ORDENANZA DE POLICIA DE LA VIA PUBLICA Ajuntament de Barcelona Aprobada por el Consejo Pleno en 10 de abril de 1964. Vigente desde el 2 de septiembre de 1964. Edición: Ajuntament de Barcelona. Publicacions Impresión: Impremta Municipal - 1S 72 I.S.B.N. 84 - 500 - 9.854 - 8 D.L.B. 18.138 - 1984 ORDENANZA DE POLICIA DE LA VIA PUBLICA Disposición general Artículo 1: 1. La presente Ordenanza regula el uso común y el privativo áe las avenidas, paseos, calles, plazas, caminos, puentes, parques, jardines, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término de Barcelona. 2. La función de policía de la vía pública se extenderá a los pasajes particulares, los pasadizos de los transportes públicos subterrá- neos y los vehículos de servicio público de superficie. 3. Lo dispuesto en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio de las facultades que respecto de algunas materias reguladas en la misma corresponden al Gobierno civil de la Provincia y a otros organismos de la Administración central. Capítulo 1: Rotulación y numeración Artículo 2: 1. Las vías públicas se distinguirán e identificarán con un nom- bre, distinto para cada una de ellas. 2. La denominación de las vías públicas podrá hacerse de oficio o a instancia de parte. En ambos casos competerá a la Comisión Mu- nicipal Ejecutiva*, previo informe de la correspondiente Junta de Distrito ** y en el segundo supuesto la solicitud se someterá, además, a información pública por plazo de quince días. Articub 3: La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio pú- blico y podrá efectuarse mediante lápida, placa o aparato luminoso en proyección o transparencia, que se fijarán en cada esquina o cha- flán, como mínimo. * Comisión Permanente según Ley de Elecciones locales de 17-7-78. ** Consell de Districte según acuerdo del Consejo Pleno de 21-12-79. Artículo 4: 1. Para numerar una o más vías se formulará el correspondiente proyecto integrado por memoria, relación de números (antiguos y nue- vos) y plano parcelario; se someterá a información pública por plazo de 15 días, y será, en su caso, aprobado por la Alcaldía. 2. El elemento que incorpore el número deberá ser colocado por el propietario del edificio o solar junto a la puerta principal o en el centro de la línea de la finca frontera a la vía pública; se ajustará al modelo o a los requisitos que fije la Administración municipal, y de- berá ser conservado por aquél, en todo momento, en perfecto estado de visibilidad y limpieza. La infracción de lo dispuesto en este párrafo, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, 2. * Artículo 5: La numeración de las vías públicas se sujetará a las siguientes reglas: 1." En general, y salvo excepciones justificadas, en las vías pú- blicas de dirección mar-montaña se señalarán, con números pares, las fincas del lado derecho, y con impares las del1 lado izquierdo; y en las vías de dirección Llobregat-Besós, se señalarán con números pares las de la derecha (lado mar) y con impares las de la izquierda (lado montaña). La numeración será siempre correlativa. 2 . O Las fincas con frente a dos o más vías tendrán en cada una de ellas la numeración correspondiente. 3 . O En vías con edificaciones en un solo lado, las fincas tendrán numeración correlativa de impares y pares. 4.O Las fincas sitas en plazas tendrán también numeración co- rrelativa de impares y pares, salvo que alguno o algunos de los lados de la plaza constituya tramo de otra vía pública, en cuyo caso las fincas sitas en éste llevarán la numeración correspondiente a la vía de que formen parte. 5.0 Las fincas resultantes de la segregación de otra que ya tuviera asignada numeración, conservarán el antiguo número, con la indicación de «duplicado», «triplicado», y así sucesivamente, mientras no se veri- fique la revisión general de la numeración de la vía. 6.0 Asimismo, la finca resultante de la agregación de otras dos o más, que ya tuvieran asignada numeración, conservará, unidos, los antiguos números, mientras no se realice la indicada revisión. * Adición acordada por el Consejo Pleno el 14 de marzo de 1980. Vigente a partir del 3 de mayo de 1980. Los edificios de servicio público o entidades oficiales, los monu- mentos artísticos y arqueológicos y las fuentes públicas, además del número que, en su caso, les corresponda, podrán ostentar indicación de su nombre, destino o función. 1. Los propietarios de fincas están obligados a consentir las servidumbres administrativas correspondientes para soportar la insta- lación en fachadas, verjas y vallas, de elementos indicadores de rotu- lación de la vía, de normas de circulación o de referencia de servicio público. 2. La servidumbre será gratuita y podrá establecerse de oficio, mediante notificación al propietario afectado, y sin más indemnización que la de los desperfectos causados, con la obligación de la Adminis- tración municipal o del concesionario del servicio, en su caso, de adap- tar la servidumbre a las modificaciones o nuevas construcciones que se efectuaren conforme a las Ordenanzas. Artículo 8": 1. La inexistencia en las fincas del correspondiente elemento in- dicador de la numeración, o la discordancia del instalado con la nume- ración oficial vigente, dará lugar además de la multa correspondiente, a la colocación o sustitución de aquél por 10,s servicios municipales a costa del propietario mediante la exacción de la correspondiente tasa. 2. La inexistencia de los elementos de señalización a que se re- fieren los artículos anteriores y la obstrucción u oposición a su coloca- ción, su alteración o sustitución y la falta de conservación y limpieza de los mismos, será sancionado por la Alcaldía con multa de 500 a 5.000 pesetas. Capítulo 11: Conservación Artículo 9: 1. Compete a la Administración municipal la ejecución de los trabajos y obras necesarios para la perfecta conservación de los ele- mentos estructurales y ornamentales de las vías públicas. * Modificado por acuerdo del Consejo Pleno de 14 de marzo de 1980. Vigente a partir de 3 de mayo de 1980. 2. En consecuencia, nadie podrá, aunque fuere para mejorar el estado de conservación de las vías públicas, ejecutar trabajos de res- tauración o reparación de dichos elementos sin previa licencia, sin perjuicio de Iras obras municipales que pueda promover la iniciativa particular, según dispone el artículo 42 de la Ley de Régimen especial de Barcelona. Artículo 10: 1. Corresponde a los propietarios de fincas la ejecución de las obras de conservación, reparación e incluso de construcción de aceras y vados, en las zonas y lugares con las características, forma y modo determinadas en las Ordenanzas municipales y demás disposiciones aplicables. 2. Las empresas y particulares a quienes se ordene la ejecución de obras en la vía pública, están obligados a efectuar Ea reposición de pavimentos, aceras y vados, en la forma, modo y condiciones determi- nadas en los preceptos que regulan las calas y canalizaciones y demás disposiciones aplicables. Capítulo III: Limpieza Derogado por la Ordenanza de Limpieza aprobada por el C.P. 18-3-82 y 2-7-83. (Vigente: 18-10-83.) Capítulo IV: Utilización SECCIÓN 1 : Normas generales Articulo 33: Derogado por la Ordenanza sobre utilización de los bienes de uso público municipal. Artículo 34: 1. Derogado por la Ordenanza sobre utilización de los bienes de uso público municipal. 2. Queda prohibido: a) utilizar la vía pública para ejercer en ella oficios o trabajos, sin perjuicio de la normativa ccntenida en los artículos siguientes, respecto al uso común especial y uso privativo de la vía pública, y b) situar o dejar abandonados en la vía pública objetos particula- res, aunque se encuentren adosados a establecimientos pertene- cientes a los dueños de aquéllos, sin otra excepción que la derivada de las vigentes normas sobre realización de obras particulares y muestras en la vía pública. 3. La Autoridad municipal podrá, en cualquier momento, y sin previo aviso, retirar los escombros, materiales de construcción y cuales- quiera otros objetos que dificulten el paso o la libre circulación por la vía pública. 4. Los objetos y materiales de construcción a que se refiere el párrafo anterior se situarán en los depósitos municipales habilitados al efecto, pudiendo mezclarse cuando se trate de bienes fungibles. Los escombros y materiales inservibles serán conducidos y depositados en los lugares previstos para ello. 5. Los gastos de traslado y custodia de los bienes y objetos antes indicados serán a cargo de sus propietarios o poseedores, y fijados en las tarifas que se aprueben. 6. Si sus dueños no reclamaren dichos materiales en el plazo de tres días, serán sancionados por la Alcaldía con multa de 500 a 2.500 pesetas la primera vez, de 2.501 a 5.000 pesetas la segunda, y la tercera vez con multa de 5.001 a 10.000 pesetas. En el Último caso, los materiales serán objeto de subasta y la cantidad obtenida será entre- gada al dueño, previa liquidación de los gastos de aquella subasta que junto con los expresados en el párrafo anterior se deducirán de dicha cantidad. * Artículo 35** : 1. Se considerará uso común general y, en consecuencia, no es- tará sujeto a previa licencia la utilización de la vía pública para los actos o aprovechamientos que a continuación se expresan, siempre que los respectivos elementos estén adosados a la fachada de los inmuebles o formen parte de la misma y no impidan el uso normal de la acera y, en general, de la vía pública: a) instalación de vitrinas y escaparates; b) instalación de figurines, mercancías u otros objetos en las fachadas, ventanas y balcones; * Nueva redacción por acuerdo del Consejo Pleno de 14 de marzo de 1980. Vigen- te a* *p artir de 1 de mayo de 1980. Los párragos 1 y 2 de este artículo están derogados por la Ordenanza sobre utilización de los bienes de uso público municipal. No obstante se reproduce el texto del párrafo 1 por remitirse a él el núm. 1 siguiente, que se halla vigente. c) colocación de mostradores o tanques destinados a la venta de helados, refrescos y similares que, sin salir de la línea de fachada o distando menos de 0,40 metros de la misma, se hallen en comu- nicación directa con la vía pública; d) colocación de mostradores de bares, cafés, tabernas y esta- blecimientos similares, con frente a la vía pública, que permitan directamente la expendición de consumiciones al público' estacio- nado en las aceras, y e) instalación de taquillas expendedores de billetes para espec- táculos. 3. No obstante, la Alcaldía podrá ordenar la retirada de los ele- mentos a que se refiere el párrafo 1, por motivos estéticos o urbanísticos y siempre que originen estacionamiento de público en las aceras, que produzcan entorpecimientos de tránsito o impidan el uso normal de la vía pública. 4. Los miembros de la Organización Nacional de Ciegos podrán ejercer su actividad en la vía pública en el número y forma que se determine; pero la Alcaldía, de acuerdo con la Delegación provincial de la Organización, podrá señalar la distribución de los lugares y obligar a la venta de cupones en casetas cuyo modelo haya sido apro- bado por la Administración municipal. Artículos 36 y 37: Derogados por la Ordenanza sobre utilización de los bienes de uso público municipal. SECCIÓN 2: USOc omún especiall 1. Disposiciones generales Artículos 38 a 43: Derogados por la Ordenanza sobre utilización de los bienes de uso público municipal. 11. Venta en puestos fijos Articulo 44: La venta en la vía pública en puestos fijos, con motivo o no de ferias y fiestas tradicionales, comprenderá los artículos que la Alcaldía señale. Artículo 45: 1. La Administración municipal aprobará modelos de puestos de venta en la vía pública, a fin de que las solicitudes de licencia de los interesados se ajusten a ello, salvo las variaciones en cada caso per- mitidas. 2. En especial, habrán de ajustarse a modelo predeterminado los puestos de venta de buñolería, castañas y flores. 3. En todo caso, los puestos serán fácilmente desmontables y no podrán ser fijados en forma permanente al suelo. Artículo 46: Las licencias tendrán la siguiente duración: a) si tienen por objeto la venta con ocasión de ferias o fiestas tradicionales, el plazo de duración de la feria, o de las fiestas, que será determinado por la Alcaldía, y b) en otro caso, y de no existir acuerdo expreso, seis meses Como máximo, susceptibles de ser prorrogados sólo dos veces por la Alcaldía por iguales períodos, si el titular o su sucesor lo solicita un mes antes de la terminación del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. 111. Venta en ambulalncia Artículo 47: 1. La venta ambulante en la vía pública comprenderá los artí- culos que señale la Alcaldía. 2. Queda prohibida, en todo caso, la venta ambulante de pes- cado y de pan en la vía pública. IV. Industrias callejeras Artículo 48: 1. Podrá autorizarse el ejercicio, en puesto fijo o en ambulancia, de las actividades callejeras propias de fotógrafos, afiladores, faquines, limpiabotas, traperos, chamarileros, estañadores, organilleros, músicos y cantores, pintores, caricaturistas y de cualesquiera otras que señale la Alcaldía. 2. La Alcaldía determinará si las actividades autorizadas podrán ser ejercidas en toda la ciudad, en uno o más Distritos o en vías deter- minadas, así como las calles en que los afiladores, organilleros y pia- nistas de manubrio, sin poder ejercer su oficio, podrán sin embargo, transitar con sus aparatos o instrumentos. 3. Los organillos y manubrios podrán circular por los lugares permitidos desde las 10 a las 20 horas, pero habrán de ser retirados del sitio en que se hallen estacionados y en funcionamiento, si así lo requiere cualquier agente de la Autoridad municipal, previa petición de algún vecino que alegue justa causa. V. Instalación de veladores, paravientos, parasoles y costadillos Articulo 49: 1. La colocación de veladores en la vía pública deberá realizarse de modo que quede libre el espacio mínimo para el paso, de peatones: a) de la mitad de la anchura de la acera, en las de más de dos metros hasta cinco., y b) del tercio de la anchura de la acera, en las de más de cinco metros. 2. Queda prohibida la colocación de veladores en las aceras de menos de dos metros de anchura. 3. Se considerará espacio mínimo para el paso de peatones el que quede libre una vez descontada la superficie que por cualquier causa u obstáculo no sea apta para el tránsito. Articulo 50: El titular de la licencia deberá a su costa señalar en la acera, con pintura blanca, el perímetro dentro del cual han de quedar colocados los veladores. Artículo 51: Las licencias para l'a colocación de veladores en la vía pública podrán tener una duración anual, de temporada (contada desde el 15 de mayo al 15 de octubre) o solamente para los días festivos y vísperas de los mismos. Articulo 52: 1. Los paravientos colocados junto a establecimientos y formando ángulo con su fachada podrán adoptar las siguientes modalidades: a) sin constituir otro ángulo en las extremidades de sus salientes, y b) con otro u otros ángulos en las extremidades de sus salientes, de modo que cierren el espacio comprendido entre ellas hasta una mitad, en más de la mitad o hasta su totalidad. 2. En todo caso, la instalación de paravientos respetará los es- pacios mínimos para el paso de peatones señalados en el artículo 49. 3. Los paravientos deberán instalarse necesariamente adosados a las fachadas de los inmuebles en que se hallen ubicados los estableci- mientos a que correspondan, sin separación alguna respecto de dicha2 fachadas. * Artbulo 53: 1. El saliente del paraviento no podrá exceder en ningun caso del saliente del toldo en los establecimientos que lo tengan. 2. Los paravientos deben ser transparentes y sin elemento alguno que les proporcione opacidad. 3. El nivel inferior de los toldos, parasoles y costadillos de lona deberá estar elevado en dos metros como mínimo, de la acera. Artículo 54: Las licencias para la instalación de paravientos y costadillos de lona podrán tener una duración por temporada de seis meses como máximo, susceptibles de ser prorrogados sólo dos veces por la Alcaldia por iguales períodos si el titular, o su sucesor, lo solicita un mes antes de la terminación del plazo o de cualquiera de sus prórrogas. Artículo 55: Las tarimas que se instalan sobre la acera para sustentar velado- res o paravientos no podrán elevarse más de 10 cm. sobre el nivel de aquélla. VI. Vallas Artículo 56: 1. Es obligatoria la instalación de vallas en todas las construccio- nes de edificios, obras exteriores y derribos y para la ocupación de la vía pública con materiales destinados a la ejecución de obras interiores. 2. Cuando las necesidades del tránsito u otras circunstancias im- pidan instalar vallas, se sustituirán éstas por puentes volantes o an- damios. * Párrafo añadido por acuerdo del Consejo Pleno de 26 de abril de 1971. Vigente a partir de 8 de octubre de 1971. 3. En ningún caso el espacio libre de acera podrá ser inferior a 0,80 metros. De no ser posible, se facilitará el paso mediante tablones y pasarelas debidamente protegidos y señalizados, para permitir el de peatones, cubriendo, incluso provisionalmente, los alcorques si fuere necesario. Artículo 57: 1. En las construcciones y obras a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior, será también obligatoria, en su caso, la instalación de tubos de carga y descarga de materiales y productos de derribo, y la adopción de las medidas adecuadas en evitación de daños a personas o cosas, o para no dificultar o agravar la circulación o el uso normal de la vía pública. 2. En todo caso, la valla o elemento protector de la obra tendrá la altura suficiente para impedir la caída de materiales y escombros en las aceras y calzadas. Articulo 58: 1. Siempre que sea posible, las vallas se instalarán con materiales prefabricados de fibrocemento u otros aglomerados de cemento. 2. Sin embargo, en determinados casos la Administración mu- nicipal podrá obligar a los constructores a utilizar preceptivamente di- chos materiales. Artículo 59: 1. Toda valla de protección ostentará un letrero indicativo de la licencia municipal, fechas de comienzo y terminación de la obra y ho- rario de trabajo. 2. Las vallas no podrán ocupar mayor superficie de vía pública que la autorizada; en caso de infracción, sin perjuicio de las multas que procedan, la Administración municipal obligará al contratista de la obra a que la derribe y construya dentro de los límites autorizados, y si así no lo hiciere, lo harán los servicios municipales a costa de aquél. 3. El propietario de las obras será responsable subsidiario de las obligaciones establecidas en el párrafo anterior. Artículo 60: El peticionario de la licencia deberá declarar a la Administración municipal el lugar del emplazamiento y las medidas de las vallas y de los tubos de carga y descarga. VII. Abrevaderos Articulo 61: 1. No se admitirán a trámite nuevas solicitudes para la construc- ción de abrevaderos en la vía pública. 2. Los actuales titulares de licencias cuidarán de que en todo momento el abrevadero reúna las necesarias condiciones de limpieza y aseo y responderán de que el uso del mismo no ocasione molestias a los vecinos y peatones. VIII. Colocación y estacionamiento en la vía pública y en las aceras de mercancías u otros objetos o elementos Articulo 62: 1. En el caso de colocación y estacionamiento en la vía pública y en las aceras, de mercancías u otros objetos o elementos, en virtud de licencia municipal, delante de establecimientos, el dueño de éstos viene obligado a señalar en la acera, o si no la hay, en la calzada, con pintura blanca, el perímetro que limite el espacio a ocupar, sin que pueda rebasar éste. 2. En ningún caso se permitirá la ocupación de la vía pública y de las aceras de modo que no deje el paso mínimo que determina el artículo 49 de esta Ordenanza, pudiendo ser retirados por las brigadas municipales las mercancías, objetos o elementos que impidan la existencia de dicho espacio libre. IX. Instalaciones luminosas en el arbolado de la vía pública Articulo 63: 1. Con ocasión de ferias y fiestas tradicionales, podrá autoriza-se a los propietarios o titulares de establecimientos, previo informe favo- rable del Servicio municipal de Parques y Jardines, la utilización del arbolado de la vía pública para sostener instalaciones y ornamentos eléctricos, bajo las siguientes condiciones: a) no se podrán cortar ramas ni introducir clavos en 10,s arboles; b) los elementos sustentadores irán sobre madera o corcho de suficiente anchura, apoyados en el árbol a través de un cuerpo blando (goma, caucho o lona de saficiente grosor) y las ataduras se harán sobre este mismo cuerpo blando; c) los cables irán a la altura mínima de cuatro metros; d) las instalaciones y ornamentos serán colocados en forma que no impidan ni estorben las vistas que sobre la vía pública tuvieren las viviendas sitas frente al árbol o árboles de que se trate; e) los instaladores seguirán las instrucciones que en orden a segu- ridad determine la Administración municipal; f) terminada la utilización, deberán ser cortadas las ataduras efectuadas y retirados los materiales empleados, y g) cuantas otras la Administración municipal señale en la licencia. 2. Los infractores serán sancionados por la Alcaldía con multa de 500 a 5.000 pesetas por árbol, sin perjuicio de la obligación de in- demnizar los daños y perjuicios causados. * XI. Rodaje de escenas de pelic~ulas El rodaje de escenas de películas en la vía pública y, concreta- mente, en jardines y parques municipales, se realizará en los lugares y horario que determine la licencia y, en todo caso, en forma que no pro- duzca entorpecimiento del tránsito urbano. XII. Vados y reserva de carga y descarga Artículo 68: El uso especial de la vía pública mediante vados y reservas de carga y descarga se regirá por la Ordenanza sobre Vado,s, aprobada por el Consejo Pleno el 8 de noviembre de 1962. SECCIÓN 3: USOp rivativo 1. Disposiciones generales * * * Artículos 69 a 79: - * Modificado por acuerdo del Consejo Pleno de 14 de marzo de 1980. Vigente a partir de 3 de mayo de 1980. ** Los artículos 64 a 66 fueron derogados por la Ordenanza sobre Publicidad, aprobada por el Consejo Pleno el 29-6-79 y vigente a partir del 10-11-79. *** Derogados por la Ordenanza sobre utilización de los bienes de uso público municipal. 11. Diversiones y pruebas o espectáculos deportivos Artículo 80: 1. Podrá autorizarse la ocupación de la vía pública I no siguiente : a) entoldados o cercados para la celebración de bailes, C-uIIC-ICjLLU3, representaciones teatrales, circenses .o cinematográficas y actos análogos; b) columpios, caballitos, coches, pabellones de juegos de fuerza o destreza y de baratijas o quincalla, y c) carreras de automóviles, motocicletas, bicicletas y demás prue- bas o competiciones deportivas. 2. Sólo con ocasión de ferias y fiestas tradicionales podrán ser concedidas las licencias a que se refiere los dos primeros apartados del número anterior. 3. En el caso del párrafo c), la entidad organizadora se someterá a las indicaciones de la Autoridad municipal o de sus agentes. Artículo 81: No se petmitirán en la vía pública juegos o diversiones que puedan constituir peligro para los transeúntes o para los mismos que los prac- tiquen. 111. Quioscos Artículo 82: 1. Los quioscos podrán ser de bebidas, de publicaciones y es- peciales. 2. Los quioscos instalados en el Pueblo Español, Parque Zoo- lógico y Montaña de Montjuicli estarán sujetos a una reglamentación especial, distinta de la contenida en las presentes Ordenanzas. Artículo 83: Los quioscos de bebidas estarán destinados a servir al público be- bidas de uso normal en el mercado y comestibles comprendidos en la denominación de fiambres y pastas y, en general, los que no requieren condimentación previa inmediata y puedan ser considerados como com- plementos o de aperitivos y meriendas. Articulo 84: 1. Los quioscos de publicaciones tendrán por finalidad la venta de libros, revistas y periódicos nacionales y extranjeros, excepto los libros prohibidos o que ofendan a la moral y buenas costumbres, y en cuanto a las revistas y periódicos, sólo estarán permitidos los autoriza- dos por la Autoridad competente. 2. Los quioscos de publicaciones podrán ser clasificados por el Consejo Pleno en diversas categorías, según los lugares de instalación y !a clase o tipo de publicaciones que constituyan su objeto, a los efectos de fijar el correspondiente canon de concesión. Articulo 85: 1 . Los quioscos especiales son aquellos cuya titularidad ostenta- rán empresas editoriales cuyas publicaciones, por aparecer en Barcelona o en Madrid, se estiman de carácter y alcance nacional; y deberán ser explotados exclusivamente por la propia empresa concesionaria y sus empleados, sin que admitan a tal objeto participación o sociedad de cualquier naturaleza, por parte de otras empresas o de particulares. 2. Tales quioscos habrán de constituir ocasión o motivo de con- tribución al servicio público y ornato ciudadano, mediante la dignidad especial que deben revestir en su presentación y materiales constructi- vos, en su luminosidad o en la prestación de utilidad general o por las instalaciones especiales adicionales que contengan, consistentes en aparatos de relojería horaria, señalización climatológica, teléfono pú- blico, carteleras de turirmo y espectáculos y otros aparatos y servicios análogos. Artículo 86: La Administración municipal aprobará modelos de quioscos de las tres moda!ldades, a fin de que las solicitudes de concesión de los interesados se ajusten a ellos, salvo las variaciones en cada caso per- mitidas. Articulo 87: 1. En ningín caso, la instalación del quiosco podrá servir de excusa para ampliar el perímetro del uso privativo concedido, mediante la colocación en las aceras de cajones, caballetes u otros sustentáculos para la exhibición de publicaciones. 2. En caso de incumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art. 75, los servicios municipales retirarán dichos elementos a costa del concesionario. IV. Sillas y tribunas Articulo 88: 1. La concesi6o de la explotación del servicio de sillas, sillones y tribunas en las avenidas, paseos, calles, plazas y jardines públicos de la ciudad se extenderá también a las vías por donde pasen procesiones cívicas o religiosas, a cuyo efecto el concesionario vendrá obligado a prestar aquél en todos los actos públicos que estime conveniente y lo disponga la Administración municipal. 2. El concesionario estará obligado a seguir en la instalación de sillas, sillones y tribunas las indicaciones de la Administración o de los agentes de la Autoridad municipal. V. Publicidad luminosa en aparatos sustentadores de rotulmión de las vías públicas* VI. Columnas anunciadoras y plafones-ajnuncios* VII. Tómbolas y rifas y sorteos Articulo 93: Si se presentare más de una solicitud de concesión de uso priva- tivo con destino a tómbola para un mismo emplazamiento y período de tiempo, y el órgano municipal correspondiente estimare oportuno ac- ceder a la petición, deberá hacerlo a favor de la que corresponda, con- forme a las siguientes circunstancias de prioridad, apreciadas separada o conjuntamente: a) las que se dediquen totalmente a establecimientos ubicados en Barcelona y dentro de ellas, las que ofrezcan mayor porcentaje de sus ingresos a instituciones benéficas municipales o, en su caso, provinciales; b) las que tengan por objetivo ciertos aspectos de relevante tras- cendencia social para la vida moral o religiosa; c) las que atiendan a mayor número de personas o fines de ma- yor expansión, y ) las que se nutran especialmente de donaciones. * Los artículos 89 a 92 fueron derogados por la Ordenanza sobre Publicidad, aprobada por el Consejo Pleno el 29-6-79 y vigente a partir del 10-11-79. Ver Ordenan- za sobre Instalaciones Luminosas Particulares. (Vigente 25-8-69.) 1. En el caso de que el órgano competente del Ministerio de Hacienda autorice la rifa o sorteo de automóviles de turismo' o vehícu- los similares, podrá concederse autorización para la exhibición de los mismos en la vía pública, señalándose en la autorización los sitios, horarios y demás condiciones y particulares que la Administración mu- nicipal estime conveniente. 2. Estas autorizaciones serán otorgadas, en su caso, previo infor- mi: favorable de la Junta municipal dcl Distrito * correspondiente y de la Jefatura de la Policía municipal, y * * estarán subo,rdinadas al pago del canon y tasa por aparcamiento que proceda, de acuerdo con las disposiciones vigentes. VIII. Campings Artículo 95: 1. La concesión de uso privativo con destino a la instalación de campamentos de turismo denominados «campings,, se ajustará, tanto en orden a las condiciones de la solicitud como a los requisitos de carácter técnico que deben reunir, a lo establecido en el Decreto de 14 de diciembre de 1956. Ordenes de 7 de marzo, 30 de abril y 2 de oc- tubre de 1957 y demás disposiciones complementarias de carácter ge- neral, dictadas o que se dicten en lo sucesivo. *** Articulo 95 bis* ***: El incumplimiento de lo establecido en este capítulo será sancio- nado con multa de 500 a 5.000 pesetas por cada día que persista la infracción, salvo en su caso, lo dispuesto al efecto en los pliegos de condiciones de las concesiones o las cláusulas bajo los que se otorgaren las autorizaciones. Capítrilo V: Comportamiento o conducta de los ciudadanos SECCIÓN 1 : Normas generales Artículo 96: 1. El comportamiento de las personas en la vía pública se atem- perará, en general, a las siguientes normas: - + Consell de Districte, según acuerdo del Consejo Pleno de 21-12-79. *+ Guardia Urbana, según Decreto de la Alcaldía de 15-9-78. *** En la actualidad está ~eguladae sta materia por la Orden de 28-7-66. *a** Adición por acuerdo del Consejo Pleno de 14 de marzo de 1980. Vigente a partir de 3 de mayo de 1980. 1. a Observarán el debido civismo y compostura, sin proferir blas- femias o palabras soeces o malsonantes, ni realizar actos contrarios a la Religión, a la Moral o a l,as buenas costumbres. 2." Cumplirán puntualmente las disposiciones de las Auto- ridades y Bandos de la Alcaldía sobre conducta del vecindario y obser- varán las prohibiciones especiales. 3.a Denunciarán a los agentes de la Autoridad las infracciones que observen cometidas en la vía pública. 2. En los vehículos de transporte público se cumplimentarán las normas del párrafo anterior y además, no se podrá fumar o llevar el cigarro o cigarrillo encendido cuando esté impuesta la prohibición. 3. El incumplimiento de estas obligaciones será sancionado por la Alcaldía con multa de 500 a 5.000 pesetas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, por imperativo de disposiciones de carácter general. * SECCIÓN 2: Normas relativas a las personas 1. Ruidos Derogados por la «Ordenanca sobre el Control de la Contaminació per Agents Físics» (C.P. 21-9-82 y 18-3-83. Vigente: 8-9-83). 11. Vagancia y mendicidad Articulo 102: 1. Se prohíbe el ejercicio de la mendicidad pública en el término municipal. 2. Los agentes de la Autoridad detendrán y conducirán al esta- blecimiento municipal adecuado a las personas que estuvieren mendi- gando en la vía pública. 3. Asimismo, serán conducidas al mencionado establecimiento las personas que por su aspecto o por el lugar y hora en que se ha- llaren en la vía pública, infundieren justificada sospecha de vagancia habitual. * Aprobado por el Consejo Pleno de 14 de marzo de 1980. Vigente a partir de 3 de mayo de 1980. 23. Articulo 1 O.?: La estancia en el establecimiento municipal de los vagos y men- digos detenidos durará únicamente el tiempo necesario para determinar el destino ulterior de los allí conducidos, según sean lisiados o válidos, sanos o enfermos, verdaderamente necesitados o profesionales de la vagancia o mendicidad, jóvenes o ancianos, nacionales o extranjeros y habitantes de esta ciudad o de otras poblaciones. 1. Los agentes de servicio en muelles, estaciones y demás puntos de acceso a la ciudad impedirán la entrada a ella a toda persona que inspiraie fundada sospecha de que pretende ejercer la mendicidad. 2. Los mendigos forasteros que sean detenidos serán repatriados a sus puntos de origen. Articulo 105: 1. Los niños abandonados y los extraviados serán conducidos a la Comisaría municipal de beneficencia, y entregados, los primeros a las Autoridades competentes, y retenidos los últimos en custodia a dispo- sición de sus padres o encargados, para lo cual se efectuarán rápida- mente los oportunos llamamientos por los medios de publicidad que en cada caso estime conveniente la Alcaldía. 2. Si fuese algún particular el que encontrare niños abandonados o extraviados, deberá entregarlos a cualquier agente de la Autoridad municipal o conducirlos a dicha Comisaría o a las casas Consistoriales. Articulo 106: 1. El vecindario deberá abstenerse de dar limosna en la vía pública. 2. En la Depositaría municipal estará abierta una cuenta espe- cial destinada a fondos de beneficencia, a la cual podrán aportar sur donativos cuantas personas caritativas deseen contribuir al auxilio de los verdaderamente necesitados. Articulo 107": La Alcaldía, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, sancionará con multa de 500 a 5.000 pesetas: * Nueva redacción por acuerdo del Consejo Pleno de 14 de marzo de 1980. Vi- gente a partir del 3 de mayo de 1980. a) a quienes mendiguen o vivan de la mendicidad ajena, obli- gando o induciendo a mendigar a los menores de edad, enfermos mentales y lisiados; b) a toda persona que trate de oponerse a la detención y con- ducción de vagos y mendigos por los agentes de la Autoridad mu- nicipal; c) a los que advertidos por agente de la Autoridad municipal de la prc'hibición de dar limosna en la vía pública, insistieren en hacerlo, y d) a 10s profesionales de vagancia o mendicidad. 111. Embriaguez Artículo 108: Queda prohibida la consumición de bebidas alcohólicas en la vía pública, fuera de los establecimientos de! ramo de hostelería y quioscos de bebidas. Artículo 109: 1. Quienes circulen por la vía pública con muestras evidentes de embriaguez, serán detenidos y conducidos por los agentes de Ia Autoridad al establecimiento municipal adecuado. 2. La estancia en dicho establecimiento durará únicamente el tiempo necesario para determinar si sólo procede imponer sanción gu- bernativa o debe ser pasado el tanto de culpa a la jurisdicción compe- tente, según las circunstancias del caso. IV. Protección de la infancia y ancianidad y demás personas desvalidas Artículo 110 : 1. Deberá facilitarse el tránsito por las vías públicas de niños y ancianos, ayudándoles a cruzar las calzadas por los pasos de peato- nes establecidos al efecto. Igual prevención se adoptará con relación a los ciegos. 2. En especial, los padres y encargados de menores deberán pro- curar que sus hijos y los sometidos a su custodia no vayan solos por la vía pública, si son menores de 8 años. 3. Toda persona deberá impedir que los niños bajen de las aceras si no van acompañados. Artículo 11 1: 1. Se prohíbe maltratar a los niños, dedicarlos a trabajos supe- riores a sus fuerzas o impropios de sus pocos años y permitirles ejer- cicios peligrosos. 2. También queda prohibido hacer burla a los ancianos o per- sonas impedidas, contrahechas y bajo cualquier punto de vista dignas, por su estado o desgracia, de especial consideración. 3. Los infractores serán sancionados por la Alcaldía con multas de 500 a 5.000 pesetas, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente. * V. Apertura y cierre de los pwrtales Artículo 111 bis**: SECCI~3N* ** : Normas relativus a los ammules SECCIÓN4 : Normas relativas a los bienes 1. Fuentes públicm Artículo 118: Tienen la consideración de fuentes públicas las emplazadas en las vías públicas de la ciudad, o en su término susceptibles de uso y apro- vechamiento común. Artículo 11 9: Se prohíbe en las fuentes públicas: a) lavar ropas, frutas, verduras u objetos de cualquier clase; b) lavarse, bañarse o echar a nadar perros u otros animales y enturbiar las aguas; * Modificado Dor acuerdo del Consejo Pleno de 14 de marzo de 1980. Vigente a part*ir* de 3 de mayo de 1980. Derorrado Dor acuerdo del Consejo Pleno de 16-7-82. Vigente a partir de 6 de novie*m**br e de 1982. - Derogados los artículos 112 al 117 por la Ordenanza municipal del "Medi Ambient" sobre Tenencia de animales, aprobada por el Consejo Pleno en 2 de febrero de 1983 y vigente a partir de 3 de mayo de 1983. c) abandonar bajo el chorro cántaros, cubos o cualquier otro vaso o recipiente por lo que cada usuario sacará el agua por su turno y se retirará luego de llenar el recipiente; d) beber directamente del caño o del arranque de ~urtido~sra, lvo que las fuentes tengan instalación especial; e ) abrevar caballerías y ganado, y f) dejar jugar a los niños con barquitos u objetos análogos, con excepción de las fuentes y estanques construidos y destinados es- pecialmente a tal objeto. Artículos 120 a 132*: DISPOSICION FINAL Quedan derogados los arts. 14, 16 al 20, 290 al 299, 337 al 358, 360 al 362, 839 al 876, 880 al 916, 1.877 al 1.882 y 1.933 al 1.940 de las Ordenanzas municipales de 1947 y modificaciones posteriores, y las Normas reguladoras de tómbolas, aprobadas por el Consejo Pleno en 8 de noviembre de 1962. * Artículos 120 a 132 derogados por la "Ordenanza Municipal del Medi Ambient sobre Zones naturals i Espais verds", aprobada por el Consejo Pleno en 21-9-82. 27 I N D I C E ORDENANZA DE POLICIA DE LA VIA PUBLICA -Pág . Disposición general . . . . . . . . . . 7 Capítulo I: Rotuiación y numeración . . . . . 7 Capítulo 11: Conservación . . . . . . . . 9 Capítulo 111: Limpieza . . . . . . . . . 10 Capítulo IV: Utilización . . . . . . . . . 10 Sección 1: Normas generales . . . . . . . 10 Sección2:Usocomúnespecial . . . . . . 12 Sección 3: Uso privativo . . . . . . . . 18 Capítulo V: Comportamiento o conducta de los ciudadanos . 22 Sección 1: Normas generales . . . . . . . 22 Sección 2: Normas relativas a las personas . . . 23 Sección 3: Normas relativas a los animales . . . 26 Sección 4: Normas relativas a los bienes . . . . 26 Disposición final . . . . . . . . . . . 27 CQLECCPON ORDENANCES P REGLAMENTS Volúmenes publicados Ordenances de la Neteja (catalán; bolsillo) Ordenanzas sobre la Protección del Ambiente y la Calidad de Vida (catalán/castellano> Ordenances Fiscals (catalán) Ordenanzas de Galerías y Centros Privados de Alimentación (catalán/castellano) Ordenanzas Fiscales 1984 (castellano) Ordenanzas Industriales (castellano) Servicio de Extinción de Incendios y de Salvamentos. Reglamento de Régimen interior (S.E.I.S.) (catalán/castellano; bolsillo) Ordenanzas Fiscales de Mercados (Separata de «Ordenanzas Fis- cales 1 9 8 4 ~ )(c atalán/castellano) Ordenanzas sobre modificación de los artículos de las ordenanzas municipales que regul~nla imposición de ,multas, para adaptarlos a lo dispuesto en el X.D.L. 11/79, de 20 de Julio (catalán/castellano) Ordenanza sobre Publicidad (catalán/castellano) Ordenanza de Policía de 10 Vía Pública (catalán/castellano)