ORDENANZA SOBRE ALIMENTOS Y ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS Ajuntament de Barcelona OAjuntament de Barcelona. Publicacions Impresión: Imprenta Municipal Exp. 57-86 Depósito legal: B . 1.067-1986 ORDENANZA SOBRE ALIMENTOS Y ESTABLECIMIENTOS ALIMENTARIOS (Aprobada por el C.P. en 21-9-1982 y 18-3-1983. Vigencia en 8-9-1983). Título 1: Objetivo y ámbito de aplicación Artículo 1: 1. Es objeto de la presente ordenanza: a) Fijar las condiciones a que han de ajustarse los artículos destina- dos al consumo alimentario de la población según las normas estata- les aplicables y teniendo en cuenta los adelantos técnicos y la evolu- ción de los hábitos en la alimentación. b) Determinar las condiciones que han de reunir los establecimien- tos, centros e industrias dedicados a la producción, preparación, transporte, almacenamiento, venta o consumo de productos alimen- ticios. c) Establecer las condiciones sanitarias exigibles a las personas que intervengan en la elaboración, manipulación y comercialización de los productos alimenticios dedicados al consumo humano. 2. La definición de alimento y de las categorías de alimentos a los efec- tos de esta Ordenanza constan en el Anexo 1 de definiciones. Título 11: De los alimentos Capítulo 1P: Disposiciones generales Artículo 2: 1. Los alimentos que hayan de ser consumidos en el mismo estado en que se expenden y que no puedan ser cocidos o lavados habrán de servirse al consumidor sin tocarlos con las manos. Artículo 3: 1. Con respecto a los alimentos no envasados, habrán de ser observadas las siguientes normas: a) Deberán ser protegidos mediante vitrinas u otros tipos de protec- ción eficaz a fin de evitar toda contaminación procedente de insectos o de cualquier otro agente exterior, y principalmente del polvo, ex- ceptuándose aquellas frutas y hortalizas que puedan ser cocidas o lavadas. b) No podrán ser expuestas al público a la puerta del establecimiento ni en su exterior. c) Serán servidos al público en cajas, paquetes o envoltorios de mate- riales higiénicos, nuevos y autorizados. Se prohíbe el uso, para esta finalidad, de envases o papeles previamente utilizados. Artículo 4: Además de cumplir todo lo dispuesto en los artículos siguientes, todos los alimentos, al ser entregados al consumidor, deberán ser perfectamente aptos para el consumo y reunir las especificaciones higiénico-sanitarias esta- blecidas en las correspondientes reglamentaciones (recogidas en el Ane- xo 11). Artículo 5: 1. Los alimentos congelados habrán de conservarse en instalaciones fri- goríficas que los mantengan en estado de congelación a la temperatura ade- cuada, y se expenderán al consumidor en tal estado. 2. En caso necesario, los mencionados alimentos podrán venderse pre- via descongelación, haciendo constar claramente que se trata de un produc- to que antes había estado congelado. En cualquier caso, queda prohibida la recongelación de estos alimentos descongelados. Artículo 6: Todo alimento envasado, transformado o elaborado habrá de llevar en el exterior de su envase la indicación de su naturaleza y composición, el nombre de la empresa elaboradora y el número de inscripción en el Registro Sanitario, de acuerdo con las normas reglamentarias establecidas en el Real Decreto 2058/1982 de 12 de agosto y en sus Reglamentaciones Técnico- sanitarias (Anexo 11). Artículo 7: 1. Se considerará adulterado todo producto alimenticio cuya composi- ción haya sido alterada, aun cuando ello no suponga efecto nocivo alguno para el consumidor, salvo si esta alteración consta claramente en el envase de acuerdo con las normas sobre etiquetado. 2. También, bajo la responsabilidad del vendedor, se expresará la proce- dencia de todos aquellos productos alimenticios que debido a sus condicio- namientos de comercialización hayan de ser vendidos al por mayor. Artículo 8: Queda prohibida la venta para el consumo de todo producto tarado, al- terado en su composición normal -si no se cumple lo dispuesto en el artícu- lo 7.1 anterior- o al cual se hayan añadido substancias nocivas para modifi- car su aspecto, color o condiciones organolépticas, así como de aquellos cuya conservación haya sido tratada de asegurar mediante procedimientos inadecuados o substancias conservadoras no admitidas en la legislación vi- gente para el respectivo grupo de alimentos. Capítulo 2P: Regulaciones específicas sobre carnes y productos carnicos Artículo 9: l. Todas las carnes destinadas al consumo humano de la ciudad de Bar- celona procederán netesariamente del Matadero de Mercabarna o de los Mataderos Generales Frigoríficas, Almacenes frigoríficas de carnes y Salas de troceado de carnes debidamente inscritos en el Registro Sanitario. 2. Las mencionadas carnes habrán de ajustarse a las respectivas regla- mentaciones técnicas sanitarias. Artículo 10: 1. Además, y con independencia de lo que determina el artículo 9 ante- rior, los canales, medios canales, cuartos y piezas de los animales comesti- bles procedentes de los establecimientos legalmente autorizados y declara- dos por la Inspección «aptos para el consumo» serán marcados con los sellos oficiales, a fuego o a tinta, habiendo de figurar en ellos: a) el número del Registro Sanitario Estatal de la Industria, b) el texto ((Sanidad Veterina- ria - Inspeccionado», de acuerdo con las especificaciones de la orden del Mi- nisterio de Sanidad y Consumo del 21 de septiembre de 1982 sobre garantías sanitarias de la carne (BOE de 6 de octubre de 1982, página 27.515). La mis- ma indicación constará en los envoltorios de las mercancías troceadas. 2. Los mencionados canales, medios canales, cuartos y piezas serán col- gados en ganchos en lugares a los cuales el público no tenga acceso, debida- mente protegidos de todo posible contacto con las manos o el aliento del mencionado público. Artículo 11: 1. Los titulares de los establecimientos minoristas de carnes de todas clases tendrán a disposición de los inspectores municipales las guías de sani- dad y/o los alabaranes, con la confirmación de la Inspección sanitaria, co- rrespondientes a las carnes que tengan a la venta, con la excepción de las car- nes sacrificadas en el Matadero de Mercabarna, para las cuales será suficiente con el albarán de origen. 2. En los mencionados establecimientos minoristas de venta de carne podrán realizarse únicamente operaciones de troceamiento de la carne que haya de venderse en el propio establecimiento, o en otros establecimientos que sean de la misma empresa o unidad familiar, y siempre que reúnan las debidas condiciones higiénico-sanitarias. 3. Los establecimientos de una misma empresa deberán tener el albarán de identificación de las carnes y de los productos elaborados suministrados por la empresa, en los que deberá figurar el nombre de titular, su dirección y el número de identificación fiscal del Ministerio de Hacienda. Artículo 12: 1. Las carnes de volatería y conejos destinadas al consumo humano procederán necesariamente de Mataderos industriales debidamente autori- zados e inscritos en el Registro Sanitario. Todas las piezas enteras llevarán el marchamo sanitario acreditativo de su procedencia y de haber estado ins- peccionados sanitariamente. 2. Los productos elaborados con estas carnes habrán de presentarse en- vasados y etiquetados, con indicación de la composición del producto y del número de registro sanitario de la industria elaborada. Artículo 13: Los animales muertos en cacerías habrán de ir acompañados de un cer- tificado veterinario que garantice la inspección sanitaria en el lugar de ori- gen y, en el caso de jabalíes, su reconocimiento triquinoscópico. Artículo 14: Los despojos comestibles de los animales para el consumo serán expen- didos en establecimientos dedicados exclusivamente a esta venta y en las condiciones adecuadas establecidas para estos productos, sin perjuicio de lo que se determina en los artículos 34.1 y 36. Capítulo 3P: Regulaciones específicas sobre el pescado Artículo 15: Los productos de la pesca para el consumo humano introducidos para el abastecimiento de la ciudad habrán de reunir las características organo- lépticas e higiénico-sanitarias que los hagan aptos para el consumo directo, tal como se establece en los apartados 6 y 7 del artículo 16 de la Reglamenta- ción Técnico-Sanitaria de los productos de la pesca (Anexo 11). Artículo 16: Los moluscos para cuyo consumo es obligatoria la depuración previa (mejillones, almejas, ostras y berberechos) habrán de ser provistos, para su comercialización, de la correspondiente etiqueta de salubridad y serán ven- didos al público dentro de los plazos indicados en las referidas etiquetas. Artículo 17: Cuando se trate de productos de la pesca procedentes de otros países, los importadores estarán obligados a presentar a la Inspección Sanitaria mu- nicipal la documentación sanitaria de origen, para que puedan ser conocidas en todo caso las aptitudes de la especie para el consumo humano. Artículo 18: 1. Los titulares de todo tipo de pescaderías tendrán a disposición de los inspectores los albaranes y/o las guías sanitarias correspondientes a los pro- ductos que tengan a la venta. 2. En los documentos mercantiles de venta será claramente especificada la especie del pescado objeto de contratación, de acuerdo con las denomina- ciones específicas establecidas en el apartado 3.12.02 del Código Alimenta- rio, y asimismo con la denominación catalana, añadiéndose si se trata de pescado congelado, ahumado, salado o desecado. Artículo 19: Los productos de la pesca congelados se conservarán y presentarán en dicho estado hasta el momento de su entrega al consumidor. Excepcional- mente queda autorizada la venta de cefalópodos congelados (pulpos, cala- mares, sepias, etc.) ligeramente descongelados, siempre y cuando se indique claramente esta circunstancia a los compradores. Capítulo 4P: Regulaciones específicas sobre la leche y sus derivados Artículo 20: Los tipos de leche autorizados para la venta al público serán los estable- cidos en el Código Alimentario y en el Reglamento de Centrales Lecheras. Artículo 21: 1. Dentro del municipio de Barcelona se prohíbe la venta de leche a granel. 2. Toda la leche que se expenda al público para su consumo habrá de es- tar higienizada y envasada con la garantía de un centro de higienización ins- crito en el Registro Sanitario y en las condiciones de mantenimiento y con- servación establecidas por el mencionado Reglamento de Centrales Lecheras. 3. La venta de «leche certificada)) deberá ajustarse a los condiciona- mientos sanitarios y de calidad establecidos para este tipo de alimento en el mencionado Reglamento de Centrales Lecheras y en la Reglamentación Técnico-Sanitaria correspondiente. Artículo 22: Todos los derivados lácteos (nata, requesón, queso fresco, cuajada, yo- gur, batidos, cremas, etc.) deberán ser presentados con las denominaciones que específicamente les correspondan, etiquetados y rotulados de acuerdo con las disposiciones vigentes y conservados en condiciones de temperatura y humedad adecuadas a su naturaleza. Capítulo 5:: Regulaciones específicas sobre'alimentos de origen vegetal Artículo 23: Las frutas, hortalizas y verduras, introducidas para-el consumo de la ciudad habrán de estar libres de elementos abióticos y/o bióticos (microbia- nos patógenos), ajustándose a las normas de la superioridad específicamen- te establecidas al respecto. Los servicios municipales, dentro de sus respecti- vas competencias, inspeccionarán los mencionados alimentos y comproba- rán su procedencia, en especial en lo que se refiere a aquellos que se consu- men en crudo. Artículo 24: Las setas serán objeto de especial vigilancia por parte de los servicios mencionados en el artículo anterior, a fin de que no sean puestas a la venta especies no comestibles. A este respecto, únicamente serán autorizadas las especies y variedades que por sus características botánicas pertenezcan claramente a especies y variedades no tóxicas de uso común en la región, que para Barcelona son las detalladas en el Anexo 111. Cualquier variedad no comprendida en el Anexo 111 deberá ser objeto de revisión previa y de apro- bación expresa por los servicios municipales competentes. Título 111: Establecimientos alimentarios Capítulo 1:: Disposiciones generales Artículo 25: 1. Todos los establecimientos alimentarios precisan, para su apertura y funcionamiento, la correspondiente licencia municipal, previo informe favo- rable de los correspondientes serevicios municipales, de la Salud Pública y de actividades industriales y comerciales. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 h) de la Ley de Régi- men Local, quedan sujetas a la inspección de los servicios municipales, que podrán controlar sus actividades en todo momento, sin perjuicio de las fun- ciones que en este ámbito correspondan legalmente a otros servicios estata- les o de la Generalitat. 3. Los titulares de las licencias mencionadas en el párrafo 1 de este artí- culo cumplirán las obligaciones establecidas por las Ordenanzas Fiscales y las derivadas del Impuesto Industrial. Las correspondientes altas fiscales no autorizan por sí solas la realización de estas actividades ni prejuzgan la con- cesión de las indicadas licencias. Artículo 26: 1. Las industrias alimentarias que por razón de sus actividades están su- jetas a las prescripciones del Reglamento de las Actividades MNIP, además de estar provistas de la mencionada licencia municipal, deberán estar inscri- tas en el Registro Sanitario correspondiente, 2. De acuerdo con el Nomenclátor adjunto al mencionado reglamento, las industrias incluidas en lo expresado en el párrafo anterior son las si- guientes: a) Matadero general de Mercabarna. b) Matadero de aves. c) Almacenes con más de 200 m3 de capacidad frigorífica, califica- dos de Polivalcntcs, de carnes, pescados, frutas y hortalizas y de helados. d) Salas de troceado de carnes y pescado. e) Talleres y almacenes elaboradores de intestinos de uso industrial y de despojos de animales para consumo humano. f3 Secaderos de pieles. g) Almacenes de productos cárnicos al por mayor y de productos di- versos. * h) Chacinerías. i) Industrias elaboradoras de platos cocinados y precocinados. Artículo 27: 1. El matadero general de Mercabarna será objeto de una reglamenta- ción especial. 2. Los mercados centrales municipales y los mercados de abastecimien- to al por menor municipales, y sus puntos de venta, se regirán por disposi- ciones de las respectivas Ordenanzas Municipales y, supletoriamente, se les aplicarán las normas higiénicas sanitarias de carácter general para los esta- blecimientos alimentarios. 3. Los obradores de pan y pastelería se ajustarán a las disposiciones es- pecíficas que indiquen las Ordenanzas Municipales y las de orden superior. * Modificado por acuerdo del C.P. de 17-7-1984 (Vigencia: 2-1-1985). * 4. Serán objeto de regulación específica en el Capítulo 11 de ésta los siguientes establecimientos: Carnicerías, Carnicerías-salchicherías, Tocine- rías, Volatería, conejos, aves y caza, Carnicerías caballares, Pescaderías, Ta- honas, Pastelerías, Granjas-lecherías, Ultramarinos, Autoservicios, Super- servicios y Supermercados. Artículo 28: Los establecimientos del comercio de la alimentación, con la excepción de aquellos situados en los mercados municipales de abastecimiento que son referenciados en el artículo 27 anterior, y las Galerias Privadas de Alimenta- ción (GPA) y Centros Privados de Alimentación (CPA), que serán objeto de una reglamentación especial, deberán reunir las condiciones mínimas si- guientes: \ * a) Serán espaciosos, con un mínimo de 20 m2 de superficie y de 50 m3 de capacidad. Estas superficies se refieren únicamente al es- pacio dedicado a la venta al público, con exclusión, por tanto, de la parte dedicada a servicios y almacén. 1 b) Dispondrán de ventilación suficiente: si ésta es por aireación natu- ral, habrá aberturas de 1 m2 de superficie por cada 50 m3 de volu- men global, y darán directamente al ambiente exterior. De no ser así, habrán de disponer de ventilación o climatización forzadas. c) Luz natural y artificial suficientes. d) Pavimento impermeable en todas las dependencias. Paredes recu- biertas hasta dos metros de altura con baldosines blancos o de tonos claros, o con otros materiales de características similares, en las de- pendencias donde las normas sanitarias lo exijan. El resto de las pa- redes y los techos estarán pintados con pintura lavable. e) Mostradores de fácil limpieza, con vitrinas y cámaras frigoríficas para la correcta conservación de los alimentos perecederos. Mobilia- rio y recipientes lisos y de materiales higiénicos que en todo instante habrán de estar escrupulosamente limpios. íjP rotección suficiente de los alimentos mediante vitrinas de una al- tura apropiada. g) No podrán tener comunicación directa con habitaciones o dormi- torios. h) Dispondrán de inodoros de modelo higiénico con descarga auto- mática de agua y lavado anexo provisto de toallas de un solo uso o de secador por aire caliente, de jabón y de cepillo de uñas, separados del lugar de venta mediante doble puerta, con una superficie mínima de 1,20 m2y en número proporcionado a la capacidad del local, con ventilación directa por abertura natural o cenital forzada. i) No se permitirá el alojamiento ni la entrada de animales do- mésticos. Artículo 29: 1. El Ayuntamiento fijará las diversas clases de establecimientos de ali- * Modificado por acuerdo del C.P. de 17-7-1984 (Vigencia: 2-1-1985). mentación, a los efectos de la correspondiente licencia municipal, determi- nando los productos que podrán venderse en cada uno de ellos, sin que ha- yan de coincidir forzosamente con epígrafes concretos de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial. 2. En un mismo local podrán expenderse simultáneamente productos alimenticios correspondientes a diversas licencias, siempre que reúna las condiciones de superficie e instalaciones que se requieran para cada una y sin perjuicio de las excepciones que para productos determinados se esta- blezcan en estas ordenanzas o en otras disposiciones municipales o estatales. Artículo 30: En las granjas-lecherías se podrá vender leche higienizada procedente de una central lechera legalmente autorizada y todo tipo de derivados lác- teos, y asimismo podrán expenderse productos de pequeña pastelería (bolle- ría) para el consumo en el mismo establecimiento. Artículo 31: En los establecimientos de alimentación no podrán almacenarse, guar- darse o venderse géneros, efectos, productos o substancias de cualquier otra clase que por razón de sus condiciones de toxicidad, olor o peligrosidad pue- dan contaminar los alimentos. Artículo 32: En el aspecto higiénico-sanitario se aplicarán las respectivas reglamen- taciones estatales y de la Generalitat de Catalunya relativas a las actividades siguientes: (véase Anexo 11): a) Centros de elaboración de productos alimenticios de toda clase: conservas de origen animal o vegetal, productos cárnicos elaborados, derivados lácteos, helados, platos preparados, pastas alimenticias, condimentos, etcétera. b) Establecimientos en los que se consuman alimentos y bebidas, como Hoteles, Restaurantes, Bares, Cafeterías, Discotecas, Salas de fiestas y similares, etc. Artículo 33: En lo que se refiere al personal que interviene en la elaboración de los alimentos en cualquier establecimiento, se cumplirá con lo que dispone la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de octubre de 1959, circuns- tancia que será comprobada periódicamente por los servicios de inspección municipales. * * «Dejada sin efecto por el R.D. 2505/83 de 4 de agosto, que aprobó el Reglamento de Manipuladores de ALi- rnentos (BOE 20-9-1983).» Capítulo 2 2 Disposiciones especiales para los diferentes tipos de estableci- mientos alimentarios * SECCION1: Carnicerías, Carnicerías-salchicherías, Carnicerías caballa- res, Tocinerías, Despojos cárnicos comestibles, Volatería, huevos y caza. Artículo 34: 1. Las carnicerías podrán vender únicamente: a) carnes de buey, ternera, cordero, cordero lechal, cabra, cabrito, ca- nales de aves y conejos y los productos elaborados de todos ellos, en cualquier tipo de presentación y envasado, tanto si son frescos como congelados. b) Despojos (hígado, lengua y corazón) de las especies mencionadas. 2. Cada una de las mencionadas carnes se venderá en mostradores dife- rentes o, al menos, convenientemente separados mediante cristales verticales de 40 cm de altura, con rótulos indicadores para cada especie. Artículo 35: La carne de caballo se venderá única y exclusivamente en establecimien- tos dedicados a su venta, en los que figurará un rótulo exterior con la indica- ción ((Carnicería Caballar». Artículo 36: En las tocinerías podrá venderse carne de cerdo, así como sus despojos y los productos elaborados a partir de éstos. * Artículo 37: 1. Las carnicerías, carnicerías-salchicherías, tocinerías, tiendas de vo- latería y caza (pollería) podrán instalarse en un mismo local, siempre y cuan- do se cumplan las prevenciones establecidas para cada una de ellas y las car- nes y productos respectivos se vendan en instalaciones separadas. En cualquier caso habrán de cumplirse las normas sanitarias que las regulen, sean éstas estatales, de la Generalitat de Catalunya o municipales. 2. En las carnicerías, carnicerías-salchicherías, tocinerías y volatería y caza (pollerías) no podrá venderse ningún artículo que no sea carne o sus elaborados. Artículo 38: 1. Serán de aplicación a los establecimientos dedicados a la venta de * Modificado por acuerdo del C.P. de 17-7-1984 (Vigencia: 2-1-1985). carne y de productos cárnicos de todo tipo las disposiciones del artículo 28 anterior y las siguientes: a) Los ángulos del techo y las paredes serán de aristas muertas. La pintura de la pared y el techo será de colores claros. b) Las mesas o mostradores serán de mármol o de materiales simila- res, blancos, y el tajo será de una sola pieza, sin ranuras. c) Independientemente de la posible instalación de mostradores fri- gorífico~,s erá obligatoria en estos establecimientos la existencia de cámaras frigoríficas de capacidad suficiente para asegurar la adecua- da conservación de las carnes. Artículo 39: Serán fregados diariamente el suelo, los zócalos y los mostradores, y se- rán limpiados cuidadosamente el tajo, las barras y los ganchos de colgar la carne. Para la limpieza serán utilizadas soluciones de lejía o productos desin- fectantes y, para el barrido, serrín mojado en estos productos. Artículo 40: Los carniceros, tras el mostrador, vestirán en todo momento piezas de vestir fácilmente lavables y de color blanco. Se aconseja la utilización de cas- quete o redecilla.. Artículo 41: No se permitirá que el público toque la carne expuesta para la venta. SECCION 2: Pescado Artículo 42: En las pescaderías podrá venderse toda clase de pescado y sus produc- tos elaborados, en todas sus posibles formas de preparación y envasado, tan- to si son frescos como congelados. En ellas no podrá venderse ningún otro género. Artículo 43: 1. Los establecimientos de venta de pescado habrán de reunir las mis- mas condiciones establecidas en el artículo 28 anterior. 2. Dispondrán de las instalaciones frigoríficas adecuadas para la co- rrecta conservación del pescado, tanto congelado como fresco. 3. Podrán ser instalados acuarios apropiados para la conservación de crustáceos o moluscos vivos. El suelo deberá ser liso, con la pendiente apro- piada, y tendrá desagüe con sifón, todo ello a fin de permitir una cuidadosa limpieza. Artículo 44: 1. El pescado será expuesto para la venta en sus envases originales, o ex- tendido en cestas o sobre un mostrador apropiado. 2. No podrá ser lavado ni mojado con líquidos durante esta exposición. Tampoco podrá ser extraído de sus envases para remojarlo y volverlo a exponer. 3. El pescado congelado podrá ser expuesto únicamente dentro de su envase original, o de una nevera, sometido a congelación continua y en todo momento totalmente limpio de residuos. Artículo 45: , En ocasión de determinadas fiestas podrá ser autorizada la venta, du- rante un período limitado de tiempo, de mariscos y moluscos de temporada en establecimientos de comestibles y en lugares fijos, con los condiciona- mientos que señalen los servicios sanitarios correspondientes. SECCION3: De panaderías o tahonas y pastelerias Artículo 46: 1. Los establecimientos de venta de pan y de artículos de panadería reu- nirán las condiciones establecidas en el artículo 28 de esta Ordenanza así como en las de orden superior (Decreto del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalitat de Catalunya 241/1982 de 22 de julio, DOG de 11 de agosto de 1982, páginas 1858 y 1859 u otras disposiciones que puedan aparecer). 2. Las pastelerías (confitería y repostería) reunirán las condiciones esta- blecidas en el artículo 29 de esta Ordenanza, así como las de orden superior (((Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Confiterías, Pastelerías, Bolle- rías, Repostería)), Real Decreto del Ministerio de la Presidencia del Gobier- no de 19 de mayo de 1978, BOE nP 244, de 12 de octubre de 1978, u otras dis- posiciones que puedan aparecer). Artículo 47: 1. El pan será protegido en armarios o vitrinas, o en envoltorios indivi- duales de materiales autorizados. * 2. La venta de pan común se realizará de acuerdo con las normas esta- blecidas en el Decreto 241/1982 de 22 de julio, del Departamento de Comer- cio y Turismo (DOG nP 248) en su artículo primero. Los panes especiales, en hornos, panaderías y en las pastelerías. Las modalidades de pan, envasadas individualmente, podrán ser vendidas, además de en los anteriores estableci- mientos, en los polivalentes, autoservicios, e hipermercados. 3. El personal de panaderías y tahonas deberá cumplir las normas esta- blecidas en el Reglamento de Sanidad Municipal, las referenciadas en el ar- tículo 27 de esta Ordenanza y las de orden superior. 4. Salvo cuando se trate de pan envasado, las personas encargadas de despachar el pan no podrán en ningún caso cobrar su importe ni tocar el cambio. SECCION4: Autoservicios, superservicios, supermercados y detallistas de alimentación polivalentes tradicionales. Artículo 48: Los complejos polivalentes de venta de alimentos se ajustarán a las con- diciones siguientes: a) Los establecimientos de alimentación polivalente tradicionales y los autoservicios tendrán una superficie comprendida entre los 40 m2 como mínimo y los 119 m2 como máximo. b) Los superservicios tendrán una superficie comprendida entre 120 y 399 m2. c) Los supermercados tendrán una superficie de 400 m2 como mínimo. Las citadas superficies se refieren únicamente al espacio dedicado a la venta al público, con exclusión por tanto de la parte dedicada a servicios y almacenes. Artículo 49: 1. Los establecimientos citados en el artículo anterior deberán cumplir las condiciones siguientes: a) Podrán vender productos alimenticios y no alimenticios, con sepa- ración suficiente entre unos y otros de forma que no se puedan afec- tar ni influir recíprocamente en cualquiera de sus características físicas. b) De manera semejante, los distintos tipos de productos alimenticios deberán estar colocados con las necesarias separaciones, a los mis- mos efectos. * Modificado por acuerdo del C.P. de 17-7-1984 (Vigencia: 2-1-1985). c) Dispondrán de suficiente capacidad frigorífica, con las separacio- nes adecuadas para los diferentes productos, en función de su capaci- dad de venta. d) Los servicios higiénicos (inodoro, lavabo, etc.) para uso del perso- nal laboral de establecimiento se ajustarán a lo que determina la Or- denanza Metropolitana de edificación, artículos 78 y 79. Estos servi- cios deberán estar a la disposición del público comprador para el caso de que lo solicitare. 2. En todo lo no modificado por este artículo o el anterior, serán de aplicación a estos establecimientos las normas del artículo 28 de la presente Ordenanza. SECCION 5: De la venta ambulante Artículo 50: Se prohíbe la venta ambulante y también en puntos de venta fijos en la vía pública, en todo el término municipal de Barcelona, de los productos ali- menticios siguientes: pan, pasteles, carne, pescado, leche, derivados lácteos, volatería, huevos, conejos y caza y sus elaborados, frutas frescas y hortalizas y cualesquiera otros productos cuya venta en estas condiciones pueda repre- sentar peligro para la salud pública. Artículo 51: La Administración municipal, con el informe de los servicios sanitarios correspondientes, podrá autorizar, en lugares fijos de la vía publica, la venta de determinados productos para la alimentación humana, con los condicio- namientos y limitaciones que a continuación se establecen: a) Los puestos de venta deberán tener unas instalaciones simples, de- corosas, de fácil limpieza y adecuadas al respectivo género. El Ayun- tamiento podrá establecer modelos obligatorios para los diversos ti- pos de productos. b) En estos lugares no se permitirá la venta de los productos mencio- nados en el artículo anterior. c) Los productos, siempre que sea posible, se venderán envueltos y, en cualquier caso, estarán protegidos contra las contaminaciones am- bientales y el contacto del público por medio de mamparas o vitrinas. d) Los puestos de venta de helados dispondrán de la necesaria insta- lación frigorífica, y los productos que en ellos se expendan irán enva- sados y procederán necesariamente de una industria elaborada debi- damente inscrita en el Registro de higiene de la alimentación. Capítulo 3:: Cámaras frigoríficas Artículo 52: 1. Quedan comprendidas en las normas de la presente Ordenanza las cámaras frigoríficas anejas a industrias o comercios destinadas a la conser- vación de productos alimenticios perecederos y que no tengan la condición de almacenes frigoríficos en razón de su capacidad de almacenamiento, in- ferior a los 200 m'. 2. En los aspectos técnicos, las cámaras frigoríficas cumplirán las exi- gencias de las reglamentaciones estatales aplicables. Artículo 53: La instalación de cámaras frigoríficas necesita la autorización del Ayuntamiento, que la concederá previo informe favorable de los servicios municipales competentes en instalaciones industriales y de sanidad. 1. Las cámaras frigoríficas habrán de ser instaladas en locales indepen- dientes que cuando convenga podrán dividirse en secciones aisladas inde- pendientes para cada una de las clases de alimentos siguientes: a) Carnes y productos cárnicos. b) Despojos y menudos. c) Pescado. d) Huevos. e) Leches y derivados lácteos. 0 Frutas y verduras. 2. En una misma sección de las mencionadas no podrán conservarse productos pertenecientes a clases distintas. Artículo 54: La temperatura de cada uno de los compartimentos homogéneos de la cámara será adecuada a la naturaleza del producto y a su tratamiento, consi- derándose como más adecuadas las siguientes: -Productos congelados y ultracongelados: de -18" C. a -25" C. -Carnes y productos cárnicos frescos: de + lo C. a +4" C. -Caza: O" C. -Pescado fresco: de -3" C. a O" C. -Leche y derivados lácteos: según su naturaleza, de + l o C. a +a0 C. -Mantequillas: de -5" C. a + 10" C. -Productos de pastelería: de 0" C. a + 3 " C. -Huevos: de O" C. a + 10" C. -Frutas y hortalizas: de + lo C. a + 12' C. Artículo 55: 1. La temperatura en el interior de la cámara será constante y se evitará que experimente variaciones fuera de los márgenes indicados en el artículo anterior. 2. El grado higrométrico de la atmósfera de las cámaras será el adecua- do para cada clase de alimentos. 3. A fin de asegurar el exacto cumplimiento de este artículo, todas las cámaras frigoríficas dispondrán de un termómetro y de un higrómetro en perfecto estado de funcionamiento, que, siempre que ello sea posible, serán de lectura exterior. Artículo 56: La atmósfera de las cámaras será renovada con la frecuencia necesaria a fin de eliminar las emanaciones propias de los productos almacenados. Podrá sanearse el aire del frigorífico mediante el empleo de aparatos ozoni- zadores. Artículo 57: Independientemente de la ya mencionada separación en secciones o compartimentos en razón de los distintos productos, podrán establecerse se- paraciones en atención a los diferentes usuarios de una misma cámara. Título IV: Transporte de productos alimenticios Capítulo 1P: Transporte de carne y despojos Artículo 58: Para el transporte de carne y despojos se utilizarán vehículos, remol- ques o contenedores de tracción mecánica, sean refrigerados, frigoríficos o isotérmicos. Durante el transporte, la temperatura en el centro de la pieza no sobre- pasará los siguientes límites: de + 7" C. a -14" C. si se trata de carnes fres- cas o congeladas, y de +4" C. a -14" C. en el caso de despojos frescos o congelados. Artículo 59: 1. Los vehículos tendrán que responder a las siguientes características: a) Las superficies interiores serán impermeables, lisas, de fácil lim- pieza y desinfección, y con uniones cóncavas en todos sus ángulos. b) Los elementos que hayan de entrar en contacto con los productos transportados serán de materiales resistentes a la corrosión, incapa- ces de alterar sus características organolépticas o de comunicarles propiedades nocivas. c), Serán completamente estancos, de forma que no permitan la en- trada de insectos, polvo o suciedad, ni la salida de líquidos al exterior. Artículo 60: 1. Los canales, medios canales y cuartos de canal frescos que hayan de ser transportados irán suspendidos de manera que no tengan contacto entre ellos ni con suelo o paredes. b 2. Los canales, medios canales, cuartos de canal y despojos podrán transportarse estibados, si se trata de productos congelados, siempre que se encuentren eficazmente protegidos del contacto con los agentes exteriores mediante envoltorios resistentes de materiales autorizados y que el proce- dimiento de la estiba sea autorizado. Artículo 61: Todo vehículo, remolque o contenedor empleado en el transporte de carne o despojos será sometido diariamente, antes de ser utilizado, a un mi- nucioso proceso de limpieza y desinfección, así como, en caso necesario, de desodorizacion. Artículo 62: 1. En un mismo vehículo no podrán transportarse carnes o despojos si- multáneamente con otros productos cárnicos, salvo que sea imposible el contacto entre ellos mediante la utilización de recipientes estancos. 2. En cualquier caso, queda prohibido el transporte conjunto de carnes y despojos de équidos con las demás especies de carne y despojos comes- tibles. Artículo 63: En el caso de que el peso de los cuartos de canal sea superior a 80 kg cada uno, los camiones de reparto a los minoristas dispondrán de medios mecánicos para su disposición. Capitulo 2P: Transporte de pescado y de productos de la pesca Artículo 64: 1. Los envases en los que se transporte el pescado serán de los siguientes materiales: a) Metal o material plástico. Cuando no sean de un solo uso habrán de poderse lavar y desinfectar adecuadamente. Estas operaciones de- berán realizarse obligatoriamente después de cada utilización. b) Madera. En este caso, por razones higiénicas, únicamente podrán ser utilizados una vez. 2. Para el transporte de moluscos podrán utilizarse, además, sacos de fi- bras textiles, que para los moluscos de depuración obligatoria serán de ma- llas de color amarillo. 3. Los pescados salados, ahumados, en salazón, secos o en semiconser- va podrán ser envasados en cajas o tabales de madera, de metal o de otros materiales autorizados. 4. Los productos de la pesca congelados se transportarán en envases de madera o en cajas de materiales autorizados, de cartón sulfurado o meta- lizado~. Artículo 65: 1. Los vehículos utilizados para el transporte de pescado y de productos de la pesca serán cerrados y forrados en su interior con planchas metálicas o de otros materiales no absorbentes y facilmente lavables. 2. Habrán de ser isotérmicos o frigoríficas cuando el transporte sea de una duración que pueda influir en la condición de frescura del pescado transportado, o bien alterar su grado de congelación. Llevarán un dispositi- vo que permita recoger las aguas del deshielo cuando sea éste el procedi- miento de refrigeración. 3. Estos vehículos serán lavados diariamente y serán desinfectados con la frecuencia que aconseje la inspección sanitaria municipal, la cual revisará periódicamente el cumplimiento de estas medidas higiénicas, comprobando la certificación de la desinfección. Capítulo 3:: Disposiciones generales Artículo 66: l. Los vehículos destinados al transporte de frutas y hortalizas deberán estar acondicionados en su interior con material facilmente lavable, y trans- portarán los productos debidamente envasados. 2. El transporte de los productos de pastelería y panadería se realizará de conformidad con las disposiciones de la correspondiente reglamentación técnico sanitaria (Título V). Artículo 67: Queda prohibido el transporte en un mismo vehículo de alimentos hete- rogéneo~,e ntendiéndose como tales los comprendidos en capítulos diferen- tes de este título o los no regulados en él. Asimismo queda prohibido el transporte de mercancías no alimenticias en vehículos de transporte de ali- mentos. Título V: Control alimentario Artículo 68: 1. La inspección municipal del comercio de abastecimientos y la inspec- ción sanitaria facultativa del Ayuntamiento, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, tendrán a su cargo la vigilancia e inspección de los estableci- mientos alimentarios de todas clases y formularán las correspondientes de- nuncias por las infracciones que comprueben. 2. En ambos aspectos, las inspecciones estarán divididas en tantas zo- nas como distritos municipales y ajustadas a sus límites respectivos. El mis- mo criterio será aplicado en lo que haga referencia a efectos estadísticos. 3. Los órganos auxiliares de la Administración Municipal Sanitaria 111:- varán un registro de todos los establecimientos debidamente clasificados en el que se reflejarán todas las incidencias que los afecten. Artículo 69: Los técnicos facultativos sanitarios encargados de la inspección y valo- ración de las condiciones higiénico-sanitarias de los alimentos realizarán sus funciones con atención continuada, mediante el examen diario de un volu- men representativamente amplio de todos y cada uno de los productos ali- menticios objeto de su vigilancia. Artículo 70: 1. El técnico encargado de la inspección podrá realizar una primera toma de muestra con finalidad exclusivamente orientativa, dando al propie- tario del producto un documento acreditativo del carácter oficial de su ac- tuación. 2. En el caso de que se considere necesario, esta actuación podrá ir acompañada de la inmovilización provisional de la mercancía, y por sí mis- ma no producirá la apertura de expediente sancionador. Artículo 71: 1. Si como consecuencia de esta primera actuación se considera proce- dente, o incluso directamente si las circunstancias lo aconsejan, se procederá a la toma de muestras reglamentarias, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto del Ministerio de la Gobernación de 22 de diciembre de 1908 (Gaceta del 23 de diciembre), modificado por el Decreto 1675/1966, de 30 de junio. Artículo 72: 1. La toma de muestra, ya sea de oficio, previo pago de su importe, o a petición de parte, será realizada siempre en presencia del propietario de la mercancía, de su representante o de un dependiente del establecimiento, y si las mencionadas personas se negaren a intervenir, en presencia de testigos. 2. De la toma de muestra se levantará acta por cuadriplicado, que debe- rán firmar, con el inspector actuante, las personas mencionadas en el aparta- do anterior. Uno de los ejemplares será entregado al interesado. 3. Las muestras tomadas, con las actas levantadas, se enviarán al labo- ratorio para su análisis. Una de las muestras quedará en propiedad del inte- resado, el cual estará obligado a mantenerla en perfectas condiciones de con- servación. 4. El resultado del análisis y el dictamen del laboratorio sobre la salubri- dad del producto serán comunicados al propietario del establecimiento co- rrespondiente a fin de que pueda hacer uso de los derechos que la Ley le con- cede y, en particular, de las Normas Municipales sobre Política Sanitaria, artículo 1.136 bis (pág. 98, Ordenanzas Municipales, edición 1978), así como de otras normativas de orden superior que sean de aplicación (Decreto 3632/1974 de 20 de diciembre de 1974, BOE 22-1-1975). 5. Si de los resultados de los análisis se desprende que las mercancías son peligrosas para la salud pública, se dispondrá su decomiso y destruc- ción, así como la iniciación del expediente sancionador que proceda. Artículo 73: Los vendedores de substancias alimenticias dedicadas al consumo hu- mano no podrán oponerse al reconocimiento de los productos, a la toma de muestras en su caso, ni a su decomiso e inutilización si no resultan aptas para el consumo, todo ello sin perjuicio de que puedan hacer uso de sus derechos de acuerdo con lo establecido por la ley. Artículo 74: El comerciante, tenedor o expendedor de la mercancía tendrá responsa- bilidad por los artículos alimenticios que expenda o comercialice, al por me- nor, cuando lo haga sin garantía de denominación de origen o en condicio- nes de mantenimiento inadecuadas para su perfecta conservación, de acuerdo con las normas para los diferentes productos alimenticios. En caso contrario, será responsable de la infracción sanitaria o fraudu- lenta el fabricante o envasador del producto, siempre y cuando estas circuns- tancias se especifiquen en los rótulos. Artículo 75: La inspección sanitaria se realizará también sobre las industrias de con- servación de alimentos y de elaboración de platos o productos cocinados o precocinados y sobre sus instalaciones y el personal manipulador de los mencionados productos. Artículo 76: 1. Las infracciones de las disposiciones de esta Ordenanza serán sancio- nadas por la Alcaldía con multa hasta el máximo autorizado por ley (25.000 pesetas es lo fijado por el Real Decreto-Ley 11/1979, de 20 de julio). 2. La cuantía de la multa en cada caso será fijada atendiendo a la grave- dad de la infracción, al perjuicio causado a los intereses generales, a su reite- ración por parte del infractor, al grado de responsabilidad del responsable y a las otras circunstancias que pudiesen concurrir al caso. 3. La reincidencia en estas infracciones podrá producir, además del in- cremento de la multa, la clausura temporal o definitiva del establecimiento, tal como autoriza el artículo 482 del Reglamento de Sanidad Municipal. 4. Cuando el hecho constituya delito o su gravedad aconseje una san- ción que exceda de la competencia municipal, se comunicará así a las Auto- ridades Sanitarias superiores, solicitando la imposición de una sanción más grave, además de comunicarlo asimismo a la autoridad judicial competente. 5. Serán responsables las personas que realicen los actos, o incumplan los deberes, que constituyen la infracción y, en el caso de establecimientos in- dustriales o comerciales, las empresas titulares de los establecimientos, sean personas físicas o jurídicas. 6. Con independencia de las mencionadas sanciones, la Administración Municipal podrá disponer además el decomiso y la inutilización de los pro- ductos peligrosos, tal como regulan al respecto los artículos 72 y 73 anterio- res, y la ejecución de las medidas correctoras que se consideren necesarias para la protección de la salud pública. Disposiciones transitorias 1. Las disposiciones de esta Ordenanza serán de aplicación en su totali- dad a los establecimientos alimentarios cuyas licencias sean concedidas con posterioridad a su entrada en vigor. 2. Los establecimientos con licencia expedida con anterioridad habrán de cumplir, desde el momento de la entrada en vigor de esta Ordenanza, las normas en ella incluidas que sean de naturaleza puramente funcional. Las obras de adaptación que sean necesarias para cumplir las disposi- ciones que afecten a los aspectos estructurales habrán de ser realizadas por los establecimientos respectivos en el plazo de cinco años. 3. En los casos en que no exista posibilidad física para el cumplimiento de las normas de la Ordenanza -como es el caso de las superficies mínimas establecidas en el artículo 28 a)- esta circunstancia no afectara a las licen- cias actuales, que mantendrán su vigencia durante la vida de su actual titular y de su primer sucesor hereditario, con un mínimo de quince años. En el caso de transmisión por cualquier otro título jurídico, la mencio- nada vigencia beneficiará también al primer adquirente del actual titular siempre que 1a.transmisión se realice dentro del término de quince años a contar desde la entrada en vigor de esta Ordenanza. 4. Con respecto a las condiciones del transporte de pescado menciona- das en el artículo 64, se concede el plazo de un año para la adaptación del transporte a las condiciones exigidas. 5. Pese a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ordenanza con respecto a la venta de productos alimenticios en puestos fijos en la vía pública, mien- tras esta materia no sea regulada de una forma completa en la Ordenanza de Policía de la Vía Pública, actualmente en preparación, se aplicará en cada caso la norma más restrictiva entre las normativas actualmente en vigor. Disposición derogatoria Quedan derogados los artículos 166 a 170, 200, 218 a 225, 227 a 263, 266, 269 a 273, 359 y 1.755 a 1.761 de las Ordenanzas Municipales de 1978. Anexo 1: Definiciones Establecimientos alimentarios: Tendrán la considetación de establecimientos alimentarios todos los re- gidos por una persona natural o jurídica que dediquen su actividad fabril o comercial a la obtención, importación, manipulación, preparación, recep- ción, clasificación, envasado, conservación, depósito, distribución al por mayor o al por menor, eApedición o venta de alimentos, incluidos los cocina- dos, o productos alimenticios, o útiles alimentarios. Tendrán la condición de locales los establecimientos alimentarios tales como factorías, complejos comerciales, naves, edificios, lonjas, mercados, almacenes, depósitos fijos o móviles, recintos, cobertizos, tiendas, parado- res, escaparates, quioscos, puestos móviles, cerrados o al aire libre, cuando se destinen de manera continuada, temporal o circunstancial, a algunos de los fines a los que se hace referencia en el apartado anterior. También tendrán dicha condición las instalaciones y elementos indus- triales donde se precisen elementos a utilizar de manera permanente o cir- cunstancial de acuerdo con los fines considerados en el primer párrafo. De acuerdo con estas consideraciones, quedan comprendidos en este concepto: a) Mataderos y Mercados de Carne. b) Mercados Centrales de Pescado, Frutas y Verduras. e) Centrales Lecheras. d) Industrias de transformación de productos alimenticios (cárnicos, de pescado, precocinados y platos preparados). e) Mercados zonales, particulares y galerías de alimentación. f ) E stablecimientos alimentarios de venta al mayor, y al por menor en régimen de Hipermercados o Autoservicios. g) Almacenes frigoríficas y Salas de troceamiento de alimentos de origen animal. h) Hostelerías, Bares, Restaurantes y Comedores colectivos. Alimentos: Tendrán la consideración de alimentos todos los productos y substan- cias, de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados, que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para alguno de los fines siguientes: a) Para la normal nutrición humana, o para ingestión fruitiva. b) Como producto dietético, en casos especiales de alimentación hu- mana. De acuerdo con esta definición, los diversos grupos de alimentos que- dan incluidos en la siguiente clasificación: -Carnes y derivados. -Volatería, caza y derivados. -Pescado, mariscos (moluscos y crustáceos) y derivados. -Huevos y derivados. -Leches y derivados lácteos. -Aceites y grasas comestibles. -Cereales, hortalizas, verduras y setas comestibles. -Edulcorantes naturales y derivados. -Condimentos y especias. -Alimentos estimulantes y derivados. -Conservas de origen animal o vegetal. Platos precocinados. -Productos dietéticos y de régimen. -Aguas y hielo. -Helados. -Bebidas alcohólicas y no alcohólicas. -Aditivos en sus diversas aplicaciones alimentarias. -Todos aquellos productos que puedan constituir base para la alimenta- ción, por sí mismos o por su ulterior manipulación, con independencia de la materia prima. -La condición de alimento se perderá cuando el producto no cumpla los re- quisitos establecidos en las reglamentaciones técnico-sanitarias ordenadas para cada grupo de alimentos (Anexo 11). -La leche como alimento, con su denominación genérica, corresponde úni- ca y exclusivamente, a la leche de vaca. Las leches no pertenecientes a esta especie animal se designarán con el nombre de la especie respectiva. Anexo 11: Textos legales relacionados con la Ordenanza sobre alimentos y los establecimientos alimentarios Disposiciones para evitar el fraude en las substancias alimenticias. 1 -Real Decreto del Ministerio de la Gobernación de 21 de diciembre de 1908. Integro. -Instrucciones técnicas para la calificación de los alimentos, papeles, apa- ratos, utensilios y recipientes que se relacionen con la alimentación. Real Decreto de 17 de septiembre de 1920. Integro. -Reglamento de Sanidad Municipal. Aprobado por el Pleno del Ayunta- miento en 3 de mayo de 1930. Artículos 144 a 222. -Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Incluidas en la Clasificación: Cla- sificación del Nomenclátor 012/42, 012/43, 012/44, 012/45, 012/48, 201/1, 201/23, 201/24, 201/51, 201/52, 204/1, 204/2, 209/6, 311/318, 611/113, 611/118, 612/12, 612/16, 012/42, 312/6 y 833/31. -Código Alimentario Español. Decreto del Gobierno 2484/1967, de 21 de septiembre. Modificado el capítulo V (conservación de alimentos) por el Real Decreto 1353/83, de 27 de abril (BOE 27-5-1983). Derogadas las sec- ciones primera y segunda del cap. X y la sección primera del cap. XI en las materias objeto de regulación en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Mataderos de Aves aprobado por el Real Decreto 179/85 de 6-2-1985 (BOE 15-2-1985). -Normativa general para la rotulación, etiquetado y publicidad de alimen- tos, envasado y embalado de alimentos. -Decreto 336/1975 de 7 de marzo. Derogado por el Real Decreto 2058/82 de 12-8-1982. -Decreto 2638/1977 de 23 de julio (BOE 259, de 29 de octubre). Integro. -Control y vigilancia sanitaria de las personas manipuladoras de alimen- tos. Orden de 15 de octubre de 1959. (BOE 266, de 6 de noviembre.) -Reglamento de Manipuladores de alimentos. Real Decreto 2505/83 de 4 de agosto (BOE 20-9-1983). (Queda sin efecto la Orden de 15 de octubre de 1959.) -Reglamentación Técnica Sanitaria de Mataderos, Salas de Troceamientos, Centros de Contratación, Almacenamiento y Distribución de Carnes y Despojos. -Real Decreto 3263/1976, de 26 de noviembre (BOE 30, de 4 de febrero de 1977). Artículos 59 a 94. -Normativas sanitarias de calidad para productos cárnicos elaborados (chorizo, longaniza, lomo embuchado, embutidos crudos curados, pro- ductos cárnicos tratados al calor, jamón cocido, espalda cocida, embutido de espalda y pastel de cerdo, productos cárnicos curados en crudo), todas ellas establecidas por Disposiciones y Ordenes de los Ministerios corres- pondientes. -Reglamentación Técnico-Sanitaria de los productos de la pesca. Real De- creto 1521/1977, de 3 de mayo (BOE de 2 de julio. Artículos 16 al 21). -Reglamento de salubridad de los moluscos. Real Decreto 263/85, de 20 de febrero (BOE 7-3-1985). (Deroga el Reglamento de 23 de julio de 1964, ar- tículo 19.) -Reglamento de Centrales Productoras de Leche e Industrias Lácticas. De- creto 2478A966, de 6 de octubre. Integro. Orden de 26 de febrero de 1975 (BOE 122, de 22 de mayo) sobre venta de leches. -Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y co- mercio de platos preparados (precocinados y cocinados). Real Decretd 512/1977 de 8 de febrero (BOE 79, de 2 de abril). Integro. -Establecimientos y núcleos zoológicos. Decreto 119/1975 de 24 de abril (BOE 128). Integro. -Decreto del Ministerio de Comercio 3632/74, de 20 de diciembre, sobre disciplina de mercados. -Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre pastelerías, confiterías y pana- derías. Real Decreto de Presidencia del Gobierno 2419/78, de 19 de mayo (BOE 244, de 12 de octubre de 1978). Modificado por Real Decreto de Presidencia del Gobierno 1355/83, de 27 de abril (BOE 27-5-1983) y por Real Decreto 1909/84 de 26 de septiembre (BOE 259, de 29 de octubre). -Decreto 241/1982 de 22 de julio, del Departamento de Comercio y Turis- mo de la Generalitat de Catalunya (DOG de 11 de agosto de 1982) sobre normas de comercialización y venta de pan. -Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general sobre etiquetado, presentación y publicidad de productos alimen- ticios envasados (BOE 207). -Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Trans- porte y Comercialización de leche y productos lácteos. Real Decreto 2561/82, de 24 de septiembre (BOE 245). -Orden de 21 de septiembre de 1982 (Ministerio de Sanidad y Consumo) (BOE 6 de octubre de 1982). Garantía sanitaria del comercio de la carne. -Real Decreto 1124/1982, de 30 de abril, por el cual se aprueba la Regla- mentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de galletas (BOE 133). -Real Decreto 1125/1982 de 30 de abril por el cual se aprueba la Reglamen- tación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de materiales poliméricos en relación con los productos alimenticios. -Real Decreto 3138/1982, de 12 de noviembre, por el cual se modifica la Re- glamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulacion y venta de caldos y sopas deshidratadas. -Real Decreto 3139/1982, de 12 de noviembre, por el cual se modifica la Re- glamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comer- cio de platos preparados (precocinados y cocinados). -Real Decreto 3140/1982, de 12 de diciembre, por el cual se modifican algu- nos artículos de la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéti- cos y/o especiales, aprobado por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre. >Real Decreto 379/1984 de 25 de enero, sobre elaboración y comercio de productos carnicos (BOE 27-2-1984). Del mismo modo, todas las disposiciones que en lo sucesivo vayan siendo publicadas en relación con las normas higiénico-sanitarias de los alimentos y de sus centros de venta y consumo. Anexo 111 Denominación botánica Nombre en catalán Nombre en castellano Boletus edulis. dubarell, bolet de bou, cap, Boleto, hongo de calabaza, sigró, siurec, siurenc, siu- hongo de puerco, seta de reny, siuró, sureny. Burdeos. Clavaria flava. Pota de gallina, peus de rata. Manecillas. Cantharellus cibarius. Agerola, carn de gallina, ge- Cabrilla, cabrito, canterela, rola, picanell, picornell, rebozuelo, seta de San torrentó, vaqueta, ros- Juan. sinyol. Higrophorus limacium. Babosa, bromose, grisa, Ila- Higróforo. nega, mocosa. Lactarius deliciosus. Esclata-sang, estapé, parat- ge, pinetell, rovelló, rove- 110 d'obega. Mízcalo, níscalo, pinenc, pi- nenca, seta de pino. Marasmius oreades. Bolet secador, camasec, car- Mariemnas, ninfa, sende- manyola, carretes, carre- ruela, seta de los corros. roles, fals moixarnó, cor-- retjoles, corrioletes. Monchella sculenta. Barret de capella, brúixolas, Cagarrias, colmenicas, co- greixot, morgues, murgo- menillas. la, rabassola. Pleurotus ostreatus. Clopisons, gírgola, orella, Auriana, pleuroto, ostreado. orellana. Psalliota campestris. Camperol, comaga, cul Champiñón, hongo bueno, (Agaricus campester) blanc, gírgola blanca, ru- pan de lobo, seta común, bielo, terrerol, turundol, seta de campo. xampinyó. Tricholoma georgii. Bolet de Sant Jordi, mixernó, Seta de Orduña, seta de pri- (Calocybe gambosa) moixernó, muchardon, mavera, seta de San Jor- musarón. ge: Tricholoma terreum. Brunets, fredolic, freduluc, Negrillos, ratón. morro d'ovella. nemets. Tuber melanosporum. Tbfona, tofona négray tbfo- Trufa, trufa del Perigord, na del Perigord. trufa violácea. * Aaadido por acuerdo del C.P. de 17 de julio de 1984. Vigente: 2-1-1985. Pág . Título 1: Objetivo y ámbito de aplicación ........................................ 5 1 Título 11: De los alimedtos ................................................................ 5 Capítulo 1 P: Disposiciones generales ...................................................5 Capítulo 2.": Regulaciones específicas sobre carnes y productos cárnicos ...... 7 Capítulo 3.": Regulaciones específicas sobre el pescado ............................ 8 Capítulo 4.": Regulaciones específicas sobre la leche y sus derivados ........... 9 Capítulo 5.": Regulaciones especificas sobre alimentos de origen vegetal ...... 10 Título 111: Establecimientos alimentarios .............................................. 10 Capítulo 1 P: Disposiciones generales .................................................. 10 Capítulo 2.": Disposiciones especiales para los diferentes tipos de estableci- mientos alimentarios ...................................................... 14 Capítulo 3:: Cámaras frigoríficas ......................................................1 9 Título IV: Transporte de productos alimenticios ....................................2 0 Capítulo 1 P: Transporte de carnes y despojos .......................................2 0 Capítulo 2.": Transporte de pescado y de productos de la pesca ................. 21 Capítulo 3:: Disposiciones generales .................................................2 2 Título V: Control alimentario ...........,...... .............................. .......... 23 Disposiciones transitorias .................................................................2 5 Disposición derogatoria ..................................................................2.6 Anexo 1: Definiciones ....................................................................2..7 Anexo ZI: Textos legales relacionados con la Ordenanza sobre alimentos y los establecimientos alimentarios ........................................ 29 Anexo ZZI ....................................................................................3. 1 COLECCION ((ORDENANCES 1 REGLAMENTS)) Volúmenes publicados 1. Ordenances de la Neteja (catalán) 2. Ordenanzas sobre la Protección del Ambiente y la Calidad de Vida (catalán-castellano) 3 . Ordenances Fiscals 1984 (catalán) 4. Ordenanza de Galerías y Centros Privados de Alimentación (catalán-castellano) 5. Ordenanzas Fiscales 1984 (castellano) 6. Ordenanzas Industriales (castellano) 7. Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento. Reglamento de Régimen Interior (catalán-castellano) 8. Ordenanza Fiscal de Mercados (separata de las Ordenanzas Fiscales 1984, catalán-castellano) 9. Ordenanza sobre Modificación de los Artículos de las Ordenanzas Municipales que regulan la imposición de multas (catalán-castellano) 10. Ordenanza sobre Publicidad (catalán-castellano) 11. Ordenanza de Policía de la Vía Pública (catalán-castellano) 12. Ordenanzas Industriales (catalán-castellano) 13. Ordenanzas de la Limpieza (castellano) 14. Ordenances Fiscals 1985 (catalán) 15. Ordenanzas Fiscales 1985 (castellano) 16. Ordenanza sobre Alimentos y Establecimientos Alimentarios (catalán-castellano)