DE LA >AD DE BARCELONA --- TITULO PRIMERO u e la Oiudad y sus habitantes . . - CAPITULO 1 1 LKMINV MUNICIPAL DE BARCELONAY DIVISIONES DEL MISMO Artículo 1 . O Se considerarán como datos oficiales de su actual demarcación, extensión y número de habitantes, lo6 que resultan del plano general que forma el aphdice 1." de estas Ordenanzas. Art. 2," Para los efectos administrativos se halla divídida en distritos, subdivididos en barrios y estos en manzanas, cuarteles 6 islas. - 2 - - 3 - La demarcacion respectiva de dichos distritos y sus barrios en, contará en SU seno tres comisiones ordinarias deno- se halla señalada en el apéndice n." 2. las de Hacienda, Gobernación y Fomento. Art. .3, " La división eclesiástica consiste en un número >rresponde á la l.", ó de Hacieuda. estudiar y proponer determinado de parroquias, limitadas conforme se expresa en probación del Ayuntamiento lo relativo á Presupuestos, , el apéndice rima 3. )das sus incidencias.-Gastos é ingresos del Municipio. Art. 4." La judicial, tanto para lo criminal como para lo pios.-Arbitrios.- Consumos. - Mercados. - Rifas. - civil, estj. compuesta de Juzgados de 1." instancia, Juzgados de sos extraordinarios.-Empréstitos. Instrucción y Juzgados Municipales, cuya nomenclatura se in- la 2." o de Gobernació~, lo concerniente á Estadística dica en el apéndice n." 4. rón.-Registro civil.-Elecciones.-Reemplazos.-Mili- Art. 5." La hipotecaria comprende los Registros de la Servicio de bagajes.-Pabellones.-Alojamientos.-De- Propiedad, deslindados en el apéndice n." 5. , y obligaciones del Municipio.-Causas pías.-Escue- Art. 6." Por lo que toca á las reglas de edificación y otros Aicas.-Junta local de 1." enseñanza.-Casa de correc- efectos señalados en estas Ordenanzas, se distinguirán dos zo- -Beneficencia.-Sanidad. - Ceremonial, - Festejos.- nas: la de Interior y la de Ensanche. de Pesadores.-A1motacenia.-Expediente de Ayunta- Art. 7." Por último, conócense, por ahora, con los nom- ,.-Asuntos fuera de las oficinas.-Todo lo que no de- bres de casco, radio y extrarradio las zonas para el régimen del directamente de los demás Negociados. impuesto de Consumos, establecidas en el Reglamento vi- i la 3.", de Fomento, todo cuanto se refiera á Obras Pú- gente. -Ornato y mejoras de la población.-Paseos.-Calles. ' Irados.-Fuentes y cañerías,-Bomberos. - Limpieza 1.-Rotulación de calles y numeración de casas.-Alum- CAPITULO 11 público.-Obras particulares de todas clases.-Cons- n de edificios.-Reparación y mejoras en los mismos.- DEL GOBIERNOY ADMINICTRACIÓNL OCAL ~cc iónd e albañales y depósitos de letrinas de carácter Art. 8." La Autoridad Municipal corresponde al Alcalde, lar.-Instalaciones industriales.-Permisos para cons- Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio, quienes la ejerce- caparates, aparadores y puertas fuera abriendo y para rán, guardando entre sí la debida subordinación, con arreglo ' toldos y rótulos. l á las leyes, por sí ó por medio de sns delegados ó dependien- idrá asimismo el Ayuntamiento, como permanentes, las tes, en los diferentes seivicios que aquellas les encomiendan. mes especiales que lo sean por mandato de la ley ó por Art. 9." La ciudad estará representada y será administra- de dicha Corporación, y, con carácter transitorio las da, con sujeción á las disposiciones legales, por su Ayunta- .ermine para un En especial cualquiera. miento, que, para el mejor despacho de los asuntos que le in- 10. La marcha interior del Ayuntamiento y la trami- - 4 - - 5 - tación ante el mismo de los asuntos de su incumbencia, se re- documentos habrán de ir extendidos en er girán por el Reglamento ó Reglamentos que tenga al efecto. qaprl del sello que corresponda. aprobados. 3.0 A obtener resolución sobre dichas instancias, en cir- Art. 11. Será de la competencia del mismo Ayuntamien- .un stzncias normales y si no revísten carácter extraordinario, to conocer, por la vía gubernativa, de cuanto se relacione con del plazo de un mes, contadero desde su fecha de pre- el cumplimiento ó infracción de estas Ordenanzas, salvo las ,entación en forma, cuando estas Ordenanzas no fijen un ter- facultades correspondientes, según las leyes, á las autoridades mino distinto. superiores y á las de distinto orden. Art. 14. En la puerta de las respectivas oficinas de la Mu- nicipalidad habrá una tablilla comprensiva de la distribución le los Negociados, nombres de sus Jefes y Oficiales, y horas" CAPITULO 111 le despachohpara el público, en las cuales podrán presentarse as solicitudes ó hacer las reclamaciones que á los particulares DERECHOSY DEBERES GENERALES DE LOS HABITANTES, ateresen. Los expedientes municipales y sus antecedentes serán con- siderados de carácter público para el efecto de poder ser con- ;ultados, con respeto á las personas que en él sean parte le- Derechos ?tima. Art. 12. Todos los vecinos tienen participación igual ( proporcional en los servicios municipales, en los aprovecha mientos del común y en los derechos y beneficios concedido! Deberes y prohibiciones al pueblo. Art. 13. Igualmente tienen derecho todos los habitante irt. 15. Dentro de Barcelona y su término toda persona del término, sin perjuicio de lo que á su favor también se es residente ó transeunte, vecina ó domiciliada, sin distinción tablece en la ley Municipal y en los demás artículos de esta exo, edad ni condición, está obligada al cumplimiento de Ordenanzas. l Ordenazas y demás disposiciones ó bandos que en ade- l." A denunciar los abusos y atropellos de que seal e se publiquen, y por sus infracciones sujetas á las Autori- objeto. S Municipales. . O A que se les libre recibo en forma, por el encargadc irt. 16. Su ignorancia no excusa de su cumplimiento. de la oficina del Registro, de las instancias y recursos que pre irt. 17. En todas ocasiones y lugares los habitantes de la sentaren. 3d deberán observar la debída compostura en sus palabras b 6 - 7 - 1.0 Perjudicar á los demás con humos ó gases incómodos 2.0 Molestarles con ruido, música ó cantos, especialmen- e noche. 9- 3." Llevar ó usar armas prohibidas, como puñales, nava- 1- 1"- l e muelle, dagas, cuchillos de monte, etc., y aun las que 2stén permitidas sin haber obtenido la correspondiente li- :encia. 4." Dar mal trato A los niños, dedicarlos á trabajos su- jeriores á sus fuerzas ó impropios de sus pocos años y permi- lirles ejercicios peligrosos, 5." Hacer burla de los ancianos 6 de personas impedidas contrahechas ó desde cualquier otro punto de vista dignas de especial consideración por su estado ó desgracia. 6." Hostigar y tratar con crueldad á las animales. Art. 21. Queda, finalmente, prohibi'do, en general, prac- ticar cualquier acto que pueda perjudicar directa ó indirecta- mente á las personas ó propiedades, aunque no se halle ex- vresamente prevenido en este Código Municipal. - 9 - rnbién deberá cesar en todos los días festivos el tráfico rros y demás vehículos de comercio, con Ia salvedad tsta en el artículo que precede. TITULO SEGUNDO CAPITULO V D e l as fiestas y solemnidades religiosas DE LAS SOLEMNIDADES RELIGIOSAS .t. 25. Las procesiones deberán seguir el curso previa- ! acordado por las Autoridades Eclesiástica y Municipa 1, CAPITULO IV puesta de la primera. OBSERVANCIA DE LOS DIAS FESTIVOS rt, 26. En las procesiones de la Octava del Corpus, los os de las casas de la carrera adornaran sus respectivos Art. 22. Se prohibe trabajar en los días festivos. nes con el esmero posible. Art. 24. Exceptúanse sólo de la anterior prohibición la rt. 27. En las aceras de las calles estrechas, á juicio de profesiones, oficios ó ejercicios del servicio público y privad toridad Municipal, no se permitirá la colocación de ban- en que sea absolutamente necesario 6 tradicional. sillas, ni que la gente las obstruya durante el paso de las Cuando en algún otro caso fuere muy conveniente cont siones. , nuar el trabajo en tiendas, talleres, fábricas, etc,. deberá obt( rt. 28. En la carrera que sígan las procesiones se guar- l nerse permiso de la Autoridad Municipal, la cual lo concede1 de un modo especial por todos los concurrentes la reve- por escrito, si halla justificada la solicitud, salvo, en su casc a y respeto debidos á su carácter y significación. el beneplácito de la eclesiástica correspondiente. Siempre qu rt. 29. Durante su desfile no se permitirá el tener pues- sea posib*le, se trabajará á puerta cerrada. )S toldos ó cortinas con que unos vecinos puedan impedir Art. 24. Queda prohibida en absoluto la circulación d ;ta á otros. vehículos desde las doce del día del Jueves Santo hasta la ur .rt. 30. Se prohibe el tránsito de vehículos y de perso- de la tarde del siguiente Viernes, excepto el caso de salir c [ue interrumpan el curso de aquéllas. la ciudad ú otro muy urgente y preciso, á juicio de la Autor in embargo, los agentes de la Autoridad permitirán atsa- dad Municipal. 'las perpendicularmente y en ocasión oportuna- á las per- j que manifiesten y parezca tener absoluta necesida d dc - 10- - 11 - eIlo, y hasta á los vehiculos en caso de indisputable urgen de Nue stra Setiora de las Mercedes el día 24 de Septiembre, y falta de'otro paco libre. y á l a 13 rocesión que se celebra en la tarde del mismo día. Tampoco podrá interrumpirse el paso de los cortejos A_rt_ .3.5 . Concurrirá también, en comisión, por antigua nebres. ó voto de ciudad, á las otras funciones detalladas Art. 31. Cuando el Santo Viático salga á la vía públ , el Reglamento citado, y á los actos de Te Deam, rogativas l e acompañarán los dos primeros guardias municipales que públicas, Viático del Obispo de la Diócesis, funerales y demás cuentre hasta que regrese á la Parroquía. rni~n~nidadreesli giosas que en aquél se indiquen ó que el Art. 32. Se prohibe especialmente que el Sábado San ~tamientoa cuerde. al toque de Gloria, se disparen, en punto alguno de la ciud, .., rt. 36. El sitio destinado en la Iglesia al Aynntamients armas de fuego, cohetes ni petardos. gzneralmente, el Presbiterio, lado del Evangelio; estando Art. 33. Los vecinos se abstendrán de llevar á las Igles concedido á los Concejales el privilegio, sancionado por con- con motivo de las funciones de Semana Santa ú] otras, ad cordia solemne entre ambos Cabildos Eclesiástico y Municipal, nos de flores artificiales y de cualquier materia análoga c de 24 de Noviembre de 1662, de cubrirse al expresar el orador constituya peligro de incendio. . el tema del sermón, volviendo á quitarse el sombrero así que aquél les dirige el saludo, á no ser, que se hallare de manifiesto el Santísimo Sacramento. CAPITULO VI DE LAS FUNCIONES :RELIGIOSAS A QUE ASÍSTE EL ! AYUNTAMIENTO Art. 34. El Ayutamiento asistirá en cuerpo, ordinar mente, con el ceremonial fijado en el correspondiente Reg mento, en cuanto no esté prescrito en estas Ordenanzas, á siguientes funciones de la Catedral Basílica: 1. O Fíesta de santa Eulalia. 2." Oficios del Jueves y Viernes Santo. 3." Procesión general del Corpus y de su Octava. 4." Oficios de la fiesta de la Inmaculada Concepción. Asistirá, además, en cuerpo, á los oficios de la Parioqt I . - 13 - d rep, resenta~iónd e la misma acompañarán sus maceros, ade- - más de los alguaciles y otros guardias de, honor acostum- tirad( Art. 40. Si el Gobernador civil de la Provincia acompa- fiar e al Ayuntamiento lo presidirá. Art. 41. Si concurrieren también el Capitán General del TITULO TEROER0 Prin c ipad~ú otra primera autoridad, se unirán á los señores Gob ernador y Alcalde, ocupando el Capitán General la dere- &a I del que presida. Solemnidades pdibllicas de carácter civil, ~ i e s tas Art. 42. Para las demás formalidades, á que el Ayunta: :rito deberá ajustarse, se estará á lo dispuesto en el Regla- populares, espectáculos y centros de reunián ...- nto que para el ceremonial tenga acordado, y, en defec- __W__ I - á la costumbre ó á las circunstancias propias del acto. CAPITULO VI1 CAPITULO VI11 DE COMO EL AYUNTAMIENTO CONCURRE A LAS SOLEMNIDADES PÚBLICAS )E LAS FIESTAS Y DIVERSIONES POPULARES - 3 . En la temporada de Carnaval se permitirá circir- Art. 37. Siempre que el Ayuntamiento ó los Concejales l--a-r por la vía pública con disfraz y máscara; pero qiieda prohi- se presenten en público, con carácter oficial, usarán las insig- bid 10 el uso de armas, aunque el traje lo requiera; y de vesti- nias de su cargo, que serán, mientras aquél no acuerde otra dui' as que tiendan á ridiculizar toda clase de instituciones ó cosa, para el Alcalde y Tenientes de Alcalde, fagin y vara, Y auto ridades, ó que contravengan á lo dispuesto en el arti- para los demás Concejales, banda cruzada sobre el pecho, cul aquél y ésta de seda ~ o j a . Art. 44. Cualquier agente de la autoridad podrá exigir Art. 38. Podrán, no obstante, usar los Concejales para que se quite la máscara la persona que no guarde el decoro actos menos solemnes un simple distintivo colocado en la so- lapa izquieida del frac. debido, cometa alguna falta 6 cause berturbaciones ó moles- Art. 39. A la Corporación Municipal y á toda comisió* tias al público 6 á los pariicuiares. 7 - 14 - . S e tolerarán, por: excepción, las hoguclds CII las izas no adoquinadas, durante las Verbenas de San i Pedro, con permiso del Alcalde de Barrio respec- . S e prohibe elevar globos de tela ó papel con es- ponjas ó mechas encendidas, y disparar petardos, cohetes y toda clase de fuego de artificio. Para quemar castillos de fuegos artificiales se necesitara autorización expresa. Art. 47. S e prohibe también el hacer volar cometas des- de los terrados ó azoteas. Art. 48. La celebración de ferias y de bailes ó serenatas en la vía pública necesitará anuencia de la Autoridad. Sin embargo, quedarán permitidas, bajo su vigilancia, Ias alboradas, vulgo carameílas, que, por costumbre; tradicional, A se cantan en esta ciudad en la noche del sábado de Gloria. funcj Art. 49. Quedan especialmente prohibidas las bromas de sin q mal género con que los muchachos suelen molestar á los tran- la ini s eun t e~ ,e n el día de los Santos Inocentes. tenei Art. 50. Se previene muy especialmente la conservación tilaci del orden durante los días de fiesta popular, de manera que serán castigados con mayor rigor que de ordinario los que lo brantasen ó se desmandaren en tales ocasiones. Art. 51. El Alcalde Constitucional, cuando lo estime rtuno, completará, por medio de bandos ó disposiciones A )ales, las medidas relativas á fiestas populares. 6 ad: edific A do ; Regi A - 1 6 - - - 17 - en los carteles y, si fueren nocturnos, deberán termi es de las doce y media. ha .tomarse; la misma indicación se hará sobre todas las Art. 57. Se ejecutará precisamente la función ofrecida, . ertas que comuniquen con el exterior. pudiéndose variar en el único caso de que asi lo exija la ne- ' cesídad. Para ello deberá preceder el permiso de la autoridad y anuncio visible al público, colocado sobre la puerta de en- trada del local y en la taquilla, en que se lea, en caracteres inteligibles: cambio de,función. Teatros Lo mismo deberá entenderse del cambio de algún artista . Art. 66. Las empresas ó dueños de los teatros tendrán importante. de servicio perma- Art. 58. Tratándose de un local cerrado no se permitir6 material contra incendios en estado ., fumar ni encender fósforos. Unicamente será permitido fumar nte. Durante las representaciones "estarán colocadas en los puntos del mismo designados para este objeto. Art. 67. Art. 59. Tampoco se permitirá en ellos la entrada de cunas mangas en las bocas más próximas al escenario y dOn- perros. más facilrnente puedan manejarse, y al lado de ellas esta- Art. 60. Habrá en todos el servicio de facultativos y un n constantemente los encargad& de hacerlo. Art. 68. El alumbrado deberá ser de la doble clase que botiquin conveniente pala cualquier accidente que sobre- prevenga en las disposiciones que lo prefijen, y no se supri- venga. irá en tanto no se halle completamente desocupado el Art. 61. Será expulsado del local el que turbase el orden cal. durante la celebración del espectáculo ó profiriese voces in- Art. 69. En cada teatro se :tendrá á la vista del público convenientes. plano (en escala de 1 á 50) de todas las localidades del Art. 62. No podrá verificarse ningún espectáculo desde ificio, :representando los distintos pisos y la numeración de ei Miércoles al Viernes Santo. S asientos, y expresando con letras y flechas la dirección de Art. 63. La autoridad podrá también suspenderlos por . sdida. causa de luto nacional y de orden público, y en caso de epi- Art. 70. No será permitido estar con el sombrero ó gorra uemia. iestos, desde que se levante hasta que se baje el telón. Art. 64. Los empresarios y directores tendrán obligación Además, los concurrentes debeián permanecer sentados y de mandar abrir todas las puertas-de salida un cuarto de hora i silencio, sin perjuicio de poder aplaudir ó desaprobar mo- antes de terminar el espectáculo. 'rndamente el espectáculo. . : Art. 65. En todas las galerías y dependencias se escribi- Art. 71. Los que lleven ó acompañen niños deberán re-. rá la palabra salida, indicando, con flechas la dirección que tir arios de la sala cuando turben con sus voces el silencio. l - 18 - - 19 - Art. 72. Se prohibe dirigir la palabra ó hacer serías á los 79. El dueño del establecimiento será el responsa- actores, y que éstos las dirijan al público. , .onsiente en ellos canciones obscenas, bailes lascivos Art. 73. No podrán colocalse en las barandillas de los ualquier otro acto contrario á la moral. palcos, anfiteatro y paraiso, capas, pañuelos, sombreros ú ol tro Art. 80. Tgualmente se hará responsable el dueño si no objetos análogos. lama oportunamente el auxilio de la Autoridad, para hacer 1 r del local al, concurrente Ó concurrentes que promu evan ándalo en cualquier forma que sea. SECCION 3," Alt. 81. La imposición consecutiva de tres multas ó ad- tencias gubernativas será motivo para suspender la celebra- n del espectáculo. Art. 82. No se permitirá en ellos la entrada de jóvenes Art. 74. Nirigún particular podrá entrar en los bailes F, ú- nores de diez y ocho años. blicos con armas ni bastón. Art. 75. Queda prohibido dar saltos descompuestos Y vueltas violentas que puedan causar daño, así como el bailla r SECCION 5." de manera contraria al decoro. Art. 76. Para los que sean de máscara regirá lo dispt~e'ts0 a de toros y noviibs en la segunda parte del art. 43. Art. 77. No se permitirá comcr ni beber á presencia (l e1 Ari. 83. La dirección de la phza corresponde á la A&- pública fuera del local destinado á restaurant ó café. ad que presida el espectáculo, siendo de su competencia )ceder contra los infractores de lo prevenido en eseas Orde- nzas. SECCION Art. 84. No se permitirán manifestaciones exageradas de 4," sagrado, ni que se falte al respeto á dicha Autoridad por las CafCs cantantes Ii~posicionesq ue de ella emanen. Art. 85. Todos los expectadorec permanecerán sentados Arc. 78. La autorizaciói~ para establecerlos 6 para qil e lurante la lidia. 'continúen los establecidos sólo podrá ser concedida prev io Art. 86. Se permite el tránsito por los pasrllos y galerías infvrme del Alcalde de bairio, después de oir á los vecinc3 s 1 10s vendedores de agua, gaseosas, naranjas y otros comes- á quienes, en concepto dc aquél, puedan molestar ó perjiU - ibles; pero no airojar éstos de uno á otros puntos de la plaza. dicar. M . 87. Se prohibe que, durante las funciones de toros. - 20 - haya en las barreras de la plaza otras personas que ,U= p~rci- sos operarios y dependientes de la Autoridad y los diestros de reserva, aunque aquellas supongan tener ó tengan permiso del SECCION 6." Empresario. \ Art. 88. Igualmente se prohibe arrojar á la plaza ningún Circos objeto que pueda perjudicar á los lidiadores ó interrumpir la lidia. Art. 94. Quedan prohibidos en l o s mismos los ejercicios Art. 89. En las funciones de toros y novillos ninguno d e a n o b á t i c ~y~ d e otra clase que, á juicio de la Autoridad, im- los espectadores podrá bajar á la plaza ó al callejón de la ba- pliquen grave peligro para los que en ellos tomen parte ó para rrera hasta que haya sido enganchado el último toro. el público. Art. 90. En las corridas de novillos no se permitirá que Art. 95. Se prohiben también las riñas .de gallos, perros salgan niños menores de diez y ocho años, ni ancianos, pro- e otros cualesquiera animales. hibiéndose también que los que salgan usen palos ú otros objetos con que puedan perjudicará las reses. O Art. 91. No podrá exigirse por el público que se lidien CAPITULO X más toros que los anunciados, ni el reemplaio de ningún 1i- diador que sufriefa en la plaza alguna desgracia. DE LOS TIROS DE PISTOLA Y CARABINA Sólo en el caso de que un toro salga compleiamente huido,. en iérrninos de que no tome una sola vara ni acuda á los cites- Ari. 96. A la licencia para la apertura de los estableci- de los diestros, ó en el de que se hubiese inutilizado dentrcl mientos de esta clase dada por el Ayuntamiento, deberá pre- de l chiquero, sin haberse -ejecutado con 61 suerte alguna, será ceder la presentación del plano y memoria descriptiva, por retirado al corral y sustituido por otro. duplicado, del local y sus dependencias, según se previene en Art. 92. Queda prohibido al público maltratar al ganado el capítulo XVI. cuando salte la valla y arrancarle la moña ó las banderillzs. Se negará dicho permiso si el local no fuese adecuado, ó que lleve puestas. no ofrecieren las condiciones propuestas la seguridad debida, Art. 93. Completarán las disposiciones precedentes l a s 6 juicio del Ayuntamiento. del. Reglamento especial que rija para esta clase de funciones, Art. 97. La cantidad de municiones depositada no podrá exceder de la necesaria para el consumo de dos días. Alt. 98. El sitio destinado A. almacenar [las múniciones, se hallará aislado. Próximo á esta dependencia se construirá un depósito de agua, con manguera para el caso de incendio. 8 dores P Art. 104. La instalación de casinos se sujetará a las leyes vigentes sobre el derecho de asociación, cuando hubiere á ello 1u gar. Art. 105. Al establecerse un café, su dueño ó represen- tante manifestara A la Autoridad las salas que destine para el - 25 - m 111. Si algún particular O colectividad tratase d e ,,U terreno una 6 más nuevas calles ó pasajes públicos Someter á la sanción del Ayuntamiento el plan de ur- :ión que proyecte. 112. Ambas entidades podrán en dicho caso acor- ' ; compensaciones ó permutas á que se presten las cir- Icias de lugar, según las conveniencias de vialidad. . '103. Las fachadas de los edificios podrán retirarse ' ior de las manzanas; pero en este caso quedarán limita- r una cerca ó verja, convenientemente decorada, que se g á las alineaciones oficiales. . 114. Los propietarios no podrán de otro modo reti- e dichas líneas, ni traspasarlas hacia la vía pública con 1s avanzados de construcción, en el suelo, subsuelo y superior, sino en cuanto se ' permita en estas Orde- SECCION 2,a Altura y otras dimensiones t. 115. La altura total de los edificios no excederá de tros. obstante, si la anchura de la calle fuese de 20 m. ó más llegar hasta 22 m. t. 116. Dicha altura deberá tomarse, en el eje del edi- desde la rasante de la acera hasta el límite máximo de la -ta. la rasante del edificio tuviese desnivel, se computará Su buscando el promedio resultante. ? - 26 - - 27 - Si diere frente á dos calles de distinta anchuia, regirá el Para las bajas regirá la de 4 m., también de luz, promedio de ambas fachadas. la encepciún permitida en el art. 121. Art. 117. Más allá de la elevación respectivamente fijada 120. Ninguna casa carecerá de desván, cuya al- en el art. 115, no podrá subir pared alguna del edificio, ni otro tura no p d r i ser menor de 0'40 m., ni mayor de 1'20 m. objeto colocado sobre el mismo en la línea de fachada; sólo se de luz. permitirá la colocación de un antepecho calado, de hierro ,j Arta 121. Sólo se tolerará la construcción de entresuelos otro material, de 1 m. de elevación. interiores altillos en las tiendas cuya altura sea de 5 m., á lo Art. 118. Desde las líneas de fachada hacía dentro se ob- ,,,nos, y con lz condiciún de que tengan sus piezas traseras servará la siguiente regla: abertura directa á patio 6 jardín. En la mitad del fondo edificado, paralelamente al muro de Dichos altillos tendrán de elevación el minimum de 2'50 fachada y á una altura que no podrá exceder de 3 m. sobre la ' metros. elevación máxima consentida, se supondrá una Iínea horizon- Arta 22. Queda permitida la construcción de sS:anos no tal. Debajo del p lmo inclinado de unión de dicha horizontal habitables, con las siguientes condiciones: con la línea de cornisa de las fachadas principal y posterior, 1 . V o i r e reciban directaniente luz y venlilacióii por medio podrán construirse cajas de escalera, torres, palomares, de- de las coriespondientes lumbreras. parta mentos de servicio ó la cubierta definitiva de la totalidad 2." Que su altura mínirna sea de 3 m. de luz, á contar del edificio. dgsde el suelo hasta el arranqiie de la bóveda, si la hubiese. 3.a Que por la parte opuesta comuniquen con patio, calle Se exceptúan, no obstante, de esta regla las cajas de esca- lera inmediatas á la primera crujía, las cuales podrá darse la 6 jaidín, ó con la parte cuperior del edificio por medio de un á tubo de ventilación. a!tura de 3 m., aunque sobresalgan en parte de dicho plano Ari. 123. Siempre que el dueño quiera limitarse á edificar inclinado. uno ó más pisos, sin cubiir la altura máxima de que habla el También quedan exceptuados los tubos de chimenea y ven- art. 115, le ser3 permitido con tal que los remate debida- tilación, las paredes divisorias de los predios, que podrán te- mente. ner 1 m. de altura en toda su longitud, los antepecha calados de las torres y los armazones de madera de los pa- lomares. Art. 119. La casa podrá contener el número de pisos que sidas y sus vuelos ó salientes á su propietario le plazca; pero la altura de cada uno no podrá ser menor de 2'80 m. de luz en las casas cuya altura total sea de 20 m., y de 3 metros de luz en las demás. - 28 - - 29 - yecto no constituya un conjunto emravaga nte, Tlc~~Os 10s dos artículos anteriores, se atenderá á la que le UC n; sin embargo, las casas que $mespondan correspon da según las líneas oficialesr las, para las cuales rija un modelo Si la C. alle tuviese anchura desigual se tomará el promedio . . . i1 co. .de toda el Ila. sin perjuicio de lo dispuesto en el ,,.. iL7,lo ! Si la f achada diere frente á dos vías regirá la anchura rec- Irán terminar las fachadas de sus casas, bien ef p t i v a . mtal á su altura, bien colocando sobre las mis. La an chura de la calle se contará por metros enteros, de ectos ó curvos, escudos de armas, atributos 1 modo quiE , pasando, por ejemplo, de 5 m., se reputara de iición de que sean solo elementos decorativoL '6 m. ias fachadas y no sirvan de pretexto para Art. 12 9. Se prohiben los arcos y puentes de un'a parte á que estén en discordia con las reglas mece- ,otra de ci slle. Art. 13 0. Las guardacantones de las esquinas se coloca- t ?n la construcción de mesetas de bakones; mi- ~ á enn tei rreno del propietario, salvo permiso del Ayuntamien- Las, marquesinas, montantes, cornisas, arcos, 40 en cori trario. s ó cualquier otro cuerpo saliente sobre la ali- Art, 1 31. Todo cuerpo voladizo, cornisas, aleros, moldu- .ras ó filet. es, tendrán siempre la inclinación necesaria para que ada, e1 máximun de salida no podrá exceder no puedaI el agua estancarse en ellos. le de la distancia que separe dicha alineación del Art. 1, 32. Las aristas de las ventanas y balcones no podrán 1 plaza paralelo al frente del edificio. acercarseb de 0'40 m. al centro de las paredes medianeras. empero, el vuelo mayor de 1'50 m., La sal ida de los balcones y miradores deberá distar, cuan- cta, ni de 2 m., cuando sea ~ol ic~onaól cir- *do meno S, d e la pared medianera lo mismo que adelanten so- +re la al in ineación de fachada. embargo, en 1'0s 4 primeros metros de altu- 11 cio,, los salientes de fachadas solo podrán ade- .; con respecto á la alineación oficial la trigésima , itancia expresada en el artículo anterior y esto SECClON 3." xanto'sólo afecte á la quinta parte de la longi- 3el edificio. Estática de los edificios ille tenga desnivel, dichos 4 m.s e contarán des- ;-alto de la rasante de la acera. Art. 133. Todo muro de cimentación se funCi'ará sobre )ara determinar la anchura de la calle á 10s. %errenoj [ irme, natural ó artificial. , - 30 - Art. 134. ' El edificlo habrá de reunlr, en cuanto á lo de- más, las condiciones de solidez que la estática reqniere, bajo la responsabiIidad del director de la obra. 1 SECCION 6." SECCION 5. ' ( 1 Letrinas Aguas y cañerías Art. 140. Los retretes, de que ningún piso carecerá, estk- rán precisamente dotados de sifón ú otro aparato inodoro. Art. 135. Están absolutamente prohibidos los canales p Art. 141. Hasta que se disponga que las materias fecales canalones que vierten al exterior. afluyan á las cloacas públicas, en todas las casas se construirá Art. á36. La vertiente de las aguas pluvíales debeiá di+. un depósito de letrinas, 'de capacidad conveniente; cuyo depó- girse al interior del cdificio ó conducirse por tubos adosados. 1 sito podrá contener un desagüe ó vertedero en su parte supe- á la pared de fachada, que irán encajados desde la altura dé rior, que conduzca la parte líquida á la cloaca pública. 4 m., á lo menos. Será, no obstante, preciso para que pueda establecerse di- Art. 137. Dichas aguas, al igual que las sucias, se con- cho desagüe obtener previo permiso del Ayuntamiento y some- ducirán á la cloaca pública por medio de albañales, salvo l a : terse á las condiciones con que lo otorgue. dispuesto en el artículo 486, y con arreglo, en todo caso á lo. Art. 142. El referido depósito deberá revestirse interior- prevenido en el 489. mente de material hidráulico, y construirse á la distancia mí- Art. 138. Las cañerías de agua y gas que atraviesen las nima de 0'30 m. de las paredes medianeras y á la de 2 m. de habitaciones ó patios no podrán estar empotradas. debiendo* quedar aisladas de las paredes. Tampoco podrán colocarse las de gas ó electricidad entre 1 10s pozos existentes. El fondo deberá tener la forma cóncava, sus ángulos se- rhn redondeados y la abertura de extracción cerrará hermkti- los techos y los cielos rasos. camente. Art. 139. Toda casa deberá estar dotada del caudal de- Estarán, por último, dotados los depósitos de letrinas de aguas suficientes para los usos domésticos de sus h a b i t a n h Un tubo de ventilación que remate á 2 m. sobre la cubierta del Para apreciar dicha suficiencia se partirá prudencialmentO edificio. del promedio de 250 litros diarios, por cada cuarto índepen- Art- 143. Se prohiben los lugares excusados en las entra- ,diente habitable que la casa conteng das Y escaleras de las casas. - 3 3 - Si SI quiere dotarlas de ascensor no podrli éste utilizarse sin que Pre ,,iamente sea reconocido como aceptable por la oficina . rnunicil, al correspondiente. Art. 150. El ancho mínimo de los tramos de las esealeras será el necesario para que puedan pasar cómodamente dos persona ,S á Ia vez. Tendd dicho ancho, por lo menos, 0'70 m. Art. 151. Estaráir bien iluminadas, y la anchura de su portal (l e entrada no será menor de 1 m. Les será aplicable lo dispuesto en el art. 155. SECCION 9.' Otras prevenciones Art . 152. Quedan prohibidos los lavaderos en los sótanos y en la S entradas y cajas.de escalera. Art . 153. La distribución interior del edificio, deberá ser . tal que las habitaciones tengan luz, ventilación y capacidad indisptl nsables para la salud de sus moradores. Art . 154. En las.casas de una sola fachada deberá dejar- se, corn o mínimum, el 12 por 100 de la superficie total de so- lar, pai ra patios de luz y ventilación. En casas de dos fachadas 8 por 100. En casas de tres 6 cuatro fachadas el 6 por 100. Los ; chaflanes se consideraran como fachadas. Los ; frentes A jardines 6 patios serán también co&iderados - 34 - - 35 - como fachadas; pero no los que miren á zaguanes, llar q u e tier ,en más de 10.000 metros cuadrados será edificable el andronas. 73'fi 0 p 100, y en las de menos dimensiones el 80 por 100 Art. 155. Todos los cuartos de las casas tendrán, I .de Su 51e a total. parte superior una abertura de 25 centímetros cuadrados 1E n f .sta superficie edificable se entenderán comprendidos comuqique con el exterior ya directa, ya indirectamentl los 'i uel0 s de balcones, galerías y comisas correspondientes al, combinación, á fin de evitar las explosiones de gas ó disrr intelr ior de las manzanas. SUS consecuencias. ib Art . 162. Dicho tanto por ciento edificable se contará, I S Art. 156. Quedan prohibidos los jardines en alto cc prec isarr iente en línea recta perpendicular á la de fachada de objeto de construir debajo de los mismos viviendas ó alr la ai lIe á que corresponda la casa de que se trate; de modo nes, permitiéndose unicamente terrados con macetas. que sólcI se consentirá en el edificio sobre cuya fachada se toc; Art. 157, t o s lagares para vino, aceite ú otros Iíquic me 1d ictl a perpendicular. construirán con las mejores condiciones de impermeabilic "Art. 163. En el área interior restante de las manzanas, á las distancias marcadas en el art. 142. .exeri ta (i e edificación con arreglo á los dos artículos anterio- Art. 158. Los pozos deberán alejarse 0'40 m. de las res, se I~ ermitiránú nicamente construcciones cubiertas de un des vecinas y 2 m. de otros pozos. .solo tec ho, y de la máxima altura de 4,40 m. á partir del nivel Art. 159. Siempre que un edificio se provea de pai .de 1a, ac :era de la calle. yos, se colocará éste con las debidas condiciones para 11 30br e esta altura podrán exclusivamente construirse verjas la perfecta conducción; quedando prohibido efectuarla po ,de c: errzi miento ó deslinde de propiedades, de 3 m. de eleva-. tuberías. cióni . Si 1 se prefiere cerrar por medio de pared, ésta tendrá la l a rr iáxi ma altura de 1170 m., completándose la total dicha de 3 m. CCI n verja. Si ex istiese desnivel entre la rasante del terrado y el pri- CAPITULO XIII " piso , podrá salvarse con escaleras caladas de hierro. "Arii . 164. También se consentirá la construcción de chir merl eas para industrias ó tubos ventiladores; pero no se tolera- rAn en el interior de las manzanas otras construcciones, ni fue] ; salientes de fachada de material, forma 6 dimepsión Art. 160. Son aplicables á las mismas las reglas del algc fuera del limite del art. 161. pitulo anterior en cuanto no vengan modificadas por la! presente. < _ "Art. 161. En las manzanas ordinarias, ó sea en aqu ie el Bando de la página XXXV. l - 36 - - 37 - Art. 165. Determinará el Ayuntamiento en cada manzana parte la superficie de estos jardines no se considerad la línea de edificación con arreglo al propio art. 161, y el pe- ni se computará en el espacio 6 perimetro reser- rimetro de los jardines ó patios centrales. vado para jardín ó patio central de la manzana. La forma de dichos jardines ó patios será perfectamente *Art. 169. Cuando todos los propietarios de una manzanz regular y concéntrica al perimetro de las fachadas. construir un jardín en la parte anterior de sus fincas, Art. 166. Siguiendo la practica establecida en el Ensan, podra reducirse el jardín central en proporción á lo que mida che de esta ciudad, para llevar á efecto la prescripción deb la superficie del jardín exterior. articulo anterior, se procederá por los propietarios de cáda En los jardines exteriores á que se refiere este artículo manzana, previamente á la concesión de licencias para edifi- también podrán hacerse las construcciones permitidas en el ' car, á la regularización y compensación de solares, para que artículo 163. pueda construirse sobre plantas regulares y con fachada sobre Art. 170. En la superficie que deban ocupar los jardines la vía pública. 6 patios centrales y los exteriores en el caso del artículo ante- S *Art. 167. Se permitirli la apertura de pasajes á través d e rior, no se contará lo que en cada solar se destine á otros pa- cualquier manzana, sin qne la parte de ellos correspondiente i tios y demás espacios sin edificar con arreglo al art. 154. la supeificie edificable, según el art. 161, pueda servir de com- pensación 6 sustitución del jardín ó patio central. Estos pasajes 6 calles de servicio tendrán por lo menos, 6 metros de ancho, y su establecimiento, conservación y vi- CAPITULO XIV . gilancia estarán á cargo de los particulares que los cons- truyan. Si por su establecimiento quedara la manzana dividida en1 REGLAS GENERALES A LAS OBRAS DE REFORMA Ó MEJORA dos 6 mas, la superficie del 'jardín, jardines ó patios centrales. habrá de sumar lo correspondiente á la extensión total de la DE CASAS 'manzana del proyecto aprobado, procediéndose á las compen- saciones á que se refiere el art. 166. Art. 171. Todo propietario es libre de ejecutar en su finca Art. 168. Si las fachadas de los edificios se retirasen por las obras interiores que considere convenientes, mientras 10 algún propietario al interior de las manzanas, en uso de lo verifique bajo dirección facultativa, aunque afecten á 10s ci- dispuesto en el' art. 113, por querer establecer jardines en S -mientos de la s traviesas y á los suelos y -a rmaduras, salvo e l * Véase el Bando de la página xxxv. * Véase el Bando de la página kxv. 1Q - 38 - - 39 - derecho de inspección que corresponde al Ayuntamier a ó duración, ni se aparten de las reglas prescritas limitaciones que en este capítulo se imponen. irdenanzas para las obras de nueva planta. Art. 172. No se permitirá obra de ninguna clase Art. 12 76. Se considerarán como obras de consolidación, arcos ó puentes existentes que van de uno á otro lado que aumein tan la duración de los edificios, las que se ejecuten calles, ni encima de los mismos, sin perjuicio del de en la crujía de las fachadas de los mismos, y se hallen com- indemnización, en su caso, con respeto al terreno que *redidas ~ntrel as siguientes: los muros ó contrafuertes de los que debieran desaparecer por ruinosos. cualquiera clase de fábrica ó material adosados, apoyando ó Art. 173. Los dueños de casas que deban avanzar suctituyenld o á las fábricas existentes; los sótanos emboveda- rar con arreglo á los planos de alineación oficial, no dos; 10s al 3eos ó recalzos de cualquier género; los co- ejecuta1 en las fachadas ninguna obra que conduzca á consct jumnas ó ia poyos de cualquier clase, denominación, forma ó didsrlas en totalidad y perpetuar su actual estado, ret;u dando material; 1o s arcos de sillería, ladrillo, rajuela, mamposteria indebidamente la realización de 1% mejora proyectada. hormigón,, fundición ó hierro; las soleras, umbrales, tirantes 6 Art. 174. Podrán, sin embargo, ejecutar aquella. S obras tornapunt:3 s de hierro, fundición ó madera. La introducción d e q u e tiendan á reparar el daño en una pequeña parte (i e estas piezas de cantería de cualquiera clase y denominación. fachadas, causado por derribo ó construcción de la cas, a inme- No se considerarán obras de consolidación los chapados qdiata ó por otra causa, que no haya afectado al tod o de las -de canterii a en los zócalos de las fachadas, siempre que su niismas ó A su parte mayor, siempre que la ,reparación tenga espesor nc ) exceda de 0'143 m. y que al colocarlos no se re- por objeto consolidar uno 6 más machos contiguos el 1 la f q *fuercen lo s cimientos. También se autorizará la colocación de chada, sin afectar, como queda dicho, á la mayor par1: e de la columnas de hierro en la primera traviesa en sustitución de los misma, es decir, que sólo alcance á una parte menoI r de la apoyos q ule hubiere, siempre que, pasando la alineación por mitad de su longitud. la primera crujía, no corten en poco ni en mucho á la citada Las concesiones de este género no podrán otorga rse mas traviesa. que una sola ;ez durante la vida de la finca, á no ser (q ue pox Art. 1; 77. Eri las fincas que deban avanzar por causa de derribo de la casa inmediata, por el extremo omesto (d e la fa- alineación ! se podrán ejecutar las obras convenientes á sus pro- chada, el macho contiguo ó medianero necesite conso lidación pietarios, aunque estén prohibidas en las prescripciones de 26 reconstrucción, cuya autorización se otorgará, ha(: iéndola este capíti1 10, siempre que, adquiriendo previamente el terreno sólo extensiva al arco que en él se apoye. Que antes pertenecía á la vía pública, le cierre á la nueva ali- Art. 175. También podrán ejecutar todas aquellai s obras neación pio r medio de una verja de hierro con su correspon'- que se dirijan á mejorar el aspecto de su finca ó á a mentar diente zóc a10 de cantería. sus productos, aunque estas obras afecten á las facha(d as que Art. 1; 78. Queda absolutamente prohibido en dichas fa- están fuera de la línea, con tal que no aumenten sus cc ondicip chadas reí :raquear los huecos cuyos centros lobservea en los - 40 - r'iferentes pisos, los respectivos ejes verticales. cuandai exisi 1:uecos de diferentes pisos, cuyos centros rispectivo S no correspondan verticalmente, podrán ser trasladados lo rio para centrarlos con respecto al eje de un hueco ( elegido á voluntad en cualquier piso. Art. 179. En las aperturas de los nuevos huecos ciones de los que existan, las janibas y dinteles se col por el mismo sistema que los existentes y con m idénticos. Art. 180. Tampoco se consentirá convertir una p cerramiento, no alineada, en fachada de un:i casa, aunqu e ter Edificio la solidez suficiente, pues tendería L5 perpetuar los defc xtos 3a antigua alineación. Art. 1 Art. 191. Lo dispuesto en el capitulo XII se aplic~a rá, enA reunión p 30 posible y procedente, á las obras de reparación y rri ejora deo los,circos que el presente trata. Art. tricta suj de 1882 ! CAPITULO xv en adela ordene. CONSTRUCCIONEDSE CARACTER ESPECIAL Art. 1 pistola y denanzas Edificios piiblicos ó de general utilidad Art. 182. Cornpréndense bajo esta denominaciór Estado, de la Provincia ó del Municipio y las iglf blicas. Art. 183. Estos edificios no estarfin sujetos L5 otra Art. siones que las que sus necesidades y el arte aconsejen la vía pi - 42 - - 43 - nampostería 6 madera, de 2.11.. auula, por Se cc un departamento separado para las reses d e 'ermas. Dicha~cercah abrá de levantarse siguiendo la li- leche Art. 11 96. Estarán dotados de abundantes aguas para l a le corresponda ocupar, en su caso, al edificio. limpieza. Deberá estar pintada ó blanqueada de manera Art. :1 97. Para depósito provisional del estiércol y demás. constantemente buen aspecto. basuras S, e construirhn fosas de dimensiones proporcionadas al Sitalgiín propietario dejare de cumplir con lo número (d e animales encerrados. Estos depósitos deberán reu- esta sección, después de apercibido para que lo nir los re quisitos prevenidos para los de letrinas. rarios del Ayuntamiento procederán 6 verificarlo Art. 198. En el permiso se fijará prudencialmente el nú- uél. mero de cabezas de ganado que el local podrá albergar atend dida su (: apacidad y demás circunstancias, cuyo número, si se trata de 1J acas ó cabras, no podiá exceder, dentro de poblado, d e 6 ó 11 2, respectivamente. Cuadras y establos Los locales destinados á cuadras y estauios ten- de ventilación, que sobresalgan 2 m., por lo me- ~iertad el edificio. Casas de baííos y lavaderos púbiicos bos, como todos los de su clase prescritos en es- S, podrán tener registros para graduar ó moderar Art. 199. Las pilas de los baños serán del material que aire. estime c: onveniente emplear el dueño del establecimiento, No comunicarán de modo alguno con los pa- siempre que su superficie interior esté perfectamente bru- del edificio destinado en sus pisos superiores flida. Art. 200. Cada cuarto de baño tendrá una ventana alta, Las paredes estarán cubiertas en t oda stl altura para faci litar directamente la luz y ventilación necesarias, pro- cemento ó cal hidráulica, vista de su bastidor con persiana. ..... El pavimento será impermeable y tenará re- Art. 201. Las puertas de los baños tendrán también Ila- gueros, con el declive necesario, para el desagile de 10s 1í- vin de cii adradillo qara que los dependientes del establecimieii- quidos. to entrer1 en el cuarto cuando sea necesario. - - 45 - debe. gadas, ,, proporción al número de sus alumnos, cuya suficien- D Para j cia apre ,iará en cada caso, la Autoridad municipal. 6 uno ., El suelo de las habitaciones será con preferencia de madera. lanera Art. 209. Los edificios destinados á fabricas reunirán además, las condiciones técnicas apropiadas á la industria á com- lue se cl estinen. hayan enien- .. n que De oti- as construcciones no mencionadas anteriormente ~cción que se Art. 210. La instalación de máquinas y calderas de vapor 3s SU- y la con strucción de chimeneas, hornos y fraguas de industria se atemr~ eraráná lo dispuesta en el Título Noveno. Art. 21 1. Para la construcción de alcantarillas y albañales y para 1;i s canalizaciones en la vía pública regirá lo prescrito en el cal~ i tuloX XVIII, y para la de kioscos y líneas de tranvías o qde SeI preceptúa en los capítulos XXII y XXVI. CAPITULO XVI les de .RE. QUISITOS PREV~OSA L COMIENZO DE LAS OBRAS inadas án las SECCIÓN 1. " e ilu- Obras de nueva coaistrucci0n io será Art. 212. Es indispensable permiso previo municipal para S h01- hh obr .a nueva. 11 i - f47 - Exceptúanse las cercas de ceriamiento de solares ó terre- interrupción provenga de caso fortuito ~ otra justa causa, que se ; que linden con la vía pública, declaradas obligatorias en 1 podrá en conocimiento de 1aMunicipalidad asi que sobrevenga. as Ordenanzas. Bastará poner su construcción en conoci- Art. 220. Todo aquel que se proponga edificar puede pe- enio de la Municipalidad á los efectos del art. 189. dir al Ayuntamiento que se le seliaien previamente, para su Art. 213. La expedicíón de permisos estará sujeta á la ta- pbierno, las~líneaso ficiales de edificación y la rasante que co- -ifa de derechos que tenga aprobada el Ayuntamiento. rrespondan al edificio. Art. 214. Para obtener dicho permiso deberá el propieta- Con la instancia se acompañará por duplicado el oportuno io so1icita;lo por escrito, manifestando la clase de construcción . plano de emplazamiento de la finca, debidamente firmado y el punto d~ la ciudad en deba realizarse, y consignando los acotado. lernás datos oportunos para que el facultativo correspondien- Art. 221. Si no se hubiere solicitado el señalamiento pre- e de la Municipalidad forme cabal conceph de la obra pro- visto en el artículo anterior, las líneas oficiales se marcarán, yectada. con tinta de color carmín, por el facultativo correspondiente 15: Acompañará á la instancia un plano por dupli- del Ayuntamiento, en el plano presentado Con la instancia de emplazamiento, plantas, fachadas y secciones necesa- permiso para edificar. su completa inteligencia. Dichos planos se presenta- Art. 222. En los casos en que proceda nueva alineación, ipel tela, a escala métrica de 1 por 50 o 1 por 100, se marcará ó replanteará ésta sobre el terreno por dicho facul- menor ó mayor capacidad del edificio, á irán firrna- tativo, de acuerdo con el facultativo del propietario, dando an- lerito legalmente autorizado y por el propietario. ticipado aviso al Teniente de Alcalde del distrito por si fiene !16. Concedida que sea la licencia se devolverá a l por conveniente asistir. ' o ,uno de dichos planos, con la firma del facultati- Lo propio regirá para el caso de variación de rasante y spondiente de la Municipalidad y el sello del Ayunta- cuando deba practicarse lo dispuesto en el art. 166. entregándole al propio tiempo el permiso, en que . Art. 223. A la .concesión del permiso municipal para la rán las prevenciones especiales con que tal vez se construcción de edificios destinados á espectáculos y reuniones públicas, de que trata la sección 2.a del capítulo XV, deberá 217. El segundo ejemplar del plano quedará unido proceder el del Gobernador cilil de la provincia, asesorado ente respectivo. con el informe de la Junta consultiva de espectáculos. 18: A toda solicitud para edificar deberá recaer reso- Art. 224. A la de los edificios y toda clase de construccio- los 15 días de presentada en forma. nes destinadas á ums industriales, precederá también informe 219. El permiso concedido caducará si no se empe- de la Junta Municipal de Sanidad,, cuando proceda, y del In- obras á los seis meses de concedido, ó si se Mterrum- geniero industrial del Ayuntamiento, debiéndose tener en cuen- urante el mismo plazo de seis meses, á no ser que tal ta lo prescrito en el art. 742. - 49 - fachada, y el número de secciones transversales que sean ne- cesaria~.E stos planos se presentarán en escala liso y se acota- rán en ellos todas las dimensiones en metros. Se representarán: el plano de actualidad todo de tinta negra; y el de proyecto, con tinta negra las obras existentes que hayan de conservarse, Obras de reparación ó reforma lo que haya de ejecutarse de nuevo con tinta de carmín, las fábricas de carmín los hierros y amarillas las maderas. La Me- Art. 225. Es aplicable lo prescrito en la sección ante] moria explicará clara y detalladamente las reformas que se en cuanto no venga modificado por ésta, á las obras de rc quieran ejecutar, las obras que se trate de construir y sus cla- ración ó reforma que afecten al subsuelo y al plano que si ses respectivas, con separación para cada piso, expresando en i a el dominio particular del público, conocidas éstas bajc cada parte de obra sus dimensiones y su volúmen ó magnitud. nombre genérico de obras exteriores, y á las que se practiqi Los planos y la Memoria se firmarán por el propietario y el fa- no sólo sobre las azoteas y en el interior de las manzanas cultativo director de la obra. ensanche, sino también en la primera crujia de las casas S tas ú nueva alineación. Las demás no necesitarán permiso alguno, sin perjuicic lo dispuesto en el art. 171. CAPITULO XVII Art. 226. Tampoco lo requerirá la mera limpia, pintu revoque de fachadas, impuesto á los propietarios en arl lo 259, ni devengará derechos, bastando que el interesi FORMAY PRECAUCIONES CON QUE SE HAN DE EJECUTAR ponga por escrito su propósito en conocimiento de la Au dad Municipal. Art. 227. A la solicitud de licencia para hacer o Art. 228. Toda obra debe ejecutarse bajo la dirección fa- de reforma en una casa sujeta á nueva alineación, cultativa de persona legalmente autorizada para ello. acompafiarán por duplicado los documentos del proyectc Se reputará director facultativo de la misma el que haya reforma. subscrito los planos, mientras no conste lo contrario. Estos documentos serán: los planos de actualidad y de Art. 229. El frente de casa ó solar donde se practiquen fxma y la Memoria descriptiva de la obra. Los planos re obras de nueva construcción, se cerrará siempre con una ba- smtarán las plantas de cada uno de los pisos que tenga la rrera de tablas ó ladrillos, cuyo aspecto sea vistoso, á cuyo fin I comprendiendo sólo la extensión de la primera crujia, incli Se blanqueará 6 pintará. todos los muros, traviesas y tabiques de ia misma, el alza( Art. 230. El espacio que esta barrera deberá abarcar será - 51 - proporcionada Ci la anchura de la acera 6 calle; pero en nin- rnarán y desharán á presencia y bajo la inspección 'del director gún caso podrá adelantarse más de 3 m. contados desde la de la obra ó de sus delegados responsables. línea de fachada. Art. 238. Los andamios serán, cuando menos, del ancho Art. 231. Igual precaución s r adoptará cuando la obra . de 0'75 m. Las tablas y maromas que se empleen para su for- sea de reparación, si la Autoridad Municipal lo estimase con- mación tendrán la resistencia correspondiente al servicio que veniente. En otro caso, así como en los revoques, retejos y han de prestar. Además, la parte exterior de los andamios otras operaciones análogas se atajará el frente con una cuerda, deberá cubrirse, en dirección vertical, hasta la altura de 1 m., junto á la cual se mantendrá un peón para dar los avisos opor- , de suerte que se evite todo peligro para los operarios y la caída tunos al público. de los materiales. , Art. 232. Si mientras dure la reedificación ó reparación Art. 239. El constructor de la obra es responsable de . de una casa ofreciere peligro ó dificultad el tránsito de carrua- cualquier daño que ocurra por omisión de las precauciones jes por la calle, se atajará esta á las inmediacíones de la obra que son objeto de los artículos que preceden, ó por no haber á juicio de la Autoridad. observado las reglas del arte ó desoído los consejos de la pru- Art. 233. 1 os materiales se colocarán y prepararán dentro dencia en este punto. de la casa, si la hubiere, y cuando no fuese posible, la coloca- Art. 240. Los aparatos de ascensión de materialesxno po- ción y preparación se hará en el punto ó espacio que la Auto- drán situarse en las calles, y si sólo en el interior de la casa ó ridad designe. solar, ó dentro de la cerca. Art. 234. Cuando se tratase de grandes fábricas, la colo- Art. 24 1. Cuando la Autoridad Municipal conceda per- cación y preparación de los materiales se verificará en el lugar miso pata levantar una parte del empedrado público con el que designará la Autoridad, levantándose en él la cerca corres- objeto de formar las andamiadas ó para otro fin referente á las pondiente. obras de construcción, se entenderá siempre con la condición Art. 235. El acopio de los materiales no se hará con gran- de que, construido el objeto de la concesión, se reponga in- de anticipación y abundancia, sino á medida que los necesite , mediatamente dicho empedrado, á costas del causante, por la fábrica á no ser que el dueño de la obra tuviere medio de 10s operarios de la Municipalidad ó del empresario que tenga colocarlos de manera que no estorben al público. su cargo la conservación del mismo. Art. 236. No podrá.labrarse la piedra alrededor de casas Art. 242. Si tuviesen que levantarse algunas de las losas habitadas, debiendo llevarse ya labrada al lugar de la cons- que cubren los albañales públicos, el dueño de la obra deberá . trucción. Se exceptúan de esta prescripción los dibujos que se mantener tapada la abertura con tablas ú otro material sólido, saquen sobre piedra blanda. hasta que, terminada aquélla, vuelvan la's cosas á su primitivo Tampoco se permitirá en dichos sitios batir hierro. estado. Art. 237. Los andamios, codales y demás aparatos se for- &t. 243. El-dueño de la obra, ya sea exterior ya fuese - 52 - - 53 - interior, deberá dejar expedito el paso á los transeuntes y lii m- Tampoco se permitirá que la obia continúe sin que se 06; pia la calle luego de verificada la carga ó descarga de mater i a ~ tenga el permiso que hubiere debido solicitarse, en cuyo caco les ó escombros. devengará dobles derechos. Art. 244. El que con motivo de obra, limpia ú otro al b- jeto ocupe alguna parte de la calle ó plaza, deberá manter ier en aquel punto un farol que arda toda la noche. Art. 245. Los escombros serán sacados inmediatamente' CAPITULO XVIII Y conducidos al punto que destine la Autoridad Municipal. Art. 246. Durante las obras de construcción y reparaci Ón DISPOSICIONESR ELATIVAS A SU CONCLUSIÓN ó mejora de toda clase, los facultativos del Ayuntamiento, SN S delegados y los inspectores de policía urbana examinarán 1l os trabajos y los mateiiales, cuando lo juzguen conveniente ó lo Art. 249, No se permitirá que las obras queden sin con- ordenare la Autoridad. cluir, de modo que en su parte exterior afeen el aspecto pú- Art. 247. Si el facultativo del Ayuntamiento, al que ha Ya blico. correspondido ó correspondiese informar el permiso, observ:i se Art. 250. La Autoridad Municipal, si esto ocurriere, dic- que en la ejecución de la obra se infringen estas Ordenanz,a s, tará las disposiciones oportunas para remediarlo, pudienda que no se cumplen esencialmente las condiciones de aquél , ó. mandar practicar los trabajos necesarios por sus operarios, que el propietario ha prescindido de las formalidades que va n con cargo al valor del solar y edificio. prescritas en el capitulo anterior, mandará, por primera pi ro- Art. 251. Dentro de las48 horas inmediatasá la conclusión videncia, suspenderla, dando inmediatamente parte por escri to de la obra, se sacarán los materiales que resten, y en el mis- al Alcalde. mo término se quitarán los andamios y_ barreras que no hubie- Sólo con respecto á las infracciones asi denunciadas qii e- sen debido desaparecer anteriormente por innecesarios; y se darán los inspectores del Ayuntamiento libres de responsa'b i- repondrá el piso de la calle ó plaza, dado que antes no Ia lidad. hubieren permitido las necesidades ú operaciones de la cons- Art. 248. Resultando haber el dueño incurrido en algu na trucción. de 12s dos primeras faltas previstas en el artículo anterior, vc 3n- Art. 252. Dentro de los ocho días inmediatos á la con- drá obligado á demoler lo construido, dentro del término q ue clusión de cualquiera de las obras que requieran permiso, eI se le fije, ó se derribará á su costa, si es tal que no hubic: se dueño de ella lo comunicará por escrito á la Autoridad Muni- podido aprobarse, sin perjuicio de exigir, á dicho dueño y al cipal. director de la obra, la responsabilidad penal á que hubiere ;l u- Alt. 253. Sin embargo, si se trata de obras de reforma gar con arreglo al Título duodécimo de estas Ordenanzas. de casas sujetas á nueva alineacidn, se pasará dicha comuni- 12 1 I i - 55 - cación antes de hacer el revocado y enlucido, tanto interior 1 4 Art. 259. Asimismo será obligación suya limpiar, pintar como exterior. C ó revocar las fachados de las casas, así como las medianerías Art. 254. En vista de la comunicación de que hablan los al descubierto próximas á la vía pública y las entradas y esca- dos artículos anteriores, el facultativo correspondiente del ' leras, siempre que sea necesario ó cuando, por causa de orna- Ayuntamiento pasará á reconocer la obra, para cerciorarse de to público, se lo ordenase la Autoridad Municipal. s i el propietario ha traspasado el permiso, ó de otra suerte ha En caso de resistencia se practicará la limpia, pintura 6 re- infringido las reglas contenidas cn estas ,Ordenanzas, sin per- voque por los operarios del Ayuntamiento, á costa del pro- juicio de las visitas frecuentes que habrán debido girarse du- pietario, de la manera que se prescribe en el arr. 191 para las rate la construcción. cercas de cerramiento, cuya construcción constituye otra de sus En cualquiera de dichas casos, se aplicará sin contempla- obligaciones. ción alguna lo dispuesto .en el art. 248, ordenándose lo de- Art. 260. Habrán de tener también limpias y en buen es- más qiie convenga. tado las chimeneas y los depósitos y conductos de aguas. Art. 255. Con presencia del parte dando cuenta del reco- Art. 261. Tendrán la consideración de propietarios por nocimiento practicado, y después de reparadas las extralimita- las fincas que labren, ocupen ó administren, los siguientes: ciones en que tal vez el propietario hubiese incurrido, se 1. O Los administradores, apoderados ó encargados de los dará á éste el conforme por la Autoridad Municipal. propietarios forasteros, siu perjuicio de los casos siguientes, Art. 256. Si se tratase de una casa 6 pico, la Autoridad ya sea que por cuenta y en nombre de éstos se hallen al fren- Municipal fijará, á propuesta de sus facultativos, el plazo den- te de algún establecimiento agrícola, industrial ó mercantil, tro del cual no será permitirlo habitarlos. Este plazo variará abierto en el distrito, ó ya se limiten á la cobranza y recauda- entre 2 y 3 meses. ción de rentas. Art. 267. Dicha circunstancia se expresará en el confor- 2." Los colono's, arrendatarios ó apareceros de fincas rús- me, que se librará siempre por escrito. ticas, residan 6 no en el distrito los propietarios ó adminis- tradores. 3." Los inquilinos de fincas urbanas cuando estuvieren CAPITULO IXX arrendadas á una sola persona; y su dueño, administrador ó encargado no residiere en el distrito. OBLIGACIONPOESST ERIORES DE LOS PROPIETARIOS Art. 258. Deberán cuidar de que se vacien periódica- mente, por sistema inodoro, los depósitos de letrinas de sus fincas. Art. 26 dicha Autoridad, la que marcará la cerca de precaución, cuan- do haya lugar á formarla. CAPITULO XX Art. 269. Antes de procederse al derribo de un edificio, se colocarán apeos y codales para evitar que sufran los edifi - EDIFICIOSR UINOSOS Y DERRIBOS cios contiguos. Este gasto correrá por cuenta del propietario de la casa que se haya de derribar. Para dicha colocación se pon- Art. 262. Cualquier vecino puede denunciar 10s edifi- drá de acuerdo el facultativo elegido por el piopietario que cios que amenacen ruina. Tienen obligación de hacerlo el quiera verificar el derribo con el que nombren sus ve- Arquitecto municipal, sus delegados y los inspectores de poli- cinos, y, en caso de discordia, los interesados nombrarán un cia urbana. tercero. Ar:. 263. Si reconocido el edificio, con intervención del Si el propietario ó piopietarios no hicieron 01 nnmhra- interesado ó su representante cuando asistiere, resulta ser inmi- miento de perito que corresponda, después del nente el peligro y no posible lareparación de aquél, se derri- Ayuntamiento les hubiese concedido, hará sus 1 bará dentro de un breve plazo por el dueño. tecto Municipal. Art. 264. La Autoridad dispondrá la demolición, con Art. 170. Todo derribo se verificará p~ecisdiiiciirc CII icis cargo al valor de los materiales y del solar, si el dueño ó su primeras horas de la mañana, es decir, hasta las ocho, en ve- representante no la practicase dentro del plazo que se le hubie- rano, y hasta las nueve, en invierno, exceptuando el de la re marcado al efecto. parte interior del edificio, que podrá practicarse á todas Art. 165. Si el edificio admite reparación, también s e horas, mientras no se trate de paredes que den á patios co- prefijará al dueño ó administrador un término prudencial munes. para llevarla á cabo, bajo apercibimiento de que, en caso con- Art. 271. Los escombros no se arrojarán á la calle desde trario, se hará á su costa por las brigadas de la Autotidad Mu- lo alto, sino que al efecto se hará uso de maromas y espuertas, nicipal. sin perjuicio de emplear tablados de precaución para el derribo Art. 266. La Autoridad ordenará el apuntalamiento del de las paredes exteriores. edificio que deba derribarse ó repararse, siempre que lo juzgue Art. 272. ~os'directoresd e la obra son responsables del oportuno. daiío que sea consecuencia del incumplimiento de las disposi- Art. 67. No podrá apuntalarse edificio alguno sin permi- cioues que preceden. \ so de la Autoridad Municipal, y, en todo caso, el apuntala- Art. 273. Son aplicables al presmte las dispocirinnp~d pg miento se practicará bajo la inspección del Arquitecto de la capitulo XVII, en cuanto sean pertinentes. Ciudad ó de un delegado suyo. - 60 - - 61 - Art. vq, No tendrán 13 consideración de vehículos para Donde no haya tiendas corresponderá hacer10 á los vecinos e l efecto de transita por las aceras y paseos los destinados á d e los cuartos entresuelos ó principales. personas impedidas y los que conduzcan uifios. Art. 284. Queda prohibido trabajar en . las calles y pla- Art. 280. No se permitirá á ningún vecino, ni especial- zas, así como tender ó secar ropas ó cualquier artefacto en mente á los que viven en las tiendas, el que de día ni de no- ellas. c h e ocupen, sin la venia de la Autoridad Municipal y pago, Art. 285. Queda igualmente prohibido depositar en la e n su caso, de los coriespondientes derechos, la acera de las .vía pública y en los solares sin editicar, aguas, tierras, escom- ,calles con sillas, mesas, bancos, toneles, cajas ú otros objetos bros, basura, desperdicios, papeles ú otros objetos en perjuicio q u e impidan el tránsito público. .de la limpieza. La Alcaldía dictará las reglas á que habrán de sujetarse Art. 286. Queda también prohibido el ensuciarse en las estos permisos cuando no tengan carácter momentáneo. entradas y escaleras de las casas, y en la vía pública ó fuera Art. 281. Tampoco se permitirán en las calles, plazas, de los sumideros instalados por ó con permiso de la Munici- pórticos y demás parajes públicos de tránsito, juegos de bolos, palidad. pelota, ni otras cualesquiera diversiones de muchachos que Art. 287. Queda además prohibido en dichos lugares: ofendan ó molesten á los transeuntes. l." Trasquilar caballerías ó perros. Art. 282. Queda prohida la formacibn, sin motivo justi- 2." Echar animales muertos. ficado, de corros ó grupos que obstruyan el paso ó que consti- 3." Vaciar las aguas de pesca salada ú otras cualesquiera, iuyan un estorbo pala la libre circulación. menos cuando sean limpias y con el único objeto de regar la También queda prohibido correr desaforadamente poi las calle. vías públicas. 4 .O Peinar, afeitar y hacer cualquier otra operación que desdiga de la decencia y limpieza que exige un sitio público. 5." Arrojar plumas y despojos de aves ú otros ani- males. SECCION 2.a Art. 288. No podrá sacudirse á la puerta, balcón ó ven- b n a que mire á la 'vía pública, sábanas, camisas ni otra clase Limpieza y aseo 'de ropa, tapices ó esteras, sino de seis á siete de ia mañana, en verano, y de siete á ocho, en invierno. Art. 283. Todos los vecinos deberán barrer diariamente, e n las ptimeras horas de la mañana y de la tarde, las aceras La temporada de invierno se entenderá en todo caso qne del frente de sus establecimientos, regándolas en verano. En comienza en l." de Octubre y termina en l." de Abril. . las calles que carezcan de aceras, tendrán obligación de'barrer Art. 289. Tampoco se permitirá regar plantas coladas en y las aberturas de las casas fuera de dichas horas. . regar su respectiva mitad de calle. - 62 - - 63 - Aun en las horas permitidas deberá hacerse con el debido, sacarse braceros encendidos, ni arrojar sus cenizas á la calle, cuidado. ni tampoco encender esteras, virutas, paja h otros com- Art. 290. Se prohibe tender á la vista del público, en _las bustibles. aberturas de las casas y barandas de terrado, vestidos, pie- Art. 295. Estará prohibido transitar por el recinto de la les, ropa sucia ó laviida ú otros objetos cuya vista cause re- ciudad con armas de fuego cargadas á los que no revistan el pugnancia. carácter de agentes de la Autoridad. Lo queda igualmente criar cerdos, pavos, gallinas, palo- Art. 296. Queda prohibido dejar ó abandonar en las ca- mas ó conejos, en los patios y galerías comunes, con perjuicio , lles y plazas, escaleras, barras, máquinas, útiles ó instrumentos ó molestia de los vecinos. que puedan causar obstáculo ó daño á los transeuntss, ó de Art. 291. Está prohibido rascar, embadurnar, escribir o que puedan abusar los malhechores. dibujar en las cercas, fachadas y puertas de las casas, así comcr Art. 297. Cualquier objeto de particulares que por abso- hacer-lo propio en los monumentos públicos. luta necesidad quedase en las calles y plazas durante la noche, o deberá alumbrarse pala aviso de los transeuntes. Art. 298. Los vecinos cuidarán de que los hierros y so- portes de las cortinas y persianas de sus casas y demás acceso- SECCION 3.& rios puestos en las fachadas, se hallen constantemente asegu- rados de modo que no puedan desprenderse, ni aun en caso Seguridad de los transeuntes de fuerte viento, á la vía pública. Art. 299. Se prohibe asimismo deteriorar, destruir ó qui- tar las barreras, postes, tablados, reverberos, linternas y cua- Art. 292. Los herreros, cerrajeros y cuchilleros que tra- lesquiera otros objetos puestos por la Autoridad ó particulares h j a n en fragua deberán tener en las puertas de sus casas, como medio de evitar desgracias á los transeuntes. aunque sin invadir la vía pública, una mampara, que sirva de Art. 300. Queda prohibido sacar á la vía pública anima- resguardo para el público, mientras baten el hierro en el les peligrosos sin las precauciones debidas ó prescritas. yunque. Para los perros regirá lo dispuesto en el cap. LIX. , Igual disposiciorres aplicable á los carpinteros, marmolis- Art. 301. Queda prohibido igualmente tener en las venta- tas, picapedreros y demás oficios análogos. nas, tejados, barandas de balcón y antepechos de terrado, ó Art. 293. Las pedreas y toda especie de riñas de mu- en otros puntos que miren á la calle, colchones, macetas, ca- chachos quedan prohibidas, tanto en la ciudad como fuera jas de flores ú otra cosa de manera que pueda caer y dafiar)á de ella. 10s transeuntes. Art. 294. En las puertas, balcones y ventanas, no podrdn. Art. 302. Los vecinos se abstendrlin de tirar desde lo alto - 64 - - 65 - á la via pública objeto alguno, y también dejar en ella cá sea- ~ ~ l l c a i rdee,s tinados á objetos viejos ó procedentes de saldos, ras de melón, sandia ó naranja, y cristales, botellas, efectoS de mientras no se les señale un edificio en que se establezcan; alfarería ó porcelana rotos que puedan causar caídas ó he rir pero deberán sujetarse á las reglas que dictare la Autoridad' las personas y animales. ~unic ipai . Siempre que sea posible, se subirán y bajarán los mue: bles Lo propio se entenderá de los de la Rambla de las Flores y de las habitaciones, en caso de mudanza, por los patios inte- puestos de pájaros de 1Qs Estudios. riores de las casas. Art. 306. Queda prohibida en estos últimos la venta de ~ r L . 3 0 3 . En el caso excepcional de una fuerte nev ada, pájaros ciegos.. todos los vecinos tienen obligación de dejar expeditas las ace- Art. 307. Los saltimbanquis, músicos y cantores ambu- ras de los frentes de sus casas, amontonando la nieve er1 un lantes, 6 danzantes, jugadores de manos, etc., no podrán pequeño espacio, y de limpiar las azoteas, para que no se for- estacionarse en las calles y plazas para ejercer su, industria sin men canalones ni queden obstruídos los tubos de desagüe previa permiso de la Autoridad Municipal. Se les prohibe ab- v Art. 304. Se prohibe rebajar la acera y sus bordillos para solutamente tirar las cartas, decir la buenaventura, interpretar dar entrada á los carruajes de las casas, de modo que p ueda ó explicar sueños, y cantar ó pregonar romances repugnantes ser ocasión de tropezones ó caídas para los transeuntes. ú obscenos. Se necesitará además, en todo caso, para verificarlo p~ Les será aplicable lo dispuesto en el art 637. so de la Autoridad Municipal. -% SECCION SECCION 4." I sosiego del vecindario Puestos ambulantes Art. 308. Desde las 11 de la noche en adelante se prohi- Art. 305. No se permitirán puntos t paradas ambul antes be el cantar ó dar música vocal ni instrumental; n i hacer clase de géneros ú otros efectos en las calles, plazas, pórticos y d e alguna.de ruido en las' calles, plazas y demás parajes' públicos más lugares públicos, á menQs de obtener para ello 'el cc ~rres. sin permiso de la Autoridad, salvo lo dispuesto en el artícu- pondiente permiso de la Alcaldía. lo 48. Quedan, no obstante, autorizados los de los Encar Art. 3W. Tampoco será permitido en los mismos sitios, y - 66 - - 67 - sin distinción de horas, el incomodar al vecindario con cánti- Art. 315. No podrán tenerse géneros colgados en el ex- cos, gritos ó voces descompasadas. terior de las fachadas de las tiendas, si no lo están á la altura Se prohiben en absoluto las cencerradas. de 2'20 m. Art. 310. No podrán dejarse de noche en patios, galerías, Cuando algún tendero contiguo ú otro vecino alegase per- balcones ó ventanas, aunque sean interiores, cualesquiera aves juicios por esta causa, la Autoridad Municipal resolverá lo pro- y animales que con sus cantos 6 gritos perturben el descanso .cedente para evitarlos, si estimare justa la reclamación. de los vecinos. Art. 316. Tampoco se consentirá que las puertas se abran Art. 31 1. Queda prohibido pregonar periódicos en la vía -hacia iuera sin permiso del Ayuntamiento, si no se tratare de pública después de las once de la noche. centros de reunión, como iglesias, teatros, etc. Jamás se hará anunciando su contenido. Art. 317. Los zócalos, marcos, puertas, molduras y en ge- Art. 312. No se permite emplear como medio de anun- neral los adornos exteriores de las tiendas, no podrán salir, cio ó aviso ninguna clase de bocinas, ni otros instrumentos hasta la altura de 4 m. desde el nivel de la acera, más de cuyo sonido sea ingrato. $0'05m . á 0'30 m. de la línea general de fachada del edificio. Art. 313. Quedan prohibidos los organillos, pianos de La referida anchura se graduará por la Autoridad Municipal manubrio y toda clase de murgas callejeras cuyos sones destem- según la de la calle á que la tienda corresponda al tiempo de plados molesten el oído de los vecinos y transeuntes. conceder el permiso, que estará sujeto á los derechos de tarifa, .en concepto de ocupación de la vía pública, y habrá de solici- tarse por escri"t0. Se tendrá para todo ello presente la clasifica- ción dispuesta en el art. 213. Desde la altura de 4 m. hacia arriba se estará á lo dispuesto e n el art. 126. Art. 318. Dicho exterior deberá guardar armonía con el Exterior de las tiendas gusto arquitectónico del edificio, y no se permitirá que sus li- mas corten las de la construcción de aquél. Podrá renovarse Art. 314. Las cortinas y toldos, con sus soportes, y el cuando á su dueño plazca y siempre que así se le ordene, por alumbrado de toda clase de establecimientos deberá colocarse ser preciso, á juicio de la Autoridad Municipal, sin pago de modo que su punto más. bajo esté, por lo menos, á una al- de derechos. tura de 2'20 m. sobre la rasante de la acera. El vuelo de dichos toldos se graduará en cada caso al con- ceder el permiso, sin que pueda ser mayor, por regla gene- rai, de 2 m. - 69 - Art. 324. Estarán además cruzados con una barrera que impida el paso en los momentos de geligro. SECCION 7," Art. 325. Los establecidos no podrán desaparecer n i inteirumpirse su servicio sin previa audiencia del Ayunta- Carteles miento. Art. 319. No se permitirá fijar ningún cartel ó anuncio, ' de cualquiera clase que sea, en sitio público si no estuviese . destinado á tal objeto y sin que se guarden las reglas y condi- ' ciones que la Autoridad determine. SECCIÓN9 ." Quedan prohibidos los subversivos, los injuriosos y los que ofendan á la moral ó al decoro. Los ambulantes no podrán circular sin permiso de la Al- Fuentes y cauces, paseos y jardines caldía. Art. 320. Deberá respetarse también la prohibición d e poner los que consigne cualquier propietario en las fachadas d e Art. 326. Todas la; fuentes tendrán un albañal que des- SU casa. agüe en la cloaca, tanto para contribuir á su limpieza, coma Art. 321. ~ a m p o c opo drán cubrirse con carteles las lápi- para.,evitar que el agua se derrame sobre la vía pública. das para la denominación de calles, numeración de casas, di- Art. 327. Se prohibe lavar, arrojar basuras, bañarse y , rección de carruajes, ni las disposiciones fijas ó transitorias echar á nadar á perros y otros animales en las fuentes y cauces puestas por la Autoridad. de esta capital, así como enturbiar sus aguas. Art. 322. Queda prohibido rasgar, ensuciar ó arrancar Art. 328. Se prohibe también abrevar caballerías y gana- ' "los carteles que no contravengan las disposiciones ante- dos en las fuentes que no tengan abrevadero especial. . riores. Art. 329. A estos abrevaderos tampoco podrán ser con- ducidas las caballerías y ganados que estén infectos de enfer- medades contagiosas. SECCIÓN 8." Art. 330. Se prqhibe dejar bajo, el chorro cántaros, cu- Pasos á nivel bos y cualesquiera otros vasos 6 recipientes; en consecuencia, cada uno sacará el agua por su turno, y se retirará luego d e Art. 323. Las empresas de ferrocarriles deberán tener cons- llenado. tantemente apostado uno ó más guardas en los pasos á nivel Art. 331. No 'se permitirá tirar piedras, cortar las ramas existentes en el término de esta ciudad. ó de otro modo causar daño á los árboles de las vias públicas 14 - 70 - y subirse á ellos; matar ó cojer pájaros que se posen en los mismos; estropear los asientos y-adornos de los paseos; coger flores, frutos ó plantas de los jardines públicos; pescar en sus lestanques é invadir los parterres ó plant;os de los mismos. Art. 332. Tampoco será permitido entrar con perros suel- tos en el Parque de la ciudad. Art. 333. Se observarán además las disposiciones conte- Disposiciones diversas aidas en 13s tablillas respectivas de los paseos y jardines. Art. 339. Las puertas de las casas que den á la calle debe- rán cerrarse, lo más tarde, una hora después de la salida de los serenos. Esta obligación se repartirá entre todos los inquili- nos del modo que convengan. Hasta su cierre deberán per- Kioscos manecer iluminadas, bajo responsabilidad de inquilinos y pro - gietarios. Art. 340. El que, con motivo de tener un enfermo en su Art. 334. No podrá levantarse kiosco alguno en la vía pú- casa, obtenga permiso para enarenar un trecho de la calle, blica sin expresa concesión de la Autoridad Municipal, queda obligado al verificarlo á tapar las aberturas de las cloa- otorgará previa aprobación de su modelo. cas y los sumideros, y, cuando haya cesado dicho motivo, á Art. 335. Los kioscos deberán tener su número corres- volverlos á abrir, extraer la arena y dejar limpio todo el trecho . pondiente de orden, y estarán sujetos al pago de los derechos de la calle, á sus costas. q u e el Ayuntamiento determine. Art. 341. Incurrirán en responsabilidad: Art. 336. Se entenderán, por regla general, concedidos l." Las personas que, vagando de noche por calles y pla- á título personal y precario ó por durante el beneplácito del zas, con palabras ó ademanes provocativos, importunen ó es- Ayuntamiento. candalicen á los transeuntes. Art. 337. No podrán destinarse á usos distintos de los 2." Los que ofrezcan al público libros, papeles, estatuas que exprese su concesión, sin permiso de la Autoridad Muni- relieves ó láminas obscenas. cipal. 3." Los que golpeen en las puertas, ó llamen porfiada- Art. 338. Finido el plazo de la misma ó cuando por cual- mente sin necesidad. quiera otra causa caducare el permiso concedido, quedarán de 4." Los que apaguen las luces de las escaleras y de cual- propiedad del Ayuntamiento. quier paraje público. - 72 - - 73 - Art. 342. Queda terminantemente prohibido establecer en Art. 349. Dicha denominación estará fijada en sus es- la vía pública rifás ó juegos de envite ó azar. quinas por medio de la correspondiente lápida, que conten- Art. 343. Tampoco se permitirá la apertura de lumbreras drá, además, el distrito y barrio 6 que la calle ó plaza perte- y tragaluces en el suelo de las calles públicas. nezcan. Los actualmente existentes se hallarán bien asegurados y También podrá inscribirse en el mateiial del alumbrado carecerán de resalto alguno en la parte exterior. público. Art. 344. Está prohibido poner petardos y piedras U otros Art. 350. Los números de las casas, de que ninguna ca- estorbos en los rails de. los ferrocarriles y tranvías, y cortar 6 recer,$, se darán igualmente por el Ayuntamiento al conceder interrumpir los hilos telegráficos ó telefónicos. * el permiso de edificación, y las placas indicadoras de los' mis- Art. 345. Los vecinos de tienda, piso bajo ó primero tie- mos se sujetarán al modelo adoptado por aquél, colocándose nen obligación de dar parte á la Autoridad ~un ic ipa l ,d e cual- sobre la puerta principal ó á un lado de ella. quiera desperfecto que notaren frente á su casa, en el adoqui- Art. 351. Cuando tenga un edificio vistas á dos ó más .nado, acera, cañería de gas ó agua. calles, la fachada de la puetta principal llevará el número CE- Art. 346. No podrá colocarse rótulo alguno de particula- racteristico, sin perjuicio.de que en los costados ó á la espalda res en tiendas ó balcones, sin previo permiso de la Autoridad, se ponga también el número correlativo que le tocare por la que lo revisará, y abono de los derechos de tarifa. calle ,de la fachada respectiva, par ó impar, siguiendo el orden . . Art. 347. Se declara prohibida la mendicidad en. la vía regular, pero añadiéndole la palabra accesorio. pública. Con respecto á los mendigos regirá lo demás dispues- En las placas que correspondan á números característicos to en e1 cap. LXI. de chaflanes, se inscribirá también e1 nombre 'de la' calle ó plaza á que se refieran con arreglo á lo dispuesto en el ar- ticulo 355. Art. 352. Cuando en un solar numerado se levantasen CAPITULO XXIII dos ó más casas, ó cuando de la demolición de una casa sur- giesen dos ó más, se conservará el antiguo número con la es: pecificación de duplicado, triplicado, etc., continuando así . . ' ROTULACIOND E'CALLESY NUMERACIÓN DE CASAS hasta que se verifique la primera numeración general periódica de las que previene la R. O. de 24 de febrero de ,1860, y ano- t5ndose en los Registros abiertos en la Secretaría del Ayunta- Art. 348. Las calles y plazas llevarán el nombre que er miento la innovación ocurrida. . Ayuntamiento haya acordado ó acuerde para cada una d e Por la inversa, cuando de dos ó más solares 6 de la demo- ellas. Jamás será repetido este nombre en dos ó más. lición de dos ó más casas resultase la edificación de una casa - 74 - - 75 - sola, se pondrán á ésta los antiguos números, unos á continua- dirección de carruajes y cualquiera otra que se refiera á un ción de otros. público. Art. 353. En general, las hueitas, jardines ó corrales ad- Art. 358. Queda prohibido destruir, alterar, deteriorar ú yacentes á las casas y dependientes de ellas, no se numerarán. ocultar la rotulación de calles y numeración de casas. Mas si no estuviesen adyacentes, llevarán el número que les corresponda en la calle como vivienda, si la contuviesen, y en otro caso como solares. Art. 354. La numeración de casas en el casco antiguo de la ciudad partirá del Llano de la Boqueria, como punto cen- CAPITULO XXIV tral, teniendo los números impares los edificios situados á la izquierda y los pares los colocados á la derecha. . En las plazas no habrá más que una numeración seguida ó TRÁNSITOD E CABALLER~ASY GANADOS correla tiva. Art. 355. En el Ensanche y exterior de la ciudad, la nu- meración correrá de Mediodía á Norte y de Poniente á Levan- Art. 359. Deberán transitar por el sitio destinado á los te, siguiendo el orden par é impar, al igual que en el interior, carruajes, sin que les sea permitido atravesar los paseos ni in- Los chaflanes para el efecto de su numeración, correspon- vadir las aceras. derán á las calles cuya dirección vaya de Poniente á Levante, Art. 360. Los caballos de silla no podrán pasar al galope si no formasen parte de alguna plaza. ni al trote largo las calles de la ciudad. Art. 356. Todos los edificios de uso y utilidad pública, Tampoco podrán circular los que no se hallen matriculados ya sean oficiales ó ya carezcan de este carácter especial, tales en el Registro del Ayuntamiento. como casas de beneficencia, cárcele ;, escuelas de instrucción Art. 361. Queda prohibida la doma de caballos en la vía pública, academias, cuarteles, puestos de policía ú otros servi- pública. cios municipales, fundaciones particulares de caridad ó de co- Art. 362. Las burras y cabras de leche, así como las acé- rrección, monumentos arquitectónicos ó históricos, fuentes milas ó caballerias de carga, llevarán colgada del cuello una públicas, etc., llevarán su correspondiente inscripción, ex- campanilla, cencerro ó cascabeles, de sonido suave, y se las presándose en ella el nombre o destino del monumento 6 conducirá siempre al paso. edificio. . Las cabras deberán llevar también bozal. Art. 357. Los propietarios no podrán oponerse á la fija- Art. 363. Guardarán las direcciones establecidas por la ción en sus fachadas de las lápidas de rotulación de calles, Autoridad Municipal para los carruajes, con respecto á las ca- lles de ?oca anchura, á juicio de la misma Autoridad. - 7 6 - . ' Art. 364. Se plohibe dejar sueltas las caballerías en 20s zaguanes de las casas y en las calles, como también he- -rrarlas, atarlas y limpiarlas en éstas, estorbando el tránsito gúblico. CAPITULO XXV Art. 365. No podrán circuIar aquellas cuyos resabios las hagan peligrosas, ni tampoco las asmáticas, con úlceras, cojera 13 otro defecto que les impida trabajar sin sufrimiento. TRANSITOR ODADO Queda prohibido á los conductores de toda clase de caba- llerías usar vara para castigarlas. Sólo podrán valerse á este SECCIÓN 1." efecto de la tralla. Art. 366. La conducción d e materiales para las obras, Reglas generales $comoy eso, maderas, ladrillos y piedras, no podrá hacerse á lomo. Art. 367. Los conductores de tierras en caballerias debe- Art. 371. Queda prohibida la circulación de vehículos no rán tener sus serones de modo que, hecha la carga, quede, á matriculados en la oficina correspondiente del Ayuntamiento, lo menos, un espacio de 0'05 m. sin llenar, y sin agujero al- 6 que no lleven el número que les coiresponda, en la forma guncr por donde se derrame. .que esté prescrita. Art. 368. Los que guíen las caballerías de carga no po- La numeración y renovación de los numeros será interve- d rán ir montados en ellas. Las guiarán á pie cogidas del ramal, nida por la Autoridad Municipal. y si fuesen varias se llevarán en reata. , Art. 372. A la matrícula de todo vehículo precederá su Art. 369. Es aplicable á las caballerías de carga lo dis inspección y la de sus accesorios, y el pago de derechos de guesto en los arts. 381, 385, 422 al 425, 430 y 435. permiso que le correspondan según su clase ó destino. El tránsito de ganado en rebaño se sujetará también á las Art. 373. Todos los vehículos que habitualmente pernoc- disposiciones de los arts. 422 al 425. . ten en esta ciudad serán considerados como comprendidos en Art. 370. Las caballerías y demás animales útiles extra- lo dispuesto en el artículo anterior, aun cuando aparezcan ins- viados serán lecogidos y puestos á disposición de la Autoridad critos en otra población. Municipal, la quea ida rá de depositarlos en el local conve- Art. 374. Para que puedan circular por las calles de esta niente hasta que se presente su duefio á reclamarlos. capital los vehículos procedentes de otros pueblos, deberán so- Si transcurridos tres días, nadie se presentare, serán vendi- meterse á las prescripciones de los artículos siguientes: .dos en subasta pública á la llana. Art 375. Para la andhura de las llantas de las ruedas ser- virá de norma la siguiente escala: 15 - 7 8 - - - 79 - 1." Coches ligeros y carretones de mano. . . 0'03 m [te de vía que corresponda á su derecha, aunque el resto se 2." Coches de asiento en general, . . . . 0'04 [le libre. 3." Carruajes de industria, centrales de ferroca- Art. 381. Queda prohibido el paso de vehículos en las rriles, jardineras, conductoras de muebles, call es cuya estrechez lo impida, que estarán cerradas con guar- carros de cuatro ruedas ó camiones y otros da cantones. análogos . . . . . . . . . . . 0'06 u Con respecto á la prohibición de circular, también se ten- 4." Carros de dos ruedas para carga hasta drii presente lo prescrito en los arts. 24, 30 y 278. 500 kilogramos . . . . . . . 0'06 Art. 382. En las calles y paseos donde existan carriles de 5." Id. íd. y de pipería para carga hasta . . . tra nvías, los cocheros deberán dejar expedito el paso al aviso e 1.000 íd. . . . . . . . 0'07 " de los conductores de aquellos. 6." Id. íd. para carga hasta 2.500 id. . . . 0'08 u Para evitar la formación de rodadas que destruyan rapida- 7." Grandes carromatos . . . . . . . 0'12 " m cl nte el empedrado, tampoco podrán seguir la dirección de Art. 376. Dichas llantas serán de forma plana. no po- lo: ; carriles, montando sobre ellos, cuando lo restante de la ca- drán tener clavos de resalto, y se colocarán perpendicular- lle ó paseo se halle despejado. mente al eje, a fin de quc pisen con toda su superficie el pa- Art. 383. Los vehículos que, según estas Ordenanzas, no vimento. deb an marchar precisamente al paso, sólo podrán hacerlo al Art. 377. Los vehículos destinados á carga de efectos 15 trc, te corto en las calles estrechas, pendientes y sitios concurri- mercancías que constaren de muelles, deberán tenerlos colo- doS , y al trote largo en las demás. Llevarán el paso al doblar cados sobre el eje, á fin de que toda la carga gravite sobre las, esquinas. ellos. Queda prohibido poner en los mismo muelles cuñas ó Art. 384. Todos los vehículos que circulen desde el ano- topes que impidan su libre juego. ecer, habrán de llevar encendidos el farol ó faroles de que Art. 378. Sólo podrán transitar los vehículos por los si- nsten. Si no los contuvieren, su conductor deberá proveerse tios á ellos destinados y con sujeción á las direcciones estable- una luz. cidas por la Autoridad Municipal, que estarán fijadas en las es- Art. 385. Ningún vehículo podrá parar en calle alguna, quinas de las coriespondientes calles. est orbando el tránsito, más que durante 5 minutos. Art. 379. Si, no obstante, se encontrarsen dos en vía En todo caso, las paradas deberán obedecer á la necesidad cuya anchura no permita doble dirección, deberá retroceder el de cargar ó descargar y dejar ó tomar pasajeros, y á la dificul- que haya infringido el precepto de este articulo, sin perjuicio tac1 de verificarlo en sitio inmediato de mayor anchura. de aplicarle la pena consiguiente. Art. 386. Cuando un industrial, vecino ó conductor nece- Art. 380. En las calles cuya anchura permita autorizar ire mayor tiempo en la calle de una sola dirección, deberá la dirección de ambos sentidos, deberán siempre tomar la tener la venia del delegado de la Autoridad Municipal de su barrio, el cual la concederá si la pretensión fuere justificada; pero á condición de que el interesado estacione, por su cuenta, persona en la entiada' de la calle que dé el oportuno aviso á los demás vehículos que traten de penetrar en la misma. SECCION 2.a Art. 387. Por regla general, jamás eslará .á la carga 6 des- carga en un mismo establecimiento ó casa más de un vehículo. carruajes' de asiento Si hubiere otros, deberán esperar su tanda en un punto cerca- no donde no obstruyan' el tránsito. 1." COCHES DE TODA CLASE Art. 388. Para verificar las referidas operaciones de carga y desczrga, tio se colocarán los vehiculos en sentido perpendi- d a r a l eje de la calle, sea cual fuere la anchura de ésta, ni in- Art. 392. En ninguno de ellos se colocarán más personas vadiran las aceras. qne las que estén asignadas á su cabida. Si la capacidad de los almacenes lo permite, aquellas ope- Art. 393. Los de ruedas estrechas, ó sea aquellos cuyas raciones tendrán lugar dentro de ellos. llantas no excedan de 0'04 m., sólo podrán llevar 50 kilogra- Art. 389. Los conductores de vehiculos que no sean de mos de peso además de las personas. ' mano deberán tener, á lo menos, la edad de 18 años, ser ap- Art. 394. El máximum de caballerías para el arrastre de tos en el oficio, conocedores de la localidad y gozar de la su- los carruajes de asiento se fija en tres para los de dos ruedas, y ficiente robustez. I,es será aplicable lo dispuesto para los sir- en cuatro para los de cuatro. Cuando las caballerías excedan vientes en el cap. XLI. de cuatro, lo cual se permitir5 á los ómnibus ó diligencias de No abandonarán jamás en la vía pública el vehículo que .c arrera fija ó que se dirijan á otras poblaciones, y á los coches conduzcan, y tendrán muy en cuenta la prescripción general fúnebres, la delantera, respecto de los primeros, deberá ir guia- de los arts. 20, párrafo 6." y 365. ( 1) da por postillón ó zagal, y en'cuanto á los segundos, cada ca- t. 390. Podrá ser retirado el permiso á los vehiculos ballo habrá de ser guiado por un conductor á pié. que no reunan las debidas condiciones de seguridad; que ten- Art. 395. Los carruajes que se acumulen en las inmedia- gan feo aspecto por lo desvencijados ó sucios; cuyas guarni- ciones de los teatros, bailes y otros centros de reunión, espe- ciones estén en mal estado, ó cuyos conductores infrinjan re- rando la hora de salida, deberán situarse en fila, dejando li- petidamente las obligaciones á que están sujetos. bres los cruceros, marchando por su orden y con arreglo á las Art. 391. El reglamento especia1 de carruajes completará, disposiciones de los agentes de la Autoridad. El conductor del en lo menester, las disposiciones de este capitulo. que esté á la cabeza no se separará del pescante. -- Lo propío regirá para los que esperen la llegada de los tre- ( f ) -u AL S L bu4hJL nes, ó en los embarcaderos. - 83 - estará fijada de un modo ostensible en el interior de cada uno, 5 2." COCHES con el sello de la Alcaldía y el número que al carruaje corres- DE PLAZA ponda. Art. 402. La falta de exhibición de la tarifa, cuando la re- Art. 396. Los coches de plaza para alquilar formarán, clame el pasajero, dará á éste derecho para negarse de mo- cuando sea posible, fila distinta en el c ~ doel artículo an- mento al pago del precio del servicio. terior. Art. 403. Queda prohibido alterar los precios fijados en la Art. 397. Los coches de plaza se situarán diariamente tarifa, por lluvia ú otra circunstancia extraordinaria que no im- para prestar el servicio que les es peculiar,kn los puntos que pida la segura circulación de un carruaje. tengan señalado, á excepción de las horas de salida de los es- Tampoco podrán exigir sus conductores gratificación ó? pectáculos públicos, y no podrán recorrer la vía pública en propina. busca de pasajeros. No obstante cuando vayan vacíos podrán Art. 404. Todo cochero qne haya sido llamado para to- ser ocupados por cualquiera que lo solicite, sea cual fuere el mar algún pasajero-en su domicilio y fuese despedido sin ser sitio en que se encuentren, considerándose en tal caso tomado empleado, tiene derecho á pesetas 0'50 á título de indemni- el coche en su punto de parada. zación. Art. 398. Dichos coches deberán hallarse en su lugar res- Art. 405. Los cochero$ estarán autorizados á cobrar por pectivo desde las seis de la mañana, en verano, y desde las anticipado cuando conduzcan personas á los teatros, bailes siete, en invierno, hasta las nueve de la noche. ú otros lugares de diversión en cuyas alenidas no puedan den Art. 399. No será obligatorio á los cocheros de plaza tenerse. transportar animales sueltos, ni baúles ó bultos que no quepan Art. 406. Los conductores de los coches de plaza deberán en su intcrior, ó cuyo peso, estructura, forma, índole ó condi- ir provistos de un ejemplar de las disposiciones que rigen para ción puedan ocasionar algún deterioro ó perjuicio; pero debe- los mismos, de su licencia, de su reloj y lapicero, y de tarjetas rán admitir las pequeñas maletas y sacos de noche. talonarias que entregarán á la persona ó personas que los al- Art. 400. Cada coche de plaza tendrá colocado á la iz- quilen, inscribiendo en ellas el número de su coche, la hora quierda del conductor y en la espalda del pescante, un tarjetón exacta en que les sea alquilado y el servicio para que se les movible con la inscripción: "se alquila,, , cuyo tarjetón, cuan- utilice, cuando así aquéllas lo exijan. do se halle levantado, indicará que el carruaje está disponible, Art. 407. Los niños mayores de seis años constituirán y tomado cuando lo lleve bajo. asiento por si solos, cada dos de los que á esta edad no lleguen Ninguno carecerá de un resorte, por cuyo medio pueda el se entenderá que ocupan un asiento, y no se' computará, para pasajero dar al conductor la señal de paro. la cabida, al niño, también menor de dicha edad, cuando sea Art. 401. La tarifa de precios de los carruajes de plaza único en el carruaje. , Se entenderá por carrera, eri cuanto a los Art. 414. Si se 1 - tida del coche del punto de su parada, al que c y forma análogos á h signe el interesado, siempre que se halle comprendido deni en los arts. 461, 463 d e la jurisdicción municipal de esta ciudad. Art. 415. Los dl Art. 409. Cuando se torne un carruaje por horas, se al:1 0- en 1o s puntos que la nará la primera por completo, aunque no se hubiere consunq i- debi endo cuidar de ( ' do. Las sucesivas serán abonadas poi medias horas, consicl e- . Art. 416. Los que nagan viajes uc iua y v u u m y-.- rándose tal cualquiera fracción que á ella no alcance. blo!j vecinos, sólo podrán penetrar en el interior de la ciudad Art. 410. No hallándose sujeto á tarifa el servicio qu le, . Par a practicar las operaciones de carga y descarga, cuando, fuera de este distrito municipal, puedan prestar los coches de . , corI arreglo á lo dispuesto en el artículo que precede, lo tengan plaza y de muelles y carriles, su remuneración 6 precio se :r&' des, ignado en dicho interior. convencional entre ambas partes; mas si no mediare ajuste, 1 OS. A los que no se hallen en este caso, .únicamente les ser& cocheros no podrán exigir más retribución que la de tarifa, c;1 1- Pe*. mitido penetrar en el citado casco antiguo, una vez descar- culándola por el tiempo invertido, ó sea por horas. ga(i os, cuando tengan cuadras establecidas en el mismo, de . Art. 411. Siempre que se obligue á un cochero á cambi las que tampoco podrán salir sino yendo vacíos. a ruta que lleve el carruaje, ó á seguir la que desee el que Art. 417. A los carruajes inscritos para muelles y carriles, haya tomado, no tendrá éste derecho á pagar por carrera, sil solo se les permitirá ocupar la vía pública frente á los despa- aue deberá hacerlo por horas. chc 3s centrales de los ferrocarriles y buques, con anuencia d e t. 412. Ningún cochero de plaza podrá negarse á co los; dueños de éstos y á condición de que no intercepten el en el mismo á la Alcaldía á la persona ó personas que trá nsito, durante la media hora anterior á la señalada para la n y pretendan formular alguna reclamación /por motiv Pa rtida á la respectiva estación ó embarcadero'. ctei servicio. Si ésta fuese justa, no habrá lugar á retribuir tiempo empleado en la indicada conducción. 4." DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS $5 QUE PRECEDEN 3." COCHES PARA FERROCARRILES Y DE CARREhn. i i ~ r Art. 418. Ningún conductor de coche de alquiler situado i paraje público podrá negarse á alquilar su coche á las per- lnas que pretendan utilizarlo, sin exceptuar á los ebrios, locos ' .Art. 413. Estarán también sujetos á tarifa los cc xhes de heridos, siempre que alguien les acompañe y esté á las re- tinados al servicio de muelles y ferrocarriles y los Id e carre. tlta; del viaje. E._ Art. 419. También será obligacifin lnc rnnductores Ile- jan Pe( lo, has No obs que, stancia! Art. 42 a c i d anruiul Cll C i V u i i ~yu L iiiuo UL.cr.-..----.- --- ---- ca al de LOS que incuentre Art. 424 calles de VII, Tal1 la, y Escuc iinación de e cargar ó iediacionec Tambiér rtículo en t Art. 42: mvertidos el año. ArL 426 rán llevar pew n i i r rx t - rua ur IU I I I ~ U U . I C J V L L L L V ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ ~ , 1s números f Art. 427. 375 deberá ue lleven no Los carro] culo no tenc - 88 - la linea de circunvalación trazada en el art. 422 hacia el inte- - 89 - . rior de la ciudad, más que en caso indispensable. Art. 436. Los carros llevarán inscrito al lado del número Art. 428. Cuando los carros sean tirados por más de dos de su matricula, la población en que radiquen. caballerías, un hombre guiará la delantera por el ramal. Art. 437. Llevarán, además, marcado en el brazo derecho Art. 429. Cualquier agente de la Autoridad Municipal peso ó tara, cuya marca estará también intervenida por el . tendrá derecho á detener los carros para comprobar su carga delegado de la Autoridad ~ u n i c i ~ a l . y tara, respectivamente, en las básculas á nivel que el Ayun- tamiento tenga establecidas en la vía pública. ArI. 430. LOS conductores.de fagina, cañas, paja ú otros objetos análogos, deberán llevarlos de modo que no vayan arrastrando por las calles. Art. 431. Los que conduzcan piedra, maderas, hierros Cr otros efectos de peso, no podrán descargar de golpe sobre los Carros de trdsporte especial empedrados. En todo caso la carga no podrá sobresalir por lqs costados. Art. 438. Los carros destinados al transporte de carnes, . Art. 432. Los carros en que se transporten desperdicios de la fabricación de jabones, escombros, tierras, arenas, pie- de animales muertos y de basura, deberán ser cubiertos y arre- dras, carbón glados al modelo respectivamente aprobado por la Autoridad ú otras materias que puedan derramarse, deberán tener sus cajas con tablas bien ajustadas en un encaje, por lo Municipal. menos de 0'05 m., hecho alrededor del tablero del carro. Art. 439. Dichos carros sólo podrár transitar desde la ' madrugada hasta las diez de la mañana. Para circular después Art. 44 3. La carga no podrá llegar de 0'10 m. al borde superior de la caja, de dicha hora necesitarán autorización de la Alcaldía. fin de que no se derrame. Art. 440. A su paso deberán los vecinos entregar diaria- Art. 434. Los carros deberin marchar siempre al paso, y sus conductores jamás irán montados en ellos por el casco mente la basura á los conductores; quienes habrán de condu- cirla directamente desde la habitación ó puerta de la casa al antiguo de la ciudad, sino que guiarán á pié, sin pasar por las carro, sin poder hacer montón alguno en la calle. aceras. ' Art. 441. Los carros destinados á la limpieza deberán re- Art. 435. Queda, como regla general, prohibido el trá- fico. de carros con carga desde el anochecer hasta que ama- coger los montones de basura hacinados por los vecinos en la calle ó plaza por donde pasen? si loshubiere, sin perjuicio de nezca. penar la infracción cometida por dichos vecinos. Sólo con justa Causa, á juicio de la Autoridad, transitarán Art. 442. Si después de las diez de la maíiana se encon- después deoanochecido ó antes de amanecer. trase algún montón de basura en alguna calle o plaza, se exi- - 91 - ndi- correspondiente freno, y sin que sus caballerias lleven bocado, pena de sujetarse á lo dispuesto en el art. 434. de. Art. 448. A los que se destinen al transporte de personas, S les será aplicable lo que se prescribe en la sección 2.",$ 1 de este capítulo. Art. 448. En cuanto fueren destinados á carga de efectos. y no estuvieren provistos de muelles, se les aplicará lo prevido. en los arts. 426, 427, 429 y 4371 Art. 450. Cuando se tra.te de vehículos cerrados ó de for- ma que impida que puedan vigilarse sus costados desde dentro por el conductor, este irá guiando, por regla general, sentado Pre los en el brazo derecho de aquél. O Y nte ' Carretones Art. 451. Ningún carretón, á no ir de vacío, podrá ser arrasttado por un menor de 15 años. Art. 452. Será de 125 kilogramos el máximum de peso que una persona podrá transportar en un carretón. lue no salgan por ninguno de los extremos del vehículo. y á ma altura que no prive al conductor la vista de la calle, si l o gp ía desde su parte posterior. Art. 453. No podrán dichos conductores llevarlos co- iii rr iendo por las calles. el '.1 POCO podrS. introducirse modificación alguna en los ya cons- truidos sin llenar dicho requisito. Unas y otras serán revisadas por el delegado de la Autori- SECCION 7." dad Municipal antes de ser abieitas.al público. Art. 459. Las empresas de los mismos estarán obligadas 6 conservar en buenas condiciones, á juicio de la Autoridad Municipal, la zona que comprenda la vía y las entrevías, y además una faja exterior de 0'30 m. á un lado y á otro de los Art. 454. Unicamente estarán sujetos, mientras otra cosa carriles, si su respectiva concesión no dispusiera otra cosa. s e disponga; á lo que se ordena en esta sección. No obstante, el Ayuntamiento y las Empresas podrán cele- Art.455. En donde no exista pasa especial para el transito brar los contratos que, en interés de ambas partes, compensen de velocípedos deberá verificarse por el sitio destinado al ca- esta obligación y la de satisfacer un canon anual por la ser- rruajes, llevando de noche farol encendido. vidumbre que imponen á la via pública la línea y sus desvíos Podrán, sin embargo, transitar por las alamedas del Parque .ó enlaces. mientras la Autoridad no juzgue prudente prohibirlo, Art. 460. Los rieles no podrán resaltar del plano del em- Art. 456. Se les imprimirá una marcha pausada en los pedrado. sitios concurridos, y estarán provistos, á mayor abundamiento, Art. 461. En ambos costados de los carruajes se expresará de una bocina ó timbre. el punto de salida y el de llegada, y en los extremos anterior Art. 457. Les será aplicable también lo dispuesto para los y posterior e1 número que les corresponda. wehículos en general, en el art. 380. Su interior estará, durante las horas de noche, debidamente alumbrado y contendrá un cuadro, visado por la Autoridad, comprensivo de la capacidad del coche, tarifa de precios y horas y puntos de salida, así como un extracto de las disposi- ciones de estas Ordenanzas que interesen á los pasajeros. También llevarán faroles exteriores en la trasera y delantera con cristales de color. En la parte exterior'y alta de los carruajes se colocarán unas tablillas ó cuadros en los que pueda leerse á buena distancia la palabra lleno, cuando estén ocupadas todas sus Art. 458. No podrán comenzarse obras de nueva. con& plazas. Xrucción de un tranvía sin. la competente autorización. Tam' Pa- Art. 47( , por la p én parados y rraDaaos. n esre 1111 y c u i t l u III~ .UIUy lrvclirivu, Empresas habrán de colocar á ambos lados de la respec- a plataforma portezuelas ó barandillas que impidan el acceso lla. ,ada Art. 471. Los indicados carruajes no podrán llevar rnar- no- chia acelerada en los puntos concurridos. Los conductores ha- brL in de avisar á los transeuntes, por medio de repetidos toques las de bocina, para que se aparten de la vía que aquéllos re- :Ud- COIr ran. con Los tranvías de vapor llevarán también !niéndose á lo demás prescrito en el artícuil mas Los que empleen motor eléctrico deberán irán. so, á las condiciones que les imponga el AYuu~aulicllwp aia gún e no originen obstáculos en la vía [pública, ni constituyan á la tligro para las personas y propiedades. Art. 427. Queda prohibido fumar en el interior de los HrT. 4 n l r n inc n i i n r n c no ngrarig rinharrí trinar al a m ne - invias, salvo que fueren abiertos. Y Art. 473. La Autoridad y sus :delegados podrán suspen- .a de& rla circulación de tranvías cuando, con motivo de levistas 1- m:i litares, procesiones, incendios, obras en la vía pública ú A ot:r as causas, puedan ocasionar atropellos Ó producir graves inc CAPITULO XXVII MOZOS D E C U E R D A Art. 474. No podrán dedicarse á este servicio sino 10sq ue . - 97 - ! OS LLL la ru\ralula, VI I ~ U L L V U L L I I I ~ O l a ' 1j iente del Ayuntamiento, observándose cuanto, además de ncia. 4$ as O rdenanks , prescriben los Reglamentos municipales rán estacionarse en los puntos fijados por 1p ara las canalizaciones de agua y gas é instalación de conduc- pal y usar el traje.aprobado por la misma, , . ' tores eléctricos. ~ i é ne starán obligados á participarle sus Art. 481. Dicho permiso no dará derecho alguno al te- o. rreno ocupado en la vía pública. án de llevar ost&siblemente en las solapas Art. 482. Toda clase de cañerías ó canalizaciones se colo- ieta una chapa ;con el número de la li- carán, en cuanto sea posible, y mientras no se disponga su paso por el interior de las alcantarillas, á lo largo de las aceras. además provistos d e t arjetas talonarias, Art. 483. También se procurará que su colocación no s personas que les empleen, en que se ex- perjudique á las paredes medianeras de los edificios, ni al ar- iero y pueda anotarse la clase de bultos bolado, ni .á las conducciones preexistentes. les confíe. Art. 484. Las disposiciones de este capítulo se observarán luier agente de la Autoridad ó particular sin perjuicio de las también fijadas en el Título Cuarto que le es estará facultado para pedirles la exhibi- sean comunes. x i a , que llevarán siempre consigc CAPITULO XXVIII Alcantarillas DE LAS CONDUCCIONES Art. 485. Las alcantarillas y albañales deberán construirse SEC'CION 1 . a de modo que resulten practicamente impermeables. Art. 486. Sólo se permitirán fosas fijas impermeables para lposiciones generales depósito de aguas sucias en las casas correspondientes á calles en que no existan alcantarillas públicas. iier obra de conducción en la via p u m a Art. 487. Sin embargo, en cuanto éstas se construyan io de la Autoridad Municipal, y habrá deberán cegarse aquéllas. a inspección del facultativo correspon- Art. 488. No podrán cegarse los depósitos de aguas. 'su- SECCION 3.a Gas Art. 495. Tanto las tomas del gas para el servicio del arurnbrado público como para el particular, se harán sobre la cañería genera1;y de ningún modo las de un servicio sobre 1- las de otro. .uiiiiua L u c ~JpUII~UU~~ U q u e nu sean alsueltos por las aguas, Art. 496. Los ramales serán de plomo, fuera de los casos cualquiera que sean su tamaño y condiciones, así como aguas en que el gran consumo de la localidad exigiese una cañería que contengan substancias que puedan destruirlas ó deterio- de diámetro superior á 0'04 m., en cuyo caso podrá estable- rarlas. cerse también de plomo ó de hierro. Art. c92. Todos los conductos que se dirijan á las alcan- Art. 497. Las empresas de gas establecerán en los puntos tarillas estarán dotados en su punto de arranque de una reja ó convenientes sifones 6 depósitos para el desagüe de las ca- rejilla metálica que impida el paso á dichos cuerpos sólidos. iíerías. . Art. ú93. Quedan, por regla general, prohibidos los alba- Art. 498. Cada toma de gas para el consumo particular ñales ó acometimientos comunes á dos ó más casas. tendrá su correspondiente llave de paso ó de suministro, colo- Art. 494. Cuando se implante en esta ciudad la nueva red cada dentro de un registro cerrado y practicado en las facha- general del alcantaríllado se completarán las prescripciones das del edificio 6 en los gruesos que presenten los muros, en propías de esta materia, y los propietarios vendrán obligados las puertas de entrada 6 en la acera. 3 Art. 599. Este registro 6 el aparato en conjunto, estarán dispuestos de modo que, si se produce algún escape 6 fuga de gas, tenga salida directa á la atmósfera, y no pueda esparcirse en el interior de la finca ó en las que están en ~0m~nicaciÓn con ella La puerta será de hierro ú otro metal. Las Compañías en- , - 100 - ' - 101 - caigadas de suministrar el gas á la localidad conservarán en su dora, y en caso de desavenencia, del Ingeniero municipal 6 d e . poder la llave de la puerta del registro. ' uno de sus delegados. Art. 500., Los contadores se colocarán en sitio de acceso Art. 505. Los escaparates, aparadores y demas espacios ventilado, fijándolos por medio de tornillos sobie plataformas y todo sitio en que se hallen establecidos 6 se esta- , horizontales, y se procurará, en cuanto sea 'posible, que estén bleciesea aparatos 'para el consumo de gas 6 por los que pasen inmediatos al muro de la calle y prdximos al arranque de la tubos para su conducción ó distribución, deberán estar siem- cañería de suministro, así como también que no tengar. que pre perfectamente ventilados y dotados de un tubo de protec- sufrir un gran aumento de temperatura en el verano, ni el rigu- ción en los vacíos inaccesibles. roso descenso en el invierno. Art. 501. Todos los contadores deberán tener sellos ofi- ciales que acrediten haber sido comprobados por el Ingeniero verificador.. Art. 502. Los tubos' de distribución serán de las materias convenientes á su uso, y siempre de primera calidad. Deberán estar perfectamente ajustados, con un diámetro proporcionado . Agua a l número y tipo de las luces que-$r?ífi-&e alimentar, para l a cual se deberá tener presente al fijarle, que la pérdida de pre- sión entre la salida inmediata al contador y cualquiera d e l as Art. 506. Será aplicable á esta clase de conducciones lo luces instaladas, no [excederá de cinco milímetros, estando dispuesto en el art. 495. todas encendidas y luciendo en buenas condiciones. Art. 507. La colocación de las mismas se alejará conve- Art. 503. Las llaves deberán estar dispuestas ,de manera nientemente de aquellas cuyas emanaciones puedan ser perju- que no pueda sacarse el macho de su respectiva caja, ni aun diciales al agua conducida ó depositada. por un esfuerzo violento. Art. 508. Queda prohibido el uso de conductos 6 envases Art. 504. La canalización recién instalada ó renovada se- . no impermeables ó cuya composición pueda alterar las condi- rá reconocida, estando de manifiesto ó sin cubrir, desde la lla- ciones potables del agua. Al efecto se utilizará con preferencia ve de distribución hasta el último mechero, prescindiendo del el plomo estañado. contador, sometiéndola á una prueba de 20 milímetros de pre- sión medida con el manómetro del agua. Estas pruebas se 1 harán por los operarios ó aparejadores que hubiesen ejecutado los trabajos, en presencia de un agente de la empresa provee- SECCION 5.a E l e c t r i c i d a d Art. 509. Los alambres destinados á conducción de la electricidad para la obtención de luz deberán colocarse en el e l subsuelo de la vía pública y aislados de todo material com- busti ble. Art. 510. La sección ó el número de hilos á que se refie- re el artículo anterior deberá ser proporcional á la corrien- te que hayan de transmitir, y el cambio de diámetro de un conductor menor se protegerá convenientemente con piezas fusiles de seguridad, las cuales se cubrirán con substancia in- combustible. Art. 511. Las lámparas de arco voltaico se protegerán por medio de linternas que impidan la caída de chispas ó par- tículas incandescentes de carbón, y en los puntos donde pue- da haber materias inflamables se colocará en las partes abiertas de la linterna una tela metálica para detener las chispas. Las linternas y partes que se hayan de tocar estarán aisladas del circuito. Art. 512. Las líneas telegráficas y telefónicas deberán tam- bién instalarse, á costas de la Empresa interesada, en el sub- suelo, cuando el Ayuntamiento lo ordene y con sujeción á las reglas que se establezcan. Art. 513. Las empresas y particulares que suministren ó se sirvan de fluído eléctrico, vendrán obligados á adoptar los - 105 - Art. 516. Las personas que ejerzan diferentes profesiones fi oficios deberán proveerse de las pesas y medidas correspon- dientes á cada uno de ellos. Art. 517. El duefio de varios almacenes ó tiendas dife- rente~,d eberá tener en cada uno de ellos el surtido de pesas ó medidas necesario para su oficio 6 profesión. Art. 518. Cuando los comestibles y mercancías fabricados por medio de moldes o con formas determinadas, y que se venden por piezas ó paqiieles, deban corresponder á un peso fijo, será éste precisamente del sistema métrico, sin que por esto se consideren los moldes como instrumentos de peso ó medida, ni estén sujetos á la marca del contraste. Art. 519. No podrhn venderse las bebidas ú otros líquidos al por menor por botellas, frascos 6 vasijas de otra clase, sino en cantidades de líquido, múltiples ó partes alícuotas de la unidad métrica. Exceptúanse de esta disposición los líquidos extranjeros que se introduzcan en el Reino en vasijas marcadas ó selladas, ú acreditándose de otro modo su' procedencia. Las barricas, toneles ó cualesquiera recipientes análogos de vinos ú otros caldos no se reputarán medidas de capacidad ni de peso, y por lo tanto podrá hacerse su venta al por mayor por piezas ó cuerpos ciertos, con tal que se determinen sus dimensiones ó contenidos, aunque estos no tengan relación exacta con las medidas del sistema métrico. Art. 520. La comprobación y marca de las pesas y me- I didas tendrán lugar ante el Fiel contraste, en los tér- USO j e n ' " minos y con los requisitos establecidos por las leyes gene- rales. Coadyuvarán á dichas comprobaciones los dependientes de la Municipalidad á quienes se encomiende. - 106 - Art. 521. La equivalencia de las antiguas denomina( nes de pesas y medidas usadas en esta localidad con las moderno sistema métrico-decimal son las que, para col cimiento de todos, indica el Apéndice número 6 de es Ordenanzas. TITULOS SEPTIMO CAPITULO XXX De todo lo relativo á subsistencias Art. 522. Las mercancías y géneros de toda clase pued venderse sin sujeción á tasa ni postura. CAPITULO XXXI No obstante, en todos los puestos y establecimientos venta estará fijado á la vista del comprador, la clase y prec de cada artículo que en ellos se halle de manifiesto. MATADEROS El precio se fijará constantemente con arreglo á la nome clatura oficial que rija. Art. 525. Los mataderos phblicos serán dirigidos y ex- Art. 523. Vendedores y compradores deberán aceptar r cíprocamente la moneda legítima ó de curso admitido qi )lotados por el Ayuntamiento, mientras éste lo juzgue con- para saldar el precio se ofreciere. reniente. Estará á su frente el Administrador nombrado, Art. 524. Art. 526. Todo expendedor viene obligado á entregar calidad convenida y á dar el peso justo. il que auxiliará el ~ersonafla cultativo y administrativo que s e istime indispensable, y sobre el cual, á la vez, recaerá la res- ponsabilidad de todos los actos y operaciones que en el mata- dero se efectúen, que vendrán taxativamente deteminadas en un Reglamento especial. Art. 527. En dicho Reglamento se refundirán los hoy vi- gentes, cuando se halle construído el nuevo matadero gene- - 108 - - 109 - ral, detallándose en él además de lo que se manda la someta á revisión y pague los derechos que habría deven- tas Ordenanzas, la manera en que todos deberán prestar gado en el matadero. servicios, con arreglo á las condiciones de aquel estab Art. 531. Las reses muertas serán marcadas antes de salir miento y teniendo en cuenta lo que la práctica y la cie del matadero en la forma que establezca el Reglamento. Toda aconsejen. la carne que se expenda sin reunir esta condición será consi- Art. 528. Los mataderos públicos ó municipales s .derada como de procedencia clandestina y en consecuencia los únicos establecimientos donde podrán sacrificarse decomisada. se;, tanto mayores como menores, destinadas al cons Art. 532. Las reses serán examinadas, antes y después del público. por el personal facultativo, y se tomará nota de ellas En dichos establecimientos deberá permitirse la matanz y de sus dueños. Teses á toda persona que lo pida y cumpla los requisito1 Art. 533. Las horas de matanza serán las consignadas en -establezca la IegisIación vigente. el reglamento, sin que nadie pueda exigir su variación. El Art. 529. Exceptúanse solamente los corderos vivos cambio de horas de matanza sólo podrá tener efecto por acuer- según antigua costumbre, tienen entrada libre, previo pag( ,do del Ayuntamiento. l o s derechos de consumo en los fielatos, con ocasión de Art. 534. La matanza, degüello y demás operaciones se festividades de Pascua de Resurrección y de Pentecosté verificarán con extricta sujeción á lo que disponga el propio cuyos dueños será potestativo sacrificarlos en sus propias Reglamento. sas; pero de ninguna manera podrán destinarse al consumo Art. 535. Mientras no exista otro local exclusivamente blico sin ser previamente reconocidos y marcados por el destinado á mercado de ganados, el mercado para la venta del sonal facultativo del matadero. de cerda radicará en el recinto del matadero de cerdos. Art. 530. Queda prohibida la entrada en esta capital Art. 536. La contratación se13 en él libre, no pudiendo, carnes frescas muertas, tanto vacunas, lanares y cabrías, cc por consiguiente, intervenir la Administración del matadero hi d e cerda. sus funcionarios ó dependientes en las relaciones entre vende- El Ayuntamiento podrá, no obstante, en circunstancia: dor y comprador. s u j uicio, excepcionales, acordar transitoriamente el leva Ait. 537. El Ayuntamiento tendrá pesadores en la plaza miento de esta prohibición, adoptando las medidas de prec de cerdos á disposición de los que quieran utilizarlos, niedian- ción que estime convenientes. te la retribución de tarifa, y no reconocerá autorización públi- Además, si por excepción, quísiere algún particular in ca en esta parte á otra persona alguna. ducir en cualquier tiempo para su propio consumo alguna cau- ArL. 538. Ningún matador d? reses podrá ejercer su ofi- 3idad de dichas carnes muertas, le será permitido con tal que cio en esta ciudad sin estar previa y debidamente atztorizado por la Au:oridad Municipsl. Los capataces de las cuadrillas 19 - 111 - serán los primeros responsables de cualquier falta en que incu- trativo necesario para su buen régimen, cuyas respectivas rran sus subordinad& ó dependientes, en todos aquellos actor atribuciones y deberes detallará el Reglamento especial de que tengan relación con la matanza, con la inspección ó con el rnercados. aseo del matadero. Art. 544. Será jefe de cada mercado el Concejal Inspec- Art. 539. Los matarifes no podrán exigir mayor retribu. tor que al efecto se designe, á cuyas órdenes inmediatas estará ción que la señalada en la tarifa que tenga establecida el Ayun: dicho personal. tamiento. Art. 545. Permanecerán abiertos para la práctica de sus Art. 540. El Ayuntamiento fijará anualmente la época en transacciones y para el público en general, desde las 4 de la que quedará permitida y prohibida la matanza de cerdos, en fnañana á las 10 de la noche, en verano, y desde las 5 y media este término municipal. hasta las 9, en invierno. El tercer párrafo del art. 530 no será aplicable á la intro- Art. 546. Deberán expenderse'precisamente en los mer- ducción de carnes de cerdo durante la época en que la matanza. cados, salvo autorización en contrario, aquellos artículos que esté aqui prohibida. la Autoridad Municipal, por razones de salubridad pública, Art. 541. La nomenclatura de las reses, las edades y de- juzgue conveniente sujetar á una inspección constante é inme- más circunstancias que deban reunir, se consignarán en el Re- diata. glamento, así como tarnbién todo lo que se considere necesa- , Art. 547. No se permitirá introducir en los mercados can- rio pala la mejor calidad de las carnes. didades de carne menores de un cuarto de res, y sin que vayan Art. 542. Tendrán libre entrada en los mataderos las per- debidamente marcados por el matadero. sonas que se ocupen en las transacciones de reses y carnes, Art. 548. Por regla general, se prohibe expender en ellos P ~ d r ás,i n embargo, ser expukado del local todo el que altere géneros ó efectos no alimenticios, como impropios de su esta- el orden y tranquilidad necesarias para las operaciones comer- blecimien to. ciales, sin perjuicio de lo demás que el repetido Reglamento. Art. 549. Para vender en los mercados se requiere un disponga. permiso de la Autoridad Municipal, 13 que señalará el puesto á cada vendedor, de suerte que, en lo posible, estén agrupados 1 por clases, según los artículos que expendan. CAPITULO XXXII Al efecto, en la Dirección de cada mercado habrá un plano del mismo con de los puestos que contenga, y su nu- MERCADOS meración y clasificación. Art. 550. Los puestos de venta de los mercados se dividi- Art, 543., Los mercados públicos dependerán del Ayunta- rán en ambulantes y fijos. miento, que tendrá,en ellos el personal facultativo y adrninis- Art. 551. Los ambulantes se concederán diario por el - 113 - el 1 rácter personal, salvo las excepciones que el Reglamento pre- i las venga. l Art. 557. Obtenido que sea el permiso para ocupar un ('4 ! lo puesto de venta, deberá el interesado presentarse al Director, :nto' quien le dará posesión del mismo y le enterará de las obliga- ciones que le incumban, queJ también mencionará el Regla- iler mento. Art. 558. Habrá en cada mercado una casilla de repeso, Pe- cuyos encargados practicarán las comprobaciones de peso que del los particulares pidan, sin que por semejante operación (pueda 1 (i exigirseles retribución alguna. aca Dicho encargado estará igualmente en la obligación de repesar cuanto considere oportuno en utilidad del público. isi tra- En las casillas de repeso tendrán también su ordinario i :í la asiento los revisores del mercado. er- sti- lad ero ABORACIÓN Y VENTA DE SUBSTANCIAS ALIMENTICIAS. 3n- io , o SECCION l.a rti1 4 1 ni za - Reglas generales in- 1u- Art. 559. Bajo ningún concepto será permitido expender nal substancias alimenticias sofisticadas, averiadas ó malsanas, ó que, por cualquier motivo, no reunan las condiciones de bond dad necesarias. - 114 - . - 115 - Se presumirán en este caso, salvo lo.que en contrario re- meStibles estarán especialmente sometidos á la inspección y sulte, las que se vendieren á las clases menesterosas á muy de los delegados de la Autoridad Municipal, la que bajo precio. dispondrá se giren frecuentes visitas á los mismos. Art. 560. Se reputarán sofisticadas las substancias alimen- Art. 567. Deberá reinar en ellos la mas exquisita limpie- ticias que contengan productos que no sean de uso común y za, y, al efecto, los mostradores serán con preferencia de mar-, efectos conocidos, excepto aquellos cuyo empleo esté autori- mal, y se vestirán las paredes con azulejos 6 estuco hasta una zado por el Gobierno de la Nación ó acuerdo de la Autoridad altura conveniente. Municipal. Igual limpieza deberá resplandecer en los envases de que Art. 561. Cualquiera podrá acercarse á las casillas muni- se haga uso. l cipales llamadas de repeso, á que se refiere el art. 558, para Art. 568. Los paños que se empleen en los mismos debe- asegurarse de la buena calidad y peso de los efectos que hu- rán ser blancos, y tenerse las balanzas y pesos siempre tersos biese comprado. y relucientes. Art. 562. Igualmente tendrá derecho cualquiera persona Art. 569. Asimismo deberán tener bien limpias las vasi- á que por el Laboratorio químico-industrial del Ayuntamiento, jas, y estañadas, por dentro y fuera, las que lo requieran, sin se analicen las substancias que hubiese adquirido y de cuya dejar en las metálicas Acido alguno que 'pueda atacarlas y ha- adulteración, falsificación ó perniciosos efectos sospeche, sin cer nocivas las bebidas ó substancias comestibles. pago alguno de derechos. Art. 563. Los vendedores no podrán oponerse al recono- cimiento de los artículos destinados á la venta, ni, en su caso, á la inutilización de aquellos que por los revisores municipales SECCIÓN 2." F sean declarados perjudiciales ó nocivos á la salud, sin perjui- cio de las demás responsabilidades en que incurran. Art. 564. Queda prohibido el uso de sacos, cajas, pape- Carnes les, hilos y telas pintadas, bañadas ó 'compuestas de materias tóxicas, para encerrar, embalar, adornar ó cubrir substancias Art. 570. Las mesas y barracas destinadas á la expendi- alimenticias. ción de carnes deberán indispensablemente tener fijada, en la Art. 565. Queda también prohibido introducir en el fon- parte superior y á la vista del público, una tablilla en la cual , do de sacos y canastas, expuestos á la vista del pllblico, co- conste la clase de carne que se ofrece y su precio. mestibles de una calidad inierior á los que se encuentren enci- La que se expenda ha de tener las señales de procedencia ma, con objeto de engañar á los compradores. del matadero en cada uno de sus cuartos. Art. 566. Todos los establecimientos y puestos de co- Art. 571. El comprador de carne no puede tirar hueso - 116 - - 117 - ni porción alguna de ella, que forme parte de la que hubi ni será permitido tener en el puesto de venta vasija, ni otro recibido del vendedor, hasta que llegue á su casa ó puesto + 9 tensilio que contenga la menor cantidad de agua. su destino. (R. M. art. 34). Art. 578. Queda prohibido á los vendedores de pescadcr Art. 572. Cuando un comprador elija un pedazo de car cuévanos de los vulgarmente llamados cofas ó murra- el tablajero tiene el deber de vendérsela sin alteración de F ?ts, debiendo verificar la exposición y venta del artículo. cio, siéndole permitido únicamente añadir, en hueso 6 desr n los de la forma adoptada, al objeto de que el público dicios, una cuarta parte del peso total, ó sea 250 gramos 1 escubra á primera vista todo el pescado contenido en di- cada kilogramo. (R. M. art. 35). ho útil. Art. 573. Queda exceptuada de esta medida la carne 1 El pescado que entre en los mercados á primera hora y n o mada solomillo de buey, vaca ó ternera, la cual podrá vend e haya vendido hasta la del cierre de aquéllos, será llevado & , se á precios convencionales. (R. M. art. 36). as casas de beneficencia ó inutilizado. Art. 574. La carne fresca de cerdos y embutidos en fr Art. 579. También los vendedores de cualquier especie co sólo podrán elaborarse y expenderse en la época reglami ie caza pondrán de manifiesto toda la que lleven al mercado, taria de occisión de dichas reses. 2;tándoles prohibido poner en la boca y ano de las piezas pi- mienta ni otro ingrediente alguno que pueda ocultar el verda- dero estado de las mismas. Art. 580. Se prohibe la venta de conejos caseros muer- tos. SECCION 3.& Art. 581. Los vendedores de volatería se abstendrán de desplumar las aves vivas. Caza, pescado, volatería y setas Art. 582. Los géneros de caza y pesca que fuesen apre- hendidos durante los meses de veda serán decomisados. Los que se aprehendieren en el resto del año, procedentes de caza Art. 575. Dichos artículos no podrán expenderse fuera no muerta á tiro y sí con instrumentos prohibidos, así como los mercados sin permiso de la Autoridad Municipal. Se t los de pesca cogida en contravención á las reglas establecidas, ceptúan de esta disposición la pesca salada y las osti serán igualmente decomisados, aplicándose unos y otros á las frescas. casas de beneficencia. Art. 576. Queda prohibida la venta de ostras frescas, S Art. 583. Los que se dedican á la venta de bacalao remo- cualquiera su procedencia, durante los meses en que así e: jado deberán mudar con mucha frecuencia las aguas del dispuesto. remojo, de manera que estén siempre limpias y sin señal de Art. 577. El pescado expuesto á la venta no podrá 'lav. Corrupción. 20 - 119 - inda en esta ciudad y su territorio, deberá se* fabricado con . irina de trigo de buena calidad, con exclusión de toda mez- I , bien amasado, suficientemente cocido, con la cantidad de 1 correspondiente y sin exceso de agua. Art. 590. Será permitido emplear la harina de habas con ,jeto de dar á su superficie aspecto lustroso. Art. 591. Los compradores deberán guardar intacta, &a. llegar á sus casas, la porción que suele añadirse para mpletar el peso, á la cual se da el nombre vulgar de torna. La torna, para que pueda considerarse tal, deberá reunir S signos que la caracterizan. Ir. -- U .uurrLuLiviL uLi pali, U C U C I ~p ullerlu en wnoclmlento dc la Autoridad Municipal, la que señalará el número ó marca que deberá poner en el pan que elabore. Artículos de confitería y pastelería Art. 586. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el pan se fabricará precisamente en piezas de gramos 500. 600, - 7 - - 700, y así sucesivamente sin fracciones intermediar; , para qii e Art. 592. Se prohibe el uso de substancias nocivas para 3a comprobación de su peso sea fácil. ir color á los anises, bombones,' dulces, pastillas, gelatinas, Art. 587. El pan llamado de lujo que se expende bajo el míbares, jarabes, jaleas y helados. nombre de pan de Viena, de París, etc., no tendrá marca ni Art. 593. Se prohibe la venta de carne condimentada, peso fijo, siendo su valor convencional. isteles, quesos de Italia y otros puntos, salchichas y toda es- Lo propio se entenderá del pan pequeño del país, de peso icie de embuchados, siempre que estuviesen en estado de fer- n o mayor de 400 gramos. entación ó descomposición. Art. 588. Se prohibe, en los hornos de pan cocer, ei uso Art. 594. Los puestos fijos y ambulantes de refrescos no de combustible proce'dente de maderas vieja S píntadas y cual- )drán expender jarabes de uso ~uramentem edicinal; pero si quier otro que pudiera ser nocivo á la salud. )nfeccionary expender los jarabes simples 6 de refresco, como Art. 589. Cualquiera que sea la clase dcl pdll YUT zc rn- :raz, grosella, horchata, limón, naranja, fresa, etc. - 120 - II color que se da á algunas pastas para ha de ser sólo y exclusivamente el producido por el azafrá Art. 596. El azúcar, canela, pimienta ú otras especies berán venderse sin mezcla alguna. Se permitirá, sin embargo, la mezcla conocida con el ri bre de especiería. SECCION 7.' Chocolate Art. 602. Se 1 <5 destinen á un uso c Art. 603. Queda también prohibida la expendiclon a e nier- baspara ' - - - - - - - - - - A ~ - l ~ ~ ~ h ~ n m ~ n m n ~ i A ~ ~ ~ ~ ~ ~ l ~ ~ l Art. 597. Todos los fabricantes de chocolate deb adoptar una marca que pondrán en el objeto elaborado. Art. Art. 598. En el chocolate destinado para' la venk ni quitar entrarán otras substancias que el cacao, azúcar, canela y nilla. Art. 599. Sin embargo, estará permitido introducir la fabricación del chocolate de inferior calidad otras substan alimenticias no nocivas á la salud, de uso y costumbre, cc la almendra, el cacahuete y la harina de trigo ó de maíz; pero - con la precisa condición de anunciarlo al público, con la ex- plicación de todos sus ingredientes, debiendo poner en -' mismo chocolate otra marca, con un lema inteligible que di mezcla. Art. 605. Queda prohibido utilizar para alcnos iiquiuos Art. 600. Queda especialmente prohibido emplcai cu Vasijas de cobre, plomo, latón, ni otio metal nocivo. fabricación mendrugos de pan y cualauier substancia mine1 Art. 606. No se permitirá la venta de aceite de olivas mez- ó materia colorante. clado ó sofisticado con otros aceites. - 122 - - 123 - Los vendedores, así al por mayor como al por menor, ten- Y o, el vino de su cosecha, podrán verificarlo en esta ciudad y drán rotuladas las vasijas y envases que contengan dicho ii qui- U territorio sujetándose á las reglas que quedan prescritas. S do, marcando, si es de oliva, algodón ú otra clase. Art. 616. Cualquieia persona que lleve vino pala vender Art. 607. No se pondrá á la venta, con el nombrti de á casa de los consumidores, deberá hacerlo en envases que vino, ningún líquido que no proceda exclusivamente de la fer- 1l even marcada .su capacidad. mentación alcohólica del zumo de la uva. Art. 617. El aguardiente que se ponga á la venta para la Art. 608. Queda prohibida la venta de vinos agrios ó )&ida deberá ser procedente de la destilación del vino d e presenten cualquier otro defecto procedente de su altera1 iva, ó tener otra procedencia con tal que esté debidamente espontánea. ' 1.ectific ado. Art. 609. Se prohibe asimismo terminantemente la in itro- Art. 618. El vinagre que se venda como condimento de- , ducción y venta de vinos, vinagres y aguardientes en los (: ua- 1l erá proceder exclusivamente del vino de uva. les, para darles fortaleza, aumentar su color ó corregir ú o cul- Art. 619. No será permitido en ningún caso poner agua tar algún vicio de que adolezcan, se haya mezclado alg una f :n el vino destinado á la venta, y en el caso de que para ase- substancia extraña, cualquiera que sea. Ig urar su conservacion se encabezara con alcohol, se anotará Ait. 610. El vino y vinagre que se expenda en los al ma- le n el tonel esta circunstancia. cenes y despachos, deberá colocarse precisarente en ton1e les Dicho alcohol habrá de reunir las condiciones fijadas a l de knadera, pellejos ú otro envase inofensivo. aguardiente en el art. 617. Art. 61 1. Será obligación de los taberneros rotular los to- neles cuyo vino, vinagre ó aguardiente se esté expendien do, marcando con letra clara é inteligible la clase de líquido, SU procedencia y precio por litro. Art. 612. Los taberneros y revendedores de vino debe SECCION 9." r án ' tener un lebrillo con su correspondiente juego de medidas c trastadas para cada clase de líquido que expendan. Art. 613. Los embudos deberán reunir las mismas con[ di- , , 1 ciones que los envases y tener en su interior un colador p ara ' . detener cualquier cuerpo extraiio. l Art. 614. Los mostradores ó mesas de las tabernas no drán estar forrados de metal fácilmente atacable y que put Art. 620. , No-podrá expenderse leche de clase alguna sino dar lugar á la formación de compuestos venenosos. en los'establecimientoc ó puestos autorizados, por la Munici- Art. 615. Los propietarios que quisiesen vender por nl a- palidad. --. - 124 - Art. 621. Sus expendedores en dichos puestos debe Si alguna res se hallare padeciendo de enfermedad con- proveerse de una tablilla que les facilitará la Alcaldía, en tagiosa, será sacada sin tardanza de la población. ( se exprese la clase de leche que se venda. Art. 630. La leche que se introduzca en esta ciudad pro- Art. 622. La licencia concedida por la Autoridad Mu cedente de los pueblos comarcanos quedará sometida á las cipal á los establecimientos de esta clase, cuya construcc mismas reglas fijadas en los artículos anteriores. y distribución deberá sujetarse á lo dispuesto en la sección 4 del capítulo XV, se colocará en un cuadro en sitio visible Art. 623. Las medidas que sirvan para la venta no PO- drán ser de plomo, latón ni otro metal oxidable. Art. 624. Queda prohibida la venta de leche de ovc -de suero y requesones desde Junio á Octubre, ambos inc sive. Art. 625. Será penada la venta de leche impura, aun(l ue sólo contenga mezcla de agua, ó de leche y requesones agir ios e n cualquiera época que se verifique. Art. 626. Se entenderá igualmente prohibida la venta. de leche de toda res enferma ó quc se halle en estado de preii ez. Art. 627. Los alimentos de vacas y cabras consist.i rhn e n forrajes de buena calidad, y en granos ligeramente tritiu ra- dos ó en harinas; las aguas que beban serán dulces, limlp ias e inodoras. El ganado se sacará al campo, a lo menos una vez por mana. Art. 628. No se permitirá en esta clase de establle ci- mientos la acumulación del estiércol, que deberá sacarse 1d ia- riamente. l Art. 629. Es obligación de sus dueños hacer reconc el ganado por un veterinario cada 15 días. El resultado este reconocimiento se consignará por escrito que det exhibirse á los revisores de la Autoridad siempre que lo clamen. - 127 - :empañada de los documentos que en aquéllas se expresan y los efectos que allí se indican. Igual obligación tendrá el farmacéutico que adquiera por 3mpra ó traspaso una botica ya establecida, y el que haya de gentar la que pertenezca á la viuda é hijos menores de otro ue hubiere fallecido. Art. 633. Acordada la autorización para abrir una botica, ondrá el farmacéutico en la parte exterior y superior de la uerta un rótulo que diga "Farmacia del ..... (licenciado ó doc- )r) D. N. N., (nombre y apellido). Tendrá además un sello de mano con la inscripción "Far- lacia de ..... , , (el apellido, que estará obligado á imprimir 6 oner en todas las recetas que despache, así como en los rótu- 1s de los botes ó vasijas, cajas, papeles, etc., que contengan 1s medicamentos y demás artículos que expenda. Art. 634. Los farmacéuticos tendrán debidamente resguar- adas en un armario especial las substancias venenosas y los iedicamentos de virtud más heroica. Art. 635. Los farmacéuticos están obligados á dirigir per- RIOS onalmente las operaciones del laboratorio; á despachar por sí bajo su inmediata responsabilidad los medicamentos y las ecetas, y á guardar en su poder la llave del almario de las ubstancias venenosas y de virtud heroica. Art. 636. Los farrnaceuticos responden de la buena cali- !ad y la preparación, así de los medicamentos galénicos O de omposición no definida, que naturalmente elaborarán en SU anzas ~ficina,c omo de los medicamentos ó pioductos medicinales acéu- luimicos de composición definida, aun cuzndo los adquieran luevo n el comercio: en este último caso se hallan obligados á reco- 3s de mer científicamente su naturaleza y estado, y á someterlos á .an cia conveniente purificación cuando fuere menester. - 128 - Art. 637. Queda absolutament~y . ~ . . . ~ . u uob,,u,L la de Sanidad, la venta de todo remedio secreto, especial, c cífico ó preservativo de composición ignorada, sea cual i su denominación. Art. 638. Los farmacéuticos no despacharán si. n.. re- ce1, facultativo legalmente autorizado sino aquellos medicamí que son de uso común en la medicina doméstica, y los que len prescribir verbalmentelos mismos facultativo:j médicos, jmos ó veterinarios. Art. 639. Aun con receta, no despacharán 1 n m f,","" 1 V 3 l a l u l a L cos medicamento alguno heroico en dosis extraordinari~ consultar antes con el facultativo que suscriba la receta v gir la ratificación de ésta. Las recetas ratificadas se quedarán en poder de tico, y de las demas llevará éste un libro copiador regist diario que se exhibirá siempre que sea requerido por la 1 ridad competente. Art. 640. Los drogueros pueden vender por mayor d nor, y en rama ó polvo, todos los objetos naturales, drog productos químicos que tienen uso en las industrias, au lo tengan también en medicina. Art. 641. También podrhn vender los objetos natui drogas y productos químicos exclusivamente medicinales, siempre al por mayor: solamente á los farmacéuticos pc los drogueros vender estos artículos al por menor, cuandc pidan por escrito y bajo su firma. Art. 642. Para los efectos de estas Ordenanzas se er de como venta por mayor la de una cantidad ó peso de L ~ W 1 substancia cuyo valor no baje de 5 pesetas. Art. 643. Los drogueros no pc )drán vender substancia guna venenosa, sea ó no medicinal, lLL ai i i l c i i u l , 111 a - 130 - - 131 - en conocimiento de la Autoridad Municipal, la que dispondrá se gire una visita al local para cerciorarse de que reune las de- nengIonad~ra~lo, s relojes, alhajas, armas y prendas que COL- bidas condiciones. *reo, vendan O reciban en empeño, con la indicación de la fe- Art. 649. Los directores están obligados á no permitir la ,-ha y circunstancias de la operación, y nombres, apellido y estancia en el colegio de alumno alguno que presente señales domicilio 6 residencia del comprador, vendedor 6 prestatario. visibles de afección contagiosa. Dicho libro lo pondrán de manifiesto á los agentes de la Art. 650. Será también obligación suya no admitir alum- Autoridad siempre que á ello sean requeridos. nos que hayan sufrido cualesquiera de dichas enfermedades, Art. 655. Los prestamistas deberán, además, al esta- hasta después de el periodo de su convalecencia según blecerse, dar noticia de ello á la Autoridad Municipal, que dictamen facultativo. llevará el correspondiente registro de esta clase de estableci- Art. 651. En las escuelas no se permitirá que trabaje mientos. un número de individuos desproporcionado la capacidad Art. 656. Los ropavejeros desinfectarán, por medio de es- á del local. tufa apropiada, la ropa y demás prendas de indumeniaria, ob- Art. 652. Se previene especialmente á los fabricantes y jeto de su comercio, antes de almacenarlas. maestros de taller lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 4 . O , 1 y 735 y siguientes. Art. 653. Los que por razón de su industria necesiten cau- sar algún ruido deberán abstenerse de trabajar desde las m e - CAPITULO XXXVII ve de la noche hasta después de la salida del sol, á no ser que obtuvieren permiso de la Autoridad Municipal, la que oirá, CARPINTEROSC,E RRAJEROS, ALBANILES, COLCHONEROS ante todo, á los vecinos á quienes, á su juicio, pueda per- judicar. Y LAMPISTAS Ningun cerrajero, carpintero ó albafiil podrá CAPITULO XXXVI Art. 657. abrir ó penetrar en casa, habitación, almacén ni cuarto al- RELOJEROSP, LATEROS, ARMEROS, PRESTAMISTAS guno, sin orden de la Autoridad competente, ó de persona que le conste ser el dueño ó el inquilino de tal casa ó habi- Y ROPAVEJEROS tación. Art. 658. Los cerrajeros ltarnpoco podrán fabricar llaves Art. 654. Todos los referidos industriales llevarán'un libro foliado en que anotarhn respectivamente, sin claros ni entre- Para casa, habitación, almacén 6 cuarto, sin orden del propio origen. - 133 - otros establecimientos de la misma especie, sin ponerlo pre- viamente por escrito en conocimiento de la Autoridad Mti- nicipal, dándole noticia del nombre de su propietario, pun- to en que radique y de cuantas otras circunsrancias conduz- al- can á averiguar la categoría, índole y capacidad del estable- gle. cimiento. ente Art. 666. En el Ayuntamiento se llevará un libro, conve- nientemente clasificado, en donde se anotaran las referidas cir- :va: cunstancias. vie- Art. 667. Sus dueños tendrán las obligaciones siguientes: :ela, 1. " Llevar un registro foliado y rubricado por la Autori- dad competente, en que se inscriban, por orden alfabético d e apellidos, las personas que lleguen á sus casas, con expresión de sus nombres, el año, rncs y día de su entrada, el lugar de donde vienen, aquel á que se dirigen, y su ocupación ó ejer- :ión cicio. Al margen de cada partida se pondrá, cuando se vayan do- los huéspedes, una nota en que se exprese el día de su salida y el pueblo 6 casa donde han dicho que pasan. 2." Exhibir los expresados registros, siempre que á ello fueren requeridos, á las Autoridades y empleados de vigi- lancia. 3." Impedir que los huéspedes se ocupen en juegos pro- hibidos, tengan armas para cuyo uso no estén autorizados 6 turben el reposo de sus compañeros. 4." Tener á la puerta de su establecimiento, ó en sus bal- cones ó ventanas, la tablilla ó señal qne indique la naturaleza de él, con arreglo á la costumbre de esta ciudad. 5." Hacer desinfectar los cuartos en los cuales haya per- manecido ó fallezca algún huésped de enfermedad contagiosa. ph- - 134 - - ,' 135 - no de su arte ú oficio que ofenda en lo más mínimo la religión, el pudor 6 las buenas-costumbres. , CAPITULO XXXIX Art. 668. Las carbonerias están sujetas á registro. CAPITULO XLI , Art. 669. Queda prohibida la venta de carbón de ambu- lancia por las calles y demás vías de la población. SIRVIENTES. Art. 670. Todo carbonero tendrá el carbón ó leña sepa- rado, según las calidades y sin mezcla alguna, colocando en Art. 675. Todos, sin distinción de sexos ni categorías, cada montón un letrero bien inteligible y que esté á la vista, vendrán obligados á proveerse de una carta de seguridad, que donde se exprese la calidad y el piecio. les será facilitada por la Secretaria de1 Ayuntamiento y por la Art. 671. Los serones en que se conduzcan el carbón han cual abonarán el módico importe que éste determine. d e llevar una chapa en que conste el número del registro de la Art. 676. En la propia Secretaria guedaiá nota expresiva carbonería y el peso del carbón que puedan contener. de las circunstancias de identidad del sirviente, prescritas en el Art. 672. , Dicho peso corresponderá á 5, 10, 20 y 40 ki- artículo siguiente, al tiempo de entregarle la carta de se- logramos, quedando, por tanto, vedada la conducción de di- guridad. cho combustible en cantidades que no correspondan á las ex- Art. 677. Dicho documento contendrá, bajo la firma del presadas ó sus múltiples. oficial encargado y el sello del Ayuntamiento, el nombre y Art. 673. La leña y los demás combustibles no podrán apellidos del sirviente, su edad, naturaleza, estado y sefias venderse por medida, sino sólo al peso, ó por cantidades personales, con el correspondiente número de fojas y enca- 6 cuerpos ciertos sin referencia á unidades de peso deter- sillados. minadas. Art. 678. Los jefes de familia á quienes presten sus servi- cios anotarán en dichos encasillados el día de entrada y salida del sirviente de sus respectivas casas. ' CAPITULO XL . . Art. 679. Ningún vecino deberá negar el informe que se VENDEDORESD E LIBROS, GRABADOS Y OBJETOS le pida de la conducta observada pbr el criado 6 criada que habiendo estado á su servicio, solicite ser admitido al de otra DE ESCULTURA familia. Art. 674. Los dueños ó encargados de estas tiendas ó Art. 680. El Ayuntamiento proveerá lo necesario para que puestos no pondrán de manifiesto, ni expenderán objeto algu- lo dispuesto en este capitulo tenga puntual cumplimiento. CAPITULO XLII CAPITULO XLIII D u ~ Ñ o sD E LAVADEROS VENDEDOREDSE MATERIAS INFLAMABLES, EXPLOSIBLES Art. 681. No podrán instalarse lavaderos púbiicos sii no con permiso de la Municipalidad, para cuya conces; ión se ten O POR OTROS CONCEPTOS PELIGROSAS drá presente lo dispuesto en el cap. XV, sección 5. a Art. 682. Sus dueños no permitirán que se lave en ei Art. 687. Para el establecimiento de depósitos al por ma- ropa usada por personas aquejadas de enfermedades contag sas, sin que previamente se havan desinfectado en las yor y menor de materias inflamables y explosibles es indispen- estii apropiadas sable permiso del Ayuntamiento, para cuya concesión se ten- c drán en cuenta las condiciones de emplazamiento y cantidad y A este ef ias. a manifestar clase de las expresadas materias. Los que en la actualidad existen tampoco podrán continuar Art. 683. 1 ampoco permirira que a m a ropa se lave n1 ás sin que obtengan dicho permiso. que en el lavadero destinado á ello, cuyas aguas contendi: A n Cuando el Ayuntamiento tenga aprobado un Reglamento una disolución de sublimado corrosivo ú otra materia desi n- especial para una materia ó grupo de éstas, se regirá por sus fectante, de efectos probados á juicio de la Autoridad Mu ni- bases la concesión de estos permisos. cipal. Mientras no existan los Reglamentos citados, la Munici- Art. 684. Cuidarán igualmente de que en horas inte m- palidad impondrá las que estime convenientes, ó denegará el pestivas no se cause innecesario ruido en la operación del la- permiso si lo cree perjudicial á la seguridad del vecindario. vado, para evitar molestias á los vecinos. Art. 688. Los depósitos de otras materias que por las Art. 685. Mantendrán los lavaderos en constante esta condiciones de su naturaleza, cantidad, calidad y emplaza- de limpieza, renovando sus aguas con la frecuencia que miento puedan molestar ó perjudicor, estarán sujetos á la higiene reclama, y, por lo menos, una vez al día. inspección de la Autoridad Municipal, debiendo cumplimen- Art. 686. En el local se colocará, en punto hisible, col tar sus dueños las disposiciones que ésta dicte, á fin de que de las anteriores prescripciones para conocimiento y gobier cesen los efectos indicados, sin perjuicio de que pueda dispo- de todos. mrse su desaparición cuando convenga y en la forma que proceda. ligro, sera tamDlen necc las condiciones que i m ~ Art. 692. Además do que existan ó pueda industrias á que se refie miento fijará por Regla instalación y explotació zonas, local de emplaz procedimientos emplea Interin no existan concederá permiso pa presentes Ordenanzas, r fijará las reglas nlip crea i i i s r n s nam nn l)WT+ n~rii11111-;i; ir rios, á los v ~ ~ P l ' l ' u LX0LI V Junta Muni 3 s G E N E R A L E S toria la obtención de permiso de 1 .a la instalación de toda industria qu no sea manual ni doméstica. Art. 690. Son industrias manuales y domésticas aquella cuyo motor sea el hombre ú otro que desarrolle un trabaji equivalente al de éste, y en las cuales no se empleen apara tos para cuya instalación se fijan en este título distancias á lo re dios vecinos y vía pública. ;peto 3 estas industrias sólo se exigird, en general Art. de los motores que en las mismas se utilicen esti hiculo d c,,ltn*i""A- --- -1 Ayuntamiento. res en conrormiaaa a las prescripciones que para esros aparatos ~ i nem bargo, cuando el ejercicio de las indus- se previenen en el presente capítulo. domésticas ocasione molestia. oeriuicio 6 pe- Art. 694. Las planchas cilíndricas de hierro maleable, - 140 - cobre y acero de los generadores de vapor y aparatc, . generadores de vapor y aparatos sujetos a mayor presión que á mayor presión que la atmosférica, deberán tener los t 9 atmosférica, exceptuándose de esta reg-l a las cajas de unión res que resultan de las siguientes fórmulas: de los tubos de los generadores multitubulares. Q u e reciben la acción directa del fuego . . . . . . . . . . e = 1'8 d n Q u e sólo están en contacto de produc- tos de combustión . e = 1'5 d l; SECCIÓN 2." Q u e en las condiciones anteriores, están unidas por doble roblonado según las Generadores fijos generatrices. . . . . . . . . e = 1'4 d I; Q u e no están en contacto directo de Art. 695. Los generadores de vapor, para los efectos de fuego ni de productos de combus- -.. : - n + n l n n ; X ~ . en ri1nc;f;riln nn t v a r r ~ t n m r r r í l c r i l r ~ r icin~nfien tión . . . . . . . . . . . e = 1'2 d n del producto de su volumen total en metros cúbicos por el Que, en las condiciones anteriores, están número de atmósferas á que estén timbrados. unidas por doble roblonado, según las Son de l." categoría, aquellos en que dicho producto es generatrices, para el hierro maleable mayor de 15. De 2.", aquellos en que el producto se halla ó cobre . . . . . . . . . . e = 0'96 d n entre 5 y 15. De 3." aquellos en que el referido producto es E n las condiciones anteriores para el menor de 5. acero. . . . . . . . . . . e = 0'58 d n Si en un mismo local 6 fábrica deben funcionar juntos e = espesor de la plancha en milímetros; varios genersdores de vapor, y existe entre los mismos cornu- d = diámetro en metros; nicación directa ó indirecta, se toma para obtener dicho pro- n = presión efectiva en atmósferas. ducto la suma de capacidades de todos ellos. Los casquetes esféricos, partes planas, tubos sujetos , Los recalentadores de agua y vapor que no tengan comu- sión de fuera á dentro y todo otro elemento no cilindricc nicación directa con el agua y vapor del generador, no forman material diferente de los expresados, se reforzarán con , parte del volumen de éste para determinar la categoría. duras, rebordes continuos, tirantes, etc., dispuestos de Art. 696. Los generadores 'de vapor de la 1.Qategoria nera que eviten toda flexión durante la marcha de los puende instalarse: ratos. l." A la distancia mínima de 10 m. de todo predio vzci- Salvo las excepciones sancionadas por la práctica, c no y vía pública. prohibido el uso de la fundición de hierro y de todo otrc 2." A la tambien mínima de 5 m. de todo predio vecino t a l que los anteriormente expresados para la construcció Y vía pública en excavación abierta en el subsuelo, de modo 23 - 142 - - 143 - que la distancia del punto superior del cuerpo del gc~lerad tina ,do á fábrica ó taller, á la distancia mínima de 3 m. de al nivel del suelo exterior al cua~ tod e los mismos, sea por preld ios vecinos y vía pública. menos de 1 metro. Esta distancia de 5 m. se cuenta desde Art. 701. Los generadores pertenecientes á la 3.a cate- paramento interior del cuarto de calderas. la, pueden situarse en cualquiet local, aunque forme parte En ambos casos, los generadores de esta categoría deb edificio habitado, y á la distancia mínima de 1 m. de todo establecerse en local completamente aislado y cuya superfic dio vecino y vía pública. sea suficiente para que dichos generadores y todos sus anexe Art. 702. Los generadores de vapor comprendidos en incluso los conductos de humo del generador, estén dentro las tres expresadas categorías deben instalarse siempre sobre su perímetro. ter1. en0 firme, y las cnbiertas de sus locales no pueden utili- Art. 697. Cuando las paredes de un cuarto de caldei zar:c e para objeto alguno, pues sólo y exclusivamente deben de la categoría estén á menor distancia de 3 m. de to est;a r destinadas á proteger los generadores de la intem- edificio, fábrica ó taller perteneciente al mismo propietar Pe*i e. serán de buena y sólida mampostería y de un espesor mínir Art. 703. Los generadores de vapor cuyo volumen total de 0'60 m., y tendrán una altura también mínima de 2 m. di no sea mayor de 100 litros, pueden establecerse en el interior de la parte superior de los generadores. Habrá fin ynuircn di UL de un local cualquiera aun cuando forme parte de un edificio además, un espacio libre de 0'60 m., por lo meno S, entrc2 I ha'b itado. Deben instalarse siempre en terreno firme, á la dis- chas construcciones. tari cia mínima de 0'50 m. de todo predio vecino y via pública, El paramento interior de estos generadores debe esrar situa Y 1a distancia, también mínima, entre el punto superior del ge- do á la distancia mínima de 2'50 m. de la pared correspcm ne:r ador y el techo del local debe ser de 2'50 m. diente del cuarto donde estén instalados. Art. 704. En el recinto antiguo ó zona interior de la ciu- Atr. 698. La cubierta del local ó cuarto de gc~~ciduurei d, limitada por los ejes de las calles Marqiiés del Duero, de vapor de la l.?ategofía, será ligera y dispuesta de modc mdas, Salón de San Juan, Pujadas, Paseos de Industrias y que no tenga trabazón con cubiertas ni paredes de otros lu rcunvalación, paso á nivel del ferrocarril de Tarragona á cales. ircelona y Francia, Puerta de D. Carlos, calle del Cemente- Art. 699. Toda instalación de generador ó generado:r e! ), calle de la Paz y Paseo de Colón hasta el punto donde su de vapor pertenecientes á la l.a categoría, debe tener un( r corta el de la calle Marqués del Duero, solamente pueden de reserva para atender debidamente á las reparacione stalarse generadores de vapor pertenecientes á la 3.a catego- y limpias, de modo que siempre esté sin funcionar uno dc i y los indicados en el articulo anterior. ellos. Art. 705. Los artículos precedentes se refieren únicamen- Art. 700, Los generadores de vapor compri ; er 5 los generadores de vapor denominados fijos ordinarios la 2.a categoría pueden instalarse en el interior de uii IULOI des le son los cilíndricos con hervidores o sin ellos, ya sean de - 144 7 - 145 - hogar y conductos de humo interiores ó exteriores; no com Art. 708. Los generadores de vapor que, unidos á su mo- prendiendo los generadores llamados multitubslares, formados tor, van montados sobre ruedas de llanta plana, para poder por tubos de un diámetro máximo de 0'20 m. en cuyo inte- ,,, trasladados con facilidad, y que suelen emplearse tempo- rior circula el agua, estando su superficie exterior en contacto ralmente, reciben la denominación de locornóvües. Cuando el de la llama y productos de la combustión y fuera de la acción uso de estos generadores, en un punto dado, sea para menos de de éstos los cuerpos de mayor diámetro que, unidos á los ex- - nn año, no rigen las prescripciones dictadas para los fijos or- presados tubos generadores, constituyen el depósito de agua dinarios. y vapor. El área de la sección transversal de las cajas de Su situación respecto á los predios vecinos y vía pública y unión de los tubos no podrá exceder de 5 decímetros cua- demás condiciones especiales que se crean oportunas,'las fijará di ados. en cada caso el Ayuntamiento. Art. 706. La instalación de generadores de vapor maltitu- Cuando la duración del. trabajo á que se destine una loco- bulares descritos en el artículo anterior, puede practicarse mdvil sea mayor de un año, regirán las condiciones generales prescindiendo de categorias y de zonas; pero debe sujetarse á. de las calderas fijas ordinarias. las siguientes prescripciones. Instalarse en terreno firme; los En ningún caso puedén hacerse funcionar debajo de habi- paramentos exteriores de sus muros deben estar á la distancia taciones ó talleres. mínima de 1 m. de todo predio vecino y vía pública, y el piso Art. 709. Las máquinas de vapor Ilamadas locomotoras, superior de la mampostería de revestimiento á 2 m. del techo que son las que en carreteras, vías férreas ú otras, cambian de del local; sobre éste puede haber taller ó habitación siempre lugar por su propia fuerza, se regirán por las disposiciónes ge- que pertenezcan al mismo propietario del generador, nerales del Estado, las especiales que en cada caso imponga el Ayuntamiento y las de los aparatos y pruebas prevenidas en estas Ordenanzas, sin cuyo requisito no podrán circular por las SECCION 3.a vias públicas de esta jurisdicción municipal. Qeneradores semifijos, locomóviles y locomotoras Art. 707. Para la instalación de los generadores de vapor llamados semifijos, que son aquellos que están montados so- Aparatos inherentes a los generadores de vapor bre un bastidor de hierro y libres de todo muro, regirán las mismas prescripciones que se han dictado para los fijos ordi- Art. 710. Toda instalación de uno ó mAs generadores de: narios. vapor debe estar provista de dos aparatos de alimentación, de - 147 - ,y una platina para su comprobación. El manómetro debe jtar graduado en atmósferas, con una señal que indique el ira- I( ii mite máximo de presión ii que pueda hacerse trabajar el mo ' gener ad~r6, sea el número del timbre. La platina con espita una propósito tendrá 0'040 m. de diámetro y 0'004 m. de es- --- y--= ---u*--- L.- %-Y YLL IL~C-IICILIUVI m L I I I L I L L J L a V i 1v u- esor. Ambos aparatos comunicarán directamente con 'el la y cada uno de los aparatos de alimentación una llave prueba permitirá reconocer la marcha de los mismos. Art. 71 1. El nivel del agua en cada generador de va! debe se1 indicado por dos aparatos de diferente sistema. L de ellos tendrá un silbato de alarma, dispuesto de manera c SECCION 5." avise el defecto del agua. Toda superficie de un generador que por una de sus ca esté en contacto con la llama, estará por la opuesta, bañ; Prueba de los generadores de vapor por el agua; el nivel mínimo de ésta sobre los conductos humo será de 0'06 m. Art. 715. Los generadores de vapor deben someterse á Art. 712. Dos válvulas de seguridad debe tener cada prueba en frío por medio de la presión -di1 agua, y á presen- nerador de vapor; el diámetro de sus orificios será suficiei cia del Ingeniero Industrial del Municipio en los siguientes para que cada una de las válvulas pueda dar salida al val casos: que se produzca á mayor tensión de la que indique el timl 1." Cuando nuevos, antes de ser murados, ó en el taller del generador. de construcción si éste radica en la ciudad ó pueblos inme- Estas válvulas deben tener un peso único, directo, por n diatos. dio de palanca, ó por resorte, que permita la salida del vap 2." Cuando se hayan reparado. cuando la presión sea superior á la del timbre, y pueda aql 3." Siempre que el Ayuntamiento lo considere conve- Ila levantarse libremente á una altura mínima de la mitad c niente. Para verificar esta prueba es condición precisa que el In- geniero Industrial del Municipio haya inspeccionado antes ,el generador, á fin de cerciorarse de si está limpio de incrusta- ciones. La presión de prueba se fija en una vez y media la del nii- mero del timbre. Su medición se verificará con el manómetro - 148 - tipo, propio del Ayuntamiento, y se L .. . p..Lwa ir! rmi- nada después de sostenerse la presión durante cinco mini1 tos. Art. 716. Serán declarados inservibles los generacl ores que, durante la prueba ó terminada ésta, presenten defo rma- ciones en alguna de sus planchas y no vuelvan á adquirii r la forma primitiva, y los que tengan algún otro defecto grave Si el generador ha resistido la prueba, se le aplicar: punto visible un timbre cuyo número indique en atmósfer, presión efectiva máxima á que podrá hacerse trabajar. Art. 717. Es de cuenta del propietario de un gener,a dor de vapor, el timbre y su colocación y el suministro de los apa- ratos y gastos necesarios para practicar la prueba, así ci omo todas las consecuencias que de la misma resultaren. Para la prueba de generadores instalados se pondrári de acuerdo el Ingeniero antes mencionado y el industrial ó pro- pietario del generador, procurándose, en lo posible, no ca usar perjuicios ni suspensiones en la marcha del establecimientc) . Los mulos de revestimiento no se quitarán si la prueba no ha indicado algún defecto. SECCION 6." - - - . --. LVIILIIuLICIUu LUIIIU gwerauvr ue vapor y por: lo tanto sujeto d las prescripciones que para ellos previe nen estas Ordenanzas, todo aparato 6 recipiente que deba sujetiu se ' - 150 - - 151 - de 75 kilográmetros, excepto para los generadores . r L , L ~ ~ ~ ~ , tenidas en vigas, sus puntos de apoyo se situarán á 1 m., por laues, cuyo tipo será de 0'85 m. cuadrados. lo menos, de todo predio inmediato, reforzándose los techos Las máquinas de vapor se instalarán en terreno firme, sep; ,= relación al esfuerzo que hayan de soportar. radas de pared medianera, de modo que ninguno de sus órgi Para las industrias que se instalen de nuevo dentro de la nos propios y de su transmisión esté en contacto con aquélla, zona antigua de la ciudad, á que se refiere el art. 705, deberá ni con los techos que sobre las mismas se apoyen. transmitirse el movimiento por medio de correas 6 cables, Tampoco podrán estar unidos ni en contacto con las ei excepto en los casos en que se pruebe la imposibilidad de presadas paredes y sus fundaciones, los edificios y cimientc este medio de trasmisión. construidos ad hoc para la instalación de un motor de vapoi Art. 723. Las fundaciones ó soleras de las máquinas ó Art. 721. Cuando el agente para la obtención de fuerz aparatos, así como éstos, se instalarán separados de paredes sea el gas de alumbrado, petróleo, aire caliente ú otro y s medianeras y de sus fundaciones. trate de motores silenciosos, estarán sujetos á las mismas di' Los pasillos por donde hayan de discurrir los operarios posiciones que las máquinas de vapor; pero podrán instalarst tendrán un ancho mínimo de 0'60 m., desde el punto más en pisos de edificio destinados á industria, siempre que su saliente dela máquina; y todo órgano de movimiento ó trans- contiguos también lo estén. Los no silenciosos habrán de si misión que sea accesible al operario, estará cubierto ó prote- tuarse en terreno firme y en edificios aislados y destinados ex gido de manera que se evite todo peligro. clusivamente á industria. Los productos resultantes de la marcha de estos motores sc dirigirán al aire libre de modo que no puadan molestar á los vecinos. CAPITULO XEVIII HOGARESY APARATOS DE CALEFACCION CAPITULO XLVII Art. 724. Los aparatos industriales de calefacción, sean TRANSMISIONES de la clase que fueren, y las cámaras caldeadas para servir de Y MAQU~NASO PERADORAS Secadores ó para otras operaciones, se instalarán separados de la pared medianera por espacio libre y mínimo de 0'15 m. Art. 722. Las transmisiones generales de movimiento y Las partes metálicas de estos aparatos estarán fuera del con- las particulares de cada máquina ó aparato, no se apoyarán tacto de todo cuerpo combustible. en pared medianera n i en su fundación, y cuando vengan soca Se entenderán comprendidos en este artículo los aparatos 7 - 153 - Y talidad ó desde la altura de salida de dichos productos, fijando IS 'OS, el Ayuntamiento en cada caso la altura de las expresadas, res ns- ,do or. ión SUS "a- , , Art. 731. Los depósitos de combustible y otros productos SU similares deben situarse separados de todo. local en que haya ar- generador de vapor, aparato de calefacción, ó tengan mayor temperatura que la atmosférica producida por una operación su- industrial. 5n- Los muros ó paredes de separación en caso de contigüidad tendrán un espesor conveniente, y las aberturas estarán provis- fá- tas de puertas de hierro. do Ait. 732. Iguales condiciones se fijan para los depósitos on i de primeras materias, productos y residuos de toda industria ha que sean fácilmente combustibles 6 inflamables. les Art. 733. En cada caso deben tenerse dispuestos los apa- ratos convenientes para prevenir 6 extinguir un incendio, suje- tándose además, según la clase de materias en depósito, al- A los Reglamentos y disposiciones que fije el Ayuntamiento. en l Art. 734. Para los depósitos de substancias :explosibl:s regirán las disposiciones generales del Estado dictadas para la pólvora. - 155 - iustria. Al efecto serán prácticamente impermeables sus con- jucciones y depósitos. Art. 738. Tendrán también presente los industriales los CAPITULO L pcep tos de los articulos 206, 207, 200, 652 y 653. - Art. 739. En el caso de ocurrir cualquier accidente en una fábrica ó aparato industrial, se avisará inmediatamente al 'PRESCRIPCIONPAERSA LA EXPLOTACIÓN DE LAS Ingenie10 industrial del Municipio, quien se constituirá, con la mayor urgencia, en el lugar de la ocurrencía, reconocerá las aparatos é investigará las causas del accidente, elevando INDUSTRIAS luego informe al Ayuntamiento. No podrá procederse á la re- paración de las construcciones, ni cambiar de sitio los apara- Art. 735. Todo local destinado á industria deberá I tos, ni, en su caso sus fragmentos, sin permiso especial del ner las condiciones de ventilación, temperatura y limpieza Ayuntamiento, salvo el caso de que haciendolo puedan preve- m- venientes al número de operarios y circunstancias espi nirse mayores daiios. ia- 1 s de la industria qne se ejerza; y cuando por los Art. 740. Los industriales y su; representantes están obli- ro- cedimientos empleados tí operaciones que se practiquen, 1 gados á tener operarios inteligentes para la conducción de los [Ya desprendimiento de materias pulverulentas, gases, vapoi aparatos y máquinas, siendo responsables del estado y marcha ;ú otra causa que impurifique la atmósfera ó pueda perjud de éstos, y de cumplir y de hacer cumplir las presciipciones ar, se establecerán los medios de ventilación, desinfecció de Ordenanzas y condiciones del permiso, viniendo á cargo tí otros que, en cada caso, aconsejen los principios de de los mismos los daños y perjuicios que ocasione su incum- hi- giene industrial, ó los que la ciencia y la práctica concep plimiento en más eficaces. Art. 736. Con arreglo á lo dispuesto en el artículo . '1, cuando las aguas procedentes de una industria tengan m ie- CAPITULO LI rias en putrefacción, ácidos ó álcalis, no podrán dirigirse i as, conducciones públicas sin estar desinfectadas las primer 6 neutralizadas las demás. Art. 737. Con el objeto de evitar filtraciones que pue alterar 6 impurifícar el subsuelo, queda terminantemente 1 Art. 741. Es ,indispensable permiso de la Autoridad hibido conducir, echar ó depositar en el mismo ó en su Municipal para la instalacidn ó traslado de toda industria perficie, toda agua sucia 6 materia procedente de alguna que venga comprendida en los articulos 689 y 691, y tam- - 156 - - 157 - bién para la instalación, sustitución, reparación y tras12 los aparatos previstos en el primero de los dos expresac el solicitante, el propietario 'del edificio y un Ingeniero in- aícu1os. dustrial. d Art. 743. Dentro de los tres días de recibida la solicitud, el Igualmente es necesario dicho permiso para el cam bio o 1 introducción de nuevos procedimientos en la explotacil Ayuntamiento lo anunciará en los diarios de la ciudad, á fin ón de una industria. de que los vecinos que se crean perjudicados puedan presentar Se oirá el parecer de la Junta Municipal de Sanidad sus reclamaciones en el plazo de 15 días, transcurrido el cual casos previstos en el artículo 692. pasará el expediente á informe del Ingeniero industrial del Mu- 1 nicipio, debiendo resolver el Ayuntamiento en los 15 días si- Art. 742. En la demanda, para la obtención de los 1~ errni- sos guientes. á que se refiere el artículo anterior, se hará co nstar l la clase de industria y Art. 744. Al permiso otorgado por el Ayuntamiento, para procedimiento que se tra emplear. la instalación de una industria ó aparato industrial, acompaña- Acompañará dicha solicitud un plano triplicado, en rá un ejemplar de los planos con su aprobación, indicando las papel tela y la escala que fija el art. 215, que comprenda la 1 condiciones á que estará sujeta la instalación y explotación de á planta general del terreno y la de los diferentes edificios y pis( la industria. )S, in- En este caso el interesado podrá comenzar las obras de dicando la situación de todo aparato para el cual fijan 1 estas ordenanzas distancias los predios vecinos y vía públic instalación; pero si los generadores de vapor no hubiesen sido á a. Se aconipañará también por triplicado un plano parcelari aprobados y tirnbrados en el taller de construcción, se practi- escala de 1 por 1000. cará esta operación antes de murarlos ó cubrirlos, dando el correspondiente aviso al Ingeniero industrial del Municipio. Si alguno de dichos aparatos es generador de val Terminada la instalación, se dará aviso á dicho Ingeniero, .otro que estas Ordenanzas consideren como tal, debe pr y para que inspeccione si quedan cumplimentadas las condi- iarse, además, por triplicado en papel tela, .un corte . -- ciones del permiso y prescripciones de las Ordenanzas, en cuyo tical del plano antes expresado por el eje del &mera Ir 6 aparato, y un dibujo de éste, la escala mínima del! por caso quedará autorizada la marcha, dándose cuenta de ello al á 00, c- o--n- ]pvp--n-d--a ~xnarp--g-i.v-a d- p- Inc Alcalde. pcnecnroc rln A;,+;-+-- - - J --u L Y ~ L C ~ V ~ LUOL i>yJ L I $ J L I I J I L L > pl lan- Art. 745. En todos los casos en que las leyes otorguen re- chas, diámetros y longitudes de sus cuerpos, dihmetro y pi eso directo de las válvulas de seguridad, volu&eg total, su1 cursos de alzada contra los acuerdos del Ayuntamiento relati- Ier- vos á industria, y con el fin de resolver las cuestiones indus- ficie de calefacción. sistema de Ins anaratnc alim~n+qcinÓY triales con la mayor brevedad, arninorándose así, en cuanto :rlo sea posible, todo perjuicio, la Autoridad Municipal accederá á que se resuelva la cuestión por medio de un juicio de amiga- lbles com-mnedores, bajo las condiciones siguientes: 25 en- baj o su dependencia, que haya suscrito los planos ae mstaia- un- ció n, dirigido la construcción ó montura, hubiese proporcio - yes. nac lo máquinas ó aparatos, ó tenido intervención en el asunto. io é El árbitro que reuna alguno de estas circunstancias puede ser rec usado. fa- 8." Cuando el tercero haya de ser designado por la suerte, lus- see; ún lo dispuesto en el párrafo tercero, los que formen las tern as deberán reunir las mismas condiciones consignadas en O Y el párrafo anterior. se. Art. 746. Los permisos para la instalación de industrias ó ca- sratos industriales caducan: l." Si al mes de concedido y notificado, el interesado no . u. a-. -e.. .- A.- ,. -,...-- -,-----.A---. -.-..- 01i tra ha recogido. un industrial, los árbitros serán nombrados, uno por el Ay un- 2." Si al año de haberlo recogido no se ha hecho uso de tamiento, otro por el vecino ó vecinos y el tercero por el in- y si á los tres años no está la industria en explotación. dustrial. 3." Si á los 30 días de verificada una venta ó traspaso de 5." En el caso tercero los gastos del juicio irán á ( rgo Pr' piedad de un establecimiento 110 se ha notificado al Ayun- del industrial, y en el cuarto serán satisfechos por mitad itre tar niento por documento suscrito por las piirtes. el industrial y vecino ó vecinos. Sin embargo, el Ayuntamiento, á instancia de los interesa- 6." El Ingeniero industrial del Ayuntamiento fijar 5 en is, podrá ampliar estos plazos si cree justos los fundamentos cada caso la cantidad á que deban ascender los honorari 05 ;, Y la petición. las partes la depositarán en la Caja del Municipio antes dt: € m - Art. 747. Las industrias establecidas antes de la promul- pezar el juicio, de donde la percibisán los árbritos, por p~ aitie s i- ción de estas Ordenanzas podrán continuar en las mismas gual1e s, una vez r,e rm.inaa,o s u come,u.a.o . . t LOS aemar s gascos , si lndiciones rhientras no resulten perjuicios para los vecinos y los hubiere, vendrán á cargo del que impugna el acuerdo del )erarios, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá imponer las Ayuntamiento. mdiciones convenientes para que aquéllos desaparezcan. 7." El Ayuntamiento no podrá nombrar árbitro á ni tú n Los generadores de vapor legalmente establecidos quedan Ingeniero de sus dependencias, ni proponer otro que aya jetos para su marcha á Ias prescripciones de este titulo, per- ejercido el cargo de árbitro por parte de esta Corporació sin iténdose el aumento de fuerza hasta el duplo de superfi- haber transcurrido cinco juicios arbítrales. Las otias p tes. e de calefacción, siempre que la industria sea la mis- tamnnrn nnrlrln nnmh+nv n;nnrinn niin rnq n o r i n + r t o nlrr ,sté. a que se ejercia á la promulgación de estas Ordenanzas. - 160 - Art. 748. E1 Ingeniero industrial del Municipio girar4 sita á los establecimientos industriales en los siguientes cai 1. " Al solicitarse su Instalación. 2." Cuando se solicite alguna reparación, modificaciór aparatos ó de sistema de fabricación. 3." Cuando lo disponga el Ayuntamiento ó lo crea cor niente el expresado facultativo. Estas inspecciones tienen por objeto cerciorarse de s cumplen las prescripciones de estas Ordenanzas y condicic de los respectivos permisos. Si el mencionado facultativo tiene duda acerca de la limp interior de un generador de vapor en marcha, el propiet, del aparato viene obligado á facilitar su reconocimiento;' y su instancia, deberá efectuarse en día festivo. Cuando el resultado de una inspección no sea favorable Ingeniero lo pondrá en conocimiento del Ayuntamiento, 1 poniendo las medidas conducentes á la mayor seguridad. , . CAPITULO LII OFICINASD EL AYUNTAMIENTO rt. 749. Será Jefe de las mismas y de todos los emplea- nunicipales el Secretario del Ayuntamiento. rt. 750. Se dividirán las oficinas en el número de ne- dos facultativos y administrativos que el buen servicio me. rt. 751. Los empleados serán nombrados por oposición, oncurso 6 á libre elección del Ayuntamiento, según su ,oría ó índole de sus cargos y lo que determine el Regla- o especial que tenga aprobado. lorC Ocia jo d rchi 5 d urrr ivl i c i b u i r a r i v a , JC ~ I U V C C I ~ I aI , JUILIU U ~ Iny unIamlent0 por ascenso, ó por oposición 6 concurso. Art. 753. El Alcalde estará facultado para suspender en caso grave por primera providencia, de empleo y sueldo, á empleados municipales, dando después ct miento pata que resuelva en definitiva lo pro Art. 754. Se reputará merccedora de c $dea tención para con el público. Art. 755. Los empleados supernumerarios, si los numei tendrán derecho á la efectividad después que lleven cinco añ consecutivos de servicio. Art. 756. Veinte años de servicio dan, además, á los el pleadoc derecho de jubilación, con arreglo á lo prescrito en R. D. de 2 de Mayo de 1858,y demhs disposiciones general que regulen esta materia. Las vacantes de porteros de oficina y demás cargos pasiv d e los servicios municipales se cubrirán en lo posible con i - 164 - - 165 - poniéndolos á disposición de la Autoridad judic;,, , por cualquier falta 6 infracción les contestare de una manera tente. inconveniente, le rogarán que se reporte; y si continúa diri- Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse á giendo insultos ó amenazas, le conducirán arrestado á la pre- - tancia de parte legítima, tendrán la misma obligación ex vención, dando parte al Jefe. sada'en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. Art. 763. Todos los individuos del Cuerpo deberán .ser Art. 760. Como agentes gubernativos coadyuvarán : cumplidamente instruidos de lo prescrito en las presentes Or-. conservación del orden público y observancia de las leyes denanzas, en cuanto les corresponda. carácter general. Art. 764. Serán premiados por la Municipalidad cuando, Art. 761. Podrán penetrar en todo domicilio, aun sin per-- I á su juicio, lo merezcan, y su viuda é hijos tendrán derecho á miso de su niorador ni otro requisito, cuando se pida amr ilio pensión si aquéllos fallecieren ó se inutilizaren en actos del por las personas que se encuentren dentro, para evitar cu al- l servicio, teniéndose para ello en cuenta las disposiciones cita- quier siniestro, como incendio, inundación, etc., y cua ndo das en el art. 756. se persiga hjraganti á un delincuente que se haya ampar, ado. en él. También30drán penetrar en todo caso libremente en ca ifés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvi~~ a r t abiertas, menos en las habitaciones destinadas á los dueñ( S' Y sus familias. Art. 762. Se atendrán, además, á las siguientes reglas ." De la vigilancia nocturna 1 Les está prohibido, como á todos los demás empl ea- dos municipales, aceptar gratificación, obsequio ó dádiva d e particulares. Art. 765. Los vigilantes nocturnos se regirán igualmente 2.a Igualmente se abstendrán de hacer uso de sus arin as por un Reglamento especial, clasificándose en serenos, vigi- si no es necesario. lantes-particulares, de l." y 2." clase, y aspirantes 6 suplentes, 3.' No entablarán conversaciones inmotivadas con 1I er- Art. 766. Los serenos y vigilantes de 1. " clase ;y sus su- sona alguna en los actos del servicio, ni contraerán relacio nes I plentes, cuanda hagan sus veces, dependerán inmediatamente familiares de amistad ó confianza con los habitantes del bai rrio del Jefe de la Guardia Municipal y les son aplicables los ar- en que lo presten. tículos 758, 759, 760, 761 y 764. 4." Tratarán á todos con la mayor afabilidad posil Los vigilantes de 2." clase y sus suplentes estarán bajo la dándoles cortesmente razón de lo que les preguntaren. inspección de dicho Jefe y deberán prestar, en caso nece- 5." No entrarán en altercados: si aquél á quien a% dviert an sario, auxilio á los serenos y demás agentes de la Autoridad. l 20 - 166 - - 167 - Art. 676. Los vigilantes de 2." clase no podrán entra su demarcación respectiva; pero los serenos y vigilantes de e l ejercicio de sus funciones sin que la Alcaldía haya pu clase gozarán del derecho de jubilación en los casos y for- e l V.' B.' en el nombramiento que hayan recibido de los 3 previstos en el citado Reglamento. cinos á quien tenga que prestar sus servicios. Art. 768. Unos y otros se distinguirán exteriormente l a manera que su Reglamento determine. Art. 769. Es obligación especial de los serenos, sin CAPITULO LIV juicio de lo demás que se les manda en el capitulo siguie 1. O Practicar las rondas que se les fijen, anunciando alta voz la hora y el tiempo cada treinta minutos. SERVICIDOE INCENDIOS Y OTROS SINIESTROS 2." Hacer cerrar las puertas de los cafés y tabernas á horas desiguadas. 3.' Evitar que circulen borrachos, gentes sospechosa. mil- jeres públicas y mendigos. 4.' No permitir que se turbe el reposo de los vecino:S con cantos ni ruidos. Art. 770. Lo es de los vigilantes abrir y cerrar las p~l ertas d e las casas á los correspondientes vecinos, y cumplir puri tual- mente los demás encargos que les dieren. Art. 773. Para atender á él, tendrá el Ayuntamiento un Sin embargo, donde no haya vigilantes deberán verifi carlo uerpo de bomberos, que estará constituido bajo su depen- los serenos. encia y protección. Art. 771. Los serenos y los vigilantes de clase ein pe- Art. 774. Dicho Cuerpo s e d dirigido por un Comandante zarán á prestar el servicio propio de su instituto á la hora que efe, de la clase de arquitectos, y los demás oficiales y subal- la Autoridad les señale. m o s que se acuerde. Los vigilantes de 2.a cclse á la que les indiquen los ve( Constará, además, del número de plazas y del material ne- d e la demarcación que les esté encomendada. esario, y le estarán asignados los auxiliares que prescriba el Los serenos no podrán retirarse hasta que la sección co teglamento dictado para su organización y régimen. pondiente de la Guardia Municipal les releve. Art. 775. Habrá en la ciudad un Parque central de bom- Art. 772. Percibirán como úaica retribución de su s ervi- beros y los cuartelillos y retenes que se estime convenientes, cio, las cantidades que tengan á bien entregarles los vec :orrespondienternente dotados para atender á las necesidades iel servicio en el mismo instante que se reclame. - 168 - Dichos cuarielillos estarán unidos entre sí y con la Alc por redes telefónicas. ,nás útiles oportunos, y en el acto tomará el mando facultativo Art. 776- En el Reglamento del Cuerpo se establec P-I- i--n dividuo de mayor graduación, 6 el primero de los que recompensas para los bomberos que más se distingan 6 aci hubiere llegado, en caso de que fuera igual su categoría. los primeros al lugar del siniestro. La fuerza que acuda al sitio del siniestro,. formará, ante Art. 777. La persona que note señales de incendio, s todo, cordón, con arreglo á las instrucciones que reciba, impi- no vecina de la casa en que ocurra, dará parte á cualc diendo el paso al público. Art. 781. Se prohibe arrojar á la calle y á los patios inte- agente de la Autoridad Municipal, el cual lo comunicará la vía más rápida al cuartelillo más inmediato de bomberc riores de las casas muebles, colchones u otros efectos con el al Jefe de la Guardia Municipal. pretexto de salvarlos. Según el grado de importancia que revista, se pasará Sólo cuando el desocupo de alguna casa sea conveniente, i bién aviso á las Autoridades del distrito. á juicio del facultativo que dirija las operacioiies, se permitirá, Art. 778. Si ocurriese de noche, el primer guardia mediante orden del mismo, tirarlos á la calle con las debidas I turno que reciba la noticia lo anunciará, además, con precauciones. Art. 782. Si las bombas, escalas, cubos y demás útiles fuerte é inteligible á su compañero más cercano, dando la Ral de alarma, que se transmitirá de uno á otro. de la Municipalidad no fueren suficientes, las Corporaciones y Dicha señal será la que al efecto se fije, teniendo en cul particulares pondrán á disposición de los bomberos 1os':útiles y la vigente distribución de distritos municipales; pero mier aparatos de dicha clase que tuvieren, á petición de aquéllos. esto no suceda, regirá la que parte de la antigua división Art. 783. Los moradores de la casa en que se manifieste la ciudad en cuatro distritos, cuyas líneas marcan las cu fuego y los de las vecinas ó cercanas, abrirán las puertas á la esquinas del Call. primera intimación de los bomberos y demás dependientes de Cada vigilante llamará también á los bomberos de su la Autoridad, dándoles paso por sus habitaciones, si lo marcación, de cuyos domicilios tendrá previamente con solicitan. Art. 784. Los habitantes de la calle ó plaza en que se ma- miento. Art. 779. nifieste el incendio y de las inmediatas tendrán abiertas las Durante el día no se tocará, por regla gene el pito de alarma. puertas de sus casas; si fuere de noche, pondrán luces en los Art. 780. balcones y ventanas de las mismas, y permitirán sacar agua de Recibido el aviso 6 cuando se dé en la ciu el toque de alarma, los individuos del Cuerpo de bombc los pozos ó depósitos para la extinción del incendio. se presentarán inmediatamente en el punto donde ocurre Art. 785. Dentro de los ocho días siguientes al incendio, incendio, 6 bien en el Parque Central 6 en alguno de los ci el Jefe de bomberos formará expediente para hacer constar las telillos establecidos, al objeto de conducir las bombas y causas, progresos y efectos de aquél, cuya resultancia .pondrá en conocimiento del Alcalde Constitucional, er lic 3t m n :a C( CAPITULO LV SERVICIDOES I NSTRUCCIÓN Y BENEFICENCIA , Art. 788. Además de las escuelas públicas municipale primera enseñanza, que se instalarán en edificios construi ad hoc, el Ayuntamiento sostendrá, mientras no acuerdt .- --------u, u c ~ r i u a la de Gimnasia y demás que crea útiles. Art. 789. La escuela de Ciegos y Sordo-mudos tendrá objeto la enseñanza literaria, musical y artística 6 de laborr - 173 - Art. 801. Se considerarán como auxiliares 6 agregados .del Cuerpo médico municipal los farmacéuticos, revisores vete- CAPITULO LVI ~inariosc, omadronas, ptacticantes y demás personal que, con .atribuciones más ó menos independientes, intervenga en los SERVICIOSA NITARIOS .servicios públicos de Sanidad. . SECCION 1. a SECCION 2." Reglas generales De las casas de socorro Art. 798. El Ayuntamiento sostendrá un Cuerpo rri édi municipal, dividido en secciones, cuya misión será: Art. 802. A las casas de socorro ó dispensarios municipa- l." El servicio de las casas de socorro ó dispensarios m nicipales. :lestablecidos en las Casas Consistoriales y Tenencias de Alcal- 2." La inspección sanitaria de los distritos. día, serán llevados los beodos y las personas que fueren vícti- 3." La asistencia médica domiciliaria. mas de alguna desgracia, por accidente ó agresión, y recibirán 4." La higiene de la prostitución. allí los primeros auxilios que su estado reclame. Art. 803. También estará en ella establecida visita médi- Art. 799. Asesorará, además, á la Autoridad Muri icil e n todos los asuntos de su especial competencia, emitieni .ca y vacunación gratuitas á favor de los vecinos pobres y sus do 1 b informesy dictámenes que se le pidan o su celo le su fandias. g iei llevará la estadística demográfico-médica de la ciudad, Una tablilla, fijada en el exterior del local, señalará los días (l ue publicará en la Gaceta Sanitaria Municipal, y cumplirá c y horas destinadas á estas atenciones. í vi$ lará el cumplimiento, según los casos, de cuantas providc Art. 804. Contendrán, á los expresados.efectos, el mate- :ncias 1 dicte la Autoridad Municipal ó la Junta Municipal de Sa fial de camillas, botiquín y demiis necesario, y habrá en las nidac e n materias sanitarias. mismas se~viciop ermanente. Art. 800. La organización de este Cuerpo y cuanto á e concierna, se desarrollará en uno ó más Reglamentos, qul e ser- viran de complemento á lo dispuesto sobre la materia el la: presentes Ordenanzas. SECCION 5." Inspección sanitaria de los distritos Asistencia médica domiciliaria Art. 805. Los Médicos municipales examinarán periódica y minuciosamente las condiciones higiénicas del suelo y sub- Art. 809. Tendrán derecho á eIla exclusivamente las fa- suelo de las demarcaciones que les estén encomendadas, y pro- milias obreras y, en general, todos los menesterosos. pondrán las reformas ó medidas que estimen convenientes Art. 810. Habrá lugar á la misma cuando los enfermos para mejorar, en cuanto sea posible, sus condiciones de salu-- no puedan asistir á los dispensarios municipales. bridad. Art. 811. ,El Reglamento fijará los límites de esta asisten- Art. 806. Cuidarán de la observancia de las reglas ó pre- cia, que se extenderá también á los partos. venciones higiénicas en las casas y establecimientos de su resg pectivo distrito, y especialmente en las escuelas, talleres, al- macenes, merpados y puestos de comestibles, casas de lactan-- cia, vaquerias y lecherías, cafés, tabernas, fondas, posadas y casa2 de dormir, lavaderos, casas de baños, establecimientos. de ropavejero, salas de espectáculos y bailes y otros análogos, Higiene de la prostitución practicando los reconocimientos que crean oportunos, de ofi- cio ó á instancia de parte, y denunciando las faltas y abusos Art. 812. Consistir6 en la inspección especial de todas que acerca de ello adviertan. las casas de mancebía y de meretrices, y anotación de su resul- Art. 807. Igualmente procuraran ó dispondrán el aisla+ tado en las correspondientes cartillas, de que ninguna carece- miento, desinfección ó desaparición de cualquier foco infec- rá. Dicha inspección ó visita deberá tener lugar, por lo menos, cioso de que tuvieren noticia, y dirigirán personalmente la dos veces á la semana. práctica de estas operaciones cuando fuere menester. Art. 813. Dispondrá este servicio de un Hospital Higik- Art. 808. Para:girar las visitas inspectoras y evacuar 10s nico, donde serán trasladadas, sin excepción, todas las mujeres informes encomendados á los Médicos municipales, se asocia- públicas que estén en estado cierto ó dudoso de enfermedad rán éstos, en su caso, á los demás facultativos del Ayuntamien- contagiosa. , to á quienes corresponda. Art. 814. Los Médicos encargados del servicio adoptarán - - 177 - 176 - ó propondrán, según proceda, las medidas *particulares ó ge- las substancias desinfectantes que aquel emplee en beneficio nerales que juzguen encaminadas á prevenir ó remediar público. . !os males de la prostitucidn, bajo el punto de vista moral é hi- Art. 819. Sus profesores evacuarán, además, las comi- giénico. siones de carácter consultivo que en ellos delegue la Autoridad Municipal, considerándose como otros tantos auxiliares del Cuerpo médico municipal y del Laboratorio Químico-Industrial de que trata la sección siguiente, en cuanto convenga. CAPITULO 'LII Laboratorio Químico-Industrial SECCION l." Art. 820. Este laboratorio es la oficina pública especiat- Instituto microbiológico , mente encargada de determinar y acreditar el estado y condi- ciones de toda clase de substancias comestibles é industriales, Art. 815. Girará bajo la dirección del personal que el por medio de los oportunos análisis y la expedición de los cer- Ayuntamiento disponga mientras constituya dependencia mu- tificados que interesen las Autoridades y particulares. nicipal. Estos certificados, cuando se libren á utilidad de particu- Art. 816. En él se estudiarán y comprobarán todos aque- lares, estarán sujetos al pago de los derechos que establezca la llos problemas y cuestiones pertinentes á la Higiene y á la Pa- correspondiente tarifa. tología, y la aplicación de los medios profilácticos cuya utili- Art. 821. Las certificaciones expedidas por el laboratorio dnd sea reconocida, no garantizan la bondad y calidad real de la mercancia expues- Are. 817. Tendrá á su cargo las vacunaciones antirrábicas ta al público, por referirse dichos documentos única y exclu- que prescribe el cap. LIX y la propagación de las demás va- sivamente á las muestras presentadas, que quedarán en depó- cunas artificiales qne, para evitar en los ganados el carbunco, sito numeradas, lacradas y selladas. t a roseola y otras enfermedades contagiosas, recomiende la Art. 822. También tendrá á su cargo el análisis de las ciencia y la experiencia sancione. substancias procedentes del ramo de consumos, con el fin de Art. 818. Asimismo tendrá á su inmediato cuidado el ma- que, en caso de duda, determine el concepto por que han de terial sanitario ,propio del Ayuntamiento, y la preparación de tributar. I - 1'-g - Art. 828. Este servicio girará bajo la inspección del Ad- ministrador de la Casa-Matadero. Las reses que se destinen al mismo deberán ser previamen - -te examinadas por los veterinarios municipales. CAPITULO LIX SERVICIOR ELATIVO A LOS PERROS Art. 829. Los dueños de perros podrán someterlos á las inoculaciones y reinoculaciones antirrábicas que se en el Instituto Microbiológico Municipal. A este fin se llevará allí el correspondiente registro. Dichas inoculaciones serán obligatorias cuando así lo dis- ponga el Ayuntamiento, de acuerdo con la Junta Municipal de Sanidad. Art. 830. No se permitirá que salga á sitio público perro alguno suelto sin bozal, y sin collar que identifique su proce- dencia é indique, en su caso, por contraseña del Instituto, ha- ber sido sometido á las operaciones preservativas de la rabia á que se refiere el artículo anterior. Cuando se trate de perros de presa ó mastín será indispen- sable el bozal, aunque no se lleven sueltos. Ait. 831. Todo perro que se encuentre sin las condicio- nes prevenidas en el artículo precedente en la vía pública ó en algún establecimiento abierto al público, será aprehendido por los encargados de este servicio y conducido al depósito esta- blecido al efecto, en donde quedará á disposición de su dueño, - 180 7 - 181 - previo el pago de los derechos que se fijen por concepto de cadáveres de animales que existan, ó á los muladares autori- manutención. zados. Si dentro de los tres días siguientes no se presentase perso- Serán llevados precisamente á los crematorios si resultasen na alguna á recogerlo, será el perro muerto por el sistema de oocivos ó inaprovechables. asfixia instantánea, á no ser que, por sus condiciones de raza ú Los despojos no aprovechables deberán volver al crema- otro motivo, se considere vendible. torio. Los que se hallen en este último caso serán inoculados y Art. 835. Serán conducidos á dicho depósito, en carros puestos en venta, á la llana, prriódicamente en el mismo de- construidos ex profeso, por los encargados municipales de este pósito, que dependerá del Instituto Microbiológico. servicio ó bajo su personal inspección: Art. 832. En éste existirán jaulas, construidas exprofeso, 1." Las reses destinadas á la matanza en el Matadero pú- en las que se someterá á observación á los perros que presen- blico, cuyas carnes fueren estimadas nocivas por los revisores, ten señales de hidrofobia ó de cualquier otra enfermedad pe- antes ó después de muertas. lighsa. 2." Las aves, piezas de caza y carnes en muerto que' los Todos los vecinos de esta ciudad tienen el derecho á que revisores de los mercados declaren de venta prohibida por sus se encierren allí los perros de su propiedad que se hallen en malas condiciones. dicho czso, durante el tiempo necesario. 3." Los corderos vivos y los pavos, cuya entrada se auto- Art. 833. Todo el que se vea acometido por un perro en riza, respectivamente, durante las épocas de Pascuas, que fue- la vía pública, tiene derecho de muerte sobre el animal sin res- ren objeto de igual declaración. ponsabilidad alguna. 4." Los perros que se sacrificaren con arreglo á lo dis- puesto en el cap. LIX. ' 5." Los animales muertos que se encuentren en la via pública. CAPITULO LX 6." Los caballos procedentes de las corridas de toros. Art. 836. Así que en cualquier casa ó establecimiento SERVICIO PARA ANIMALES MUERTOS particular muera un animal, ya sea de la raza caballar, mular, vacuna, lanar, cabria ó canina, se pasará aviso al jefe de di- cho depósito municipal, para que provea su inmediata trasla- Art., 834. El Ayuntamiento tendrá un lugar destinado á ción al mismo. depósito provisional de animales muertos, en donde serán 8. Art. 837. Los establecimientos de cremaci6n y los due- su llegada inutilizados por medio da1 negro de marfil, para ser ños de muladares autorizados, dispondrán de carros arreglados trasladados después á los establecimientos de cremación d e - 182 - a l modelo que apruebe la Autoridad municipal, según 10 die - 183 - puesto en el art. 438. conducidos á dicho asilo, en donde quedarán los se Art. 838. Los agentes de la Autoridad Municipal no per. g u n d e~n ~pu esto distinguido, á disposición de sus padres 6 mitirán que la conducción se realice en contravención á las tutores, y los primeros con opción á entrar en el estableci- reglas que van prescritas, denunciando las faltas que notaren. miento de beneficencia correspondiente, previa averiguación Art. 839. El servicio que con este capitulo se crea depen. del paradero ó condición de sus padres 6 tamilia, á fin de pro- deiá del Instituto Microbiológico. ceder, en su caso, á lo que haya lugar. Si fuese algún particular el que los encontrase, deberá en- tregarlos á cualquier agente de la Autoridad Municipal ó con- ducirlos á las Casas Consistoriales. CAPITULO LXI Art. 842. La estancia de los mendigos en el Asilo será puramente transitoria ó pasajera, y un Reglamento especial de- terminará el destino ulterior de los allí conducidos, según sean SERVICIO RELATIVO A LA MENDICIDAD, A LOS NIÑOS PERDIDOS lisiados ó aptos para el trabajo, sanos ó enfermos, verdadera- mente desamparados ó pobres de oficio, jóvenes ó ancianos, Y ABANDONADOS Y A LOS INDIVIDUOS SOSPECHOSOS nacionales ó extranjeros, y habitantes de esta ciudad ó de otro punto de España. DE LOCURA Art. 843. El ejercicio de la mendicidad será considerad o, á juicio de la Autoridad Municipal, como una falta penable Art. 840. con arreglo al Título Duodécimo de estas Ordenanzas ; pero, Todos los dependientes del Ayuntamiento ó los encargados de este servicio, 'cuando los haya, conducirán á las sin perjuicio de ello, el expresado Reglamento fijara los otros personas de ambos sexos que se encuentren mendigando en correctivos de que deberán ser objeto los mendigos de oficio. la vía pública, bien al Asilo Municipal creado al efecto, bien Art. 844. En cumplimiento de las disposiciones generales - á disposición del Gobernador Civil de la provincia, si se tra- vigentes, el Asilo Municipal contendrá una sección destinada á tare de personas sospechosas, ya por su aspecto, ya por sus observación frenopática. antecedentes, ya por el lugar, hora y modo con que pidieren limosna. CAPITULO LXII Se exceptúan aquellos que, por razones especiales, hubieren obtenido permiso escrito de las Autoridades Municipal ó Ecle- SERVICIDOE CONSUMOS Y OTROS ARBITRIOS siástica para pedir limosna en las puertas de los templos. Art. 845. El de la recaudación de consumos ,estará con- Art. 841. Los nifios abandonados y los perdidos serán fiado al Cuerpo de guardas de este nombre, cuya organiz a- - 185- ción y demás que le ataña determinan los Reglamentosvi. gentes. bajo cualquiera de los cuatro conceptos expresidos, y los de- Los empleados del Reguardo y de la Administracidn del P ósitos estén constituidos con sujeción al Reglamento de dicha contribuci6n. Impuesto guardarán al público toda clase de consideraciona, Art. 849. Los recaudadores de los demás arbitrios depen- empleando buenas formas y procurando ser muy parcos en pa. derán de la Contaduría municipal: labras. No cobrarán cantidad alguna sin entregar el correspondien. te recibo talonario al contribuyente, ni éste deberá pagarlo sin recibirle. CAPITULO LXIlI Art. 846. Los carros, tranvías y demás vehículos que des. de fuera se dirijan al interior de la ciudad, deberán parane su paso por los fielatos, al objeto de que puedan ser inspeccio- DE OTROS SERVICIOS nados por los empleados del ~esguardo. Los que conduzcan de tránsito especies gravadas por el Art. 850. Los de policia urbana propiamente dicha co- impuesto de consumos vendrán obligados á seguir al paso, for- rrerán á cargo del personal de las secciones facultativas y de mando convoy y sin detenerse, la ruta que señalen los corres- los auxiliares del mismo, como el Cuerpo de porteros de vara, pondientes postes; debiendo ostentar alguna de sus caballerías goarda-paseos, brigadas municipales de obras, limpieza y rie- la tablilla que les será facilitada por el fielato de entrada para gos, etc., etc., debidamente organizados. su entrega al de salida. Estarán estos servicios provistos del material necesario, que Ait. 847. En todos los fielatos se tendrán á la vista del radicará en los correspondientes almacenes o depósitos de la público las tarifas del impuesto de consumos, así como las de Municipalidad, mientras ésta no acuerde que se presten por 10s arbitrios especiales, legalmente concedidos, impresas ó ma- terceros concesionarios en subasta pública. nuscritas, pero autorizados competentemente. Art. 851. El Archivo Municipal estará abierto al público Del propio modo habrá un ejemplar del Reglamento que en las horas destinadas para ello. rija en la materia sobre la mesa del Jefe del fielato, visado co- Cualquiera tendrá derecho á obtener certificados de los do- mo oficial ó habilitado para el servicio, para que el contribu- cumentos que en él se encierren, sí no tuvieren el carhcter de yente pueda consultarlo siempre que se l-e ofrezca duda. reservados, mediante el pago de los derechos de tarifa. Art. 848. Sólo hasta que se establezca en esta capital el Sólo se exceptúan de este pago las certificaciones de inte- oportuno depósito administrativo se concederhn los domésticos rés público reclamadas por Autoridad competente. á los c omerciantes, tratantes, especuladores y almacenistas al - Art. 352. Todos los objetos perdidos en la vía pública por mayor, siempre que paguen la contribución industrial, serán llevados á la Secretaría de la Alcaldia, en donde se en- \ justifi, mes de efecto, Xptua- odo lo .egistro tan por lcaldes ildía lo anade- úblicos 5 mar, Itativa. .eso de - 188 - - 189 - que bañaien en él caballerías, deberán ir cubiertos con traje Art. 868. Sus dueñas estarán obligadas á permitir la en- adecuado. trada de los agentes de la Autoridad á cualquier hora del día Art. 861. No se permitirá que se bañen juntas, en públi- y de la noche. co, personas de distinto sexo. Art. 869. Se prohibe á las mujeres públicas: Art. 862. Se prohibe que los niños nienores de 14 años 1.' Atraer á los transeuntes desde sus habitaciones por entren en el baño sin que vayan acompañados de persona que medio de palabras, cantos, gestos, signos, ó de otro modo cuide de ellos, y que pueda evitar toda desgracia. cualquiera. Tampoco permitirán los dueños del establecimiento que 2.' Salir á la calle durante las horas en que les esté pro- s e bañen los ebrios, ni los que presenten señales de alienación hibido por la Autoridad. rnm tal, sin las debidas precauciones. 3.' Presentarse en la vía pública en traje ó de manera que Art. 863. En todo establecimiento de baños habrá un bo- produzca escándalo. tiquín con los medicamentos necesarios para los accidentes 4.' Admitir en sus casas á jóvenes menores de 18 años. q u e puedan ocurrir. Art. 870. Serán severamente castigadas las que oculten Art. 864. Queda prohibido el bañarse dentro del puerto. su estado de enfermedad contagiosa. Art. 865. Las caballerías y perros únicamente podrán ba- Art. 871. Un reglamento especial estatuirá todo lo demás ñarse en los sitios destinados por la Autoridad Municipal. relativo á la prostitución y al personal inspector de este ramo, mientras continue encomendado al Ayuntamiento. CAPITULO LXV CAPITULO LXVI Art. 866. Por razones de policía y moral pública, la Au- CADAVERESE,N TERRAMIENTOS Y EXHUMACIONES toridad Municipal podrá prohibir la instalación de las casas de este nombre en las plantas bajas de los edificios y en determi- nadas calles de la ciudad. Art. 872. Ningún cadáver será enterrado hasta que pre- Art. 967. Las aberturas de las mismas deberán tener cons- sente señales evidentes de descomposición y jamás antes de tantemente cerradas sus persianas 6 tiradas sus cortinas, y ca- que transcurran 24 horas. recer de signo alguno exterior que traiga la atención del pú- Art. 873. A todo enterramiento deberá preceder la pre- blico. sentación por las familias ó sus representantes de la papeleta 29 - 190 - - 191 - expedida por el respectivo cura párroco ó ecónomo, la licencia durante el beneplácito del Ayuntamiento, á la Junta de la Casa S de la Alcaldía y la Autorización correspondiente del Juez mU, de Caridad de Barcelona. nicipal. Si se tratase de un cementerio no católico, sólo seria Art. 879. Ningún particular ni corporación podrli condu- exigibles los dos últimos requisitos. cir en coche cadáver alguno á los cemeaterios sino en los que Si el cadáver hubiese recibido muerte violenta se exigirá, al efecto tiene establecidos dicha Casa. además, la orden de enterramiento del Juez competente. Art. 880. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo an- Art. 874. La Alcaldía no librará el permiso á que se re- terior los cadáveres de los que fallezcan en los Hospitales. fiere el artículo anterior si al pie de la certificación del falle- Art. 881. Los de los pobres de solemnidad serán con- cimiento, expresivo de las circunstancias del difunto prescritas ducidos gratis al Cementerio, en el coche destinado al por las leyes, no consta la firma de Médico autorizado, ma- efecto. nifestando categóricamente la enfermedad que lo hubiere oca- Art. 882. Para acreditar esta calidad deberá presen- sionado. tarse una certificación del cura-párroco ó del Alcalde del di+ Art. 875. Cuando haya necesidad de sacar de la casa trito. mortuoria los cadáveres antrs de las 24 horas siguientes al Art. 883. Los cadáveres de los cuales se hubiere hecho óbito, serán conducidos aquéllos al depósito del Cementeri~ disección ó autopsia, ya%procedand e los hospitales ó de casas en que deban de ser inhumados. particulares, para ser conducidos al Cementerio en cualquiera Art. 876. Se considerará llegado este caso si los cadáve- de los coches fúnebres, deberán estar colocados en cajas ó res presentaren rápida descomposición; cuando la muerte haya ataúdes bien ajustados y embreados, por lo menos, en sus jun- sido producida pcr enfermedad contagiosa, y cuando aconse- turas. jaren el pronto traslado lo reducido de la habitación en que Art. 884. Los coches fúnebres no podrán hacer sus viajes hubiere ocurrido cl fallecimiento 15 lo caluroso de la estación, sino desde el amanecer hasta media hora antes del ocaso del todo á juicio del médico iompetente. sol. Los caballos de los coches mencionados no podrán ir Art. 877. Con arreglo á las órdenes vigentes en materia nunca al trote, sino sólo al paso, tanto dentro como fuera de de enterramientos, ningún cadáver será sepultado en las pa- la ciudad. rroquias, iglesias y capillas, sino única y exclusivamente en Art. 885. ' Se conducir los cadáveres desde la los cementerios ó depósitos que se hayan construido con la casa mortuoria hasta la puerta de la iglesia en andas, si no debida autorización, salvas las excepciones que las mismas hubiesen fallecido de padecimiento contagioso; pero yendo leyes establecen. de.trás el coche y pagando los derechos establecidos. Art. 878. La conducción de los cadáveres dentro del tér- Art. 886. Ningún cadáver podrá ser retenido en la Casa mino de esta ciudad, en coches fúnebres, queda encargada, mortuoria por más tiempo que el de 24 horas, á no ser que fuere encerrado en caja de zinc, en cuyo caso se permitirá per- - 192 - - 193 - manezca hasta 40 horas, salvo siempre lo dispuesto en el ar- se recojan de las exhumaciones, se quemarán en un aparato ticulo 876. al efecto, en uno de los sitios más Capartados del Dichas cajas no podrán cerrarse herméticamente hasta que Cementerio. el cadáver presente señales evidentes de putrefacción, á no ser Art. 893. Los Cementerios estarán abiertos de sol á sol, que estuviere embalsamado. y su entrada será libre. Art. 887. En caso de presentarse duda sctbre la muerte Art. 894. En los Colegios de Medicina se evitará, en los de alguna persona, su familia nombrará un facultativo, que, meses de calor, el estudio anatómico sobre los cadáveres que en unión con el que elija la Junta del Cementerio, procedan no estén preparados con procedimientos que impidan la putre- a la inspección del cadáver, emitan su dictamen y acuerden facción y el contagio. las disposiciones coiivenientes. Art. 895. Habrá en sitio céntrico de la ciudad un estable- Art. 888. En ningún nicho del Cementerio podrá ente- cimiento municipal mortuorio, en donde puedan depositarse rrarse un cadáver, sin haber transcurrido dos años de la ante- los individuos en estado de muerte aparente, ó fallecidos en la rior inhumación, si fué de un adulto, ó de un año, si fué de via ó locales públicos, mientras se compruebe la defunción 6 un párvulo. Esta disposición es aplicable á los panteones ó se identifique su personalidad. sepulturas en cuyo interior no haya nichos en que estén her- méticamente encerrados los cadáveres. Art. 889. Los cadáveres que no sean enterrados en pan- teones, sepulturas ó nichos, deberán serlo en zanjas de 2 me- tros de profundidad; y en el mismo espacio no podrá ser enterrado otro cadáver hasta que hayan transcurrido cinco atios. Art. 890. Lo dispuesto en los dos anteriores artículos no es aplicable á los cadáveres :que hayan sido embalsa- mados. Art. 891. Las exhumaciones para la traslación de los ca dáveres no tendrán lugar sin la autorización corrtspondiente y sin que hayan transcurrido dos años desde el sepelio. Si se tratase de su Baslación fuera del Cementerio, se observarán la Real orden circular de 19 de Marzo de 1848 y demás disposi- ciones generales que rijan. Art. 892. Los restos de los féretros, mortajas ó ropas que - 195 - 2." Arresto de un día por duro en caso de insolvencia, que se sufrirá en la habitación del multado ó en la cárcel municipal, á juicio de la Autoridad. Cuando la multa 6 indemnización no llegasen á 5 pesetas, se impondrá un día de arresto. Art. 899. Caerán siempre en comiso: 1 .O Las armas que hubiesen servido para la infracción.- 2." Las bebidas y comestibles sofisticados ó averiados, siendo inociv0s.-3.~ Las medidai ó pesas falsas.-4." Los comes- R e s p o n s a b i l i d a d pena l tibles en que se defraude al público en cantidad ó calidad.- 5." Los efectos que se empleen para adivinaciones ú otros tengaños semejantes.-6." Los enseres que sirvan para juegos 6 rifas prohibidos. Art. 900. Al comiso previsto en los casos 2.", 3." y 4.' ,del artículo anterior acompañará la publicación en los perió- CAPITULO LXVII dicos de la localidad, de los nombres y domicilios de los con- traventores. REGLAS D E PENALIDAD Art. 901. Sin perjuicio de lo señalado en el articulo 898, se decretará. l." El derribo de lo construído con infracción, á costas Art. 896. En virtud de lo prescrito en los artículos 15 y 16, constituye infracción penable de estas Ordenanzas toda del infractor. La suspensión y revocacicin de permisos concedidos acción ú omisión voluntaria que contravenga 6 deje sin cum- 2." plimiento cualquiera de sus disposiciones. cuando la infracción recayese sobre actos que requieran tal permiso. Art. 897. Dichas acciones y omisiones se reputarán siem- La exacción de dobles derechos en los casos prescri- pre voluntarias, á no ser que conste lo contrario. 3." tos en estas Ordenanzas ó en los Reglamentos, y cuando exista Art. 898. Las penas 6 correcciones que impongan la Au- toridad Municipal y el Ayuntamiento podrán ser: igual razón. Art. 902. Para la imposición y exacción de multas se 1. O Multa de 1 B 50 pesetas, divisible en tres grados: de 1 á 10, de 10 25 y de 25 50 pesetas, con el resarcimiento observarán las regias siguientes: á á l." No se impondrá ninguna sin resolución por escrito y del dafio causado é indemnización de gastos. motivada. - 196 - - 197 - 2." La providencia se comunicará por escrito al multado: artículos cuando éstos recayesen sobre la misma cosa 6 fuesen del pago se le expedirá el competente recibo. . dictados para igual clase de personas. 3." Las multas y los apremios se cobrarán en papel del Art. 909. Si la infracción fuese cometida por dos ó más se110 correspondiente. personas, á cada una se impondrá solidariamente la pena co- Art. 903. Para el pago de toda pena pecuniaria se rrespondiente. concederá un plazo proporcionado á su cuantia, que no, Ari. 910: En la aplicación de las penas del 'articulo 898 bajará de 10 dias, ni excederá de 20, pasado el cual pro- procederán las Autoridades municipales, sin perjuicio de las cederá el apremio contra los morosos, 6 el arresto si fuesen reglas establecidas en estas Ordenanzas y en los Reglamentos insolventes. ó Bandos vigentes, según su prudente arbitrio, atendiendo á la El apremio no será mayor del 5 por 100 diario de la multa. entidad y naturaleza de la falta, á las circunstancias del caso y sin que exceda en ningún caso del duplo de la misma. á los precedentes de la persona. Art. 904. Si las multados dejaren de satisfacerla no obs- Art. 91 1. El que habite como principal ó jefe toda ó par- tante el apremio, y no se tratase de personas insolventes, el te de una casa, es responsable de las infracciones que en ella, Alcalde oficiará al Juez municipal correspondiente, expresando ó desde la misma se cometiesen, si no presenta al infractor. la causa que ha motivado la imposición de la multa, y la cuan- Art. 912. Toda infracción lleva consigo la obligación d e tía y liquidación de ésta, requiriendo su autoridad para hacer- ieparar el daño causado al público ó á los particulares. la efectiva poi la vía de apremio. Art. 913. La obligación que impone el articulo anterior Art. 905. Los cómplices en las infracciones serán cas- es exigible, no sólo por actos ú omisiones propios, sino por tigados con la misma pena que los autores en su grado mi- los de aquellas personas de quienes se deba responder. nimo. El padre, y por muerte ó incapacidad de éste, la madre, Art. 906. No se impondrá pena alguna por la infracción son responsables de los perjuicios causados por los hijos me- de estas Ordenanzas sin oir antes sumariamente al interesado nores de edad que vivan en su compañía. ó acusado. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los meno- Art. 907. No obstante, si éste no se presentase ó no ale- res ó incapacitados que esgn bajo su autoridad y habiten en gare lo conducente á su defensa después del segundo llama- su compañia. miento, podrá procedeae en rebeldia sin más citarle ni oirle, Lo son igualmente los dueños ó directores de un estable- salvo los recursos legales que le competan contra el acuerdo cimiento ó empresa, respecto de los perjuicios causados por municipal. sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvie- Art. 908. Se considerarán reincidentes y merecedores de ran empleados, ó con ocasión de sus funciones. mayor pena los que dentro el espacio de un año hayan contra- Son, por último, responsables los maestros ó directores de venido a un mismo artículo de estas Ordenanzas, ó á distintos artes y oficios respecto á los perjuicios causadospor sus alum- 30 - 198 - - 199 - nos ó aprendices, mientras permanezcan bajo su custodia, más dependientes municipales, bajo su mas estrec.ha respo,nsa- Art. 914. La responsabilidad de que trata el artículo an. bilidad. terior cesará, no obstante, cuando las personas en él mencio- Estos tendrán en 18s multas la participación correspondien- nadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen te, sin perjuicio de la facultad que compete á las Autori- padre de familia para prevenir el daño. dades Municipales de condonarlas ó rebajarlas por motivos Art. 915. El poseedor de un animal, ó el que se sirve de justos. .él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le Art. 920. La responsabilidad penal por infracción de escape ó extravíe, si concurre infracción de estas Ordenanzas estas Ordenanzas prescribirá á los cuatro años, contaderos des- por parte de aquél. de que se hubiese cometido ó desde que se descubra; sin Art. 916. El propietario de un edificio es responsable de perjuicio de ello, deberá repararse la infraccion 6 hacerla des- los daños que resulten de la ruina de todo ó parte de él, si ésta aparecer. sobreviniese por falta de reparaciones necesarias. La responsabilidad civil se extinguirá del mismo modo que Art. 917. Igualmente responderán los propietarios de los las demás obligaciones, con sujeción á las reglas del Derecho daños causados: civil vigente en Cataliiña. l ." Por la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas con la debida diligencia, y la infllamación de substan- cias explosivas que no estuviesen colocadas en el sitio ó modo ARTÍCULO ADICIONAL prescritos. 2 . O Por los humos excesivos que sean nocivos á las per- sonas y propiedades. 3." Por las emanaciones de depósitos ó puestos de mate- Art. 921. Quedan derogadas las antiguas Ordenanzas Mu- rias infectantes, construidos ó tenidos sin las precauciones ade- cibales de esta ciudad, de 28 de Marzo de 1857, y cuantas dis- cuadas. posiciones de carácter local se hayan dictado con posterioridad Art. 918. Cuando la gravedad de la falta así lo requie- en lo que á las presentes'contravengan. ra, pasará la Autoridad. Municipal el tanto de culpa á los Tribunales ordinarios, poniendo á su disposición 11p resun- to reo, las piezas de convicción y los antecedentes que le cons- DISPOSICIONES TRANSITORIAS tasen. Art. 919. Las denuncias de las contravenciones ,se ha- rán directamente por cualquier persona y, 'de oficio, por 1. a Con arreglo á lo prescrito en el articulo 76 de : la Ley los individuos del cuerpo de Policía urbana, guardas y de- Municipal, estas Ordenanzas se someterán, en lo: menester, á - 200 - la aprobación del Gobernador civil de la Provincia, de aci~ e r d o , con la Diputación Provincial. 2." Lo relativo á las edificaciones en la zona de ensaln che, en cuando modifique esencialmente lo vigente hasta ahcI ra y lo dispuesto para el interior, se elevará, además, á la apr oba- ción del Gobierno de S. M., en virtud de lo establecido en la Ley de Ensanche de las poblaciones de 22 de Diciei mbre de 1876 y Reglamento dictado para su ejecución. 3." Se faculta al Alcalde Presidente para que, cumlA idas las debidas formalidades y ultimada que esté la reda cción I de las Ordenanzas, mande su definitiva impresión, pu blica- ción y reparto á las Autoridades, Oficinas del &y unta- miento y Corporaciones oficiales, poniendo los demis Ie jem- plares á la venta pública y fijando el día en que hayan di e em- pezar á regir. Para los efectos de su promulgación se insertará previa irnen- te su texto en el Boletín Oficial de esta provincia. 4." Queda el Alcalde también facultado para m andar imprimir y publicar, juntamente ó en un segundo tornc) , los Reglamentos y tarifas de interés público que se citan tz n las Ordenanzas. 5." Se le autoriza, finalmente, para que encargue á la I Real Academia de Buenas Letras, de esta ciudad, la traducció n á la lengua catalana del articulado de las Ordenanzas, public;i ndo- la unida por doble columna al texto castellano, en todos ó en parte de los ejemplares. 6." La Alcaldía dictará, en su día, los bandos procedl entes ¡ para hacer cumplir cuanto de nuevo se prescribe en las (3 rde- nanzas, concediendo, al efecto, los plazos que estime ade- cuados. 7." En cada uno de los ejemplares se estampará el sello 1 l