Sobre elementos de mobiliario urbano se admitiran en las mismas circunstancias que se indican en el artículo 14 referente 1s C- cion en paradas ae autoiíuses y transportes puiílicos, quioscos de v e n t a d-e- r l inr ins fa&l-n--"r,e c h e h i d n n i. : aquillas y similares, como complce - mento funcional de estas instalacio nes. La licencia se concederá conjuuiL-+,a... u.a,1+-+-Cn- :;lurL- *C-on;wr .i.nu.-. rl1ra-. . .WIIGJ~VUUICIIILG , elemento de mobiliario urbano de que se trate y por el mism procedimiento que aquélla y sometida a condiciones similares. Articulo 27: Elementos arquitectónicos -,1: ,-.S, on los mensajes publicitarios que se manifiestan a través GL eu, ,,1 -,.4,- c,u 1,- ,a&,-:,l,- ..+:1:-,A,, ,--1 ,-., +,,:A, A ICIICVC:, L;ldUaUUb IU:, u m i c u a l c b U i l u L a u u o cu CI ICVC:,LII~IICULUd e las fachadas u otros paramentos visibles de la edificación o mediante las formas de los elementos arquitectónicos, como relieves, molduras, barandillas, aleros y similares. Articulo 28: Los mensajes publicitarios difundidos mediante estos soportes en todas las situaciones en que se admiten deberán someterse a las reglas generales siguientes: a) El mensaje publicitario corresponderá solamente a la deno- minación genérica del edificio, establecimiento o local de que se trate, o de la actividad o actividades que en él se desarrollen. b) El color, textura y forma no podrán romper la composición general del edificio, fachada o elementos sobre los cuales aparezca, ni producir efectos discordantes, extraños o ridículos sobre estos elementos y el entorno; será objeto de especial valoración el resulta- do formal del conjunto cuando coexista con otros mensajes difundi- dos mediante el mismo o diferentes soportes. c) La implantación de estos tipos de soportes publicitarios no deberá significar la destrucción o ocultamiento de elementos araui- con cualquier otro soporte publicitario excepto los regulados en el artículo 18 de esta Ordenanza. e) En los edificios incluidos en los conjuntos catalogados no regulados según el artículo 6 y en las inmediaciones de edificios catalogados, para la colocación de este tipo de publicidad será necesaria la aprovación de un proyecto que contemple su incidencia en el conjunto de la fachada teniendo en cuenta las características de los rótulos permitidos ya existentes. Capítulo V. Publicidad mediante placas o escudos (medio 1, soporte 5) Articulo 29: Placa o escudo: Rótulos normalmente de tamaño reducido, de materiales nobles o de larga duración como aleaciones metálicas, piedras artificiales o naturales, etc., indicativos de dependencias públicas, instituciones privadas, sociedades decorativas o similares, denominación de un edificio o de un establecimiento, razón social de una empresa o actividad profesional que se desarrolla en él, así como los que sin ajustarse estrictamente a la tipología descrita, anuncian el carácter histórico-artístico de un edificio o las actividades culturales que en él se realizan. Artículo 30: Los mensajes publicitarios difundidos a través de estos soportes en toda las situaciones en que se admiten se someterán a las reglas si- guientes: a) Cuando se coloquen en los huecos de las fachadas de plantas bajas o pisos, no obstaculizarán el acceso, la iluminación ni la ventilación de las dependencias o locales a que correspondan. b) Por lo que respecta a su disposición, saliente y otras caracterís- ticas, se estará a lo que se establece en el artículo 18 para los rótulos, sin perjuicio de las limitaciones específicas inherentes o propias del material que conforme este tipo de soporte y de su función. Artículo 31. En edificios incluidos en los conjuntos catalogados no regulados según el artículo 6 y en el entorno de edificios catalogados, este tipo de soporte podrá ser instalado en planta baja en los paramentos contiguos a los huecos arquitectónicos sin sobrepasar en altura la del dintel del hueco -o el arranque del arco en su caso-, colocados en función de las características arquitectónicas, decorativas, morfológi- cas y cromáticas del paramento, y encuadrables en un perímetro envolvente asimilado a un rectángulo regular mínimo, tangente por todos sus extremos a la placa o escudo, el cual deberá tener una superficie máxima de 0,25 m2. Capítulo VI. Publicidad mediante objetos Artículo 32: Objetos yfiguras: Bajo esta denominación se agrupan los soportes en que el mensaje publicitario se materializa mediante figuras o objetos corpóreos con inscripciones o sin ellas. Artículo 33: Régimen general: Independientemente de las condiciones parti- culares para cada situación, se aplicarán con carácter general. a .l os objetos publicitarios j ciones: a) Los motivos o lle;UlQ3,4 31 bulllu bulUl Y luluQ, uu IuLluUU- cirán efectos discordantes, extraños, ridículos o de mal gusto en el entorno donde se sitúen. b) .La documentación necesaria para el trámite de la licencia detallará la estructura de soporte del objeto o figura, así como el tipo de anclaje que deberá asegurar la solidez del coniunto. Artic cualquier otro excepto los regulados en el artículo 18 de esta Orde- nanza. En los edificios incluidos en los conjuntos catalogados no regula- dos según el artículo 6 y en el entorno de edificios catalogados, para la colocación de este tipo de publicidad será necesaria la aprobación de un proyecto que contemple su incidencia en el conjunto de la fachada y tenga en cuenta también las características de los rótulos permitidos ya existentes. Articulo 35: En paredes nz edianeras de e,d ificios (medio A, sol 7orte VI, situacl ión C) Se admitirá la publicidad mediante objetos y figuras planas o corpóreas en paredes o muros medianeros no consolidados de los edificios en las mismas condiciones y con sujeción a similares restric- ciones que las señaladas para las carteleras en esta situación, artículo 1 1, excepto por lo que se refiere al saliente máximo, que en el presente caso se establece en 0,50 m. Articulo 36: En el interior de solares (medio 1, soporte VI, situación D) No se autorizará en ningún caso. Artículo 37: En vallas de solares (medio 1, soporte VI, situación F) La publicidad mediante objetos o figuras colocados sobre las vallas de solares se autorizará con sujeción a las mismas limitaciones establecidas en el artículo 12 para las carteleras en situación similar. Artículo 38: En vallas de protección de obras (medio 1, soporte VI, situación G) Se autorizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 para las carteleras en la misma situación. Articulo 39: En la vía públ 'ica (medio 1, sopc 7rte V7, situación H) Será de concesión discrecional, por un tiempo limitado y con carácter .provisional. Su ubicación estará sometida al informe del Consejo Municipal del distrito que corresponda y su diseño al infor- me preceptivo de la Unidad de Proyectos Urbanos y, cuando estén emplazados en Conjuntos Catalogados (anexo 11) o en las inmediacio- nes de edificios catalogados, al del servicio competente en materia de patrimonio monumental. Se admitirán objetos o figuras, corpóreos o planos, situados sobre las carteleras o sobre su superficie, con sujeción a las reglas siguien- tes: a) Los objetos colocados por encima de las carteleras, sobre el marco, no superarán la altura máxima de 1 m sobre éste y no ocuparán más de 1/3 de la longitud de la cartelera. b) Los col ocados sobre su superficie no podrán sobresalir de la alineación delI vial o espacio público, y no ocuparán más de un 20 % de la superfici e de la cartelera. c) Los elemenA~--o su1 e- s--v-p-v- drr-e - ._ iLiiî L..ii-lii 1- - - L - ^ -li:-Lii _ - _.. y esLruc;ruraies uc esivs vDjeros y su anclaje en la cartelera se dispondrán de tal manera que se garantice la necesaria seguridad y resistencia a fin de evitar que caiga sobre la vía pública y resista bien a la acción del viento. d) La iluminación de objetos o figuras situadas sobre carteleras, cuando se resuelva mediante luces exteriores, se someterá a las mismas restricciones que se han señalado para la iluminación de carteleras, en lo que se refiere a la disposición y saliente de los apa- ratos. Capítulo VIL Publicidad mediante banderas, banderolas, pancartas y lonas (medio 1, soporte VII) Articulo 41: Banderas, banderolas y pancartas Bajo este epígrafe se agrupan aquellos soportes publicitarios en los cuales el mensaje se materializa sobre tela o material de escasa consistencia y duración y se presenta normalmente unido por los extremos a un pilar colocado al efecto o bien a elementos salientes de la edificación o del mobiliario urbano. Las banderas representativas de los diferentes países, organismos oficiales, instituciones públicas nacionales e internacionales, partidos políticos, asociaciones, colegios profesionales, centros culturales y religiosos, clubs recreativos y deportivos y similares, no se considera- rán como publicidad y, en consecuencia, no se tendrán que someter a lo que se dispone en esta Ordenanza. Cuando por razón de su instalación técnica de soporte puedan tener carácter de elementos fijos, se asimilarán a los rótulos del tipo bandera; cuando sobresalgan respecto del plano de la fachada, y si están colocados paralelamente a éste, se asimilarán a las carteleras publicitarias y, en consecuencia les serán aplicables las regulaciones pertinentes. Los demás casos deberán acomodarse a las disposiciones de este artículo. blica (medio 1, soporte VII, situación A) La colocación de banderas, banderolas y pancartas con objetivos publicitarios se podrá hacer en las plantas piso de los edificios y construcciones, cuando ellas y sus elementos de sustentación no sobresalgan de la alineación del vial o espacio público, de acuerdo con las reglas siguientes: a) El mensaje publicitario tendrá que corresponder a la difusión de las actividades que, con carácter circunstancial, periódico o estacional, se desarrollen en el edificio y, por lo tanto, en la licencia se hará constar expresamente el periodo para el que se concede. b) La instalación tendrá la solidez necesaria para evitar la caída sobre la vía pública y no ocultará elementos arquitectónicos de interés o significativos, aunque el edificio no esté protegido. c) Las dependencias y locales del edificio tendrán que estar dedicados, en su totalidad, a alguno de los usos siguientes: comer- cial, industrial, deportivo o recreativo, y residencial, excepto en los supuestos a los cuales se refiere el apartado siguiente. d) En los edificios en construcción o ya terminados, pero no completamente ocupados, se admitirán las que tengan por objeto anunciar la venta o alquiler de sus locales, cualquiera que sea su destino. Estas instalaciones se autorizarán por un plazo máximo de un año, que se contará desde la finalización de las obras. e) No podrán perjudicar o restringir el acceso y la ventilación de los huecos arquitectónicos, cuando se instalen en ellos, excepto en los casos señalados en el apartado anterior. f) Sobre azoteas o cubiertas se autorizará este tipo de soportes en esta situación, si ellos mismos y sus elementos de sustentación no sobresalen del plano ideal de la alineación de fachadas y siempre que la altura de la instalación no sea superior a 1,80 m sobre el nivel de la azotea o cubierta. Cuando se trate de banderas, la altura máxima a la que se podrá llegar será de 4,50 m. Se observarán las reglas a), b), c) y d) anteriores. Articulo 43: En fachadas de edificios: con saliente sobre la vía pú- blica (medio 1, soporte VII, situación B) Cuando las banderas, banderolas o pancartas, o sus elementos de sustentación, sobresalgan de la alineación del vial o espacio público, sólo se podrán colocar en las plantas piso de los edificios y de acuerdo con las condiciones a), b), c), d), y e) del artículo anterior. Además, se deberá garantizar que tanto los soportes como los materiales que las constituyen no puedan perjudicar, al ondear, el arbolado ni otros elementos del mobiliario urbano. Articulo 44: En paredes medianeras de edificios (medio 1, soporte VII, situación C) No se autorizarán en ningún caso. Articulo 45: En paredes medianeras de edificio3 (medio 1, soporte VII, situación F,) Estos soportes se admitirán en vallas de cerramiento de solares, sujetos a las mismas restricciones que las establecidas para las cartele- ras en el artículo 12 y, además, a las reglas a), b), c) y d) del artícu- lo 42. Articulo 46: Lonas en vallas de protección de obras (medio 1, soporte VII, situación G) Se admitirán estos soportes en las vallas de protección de obras con sujeción a condiciones similares a las señaladas para las carteleras en el artículo 13, si bien en este caso se admitirá que sobresalga del plano de la valla sólo la tela o material que constituye la lona de protección, sin que en ningún caso supere el saliente de 1 m medido desde el plano de la fachada y que el extremo inferior se sitúe a una altura sobre el nivel de la acera o espacio público superior a 3 m. Cuando se trate de lonas o redes de protección y seguridad que contengan publicidad, instaladas sobre vallas y10 andamios durante el transcurso de los trabajos de demolición, construcción o rehabilita- ción de edificios, conceptualmente se considerarán incluidas en este artículo. Por lo que se refiere a las posibilidades de instalación, condiciones de ubicación y permanencia, se estará a lo dispuesto para las carteleras publicitarias en el artículo 13 anterior, sin que puedan coexistir con estas últimas en un mismo emplazamiento. Este tipo de publicidad podrá instalarse también en las vallas de protección cuando las obras sean estrictamente de limpieza o restau- ración de la fachada. El plazo para la permanencia de este soporte en la situación expresada será, como máximo, de seis meses, pero cuando la finca se encuentre en los emplazamientos relacionados en el artícu- lo 10.1, estará limitado a dos meses. Articulo 4 7: En la vía pública (medio 1, soporte VII, situación H) La instalación de estos soportes publicitarios en esta situación se autorizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50, 5 1 y 52 de la Ordenanza municipal de limpieza, o con las disposiciones relativas a esta materia que estén vigentes en el momento de su aplicación con- creta. Articulo 48: En elementos de mobiliario urbano (medio 1, soporte VII, situación 1) La instalación de este soporte publicitario en esta situación se autorizará en condiciones similares a las señaladas para las carteleras en el artículo correspondiente de esta Ordenanza. Capítulo VIII. Publicidad mediante grandes rótulos luminosos Articulo 49: Grandes rótulos luminosos Son elementos de tamaño superior, con altura igual o superior a 3 m, dotados de luz propia, tales como tubos de neón, lámparas de incandescencia o similares, apoyados sobre una estructura calada dispuesta con una finalidad exclusivamente publicitaria. El mensaje puede presentar cualquier forma de expresión, ser fijo o dotado de movimiento, y los efectos luminosos podrán ser estáticos o variables en el tiempo. Articulo 50: Régimen general a) Las letras, signos, figuras, logotipos o cualquiera de los moti- vos que contenga serán recortados, sin fondo, y estarán apoyados sobre una estructura metálica calada. b) Se adecuarán a lo dispuesto en la Ordenanza municipal sobre instalaciones luminosas particulares y a todas las normas, disposi- ciones y reglamentos que sean de aplicación a este tipo de instala- ciones. c) No se admitirá que causen molestias a los ocupantes del edificio donde se instalen y a los de los contiguos con vibraciones, ruidos y deslumbramiento, y a estos efectos será necesario atenerse a las disposiciones aplicables en esta materia. d) Para su autorización será necesaria la redacción de un pro- yecto arquitectónico que contenga la información referente a las circunstancias del entorno y que considere exhaustivamente la situación del rótulo, el diseño de los elementos de sustentación y su anclaje sobre el edificio. Debe quedar también certificada de forma fehaciente la solidez del conjunto, en especial ante la acción del viento. e) No se admitirá que con estas instalaciones se destruyan o se oculten elementos arquitectónicos de interés o significativos del edificio, aunque no esté especialmente protegido. f) Desde el punto de vista compositivo, los motivos y figuras, así como el color y la forma de los diferentes elementos, no producirán efectos discordantes, extraños o ridículos o de mal gusto en el edificio en que se coloquen estas instalaciones, en los conti- guos y en el entorno desde donde se puedan ver. Todos estos aspectos serán objeto de especial valoración. La solución propuesta tendrá que estar perfectamente integrada en la composición del edificio y a este efecto será preceptivo para su autorización el informe de los servicios técnicos municipales corres- pondientes y, aunque no se trate de casos excepcionales, el de la Comisión Técnica Asesora de Publicidad. La estructura metálica de soporte y los elementos auxiliares de la instalación se diseñarán y situarán de la manera que resulte menos perceptible, y se pintarán con colores que garanticen el mimetismo adecuado sobre el fondo donde se recorten. g) Este tipo de publicidad no se admitirá en los edificios inclui- dos en los conjuntos catalogados no regulados por el artículo 6 y en las inmediaciones de edificios catalogados. (medio 1, soporte V111, sztuaaon A-B) Se admitirán estas instalaciones únicamente sobre las cubiertas o azoteas planas de los edificios cuya altura sea igual o superior a 9,15 m, sin limitaciones por lo que se refiere al uso de sus dependen- cias y siempre que se sitúen de cara a vías o plazas de 25 o más metros de anchura. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, se autori- zarán sobre las cubiertas de edificios que, cumpliendo con los requisi- tos indicados, se instalen de cara a la plaza de Catalunya, plaza de la Universitat y plaza Francesc Macii. Estas instalaciones, además de cumplir las condiciones genera- les que se expresan en el artículo 50, se ajustarán a las reglas si- guientes: a) Se admitirá sólo una instalación de este tipo por edificio. b) La altura total de un rótulo no será superior a la mitad de la altura del edificio sobre el cual se instale, y en ningún caso será superior a 10 m. c) La proporción entre la parte ocupada por los elementos no transparentes del rótulo luminoso, excepto los elementos estructu- rales de soporte y la superficie total del mismo, no será superior al limite que se señala en el cuadro del anexo IV. La altura del rótulo se contará desde el nivel del terrado o cubierta en el punto donde se apoya hasta su parte superior más saliente, incluido el marco y líneas que lo encuadren. La superficie total del rótulo a los efectos de aplicación de los anteriores porcentajes será la superficie del menor polígono conve- xo en que se pueda inscribir el conjunto de signos, leyendas, letras, símbolos, dibujos, anagramas, orlas, cenefas y líneas de enmarca- ción (anexo IV). d) Se situarán paralelos a los planos de la fachada o a los elementos técnicos situados sobre la cubierta, sin sobresalir lateral- mente de sus límites y, en todo caso, dispuestos de manera ordena- da y armónica respecto al edificio. Articulo 52: En paredes medianeras de edificios (medio 1, sopori Estas instalaciones se admitiran en las pareaes meaianeras ae los edificios con sujeción a las condiciones generales señaladas en el artículo 5 1. En este caso se aceptará un saliente máximo de 0,40 m del plano de la medianera. No existirá limitación por lo que se refiere a la ocupación de la superficie de la medianera no consolidada como tal, pero en ningún caso se tolerará que sobresalga de su perímetro. Los grandes rótulos luminosos en esta situación podrán ser totalmente opacos, pero no se admitirán instalaciones de este tipo coexistiendo con carteleras colocadas en la valla provisional de cerra- miento del solar contiguo a la medianera. Capítulo IX. Publicidad mediante en la vía pública Articulo 53: Publicidad sobre vehiculos Comprende los mensajes publicitarios materializados en alguno de los soportes 1, 11, 111, VI, 74 11, XI, XII y XIII., .e m. plazados sobre un vehículo, estacionado o en marcn9 a. L7 a p u-m1 .c iaaa sonora o acur st.i.c a desde los vehículos, se someterá a las restricciones impuestas por este medio. Artículo 54: Régimen general a) La publicidad mediante vehículos que circulen por la vía pública o estén estacionados queda prohibida con carácter general. Se exceptúan los vehículos de la misma empresa que exhiban leyendas, grafismos, dibujos, anagramas, etc., sobre la carrocería, y referidos al nombre o razón social de la empresa o de la actividad ejercida. b) La publicidad realizada por vehículos de transporte público de pasajeros se ajustará a las disposiciones que se señalen expresa- mente en la concesión, y se reunirán las condiciones y características que en ella se determinen. c) La publicidad megatónica realizada desde vehículos se regu- lará por lo que se prevé para este medio. Capítulo X. Publicidad mediante proyecciones fijas o animadas Articulo 55: Proyecciones fijas o animadas Son los soportes publicitarios en los cuales el mensaje se materia- liza mediante la proyección, sobre una pantalla instalada al efecto, grafismos, dibujos, fijos o animados. En este soporte se incluye toda la publicidad basada en la proyección d. i.r ecta o por transparencia, sobre.. u.n a p. antalla, de pelícu- Podrá realizarse conforme a las normas siguientes: a) La pantalla podrá colocarse sobre paredes medianeras, vallas de solares y valles de protección de obras. b) Las pantallas se supeditarán, por lo que se refiere a la situación, dimensiones y disposición a las prescripciones señaladas Dara las carteleras en los artículo- s~ - 9. v, 5.5 .., s- e.g"ú.-n l-a.. situación e-n- a-1 ue se encuentren. c) La actividad no debe producir molestias a los ocupantes dl e1 edificio o a los de los situados en las inmediaciones con ruidos Y vibraciones de los aparatos de proye. c.c ión o por deslumbramient. o. A -..A-- - C - _ L _ _ - - --L- 1 - 1 - 3. 1. 1 1 . . A esws erecws, se esrara a las aisposiciones apiicatxes en ia materia. Tampoco se permitirán las que produzcan efectos discordantes, extraños o de mal gusto en el entorno. d) Cuando la proyección de imágenes vaya acompañada de efectos sonoros, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Orde- nanza, esta actividad complementaria se regulará por las disposicio- nes referentes a publicidad acú! Capítulo XI. Publicidad mediantc Articulo 5 7: Sistemas electrónicos (nuevas técnicas) Son los soportes publicitarios en los que el mensaje, sea cual fuere su forma de expresión, se materializa mediante efectos basados en la luz, distintos de la proyección, tales como pantallas gigantes de vídeo, rayos láser, hologramas, rótulos electrónicos, etc. a Artículo 58: Régimen general La publicidad mediante las nuevas técnicas electrónicas se podrá desarrollar de acuerdo con las prescripciones generales de estas Orde- nanzas previo informe de la Comisión Técnica Asesora de Publici- dad. a) Cuando sea necesaria una pantalla u otro elemento similar para producir los efectos luminosos, estos elementos se proyectarán por lo que se refiere a la situación, dimensiones y el resto de características, de acuerdo con lo establecido en las normas señala- das para las carteleras y rótulos. b) Cuando se desarrollen en el interior de solares, las pantallas y el resto de elementos necesarios se situarán ocupando el volumen virtual edificable en la parcela, según su calificación urbanística. En el caso de que esta calificación determine la inedificabilidad de la finca, la solución estará determinada por las preexistencias y por los parámetros aplicables a las zonas contiguas edificables, sin perjui- cio de que la licencia se conceda con carácter provisional de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de las Normas Urbanísticas del Pla General Metropolita. En todo caso, el solar deberá estar libre de edificaciones, limpio y cerrado, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Si por necesidades técnicas debidamente justificadas se necesita- sen dimensiones o salientes mayores, o fuese inviable el cumpli- miento de las condiciones impuestas, se considerarán en cada caso las limitaciones que se tengan que aplicar, con el informe previo de los servicios técnicos competentes y el favorable de la Comisión Técnica Asesora de Pub1 c) Los equipos de reprouucciun, aparatus eiecrruniws u rnecani- cos necesarios para producir estas actividades y otros elementos se situarán de tal manera que no causen molestias ni sean un peligro para los transeúntes, los ocupantes del inmueble o inmuebles conti- guos, y a estos efectos, se estará a lo que dispongan las normativas aplicables en la materia. d) No se admitirá que este tipo de actividad publicitaria provo- que efectos distorsionantes en el entorno, ni tampoco extravagan- tes, discordantes o de mal gusto. e) Si la actividad publicitaria mediante este soporte va acompa- ñada de efectos sonoros, esta actividad complementaria se regulará por las disposiciones referentes a la publicidad acústica o sonora. Capítulo XII. Reparto individualizado de propaganda escrita y de muestras y objetos Articulo 59: Reparto individualizado de propaganda o de muestras y objetos La difusión del mensaje publicitario en estos casos se basa en el reparto manual o individualizado en la vía pública, o directamente a domicilio, de octavillas, pasquines o similares, o bien de objetos o muestras de productos, de forma gratuita. Articulo 60: El reparto individualizado de propaganda escrita y de muestras y objetos con carácter gratuito se acomodará a las disposiciones genera- les de esta Ordenanza y en especial a lo señalado en el artículo correspondiente y se supeditará además a lo previsto en la Ordenanza municipal de limpieza y todas las demás disposiciones que la regu- len. Esta modalidad de reparto de propaganda sólo se autorizará para que se efectúe delante del local que se anuncia, el cual se responsabili- zará de mantener limpias de propaganda las aceras y la calzada del entorno visual publicitario. Para la concesión de la oportuna licencia, la Administración podrá exigir el depósito de un aval o fianza que garantice el cumvlimiento de esta condición. cste soporte comprenae el caso en que ei mensaje putxicitano pretende difundirse de manera que sea captado por el público a través del sentido del oído. Comprende tanto los mensajes publicitarios producidos directamente -o por reproducción- de la voz humana, como el sonido de instrumentos musicales o de otros aparatos mecá- nicos o electrónicos. Articulo 62: Régimen general La publicidad acústica, sea oral o musical, megafónica o no, se ajustará a las disposiciones siguientes: a) Únicamente podrá realizarse durante el horario oficial de apertura del comercio o en el horario que especialmente se autorice en cada caso. b) La potencia de los altavoces no podrá sobrepasar en ningún momento el nivel sonoro de 3 dec B- sobre el ruido ambiental de fondo, medido en la zona de paso de transeúntes y en el interior del local habitado más próximo al foco sonoro. c) En todo caso será necesario atenerse a lo dispuesto sobre la materia en la Ordenanza Municipal sobre Contaminación por agentes físicos, o a cualquier disposición vigente que afecte a esta actividad. Capítulo XIV. Publicidad aérea Artículo 63: Globos estáticos y dirigibles. Aviones Se entenderán incluidos en este concepto los mensajes publicita- rios que, materializados mediante alguno de los soportes descritos, se sitúen o difundan desde aparatos o artefactos autosustentados en el aire, fijos (como los globos aerostáticos) o móviles (como globos dirigibles o aviones). Articulo 64: La publicidad mediante aviones y globos dirigibles o estáticos se acomodará a las disposiciones generales de esta Ordenanza y a las normas superiores aplicables en esta misma materia (Decreto de 13 de agosto de 1964, BOE número 281 de 7 de octubre y orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de diciembre de 1965, BOE núm. 307 de 24 de diciembre, reguladores de la propaganda comercial aérea). Por lo que se refiere a los globos estáticos o cautivos, sólo se admitirá su instalación en el interior de solares, de manera que los elementos de sustentación y anclaje, así como el propio globo, no sobrepasen el perímetro de la finca. El proyecto que acompañará la petición contendrá una detallada descripción de la instalación, su emplazamiento, la sombra que hace, el sistema de anclaje, elementos que garantizarán la inamovilidad del aparato, y tendrá que justificar la debida fortaleza del conjunto, en especial para resistir a la acción del viento. Para la concesión de este tipo de licencias será preceptivo el informe de la Unidad de Proyectos Urbanos o servicios técnicos que tengan encargada la responsabilidad en esta materia. Las licencias se concederán para un plazo determinado no supe- rior a 30 días, que se hará constar expresamente en la licencia, transcurrido el cual la instalación completa tendrá que ser retirada. Cualquier otro plazo superior deberá ser informado por la Comisión Técnica Asesora de Publicidad. Otras disposiciones Artículo 65: Publicidad en período electoral Todo lo que se refiere a publicidad en los períodos electorales se regulará por Decreto de Alcaldía sin perjuicio de lo que pueda estar establecido por normas de superior rango. Artículo 66: Publicidad en $estas populares 1. La Alcaldía podrá adoptar las disposiciones especiales que considere oportunas para regular la publicidad durante las fiestas populares, de tal manera que cause los menores inconvenientes a los intereses de los ciudadanos. En cualquier caso la entidad interesada deberá retirar los elementos publicitarios subsistentes, una vez acaba- do el período festivo. En caso de no hacerlo en el plazo de 10 días, previo oportuno requerimiento lo harán los servicios municipales a costa del titular de la publicidad. 2. Durante el período de fiestas populares y tradicionales de los barrios, la Alcaldía podrá autorizar excepcionalmente la colocación, en los lugares públicos que señalen, de banderas, banderolas y pancar- tas anunciadoras de los actos propios de los indicados festejos o con propaganda que se refieran a ellos. En casos, además de lo que se dispone en los artículos 50, 5 1 y 52 de las Ordenanzas Municipales de Limpieza, se aplicarán las normas siguientes: a) En la solicitud de licencia se deberá expresar el contenido de la pancarta, el emplazamiento que se pretende, la altura mínima sobre la calzada en que se tenga que situar, el soporte donde se deberá fijar y el sistema de sujeción que tendrá. b) Las pancartas se deberán colocar de manera que no pertur- ben la libre circulación de peatones y vehículos, ni puedan ocasio- nar daños a personas, a la vía pública, árboles o instalaciones. La parte inferior de la pancarta en toda su extensión no podrá quedar situada a menos de 5 m de altura sobre la calzada. c) La solicitud será objeto de informe por parte del Consell Municipal de Districte correspondiente al emplazamiento. d) Si se solicitase la colocación de pancartas colgadas de los faroles, será necesario acreditar que lo serán en condiciones tales que garanticen, según criterio de la Administración municipal, que no podrán causar ningún daño. Título segundo: De las licencias y las concesiones Articulo 67: Necesidad de la licencia 1. Será necesaria la obtención de la previa licencia municipal para el desarrollo de actividades publicitarias reguladas en esta orde- nanza, con las excepciones que se indican en el número siguiente y las que en casos especiales pueda determinar la Alcaldía. 2. No necesitarán licencia municipal, excepto cuando ésta sea obligatoria, según lo que se dispone en la Ordenanza sobre instalacio- nes luminosas particulares o por estar en las situaciones contempladas en el artículo 6: a) Las placas y escudos indicativos de dependencias públicas, sedes de representaciones oficiales extranjeras, hospitales, clínicas y dispensarios, actividades profesionales y similares, colocadas sobre puertas de acceso o cerca de ellas. b) Las banderas, banderolas o estandartes y elementos similares representativos de los diferentes países, estados, organismos oficia- les, centros culturales, religiosos, deportivos, políticos, colegios profesionales y centros con actividades similares. c) Los anuncios colocados en el interior de puertas, vitrinas o escaparates de establecimientos comerciales, que se limiten a indi- car los horarios en que permanecen abiertos al público, precios de los artículos en venta, los motivos de un posible cierre temporal, de traslado, liquidaciones o rebajas y otros similares, siempre con carácter circunstancial. d) Los que se limiten a indicar las situaciones de venta o alquiler de un inmueble de nueva construcción, colocados en éste durante un año, a contar ,desde la finalización de las obras. Articulo 68: Requisitos para la petición, tramitación y concesión de licencias para las instalaciones y actividades publicita- rias Las licencias se otorgarán de acuerdo con el siguiente procedi- miento: 1. Tendrán que ser solicitadas por las personas naturales o jurídicas para la propaganda de sus propias actividades en los bienes que posean o, si procede, por agencias de publicidad inscritas en el Registro General correspondiente. 2. La solicitud deberá ir acompañada de: a) La documentación que acredite que con la propaganda no se incurre en ninguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 6 de esta Ordenanza. b) La documentación fotográfica, gráfica y escrita que exprese claramente el emplazamiento y el lugar de colocación, relacionán- dolo con la alineación de vial, perímetro de la finca y situación en ella; descripción del entorno dentro del cual se implanta; el tamaño, forma, materiales, colores y otras características del soporte publici- tario, así como el contenido del mensaje o información que preten- de difundir. Este último punto no será aplicable a la propaganda política durante los períodos electorales, la cual deberá ajustarse a lo previsto por las disposiciones generales. 3. En particular, cuando se trate de carteleras, la documenta- ción que se deberá aportar es la señalada con carácter general en este apartado, con las siguientes precisiones: 3.1. El plano del emplazamiento se presentará por duplicado, a escala 11500, debidamente orientado, con el perímetro de la finca o fincas grafiado, con las edificaciones y otros elementos existentes; también se señalará la distancia de la instalación a la esquina o chaflán más próximo, la anchura de la calle o calles y su relación con las inmediatas. 7. En las licencias se expresará el plazo para el que se otorgan. En el caso particular de las carteleras y grandes rótulos luminosos, el plazo máximo para el que concederán las licencias será de cuatro años, y tendrán que ser renovadas al finalizar el plazo para posibilitar su permanencia. 8. El Ayuntamiento podrá exigir, cuando lo crea conveniente, la colocación de una placa numerada en un lugar visible de la instalación publicitaria. La placa traerá la información que se establece con carácter general o según las distintas modalidades y que a este efecto entregará la Administración municipal. En particular se establece con carácter obligatorio para la publici- dad mediante carteleras, la fijación de una placa en un lugar visible en la cual se indique la empresa anunciadora, el número de expediente de licencia de la instalación y la fecha de concesión. 9. No se podrán conceder a precario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58.2 de la Ley del Suelo, licencias para actividades publicitarias o informativas en situacione sa- mente por esta Ordenanza. Artículo 69: Seguros y Jianzas El Ayuntamiento podrá exigir, para la concesión de licencias de las actividades publicitarias que a juicio de los servicios técnicos presenten algún riesgo o peligro, la formalización previa de un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños a terceros que pudieran causarse, con una duración que coincida con la de la actividad que se desarrollará. Asimismo, la Administración podrá exigir el depósito de una fianza o aval que garantice la reposición o restauración de los elemen- tos de la urbanización que a juicio de los servicios técnicos pudiesen quedar afectados, o bien para cubrir los gastos de limpieza subsidiaria de la vía y espacios públicos, cuando se trate de determinadas actividades publicitarias que puedan causar daños en ellos. La cancelación se efectuará una vez que haya finalizado la actividad y se hayan retirado completamente todos los elementos, y será tramitada Dor el roced di miento general previsto a este efecto en el artículo 54 I tanas de edificación. Artículo 70: ruuitciuuu en Lvueiu, e ~ y l c l ue ~in stalaciones de dominio municipal 1. Las actividades publicitarias sobre o desde los edificios, instalaciones u otras propiedades municipales y sobre o desde la vía pública y elementos de mobiliario urbano, solamente se podrán autorizar mediante una concesión sometida a las disposiciones de los artículos 32 y siguientes de la Ordenanza sobre utilización de bienes de uso público municipal, a los Pliegos de condiciones que la rijan y a lo que se establece en esta Ordenanza. Se admitirá que los elementos de mobiliario urbano destinados a prestar servicios públicos en las vías o espacios públicos de la ciudad puedan servir de apoyo a los soportes publicitarios señalados en esta , Ordenanza, en las condiciones establecidas en los artículos 26 y 27. Los pliegos de acuerdo con los cuales se concedan las citadas instalaciones en la vía pública determinarán, además de las dimensio- nes, lugares en que se vayan a instalar y otras condiciones que en cada caso procedan, los porcentajes de reserva de espacio que tendrán que quedar a disposición del Ayuntamiento para los avisos o anuncios que considere convenientes. Articulo 71: Conservación de instalaciones publicitarias Los titulares de las licencias y de las concesiones se encargarán de que el material publicitario y sus elementos de sustentación se man- tengan en perfecto estado de seguridad y conservación. En caso contrario, de acuerdo con lo que señala la Ordenanza de Limpieza vigente se supondrá que el propietario los considera como un residuo y, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha Ordenanza, podrán ser retirados por los servicios municipales corres- pondientes. I 1 l Las actividades publicil nera como hayan sido autorizaaas, se tengan que aesarroiiar meaianre instalaciones luminosas, deberán, además, someterse a las condicio- nes expresadas en la Ordenanza Municipal sobre Instalaciones Lumi- nosas Particulares. Articulo 73: Retirada de anuncios sin licencia Los titulares de los soportes publicitarios, en posesión de la correspondiente licencia, podrán retirar los anuncios que se instalen sin su consentimiento, sin perjuicio de que puedan denunciar esta acción al \ Articulo i l . El incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza serán sancionados con multa de la cantidad autorizada por las leyes, sin 1 perjuicio de la adopción de las medidas que sean procedentes a fin de restablecer la legalidad infringida. Tales medidas podrán consistir, según la naturaleza de la infracción en: a) Suspensión de las licencias obtenidas. b) Ordenar las rectificaciones necesarias en las obras e instala- ciones realizadas. c) Disponer la supresión de las construidas indebidamente, o retirada parcial o completa de las instalaciones, según el caso. d) El precintado de las instalaciones realizadas con infracción de la Ordenanza. e) Cualquier otra medida de tipo análogo prevista en la legisla- ción vigente. 2. La imposición de sanciones o multas se graduará de acuerdo con la gravedad de la infracción, el perjuicio causado a los intereses generales, el beneficio obtenido y otras circunstancias que tengan relación con el hecho sancionado. Las multas se impondrán previa audiencia de los interesados y el incum~limientod e la orden de retirada total o ~arciadl e la instala- C Articulo 75: Responsabilidad derivada de las infracciones de esta Or- denanza De la infracción de lo dispuesto en esta Ordenanza, serán respon- sables solidariamente: a) En primer lugar, la empresa publicitaria, o bien la persona física que hubiese dispuesto la colocación del anuncio sin previa licencia o concesión, o con infracción de las condiciones que se establecen en ella o de los preceptos de la presente Ordenanza. b) El propietario del terreno, inmueble o concesionario de la instalación donde hayan sido colocados los anuncios. Articulo 76: Plazo para la retirada y actuación subsidiaria Las órdenes de desmantelamiento o retirada de carteleras, rótulos y otras instalaciones similares tendrán que ser cumplidas por las empresas publicitarias en el plazo máximo de 48 horas. En caso de incumplimiento, procedirán a retirarlas los servicios municipales a costa de las empresas infractoras, las cuales tendrán que pagar los gastos correspondientes a la ejecución subsidiaria, además de pagar la multa o multas. La orden de retirada, cuando no se disponga de licencia, será independiente de la orden de legalización, de forma que será inmedia- tamente efectiva mientras no esté legalizada la instalación. Articulo 77: Actividades e instalaciones publicitarias en suelos o bienes de dominio público municipal sin licencia o con- cesión Las instalaciones publicitarias sin licencia o concesión desde o sobre suelo de uso o dominio público municipal no necesitarán el previo requerimiento al responsable de la instalación y serán retiradas por el Ayuntamiento con repercusión de los gastos al interesado, además de la imposición de las sanciones que corresvondan. Disposiciones transitorias Transitoria 1P Las instalaciones publicitarias que a la G ~ M ~ I UGM~ viEul c a r a Ordenanza no tengan licencia o que teniéndola no se ajusten a sus prescripciones en lo que no se regule expresamente en las disposicio- nes transitorias, tendrán que ser retiradas o bien legalizadas con sujeción a las nuevas disposiciones, en la forma y plazos previstos por la legislación general vigente en la materia. Tran: Cuando los citados elementos estén situados en edificios catalo- gados, conjuntos protegidos (anexo 11), vías importantes (anexo 111), el plazo para la adaptación será: a) De un año en los supuestos previstos en el artículo 6, 1 y 2 (excepto el apartado e). . - -.- . b) En los situados en conjuntos protegidos y ediIicios cataloga- dos y en sus inmediaciones: cuatro años. c) En los situados en las vías relacionadas en el anexo 111: seis años. d\ PL.u.,,aAlrl.u u +nF;nrn n Gnnoo n niiniipa+nc rl;fpppn+p~ rlp l n ~ U) aG icilbla a L L u v a o v u u y u w u r v u u r r w i w i i b w u u v r v u anteriores, solamente se tendrán que adaptar a lo previsto en esta Ordenanza en el caso de que se substituya, reforme o modifique su forma o emplazamiento; se varíe el contenido del mensaje difundi- do; se modifique, amplíe o cese el uso o la actividad del local o establecimiento al que pertenezcan o estén adscritos o se modifique su tecnología, y en el supuesto que se realicen obras sustanciales de reforma, rehabilitación o remodelación de la finca, aunque no afecten a la fachada. Transitoria 3: Grandes rótulos luminosos Para este tipo de instalaciones, las situaciones y los plazos serán los mismos que los establecidos en la transitoria anterior. Estos plazos se podrán prorrogar previo informe favorable de la Comisión Técnica Asesora. Cuando se refieran a emplazamientos que no se encuentren en edificios catalogados, conjuntos protegidos (anexo 11) o vías impor- tantes (anexo 111), solamente se tendrán que adaptar en las situaciones previstas en el apartado a) de la transitoria anterior. Transitoria 4: Carteleras La adaptación de las carteleras a la presente Ordenanza seguirá las reglas siguientes: a) Las instaladas en monumentos histórico-artísticos, edificios catalogados y su entorno, planos especiales, templos, cementerios y aquellos emplazamientos que impidieran o dificultasen su contem- plación: un año. b) Las instaladas en las zonas relacionadas en el artículo 10.1 y en sus inmediaciones, conjuntos protegidos y las que se encuentren en cualquier situación no admitida por la presente Ordenanza: tres años. Disposiciones adicionales Primera a) Todas las Agencias de Publicidad Exterior, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de aprobación de esta Ordenanza, vendrán obligadas a presentar una relación de las carteleras y grandes títulos luminosos que tengan instalados; deberán indicar su número, empla- zamiento, número de expediente de licencia y situación legal. b) Las licencias a que se refiere el apartado anterior tendrán que ser convalidadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación de esta Ordenanza. Una vez finalizado este plazo sin que la licencia haya sido convalidada, la instalación se entenderá a todos los efectos incluida en el supuesto contemplado en la disposición transitoria la,y por lo tanto tendrá que ser desmontada o adaptada a las nuevas disposiciones, según el caso, en el plazo de dos meses a partir de aquel primer plazo de dos meses. Segunda Los propietarios de establecimientos comerciales que tengan en las fachadas rótulos indicativos de la actividad que en ellos se realizan, la denominación genérica del establecimiento o razón social y que contando con licencia y ajustándose a sus prescripciones no se adecúen a las disposiciones de esta Ordenanza, cuando así lo acuerde la Administración para actuaciones específicas en edificios cataloga- dos o en determinadas calles, se tendrán que adaptar en un plazo máximo de cinco meses. En este caso tendrán derecho a las bonifica- ciones parciales del arbitrio sobre la radicación, siempre que las modificacions o substituciones de soportes se realicen efectivamente dentro de este periodo. En el caso de que no hayan sido requeridos por la Administra- ción, tendrán un plazo de cuatro años para ajustarse a la presente Or- denanza. Disposiciones finales 1. La concesión de las licencias previstas en esta Ordenanza no eximirá en ningún caso de la obtención de aquellas licencias que se exijan para el desarrollo de actividades en los bienes de dominio público, de acuerdo con la Ordenanza correspondiente, cuyas disposi- ciones prevalecerán sobre las de esta Ordenanza. 2. En el momento en que se asigne a los Distritos la competen- cia para la concesión de uno o varios tipos de licencias reguladas por la presente Ordenanza, se tendrá que establecer el procedimiento a seguir en el mismo acto de asignación. 3. En el plazo de un año, el Ayuntamiento efectuará una rela- ción-inventario de instalaciones publicitarias existentes a la entrada en vigor de esta Ordenanza, aunque no se ajusten a las prescripciones que en ella se contienen y que, situadas en edificios o conjuntos catalogados por sus valores compositivos, típicos, tradicionales o históricos, se les reconoce un interés artístico que determina la conveniencia de su conservación y permanencia. También propondrá, si fuese procedente, su inclusión en el catálogo con el fin de preser- varlas. Queda derogada la Vrdenanza de Yubllcidad vigente desde el 1U de noviembre de 1979. Anexos Anexo 1: Cuadro de medios, soportes y situaciones. Anexo 11: Conjuntos incluidos en el Catálogo del Patrimonio Arqui- IIIX IIX 5 P - sauo!~anqsA sayodos 'so!paur ap oJpan3 -1o xaug Milans, Carrer de Palau, Pla del Pi, Placa del Picasso, Passeig de (tramo Pn. de Puiades-Av. Marauks de I'Ar~ente- ra. Pórticos.) Santa Maria, Plal Sant Honorat, C: Sant Jaume, Plac Sant Josep Oriol, Seca, sector de la calle ae la (limitaao por las calles: ae les MOSqUeS, de la Seca, de la Cirera, dels Flassaders. Ambas fachadas) Universitat Industrial (limitada por las calles: del Rosselló, del Comte dYUrgelyl de París) Tipo III Banca, Passatge de la Basses de Sant Pere, Carrer de les Boqueria, Carrer de la Carders, Carrer dels Cotoners, Carrer dels Crkdit, Passatge del Ferran, Carrer de Jaume 1, Carrer de Neu de Sant Cugat, Carrer de la Notariat, Carrer del Princesa, Carrer de la Sant Josep, Placa de (pórticos) Tipo IV Murallas romanas, sector GG 143 \ I IUI IL~UU ~ U lIa? bauc3. UG la ralla, dels Banys Nous, d'AvinyÓ; d'En GignAs, d'Angel Baixeras, del Sotstinent Navarro, P1. de I'Angel, P1. Ramon Berenguer el Gran, c. de la Tapineria, Av. de la Catedral, P1. Nova. Ambas fachadas.) Rambla, la Santa Maria, sector de (limitado por las calles: del Consolat de Mar, dels Canvis Vells, dels Canvis Nous, de Plegamans, dels Abaixa- dors, de l'Argenteria, del Brosolí, dels Banys Vells, de Sant Antoni de Sombrerers, dels Sombrerers, plta. de Montcada, c. de la Vidrie- ria, P1. de les Olles, Pla del Palau, c. del Consolat de Mar. Ambas fachadas.) Tibidabo, Avinguda del Tipo V Eixample Cerda, sector de 1' (limitado por las calles: Av. Diagonal, Pg. de Gracia, c. de Corsega, Pg. de Sant Joan, c. de Trafalgar, P1. d7Urquinaona,c . de Fontanella, Pl. de Catalunya, c. de Pelai, P1. de la Universitat, Rda. de Sant Antoni y c. del Comte d'urgell, así como la prolongación de la Av. Diagonal hasta la P1. de les Glories, desde la Gran Via de les Corts Catalanes hasta la P1. d'Espanya y la P1. de les Glories, la del Pg. de Gracia hasta c. Gran de Gracia y la Rda. de Sant Pau hasta el Parallel. Este límite incluye ambas fachadas de las vías o plazas referidas hasta la profundidad edifica- da o edificable, excepto en la c. de Corsega entre Pg. de Gracia y Pg. de Sant Joan, y en la c. de Trafalgar entre la c. d70rtigosa y el Pg. de Lluís Companys, donde el límite se sitúa en el eje de la calle y queda excluida la fachada anterior.) Anexo 111. Relación de vías importantes Adria, Placa d7 Alí Bei, Carrer d' (desde el principio hasta -1 Po a- Cgn+ Tnon) bmple, Carrer Angel, Placa de 'l Antoni López, ~1aca.d' Antoni Maura, Placa d' Aragó, Carrer d' (desde la calle del Comte a-u rgeii nasra ia riaca ae Pablo Neruda) Aragó, Passatge d' Arcs, Carrer dels Aribau, Carrer d' Augusta, Via Ausias Marc, Carrer d' (desde el principio hasta el Pg. de Sant Joan) Bailen, Carrer de (desde el principio hasta la calle de Corsega) Balmes, Carrer de Batlló, Passatge de Berenguer el Gran, Placa de Berg Bisb Bisb Bon; Boní Boq1 Bmc Buenos Aires, Larrer ae (aesae la caiie aei Lomre a urgeii nasra el 11- nal) Camps Elisis, Passatge dels Canuda, Carrer de la Carles 1, Passeig de (desde la Gran Via de les Corts Catalanes hasta la Placa de Pablo Neruda) Carles 111, Gran Via de Caputxins, Passatge dels Carme, Carrer del Casanova, Carrer de Casp, Carrer de (desde el principio hasta el Pg. Catalunya, Placa de Catalunya, Rambla de Catedral, Avinguda de la Colom, Passeig de (desde el principio hasta la Avinguda del Paral- lel) Comtal, Carrer Comte d'urgell, Carrer del Concepció, Passatge de la Consell de Cent, Carrer del (des de la calle del Comte d'urgell hasta el Pg. de Sant Joan) Cbrsega, Carrer de (desde la calle del Comte d'Urgell hasta el Pg. de Sant Joan) Corts Catalanes, Gran Via de les (desde la calle de Mkxic hasta la Placa de les Glories Catalar-' Creu Coberta, Carrer de la Diagonal, Avinguda (desde la final) Diputació, Carrer de la (desde la calle del Comte d'Urgell hasta el Pg. de Sant Joan) Doctor Ignasi Barraquer, Placa del Doctor Letamendi, Placa A a l Domingo, Passatge de Drassanes, Avinguda de 1 Enric Granados, Carrer d Escoles, Passatge de les Espanya, Placa d' Fabra i Puig, Passeig de (desde la calle Gran de Sant Andreu hasta la Avinguda Meridiana) Ferran, Carrer de Ferran Casablancas, Placa de Floridablanca, Carrer de Fontanella, Carrer de Francesc Macia, Placa de GalJa Placídia, Placa de Ganduxer, Carrer de Gaudí, Avinguda de Gaudí, Placa de General Mitre, Ronda del Girona, Carrer de Goya, Placa de Gracia, Passeig de Gracia, Travessera de Gran de Gracia, Carrer Gran de Sant Andreu, Carrer (desde la Riera d'Horta hasta la Placa de Mosskn Clapés) Hospital, Carrer de l' Infanta Carlota, Carrer de la Isabel 11, Passeig d' Jaume 1, Carrer de Joan Carles 1, Placa de Joaquim Folguera, Placa de Jonqueres, Carrer de les Josep Anselm Clave, Carrer de Johann Sebastian Bach, Carrer de Laietana, Via Lesseps, Placa de Londres, Carrer de (desde la calle del Comte d'Urgell hasta el final) Lluís Companys, Passeig de Lluís Pellicer, Passatge de Major de Sarria, Carrer (desde la Placa d'Ariós hasta la Placa de Sar- ria) Mallorca, Carrer de (desde la calle del Comte d'Urgell hasta la Placa de Mosskn Jacint Verdaguer) Mandri, Carrer de Mare de Déu de la Pau, Placa de la Marina, Carrer de (desde la Avinguda Diagonal hasta la Placa de Gaudí) Marques de l'Argentera, Avinguda del Méndez Núñez, Carrer de (desde la calle de Trafalgar hasta la Ronda de Sant Pere) Méndez Vigo, Passatge de Mercader, Passatge de Mercat, Passatge del Merck, Passatge de la Molina, Placa de Mosskn Jacint Verdaguer, Placa de Muntaner, Carrer de Nou de la Rambla, Carrer (desde el princi] 1 ParalJel) Nova, Placa Orient, Placa de l' Parallel, Avinguda del París, Carrer de (desde la calle del Comte #Urge11 hasta el final) Pau Casals, Avinguda de Pau Claris, Carrer de Pedralbes, Avinguda de Pedralbes, Placa de Pelai, Carrer de Permanyer, Passatge de Pes de la Palla, Plaga del Picasso, Passeig de Pintor Fortuny, Carrer del (desde la Rambla hasta el carrer de Xucla) Pius XII, Plaga de Pla, Passatge del Portaferriss?, Carrer de la Portal de l'Ange1, Avinguda del Portal de la Pau, Placa del Anexo N. Eongitud L + 1 Rótulo Altura H .1 - ? m - O U - I U U t u 1 Dé 3 m a menos de 5 m 60% 50% 40% 35% De 5 m a menos de 8 m 50% 40% 35% 30% De 8 m a más metros 50% 35% 30% 25% Orla l l Mínimo poI&ono convexo = A-E-C-D-E-F-G TÍTULOPR ELIMINAR: Normas de carácter general .............. Artículo 1: Objetivo de la Ordenanza. Qué se entiende por publicidad Artículo 2: La publicidad en relación con la Ordenanza sobre la utiliza- ción de los bienes de uso públicos ...................... Artículo 3: Medios publicitarios autorizados ....................... Artículo 4: Soportes publicitarios ................................. Artículo 5: Situaciones y su definición ............................ Artículo 6: Limitaciones de orden general ......................... Artículo 7: Comisión Técnica Asesora de Publicidad ............... Artículo 8: Excepciones .......................................... TÍTULOPR IMERO: Requisitos y limitaciones particulares aplicadas a los diferentes soportes y situaciones de la activi- dad publicitaria ............................. CAPÍTULO 1: Publicidad mediante carteleras ............... Artículo 9: Definición de cartelera o valla publicitaria ....... Artículo 1 O: Régimen general ............................... Artículo 11: En paredes medianeras no consolidadas de edificio~. ... Artículo 12: En vallas de solares .................................. Articulo 13: En vallas de protección de obras ...................... Artículo 14: En elementos de mobiliario urbano ................... CAPÍTULO11: Publicidad mediante carteles y adhesivos ........... Artículo 15: Definición de cartel y adhesivo ....................... Artículo 16: Régimen general ..................................... CAPÍTULO111 : Publicidad mediante rótulos ...................... Artículo 17: Definición de rótulo ................................. Artículo 18: En fachadas de edificios: sin saliente sobre la vía pública . Artículo 19: En fachadas de edificios: con saliente sobre la vía pública . Artículo 20: En paredes medianeras ............................... Artículo 21: En el interior de los solares ........................... Artículo 22: En vallas definitivas de fincas ........................ Artículo 23: En vallas provisionales de solares ..................... Artículo 24: En vallas de prote Articulo 25: En las vías o espa Articulo 26: En elementos de I CAPÍTULOIV : Publicidad meuianie elementos arquirecromcos .... Articulo 27: Definición de elementos arquitectónicos ............... Articulo 28: Regímenes generales ................................. CAPÍTULO V: Publicidad mediante placas o escudos .............. Articulo 29: Definición de placa o escudo ......................... Artículo 30: Regímenes generales ................................. Artículo 31: Limitaciones particulares ............................. CAPÍTULOVI : Publicidad mediante objetos' ...................... Articulo 32: Definición de objetos o figuras ....................... Articulo 33: Regímenes generales ................................. Artículo 34: Limitaciones particulares ............................. Articulo 35: En paredes medianeras ............................... Artículo 36: En el interior de solares .............................. Artículo 37: En vallas de solares .................................. Artículo 38: En vallas de protección de obras ...................... Articulo 39: En la vía pública .................................... Artículo 40: Sobre carteleras ..................................... CAPÍTULO VII: Publicidad mediante banderas. banderolas. pancar- tas y lonas ..................................... Articulo 41: Definición de bandera. banderola y pancarta Articulo 42: En fachadas de edificios sin saliente sobre la vía pública Articulo 43: En fachadas de edificios con saliente sobre la vía pública . Artículo 44: En paredes medianeras ............................... Artículo 45: En vallas de solares .................................. Articulo 46: En vallas de protección de obras ...................... Artículo 47: En la vía pública .................................... Articulo 48: En elementos de mobiliario urbano ................... CAPÍTULOVI II: Publicidad mediante grandes rótulos luminosos ... Articulo 49: Definición de grandes rótulos luminosos ............... Articulo 50: Regímenes generales ................................. Articulo 51: En fachadas de edificios .............................. Artículo 52: En paredes medianeras ............................... CAPÍTULOIX : Publicidad mediante vehículos en la vía públic Articulo 53: Definición de publicidad sobre vehículos ........ Artículo 54: Regímenes generales ........................... CAPÍTULXO: Publicidad mediante proyecciones fijas o animadas . Artículo 55: Definición de proyecciones fijas o animadas ........... Artículo 56: Regímenes generales ................................. CAPÍTULOXI : Publicidad mediante sistemas electrónicos y nuevas técnicas ......................................... Articulo 57: Definición de sistemas electrónicos ................... Articulo 58: Regímenes generales ................................. CAPÍTULXOII : Reparto individualizado de propaganda escrita y de muestras y objetos .............................. Articulo 59: Definición de reparto individualizado de propaganda es- crita y muestras y objetos ............................ Artículo 60: Regímenes generales ................................. CAPÍTULOXI II: Publicidad sonora .............................. Articulo 61: Definición de publicidad sonora ...................... Artículo 62: Regímenes generales ................................. CAPÍTULOXI V: Publicidad aérea ............................... Articulo 63: Definición de globos estáticos. dirigibles y aviones ..... Articulo 64: Globos estáticos o dirigibles y aviones ................. OTRAS DISPOSICIONES ....................................... Articulo 65: Publicidad en períodos electorales .................... Artículo 66: Publicidad en fiestas populares ....................... T~TULOS EGUNDO: De las licencias y las concesiones ............ Artículo 67: Necesidad de la licencia .............................. Artículo 68: Requisitos para la petición. tramitación y concesión de la licencia ............................................. Articulo 69: Seguros y fianzas .................................... Articulo 70: Publicidad en suelo. edificios e instalaciones de dominio municipal ........................................... Articulo 71: Conservación de instalaciones publicitarias ............ Artículo 72: Instalaciones publicitarias luminosas .................. Artículo 73: Retirada de anuncios sin licencia ..................... Artículo 74: Régimen sancionador ................................ Artículo 75: Responsabilidad derivada de las infracciones de esta Or- denanza ............................................. Artículo 76: Plazo de retirada y actuación subsidiaria .............. Artículo 77: Actividades: instalaciones publicitarias en suelos o bienes de dominio público municipal sin licencia o concesión . DISPOSICIONES TRANSITORIAS .............................. DISPOSICIONES ADICIONALES ................................ DISPOSICIONES FINALES ...................................... DISPOSICIÓN DEROGATORIA ................................. ANEXOS ....................................................... Ordenances de la Neteja (catalán) Ordenanzas sobre la Protección del Ambiente y la Calidad de Vida (catalán-castellano) Ordenances Fiscals 1984 (catalán) Ordenanza de Galerías y Centros Privados de Alimentación (catalán-castellano) Ordenanzas Fiscales 1984 (castellano) Ordenanzas Industriales (castellano) Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento. Reglamento de Régimen Interior (catalán-castellano) Ordenanza Fiscal de Mercados (separata de las Ordenanzas Fiscales 1984, catalán-castellano) Ordenanza sobre Modificación de los Artículos de las Ordenanzas Municipales que regulan la imposición de multas (catalán-castellano) Ordenanza sobre Publicidad (catalán-castellano) Ordenanza de Policia de la Via Pública (catalán-castellano) A",l,.uriu-"n ruA.",u;,l,n /̂ ,l"lX̂ ,.,"*..ll"^ \̂ I L. V I UCILUILLUJ I ILUUJLI LULIZJ \baia1au-baxC;uauu) 13. Ordenanzas de la Limpieza (castellano) 1 4. Ordenances Fiscals 1985 (catalán) 1 5. Ordenanzas Fiscales 1985 (castellano) 16. Ordenanza sobre los Alimentos y Establecimientos Alimentarios (catalán-castellano) 17. Ordenances Fiscals 1986 (catalán) 1 8. Ordenanza de las instalaciones y Actividades Publicitarias (catalán-castellano) 19. Ordenances Fiscals 1987 (catalán) 2 1. Normas Reguladoras de la Organización de los Distritos y de la Participación Ciudadana (catalán-castellano)