1 ORDENANZAS MUNICIPALES. La Comision primera del seno del Munici pio, 1n na vez iniciadas y aceptadas en principio por el mis, mo en una de sus primeras sesiones las mejor as que3 se ha propuesto llevar 6 cabo en alguno de los servic5 0s administrativos que radican en el negoci ado cu ya gestion le está encomendada, ha venido oc: upána1u- - -s t: sucesivamente en la realizacion de sus proy ectos por medio de las diferentes proposiciones que tiene for- miiladas, y que han recibido ya con oport unidad la sancion del Ayuntamiento. Cor isecuentes los individuos que compone? n aquella en la honrosa tarea que voluntariamente s e han im- puest o, y animados sobre todo del esquisitc) celo que sabe inspirarles el cumplimiento de su dl eber y el bienes tar de sus administrados, han dedi cado, por , decir1lo así, las primicias de sus trabajos á 1: 1 mas im- portante y necesaria á no dudar de las me1i tadas re- . formas, ó sea á la redaccion de un nuevo pi -oyecto de Ordenanzas municipales. / - 6 - Para justificar la apremiante necesidad que viene haciéndose sentir de que el vigente bando de buen gobierno sea reformado y adicionado de conformidad 1 i con el cambio radical que ha venido á experimentar la administracion que rige actualmente los Munici- pios, bastará exponer ante el ilustrado criterio del Ayuntamiento que aquel data del año 183.l, muy le- jos por consiguiente de satisfacer las necesidades de la actualidad. Por otra parte, y aun prescindiendo de esta cir- cunstancia, es de notar que las disposiciones que en el mismo se contienen, vienen circunscribiéndose á un estrecho límite, dejando por consiguiente sin re- glamentar de una manera completa la mayor parte de los diversos ramos que la p o l i c h urbanci compren- de, vacío que siempre es conveniente llenar, pero que es indispensable, tratándose de esta populosa villa, cuya importancia, á no dudar, va en aumento cada dia. Sabido es que las leyes, si han de responder al ob- jeto que se proponen, deben adaptarse siempre ci las necesidades d e la época e n que se dictan En este principio jurídico, pues, presentan los infrascritos sintetizados 6 la vez, el carácter esencial que distiii- gue al presente proyecto de Ordenanzas municipales, y las poderosas razones á que han obedecido para de- cidirse á su formacion. Los que suscriben han reconocido desde linego que su buen deseo era por sí solo iilsiificiente para ern- prender tan espinosa tarea, por cuyo motivo y aten- diendo además á que la mayor parte de los servicios que las O r d e m n z a s municipales estaban llamadas á reglamentar eran dc un órden piiramente científico, no han vacilado un momento en solicitar el concurso de !as personas facultativas cuyos coiiocimientos cor- respondiesen á los diferentes ramos á que aquellas clebian estenderse, y gracias A su decidida y espontci- nea cooperacion han podido ver terminados el pre- , sente proyecto. Al tener hoy la honra de someterle á la aprobacion del Ayuntamiento los indivídiios que le siiscrihen, de- ben dejar consignado que n o existe código perfecto por la imposibilidad de que el legislador prevea todos los C U ~ S O Sq ue puedan ocurrir, y que por consiguiente sus trabajos, hijos del mejor deseo, no esperan otra recompensa ni reconocen otras aspiraciones que las rpe constantcinente les animan Pn favor del bienes- tar de sus administrados. 1 Gracia 5 de Junio de 1872.-El l-'resicleuzte, José Fabra. -F elis Teg. -Domingo Perr.arnon. -Andrés 1,eoriai.t.-El S~cret t t r io ,A ntonio Pastor. ART~CUL1.O0 Con arreglo al articulo 11 del Real decreto de 1864 y otras varias disposiciones siguien- tes, el Ayuntamiento nombrar$ un arquitecto con título de la Real Academia de Nobles Artes, de San Fernando, cuya clase es la única autori- zada para desempeñar esta clase de destinos. ART. 2.0 Dicho arquitecto inforrnará al Ayurita- miento cuantas solicitudes se presenten acerca la construccion , reparacion y mejora de obras que quie- ran efectuarse dentro del distrito municipal. ART. 3.0 Evacuará cuantos reconocimientos viso- rios y demás de su competencia, que el Ayuntamiento ó su Alcalde le confiera. ART. 4.0 Proyectará y dirigirá todos los edificios públicos de propiedad del comun de la poblacion. ART. 3.0 LOS derechos que percibirá el Arquitecto serán con arreglo á la tarifa de arquitectos aprol-jada por el C;ol~ie~nod e S. M., 6 aquel sueldo que el Ayuri- 2 ART. 10. En el casco cic la poblacion se seguirán las líneas actualmeiite formadas y aprobadas en las nuevas construcciones que se vayan edificando, cuyas líneas y rasantes señalará el Arquitecto municipal. ART. 11. Se sujetarán á las líneas y rasantes to- das las obras que den en vía pública en los terrenos cuyo plano parcelario sea igualmente aprobado, las cuales acotará el Arquitecto municipal. ART. 12. Cuando los fondos municipales lo per- mitan el Arquitecto municipal levantará el plano geo- métrico de la poblacion y el de todo el Distrito mu- nicipal, conforme á lo dispuesto en las Reales órde- nes de 23 Julio de 1846, 20 de Febrero de 1848 é instruccion de 19 Diciembre de 1859. Art. 13. Interin no haya tenido lugar lo expuesto en el artículo anterior, deberán seguirse las líneas antiguas. ART. 14. En el casco de la poblacion se podrán formar barrios de modo que las vias públicas, esto es, plazas, paseos, calles ó pasajes, estén en cuanto sea posible en armonía con las antiguas de la misma y las del plano de Ensanche, procurando que conser- ven sus ejes la prolongacion de las antiguas. Art. 15. Las calles de nueva formacion se clasifi- carán en tres órdenes diferentes, con arreglo 5 la Real órden de 10 de Junio de 1854. ART. 16. Son calles de primer órden las de latitiici mínirna de catorce metros. ART. 17. Son de segundo órden las de latitud mí- nima de diez metros. - 12 - A'RT.1 8. Son de tercer &den 1 ma de 6 metros. ART. 19. En toda nueva barriada que se forme se construirá plaza 6 plazas segun la importancia que aquella tenga respecto del número de calles que se construyan y por la superficie de terreno que se ur- banice. ART. 20. Para cambiar y reformar las alineaciones de las calles antiguas de la poblacion serán necesa- rio: 1.0 Que el Ayuntamientó lo acuerde. 2.0 Que en .la determinacion de la nueva línea hayan intervenido el dueño del edificio y el de los predios vecinos in- mediatos. 3.0 Que apruebe la alineacion la Excma. Di- putacion provincial, y finalmente que el espediente y planos estén arreglados de conformidad con 10 preve- nido en la Real órden de 19 de Diciembre de 1859. ART. 21. Cuando una calle esté nuevamente ali- neada y aprobada la rectificacion como se ha dicho anteriormente, los propietarios á medida que vayan edificando, deben ir entrando en las líneas rectificadas con arreglo á lo en la Real órden de 9 fe- brero de 1863. ART. 22. Los terrenos que estén enclavados en la zona de Ensanche ó en la formacion de cualcjuiwa barriada, podrán sus propietarios cerrarlos con verja ó paredes de cerca, mientras conserven sus prédios el carácter de rústicos segtin lo dispuesto por el Esce- lentísimo Sr. Gobernador civil de la provincia en 21 de Marzo de 1862. ART. 23. PodrA no obstante el Avnntamiento abrir nuevas calles, así como hacer otras mejoras en la po- hlacion declarándolas de utilidad pública, valiéndose para ello de la ley de 17 Julio de 1836, y espíritu de las instrucciones para su ejecucion de 25 Enero y 27 Julio de 1853 debiendo tener presente qiie para que se pueda declarar de utilidad pí~blicac ualquier me- jora es necesario: 1.0 Declaracion solemne de que la obra proyectada es de pública utilidad, y permiso competente para ejecutarla. 2.0 Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enajene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la ohra de utilidad pública. 3.0 Justiprecio de lo que haya de cederse O enagenarse, y 4.0 pago del precio de indemnizacion. ART. 24. Antes de proceder á lo indicado en el artículo anterior, siempre que para una obra de in- terés pínhlico se requiera ocupar el todo ó parte de una propiedad particular, despues de formado el opor- tuno progccto facultativo se llamar&a l propietario de aquella por si quiere enagenar el terreno que se nece- sita y ohra de ftibrica (si la hay), formando en caso afir- mativo el proyecto de contrato para ser elevado junto con el de la obra, á la aprobacion superior; en este caso se prescinde de lo espuesto en el anterior artículo. ART. 25. Luego de acordada por el Ayuntamiento la realizacion de una obra en la que sea necesaria una declaracion de utilidad pública, se seguirán los trá- mites prevenidos por las leyes vigentes. IJna vez declarada la ohra de utilidad piiblica se proceder5 al reconocimiento pericia1 de las propieda- des que deban enajenuse. ART. 26. Para dicha tasacion el Alcalde dará cono- cimiento al propietario ó propietarios 6 U. sus repre- sentantes, entregándoles copia de la Real órden, para que nombren su périto y con el de la Admiiiistracion hagan la tasacion juntos, si se hallan conformes, y por separado en caso contrario. ART. 27. Si los péritos de parte d i~co~dasense, nombrará un tercero, con arreglo ,Z lo que estA pre- venido en el artículo 7.0 de la ley de 17 Julio cle 1836. ART. 28. Hecha la tasxion se. comunicará por el Alcalde al interesado á fin de que mttiiifieste su coii- formiclad ó esponga lo que crea conveiiiente A la Ex- celentisima Diputacion provincial, quien resolver;i conforme con el reglamento de 27 Julio de 1853. ART. 29. Para el pago de la finca sujeta 5 espro- piacion se espedirán libramientos que se entregarBii á los interesados por mano del Alcalde, sin que pueda procederse 5 la esproi3iacion ú ocupacion de dicha , finca hasta que conste que dichos libramientos se ha- yan hecho efectivos. Si las referidas fincas tuviesen cargas reales, se procederá á la correspondiente liqui- dacion para repartir el valor entre quienes tengan de- recho reconocido, y si promueven contieridn el dueño de la finca y el que reclame indemnizacion por causa de enfiteusis, servidumbre, hipoteca 1' otro cualquier gravámen, tendrá lugar lo dispuesto en el artícu- . lo 8.0 de la ley citada. ,~RT3.0 . Si el interesado se negase 6 percibir el precio de tasacion de la finca espropiada, se consig- nar i su importe en la caja S U C I I ~ S ;d~e~l Gobierno y se procedcrá ti la ejecucion de la obra, dejando 6, salvo ciialquiei. dcreclio que se intente reclamar. ART. 31. Hecha la indemnizacion de la finca es- propiada, prévias las formalidades prescritas en los artículos anteriores, no se podrá poner obstáculos en la ejecucion de la obra por ninguna persona particu- lar ni autoridad, y si ocurriese cualquier incidente imprevisto se dará inmediatamente parte á la Uipu- tacion provincial, quien resolverá conforme á la ley. CONSTRUCCIONES E N TERRENOS D E CULTIVO. ART. 32. Podr& construirse en terrenos de cultivo siempre que médie para ello préviamente un plano aprobado. ART. 33. En el plano de que habla el artículo ante- rior, cuando se forme, se teiidrli en cuenta que l a s vías que se proyecten sean prolongacion de las otras formadas en la poblacion, cuyos e,jes se correspondan. ART. 3h. Desde el rnomcnto de cdificarsc cn tcrrc- nos de cinltivo formando barriada con calles y plazas, se entenderá que el prédio se urbttniza perdiendo el carkter de ríistico que antes tenia. ART. 35. Se considera finca rústica siempre que el terreno que ~ i ~ c i n yl a casa esté fuera de barriada y reuna las condiciones de terreno de labor. Aiw. 36. ~uan r io11 17 terl'eno con10 el q ~ se m rn- ciorla en el articulo anterior esté eticlavado entre dos ó mas manzanas edificadas, entonces deberá conside- rarse ya como finca urbana. ART. 37. Todo terreno en que se quiera edificar., cuyos planos de barriada hayan sido aprobados por la Autoridad competente, no se podrhn variar en lo mas mínimo, antes bien deberán seguirse estricta- mente, 6 no ser que medien circunstancias especiales para ello, en cuyo caso podrá verificarse, mediante la aprobacion competente. ART. 38. Cuando una barriada ó nueva vía se construya por voluntad del propietario, éste no podrá exigir i~demnizaciond e ninguna clase por el terreno que ocuparen las vías, y quedarán de dominio pú- blico. ART. 39. LOS propietarios que por su voluntad y con la a~ to~izac iocno mpetente, abran nuevas vías al público, vienen obligaaos á hacer á sus costas las es- planaciones de las mismas con arreglo á los perfiles longitudinales y transversales aprobados, construccion de alcantarillas, aceras, así como las plantaciones de arbolados en las plazas, paseos y calles de primer órden. ART. 40. El Ayuntamiento siempre que lo crea necesario A la poblacion, ya sea para la salubridad ú ornato de la misma, como por cualquier otra causa reconocida, podra abrir nuevas vías ó calles con arre- glo á las leyes vigentes. ART. 41. Cuando tenga lugar lo expuesto en el ar- tículo anterior, el Ayiintamiento deber& préviamente hacer la declaracion de utilidad pública y proceder á las indemnizaciones correspondientes á los particu- lares con arreglo á la ley de 19 Julio de 1836, procu- rándose los recursos conforme Con el articulo 3.0 de la ley de 29 Junio cle 1864. CAPÍTUEOIV . CALLES DE USO PRIVADO. ART. hS. Podrán establecerse á instancia de los particulares y prévio el cumplimiento de los requisi- tos establecidos, calles de uso privado & las quc ten- gan salida los edificios por su parte posterior para facilitar el ingreso de frutos y demás usos de la agri- cultura; sin embargo cuando éstas calles no midan la amplitud necesaria para las de tercer drden no se per- mitirá en ellas mas construcciones que muros de cerca; pero no facliadas de cuerpos de l-iabitacion. Cuando las calles de esta naturaleza carezcan de sa- lida por uno de sus estremos, se cerrar& por el otro con verja. AKT. 43. La conservacion y mejora de las calles de uso privado correrá de cuenta de los propietarios interesados en las mismas. R . h . Previa formacion de expediente, que in- formará el Aycintaruiento y resolverá la Excma. Dipii- tacioii provincial, podrán los particulares abrir pasajes en el interior de SUS pi'opieclacleu y en el punto de ellas 3 miento el importe de la valoracion al propietario, si éste pierde dicho terreno, y en caso contrario lo haga el propietario al Municipio. - ART.4 7. Cuando la rectificacion de una vía sea causa de que á algun propietario le quede una par- te de im solar muy exíg~ioq ue no permita sobre el mismo construir un edificio que reuna todas las con- diciones que debe tener, entonces el cuerpo minni- cjpal le debe espropiar la totalidad del mismo, y el terreno sobrante del solar podrk adquirirlo el propie- tario del prédio vecino de la parte posterior de la casa expropiada, con arreglo A la Real órden de 20 Marzo 1865. ART. 4.8. LOSp ropietarios de las casas que por M- zon de la abertura de una nueva vía deban formar esquina con ésta pudiendo convertir en fachada lo que antes servia como á pared medianera, el Ayunta- miento le concederá el permiso para hacer esta varia- cion, mediante que satisfaga dicho. propietario al M~I- nicipio el valor de la mejora que adquirirá su finca j~s t ip~eciadpao r peritos nombrados por las partes ó iin tercero en caso de discordia. CONDICIONES QUE DEBEN LLENARSE ÁNTES DE EDIFICAR ART. 49. Cuando un propietario quiera edificar una coristrriccion cualquiera, que afecte ti la vía pít- hlica, sea cle nueva formacion, rep por derril,os, apuntalamientos, etc. la Municipalidad para que le conc' de no verificarlo ii~cnrriráe n la mi pesetas. ART. 50. Cuando dichas ' 0 chada del edificio, ó ;i la prii deberá presentar su solicitu respondiente, acompañandc los demás documentos indis ART. 51. Si las obras del rior de las fincas, bastar& qi cimiento por escrito á la M que las verifica bajo la di siempre que con dichas obr mínimo las disposiciones dl ras, (espíritu de la Real O rc y del Real decreto de 22 Jul de diez pesetas. ART. 52. Para las obra planta será necesario preser sentarán la fachada 6 facht plantas que comprendan c crugía, señalando en dichaf del estado actual de la vía punto. Estos planos deberár las prescripciones de estas c en papel tela á la escala mét 6 uno por cien, cuando las ' de 18 metros. ~ R T .5 3. En los casos en que se pretenda sitilar el-edificio ó edificios al interior de un solar, además de los planos indicados se presentará el dibujo de la verja, cerca ó lo que fuere, que den en la vía pú- blica. ART. 54. En los casos en que procede el señala- miento de una alincacion nueva, se marcará en el plano parcelario del solar que por duplicado se pre- sentará préviamente. ART. 55. A la solicitud de licencia para hacer obras de reforma en una casa sujeta á nueva alinen- cion , se aconipañarlín por duplicado los documentos del proyecto de reforma, conforme á lo prevenido en la regla 3.a de la R e d órden de 9 Febrero de 1863, ateniéndose en la concesion de permiso á todas las prescripciones de la misma Real órden que consieiite todas aquellas obras que se dirijan á mejorar el as- pecto de las fincas ó á aumentar sus productos, aun- que estas obras afecten á las fachadas y conduzcan á consolidarlas en su totalidad y perpetuar su estado actual, tratándose de aquellas fachadas que están fuera de la línea, pero no aquellas que aumenten las condiciones de vida y duracion de estas fachadas, ni tampoco aquellas que ofrezcan el menor peligro para los habitantes, 6 se opongan á las reglas generales de ornato, salubridad y comodidad publicas. ART. 56. Se necesita el permiso de la Autoridad miinicipal para edificar cualquier establecimiento, bajo la multa de veinte pesetas. ART. 57. Se necesita el permiso de la Corporacioii - 22 - municipal para edificar en cualquier establecimiento clasificado como incómodo, insalubre y peligroso, bajo la misma multa de veinte pesetas. I ART. 58. Para solicitar el permiso se necesita que su dueño ó su apoderado presente un memorial a1 -4yiintamiento en el que se exprese l3 clase de esta- blecimiento y el punto donde trata de situarse, cuya autoridad concederá 6 no el permiso segun el dict5- men del Arquitecto ó Ingeniero municipal en su caso. ART. 59. Concedido que sea el permiso, el dueño 6 su apoderado presentará al Ayuntamiento una nueva solicitud, acompañada de los planos firmados por un facultativo competente, en la forma que se indica cn el artículo correspondiente del Reglamento iiidustrial de estas mismas ordenanzas y seguida la trnmitacion en él marcada para la instalacion de industrias, la Autoridad conceder& por completo el permiso para edifica oyendo al Arquitecto é Ingeniero industrial de la poblacion. ART. 60. El Arquitecto titular marcará la alinea- cion y rasante de la calle, á que deberá sujetarse la fábrica nuevamente autorizada. ART. 61. NO se podrá variar en lo mas mínimo los planos aprobados por la Corporacion Municipal, antes bien deberán seguirse estrictamente á menos que por circunstancias especiales deban reformarse, en cuyo caso se podrá hacer mediante la aprobacion compe- tente dando cuenta al Ayuntamiento de la variacion que se trate de hacer bajo la mnlta de veinte peselas. ART. 62. El facultativo de la Municipalidad podrá visitar el establecimiento durante su construccion, para cerciorarse si se cumple todo lo prevenido en la concesion del permiso. ART. 63. En las construcciones públicas, aunque sean costeadas por particulares, únicamente po'drán ser proyectadas y dirigidas por Arquitectos con título de la Real Academia de Nobles Artes de San Fernando, y las de propiedad particular po- dr5n ser autores de planos y directores de las obras, los arquitectos ó maestros de obras con título de cualquiera de las academias establecidas en España. ART.6 4. Si el director de una obra antes ó des- pues de haberse empezado se retira de la direccion deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad en el término de veinticuatro horas. En el mismo término de tiempo deberá hacerlo el dueño manifestando el director nuevamente elegido, quien pasará sin demora á la secretaría del Ayuntamiento para firmar el ente- rado de las condiciones del permiso, bajo la multa en ambos casos de diez pesetas. ART. 65. Si hubiese faltado á las condiciones del permiso desaparecerá lo ya ejecutado 6 costas del pro- pietario, y segun la gravedad del caso se le impondrá una multa. ART.6 6. Si el interesado se resiste á que desapa- rezca la infraccion cometida dentro del tercero dia de haber sido intimado, se verificará á costas del mismo por el facultativo municipal, sin perjuicio de la res- ponsabilidad á que hubiese lugar. ART. 67. Se entenderán caducados todos los per- - 24 -- misos concedidos por el Ayuntamiento despues de seis meses de no haber hecho uso de él, á no ser que cir- cunstancias especiales lo hayan impedido, en cuyo caso lo manifestará al Ayuntamiento, y oido el facul- tativo resolverá lo que creá conveniente; los que sin justa causa edifiquen pasado dicho término, incurri- rán en la ininlta de veinte pesetas. ART. 68. Los honorarios que devengarán los fa- cultativos municipales por reconocimientos de planos y demás, estarán sujetos á la tarifa de arquitectos aprobada por Real órden de que se ha hecho mérito. VI. ART. 69. LOS cimientos de todo-edificio que se construya deberán tener la profundidad, hasta encon- trar el terreno firme. Sus gruesos serán por mínimun de 0'80 metros los de fachada y 0'50 metros los de las paredes interiores tainbien por mínimun. Las pa- = i &des de fachada, desde el planterreno al primer techo, el grueso será de 0'60 metros y desde esta á toda la altura, de 0'40 metros si se construye de mamposteria ordinaria y de 0'30 metros si de ladrillo puesto de punta, cuyas dimensiones se consideran igualmente como á mínimun, bajo la. pena de clemo- licion y mnlta correspondiente, ART.7 0. Las alturas máximas de los edificios en calles de primer órden, serán de 20 metros; en las de segundo órden de 18 metros, y en las de tercer órden de 16 metros. Estas alturas se tomarán desde el nivel de la rasante de la calle hasta la cubierta del t,e,jado,ó hasta el extremo de la baranda del terrado si es de mampostería. ART. 7'1. Cuando el edificio dé frente á dos calles de diferente categoría, se considerará la altura la que corresponda en la calle mas ancha. ART. 72. Sobre la altura máxima de los edificios se permitirá la construccion de torres y mirunclus siempre que su emplazamiento esté separado de las fachadas g medianerías de los predios vecinos, las cuales tendrán la altura que acuerde el Ayuntamiento oyendo al Arquitecto titular. ART. 73. La altura de los edificios que estén en calles cuyas rasantes sean pendientes, será medida desde el punto medio de su fachada. ART. 7 4 . Se permitirán la existencia de torres y mirandas siempre y cuando se construyan en la direc- cion del centro de la fachada y su forma y decorado no desdigan de la cultura de la villa, procurando que estén en armonía con el destino y carácter del edificio. ART. 75. Los tragaluces de las escaleras no podrán tener por máxima elevacion mas que 2'70 metros con- tados desde el nivel de la cubierta del edificio, á no ser que éste no tenga la elevacion que le corresponde, en cuyo Caso se le podrá dar mayor altura, hasta com- pletar la que podria tener el edificio. 4 - 26 - 76. L, as casas que se construyan en las calles de primer órdl en solo tendrán la altura de 20 metros y cuatro pisos, , 6 bien tres y los entresuelos. ART. 77. (m !ueda prohibida la constriiccion de ha- bitaciones ma s bajas que el nivel de la vía piiblica y entresuelos int eriores. ART. 78. Tl odo propietario que construya sótanos clelnerá aparta7rs e por lo menos 0'60 metros cle la línea divisoria del 1n -édio vecino, habrán de tener aquellos la ventilacion posible para la renovacion del aire y una eiitendicl a construccion para impedir todo lo que se pieda la liiiinedad. ART. 79. Igualmente se deberá procurar c\r itar en lo posible la humedad en los pisos bajos clestiil ados h vivienda, y que su distribucion, ventilacion, lu z y ca- pacidad en las hahitaciones, sean la indispensdl le para la salucl. ART. SO. 1':n todo edificio el cuarto superic tendrA su correspondiente techo á mas de 1-t c de aquel edificio sea ésta del terrado ó tejado. ART. 81. Todas las hahitaciones que se con!s truyan en las casas, deherhn tener ventilacion y dem,á s sufi- cientes para la vida y muy especialmente si S e desti- nan á talleres de alguna industria se procura rá ade- más que su capacidad sea la suficiente para el Il úmero cle operarios y aparatos que sea necesario. ART. 82. Si el dueño de algun edificio cpie! re des- tinar las habitaciones ó pisos á talleres induzs triales, deberá manifestarlo al Ayuntamiento por m edio de solicitud acompañada de los planos, en codo,lv m;'4.2a Lllluccu prwiuen las rejas salientes en los pisos bajos. ART. 85. Del mismo modo se prohibe que los es- . caparates ó aparadores sobresalgan mas de 0'120 me- tros. ART. 86. Se prohibe colocar tejadillos de madera encima de las puertas de las tiendas, que tengan por objeto recoger para afuera las lluvias. ART. 87. LOSt oldos y SUS varillas que suelen colo- carse en las puertas de las tiendas, ó sobre los es- caparates, deberán estar lo menos á la elevacion de 2'80 metros y dichas varillas dispuestas de tal modo que en nada incomoden á los transeuntes, bajo la multa de diez pesetas. ART. 88. Queda prohibido que las puertas de las tiendas, ventanas bajas y cocheras se hbran hácia la calle, esceptinándose las primeras siempre y cuando queden fijas en la pared lormando porlada, prévio el competente permiso que solicitaren del Ayuntamiento bajo la multa de d i m pesetas. ART. 89. Las varillas de las cortinas de los balco- nes 6 ventanas deberán estar bien sujetas con el ob- jeto de evitar caigan á la callc con grave riesgo de los transeuntes. - 28 - ART. 90. Quedan prohibidos los puentes, corredo- res 6 salientes que atraviesen la vía pública. ART. 91. El coronamiento de todo edificio, ó sea el melo de la cornisa hácia afuera del firme de la # fachada, no podrá esceder del 6 por 100 de la an- chura en las calles que no pasen de ocho metros, y en las calles de mayor latitud podrán tener hasta 0'600 me- tros ó aquella que corresponda segun la decoracion artística y bien estudiada que se haya dado A las fa- chadas. ART. 92. LOSv uelos máximos de las losas ó mesc- tas de los balcones seguirán el órden siguiente: Pri- meros pisos el 1 8 por 100 de la latitud en las calles que no llegan á ocho metros y de 0'75 metros en las de mayor anchura. El vuelo de los balcones de los demás pisos irá disminuyendo por igual hasta llegar á las mesetas del cuarto piso, que solo tendrá 0'30 me- tros en las calles que no lleguen á dichos ocho me- tros y 0'50 metros á las de mayor anchura. El vuelo de las mesetas de los entresuelos será la indicada para los cuartos pisos. ART. 93. Las mesetas de los balcones ó jambas de las ventanas en las fachadas, deben estar separadas del prédio vecino por mínimun 0'40 metros del centro de la pared medianera. ART. 94. NO será permitido establecer miradores 1 ó tribunas mas que en plazas y en calles que tengan l1 á lo menos ocho metros de anchiira, y serti preciso que las casas tengan á lo lnenos tres balcones colo- cando en el del centro dicho mirador 6 tribuna, y construido de tal modo que presente el aspecto y se- guridad que es necesario. No obstante de lo expuesto, se permitirán en las casas que tengan dos balcones solamente, siempre que el propietario mas inmediato al balcon donde se quiera construir dicho mirador lo consienta. ART. 95. El propietario que quiera reconstruir un edificio retrasado ó avanzado de la línea de la calle, está obligado á entrar en la línea, con arreglo Ala diu- posicion 1.a de la Real órden de 9 de Febrero de i863. ART. 96. LOS propietarios podrán ejecutar en sus fincas las obras interiores que tengan por conve- niente, siempre que la obra 'que se trate de ejecutar no afecte ti los cimientos, traviesas; suelos y armadu- ras. Tambien podrá ejecutar, prévia la competente autorizacion con presentacion de planos y demás re- quisitos, todas aquellas obras que se dirijan á mejorar el aspecto de su finca, 6 á aumentar sus productos siempre que no aumenten sus condiciones de vida ó duracion, ó que tampoco ofrezcan el menor peligro para los habitantes, ni se opong ~l rales de ornato, salubridad y cor ART. 97. Todo propietariopp i sion con verja si encierra jard 1 l tápia convenientemente decorad; nos de los usos fabriles consen villa. En todos los casos deberá l medianeras con las casas vecin éstas y decorarlas de modo que pecto. ART. 98. En todo edificio que se construya, debe- rtin quedar los depósitos de letrinas con la capacidad bastante para contener la inmundicia de medio año á lo menos. ART. 99. Será condicion precisa de aplicar un sis- tema de desinfeccion en las letrinas del edificio en el iriomento que se ofreciere alguno que sea aceptable á juicio de la Municipalidad. ART. 100. LOSl agares ó depósitos para vino, aceite ú otros líquirl~se, starán sujetos á un reconocimiento, siempre que lo crea conveniente la autoridad municipal. ART. 101. En su construccion no se permite que entren materiales que puedan atacar a1 líquido que dichos lagares 6 depósitos hayan de contener. ART. 102. Las vertientes de las aguas en todo edi- ficio, deberán ser dirigidas al interior del mismo, ó por medio de cañerías empotradas en la fachada y desaguando al nivel de la calle. ART. 103. Las aguas pluviales y sucias que proce- den de los usos domésticos serán dirigidas R las alcan- tarillas públicas por conductos y si carecen las vías púl~licasd e ellas en pozos secos ó sumideros cons- truidos dentro de los solares. ART. 104. Igualmente las aguas resultantes del uso d.e una industria, segun el punto donde están y la clase de aquella, se hará su conduccion á las alcanta- rillas públicas 6 rieras , acequias, etc., por conductos cerrados ó abiertos y sujetos R otras condiciones que se impondr5n al tiempo de haberse concedido el pcr- miso para edificar ó para ejercer la industria. - 31 - ART. 105. Quecla prohibido arrojar las aguas plu- viales .á la calle por medio de canalones. ART. 106. Todo propietario tiene obligacioii de construir á sus costas la parte de acera que le corres- ponda en su edificio y con la anchura de 0'835 me- tros, dc .biendo ser éstas de piedra con el correspon- diente bordillo y el resto de adoquinado; en caso de no l-iact: rlo lo verificará el ilyuntamiento á sus costas. ART. 107. Queda prohibido dar salida á los humos que arra ojan las chimeneas por fuera de las paredes de fachad: t así como por los patios comunes. ART. 108. Los cañones de chimeneas deberán atra- vesar 1(1 s suelos con embrochalados para alejarles de su pro' ;irnidad ti las maderas, debiendo subir rectos sobre 1a, cuhicrta del edificio, clominanclo en su altura la, casa vecina si estA arrinconada 9 sus muros. ART. 109. Cuando las paredes medianeras seanpor diziiso (5 por ildiviso perteneciendo 9 los dutFios de ambos prédios, no podrá empotrarse ninguna chime- nea en dichas paredes á menos que los dueños de las misma: ; lo consientan. ART. 110. Cuando se trate de revocar una fachada el pro1~ ietariol o solicitara al Ayuntamiento presen- tando una solicitud acornpaiiada de los planos por duplica, do de las fachadas, bajo la multa de diez pe- setas. ART. 111. Queda obligado el propietario á h-*U- i Ja --r la fach:% daq ue trate de revocar, con una cuerd; L junto á la cu;a l habrk un guarda-vigilanle para dar 13( s avi- sos opai rtunos al piíiblico. Igualmente A concluiir el re- - 32 - voque lo mas pronto posible, y A dejar expedita la calle poniendo las piedras y demás que tuvo que le- vantar para construir los andamios, bajo igual multa de diez pesetas. . ." ART.1 12. El propietario queda obligado á revocar la fachada de su casa, siempre y cuando ésta se en- cuentre en tan mal estado que desdiga de la limpieza y ornato público. Aw. 113. Los edificios que se construyan ó repa- ren que den á vía pública, deberán sus dueños acotar- los con señales en dicha vía 6 colocar una barrera de tablas ó ladrillos, 5 juicio del Ayuntamiento, oyendo al Arquitecto municipal, bajo la multa de diez pesetas. ART.1 14. Si la construccion de las obras exige formacion de andamios, puntales y otros aparatos, se formarán en presencia del Director de la obra. ART.1 15. Cuando se haga uso de cibrias ó apara- tos mecánicos para subir los materiales á los anda- mios, se procurará en cuanto sea posible, hacerlo en el interior de los edificios. ART.1 16. Siempre que algun vecino tenga ocu- pada la vía pública con permiso de la autoridad, á causa de la construccion de obras ó por otros con- ceptos, tendrá la obligacion de mantener un farol que arda durante la noche, bajo la multa de cinco pesetas - por cada infraccioii. ART.1 17. Las tierras sobrantes y escombros que resulten de los edificios, serán sacadas y conducidas 'al punto que la Corporacion municipal determine. ART. 218. A los ocho dias inmediatos á la conclu- W L " r--- ART. 121. Si las obras que deban construirse están en calles travesía de carreteras ó anexas á carreteras y ferro-carriles , entonces el propietario presentará tres ejemplares de las fachadas para q;e' pase una de ellas al ingeniero de la provincia encargado de dichos caminos, á fin de que dé su aprobacion, y' el Ayuntamiento, oido á este y á su arquitecto, concederá el permiso. ART. 122. En los edificios que tengan carácter es- pecial podrá prescindirse de algunas de las condi- ciones que se marcan en estas ordenanzas. prévia consulta del Gobernador de la provincia. ART. 123. Se podrá levantar toda clase de edifi- cios de carácter público sean éstos construidos por la administracion ó por particulares, siempre que para ello se haya formado espediente y obtenido com- 5 petente autorizacion del gobierno, con arreglo á la instruccion del ministro de la Gobernacion de 16 Mar- zo de 1860, publicado en el Boletin oficial de la pro- vincia de 10 de Mayo del mismo año: y se tendrá presente lo dicho en el artículo 121' de &as Orde- nanzas. CONDICIONES QUE DEBEN LLENAR LAS OBRAS DE REFORMA, RIFPARACION Y CONSERVACION . \ ART. 124. LOS dueños de los edificios que deban retirarse ó adelantar para 11- entrando en línea, no po- drhn ejecutar en las fachadas ninguna obra que con- duzca á consolidorlas en su totalidad y perpetuar su actual estado , retardando indebidamente la realiza- cion de la mejora proyectada, 6 se oponga á las reglas generales de ornat4 salubridad y comodidad públicas, segun la Real órden de 19 de Febrero de 1861. ART. 125. Sin embargo de lo dicho en el articulo anterior y previa la competente autorizacion, podrán los dueños ejecutar aquellas obras que tiendan ;i re- parar el daño de una pequeña parte de estas fachadas causado por derribo y construccion de la casa inme- diata ó por otra causa que no haya afectado al todo de las mismas 6 su parte mayor, y tambien todas aque- las que tiendan á mejorar el aspecto de su finca ó aumentar sus productos, aunque éstas obras afecten á las facliadas que están filern de la línea, con tal que no sea para aumentar las condiciones de vida ó du- racion. ART. 126. Si las obras de reforma 6 reparacion afectan á las fachadas, el permiso se concederá siem- pre ateniéndose á lo mandado en estas Ordenanzas, y en este caso los planos duplicados que se presenten se dibujará con tinta china todo lo relativo á la obra antigua y con líneas de carmin las de reforma ó reno- ' vacion. 4 ART. 127. Si las obras de reforma 6 repaiacion son interiores, esto es, que no afecten á las fachadas que - 36 - decoracioii que se dé á la fachada lo csija y no sea en perjuicio de la solidez. ART. 230. Mediante presentacion de planos y de- miíc requisitos marcados en estas Ordenanzas para pedir el permiso, se consentirá elevar uno 6 mas pisos, pero sujetándose á sus disposiciones. ART. 131. Queda prohibido convertir en fachada una pared de cerca no alineada, aunque tenga la so- lidez suficiente, pues tenderia á perpetuar los defectos de 13 antigua alineacion. FORMA i' P::ECAL'CIOXES Á QUE HAN DE SL'JETARSE LAS OBRAS DE TODAS CL4SES. ART. 132. Los edificios que se construyan 6 repa- ren que dén A vía púbiica, deberán sus dueiios acotar- los con sefíales en dicha vía ó colocar una barrera de 1 tablas 6 ladrillos, á juicio del Ayuntamiento, oyendo su arquitecto asesor, bajo la multa de diez pesefas. ART. 133. La vía pública correspondiente al frente de las obras quedará siempre limpia y expedita para 1 los transeuntes, escepto el local empleado por la cerca, si la Corporacion municipal tiene ordenado la exis- tencia de ella, bajo la niulta de diez pesetas. ART. 134. El Ayuntamiento determinará el espacio que pueda cojer la barrera ó cerca y segun la an- 1 - 37 - chura de la calle podrá adelantarse desde la línea de la fachada que existe ó tenga que levantarse. ART.1 35. Si mientras se reforma ó derriba el edi- ficio hubiese peligro ó dificultad se hará lo manda- do en el artículo referente al tránsito de carruajes y caballerías, atajándose la vía pública 6 las inmedia- ciones de la obra, segun determine la Municipalidad atendida la anchura de la calle. ART. 136. El transporle de los materiales por las calles, se har5 en carros bien acondicionados para que no caigan 6 la vía pública, procurando sus ccrnduc- tores no detenerse ni embarazar el tránsito por mas tiempo que el que sea preciso. E1 acopio de materiales se irá haciendo á medida que se necesiten, no permi- tiéndose que se verifique con arlticipacion y cn abun- dancia, á no ser que el dueño de la obra tenga medios de colocarlos de modo que no perjudique al público, bajo la multa de c inco pesetas. ART.1 37. Los materiales se colocarán y podrán ser preparados dentro de la casa, si posible es, y si no la Autoridad municipal determinará el sitio ó es- pacio en que podrán colocarse. ART. 138. Los andamiages tendrán por lo menos un metro de ancho. Las tablas, maromas y dein,?s que se emplee para su forinacion tendrán la resistencia suficiente para el servicio que lian de prestar y una baranda por lo menos de un metro de altura para im- pedir que el operario aunque resbale no caiga á la . calle, y todas aquellas precauciones necesarias para evitar cualquier desgracia, bajo la multa de ve in te - 3' 8 - pesetas al director de la obra y demh res.po nsabilidacl en que incurra con arreglo á la ley. ART. 139. Dichos andamiages se formarán y des- harán bajo la direccion y á presencia del director de la obra y éste será el responsable de cualquier daño que ocurra por omision de lo ordenado en estas Or- denanzas, por no haber observado las reglas del arte ó desoido los consejos de la prudencia en este punto. ART. 140. Cuando haya de hacerse uso de las cc2- brias ó tiros para subir los materiales á los andamios, se procurará en cuanto sea posible verificarlo en el interior de los edificios 6 dentro de la cerca. ART. 142. El permiso concedido por la Municipa- lidad para la rernocion del piso de la calle, tendrá por condicion de que concluido el objeto de la concesion se reponga al momento el empedrado á costas del causante. ART. 142. Si se tuviesen que levantar algunas de las losas que cubren los albañales públicos, el dueño de la obra deberá tener tapada la abertura con tablas ú otro material sólido, hasta tanto que concluido el objeto por el cual se levantaron, vuelvan las cosas ,Z su primitivo estado. ART, 143. Verificada que sea la carga 6 descarga de los materiales ó escombros, el dueño de la obra deberá dejar expedito el paso á los transeuntee y lim- piar la calle, bajo la multa de cinco pesetas. ART. 144. LOS propietarios 'pueden derribar sus edificios siempre que lo crean conveniente, ya para la reconstruccion de nueva planta, ya para convertir los solares en patios; pero siempre darán préviamente aviso á la Municipalidad, así como tambien el nom- bre del arquitecto 5 cuya direccion se confió el derri- bo, bajo la multa de veinte pesetas. ART. 145. Antes de empezar la demolicion de un edificio, el propietario de éste mandará poner los co- dales y apeos que sean necesarios para evitar sufran perjuicio los dueños de los prédios contiguos, cuyos gastos correrán á cuenta del dueño de la finca que se derribe. ART. 146. Los derribos se verificarán en las pri- meras h o r a d e la mañana hasta las nueve en vera- no, y hasta las diez en invierno, escepto el de la parte interior del edificio que podrá practicarse á todas horas mientras no se trate de paredes que dén á pa- tios comunes, bajo la multa de cinco pesetas. ART. 147. LOSe scombros serán sacados inmedia- tamente en carros al efecto y conducidos por el punto que determine la autoridad á los vertederos que haya prefijado, bajo la rnulta de cinco pesetas. ART. 148. El Arquitecto de la Municipalidad po- drá inspeccionar las obras ya sean de construccion, reparacion ó mejora, examinar los materiales cuando lo juzgue nec.esario si lo ordenare la autoridad, y po- drá tambien hacer suspender la obra dando parte sin demora. ART. 149. Si la obra quedase interrumpida en su parte esterior de modo que afease el aspecto público, la Municipalidad, transcurridos que sean seis mescs desde la suspension de aquella, mandará á su dueiao que concluya la fachada, y si se resiste á verificarlo por cualquier causa que sea, mientras una providen- cia judicial no se lo impida, mandará verificarlo por sus operarios, con cargo al valor del solar y edificio esceptuando que medie justa causa á juicio de la Mu- nicipalidad. ART. 150. Si se faltase á las condiciones del per- miso 6 ti lo prevenido en estas ordenanzas, se inti- mará al dueño á que desaparezca la obra no permitida, y si no lo cumple dentro del tercer dia se verifica- rá ti costas del mismo por el Arquitecto munici- pal, sin perjuicio de la multa en que incurriese en cada caso. ART. 13. LOS inspectores de ~ r b a n ay los dependientes del ramo de obrería, tienen obligacion de denunciar los edificios que amenacen ruina. Tam- bien podra hacerlo cualquier vecino. 1 ART. 152. Como garantía á la propiedad particular siempre que un edificio amenace ruina, dispondrá el Ayuntamiento su inspeccion facultativa, imponiendo al duefio ó á su apoderado la ohligacion de nombrar en un breve plazo que no esceder5 de veinticuatro - 31 - horas, un périto de su confianza para que con el Ar- quitecto de la Corporacion municipal verifiquen el reconocimiento y den por escrito su dictámen. Si hii- biere conformidad, el dueño ó su representante pon- drán en ejecucion cuanto se prescriba en el indicado dictámen, en el que se fijará el término dentro del cual haya de cumplirse lo acordado, ó lo verificará el Municipio con cargo al valor del edificio en el caso de inciimplimiento. Si hubiere discordia entre dichos pbritos, nombrará el Ayuntamiento un tercero que la dirima y cuyo parecer habrán de sujetarse dicha Corporacion y los interesados, salvo el derecho de apelacioii que se reserva á ambas partes para ante la Comision provincial. Para seguridad de los transeuntes é inquilinos cuando la obra amenace inminente ruina se declarará por tres arquitectos, y la autoridad Municipal tomará entonces las providencias convenientes , ejecutando cuanto proceda para evitar toda desgracii interin se practican las diligencias anteriormente expresadas si la gravedad del caso lo permitiese. ART. ,253. La autoridad municipal cuidará de qne se realicen las obras pedidas y las de las casas denun- ciadas por ruinosas, y concedida que sea la licencia no permitir;! mas plazo que el de tres meses para dar principio á ella. ART. 154. La autoridad ordenará el apuntala- miento del edificio que deba derribarse ó repararse, siempre qiie lo juzgue oportixno, y no podrfi apunta- lnrse ningiin edificio sin prévio permiso de la Munici- 6 - 4% - palidad y bajo la inspeccion del arquitecto de la po- blacion , en la inteligencia que de no verificarlo incurrirá en la multa de diez pesetas. ART. 155. Declarado que sea un edificio ruinoso será clesocupado inmediatamente. ART. 156. Cuando se trate de un edificio ruinoso sin dueño conocido, la Autoridad dispondrá que se publique en los periódicos oficiales por tres veces en el período de un mes para la comparecencia de su dueño. ART. 157. Si transcurrido un mes no se presenta su dueño, la autoridad municipal dispondri el derribo del edificio, reintegrándose de los gastos con la venta del solar y materiales cn pública subasta. ART. 158. En caso de que haya un solar que no se utilice y sea perjudicial á la seguridad é higiene, la autoridad mandará á su dueño lo edifique, y en caso de nó poderlo hacer por causas justas y recono- cidas, se le obligará que en el término de un afio lo cerque. ART. 159. Sin embargo de lo ordenado en el artí- culo anterior, será reconocido el solar no utilizado por el arquitecto de la poblacion )r por dos indivíduos cle la Junta de Sanidad y scgun el dictámen que pre- senten, la autoridad municipal obligará al dueño á que haga aquellas reparaciones indispensables á juicio de lo dictaminado por el arquitecto y los dos indiví- diios de la Junta de Sanidad. A i ~ r .1 60. En caso de incumplimiento de los dos artículos anteriores, la autoridad municipal dispondr6 finl. IUW. Lraulc p u l u des junto á las cuales se hornos, caños de letrinac que puedan incomodar á ' bajo la multa de cinco pes ART. 165. Todo cerrajc jante clase deberá tener al un conducto de chimenea dicularmente , separado ó hasta lo mas elevado del quince pesetas, y obligacic mente. - 43 - ART. 166. LOSd iieños 6 inquilinos de todas las ha- 13it:tciones de esta villa deberlin hacer limpiar con todo cuidado las chimeneas de sus respectivas casas y habitaciones cada año en los meses de Setiembre y Octubre, bajo la pena de siete pesetas, sin perjuicio de la multa de ueiniicinco pesetas é indemnizacion de perjuicios, en caso de que por dicha omision ó falta se ocasionase algun incendio. ART. 167. Ninguna persona podrá ir con cuerdas mechas ó tizones encendidos por las calles ni plazas, bajo la multa de tres pesetas. ART. 168. Tampoco podran encenderse fuegos ni hogueras en las calles, plazas ú otros parajes pú- blicos de esta villa, ni disparar tiros, cohetes, true- nos, petardos ni otro género alguno de fuego artificial, bajo la multa de tres pesetas, haciendo de ella respon- sables A los respectivos jefes de familia de los contra- ~entores. AHT. 169. NO se podrán construir en esta villa hor- nos de panadería, pastelería ni los pequeños de crisol para la fundicion de metales, así como fraguas de ninguna clase sin obtener el correspondiente permiso, que coiiceder;'~l a Municipalidad atendiendo :2 lo con- signado en la reglamentacion industrial de estas 0 r - denannas , bajo la multa de veinte pesetas. ART. 170. No se permitirá bajo ningun concepto la existencia de sustancias combustibles, sea la que fue- re , en los pisos ni desbanes de las casas, á no ser las indispensables para el consumo inmediato de sus ha- hitantes ; bajo la multa cle diez pesetas. - /L(j - ART. 171. Todos los que tuviesen para vender ma- terias consistentes en cáñamo, carbon, madera, paja, esparto, leña, mimbres, fósforo, alquitran , pez, resi- na , barnices, azufre y demás inflamables, tendrán el mayor cuidado en el modo de guardarlas, no pudien- do, para acercarse á las mismas, usar de otra luz que la del farol ó lámpara de seguridad, bajo la multa de diez pesetas por esta falta, y veinticinco é indemniza-. cion de todos los daños en caso de incendio. ART. 172. Se prohibe la venta del petróleo que arda al contacto de una luz, cuya priicba podrli hacerse por los mimios compradores ó por los dependientes del Ayuntamiento, á cuyo efecto vendrán obligados los vendedores á tener á la vista constantcmcntc una vasija que contenga una muestra de dicho aceite des- tinado á la venta pública. Los infractores á esta dis- posicion incurrirán en la multa de veinticinco pesetas. ART. 173. Las fábricas de aguardiente y depósito ó destilaciones de líquidos alcohólicos, deberán atenerse en su instalacion á las prevenciones que se consignan en la reglamentacion industrial dc estas Ordenanzas, v i~iendoo bligados á no usar otra luz que la lámpara de seguridad, bajo la multa de diez pesetas. ART. 174. La fabricacion ó elaboracion de las rne- clias y cerillas fosfóricas llamadas mixios, así como 10s depósitos de los mismos, solo se permitirán aten- diendo á las prescripciones insertas en la parte indus- trial de estas Ordefzanzas. ART. 175. Nadie dentro de la villa podrá tener aco- pio de mechas y cerillas fosfóricas en unas cantidad que la de dos cientas cajitas de cien mixtos cada una, y en las tiendas donde se vendan estos mixtos debe- rán sus dueños hacer uso de una luz cubierta. ART. 176. Todo acopio que se tenga de dichas me- chas ó cerillas, deberá estar custodiado en tinajas ó cajones de hoja de lata, unos y otros bien cubiertos con tapaderas de materia no combustible, pegadas con arcilla ó barro de manera que no pueda introdu- cirse el aire, para evitar la inflamacion del fósforo. En toda conduccion y transpoite de los mixtos de que se trata se observaran las mismas precauciones. ART. 177. Toda contravencion á cualquiera de los tres últimos artículos, será castigada con la multa de veinticinco pesetas, resarcimiento de los perjuicios que - $8 - Dichas horas serán; á las diez desde 1.0 de Setiem- bre, y á las once en los meses rest,antes del año. ART. 179. NO se podrá tener en las ventanas, teja- dos, barandas de balcones, de terrados, ni en cual- quiera otro punto que dé á la calle, colchones, tiestos, cajas de flores, yerbas ni otra cosa que pueda caer y dañar ó incomodar á los transeuntes, bajo la multa de dos pesetas, sin perjuicio de la indemnizacion del daño qiie tal vez ocasionare. ART. 180. Tampoco se permitirá, bajo igual pena y resarcimiento de daños, tener dichos efectos en las aberturas interiores si pudiese perjudicar ó incomo- dar á alguno de los inquilinos. ART. 181. Nadie podrá tirar piedras, manchar ó deteriorar estátuas, pinturas ni otros monumentos de ornato ó cle utilidad pública, aunque pertenezcan á particulares, bajo la multa de veinticinco pesetas é indemnizacion del daño que se causare. Para el caso de que el que cometa cualquiera infrac- -cien á lo dispuesto en el presente artículo fuese me- nor de edad, serán responsables sus padres ó tutores. ART. 182. Queda prohibido el llevar muebles, far- dos ni bultos de ninguna especie, desde el a~ochecer hasta despues de haber amanecido, bajo la multa de cinco pesetas sin perjuicio de exigir la responsabili- dad á que hubiere lugar. ART. 183. Nadie podrá hacer volar cometas, vulgo grmas, en el casco de esta villa ni en los terrados de las casas clcl mismo y de SUS afueras y solares, bajo la multa de tres pesetas, Todos los vecinos estarán obligados á facilitar las llave's de sus terrados á los dependientes de la Mu- nicipalidad que las pidieren para averiguar la pro- cedencia de las gruas que se vieren, bajo la multa de tres pesetas. ART. 184.. Toda clase de perros, escepto los falderos, deberán salir á la calle con su correspondiente bozal, y los de presa y mastines, atados y conducidos por su dueño ó criados de modo que no puedan causar el menor daño. El que contraviniese á lo mandado en este articu- lo, pagará cinco pesetas de multa. ART. 185. Ningun conductor de carruajes y caba- llerías podrá tenerlos parados en las calles ni plazas, sino en el preciso acto de cargar y descargar, y no impidiendo en tales casos el transito píiblico, bajo la multa de tres pesetas. ART. 186. LOSz agales de carruajes de colleras no podrán ir montados dentro de l a villa; los carreteros deberán guiar á pié á sus carros, los tartaneros sus tartanas, los arrieros sus acémilas, y cualquier otra persona, sus caballerías de carga, tanto con esta como sin ella, no pudiendo ir montados dentro de esta villa y sus arrabales, sino los mayorales de los carruajes de colleras, los cocheros y los que fueren con caballería de montar, con t,al que lo verifiquen teniéndola de la brida y con estribos, bajo la pena de cinco pesetas por cada. infraccion, y responsabilidad del daño que causaren. A K ~ . 1 87. No podr6 conducir especie alguna de 7 carruage ningun muchacho que no pase de 16 años de edad, bajo la multa de cinco pesetas. ART.1 88. Ninguna persona podrá ir corriendo con caballos, coches, ni otro carruaje por esta villa, bajo la multa de cinco pesetas siendo de dia, y arresto de cinco dias y multa de veinticimo pesetas siendo de noche, y responsabilidad del daño que se ocasionase. ART. l89. Desde el anochecer todos los carruajes .que transiten por esta villa, deberán llevar la corres- diente luz, bajo la multa de cinco pesetas por cada contravencion. ART. 190. Ningun carruaje podrá entrar en la calle en que se halla establecido el teatro, mientras du- ran-las funciones, y desdc media hora antes de empe- zar hasta otra media despues de concluidas, bajo la multa de cinco pesetas. ART.1 91. Las tabernas, botillerías, aguardienterías y bodegones, deberán cerrarse á las nueve de la no- che desde el 1 . 0 de Noviembre hasta el 1.0 de Abril, y á las diez en los restantes meses, bajo la multa de cinco pesetas. ART.1 92. LOSc afés y billares deberán estar cerra- dos á las diez en los indicados cinco primeros meses, y á las once en los demlis. ART. 193. La infraccion de los dos últimos ante- riores artículos serti castigada con la multa de tres pesetas. ART. 194. LOS ropavejeros y prenderos deberán l tener un libro en que conste diaria y especificada- mente todo cuanto compraren, á que personas, de - 52 - carse con ci zjas ó barrales cerrados, de modo que no puedan derir amarse, bajo la multa de tres peselas. ART. 197. Los que saquen las letrinas habrán de dejar limpi: 1 la parte de la calle en que verifiquen di- cha operacio n, bajo la multa de trps pesefas por cada infraccion. ART. 198. Los que se ocupasen en dicho tráfico en el casco de esta villa y sus arrabales, deberán haber concluido 51 las cinco en punto de la mañana desde e3l , 7 3 .o de ~..b r ihla sta el 31 de 8gost0, y en los demás meses á las seis, bajo la multa de cinco pesetas. - ART. 199. LOSh abitantes encargados de las tiendas y cuartos principales, harán barrer todos los dias antes de las nueve de la mañana, desde el mes de Oc- tubre á Marzo inclusive, los frentes de las paredes de sus casas y desde media calle hasta las mismas, y desde Abril á Setiembre, antes de las ocho de la rna- ñana, regando préviamente lo mas preciso para evitar due se levante polvo, debiendo introducir las basuras en sus casas á fin de que no vuelvan á esparcirse de nuevo por la calle, bajo la multa de una peseta. ART. 200. Queda terminantemente prohibido que nadie pueda hacer aguas mayores ni menores en las plazas, calles, paseos ni demás parajes públicos, bajo la multa de dos pesetas. ART. 201. NO se podrán trasquilar en paraje algu- no público caballerías, perros, ni otros animales, bajo la multa de dos pesetas. ART. 202. Los revendedores de pesca salada ni otra persona, no podrán echar las aguas á la calle, sino A - 53 - los sumideros que deberán tener para conducirlas á los pozos de aguas súcias de sus casas, bajo la multa de cinco pesetas. ART. 203. Nadie podrá sacudir á la calle, sábanas, camisas, ropa de cualquiera clase que sea, esteras ni otra cosa que pueda incomodar á los que transitaren, bajo la multa de tres pesetas, además de resarcir el daño causado. ART. 204. NO podrá persona alguna, bajo pena de tres pmetas ,p oner ni echar, ni de dia ni de noche, en las calles ni otro paraje público, piedras, aguas, cor- tezas, desperdicios de verduras ni frutas, cenizas de colada, ni otro género de inmundicias, aguas súcias, escombros ni basuras de las casas, cuidando de ha- cer que sean recogidas por el encargado de la lim- pieza. ART. 205. Ningun albéitar ni otra persona podrá sangrar animal alguno en paraje público de esta villa, pues deberá practicarse en la riera llamada d'en Ma- lla, inmediato á la Creu trencada, y en caso de su- ceder el que no sea dable demorar esta operacion y precisamente se haya de ejecutar este remedio en al- guna plaza 6 calle, quedará obligado el albéitar de hacer barrer y lavar inmediatamente el paraje donde haya caido la sangre, de modo que no quede señal alguna, bajo la multa de ocho pesetus por cada contra- vencion. ART. 206. No sé permitirá criar cerdo alguno ni conejos sino á los que tengan un huerto ó pátio ca- paz y en este caso e s t a r h obligados á no dejar salir á la calle á los primeros bajo la multa de cinco pe- , setas. ART. 207. Las crias ó depósitos de animales en grande escala deberán reglamentarse de conformidad con las prescripciones establecidas en la parte de es- tas Ordenanzas que se refiere á la instalacion de in- dustrias insalubres, bajo la multa de veinte pesetas. ART. 208. Nadie podrá extender ropas de coladas en las plazas, calles y paseos, enjabinar ni lavar ropas, i verduras, etc. en las fuentes pitblicas de esta villa, bajo la multa de tres pesetas. ART. 209. Incurrirán en la misma multa los tin- toreros ú otra persona que tienda para secar en la calle los hilos 6 piezas de su oficio. (I ART. 210. NOp odrá, en general, verificarse ningun l acto que desdiga de la decencia ni limpieza en los mercados ni otros parajes públicos, bajo la multa de - tres pesetas. ART. 211. LOSi nquilinos de los pisos bajos g tien- das cuidaran de renovar cada ocho dias el agua de los lavaderos existentes en las mismas, durate los me- ses desde Setiembre hasta Mayo inclusive, bajo la multa de ocho pesetus. A fin de que tenga debido cumplimiento la anterior disposicion, se girarán visitas periódicas por la Junta local de Sanidad. ORNATO. ART. 212. Los habitantes en las tiendas y cuartos primeros son responsables de que el número de sus respectivas casas y tiendas no esté borrado ni tapado, bajo la mult,a de una peseta. ART. 213. Nadie podrá embarazar las calles ni pla- zas con género alguno; tampoco se podrán tener gé- neros ni efectos que salgan del linde1 de la puerta, bajo la multa de tres pesetas por cada contravencion. No se entenderá, sin embargo, prohibido á, los cor- doneros el retorcer las sedas, ni á los tejedores enro- llar las piezas, segun se ha acostumbrado, con tal que lo verifiquen en parajes que no puedan impedir e! tránsito de las personas, caballerías ni carriiajes. ART. 214. Se autoriza, por escepcion, á los dueños de tiendas de la Plaza de la Libertad para que pue- dan ocupar 0'4.0 metros de la acera al objeto de que expongan al público las muestras de los artículos á cuya venta se dediquen. ART. 215. Nadie podrá, fuera de este caso, tener mostradores, ropa, bancos, escalones, rejas ni otro embarazo de hierro, piedra, mampostería, madera ni otra cosa que salga del plomo recto de la pared, bajo la multa de tres pesetas sin perjuicio de qiie el infrac- tor restituya de su cuenta las cosas á su primitivo estado. ART. 216. Los vendedores ambulantes no podrán tener paradas, de cualquier clase que sean, en las calles, plazas ni demás parajes públicos de esta villa sin el correspondiente permiso expedido por esta Al- caldía. A este efecto, por los dependientes de la misma, se designará á los que 10 soliciten el punto que deberán ocupar en la Plaza del Sol, que es la destinada á la venta de mercaderías en ambulancia, incurriendo los contraventores en la multa de cinco pesetas. ART. 217. Sin perjuicio de lo dispuesto en el nr- tículo anterior, dichos mercaderes deberán ir provis- tos de la correspondiente matrícula de patente, sin CUYO requisito no les será permitida la ~ e n t,a e xigién- doles además la responsabilidad en que incurran ante la Administracion económica, como defraudadores de la Hacienda pública. ART. 218. Los ropavejeros y vendedores de muebles usados, para la venta dles us artículos, acudirán á la Plaza del Sol, donde, lo propio qu.e á los antedichos, se les designará por los dependientes de la Alcaldía. el puesto que habrán de ocupar. Se exigirá á éstos, igualmente que á los demas ven- dedores citados, la matrícula que acredite autoriza- cion para ejercer su industria, viniendo sujetos á la misma responsabilidacl prevenida en el articulo an- terior. *ART. 219. LOS mercaderes ambulantes contraven- tores á estas disposiciones, adeinjs de la sancion es- tablecida en el Reylanzento de la contribucion indus- trial, por lo que se refiere 5 la falta de cumplimiento de las presentes Ordenanzas municipales, incurrirán en la multa de cinco á diez pesetas, segun su caso. ART. 220. LOSm ercaderes de carbon en ambulancia acudirán para la venta de dicho combustible 6, la plaza del Sol, destinada para la venta de mercaderías en ambulancia, y donde los dependientes de esta Al- caldía designarán los puestos que deberán ocupar. ART. 221. No será permitido por ningiin concepto - la instalacion en el referido punto sin que antes eshi- ban los interesados la correspondiente matricula de patente, prevenida en el Reglamento para la inapo- sicion y cobranza de la contribucion industrial, esi- giendo ü los que no se hallen provistos de este re- quisito, la responsabilidad en que incurran ante la Administracion económica, como defraudadores de la Hacienda pública. La Comision del Municipio encargada del servicio de almotacenía, girará visitas periódicamente al ob- jeto de evitar toda clase de sofisticacion y abusos que puedan cometerse respecto la falta de peso en la es- pendicion del referido combustible. T - c - T i - -1 - -p-e-seu beiat 1L-2- 1- aA 1- -: i CLB L I I U I L ~ UGV~ L I all-eglu la M- roporcion :h asta 50 gramos de una R tres pe- ' 50 á 100, de tres á cuatro; de 400 á 400, de diez; y escediendo de este número la falta se ingximun, 6 sean veinticinco pesetas, segun istancias y valor de la cosa vendida, sin per- 9 R poara pasar por las aceras ae las calles rjajo la multa de cinco pesetas. VI. PESAS ART. 223. Todos los establecimientos 6 particulares que tengan que hacer uso de pesas y medidas, lo ve- rificarlin precisamente valiéndose para ello de las del sistema métrico decimal y con estricta sujecion á lo dispuesto en el Reglamento para la aplicacion de la ley de 19 de Julio del año 1868. Pan. ART. 224. Toda persona que fabrique pan, sea de la clase que fuerc, para venderlo en esta villa y su tér- mino, tan solo podrá verificarlo de peso de 100 gra- - 3!3 - mos, 200 gramos y 600 gramos y así sucesivamente, hasta 36 hectógramos, bajo la multa de cinco peselas por cada pan que escediere de dicho peso y pérdida del mismo. Queda sin embargo permitida la fabricacion de las llamadas rnitxas cuernas. ART. 225. Continuará vendiéndose el pan en esta villa y su término, mediante esté marcado, del mismo modo que se verifica al presente, y los que quisiesen fabricarlo de nuevo, les señalará el Ayuntamiento el número para dicho objeto; entendiéndose que en caso de infraccion, el pan será decomisado,incurriendo ade- más el vendedor en la multa de cinco pesetas. ART. 226. Con el fin de evitar fraudes se previene - á los compradores de pan que guarden la añadidura, vulgo torna, que tal vez se les hubiere dado, hasta sus casas, pues siempre que se hallase el pan falto de peso y se justificase que se lo han comido, dado ó perdido, incurrirán en la multa de una peseta, á me- nos que el portador fuese el dueño del pan com- prado. ART. 227. Todo el pan que se venda en esta villa, sea de la clase que fuere, deberá ser fabricado con harina de trigo de buena calidad, con esclusion de toda mezcla, bajo la multa de veinte pese'tas y pérdida del pan de las harinas malas y de las semillas que tal vez se encontrasen en poder de los fabricantes, y el que lo vendiese mal amasado ó mal cocido incusrira en la multa de quince pesetas y pérdida de todo el pan .que tuviere dichos defectos. - 60 - Leche. ART. 228. Los vendedores de leche deberán tener una tablilla de manifiesto al público en que se exprese su calidad y precio, bajo la multa de cinco pesetas. ART. 229. La leche deberá siempre venderse en mesas á la vista, separada la de vaca de la de cabra, bajo la multa de siete pesetas por cada una de dichas infracciones, y pérdida de la leche que se h.~ t1 1 ase es- condida. ART. 230. La leche y requesones que fueren agrios serán arrojados y el vendedor pagará la multa de siete pesetas. ART. 231. La leche deberá venderse pura y sin parte alguna de agua ni de otra mezcla, bajo la multa de siete pesetas. ART. 232. Los que vendan leche de burra deberán invitar á los compradores, bajo la multa de una pe- seta, por si gustan estar presentes en el acto de or- deñarse, á fin de queden asegurados de no haber en ella mezcla alguna. Chocolate. ART. 233. Ninguno que venda chocolate podrá ve- rificarlo sino del que esté fabricado de cacao, azúcar, canela y vainilla si la mandasen poner, y el que con- traviniera á esta disposicion incurrirá en la multa de cinco pesetas y pérdida del chocolate que se hallase compi~esto de otros géneros; igualmente vendrá in- curso en la multa de cinco pesetas y el chocolate per- dido, el que lo vendiese sin la marca del fabricante. ART. 234. Los que se dediquen á la fabricacion del chocolate y quieran usar de la facultad concedida en la declaracion de que se hace mérito en la Real órden de 12 de Diciembre de 1834, mezclando con el otras sustancias; á mas de la marca que deben usar los mo- lenderos de chocolate, habrán de poner otra en cada ladrillo fabricado con mezcla de otras sustancias, con un lema inteligible que diga mezcla, bajo la misma multa del artículo anterior. ART. 235. Si algun fabricante ó vendedor de cho- colate lo vendiese con mezcla de sustancias nocivas, será castigado con una multa de veinticinco pesetas y resarcimiento de todos los daños que ocasionase, sin perjuicio de exigirle además la responsabilidad en que con arreglo á la ley incurra segun la gravedad y ma- licia del caso. ART. 236. Las personas que quieran introducir para la venta pública chocolate fabricado fuera de la villa, deberán arreglarse y sujetarse estrictamente A lo prevenido en los tres precedentes artículos, incur- riendo en las mismas designadas multas en caso de contravencion. % Vinos y aceites. ART. 237. LOS taberneros y revendedores de di- chos artículos deberán tener cuatro juegos de lebrillos con sus correspondientes medidas del sistema mé- trico decimal, afinadas en cada uno de aquellos, y es- tar siempre boca abajo las que habrán de servir para vender. Dichos juegos se distribuirán en esta forma: uno, para vino rancio; otro, para el regular 6 comun; otro, para vinagre y otro para el aguardiente, bajo la multa de c inco pesetas por cada una de dichas dispo- siciones á que faltaren. * - ART. 238. Los propios taberneros y revendedores deberán poner el grifon en cada uno de los toneles, cuyo vino está de venta, y un rótulo de letra clara é inteligible que exprese la cantidad, calidad y precio á que se venda en la nomenclatura del sistema métrico decimal, debiendo de verificar lo mismo con el aguar- diente y cualquiera otra especie de licores; pero en las cubas que tengan vino que no esté de venta no debe- rán tener grifon ni rótulo. Todos los embudos tendrán asimismo un colador para detener cualquiera cuerpo estraño, y por la falta de cumplimiento á cada una de estas prevenciones, incurrirá el contraventor en la multa de c inco pesetas. ART. 239. No se podrán vender vinos agrios ni vi- ciados, ni que haya mezcla alguna de agua, ni otra sustancia liquida 6 sólida, bajo 13 multa de v e i n t i c i n c o pesetas. ART. 240. LOSp ropietarios que quisieren vender el vino de su propia cosecha, sea por mayor ó por me- nor, no podrán verificarlo en esta villa y su térmi- no municipal, sino sujetándose zi todo lo que queda prevenido en los antecedentes artículos. SOUl'e LUUU U e pl U l e l l l P d L d U l d S l l l U C L U l U S d b , U d J U I d multa correspondiente segun el caso. ART. 242. Nadie podrá ~ ~ e n d enr el mercado ni demás parajes públicos de esta villa, sin el compe- tente permiso del Ayuntamiento, bajo la multa de cinco pesetas. 1 ART. 243. Se prohibe la venta de conejos, picho- nes ó palomos caseros que estén muertos, bajo la multa de cinco pesetas. ART. 244. Los vendedores de cualquier especie de caza vendrán obligados á ponerla de manifiesto, bajo la multa de cinco pesetas por cada pieza que se halle oculta. I ART. 245. Los vendedores de gallinas, caza y vola- I teria, no podrán arrojar sus despojos, plumas ni otra inmundicia, debiendo tenerlo todo bien recogido, de modo que no esté ni dejen jamás sucio el puesto que ocupasen, bajo la multa de dos pesetas por 'cada con- travencion. ART.2 4% El pescado fresco se vender5 únicamente en los puestos 6 parajes que permitiese el Ayunla - 64. - miento, bajo la pena de cinco pesetas por cada con- travencion. ART. 247. Ninguna persona podrA vender pescado lavado bajo ningun pretesto, ni guardar en el puesto de venta vasija ni porcion alguna de agua, y en caso de verificarlo incurrirá en la multa de tres pesetas y pérdida del pescado. Carnes. ART. 248. Nadie podrá vender carne de ninguna \ clase sin que haya sido degollada y revisada en el matadero público, bajo la multa de veinticinco~psetas por cada res. ART. 249. En cada mesa de carne habrá una tabli- lla que en una y otra de sus caras y con letras claras 6 inteligibles manifieste su calidad y precio, que debe- r&s er por pesetas y céntimos, sin que pueda venderse por otro precio diferente del que esté señalado en di- - cha tablilla, el cual no podrá aumentarse y sí dismi- nuirse en un mismo dia, bajo la multa de tres pese- tas por cada infraccion. ART. 250. Para que puedan evitarse los fraudes en el peso, se prohibe que ningun comprador de carne pueda arrojar hueso ni p.orcion alguna de ella que forme el total de la pesada que hubiere 'recibido del vendedor hasta que esté ya en su casa, bajo la multa de dos pesetas. ART. 251. No podrá venderse en una misma mesa 6 pueslo mas que una sola especie de carne, sea de - 63 - la clase que fuere, bajo la multa de quince pesetas pérdida de la carne. ART. 252. Nadie podrá extraer las reses ó cuartos de ellas del matadero sin estar puesta una marca de fuego á cada calidad del ganado, bajo la multa de veinticinco pesetas por cada res ó cuarto que se en- cuentre sin esta circunstancia. ART. 253. En la misma multa de quince pesetas y pérdida de la carne incurrirán los cortantes y demás sujetos que la vendan, en cuyas mesas ó en sus casas se hallare alguna res muerta ó algun cuarto de buey, vaca ó temera que no estén señalados con la marca del matadero. ART. 234. El que venda carne de cualquiera espe- cie que sea en estado de descomposicion ó viciada, - incurrirá en la multa de veinticinco pesetas y pérdida de la indicada carne. ART. 255. Queda prohibida la venta, bajo la mul- ta de quin-c e pesetas, de los huesos de buey vaca llamados vulgarmente pintas en las mesas de buey. ART. 256. Sin perjuicio de la tablilla que deben te- ner los cortantes á la vista del público en sus mesas, podrán vender á precios convencionales el lomo del buey ó vaca llamado vulgarmente filet y los cuartos del cabrito. ART.2 37. Las reses O carnes declaradas de comiso, ó que sean nocivas para el abasto público, serán conducidas al punto designado por la Municipalidad al objeto de ser inutilizadas para el consumo, en pre- !1 - ti7 - ART. 265. En todo tiempo y en particular en los meses de calor, se distribuirán bolas para el ester- minio de los perros vagamundos, á fin de evitar los efectos de la hidrofobia. ART.2 66. En los establecimientos de toda cIase, abíertos al público, los perros deberán tenerse asegu- rados con bozal ó tragilla bajo la multa de c inco peselas. ART. 267. Cualquiera que tenga algun perro que presente síntomas de hidrofobia, dará parte inmedia- 1 tamente á la autoridad, bajo la multa de c inco pesetas. Redaños. ART. 268. Las personas que soliciten un redaño, deberlin presentar una receta del facultativo en la que exprese' si la res debe matarse en casa del enfermo ó en el matadero. ART. 269. Por cada redaño se pagará c i n c u e n t a cént imos de dia y una peseta de noche, si la res se mata en el matadero y dos c i n c u e n t a de dia y tres de noche si en casa del enfermo. Cerdos. ART. 270. La venta y matanza de cerdos no podrá verificarse mas que desde el dia 1.0 de Noviembre hasta el último de Abril, bajo pérdida de los que se maten en otro tiempo; principiará la matanza despues de media hora de amanecido, concluyendo en otra inedia antes de anochecer. - 68 - ART.2 71. Queda prohibida la matanza de cerdos en los dias festivos, incurriendo los contraventores en la multa de ocho pesetas. ART. 272. Para evitar los perjuicios que podrian seguirse de mezclar la sangre y confundirse los des- pojos de los cerdos sanos con los lazarinos ó rnasells, ni otros contagiosos; deberán los matadores, en caso cle matar en una misma casa dos 6 mas cerdos, poner en separacion la carne y despojos de cada uno, á fin de que si se encontrase alguna de 12s indicadas cali- dades se pueda aprovechar la sangre y despojos de los sanos bajo la multa de diez pesetas y privacion del oficio. ART.2 73. En el caso de hallarse fuera del mata- dero algun cerdo masell ó que adolezca de otra en- fermedad contagiosa, B cuyo efecto la reconocerán los matadores con exactitud, conforme les está prevenido, g muy especialmente en aquella parte ó partes donde se manifiestan g descubren los síntomas ó señales de cualquier mal, deberá uno de los matadores dar in- mediatamente parte al Sr. Alcalde, para que se pueda trasladar al depósito de observacion, bajo la multa de veinte pesetas por cada vez que faltaren y privacion del oficio. ART. 274.. Los cerdos lazarinos ó rnasells que sean puestos en el referido depósito deberán permanecer allí por espacio de dos meses, de donde finido dicho término, y no presentándose inconveniente para que se haga uso de ellos, se permitirá sacarlos entreg6n- dolos á sus respectivos dueños á quienes se concederá No podrán los ganaderos ni sus encar- gados vender cerdos con el pacto llamado comun- mente Franch de rnasell, por lo perjudicial que es á la salud pública el tráfico á que dá lugar dicha clase de ventas, y los contraventores á este artículo incur- rirán en la multa de diez pesetas por cada infraccion. Disposiciones generales. ART. 276. Todos los comestibles que se pongan l en venta deberán ser de buena calidad, y los que no lo fueren serán decomisados para inutilizarlos, incur- I 1 riendo además el vendedor en la multa del doble del S valor del precio á que se vendiese la cosa decomisada, sin perjuicio de la mayor sancion 6 que tal vez se diere lugar, segun la malicia y calidad del género. ART. 277. Todo confitero ó cualquiera otra perso- na que venda azúcar, canela, pimienta y otras espe- l cias, deberá verificarlo sin mezcla alguna, y si prac- 1 ticase lo contrario incurrirá en la multa de quince pesetas, con pérdida de los géneros mezclados ó adul- terados. Será, sin embargo, permitida la mezcla conocida con el nombre de especieria. ART. 278. Nadie podrá vender colchones con telas nuevas g lana vieja, sino con nueva, y solo podrá ha- ber lanas viejas con telas viejas. No podrA haber mez- cla en ellas de pelo ni otra cosa alguna. Tampoco se podr;in vender con pelo solo, á no ser que fuese de macho cabrío, vulgo trestal, para todo lo cual los col- chones expuestos á la venta pública deberán estar abiertos A lo menos 0'20 metros por cada lado, bajo la multa de cinco pesetas por cada contravencion y de 1 restituir el precio cobrado é indemnizacion de per- l juicios'que tal vez se hubiesen ocasionado al com- prador. Las mismas condiciones se entenderán aplicables l respecto de los catres de colchon. ART. 279. Cualquiera que venda carbon deberá tenerlo separado segun las calidades, y sin mezcla al- guna, con un letrero que especifique su calidad y pre- cio en letra bien inteligible y á la vista, empleando la 1 nomenclatura del sistema métrico decimal, bajo la I multa de dos pesetas por la falta del letrero y de trece si habiendo carbon de inferior calidad mezclado con otro qiie se vendiese á mayor precio. 1