ORDENANZAS MUNICIPALES CIUDAD DE BARCELONA T~TULOP, RIMERO De la Ciudad y sus habitantes CAP~TULOPR IMERO TÉRMINO MUNICIPAL DE BARCELONA Y DIVIS!ONES DEL MISMO (1) Articulo 1 . O Se considerarán cJmo datos oficiales de su actual demarcacíbn. extensión y número de habitantes, los que resultan del plano general que forma el apéndice 1 . O d e estas -Ordenanzas. (1) En 109 apgndices correspondientes a este capitulo se insertan las divisiones administrativa, eclesiástica, judicial y del Registro vigentes en la actualidad. Ln cuanto al plano general de Barcelona no se inserta por hallarse actualmente en formación - 2 - Art. 2,' Para los efectos administrativós se halla dividi- do en distritos, subdivididos en barrios y éstos en manzanas, cuarteles o islas. La demarcación respectiva de dichos distritos y sus ba- rrios se halla sefialada en el apéndice n O 2. Art. 3.O La división eclesiástíca consiste en un níimerc~. determinado de parroquias, limitadas conforme se expresa en el apéndice n.O 3. Art. 4 La judicial, tanto para lo criminal como para lo civil, está compuesta de Juzgados de l."instancia, Juzgadosde Instrucción y Juzgados Municipales, cuya nomenclatura se indica en el apéndice n.O 4, Art. 5.O La hipotecaria comprende los Registros de la Propiedad, deslindados en el apéndice n.' 5. Art. 6.' Por lo que toca a las reglas de edificación y otros efectos sefialados cn estas Ordcnanzas, se distinguirán dos zonas: la de Interior- y la de Ensanche. Art. 7.O Por último, conócense, por ahora, con los nom- bres de casco, radio y extrarradio las 7onas para el régimen'del impuesto de Consumos, establecidas en el Reglamento vigente. (2) DEL GOBIERNOY ADMINISTRACIL~ONCA L Art. 8.O La Autoridad Municipal corresponde al Alcalde, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio, quienes la ejercerán, guardando entre si la debida subordinación, con arreglo a las leyes, por si o por medio de sus delegados o dependientes, en los diferentes servicíos que aquéllas les encomiendan. Art. 9.' La ciudad estará representada y será adminis- trada, con sujeción a las disposiciones legales, por su Ayunta- miento, que, para el mejor despacho de los asuntos que le incum- (2) Suprimido el régimen de Consumos a partir de 17 de Agosto d e 1918. este artículo no tiene eficacia alguna. ben, contará en su seno tres comisiones ordinarias denominadas de Hacieoda, Gobernación y Fomento. Corresponde a la l.&o, de Hacienda, estudiar y proponer a la aprobación del Ayuntamiento lo relativo a Presupuestos, con todas sus incidencias.-Gastos e ingresos del Municipio.-Pro- pios.-Arbitrios.-Consumos.-Mercados.-Rifas.-Recursos ex- traordinarios.-Empréstitos. A la 2 a, o de Gobernación, lo concerniente a Estadística o- Padrón. -Registro civil.-Elecciones.-Reemplazos. -Milicia.- Servicio de bagajes.-Pabellones.-Alojamientos, - 9erechos y obligaciones del Municipio.-Causas pías.-Escuelas públicas.- Junta local de l.&e nseñanza.-Casa de corrección,-Beneficencia. -Sanidad.-Ceremonial.-Festejos.-Ramo de Pesadores.-Al- motacenia.-Expediente de Ayuntamiento.-Asuntos fuera de las oficinas.-Todo lo que no dependa directamente de los demás , Negociados. Y a la 3.&,o de Fomento, todo cuanto se refiera a Obras públicas.-Ornato y mejoras de la población. - Paseos. -Calles. -Empedrados.-Fuentes y cañerías.-Bomberos.-Limpieza pú- blica.-Rotulación de calles y numeración de casas.-Alumbrado público. - Obras particulares de todas clases.- Construcción de edificios.-Reparaciones y mejoras en los mismos.-Construc- ción de albañales y depósito de letrinas de carácter particular.- Instalaciones industriales.-Permisos para construir escaparates, aparadores y puertas fuera abriendo y para colocar toldos y ró- tulos. (3) Tendrá asimismo el Ayuntamiento, como permanentes, las comisiones especiales que lo sean por mandato de la ley o por acuerdo de dicha Corporación, y con carácter transitorio, las q u e determine para un fin especial cualquiera. Art. 10. La marcha interior del Ayuntamiento y la tra- mitación ante el mismo de los asuntos de su incumbencia, se re- girán por el Reglamento o Reglamentos que tenga al efecto- aprobados. (5) Este'ar:ículo en cuanto a la divisidn de los Ayuntamientos en co- misiones permanentes, se halla en contradicción con el art. 60 de la ley Muni- cipal, Véase este artículo y el 76, párrafo 3.O de la propia ley. Art. 11. Será de la competencia del mismo Ayuntamien- to conocer, por la vía gubernativa, de cuanto se relacione con el cumplimiento o infracción de estas Ordenanzas, salvo las facul- tades correspondientes, según las leyes, a las Autoridades supe- riores y a las de distinto orden. DERECHOS Y DEBERES GENERALES DE LOS HABITANTES Derechos Art. 12. Todos los vecinos tienen participación igual o proporcional en los servicios municipales, en los aprovechamien- tos del común y en los derechos y beneficios concedidos al pueblo. Art. 13. Igualmente tienen derecho todos los habitantes del término, sin perjuicio de lo que a su favor también se estable- ce en la ley Municipal y en los demás artículos de estas Orde- nanzas: 1.O A denunciar los abusos y atropellos de que sean objeto. 2 . O A que se les libre recibo en forma, por el encargado de la oficina del Registro. de las instancias y recursos que pre- sentaren. Los referidos documentos habrán de ir extendidos en el papel del sello que corresponda. 3 . O A obtener resolución sobre dichas instancias, en cir- cunstancias normales y si no revisten carácter extraordinario, dentro del plazo de un mes, contadero desde su fecha de presenta- ción en forma, cuando estas Ordenanzas no fijen-- un términ - - distinto, - o - Art. 14. En la puerta de las respectivas oficinas de la Municipalidad habri una tablilla comprensiva de la distribución de los Negociados, nombres de sus Jefes y Oficiales, y horas d e despacho para el público, en las cuales podrán presentarse las so- licitudes o hacer las reclamaciones que a los particulares inte- resen. Los expedientes municipales y sus antecedentes serán cAnsiderados de caráiter público, para el efecto de poder ser con- sultados. con respeto a las personas que en el sean parte legitima. Deberes y prohibiciones Art. 15. Dentro de Barcelona y su término toda persona, sea residente o transeunte, vecina o domiciliada, sin distinción de sexo, edad ni condición, está obligada al cumplimiento de estas Ordenanzas y demás disposiciones o bandos que en adelan- te se publiquen, y por sus infracciones sujeta a las Autoridades Municipales. Art. 16. Su ignorancia no excusa de su cumplimiento. Art. 17. En todas ocasiones y lugares los habitantes de la ciudad deberán observar la debida compostura en sus palabras y modales, absteniendose de lo que ofenda a la religibn, a la moral. a las buenas costumbres, a la decencia y a la cultura, Queda especialmente prohibida la blasfemia. Art. 18. Todos están obligados: 1.O A pagar las cargas o impuestos municipales válida- mente ebtablecidos, y a cumplir con puntualidad cuanto impone la ley respecto al padrón municipal. 2.O A observar los preceptos que la higiene y la ciencia recomíenden para prevenir la propagación de enfermedades con- tagiosas y evitar de todas suertes perjuicios a la salud pública, principalmente cuando dimanen de orden expresa de la Autor?- dad. o se trate de medidas dispuestas en el Reglamento especíal de higiene, que el Ayuntamiento publicará para gobierno de los habitantes. 3 . O A denunciar a la Autoridad correspondiente las in- fracEiones de estas Ordenanzas que presenciaren o de que tuvie- sen noticia cierta, cuando causen perjuicio a los intereses generales bajo el punto de vista higiénico, religios o omoral, económico y artístico. 4.O A prestar oportuno auxilio a sus conciudadanos y a los agentes de la Autoriaaa, cuando se lo pidieren o evidente- mente lo necesitasen, e n casos de calamidad publica. 5 . O A comparecer antelas Autoridades Municipales cuando fgeren por las mismas citados o emplazados por cualquier causa o razón. Art. 19. Se prohibe alterar el orden y sosiego público con escándalos o riñas, proferir paiabras malsonantes que las pro- voquen y faltar a la obediencia o a la consideración debidas a la Autoridad Municipal y 'sus agentes. ' Art. 20. S e prohibe también: 1.' Perjudicar a los demás con humos o gases incómodos o nocivos. 2.' molestarles con ruido, música o cantos, especialmen- t e de noche. 3.O Llevar o usar armas prohibidas, como puñales, nava- jas de muelle, dagas, cuchillos de monte, etc., y aún las que estén permitidas sin haber obtenido la correspondiente licencia. 4.O Dar mal trato a los niños, dedicarlos a trabajos supe- riores a sus fuerzas o impropios de sus pocos años y permitirles ejercicios peligrosos. 5 . O Hacer burla de los ancianos o de personas impedidas, contrahechas y bajo cualquier otro punto de vista dignas de espe- cial consideración por su estado o desgracia. 6 . O Hostigar y tratar con crueldad a los animales. Art 21. Queda, finalmente, prohibido en general, prac- ticar cualquier acto que pueda perjudicar directa o indirectamen- te a las personas o propiedades, aunque no se halle expresamente prevenido en este Código Municipal. TITULO SEGUNDO De las fiestas y solemnidades religiosas OBSERVANCIA DE LOS D ~ A SF ESTIVOS Art. 22. Se prohibe trabajar en los días festivos. Art. 23. Exceptúanse sólo de la anterior prohibicíóp las profesiones, oficios o ejercicios del servicio publico y privado e n q u e sea absolutamente necesario o tradiciorral. Cuando en algún otro caso fuere muy conveniente conti- nuar el trabajo en tiendas, talleres, fábricas, etc., deberá obtener- s e el permiso de la Autoridad Municipal, la cual lo concederá por escrito, si halla justificada la solicitud, salvo, en su caso. el be- neplácito de la eclesiástica correspondiente. Siempre que sea posible, se trabajará a puerta cerrada. Art. 24. Queda prohibida en absoluto la circulación d e vehículos desde las doce del día del Jueves Santo hasta la una de la tarde del siguiente Viernes, excepto el caso de salir de la ciu- dad u otro muy urgente o preciso, a juicio de la Autoridad Municipal. (4) También deberá cesar en todos los días festivos el. tráfico d e carros y demás vehículos de comercio, con Id salvedad dis- puesta en el artículo que precede. (4) Respondiendo a las iiecesidades creadas por el gran desafrollo de 'la urbe en relación con el que tenía en la época en que se aprobaron estas Or- denanzas. el Ayuntamiento acuerda cada año el régimen que debe observarse, i(imiiándo por regla general la prohibicdn al casco antrguo de la ciudad. DE LAS SOLEMNIDADES RELIGIOSAS Art. 25. Las procesiones deberán seguir el curso previa-. mente acordado por las Autoridades Eclesiástica y Municipal, a. propuesta de la primera. Art. 26. En las procesiones de la Octava del Corpus, Ius vecinos de las casas de la carrera adornarán sus respectivos bal- cones con el esmero posible. Art. 27. En las aceras de las calles estrechas, a juicio de la Autoridad Municipal, no se permitirá la col(icación de bancos o sillas, ni que la gente las obstruya, durante el paso de las pro- cesiones. Art. 28. En la carrera que sigan las procesiones se guardará de un modo especial por todos los concurrentes la reve- rencia y respeto debidos a su carácter y significación. Art. 29. Durante su desfile no se permitirá el tener pues- tos los toldos o cortinas con que :unos vecinos puedan impedir la vista a otros. Art. 30. Se prohibe el tránsito de vehículos y de perso- nas que inrerrumpan el curso de aquéllas, Sin embargo, los agentes de la Autoridad permitirán atra- vesarlas perpendicularmente y en ocasión oportuna a las personas . que manifiesten y palezcan tener absoluta necesidad de ello, y hasta a los vehiculos en caso de indisputable urgencia y falta d e otro paso libre. Tampoco podrá interrumpirse el paso de los cortejos * fúnebres. Art. 31. Cuando el santo Viático salga a la vía pública l e acompaiiarán los dos primeros guardias municipales que encuen- tre hasta que regrese a la Parroquia. Art, 32. Se prohibe especialmente que el Sábado Santo, a l toque de Gloria, se disparen, en punto alguno de la ciudad, armas de fucqo, cohetes n i petardos. Art. 33. Los vecinos se abstendrán de llevar atlas Igle- sias, con motivo de las funciones de Semana Santa u otras, ador- nos de flores artificiales y de cualquier materia análoga q u e constituya peligro de incendio. DE LAS FUNCIONES RELIGIOSAS A QUE ASISTE EL AYUNTAMIENTO ~ r t . '3 4. El Ayuntamiento asistirá en cuerpo, ordinaria- mente, con el ceremonial fijado en el correspondiente Reglamento en cuanto no esté prescrito en estas Ordenanzas, a las siguientes funciones de la Catedral Basílica: 1.O FieSta de Santa Eulalia. 2 . O Oficios del Jueves y Viernes Santo. 3 . O Procesión general del Corpus y de su Octava. 5.O Oficios de la fiesta de la Inmaculada Concepción. Asistirá, además, en cuerpo, a los Oficios de la Parroquia de Nuestra Señora de las Mercedes el día 24 de Septiembre, y a la procesión que se celebra en la tarae del mismo dia. Art. 35. Concurrirá también en comisión, por antigua costumbre o voto de ciudad, a las otras funciones detailadas e n el Reglamento citado, y a los actos de Te Deum, rogativas públicas, Viático del Obispo de la Diócesis, funerales y demás solemnida- des religiosas que,.en aquél se indiquen o que el Ayuntamiento acuerde. Ud Art. 36. El sitio destinado en la Iglesia al Ayuntamiento es, generalmente, el Presbiterio, lado del Evangelio; estando con- cedido a los Concejales el privílegio, sancíonado por concordia solemne entre ambos Cabildos Eclesiástico y Municipal, de 24 de- Noviembre de 1662, de cubrirse al expresar el orador el tema del ' sermón, volviendo a quitarse el sombrero así que aquél les dírige 1 el saludo, a no ser que se hallare de manifiesto el Santísimo. Sacramento. T~TULO TERCERO Solemnidades públicas de carácter civil fiestas populares espectáculos y centros de reunión DE CÓMO EL AYUNTAMIENTO CONCURRE A LAS SOLEMNIDADES POBLICAS Art. 37. Siempre que el Ayuntamiento o los Concejales -se presenten en público, con carácter oficial, usarán las insignias d e su cargo, que serán, mientras aquel no acuerde otra cosa: para .el Alcalde y Tenientes de Alcalde, fagín y vara, y para los demás Concejales, banda cruzada sobre el pecho, aquél y ésta de seda roja. Art. 38. Podrán, no obstante, usar los Concejales para - a c t a menos solemnes un simple distintivo colocado en la solapa izquierda del frac. Art. 39. A la Corporación Municípal y a toda comisión o representación de la misma acompafiarán sus macer.os, además de los alguaciles y otros guardias de honor acostu&ados. Art. 40, Si el Gobernador Civil de la Provincia acompa- ñare al Ayuntamiento lo presidirá. Art. 41. Si concurren también el Capitán General del Principado u otra primera Autoridad, ce unirán a los señores Go- bernador y Alcalde, ocupando el Capitán General la derecha del q u e pcesida. Art. 42. Para las demás formalidades a que el Ayunta- miento deberá ajustarse, se estará a lo dispuesto en el Reglamento q u e para el ceremonial tenga acordado y en su defecto, a la cos- t u m b r e o a las circunstancias propias del acto DE LAS FIESTAS Y DIVERSIONES POPULARES Art. 43. En la temporada de Carnaval se permitirá cir- cular por la vía pública con disfraz y máscara; pero queda prohi- bido el uso de armas, aunque el traje lo requiera, y de vestiduras q u e tiendan a ridiculizar toda clase de instituciones o autoridades, o que contravengan a lo dispuesto en el artículo 17. Art. 41. Cualquier agente de la autoridad podrá exigir que se quite la máscara la persona que no guarde el decoro debl- do, cometa alguna falta o cause perturbaciones o molestias a l público o a los particulares. Art. 45. Se tolerarán, por excepción, las hogueras en las calles y plazas no adoquinadas, durante las Verbenas de San Juan y San Pedro, con permiso del Alcalde de Barrio respectivo. Art. 46. Se prohibe elevar globos de tela o papel con -esponjas o mechas encendidas, y disparar petardos, cohetes y toda clase de fuegos de artificio. Para quemar castillos de fuegos artificiales se necesitará autorización expresa. Art. 47. Se prohibe también el hacer volar cometas desde lo s terrados o azoteas. Art. 48. La celebración de ferias y de bailes o serenatas en la vía pública necesitará anuencia de la Autoridad. Sin embargo, quedarán permitidas, bajo su vigilancia, las alboradas, vulgo caramellas, que, por costumbre tradicional, se cantan en esta ciudad e n la noche del s á b a ~ doe Gloria. Art, 49, Quedan especialmente prohibidas las bromas de mal género con que los muchachos suelen molestar a los transeun- tes, en el día d e los Santos Inocentes. Art. 50. Se previene muy especialmente la conservación de l orden durante los días de fiesta popular, de manera que serCn castigados con mayor rigor que de ordinario los que lo quebran- &asen o se desmandaren en tales ocasiones Art. 51. El Alcalde Constitucional, cuando 10 estime oportuno, completará, por medio de bandos o disposiciones ver- bales, las medidas relativas a fiestas populares. Disposiciones generales Art. 52. No podrá darse espectáculo alguno o celebrarse ' función de ninguna clase, siendo retribuida o por suscripción, sin que preceda el permiso de la Autoridad cumpetente, previa la inspección facultativa, en su caso, del local en que deba tener efecto, a fin de cerciorarse de su solidez, seguridad, ventilación y demás circunstancias requeridas por las disposiciones vigentes, o. exigidas al expedirse el.permiso de edificación. Art. 53. Los empresarios de diversiones públicas darán parte a la Autoridad de los dias y h o q s en que se hayan de cele- brar las funciones. Art, 54. No podrán despachar mayor número de billetes, o admitir más personas de las que permita la capacidad del edi- ficío o la distribución de sus localidades. Art, 55. Tendrán reservada una localidad o sitio destina- do a l delegado de la Autoridad gubernativa con arreglo al Re- glamento de teatros. Art. 56. Los espectáculos empezarán a la hora anunciada en los carteles y, si fueran nocturnos, deberán terminar antes d e las doce y media, Art. 57. Se ejecutará precisamente la función ofrecida, pudiéndose variar cn el único caso de que así lo exija la necesi- dad. Para ello deberá preceder el permiso de la Autoridad y anun- cio visible al pfiblico, colocado sobre la puerta de entrada del local y en la taquilla, en que se lea, en caracteres inteligibles: cambio de funcidn. Lo mismo deberá entenderse del cambio de algún artista iniportante. Art. 58. Tratándose de un local cerrado no se permitirá fumar ni encender fósforos. Únicamente será permitido fumar en los puntos del mismo designados paraeste objetb. Art. 59. Tampoco se permitirá en ellos la entrada de 'perros. Art. 60. Habrá en todos el servício de facultativos y un botiquín conveniente para cualquier accidente que sobrevenga. Art. 61. Será expulsado del local el que turbase el orden durante la celebración del espectáculo o profiriese voces incon- venientes. Art. 62. No podrá verificarse ningún espectáculo desde e l Miércoles al Viernes Santo. Art. 63. La Autoridad podrá también suspenderlos por causa de luto nacional y de orden piiblico, y en caso de epi- .demia. Art. 64. Los empresarios y dírectores tendrán obligación de mandar abrir todas las puertas de salida un cuarto de hora antes de terminar: el espectáculo. Art. 65. En todas las galerías y dependencias se escribirá la palabra salida. indicando con flechas la dirección que deba tomarse; la misma indicación se hará sobre todas las puertas que .comuniquen con el exterior. Teatros , Art. 66. Las empresas o dueños de los teatros tendrán el 'material contra incendios en estado de servicio permanente. Art. 67. Durante !as representaciones estarán colocadas algunas mangas en las bocas más próximas al escenario y donde más fácilmente puedan manejarse, y al lado de ellas estarán cons- tantemente los encargados de hacerlo. Art. 68. El alumbrado deberá ser de la doble clase que s e prevenga en las disposiciones que lo prefijen, y no se suprimi- rá en tanto no se halle desocupado completamente el local. Art. 69. En cada teatro s e tendrá a la vista del público e i plano (en escala de 1 a 50) de todas las localidades del edificio, representando los distintos pisos y la numeración de los asientos, y expresando con letras y flechas la dirección de la salida. Art. 70. No será permitido estar con el sombrero o gorra puestos, desde que se levante hasta que se baje el telón, Además, los concurrentes deberán permanecer sentqdos y e n silencio, sin perjuicio de poder aplaudir o desaprobar modera- mente el espectáculo. Art. 71. Los que lleven o acompañen niños deberán re- tirarlos de la sala cuando turben con sus voces el silencio. Art. 72. Se prohibe dirigir la palabra o hacer señas a lo s actores, y que éstos las dirijan al público. Art, 73. No podrán colocarse en las barandillas de los palcos, anfitcatro y paraíso, capas, pañuelos, sombreros u otros objetos análogos. Bailes Art, 74. Níngún partícular podrá entrar e n los bailes pú- blícos .con armas ni bastón. Arr. 75. Queda prohibido dar saltos descompuestos y vueltas violentas que puedan causar daño, así como el bailar d e , manera contraria al decoro. Art. 76. Para los que sean de máscaras regirá lo dispues- to en la segunda parte del art. 43. Art. 77. No se permitirá comer ní beber a presencia d e l público fuera del local destinado a restaurant o café. SECCIÓN 4.a Cafés cantantes Art. 78. La autorización para establecerlos o para q u e continuen los establecídos sólo podrá ser concedida previo infor- me del Aicalde de barrio, después de oir a los vecinos a quienes. en concepto de aquél puedan molestar o perjudicar. Art. 79. El dueño del establecimiento será el responsable s i consiente en ellos canciones obscenas, bailes lascivos o cual- quier otro acto contrario a la moral. Art. 80. Igualmente se hará responsable al dueño si n o reclama oportunamente el auxilio de la Autoridad, para hacer salir del local al concurrente o concurrentes que promuevan es- cándalo en cualquier forma que sea. Art. 81. La imposición consecutiva de tres multas o ad- vertencias gubernativas será motivo para suspender la celebra- ción del espectáculo. Art. 82. No se permitirá en ellos la entrada de jóvenes menores de diez y ocho años. Corridas de toros y novillos (5) . t Art. 83. La dirección de la plaza corresponde a la Auto- ridad que presida el espectáculo, siendo de su competencia proce-- dcr contra los infractores de lo prevenido en estas Ordenanzas. Art. 84. No se permitirán manifestaciones exageradas de desagrado, ni quese falte al respeto a dicha Autoridad por l a s disposiciones qne de ella emanen. (5) Las corridas de toros y novillos se rijen por el Reglamento gene- ral de 28 de Febrero de 1917, dictado por el Ministerio de la Gobernación. Art. 85 Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia. Art. 86. Se permite el tránsito por los pasillos y galerias, a los vendedores de agua, gaseosas, naranjas y otros comestibles; pero no arrojar éstos de unos a otros puntos de la plaza. Art. 87. Se prohibe que, durante las funciones de toros, haya en las barreras de la plaza otras personas que los precisos operarios y dependientes de la Autoridad y los diestros de reserva aunque aquéllas supongantener o tengan permiso del empre- sario. Art. 88. Igualmente se prohibe arrojar a la plaza ningún objeto que pueda perjudicar a los lidiadores o interrumpir l a lidia Art. 89. En las funciones de toros y novillos ninguno d e los espectadores podrá bajar a la plazd o al callejón de la barrera liasta que haya sido enganchado el último toro. Art. 90. En las corridas de novillos no se permitirá que salgan niños menores de diez y ocho años. n i ancianos, prohi. bi6ndose también que los que salgan usen palos u otros objetos con que puedan perjudicar a las reses. Art 91. No podrá exigirse por el público que se lidien más toros que Ics anunciados, n i el reemplazo de ningún lidiador que suiriera en la plaza alguna desgracia. S Sólo en el caso de que un toro salga completamente huido. ea términos de que no tome una sola vara ni acuda a los cites de los diestros, o en el de que se hubiese inutilizado dentro del .chiquero, sin haberse ejecutado con él suerte alguna, será retirado a l corral y sustituido por otro. Art. 92. Queda prohibido al público maltratar al ganado cuando salte la valla y arrancarle la moña o las banderillas que -lleve puestas. Art. 93. Completarán las disposiciones precedentes las d e l Reglamento especial que rija para esta clase de funciones. Circos Art. 94, Quedan prohibidos en los mismos los ejercicios acrobáticos y de otra cIase que, a juicio de la Autoridad, impli- q u e n grave peligro para los que en ellos tomen parte o para e l público. Art. 95. Se prohiben también las rifias de gallos, perros y de otros cualesquiera animales. (1) DE LOS TIROS DE PISTOLA Y CLRAB!NA Ait. 96. A la licencia para la apertura de los estableci- mientos de esta clase dada por el Ayuntamiento, deberá preceder la presentación del plano y memoria descriptiva, por duplicado, del local y sus dependencias, según se prevlene en el capi- tulo XVI. Se denegará dicho permiso si el local no fuese adecuado, o n o ofrecieren las condiciones propuestas la seguridad debida, a juicio del Ayuntamiento. Art. 97. La cantidad de municiones depositada no podrá exceder de la ne'cesaria para el consumo de dos dias. Art. 98. El sitio destinado a almacenar las municiones. se hallará aislado. Próximo a esta depmdencia se construirá un depósito de agua, con manguera para el caso de incendio. Art. 99 Las armas que se usen deberán tener buenas condiciones, bajo la responsabilidad del dueño del estableci- miento. (1) Todos lo. preceptos de estas Ordenanzas relativos u espectáculos públicos deben armonizarse con las disposiciones de carácter general, vigentes e n la materia. Estará expuesta a la vista del público la tarifa de precios, aprobada por la Autoridad. que rija en el local. Art. 100. Los puestos destinados a los espectadores de- berán situarse a cubierto de todo riesgo, y estar rodeados conve- nientemente de vallas que impidan lcs efectos de cualquier imprudencia, Art 101. Antes de que funcionen esta clase de estableci- mientos, deberá proveerse su dueño de una certificación del facultativo municipal correspondiente en que manifieste haberse cumplido las condiciones del permiso, y estar todo lo demás en regla. Art. 102. Se prohibe en el tiro de palomos cortar a las aves el pico antes de soltarlas a los cazadores. Art. 103. Tampoco se permitirá en el de gallinas, ni en , el de conejos tener a estos animales suspendidos por las patas y 1% cabeza colgando, mientras se les disparan tiros a largos in- térvalos. Art. 104. La instalación de Casinos sesujetará a las leyes vigentes sobre el derecho de asociación, cuando hubiere a el10 lugar. Art. 105. Al establecerse un café, su dueño o represen- tante manifestará a la Autoridad las salas que destine para el público, dando parte, en lo sucesivo, de cualquiera alteracitn que hiciere en este punto. En dichas salas se colocará el número suficiente de venti- ladores para mantener la atmósfera en el mayor grado posible de pureza. Art. 106. En las tabernas no se permitirá ninguna clase de juego que traspase los límites de Un puro pasatiempo. En los cafés y Casinos no se admitirán otros juegos que los consentidos por las leyes, Art. 107. Los cafés y cafzs-restaurants deberán ceirarse ;a la media noche, con excepción de aquellos cuyos dueños hubieren obtenido permiso especial en contrario de la Autoridad. Los cafetines, tabernas, botillerias y bodegones, a ias diez en punto de la noche, en invitxno, y a las once. en verano. Art. 108. Los dueños de cafés, tabernas y casas de bebi- da serán responsables de cualquier exceso, riña o escándalo que en los mismos ocurriere, si, pudiendo, no lo impidieren, o, en el caso contrario, no dieren inmediato aviso a la Autoridad. Tampoco tolerarán que permanezcan en ellos las personas embriagadas. T~TULO CUARTO De todo lo concerniente a construcciones y sus accesorios REGLAS GENERALES A QUE HA DE AJUSTARSE LA CONSTRLJCCIÓND E CASAS DE NUEVA PLANTA EN LA ZONA INTERIOR DE LA CIUDAD Alineaciones y rasantes Art. 109, Todo edificio que se construya de nuevo deber& sujetarse a los planos oficiales de alineacíones y rasantes que rijan. (2) Por acuerb municipal de 30 de Octubre de 1922, debidamente confirmado por Ia Superioridad, quedó madificado dicho capftulo y el siguiente, en el sentido: Art. 110 Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sín perjuício del derecho de indemnización en pro o en contra del propietario, según haya de avanzar o retroceder el edificio e n los casos que proceda. Art. 111. Si algún particular o colectividad tratase de abrir en su terreno una o más nuevas calles o pasajes públicos deberá someter a la sanción del Ayuntamiento el plan de urba- nización que proyecte. Art. 112. Ambas entidades podrán en dicho caso acordar - 1.O De que se adicionen a las Ordenanzas Municipales. como nueva Sección del capítulo ~ I Ilo, s extremos siguientes: A) A los efectos de su primordial destino se considerará dividido el término municipal de Barcelona en tres zonas: doméstica, industrial y mixta. La primera se utilizará principalmente para la construcción de viviendas, la se- gunda para fábricas y talleres, y la tercera para edificios de ambas clases. B) En la zona doméstica tendrán integra aplicación los preceptos de las Ordenanzas Municipales. Sí en ella se proyectase levantar edificios de ca- rácter industrial, deberán adaptarse a las reglas establecidas para los casos par- ticulares, sin perjuicio de las demás disposiciones derivadas de las leyes sanita- rias, de las mismas Ordenanzas, y de las referentes a industrias incómodas, insalubres y peligrosas. La zona doméstica podrá ser dividida para aplicar diferentes Ordenan- zas, según sean las edificacirnes mas céntricas o más próximas a la montaña, encargándose a la Dirección General de los Servicios Técnicos que proceda al estudio de la división de la zona y de las disposiciones diversas aplicables. C) En la zona industrial, no tendrán aplicacihn las disposiciones con- tenidas en los arts. 119, 120, 121, 149, 150. 151. 154, 161, 162. 163, 164,168. 169 y 17" de las Ordenanzas Municipales. en cuanto se trate de edificios industriales, Si se establecieran también habitaciones, éstas deben sujetarse a todas las dispo- siciones vigentes. excepto a los arts. 161, 162, 163, 164, 165 y 169 de dichas Ordenanzas. D ) En la zona mlxta se considerará aplicable a una o varias manzanas lo dispuesto en el apartado anterior. cuando lo soliciten la totalidad de sus pro- pietarios. De no ser así, las construcciones se sujetarán a lo consignado en el apartddo B, y con la única excepción del art. 163 de las Ordenanzas. que será sustituído por el siguiente: E) hn el área interior de las manzanas comprendidas en le zona mixia, se permitirán construcciones no destinadas a viviendas, cuya altara, a partir desde la iasante de la calle, no pase de 4'40 metros en los dos primeros metros contiguos a la zona exterior. Partiendo del perímetro interior de esta fala de dos metros como base, y de un vértice proyectado sobre el centro de la man- zana, a una altura de 16 metros, a partir de la rasante, se supondrá una pirá- mide, cuyas caras serán el límite máximo absoluto de las construcciones. las compensaciones o permutas a que se presten las circunstan- cias de lugar, según las conveniencias de vialidad. &t. 113. Las fachadas de los edificios podrán retirarse al interior de las manzanas; pero en este caso quedarán limitadas por una cerca o verja, convenientemente decorada, que se suje- tará a las alineaciones oficiales. Art. 113. Los propietarios no podrán de otro modo reti- rarse de dichas líneas, n i traspasarlas hacia la vía pública con cuerpos avanzados de construcción, en el suelo, subsuelo y parte superior, sino en cuanto se permita en éstas Ordenanzas. Sobre la altura de 4'40 metros s610 podrán construirse cercas de cerra- miento, deslinde de propiedades hasta 3 metros de elevación, las cuales no po- drán ser opacas o maclzas, más'que hasta 1'70 metros. F ) En las zonas domésticas y mixtas, cuando cesen las actuales industrias establecidas en edificios que se hallen en pugna con las anteriores reglas, éstos deberán adaptarse forzosamente a las mismas para seguir funclo- nando; y G) La zona en que actualmente sólo se permiten construcciones de 4'40 metros, y que podrán elevarse más en virtud de estas modifiraciones. se sujetarán al pago de 75, 6.5, 55. 45. 35, 25, 15 o 5 ptas metro cuadrado de terreno que se edifique, según la rategoria de las calles a que dan fachada. sea'de l.', 2.&.3 .*,4.a, 5.a, 6.&, 7.& y 8.&, sin petjuicio de todos los demás derechos que establezcan los presupuestos municipales. Y 2 . O Que para facilitar el establecimiento y desarrollo de la gran in- dustria que lequiere superficies superiores a las mayores manzanas del término municipal, se recabe del Gobierno la autorieaci6n necesaria, para que dentro de las zonas industriales puedan agruparse vanas extensiones. aún cuando con éstas, queden supr:midos alguno o algunos trayectos de vía pública Debe tenerse en cuenta, además, que para el régimen de la parte mon- tañosa del ex término municipal de Sarriá rige al Reglamento que s í inserta a continnación de estas Ordenanzas. Altura y otras dimensiones Art. 115 (3). La altura total de los edificios no excederá d e 20 metros. No obstante, si la anchura de la calle fuese de 20 m. o más podrá llegar hasta 22 m. Art. 116, Dicha altura deberá tomarse, en el eje del edi- ficio, desde la rasante de la acera hasta el límite máximo de la cubierta. Si la rasante del edificio tuviese desnivel, se computará su altura buscando el promedio resultante. Si diere frente a dos calles de distinta anchura, regirá el promedío de ambas fachadas. Art. 117. Más allá de la elevación respectivameriie fijada en el art 115, no podrá subir pared alguna del edificio, ni otro objeto colocado sobre el mismo en la línea de fachada; sólo se permitirá la colocación de un antepecho calado, de hierro u otro material, de 1 m. de elevación. Art. 118. (3) Desde las líneas dc fachada hacia dentro se observará la siguiente regla: En la mitad del fondo edificado, paralelamente al muro de fachada y a una altura que no podrá exceder de 3 m. sobre la elevación máxima consentida, se supondrá una línea horizontal. (3) La redacción de este art. 115 se ajusta a la reforma acordada por el Excmo. Ayuntamiento en 30 de Diciembre de 1915, y aprobada por el Go- bierno Cívil de la Provincia, de acuerdo con la Diputación Provincial, en 4 de Agosto de 1916. Téngase además en cuenta, que posteriormente, por acuerdo munici- pal de 30 de Octubre de 1922, debidamente connrmado por la Superioridad, han sido reformados dicho art. 115 y el 118, al objeto de facilitar la resolución del problema de la habitación barata, en el sentido de permitir el levantamiento de otro piso sobre los ya existentes en calles que tengan una anchura de 20 o mas metros, retirándolo a cierta distancia de la linea de fachada. En algunas barriadas existen planos de urbanización aprobados con arreglo a condtcionex, alguna de las cuales afecta a la altura de los edificios. - 23 - Debajo del plano inclinado de unión de dicha horizontal con la l ínea de cornisa de las fachadas principal y posterior, podrán construirse cajas de escalera, torres, palomares, departamentos d e servicio o la cubierta definitiva de la totalidad del edificio. Se exceptúan, no obstanie, de esta regla las cajas de esca- lera inmediatas a la primera crujía, a las cuales podrá darse la a l tura de 3 m , aunque sobresalgan en parte de dicho plano in- clinado. También quedan exceptuados los tubos de chimenea y ven- tilación, las paredes divisorias de los predios, que podrán te- ner 1 m. de altura en toda su longitud, los antepechos calados d e l a s torres y los armazones de madera de los palomares. Art. 119. La casa podrá contener el número de pisos que a su propietario le plazca; pero la altura de cada uno no podrá ser menor de 2'80 m. de luz en las casas cuya altura total sea de . 20 m., y de 3 metros de luz en las demás. Para las plantas bajas regirá la de 4 m , también de luz, .con la excepción permitida en el art. 121. Art. 120. Ninguna casa carecerá de desván, cuya altura n o podrá ser menor de 0'40 m., ni mayor de 1'20 m. de luz. Art. 121. Sólo se tolerará la construcción de entresuelos interíores o altillos en las tiendas cuya altura sea de 5 m.. a lo menos, y con la condición de que tengan sus piezas traseras aber- tura directa a patio o jardín. Dichos altillos tendrán de elevación el mínimum d e 2'50 metros. Art. 122. Queda permitida la construcción de sótanos n o .habitables, con las siguientes condiciones: 1." Que recioan directamente luz y ventilación pGr medio d e las correspondientes lumbreras. 2." Que su altura mínima sea de 3 m. de luz, a contar desde el suelo hasta el arranque de la bóveda, si la hubiese. 3." Que por la parte opuesta comuniquen con patio, calle -o j ad ín , o con la parte superior del edificio por medio de iin t u b o de ventilación. Art. 123. Siempre que el dueño quiera limitarse a edifi- +car uno o más pisos, sin cubrir la altura máxima de que habla e l a r t . 115, le será permitido con tal que los remate debidamente. - 24 - SECCIÓN 3." Fachadas y sus vuelos o salientes Art. 124. Todo propietario es árbitro de adoptar para l a fachada d e su edificio el tipo de arquitectura que más le plazca, mientras el proyecto no constituya un conjunto extravagante o ridículo. Se exceptúan, sin embargo, las casas que correspondan a calles o manzanas un modelo especial como obligatorio para las cuales rija. Art. 125. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 117, los propietarios podrán terminar las fachadas de sus casas, bien en una línea horizontal a su altura, bien colocando sobre las mismas frontones rectos o curvos, escudos de armas, atributos y estatuas, a condición de que sean sólo elementos decorativos del conjunto d e las fachadas y no sirvan de pretexto para cometer abusos que estén en discordia con las reglas precedentes. Art. 126. En la construcción de mesetas d e balcones; mi- radores o tribunas, marquesinas, montantes, cornisas, arcos. aleros, saledizos o cualquier otro cucrpo saliente sobre la alinea- ci6ñ de fachada, el máximun de salida no podrá exceder de la quinta parte de la distancia que separe dicha alineación del eje d e la calle o plaza paralelo al frente del edificio. Jamás será, empero, el vuelo mayor de 1'50 m., cuando tenga forma recta, ni de 2 m,, cuando sea poligonal o circular. Art. 127. Sin embargo, en los 4 primeros metros de altura d e todo edificio, los salientes de fachadas sólo podrán adelantar- o retrasar con respecto a la alineación oficial la trigésima parte d e la distancia expresada en el artículo anterior y esto únicamente e n cuanto sólo afecte a la quinta parte de la longitud de fachada del edificio. Cuando la calle tenga desnivel, dichos 4 m. se contarán desde el punto más alto de la rasante de la acera. Art. 128. Para determinar la anchura de la calle a los- efectos de los dos artículos anteriores, se atenderá a la que le- corresponda según las líneas oficiales Si la calle tuviese anchura desigual se tomará el promedicr d e toda ella. S i la fachada diere frente a dos vías regirá la anchura res-- pectiva. La anchura de la calle se contará por metros enteros, de modo que, pasando, por ejemplo, de 5 m,, se reputará de 6 me- tros. Art. 129. Se prohiben los arcos y puentes de una parte a otra de calle. Art. 130. Los guardacantones de las esquinas se coloca- rán en terreno del propietario, salvo permiso del Ayuntamiento en contrario. Art. 131. Todo cuerpo voladizo, cornisas. aleros, moldu- ras o filetes, tendrán siempre la inclinación necesaria para que n o pueda el agua estancarse en ellos. Art. 132. Las aristas de las ventanas y balcones no po- drán acercarse de 0'40 m. al centro d e las paredes medianeras. La salida de los balcones y miradores deberá distar, cuando , menos, de la pared medianera lo mismo que adelanten sobre la alineación de fachada. Estática de los edificios Art. 133. Todo muro de cimentación se fundará sobre terreno firme, natural o artificial. Art. 134. El edificio habrá de reunir, en cuanto a lo de- más, las condiciones de solidez que la estática requiere, bajo laL responsabilidad del director de la obra. Aguas y cañerías Art. 135. Están absolutamente prohibidos los canales y canalones que vierten al exterior. Art. 136. La vertiente de las aguas pluviales deberá diri- :girse a l interior del edificio o conducirse por tubos adosados a la pared de fachada, que irán encajados desde la altura de 4 m., a lo menos. Art. 137. Dichas aguas, al igual que las sucias, se con- ducirán a la cloaca pública por medio de albañales, salvo lo dis- puesto en el artículo 486, y con arreglo, en todo caso a lo preve- nido en e1 489. Art. 138. Las cañerías de agua y gas que atraviesen las habitaciones o patios no podrán estar empotradas, debiendo quedar aisladas de las paredes. Tampoco podrán colocarse las de gas o electricidad entre los techos y los cielos rasos. Art. 139. Toda casa deberá estar dotada del caudal de agua suficiente para los usos domésticos de sus habitantes. Para apreciar dicha suficiencia se partirá prudencialmeiite del promedio de 250 litros diarios, por cada cuarto independiente habitable que la casa contenga Letrinas Art. 140. Los retretes, de que ningún piso carecerá, esta: xán precisamente dotados de sifón u otro aparato inodoro. Art. 141. Hasta que se disponga que las materias fecales af luyan a las cloacas públicas, en todas las casas se construirá un depósito de letrinas, de capacidad conveniente; cuyo depósito podrá contener un desagüe o vertedero en su-parte superior, que conduzca la parte liquida a la cloaca pública. Será, no obstante, preciso para que pueda establecerse di- cho desagüe obtener previo permiso del Ayuntamiento y some- terse a las condiciones con que lo otorgue. Art. 142. El referido depósito deberá revestirse interior- mente de material hidráulico, y construirse a la distancia mínima d e 0'30 m. de las paredes medianeras y a la de 2 m. de los pozos existentes. El fondo deberá tener la forma cóncava, sus ángulos se- rán redondeados y la abertura de extracción cerrará hermética- mente. Estarán, por último, dotados los depósitos de letrinas de u n tubo de ventilación que remate a 2 m. sobre la cubierta del edificio. Art. 143. Se prohiben los lugares excusados en las entra- das y escaleras de las casas. S E C C I ~ N7 .a Hogares y chimineas domésticas Art. 144. Se prohibe sacar los humos de las chimeneas por las paredes de las fachadas y por los patios comunes. Art. 145 En su viitud, todo cañón de estufa o conducto d e chimenea deberá salir recto por el tejado, y elevarse 2 m., por lo menos, sobre la cubierta del exterior del mismo; a no ser que se utilizase para dar salida a humo de carbón de piedra o cok, en gran cantidad, en cuyo caso deberá atemperarse a lo dispuesto para las chimeneas industriales en el art. 729. Art. 146. Ninguna chimenea. sea cual fuere su clase, puede ser introducida en pared medianera. Art. 147. Cada hogar tendrá una chimenea indepen- diente. Art. 148. Los hogares estarán completamente aislados de todo material combustible, y deberán adosarse a muros de ladríllol refractario, de 0'13 m. de espesor, que los separen de las paredes medianeras. Escaleras Art. 149. Las escaleras se dispondrán de manera q u e resulten suaves, a cuyo efecto la altura de los peldaños no ser& mayor de 0'17 m., ni su plano o vuelo menor de 0'30 m. Si se quiere dotarlas de ascensor no podrá éste utilizarae sin que previamente sea reconocido como aceptable por la oficina municipal correspondiente, Art. 150. El ancho mínimo de los tramos de las escaleras será el necesario para que puedan pasar cómodamente dos perso- nas a la vez. Tendrá dicho ancho, por lo menos, 0'70 m, Art. 151. Estarán bien iluminadas, y la anchura de se portal de entrada no será menor de 1 m. Les será aplicable lo dispuesto en el art. 155. Otras prevenciones Art. 152. Quedan prohibidos los lavaderos en los sótanos y en las entradas y cajas de escalera. Art. 153. La distribución interior del edificio, deberá se r tal que las habitaciones tengan luz, ventilación y capacidad indispensables para la salud de sus moradores. Art. 154. En las casas de una sola fachada deberá dejar- se, como minimum, el 12 por 100 de la superficie total del solar, para patios de luz y ventilación. En casas de dos fachadas el 8 por 100. En casas d i tres y cuatro fachadas el 6 por 100. Los chaflanes se considerarán como fachadas. Los frentes a jardines o patios serán también considerados, como fachadas; pero n o los que miren a zaguanes, llamados andronas . Art. 155. Todos los cuartos de las casas tendrán en s u parte superior una abertura de 25 centímetros cuadrados, que .comunique con el exterior ya directa ya indirectamente por com- binación, a fin de evitar las explosiones de gas o disminuir sus -consecuencias Art. 156. Quedan prohibidos los jardines en alto con el objeto de construir debajo de los mismos viviendas o almacenes, nermitiéndose únicamente terrados coi1 macetas. . Art. 157. Los lagares para vino, aceite u otros liqiiidos, se construirán con las mejores condiciones de impermeabilidad y a las distancias marcadas en el art. 142. Art, 158. Los pozos deberán alejarse 0'40 m. de las pa- redes vecinas y 2 m. de otros pozos. Art. 159. Siempre que un edificio se provea de pararra- yos, se colocará éste con las debidas condiciones para lograr la perfecta conducción; quedando prohibido efectuarla por las tuberías. CAP~TULOX III REGLAS ESPECIALtS A LAS CASAS DE LA ZONA DE ENSANCHE Art. 160. Son aplicables a las mismas las reglas del ca- pítulo anterior en cuanto no vengan modificadas por las del pre- sente. Art. 161. En las manzanas ordinarias, o sea en aquellas que tienen más de 10,000 metros cuadrados será edificable el 73'60 por O/,, y en las de menos dimensiones el 80 por O/, de su área total. En esta superficie edificable se entenderán comprendidos los vuelos de balcones, galerías y cornisas correspondientes al interior de las manzanas. Art. 162. Dicho tanto por "1, edificable se contará preci- samente en línea recta perpendicular a la de fachada de la calle a que corresponda la casa de que se trate; de modo que sólo se consentirá en el edificio sobre cuya fachada se tome dicha per- peiidicular. Art. 163. (4) En el área interior restante de las manza- nas, exenta de edificación con arreglo a los dos artículos anterio- res, se permitirán únicamente construcciones cubiertas de un solo techo, y de la máxima altura de 4'40 m. a partir del nivel de la acera de la calle. Sobre esta altura podrán exclusivamente construirse ver- jas de cerramiento o deslinde de propiedades, de 3 m, de eleva- ción. Si se prefiere cerrar por medio de pared, ésta tendrá l a máxima altura de 1'70 m., completándose la total d ichi de 3 me- tros con verja. Si existiere desnivel entre la rasante del terrado y el primer piso, podrá salvarse con escaleras caladas de hierro. Art. 164. También se consentirá la construcción de chi- meneas para industria o tubos ventiladores; pero no se tolerarán e n el interior de las manzanas otras construcciones ni cuerpos sa- lientes de fachada de material, forma o dimensión alguna fuera del límite del art. 161. Art. 165. Determinará el Ayuntamiento en cada man- zana la linea de edificación con arreglo al propio artículo 161, y e l perímetro de los jardines o patios centrales. La foima de dichos jardines o patios será perfectamente regular y concéntrica al perímetro de las fachadas. Art. 166. Siguiendo la práctica establecida en el Ensan- che de esta ciudad, para llevar a efecto la prescripción del articulo anterior, se procederá por los propietarios de cada manzana, pre- viamente a la concesión de licencias para edificar, a la regulari- zación y compensación de solares, para que pueda construirse sobre plantas regulares y con fachada sobre la vía pública. Art. 167. S e permitirá la apertura de pasajes a través d e cualquier manzana, sin que la parte de ellos correspondiente a la (4) Reformado dicho art 163, según redacción inserta en la prece- dente nota 2, 1 superficie edificable según el art 161, pueda servir de compen- sación o sustitución del jardín o patio central. 1 Estos pasajes o calles de servicio tendrán, por lo menos, 6 m, de ancho, y su establecimiento, conservación y vigilancirt estarán a cargo de los particulares que los construyan. Si por su establecimiento quedara la manzana dividida e n dos o más, la superficie del jardin, jardines o patios centrales ha- 1 , brá de sumar lo correspondiente a la extensión total de la man- zana del proyecto aprobado, procediéndose a las compensaciones a que se refiere el art. 166. Art. 168. Si las fachadas de los edificios se retirasen por algún propietaiio al interior de las manzanas, en uso de lo dis- puesto en el art. 113, por querer establecer jardines en su parte anterior, la superficie de estos jardines no se considerará compren- dida ni s e computará en el espacio o perímetro reservado para jar- dín o patio central de la manzana. Art. 169. Cuando todos los propietarios de una manzana acuerden construir un jardín en la parte anterior de sus fincas, podrá reducirse el jardín central en proporción a lo que mida la- superficie del jardín exterior. En los jardines exteriores a que se refiere este artículo tam- bién podrán hacerse las construcciones permitidas en el art. 163. Art. 170. En la superficie que deban ocupar los jardines- o patios centrales y los exteriores en el caso del artículo anterior, n o se contará lo que en cada solar se destine a otros patios y demás espacios sin edificar con arreglo al art. 154. REGLAS GENERALES A LAS OBRAS D E REFORMA O MEJORA DE CASAS Art. 171. Todo propietaho es libre de ejecutar en su finca las obras interiores que considere convenientes, mientras lo ve- rifique bajo dirección fticultativa, aunque afecten a los cimientos d e las traviesas y a los suelos y armaduras, salvo el derecho de. inspección que corresponde al Ayuntamiento y las limitaciones q n e en este capítulo se imponen. Art. 172. No se permitirá obra de ninguna clase en 10s arcos o puentes existentes que van de uno a otro lado de las ca- lles, ni encima d e los mismos, sin perjuicio del derecho a indem- nización, en su caso, con respecto al terreno que ocupen los que debieran desaparecer por ruinosos. Art. 173. Los dueños d e casas que deban avanzar o re- tirar con arreglo a los planos d e alineación oficial. no podrán ejecutar en las fachadas ninguna obra que conduzca a consolidar- las en totalidad y perpetuar su actual estado, retardando indebi- damente la realización de la mejora proyectada. Art, 174. Podrán, sin embargo, ejecutar aquellas obras que tíendan a reparar el daño en una pequena parte de estas fachadas, causado por derribo o construcción de la casa inmediata o por otr? causa, que no haya afectado al todo de las mismas o a su parte mayor, siempre que la reparación tenga por objeto con- solidar uno o más machos contiguos en la fachada, sin afectar, como queda dicho, a la mayor parte de la misma, es decír, que sólo alcance a una parte menor de la mitad de su longitud. _ Las concesíones de este género no podrán otorgarse más q u e una sola vez durante la vida de la iinca, a no ser que por de- rribo de la casa inmediata, por el extremo opuesto de la fachada, el macho contiguo o medianero necesite consolidación o recons- trucción, cuya autorización se otorgará, haciéndola sólo extensiva al arco que en él se apoye. Art. 175. Tamóién podrán ejecutar todas aquellas obras que se dirijan a mejorar el aspecto de su .finca y a aumentar sus productos. aunque estas obras afecten a las fachadas que estén fuera de la línea, con tal que no aumenten sus condiciones de vida o duración, n i se apartea de las reglas prescritas en estas Orde- nanzas para las obras de nueva planta. Art. 176. Se considerarán como obras de consolidación, que aumentan la duración de los edificios, las que se ejecuten en la crujía de las fachadas de los mismos, y se hallen comprendidas entre las siguientes: los muros o contrafuertes de cualquiera clase defábricao material adosados. apoyando o sustituyendo a las fábricas existentes; los sótanos embovedados; los apeos o recalzos d e c ualquier género: los pilares, columnas o apoyos de cualquier elase. denominación, forma o 'material; los arcos de síllería, ladri- 110, rajuela, mamposteria, horniigón, fundición o hierro; las sole- ras, umbrales., tikarites o tornapuntas de hierro, fundición o made- ra; la introducción de piezas d e cantería de cualquiera clase y denominación. ;i 1 .' No se considerarán obras de co~solidaciónlo s chapados de +cantería en los zócalos de las fachadas, siempre que su espesor n o exceda de O''f4Jm. y. qu6 a l Colocarlos tío-se refuercen los cimien- - tos. También se autorizará la colocación de columnas de hierro e n la primera traviesa. en sustitución de los apoyos que hubiere, siempre que, pasando la alineación por la primera crujía, no cor- ten en poco ni en mucho a la citada traviesa. Art. 177. En las fincas que deban avanzar por causa d e alineación se podrán ejecutar las obras convenientes a sus propie- taríos, aunque estén prohibidas en las prescripciones de este capítulo, siempre que, adquiriendo previamente e1 terreno que an te s pertenecía a la vía pública, lo cierren a la nueva alineación por medio de una verja de hierro con su correspondiente zócalo de canteria. Art. 178. Queda absolutamente prohibido en dichas fa- chadas retranquear los huecos cuyos centros observen en los dife- rentes pisos los respectivos ejes verticales. Cuando existan auecos de diferentes pisos, cuyos centros respectivos no s e co- rrespondan verticalmente, podrán ser trasladados lo necesario para centrarlos con respecto al eje de un hueco exístente elegido a voluntad en cualquier piso. Art. 179. En las aperturas de los nuevos huecos y trasla- ciones de los que existan, las jambas y dinteles se construirán por el mismo sistema que los existentes y con materiales idénticos. Art. 180. Tampoco se consentirá convertír una pared d e cerramiento, no alineada, en fachada de una casa, aunque tenga la solidez suficiente, pues tenderfa a perpetuar los defectos de la antigua alineación. Art. 181. Lo dispuesto en el capitu!o xrr se aplicará, e n 10 posible y procedente, a las obras de reparación y mejora de q u e el presente trata. Edificios públicos o de general utilidad Art. 182. Compréndense bajo esta denominación los deB Estado, de la Provincia o del Municipio y Ias iglesias públicas. Art. 183. Estos edificios no estarán sujetos a otras dimen- siones que las que sus necesidades y el Arte aconsejen. Tampoco estarán sujetos a dimensión alguna los monu- mentos. Art. 184. El Ayuntamiento podrá, con conocimiento d e , causa, aplicarRel artfculo anterior a los edificios que, sin ser públi- cos, se destinen a usos ,corporativos o hayan de tener un carácter artístico o monumental. Edificios destinados a espectáculos y reuniones públicas Art. 185. Se comprenden enSeste epígrafe las salas d e reunión para conciertos o bailes, los teatros y circos cubiertos, los circos descubiertos y las plazas de toros, Art. 186. Estos edificíos deberán construirse con extricta sujeción a lo dispuesto en la R. O. de 13 de Mayo de 1882 y Re- g l a m e ~ t od e 127 de Octubre de 1885, o a lo que en adelante se establezca, y a lo que el Ayuntamiento ordene. Art. 187. Setendrá también presente para los tiros d e pistola y carabina lo prevenido en el capitulo x de estas Orde- . nanzas. Cercas de cerramiento Art. 188. Todo terreno o solar no edificado que linde con la vía pública deberá cerrarse por su propietario con una cerca de ladrillo, mampostería o madera, de 2 m. de altura, por 10 menos. Art. 189. Dicha cerca habrá de levantarse siguiendo la línea oficíal que corresponda ocupar, en su caso, al edificio. Art. 190. Deberá estar pintada o blanqueada de manera que presente constantemente buen aspecto. Art. 191. Si algún propietario dejare de cumplir con lo dispuesto en esta sección, después de apercibido para que 10 haga, los operarios del Ayuntamiento procederán a verificarlo a costa de aquél. , Cuadras y establos (5) Art. 192. Los locales destinados a cuadras y establos ten- drán tuberías de ventilación, que sobresalgan 2 m., por lo me- nos, de la cubierta del edificio. Dichos tubos, como todos los de su clase prescritos en es- tas Ordenanzas, podrán tener registros para graduar o moderar la corriente de aire. Art. 193. No comunicarán de modo alguno con los pa- tios interiores del edificio destinado en sus pisos superiores a ha- bitación. (5) Respecto a vaquerías rije el Reglamento general de 8 de Agosto d e 1867. Por acuerdo de 13 Mayo de 1909 se prohibió e l establecimiento de vaque- rías dentro de la ciudad, permitiéndose Únicamente en el extra-radio de la po- blación que fijó 'ilespues el acuerdo de 9 de Setiembre del mismo año 1909. Art. 194. Las paredes estarán cubiertas en toda su altura con azulejos, cemento o cal hidráulica. Art. 195. El pavimento será impermeable y tendrá re- gueros, eon el declive. ne~esario,p. ara el desagile de los líquidos. , Se construirá un departamento separado para las reses de leche enfermas. / " Art. 196:' Estarán dotados de 'abundhtes aguas para la i im~ieza . Art'. 197. Para depósito provisional del estiercol y demás basuras se construirán fosas de dimensiones proporcionádas al número de animales encerrados. Estos depósitos deberán reunir los requisitos prevenidos para los de letrinas. Art 198. E n el permiso se fijará prudencialmente el nú- mero de cabezas de ganado que el local podrá albergar atendida s u capacidad y demás circunstancias, cuyo número, si se trata de vacas o cabras, no podrá exceder, dentro de poblado, de 6 ó 12, respectivamente. Casas de baños y lavaderos públicos Art. 199. Las pilas de los baños serán del material que estime conveniente emplear el dueño del establecimiento, siem- pre que su superficie interior esté perfectamente bruñida. Art. 200. Cada cuarto de baño tendrá una ventana alta. para facilitar directamente la luz y ventilación necesarias, pro- vista de su bastidor con persiana. Art. 201. Las puertas de 10s baños tendrán también Ila- vfn de cuadradillo para que los dependientes del establecimiento entren en el cuarto cuando sea necesario. Art. 202. Los establecimientos de baños de oleaje debe- rán constar de departamentos completamente separados para las personas de ambos sexos, cuando no se destinen a uno solo. Art. 203. Los lavaderos deberán construirse de manera que resulten impermeables. (6) Art. 204. En todo establecimiento de lavaderos se cons- truirá uno de ellos con destino exclusivo a las ropas que hayan usado los enfermo: de males contagiosos,, separado conveniente- mente de los demás, grab6ndose en'éI una inscripc'ió'n que ma- nifieste dicho destino. ' '~ '' ' ' ' . Art. 205. No se concederá el permiso para la constrlic- ción o habilitación de casas o departamentos para los usos a que s e refiere esta sección, sin que disponga del caudal de aguas su- ficiente a juicio de la Municipalidad. Edificios destinados a fábricas y escuelas Art. 206. Tendrán sus locales especiales condiciones de seguridad, y de ventilación por medio de aberturas combinadas que faciliten la renovación del aire, Art. 207. Las aberturas que comuniquen la luz serán las necesarias para que el local resulte convenientemente iluminado. Art. 208. Para poder destinar algún edificio a colegio será necesario que contenga un patio o jardín de. dimensiones hol- gadas, en proporción al número de sus alumnos, cuya suficien- cia apreciará, en cada caso, la Autoridad municipal. El suelo de las habitaciones será con preferencia de madera. Art. 209. Los edificios destinados a fábricas reunirán. además, las condiciones técnicas apropiadas a la industria a que se destinen. (6) Vease el Reglamento Aprobado por el Consistorio en 13 de Di- ciembre de4920 en que se hjan las condiciones que han de reunir los favaderos. De otra6 construcciones no mencionadas anteriormente Art. 210. La instalación de máquinas y calderas de vapor y la construcción de chimeneas, hornos y fraguas de industria se atemperarán a lo dispuesto en el Titulo noveno. Art. 211. Para la construcción de alcantarillas y albaíia- les y para las canalizaciones en la vía pública regirá lo prescrito e n el capítulo XXVIII, y para la de kioscos y líneas de tranvías lo que se preceptúa en los capítulos x x i r y xxv~. CAP~TULOX VI REQUISITOS PREVIOS AL COMIENZO DE LAS OBRAS SECCIÓN Obras de nueva construccidn Art. 212. Es indispensable permiso previo municipal para toda obra nueva. Exceptúanse las cercas de cerramiento de solares o terre- nos que linden con la vía pública, declaradas obligatorias en es- tas Ordenanzas. Bastará poner su construcción en conocimiento d e la Municipalidad a los efectos del art. 189. Art. 213. La expedición de permisos estará sujeta a la . tarifa de derechos que tenga aprobada el Ayuntamiento. Art. 214. Para obtener dicho permiso deberá el propieta- rio solicitarlo por escrito, manifestando la clase de construcción y el punto de la ciudad en que deba realizarse, y consignando los d e m á s datos oportunos para que el facultativo corre permitido las necesidades u operaciones de la canstrucción. Art. 252. Dentro de los ocho días inmediatos a la con- clusión de cualquiera de las obras que requieran permiso, el due- ñ o de ella lo comunicará por escrito a la Autoridad Municipal. Art. 253. SEn embargo, si se trata de obras de reforma de casas sujetas a nueva alinwción; se pasará dicha comunícadón antes de'hacer el revocado y enlucido, tanto interior como ex- terior, . Art. 254. En vista de la comunicación de que hablan' los dos artículos anteriores, el facultativo eorrespondierite del Ayunta- miento pasará a reconocet la obra, para cerciorarse de si el pro- pietario ha traspasado el permiso, o de otra suerte ha infringido ias reglas contenidas .en estas Ordenanzas, sin perjuicio de las visitas frecuentes que habrán debido girarse durante la cons- trucción. En cualquiera de dichos casos, se aplicará sin contempla- ción algunalo dispuesto en el art. 248, ordenándose lo demás que convenga. Art. 255. Con presencia del parte dando cuenta del r e c e nocimient'o practicado, y después de reparadas las extralímitacío- nes en que tal vez el propietario hubiese incurrido, se dará a éste el conforme por la Autoridad Municipal, Art. 256 Si se tratase de una casa o piso, la Autoridad Municipal fijará, a propuesta de sus facultatívos, el plazo dentro del cual no será permitido habitarlos. Este plazo variará entre 2 y 3 meses. Art. 257. Dicha circunstancia se expresará en el con- forme, que se librará siempre por escrito. CAP~TULOX IX OBLIGACIONES POSTERIORES DE LOS PROPIETARIOS Art. 258. Deberán cuidar de que se vacíen periódicamen- te , por sistema inodoro, los depósitos de letrinas de sus fincas, Art. 259. Asimismo será obligación suya limpiar, pintar o revocar las fachadas de las casas, así como las medianerías al descubierto próximas a la vía pública y las entradas y escaleras, siempre que sea necesario o cuando, por causa de ornato público, se lo ordenase la Autoridad Municipal. En caso de resistencia se practicará la limpia, pintura En las casilbs de repeso tendrán también su ordinario asiento los revisores del mercado. ELABORACIÓN Y VENTA DE SUBSTANCIAS ALIMENTlClAS Reglas genereles Art. 559. Bajo ningún concepto será permitido expendef substancias alimenticias sofisticadas, averiadas o malsanas, a que, por cualquier motivo, no reunan las condiciones de bonda& necesarias. Se presumirán en este caso, salvo lo que en contrario re- sulte, las que se vendieren a las clases menesterosas a muy baj* precio. Art. 560. Se reputarán sofisticadas las substancias ali- menticias que contengan productos que no sean de uso común y efectos conocidos, excepto aquellos cuyo empleo esté auto- \ rizado por el Gobierno de la Nación o acuerdo de la Autoridad Municipal, Art. 561. Cualquiera podrá acercarse a las casillas muni- cipales llamadas de repeso a que se refiere el art. 558, para asegurarse de la buena calidad y peso de los efectos que hubiese comprado. Art. 562. Igualmente tendrá derecho cualquiera persona a que por el Laboratorio~quimico-industriald el Ayuntamiento. s e analicen las substancias que hubiese adquirido y de cuya adulteración, falsificación o perniciosos efectos sospeche. sin Fago alguno de derechos. * S Art. 563. Los vendedores no podrán oponerse al recono- cimiento de los artículos destinados a la venta, ni en su caso, a la inutilización de aquéllos que por los revisores municipales sean declarados perjudiciales o nocivos a la salud, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurran. Art. 564. Queda prohibido el uso de sacos, cajas, pape- Jes, hilos y telas pintadas, bañadas o compuestas de materias táxicas, para encerrar, embalar, adornar o cubrir substancias ali- menticias. Art. 565. Queda también prohibido introducir en el fondo de sacos y canastas, expuestos a la vista del público, co- mestibles de una calidad inferior a los que se encuentren enc'ima. con objeto de engañar a los compradores. Art. 566. Todos los establecimientos y puestos de co- mestibles estarán especialmente sometidos a la inspección y vi- gilancia de los delegados de la Autoridad Municipal, la que dis- pondrá se giren frecuentes visitas a los mismos. Art. 567. Deberá reinar en ellos la más exquisita lim- pieza, y , al efecto, los mostradores serán con preferencia de már- mol, v se vestirán las paredes con azulejos o estuco hasta una altura conveniente. Igual limpieza deberá resplandecer en los envases de que s e haga uso. Art. 568. Los paííos que se empleen en los mismos debe- rás ser blancos, y tenerse las balanzas y pesos siempre tersos y relucientes. . Art. 569. Asimismo deberán tener bien limpias las vasi- jas, y estañadas, por dentro y fuera, las que lo requieran, sin dejar en las metálicas ácido alguno que pueda atacarlas y ha- cer nocivas las bebidas o substancias comestibles. Carnes Art. 570. Las mesas y barracas destinadas a la expendi- ci6n de carnes deberhn indispensablemente tener fijada. en la partesuperior y a la vista del público, una tablilla en la cual conste la clase de carne que se ofrece y su precio. La que se expenda ha de tener las señales de procedencia del matadero en cada uno de sus cuartos. Art. 571, El comprador de carne no puede tirar hueso ni porción alguna de ella, que forme parte de la que hubiere recibido del vendedor, hasta que llegue a su casa o puesto de su destino. Art. 572. Cuando un comprador elija un pedazo de carne, el tablajero tiene el deber de vendérsela sin alteración de pre- cio, siéndole permitido Únicamente añadir, en hueso o desper- dicios, una cuarta parte del peso total, o sea 250 gramos por cada kilogramo. Art. 573. Queda exceptuada de esta medida la carne Ila- mada solomillo de buey, vaca o ternera, la cual podrá venderse a precios convencionales. Art. 574. La carne fresca de cerdos y embutidos en fres- co sólo podrán elaborarse y expenderse en la época reglamen- taria de occisión de dichas reses, S E C C I ~ N3 ." Caza, pescado, volatería y setas Art. 575. Dichos artículos n ~ ' ~ o d r áexnp enderse fuera d e los mercados sin permiso de la Autoridad Municipal. Se excep- tuan de esta disposición la pesea salada y las ostras frescas. Art. 576. Queda prohibida la venta de ostras frescas, sea cuaIquiera su procedencia. durante los meses en que así est& dispuesto. Art. 577. El pescado expuesto a la venta no podrá lavar- se, ni será permitido tener en el puesto de venta vasija, ni otr* utensilio que contenga la menor cantidad de agua. ' Art. 578. Queda prohibido a los vendedores de pescad* usar cuévanos de los vulgarmente llamados cofas o rnurralets, debiendo verificar la exposición y venta del articulo en los de la forma adoptada, al objeto de que el público descubra a primera vista todo el pescado contenido en dicho útil. El pescado que entre en los mercados a primera hora y nm se haya vendido hasta la del cierre de aquéllos, será llevado a l a s casas de beneficencia o inutilizado. Art. 579. También los vendedores de cualquier especie de caza pondrán de manifiesto toda la que lleven al mercado, es- tándoles prohibido poner en la boca y ano de las piezas pimienta ni otro ingrediente alguno que pueda ocultar el verdadero estade de las mismas. Art. 580. Se prohibe la venta de conejoscaseros muertos. Art. 581. Los vendedores de volatería se abstendrán d e desplumar las aves vivas. Art. 582. Los géneros de caza y pesca que fuesen apre- hendidos durante los meses de veda serán decomisados. Los q u e se aprehendieren en el resto del año, procedentes de caza n o muerta a tiro y si con instrumentos prohibidos, así como los de pesca cogida en contravención a las reglas establecidas, serán igualmente decomisados, aplicándose unos y otros a las casas d e beneficencia. Art. 583. Los que se dedican a la venta de bacalao remo- jado deberán mudar con mucha frecuencia las aguas del remojo, de manera que estén siempre limpias y sin señal de corrupción. . En el verano estarán obligados a poner en el lebrillo u& poco de carbón cribado. Art. 584. Antes de expender las setas deberán ser sorne- tidas a la inspección de un Revisor del mercado, y no podrán guardarse de un dia para otro. Pan I Art. 585. El que se dedique y en adelante quiera dedi- carse a la fabricación del pan, deberá ponerlo en conocimiento de la Autoridad Municipal, la que señalará el número o marca que deberá poner en el pan que elabore. Art. 586. Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. el pan se fabricará precisamente en piezas de gramos 500, 600, 700, y así sucesivamente sin fracciones intermedias, para qce la comprobación de su peso sea fácil. Art. 587. El pan llamado de lujo que se expende bajo el nombre de pan de Viena, de París, etc., no tendrá marca ni peso fijo, siendo su valor convencional. Lo propio se entenderá del pan pequeño del pafs, de peso n o mayor de 400 gramos. Art. 588. Se prohibe, en los hornos de pan cocer, el uso d e combustible procedente de maderas viejas pintadas y cual- quier otro que pudiera ser nocivo a la salud. Art. 589. Cualquiera que sea la clase del pan que se ex- penda en esta ciudad y su territorio, deberá ser fabricado con harina de trigo de buena calidad, con exclusión de toda mezcla, bien amasado, suficientemente cocido, con la cantidad de sal correspondiente y sin exceso de agua. Art. 590. Será permitido emplear la harina de habas con abjeto de dar a su superfjcie aspecto lustroso. Art. 591. LOS compradores deberfin guardar intacta, hasta llegar a sus casas, la porción que suele añadirse para com- pletar el peso, a la cual se da el nombre vulgar de torna. La torna, para que pueda considerarse tal, deberá reunir los signos que la caracterizan. Artículos de confitería y pastelería Art. 592. Se prohibe el uso de substancias nocivas para d a r color a los anises, bombones, dulces, pastillas, gelatinas, al- míbares, jarabes, jaleas y helados. Art. 593. Se prohibe la venta de carne condimentada, pasteles, quesos de Italia y otros puntos, salchichas y toda espe- e i e de embuchados, siempre que estuviesen en estado de fermen- tación o descomposición. Art. 594. Los puestos fijos y ambulantes de refrescos n o podrán expender jarabes de uso puramente medicinal; pero sí .confeccionar y expender los jarabes simples o de refresco, como agraz, grosella, horchata, limón, naranja, fresa, etc. Art. 595. El color que se da a algunas pastas para sopa ha de ser sólo y exclusivamente el producido por el azafrán. Art. 596. El azúcar, canela, pimienta u otras especies deberán venderse sin mezcla alguna. Se permitirá, sin embargo, la mezcla conocida con el nom- bre de especierla. Chocolate Art. 597. Todos los fabricantes de chocolate deberán "adoptar una marca que pondrán en el objeto elaborado. , Art. 598. En el chocolate destinado para la venta no en- trarán otras substancias que el cacao, azúcar, canela y vainilla. Art. 599. Sin embargo, estará permitido introducir en la ' fabricación del chocolate de inferior calidad otras substancias alimenticias no nocivas a la salud, de uso y costumbre, como la almendra, el cacahuete y la harina de trigo o de maíz; pero com la precisa condición de anunciarlo al público, con la explicación d e todos sus ingredientes, debiendo poner en el mismo chocoJate otra marca, con un lema inteligible que diga mezcla. Art. 600. Queda especialmente prohibido emplear en su fabricación mendrugos de pan y cualquier substancia mineral o materia colorante. Art. 601. Los que quieran introducir chocolate fabricade. fuera de la ciudad, deberán ajustarse a lo dispuesto en los artícu- los anteriores. Frutas y ~ , v e r d u r a s Art. 602. Se prohibe la venta de frutas verdes que no se destinen a un uso especial, o sazonadas artificialmente. Art. 603. Queda también prohibida la expendición d e hierbas para ensalada que no sean de clase bien conocida y usual- Art. 604. Los cardillos se venderán enteros, sin mondar- los ni quitarles ninguna de sus hojas. A c e i t e s , v i n o s , vinagres y a g u a r d i e n t e s Art. 605. Queda prohibido utilizar para dichos líquidos vasijas de cobre, plomo, latón; ni otro metal nocivo. Art. 606. No se permitirá la venta de aceite de olivas mezclado o sofisticado con otros aceites. Los vendedores, así al por mayor como al por menor, ten- drán rotuladas las vasijas y envases que contengan dicho líquido, marcando, si es de oliva, algodón u otra clase. Art. 607. No se pondrá a la venta, con el nombre de vino, ningún líquido que no proceda exclusivamente de la fer- mentación alcohólica del zumo de la uva. . Art. 608. Queda prohibida la venta de vinos agrios o que presenten cualquier otro defecto procedente de su alteración espontánea. Art. 609. Se prohibe asimismo terminantemente la intro- ducción y venta de vinos, vinagres y aguardientes en los cuales, para darles fortaleza, aumentar su color o corregir u ocultar algún vicio de que adolezcan, se haya mezclado alguna substancia ex- traña. cualquiera que sea. Art. 610. El vino y vinagre que se expenda en los alma- cenes y despachos, deberá colocarse precisamente en toneles de madera, pellejos u otro envase inofensivo. Art. 611. Será obligación de los taberneros rotular los toneles cuyo vino, vinagre o aguardiente se esté expendiendo, marcando con letra clara e inteligible la clase de líquido, su pro- cedencia y precio por litro. Art. 612. Los taberneros y revendedores de vino deberán tener un lebrillo con su correspondiente juego de medidas con- trastadas para cada clase de líquido que expendan. Art. 613. Los embudos deberán reunir las mismas con- diciones que los envases y tener en su interior un colador para detener cualquier cuerpo extraño. Art. 614. Los mostradores o mesas de fis tabernas n o podrán estar forrados de metal fácilmente atacable y que pueda dar lugar a la formación de compuestos venenosos. Art. 615. Los propietarios que quisiesen vender al por mayor el vino de su cosecha, podrán verificarlo en esta ciudad y su territorio sujetándose a las reglas que quedan prescritas. Art. 616. Cualquiera persona que lleve vino para vender a casa de los consumidores, deberá hacerlo en envases que lleven marcada su capacidad. Art. 617. El aguardiente que se ponga a la venta para la bebida deberá ser procedente de la destilación del vino de uva, o tener otra procedencia con tal que esté debidamente rectificado. Art. 618. EI vinagre que se venda como condimento de- ber6 proceder exclusivamente del vino de uva. Art. 619. No será permitido en ningún caso poner agua e n el vino destinad^ a la venta, y en el caso de que para asegu- rar su conservación se encabezara con alcohol, se anotará'en el tonel esta circunstancia. Dicho alcohol habrá de reunir las condiciones fijadas al aguardiente en el art. 617. Leche Art. 620. No podrá expenderse leche de clase alguna sino en los establecimientos o puestos autorizados por la Munici- palidad. Art. 621. Sus expendedores en dichos puestos deberán proveerse de una tablilla que les facilitará la Alcaldía, en que se exprese la clase de leche que se venda. Art. 622. La licencia concedida por la Autoridad Muni- cipal a los establecimientos de esta clase, cuya construcción y distribución deberá sujetarse a lo dispuesto en la sección 4.& del capitulo xv, se colocará en un cuadro en sitio visible. Art. 623. Las medidas que sirvan para la venta no po- drán ser de plomo, latón ni otro metal oxidable. Art. 624. Queda prohibida la venta de leche de oveja, d e suero y requesones desde Junio a Octubre, ambos inclusive. Art. 625. Será penada la venta de leche impura, aunque sólo contenga mezcla de agua, o de leche y requesones agrios en cualquiera época que se verifique. Art. 626. Se entenderá igualmente prohibida la venta de leche de toda res enferma o que se halle cn estado de preñez. Art. 627. Los alimentos de vacas" cabras consistirán en forrajes de buena calidad, y en granos ligeramente triturados O en harinas; las aguas que beban serán dulces, limpias e ino- doras. El ganado se sacará al campo, a lo menos una vez por se- mana. Art. 628. No se permitirá en esta clase de establecimien- tos la acumulación del esliercol, que deberá sacarse diariamente. Art. 629. Es obligación de sus duefios hacer reconocer el ganado por un veterinario cada quince días. El resultado de este reconocimiento se consignará por escrito que deberá exihi- birse a los revisores de la Autoridad siempre que lo reclamen. Si alguna res se hallare padeciendo de enfermedad con- tagiosa, será sacada sin tardanza de la población. Art. 630. La leche que se introduzca en esta ciudad pro- cedente de los pueblos comarcanos quedará sometida a las mis- mas reglas fijadas en los artículos anteriores. T~TULO OCTAVO Obligaciones inherentes a distintas profesiones artes y oficios CAPITULO XXXIV . Art. 631. Los médicos tendrán obligación de comunicar diariamente a la oficina central médica del Ayuntamiento, los casos de enfermedad infecciosa en que hayan intervenido con mo- tivo del ejercicio de su profesión, Art. 632. Con arreglo a lo establecido en las Ordenanzas vigentes de Farmacia de 18 de Abril de 1860, todo farmacéu- tico que quiera establecer una botica pública o abrir de nuevo la que tenía establecida, si hubiese estado cerrada por más de tres meses, lo participará al Alcalde constitucional en instancia acompaiiada de los documentos que en aquéllas se expresan y a los efectos que allí se indican. Igual obligación tendrá el farmacéutico que adquiera por compra o traspaso una botica ya establecida, y el que haya de regentar la que pertenezca ,a la viuda e hijos menores de otro que hubiere fhecido. Art. 633. Acordada la autorización para abrir una botica, pondrá el farmacéutico en la parte exterior y superior de la puerta un rótulo que diga aFarmacia del.. .. . (licenciado o doc- tor) D. N. N,» (nombre y apellido). Tendrá además un sello de mano con la inscripción ciFar- 'macia de.....)) (el apellfdo que estará obligado a imprimir O poner en todas las recetas que despache, así como en las rótu- los de los botes o vasijas, cajas, papeles. etc., que contengan los medicamentos y demás artículos que expenda. Art. 634. Los farmacéuticos tendrán debidamente res- g-u ardadas en un armario especial las substancias venenosas y los medicamentos de virtud más heroica. Art. 635. Los farmacéuticos están obligados a dirigir per- ' sonalmente las operacíones del laboratorio; a despachar por sí o bajo su inmediata responsabilidad los medicamentos y las rece- tas, y a guardar en su poder la llave del armario de las substan- cias venenosas y de virtud heroica. Art. 636. Los farmacéuticos responden de la buena cali- dad y la preparación, asi de los medicamentos galénicos o de composición no definida, que naturalmente elaborarán en su oficina, como de los medicamentos o productos medicinales quí- micos de composición definida, aún cuando los adquieran en ' el comercio: en este último caso se hallan obligados a reconocer cientificamente su naturaleza y estado, y a someterlos a la con- veniente purificación cuando fuere menester. Art. 637, Queda absolutamente prohibida, según la ley de Sanidad, la venta de todo remedio secreto, especial, especí- fico o preservativo de composición ignorada, sea cual fuere su denominación. Art. 638. Los farmacéuticos no despacharán sin receta de facultativo legalmente autorizado sino aquellos medicamentos que son de uso común en la medicina doméstica, y los que suelen prescribir verbalmente los mismos facultativos médicos, ciruja- nos o veterinarios. Art. 639. Aún con receta, no despacharán los farmacéuti- e o s medicamento alguno heroico en dosis extraordinaria sin con- sultar antes con el facultativo que suscriba la receta y exigir la ratificación de esta. Las recetas ratificadas se quedarán en poder del farmacéu- tico, y de lasdemás llevará éste un libro copiador registro o diario que se exhibirá siempre que sea requerido por la Autori- d a d competente. Art. 640. Los drogueros pueden vender por mayor O me- nor, y en rama o polvo, todos los objetos naturales, drogas y productos químicos que tienen uso en las industrias, aunque lo tengan también en medicina. Art. 641. También podrán vender los objetos naturales, drogas y productos químicos exclusivamente medicinales, pero siempre al por mayor solamente a los faimacéuticos podrán los drogueros vender estos articulas al por menor, cuando los -pidan por escrito y bajo su firma. Art. 642. Para los efectos de estas Ordenanzas se entien- -de como venta por mayor la de una cantidad o peso de cada substancia cuyo valor no baje de 5 pesetas. Art. 643. Los drogueros no podrán vender substancia .alguna venenosa, sed o no medicinal, ni al por menor, ni al por mayor, ni al público, ni a los farmacéuticos sin exigir una nota fechada y firmada por, persona conocida y responsable, que exprese la cantidad de la substancia pedida y el uso a que se des- tina. Art. 644. Para los efectos del artículo anterior se decla- ran substancias venenosas las que consten en los catálogos ofi- ciales. Art. 645. Queda absolutamente prohibido el vender en los locales o almacenes de droguería artículo alguno de los que -corresponden a la clase de alimentos, condimentos y bebidas, sin establecer la debida separación. Art. 646. Los herbolarios pueden vender, por mayor o menor, frescas o secas, las plantas medicinales indígenas com- prendidas en el catálogo anejo a las Ordenanzas de farmacia. Art. 647. Las plantas medicinales no comprendidas en dicho catálogo oficial se declaran o activas o venenosas, y en su venta procederán los herbolarios en la forma prescrita a los dro- gueros para los artículos exclusivamente medicinales y para l a s substancias venenosas. CAPITULO XXXV DIRECTORES DE COLEGIO, FABRICANTES Y MAESTROS DE TALLER Art. 648. No podrá abrirse escuela alguna de particula- res, ni continuar abiertas las establecidas sin ponerlo previamente en conocimiento de la Autoridad Municipal, la que di~pondrás e gire una visita al local para cerciorarse de que reune las debidas- condiciones. Art. 649. Los directores están obligados a no permitir la estancia en el colegio de alumno alguno que presente señales visibles de afección contagiosa. Art. 650. Será también obligación suya no admitir alum- nos que hayan sufrido cualesquiera de dichas enfermedades, hasta después de pasado el periodo de su convalecencia segiin dictamen facultativo. Art. 651. En las escuelas no se permitirá que trabaje un número de individuos desproporcionado a la capacidad del local, Art. 652. Se previene especialmente a los fabricantes y maestros de taller lo dispuesto en los artículos 20, párrafo 4.O, y 735 y siguientes. Art. 653. Los que por razón de su industria necesiten causar algún ruido deberán abstenerse de trabajar desde las nueve de la noche hasta después de la salida del sol, a no ser que ob- tuvieren permiso de la Autoridad Municipal, la que oirá, a n t e todo, a los vecinos a quienes, a su juicio, pueda perjudicar. RELOJEROS, PLATEROS, ARMEROS, PRESTAMISTAS: Y ROPAVEJEROS Art. 654. Todos los referidos industriales Ileverán un l ib re foliado en que anotarán respectivamente, sin claros ni entre- rrenglonaduras, los relojes, alhajas, armas y prendas que com- pren, vendan o reciban en empeño, con la indicación de la fecha y circunstancias de la operación, y nombres, apellido y domici lb o residencia del comprador, vendedor o prestatario. Dicho libro lo pondrán de manifiesto a los agentes de la Autoridad siempre que a ello sean requeridos. Art. 655. Los prestamistas deberán, además, al estable- cerse, dar noticia de ello a la Autoridad Municipal, que lle- vará el correspondiente registro de esta clase de estableci- mientos. Art. 656. Los ropavejeros desinfectarán, por medio d e estufa apropiada, la ropa y demás prendas de indumentaria, ob- jeto de su comercio, antes de almacenadas. CAPÍTULO XXXVII CARPINTEROS, CERRAJEROS, ALBANILES, COLCHONEROS Y LAMPISTAS Art. 657. Ningún cerrajero, carpintero o albañil podr6 ' abrir o penetrar en casa, habitacíón, almacén ni cuarto al-" guno, sin orden de la Autoridad competente, o de persona que le conste ser el dueño o el inquilino de tal casa o habi-- tación. Art. 658. Los cerrajeros tampoco podrán fabricar llaves para casa, habitación, almacén o cuarto, sin orden del propio @rigen. Art. 659. Queda asimismo prohibido a los cerrajeros volver a cerrar cajón o puerta alguna después que, en virtud de mandato de Autoridad o a requerimiento de parte legítima hu- bieren abierto. Art 660. Se prohibe a los carpinteros colocar puerta alguna que conduzca a la salida en sitios de reunión, como igle- sias, teatros, cafés, etc., de manera que cierre exclusivamente de fuera a dentro. Art. 661. No podrán venderse colchones con telas nue- vas y lana o pluma vieja, y sí sólo podrá haber lana o pluma vie- j a con telas viejas. Previamente deberán desinfectarse la tela, lana o pluma viejas. Art. 662. Todo colchón en venta deberá tener un rótulo d e l a materia de que esté interiormente compuesto, y se l e deja- rán abiertos 0'20 m. por cada uno de los lados. Art. 663. Procederán los lampistas en la comprobación d e e scapes de gas con la mas exquisita prudencia, absteniéndose de buscarlos por medio de la llama. Art. 664. Deberán valerse a dicho efecto de bombas de presíón, y, en su caso de una lámpara de seguridad. CAP~TULOX XXVIII FONDISTAS Y HOSTELEROS Atr. 665. No podrán abrirse en punto alguno posadas ph- Wicas, casas de huéspedes, hosterías, fondas ni cualesquiera otros establecimientos de la misma especie, sin ponerlo pre- viamente por escrito en conocimiento de la Autoridad Muni- eipal, dándole noticia del nombre de su propietario, punto .en que radique y de cuantas otras circunstancias conduzcan a averiguar la categoría, índole y capacidad del estableci- miento. Art. 666. En el Ayuntamiento se llevará un libro, con- venientemente clasificado, en donde se anotarán las referidas cir- cunstancias. Art. 667. SUS d u e ~ otie ndrán las obligaciones siguientes: l." Llevar un registro foliado y rubricado por la Auto- ridad competente, en que se inscriban, por orden alfabético de apellidos, las personas que lleguen a sus casas. con expresión de sus nombres, el año, mes y dia de su entrada, el lugar de donde vienen, aquel a que se dirigen, y su ocupación o ejercicio. Al margen de cada partida se pondrá. cuando se vayan los huéspedes, una nota en que se exprese el dia de su salida y el pueblo o casa donde han dicho que pasan. 2." Exhibir los expresados registros. siempre que a ello fueren requeridos, a las Autoridades y empleados de vigi- lancia. 3." Impedir que los huéspedes se ocupen en juegos pro- hibidos, tengan armas para cuyo uso no estén autorizados o kurben el reposo de sus compafieros. 4." Tener a la puerta de su establecimiento, o en sus bal- cones o ventanas, la tablilla o señal que indique la naturaleza d e él, con arreglo a la costumbre de esta ciudad. 5." Hacer desinfectar los cuartos en los cuales haya per- manecido o fallezca algún huésped de enfermedad contagiosa. VENDEDORES DE CARBÓN Y CERA Art. 668. Las carbonerías están sujetas a registro. Art. 669. Queda pohibida la venta de carbón de ambu- lancia por las calles y demis vías de la población. Art. 670. Todo carbonero tendrA el carb6n o lefia sepa- rado, según las calidades y sin mezcla alguna, colocando en cada montón un letrero bien inteligible y que esté a la vista. donde se exprese la calidad y el precio. l Art. 671.' Los serones en que se conduzca el carbón han de llevar una chapa en que conste el número del Registro de 1% carbonería y el peso del carbón que puedan contener. Art. 672. Dicho peso corresponderá a 5, 10, 20 y 40 ki- logramos, quedando, por tanto, vedada la conducción de dicho combustible en cantidades que no correspondan a las expresadas o sus múltiples. Art. 673. La leña y los demás combustibles no podrán ' venderse por medida, sino sólo al peso, o por cantidades o cuer- pos ciertos sin referencia a unidades de peso determinadas. CAP~TULOX L VENDEDORES DE LIBROS, GRABADOS Y OBJETOS DE ESCULTURA Art. 674. Los dueñoso encargados de estas tiendas @ puestos no pondrán de manifiesto, ni expenderán objeto algu- n o de su arte u oficio que ofenda en lo más mínimo la religión, el pudor o las buenas costumbres. Art. 675. Todos, sin distinción de sexos ni categorías, vendrán obligados a proveerse de una carta de seguridad, que les será facilitada por la Secretaría del Ayuntamiento y por la cual abonarán el módico importe que éste determine. (14) Las prescripciones de este capitulo no han sido puestas en vigor. Art. 676. En la propia Secretaria quedará nota expresiva d e las circunstancias de identidad del sirviente, prescritas en el artículo siguiente, al tiempo de entregarle la carta de segu- ridad Art. 677. Dicho documento contendrá, bajo la firma del " oficial encargado y el sello del Ayuntamiento, el nombre y apellidos del sirviente, su edad, naturaleza, estado y seíías personales, con el correspondiente número de hojas y encasi- llados. Art. 678. Los jefes de familia a quienes presten sus ser- vicios anotarán en dichos encasillados el día de entrada y salida del sirviente de sus respectivas casas. Art. 679. Nlngún vecino deberá negar el informe que se l e pida de la conducta observada por el criado o criada que habiendo estado a su servicio, solicite ser admitido al de otra familia. Art. 680. El Ayuntamiento proveerá lo necesario para que lo dispuesto en este capítulo tenga puntual cumplimiento. CAPÍTULO XLII DUEROS DE LAVADEROS Art. 681. No podrán instalarse lavaderos públicos sino con permiso de la Municipalidad, para cuya concesión se tendrá presente lo dispuesto en el cap. x v , sección 6.& (15) Art. 682. Sus dueños no permitítán que se lave en ellos ropa usada por personas aquejadas de enfermedades contagiosas, sin que previamente se hayan desinfectado en las estufas apro- piadas de que el establecimiento dispondrá. A este efecto las personas que la lleven vendrán obligadas a manifestarlo. (15) Véase el Reglamento relativo a las condiciones higiénicas que han de reunir los lavaderos. palidad impondrá las que estime convenientes, o denegará eF permiso si lo cree perjudicial a la seguridad del vecindario. Art. 688. Los depósitos de otras materias que por las. condiciones de su naturaleza, cantidad, calidad y emplazamiento puedan molestar o perjudicar. estarán sujetos a la inspección de la Autoridad MunicipaI, debiendo cumplimentar sus dueños las disposiciones que ésta dicte, a fin de que cesen los efectos indica- dos, sin perjuicio de que pueda disponerse su desaparición cuando- convenga y en la forma que proceda. T~TULON OVENO Instalaciones industriales CAP~TULOX LIV BASES GENERALES Art. 689. Es obligatoria la obtención de permiso de la Autoridad Municipal para la instalación de toda industria que no sea manual ni doméstica. Art. 690. Son industrias manuales y domésticas aquellas cuyo motor sea el hombre u otro que desarrolle un trabajo equi- valente al de éste, y en las cuales no se empleen aparatos para cuya instalación se fijan en este título distancias a las predios vecinos y vía pública Con respeto a estas industrias sólo se exigirá, en general, que el uso de los motores que en las mismas se utilicen esté autorizado por el Ayuntamiento. Art. 691. Sin embargo, cuando el ejercicio de las indus- trias manuales y domésticas ocasione molestia, perjuicio o pe- ligro, será también necesario permiso especial, sujetándose a l a s condiciones que imponga el Ayuntamiento. Art. 692. Además de las disposiciones generales del Es- tado que existan o puedan existir para el establecimiento de las industrias a que se refieren los artículos 689 y 691, el Ayunta- miento fijará por Reglamentos especiales las condiciones de ins- talación y explotación de cada una en particular, indicando zonas, iocal de emplazamiento, etc., que variarán con los procedimientos empleados. Interin no existan otros Reglamentos, el Ayuntamiento concederá permiso para cada instalación sujetándose a las pre- sentes Ordenanzas, en lo que sea aplicable, y en lo demás fijará las reglas que crea justas para no perjudícar a los operarios, a los vecinos y al público en general, con audiencia de la Junta Muni- cipal de Sanidad, cuando proceda. CAP~TULOX LV GENERADORES DE VAPOR Disposiciones de carácter general Art. 693. _Las industrias que emplean el vapor como ve- hículo de fuerza o calefacción, deberán instalar sus generadores e n conformidad a las prescripciones que para estos aparatos se previenen en el presente capítulo. Art. 694. Las planchas cilíndricas de hierro maleable, cobre y acero de los generadores de vapor y aparatos sujetos a mayor presión que la atmosferica, deberán tener los espesores que resultan de las siguientes fórmulas: Que reciben la acción directa del fuego. , e = 1 % d n + 5 d Que sólo están en contacto de productos de combustión . . . . . . . . . e = l 1 5 d n f d Que en las condiciones anteriores, están unidas por doble roblonado según las generatrices . . . . . . . . . Que no están en contacto directo de fuego ni de productos de combustión . . , e = 1'2 d n + d Que, en las condiciones anteriores, están unidas por doble roblonado, según las generatrices, para el hierro maleable o cobre . . . . . . . . . . . e= O'96dn + d %n las condiciones anteriores para el acero. e = 0'58 d n + d e = espesor de la plancha en milímetros; d = diámetro en metros; n = presión efectiva en atmósferas. Los casquetes esféricos, partes planas, tubos sujetos a pre- sión de fuera a dentro y todo otro elemento no cilíndrico o de material diferente de los expresados, se reforzarán con armadu- sas, rebordes continuos, tirantes, etc., dispuestos de manera que eviten toda flexión durante la marcha de los aparatos. Salvo las excepciones sancionadas por la práctica, queda prohibido el uso de la fundición de hierro y de todo otro me- tal que los anteriormente exprt:sados para la construcción d e generadores de vapor y aparatos sujetos a mayor presión que la atmosférica, exceptuándose de esta regla las cajas de unión de los tubos de los generadores multitubulares. SECCIÓN 2." Generadores fijos Art. 695. Los generadores de vapor, para los efectos de su instalación, se clasifican en tres categorías, que dependen del producto de su volumen total en metros cúbicos por el número de atmósferas a que estén timbrados. Son de 1." categoría, aquellos en que dicho producto es mayor de 15. De 2.", aquellos en que el producto se halla entre 5 y 15. De 3.", aquellos en que el referido producto es menor d e 5. Si en un mismo local o fábrica deben funcionar juntos varios generadores de vapor, y existe entre los mismos comuni- cación directa o indirecta, se toma para obtener dicho producte la suma de capacidades de todos ellos. Los recalentadores de agua y vapor que no tengan comu- nicación directa con el agua y vapor del generador, no forman parte del volumen de éste para determinar la categoría. Art. 696. Los generadores de vapor de la 1 a categoria pueden instalarse: 1. O A la distancia mínima de 10 m. de todo predio ve- cino y vía pública. , 2 . O A la también mínima de 5 m. de todo predio vecino y vía pública en excavación abierta en el subsuelo, de modo- que la distancia del punto superior del cuerpo del generador al nivel del suelo exterior al cuarto de los mismos, sea por lo menos de 1 metro. Esta distancia de 5 m. se cuenta desde el paramento interior del cuarto de calderas. En ambos casos, los generadores de esta categoría deben &-A- establecerse en lo1ca-l [ y cuya superficie y +-sea suficiente para que dichos generadores y todos sus anexos, incluso los conductos de humo del generador, estén dentro de s u perímetro. Art. 697. Cuando las paredes de un cuarto de calderas de Ia categoría estén a menor distancia de 3 m. de todo edi- fitio, fábrica o taller perteneciente al mismo propietario, serán d e buena y sólida mampostería y de un espesor minimo de 0'60 metros, y tendrán una altura también mínima de 2 m. desde la de vapor de la categoría, será ligera y dispuesta de modo que no tenga trabazón con cubiertas ni paredes de otros locales. Art. 699. Toda instalación de generadoí o generadores de vapor pertenecientes a la 1." categoríaJaebe tener unQl de re- serva para atender debidamente a las reparaciones y limpias, d e modo que siempre esté sin funcionar uno de ellos. Ir-; a L = . Art. 700. 'Los generadores de vapor comprendidos en la 2." categoría pueden instalarse en el interior de un local des- tinado a fábrica o taller, a la distancia mínima de 3 m. de predios vecinos y vía pública. Art. 701. Los generadores pertenecientes a la 3." cate- goría, pueden situarse en cualquier local, aunque forme parte de edificio habitado, y a la distancia mínima de 1 m. de todo pre- dio vecino y vía pública. Art. 702. Los generadores de vapor comprendidos en las tres expresadas categorías deben instalarse siempre sobre terreno firme, y las cubiertas de sus locales no pueden utilizarse para objeto alguno, pues sólo y exclusivamente deben estar destina- das a proteger los generadores de la intemperie. Art. 703. Los generadores de vapor cuyo volumen totaE no sea mayor de 100 litros, pueden establecerse en el interior d e un local cualquiera aún cuando forme parte de un edificio habi- tado. Deben instalarse siempre en terreno firme, a la distancia mínima de 0'50 m. de todo predio vecino y vía pública, y la dis- tancia, también mfnima, entre el punto superior del generador y el techo del local debe ser de 2l50 m. Art. 704. .En el recinto antiguo o zona interior de la ciu- dad, limitada por los ejes de las calles Marqués del Duero, Ron- das, Salón de San Juan, Pujadas, Paseos de Industrias y Circun- valación, paso a nivel del ferrocarril%d e Tarragona a Barcelona y Francia, Puerta de Don Carlos, calle del Cementerio, calle de la Paz y Paseo de Colón hasta el punto donde su eje corta el de la calle Marqués del Duero, solamente pueden instalarse generado- res de vapor pertenecientes a la 3." categoría y los indicados en e1 artículo anterior. Art. 705. Los artículos prec\edentes se refieren Únicamente a los generadores de vapar denominados fijos ordinarios que son los cilíndricos con hervidores o sin ellos, ya sean de hogar y conductos de humo interiores o exteriores; no comprendiendo los generadores llamados multltubulares, formados por tubos de un diámetro máximo de 0'20 m. en cuyo interior circula el agua, es- tando su superficie exterior en contacto de la llama y productos de la combustión y fuera de la acción de éstos los cuerpos de ma- yor diámetro que, unidos a los expresados tubos generadores, constituyen el depósito de agua y vapor. El Brea de la sección transversal de las cajas de unión de los tubos no podrá exceder de 5 decímetros cuadrados. Art. 706. La instalación de generadores de vapor multilu- bulares descritos en el artículo anterior, puede practicarse pres- cindiendo de categorías y. de zonas; pero debe sujetarse a las si- guientes prescripciones. Instalarse en terreno firme; los paramen- tos exteriores de sus muros deben estar a la distancia mínima de 1 m. de todo predio vecino y vía pública, y el piso superior de la mampostería de revestimiento a 2 m. del techo del local; sobre éste puede haber taller o habitación siempre que pertenez- can al mismo propietario del generador. Generadores semifijos, locomóviles y locomotoras Art. 707. Para la instalación de los generadores de vapor llamados semifijos, que son aquellos que están- montados sobre un bastidor de hierro y libres de todo muro, regirán las mismas prescripciones que se han dictado para los fijos ordinarios. Art. 708. Los generadores de vapor que, unidos a su mo- tor, van montados sobre ruedas de llanta plana, para poder ser trasladados con facilidad, y que suelen emplearse tempo- ralmente, reciben la denominación de locomóviles. Cuando el uso de estos generadores, en un punto dado, sea para menos de un año, no rigen las prescripciones dictadas para los fijos ordi- narios. Su situación respecto a 10s predios vecinos y vía pública y demás condiciones especiales que se crean oportunas, las fijará en cada caso el Ayuntamiento. Cuando la duración del trabajo a que se destine una loco- móvil sea mayor de un año, regirán las condiciones generales de las calderas fijas ordinarias. En ningún caso pueden hacerse funcionar debajo de habi- taciones o talleres. Art. 709. Las máquinas de vapor llamadas locomotoras, que son las que en carreteras, vías férreas u otras, cambian de lugar por su propia fuerza, se regirán por las disposiciones ge- nerales del Estado, las especiales que en cada caso imponga el Ayuntamiento y las de los aparatos y pruebas prevenidas en estas Ordenanzas, sin cuyo requisito no podrán circular por las vías públicas de esta jurisdicción municipal. Aparatos inherentes a ]los generadores de vapor 1 Art. 710. Toda instalación de uno o más generadores de vapor debe estar provista de dos aparatos de alimentación, de marcha segura y de potencia suficien'te para suministrar cada uno la cantidad de agua necesaria. La marcha de uno de ellos será independiente de la del motor. Los tubos de comunicación de estos aparatos con el generador pueden unirse en uno solo antes de entrar en el mismo, y en este punto habrá una válvula para retener el agua dé1 regenerador. Entre esta valvula y cada uno de los aparatos de alimentación una llave de prueba permi- tirá reconocer la marcha de los mismos. Art. 711. El nivel del agua en cada generador de vapor deEe ser indicado por dos aparatos de diferente sistema. Uno de ellos tendrá un silbato de alarma, dispuesto de manera que avise el defecto del agua. Toda superficie de un generador que por una de sus caras esté en contacto con la llama, estará por la opuesta bañada por el agua; el nivel mínimo de ésta sobre los conductos de humo será de 0'06 m. Art. 712. Dos válvulas de seguridad debe tener cada ge- nerador de vapor; el diámetro de sus orificios será suficiente para que cada una de las válvulas pueda dar salida al vapor que se produzca a mayor tensión de la que indique el timbre del gene- rador. Estas válvulas deben tener un peso único, directo, por me- dio de palanca, a por resorte, que permita la salida del vapor cuando la presión sea superior a la del timbre. y pueda aquélla levantarse libremente a uxia altura mínima de la mitad del radio del orificio. Art. 713. Los generadores cuyo volúmen no sea mayor d e l 0 0 litros, a que se refiere el art. 703, pueden tener una sola válvula de seguridad que reuna las condiciones expresadas en el articulo anterior. Art. 714. Todo generador de vapor tendrá un manóme- tro y una platina para su comprobacíón. El manómetro debe estar graduado en atmósferas, con una seAal que indique el límite máximo de presión a que pueda hacerse trabajar el gene- rador, o sea el número del timbre. La platina con espita a pro- pósito tendrá 0'040 m. de diámetro y 0'004 m. de espesor. Ambos aparatos comunícarán directamente con el generador. Prueba de los generadores de vapor Art. 715. Los generadores de vapor debm someterse a prueba en frío por medio de la presión del agua, y a presencia del Ingeniero industrial del Municipio en los siguíentes casos: 1 . O Cuando nuevos, antes de ser murados, o en el taller d e construcción si éste radica en la ciudad o pueblos inmediatos. 2.' Cuando se hayan reparado. 3 . O Siempre que el Ayuntamiento lo considere conve- niente. Para verificar esta prueba es condición precisa que el In- geniero industrial del Municipio haya inspeccionado antes ,el generador, a fin de cerciorarse de si está limpio de íncrusta- cíones. La presión de prueba se fija en una vez y media la del nú- mero del timbre. Su medición se verificará con el manómetro :tipo, propio del Ayuntamiento, y se dará la prueba por termina- d a después de sostenerse la presión durante cinco minutos. Art. 716. Serán declarados inservibles los generadores q u e , durante la prueba o terminada ésta, presenten deforma- .cienes en alguna de sus planchas y no vuelvan a adquirir la for- ma primitiva, y los que tengan algún otro defecto grave. S i el generador ha resistido la prueba, se le aplicará e n p u n t o visible un timbre cuyo número indique en atmósferas la presión efectiva máxima a que podrá hacerse trabajar. Art. 717. Es de cuenta del propietario de un generador de vapor, el timbre y su colocación y el suministro de los apa- ratos y gastos necesarios para practicar la prueba, así como todas las consecuencias que de la misma resultaren. Para la prueba de generadores instalados se pondrán de acuerdo el Ingeniero antes mencionado y el industrial o propie- tario del generador, procurándose, en lo posible, no causar per- juicios n i suspensiones en la marcha del establecimiento. Los muros de revestimiento no se quitarán si la prueba n o h a indicado a l g h defecto. arato tos sujetos a presión ' Art. 718. Es considerado como generador de vapor y por lo tanto sujeto a las prescripciones que para ellos previenen estas Ordenanzas, todo aparato o recipiente que deba sujetarse .a mayor presión de la atmosférica, si el vehículo que ejerce la presión es generado en el mismo. Art. 719. Para los aparatos o recipientes de que trata el ar t ículo anterior, cuando el vehículo que ejerce la presión n o s e -$enera en el mismo, rigen las siguientes disposiciones: Su instalación se practicará con separación de paredes me- dianeras por espacio libre y mínimo de 0'50 m. Estarán provistos de manómetro y platina para su com- brobación. conforme se previene para los generadores d s vapor. Tendrán una válvula de seguridad de presión interior y otra atmosférica, en el caso que pueda haber depresión. Cuando en estos aparatos la presión sea de 8 atmósferas efectivas a la temperatura ordinaria, o de 4 a mayor tempera- tura, podrán sujetarse a la prueba que se fija para los genera- dores aquellos que por su construcción .o uso ofrezcan duda d e su resistencia, y siempre los que hayarí de trabajar a presio- nes mayores de las indicadas. En ambos casos la presión de- prueba será de una vez y medía la a qiie se pretenda hacerlos- trabajar. MOTORES Art. 720. En toda instalación de máqulna de vapor, l o s generadores deberán ser de mayor potencia que aquélla, to- mando por tipo 1 m. de superficie de calefacción por caballa- d e 75 kilográmetros, excepto para los generadores multitubu- lares, cuyo tipo será de 0'85 m. cuadrados. Las máquinas de vapor se instalarán en terreno firme, se- paradas de pared medianera, de modo que ninguno de sus ór ganos propios y de su transmisión esté en contacto con aquéllas, n i con los techos que sobre las mismas se apoyen. Tampoco podrán estar unidos ni en contacto con las ex- presadas paredes y sus fundaciones, los edificios y cimientos- construidos ad hoc para la instalación de un motor de vapor. Art. 721. Cuando el agente para la obtención r',r fuerza- sea el gas de aiumbrddo, petróleo, aire ca!iente u otro y s e trate de motores silenciosos, estarSn sujetos a las mismas dispo- siciones que las máquinas de vapor; pero podrán instalarse e n pisos de edificio destinados a industria, siempre que sus conti- guos también lo estén. Los no silenciosos habrán de situarse em Art. 683. Tampoco permitirá que dicha ropa se lave más que en el lavadero destinado a ello, cuyas aguas contendrán una disolución de sublimado corrosivo u otra materia desin- fectante, de efectos probados a juicio de la Autoridad Muni- cipal. Art. 684. Cuidarán igualmente de que en horas intern- , pestivas no se cause innecesario ruido en la operación del lavado, para evitar molestias a los vecinos. Art. 685. Mantendrán los lavaderos en constante estade de limpieza, renovando sus aguas con la frecuencia que la higie- ne reclama, y, por lo menos, una vez al día. Art. 686. En el local se colocará, en punto visible, copia de las anteriores prescripciones para conocimiento y gobierno d e todos. VENDEDORES DE MATERIAS INFLAMABLES, EXPLOSIBLES O POR OTROS CONCEPTOS PELIGROSAS (16) Art. 687. Para el establecimiento de depósitos al por ma- yor y menor de materias inflamables y explosibles es indispen- sable permiso del Ayuntamiento, para cuya concesión se tendrán en cuenta las condiciones de emplazamiento y cantidad y clase de las expresadas materias. Los que en la actualidad existen tampoco podrán conti- , nuar sin que obtengan dicho permiso. (17) Cuando el Ayuntamiento tenga aprobado un Reglamento especial para una materia o g r ~ p od e éstas, se regirá por s u s bases la concesión de estos permisos. Mientras no existan los Reglamentos citados, la Munici- (16) Deben tenerse en cuenta las prescripciones de la legislación ge- neral especialmente de la Instrucción de Sanidad pública de 12 de Enero de 1904, (17) VPase el Reglamento aprobado por el Ayuntamiento en 16 d e * Noviembre de 1921 relativo a los depósitos de películas cinematográficas. terreno firme y en edificios aislados y destinados exclusivamente- a industria. Los productos resultantes de la marcha de estos motores s e dirigirán al aire libre de modo .que no puedan molestar a los. vecinos. TRANSMISIONES Y MAQUINAS OPERADORAS Art. 722. Las transmisiones generales de movimiento y lasparticulares de cada máquina a aparato, no se apoyarán en pared medianera ni en su fundación, y cuando vengan sos- tenidas en vigas, sus puntos de apoyo se situarán a 1 m., por l o menos, de todo predio inmediato, reforzándose los techos en re- lación al esfuerzo que hayan de soportar. Para las industrias que se instalen de nuevo dentro de la zona antigua de la ciudad, a que se refiere el art. 705, deberá transmitirse el movimiento por medio de correas o cables, excep- to en los casos en que se pruebe la imposibilidad de este medio d e trasmisión. Art. 723. Las fundaciones o soleras de las máquinas o- aparatos, asi como éstos, se instalarán separados de paredes me- dianeras y de sus fundaciones. Los pasillos por donde hayan de discurrir los operarios- tendrán un ancho minimo de 0'60 m., desde el punto más sa- liente de la máquina; y todo órgano de movimiento o transmisión que sea accesible al operario, estará cubierto o protegido de ma- nera que se evite todo peligro. CAPITULO XLVIII Art. 724. Los aparatos industriales de calefacción, sean d e l a clase que fueren, y las cámaras caldeadas para servir de se- .cadores o para otras operaciones, se instalarán separados de la pared medianera por espacio libre y mínimo de 0'15 m. Las partes metálicas de estos aparatos estarán fuera del sontacto de todo cuerpo combustible. Se entenderán comprendidos en este artículo los aparatos para la fusión de metales; las fraguas de caldereros, herreros y .cerrajeros, y los hornos y hornillos para panaderos, pasteleros, .confiteros, fondistas, cereros. ladrilleros, etc. Art. 725. Las chimeneas pertenecientes a generadores de vapor de más de 25 m. de superficie de calefacción, se cons- truirán aisladas; su base distarh, como mínimum, 2 m. de todo predio vecino y 4 m. de las paredes del cuarto del generador. P a r a los generadores de 10 a 25 m. de superficie de calefacoión podrán dejar de estar aisladas; mas sus distancias en todos sus puntos a predios vecinos y cuarto de calderas será, respectiva- mente, de 1 m. y 2 m. Art. 726. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 729. su altura será, por regla general, de 28 m., y deberán conservarse 3im pias. Art. 727. En 10s generadores de menos de 10 m. de su- perficie la chimenea tendrá iguales condiciones, pero, reducién- dose las distancias expresadas en el artículo 725 a 0'30 m. Art. 728. Para las chimeneas de hogares situados en fá- bricas o talleres donde no haya generador de vapor, teniendo ,en consideración las reglas fij:idas en el artículo anterior con relación al consumo de comlustible que implique la marcha d e l hogar u hogares, el Ayuntamiento dictará las condiciones a . q u e deban ajustarse. Art. 729. En todos casos, según la naturaleza del com- bustible, o la cantidad de humo o cuerpos en ignición que sal- gan por una chimenea, se fija la altura mínima de ésta en 3 me- tros sobre los edificios que disten menos de 30 metros d e aquélla. Art. 730. Los cubilotes de fundición de hierro y todo aparato en que los productos de combustión no puedan con- ducirse a una chimenea, se circunvalarán de paredes en su to- talidad o desde la altura de salida de dichos productos, fijando e l Ayuntamiento en cada caso la altura de las expresadas paredes. DEPOSITOS ANEXOS A LAS FABRICAS Art. 731. Los depósitos de combustible y otros produc- tos similares deben situarse separados de todo local en que haya generzdor de vapor, aparato de calefacción, o tengan mayor temperatura que la atmosférica producida por una operación industrial, Los muros o paredes de separación en caso de coatigüidad tendrán un espesor conveniente, y las aberturas estarán provistas de puertas de hierro. Art. 732. Iguales condiciones se fijan para los depósitos de primeras materias. productos y residuos de toda industria que sean fácilmente combustibles o inflamables. Art. 733. En cada caso deben tenerse dispuestos los apa- ratos convenientes para prevenir o extinguir un incendio, suje- tándose además, según la clase de materias en depósito, a los Reglamentos y disposiciones que fije el Ayuntamiento. - Art. 734. Para los,depósitos de substancias explosibles regirán las disposiciones generales del Estado dictadas para la pólvora. (18) PRESCRIPCI(0NES PARA LA EXPLOTACI~ND E LAS INDUSTRIAS Art. 735. Todo local destinado a industria deberá tener las condiciones de ventilación, temperatura y limpieza con- venientes al número de operarios y circunstancias especia- les de la industria que se ejerza; y cuando por los procedimientos empleados u operaciones que se practiquen, haya desprendimien- to de materias pulverulentas, gases, vapores u otra causa que im- purifique la atmósfera o pueda perjudicar, se establecerán los medios deventilación, desinfección u otros que, en cada caso, aconsejen los principios de higiene industrial, o los que la cien- cia y la práctica conceptúen más eficaces. (19) Art. 736. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 491. cuando las aguas procedentes de una industria tengan materias en putrefacción, ácidos o álcalis, no podrán dirigirse a las con- ducciones públicas sin estar desinfectadas las primeras o neutra- lizadas las demás. Art. 737. Con el objeto de evitar filtraciones que puedan alterar o impurificar el subsuelo, queda terminantemente pro- hibido conducir, echar o depositar en el mismo o en su su- perficie, toda agua sucia o materia procedente de alguna in- dustria. Al efecto serán prácticamente impermeables sus conduc- ciones y depósitos. Art. 738. Tendrán también presente los industriales los preceptos d é los artículos 200, 206, 207, 652 y 653. Art. 739. En el caso de ocurrir cualquier accidente en una fábrica o aparato industrial, se avisará inmediatamente al Ingeniero industrial del Municipio, quien se constituirá, con la mayor urgencia, en el lugar de la ocurrencia, reconocerá los apa- ratos e investigará las causas del accidente, elevando luego in- (19) Debe sujetarse este artículo a las prescripciones de la Instrucción general de Sanidad pública. forme al Ayuntamiento. No podrá procederse a la reparación de las construcciones, ni cambiar de sitio los aparatos, ni, en su casa sus fragmentos, sin permiso especial del Ayuntamiento, salvo el caso de que haciéndolo puedan prevenirse mayores daños. Art. 740. Los industriales y sus representantes están ,, obligados a tener operarios inteligentes para la conducción de los aparatos 4 máquinas, siendo responsables del estado y marcha de éstos, y de cumpIir y de hacer cumplir las prescripciones de Ordenanzas y condiciones del permiso, viniendo a cargo de los mismos los daños y perjuicios que ocasione su incumplimiento. Art. 741. Es indispensable permiso de la Autoridad Mu- nicipal para la instalación o traslado de toda industria que venga comprendida en los artículos 689 y 691, y también para la insta- lación, sustitución, reparación y traslado de los aparatos previstos í n el primero de los dos expresados artículos. Igualmente es necesario dicho permiso para el cambio o introducción de nuevos procedimientos en la explotación de una industria. Se oirá el parecer de la Junta Municipal de Sanidad en los casos previstos en el artículo 692. Art. 742. En Ia demanda, para la obtención de los per- misos a que se refiere el artículo anterior, se hará constar la clase de industria y procedimienfo que se trate de emplear. Acompañará dicha solicitud un plano triplicado, en papel tela y a la escala que fija el art. 215, que comprenda la planta general del terreno y la de los diferentes edificios y pisos, indi- cando la situación de todo aparato para el cual fijan estas Orde- nanzas distancias a los predios vecinos y vía pública. Se acom- pañará también por triplicado un plano parcelario a la escala de 1 por 1000. Si alguno de dichos aparatos es generador de vapor, m otro que estas Ordenanzas consideren como tal, debe presentar- se, además, por triplicado y en papel tela, un corte vertical deh plano antes expresado por el eje del generador o aparato, y un dibujo de éste, a la escala mínima de 5 por 100, con leyenda expresiva de los espesores de sus distintas planchas, diámetros y longitudes de sus cuerpos, dihmetro y peso directo de las vál- vulas de seguridad, volumen total, superficie de calefacción, sis- tema de los aparatos de alimentación y de nivel, y presión máxima efectiva a que se pretenda hacerlo trabajar. Todos estos documentos deben presentarse suscritos por el solicitante, el propietario del edificio y un Ingeniero indus- trial. Art. 743. Dentro de los tres días de recibida la solicitud, el Ayuntamiento lo anunciará en los diarios de la ciudad, a fim de que los vecinos que se crean perjudicados puedan presentar sus reclamaciones en el plazo de quince días, transcurrido el cual pasará el expediente a informe del Ingeniero industrial del Mu- nicipio, debiendo resolver el Ayuntamíento en los quince días siguientes. Art. 744. Al permiso otorgado por el Ayuntamiento, para la instalación de una industria o aparato industrial, acom- pañará un ejemplar de los planos con su aprobación, indicando. las condiciones a que estará sujeta la instalación y explotación de la industria. En este caso el interesado podrá comenzar las obras de b instalación; pero si los generadores de vapor no hubiesen s ido aprobados y timbrados en el taller de construcción, se practicará esta operación antes de murarlos o cubrirlos, dando el corres- pondiente aviso al Ingeniero industrial del Municipio. Terminada la instalación, se dará aviso a dicho Ingeniero, para que inspeccione si quedan cumplimentadas las condiciones del permiso y prescripciones de las Ordenanzas, en cuyo caso quedará autorizada la marcha, dándose cuenta de ello al Alcalde. Art. 745. En todos los casos en que las leyes otorguen recursos de alzada contra los acuerdos del Ayuntamiento relati- vos a industria, y con el fin de resolver las cuestiones industria- les con la mayor brevedad, aminorándose así, en cuanto sea posible, todo perjuicio, la Autoridad Municipal accederá a que- se resuelva la cuestión por medio de un juicio de amigables componedores, bajo las condiciones siguientes: I.a Las partes interesadas en el acuerdo del Ayunta- miento han de pedir a dicha Autoridad el juicio arbitral, renun- ciando los recursos y derechos que les otorguen las leyes genera- les del Estado, y aceptando el laudo como obligatorio e inape- I lable. 2.a Los amigables componedores serán siempre tres, fa- llarin por mayoría de votos y deberán ser ingenieros industriales, 3." Cuando la cuestión exista entre el Ayuntamiento y un industrial, cada parte nombrará un tirbitro, y el tercero s e nombrará por insaculación entre seis propuestos, tres por cada parte. 4." Si fuera un vecino o vecinos los reclamantes contra un industrial,'los árbitros serán nombrados, uno por el Ayunta- miento, otro por el vecino o vecinos y el tercero por el industrial. 5." En el caso tercero los gastos del juicio irán a cargw del industrial, y en el cuarto serán satisfechos por mitad entre el industrial y vecino o veciL:os. 6." El Ingeniero industrial del Ayuntamiento fijara erp cada caso la cantidad a que deban ascender los honorarios, y las partes las depositarán en la Caja del Municipio antes de em- pezar el juicio, de donde la percibirán los árbitros, por partes iguales, una vez terminado su cometido. Los demás gastos, si los hubiere, vendrán a cargo del que impugne el acuerdo del Ayuntamiento. 7." El Ayuntamiento no podrá nombrar árbitro a ningúm Ingeniero de sus dependencias, ni proponer otro que haya ejer- cido el cargo de árbitro por parte de esta Corporación sin haber transcurrido cinco juickos arbitrales. Las otras partes tampoccr podrán nombrar ninguno que sea pariente, que este bajo su de- pendencia, que haya suscrito los planos de instalación, dirigido- la construcción o montura, hubiese proporcionado máquinas @ aparatos, o tenido intervención en el asunto. El árbitro que reuna alguna de estas circunstancias puede ser recusado. 8.& Cuando el tercero haya de ser designado por la suer- te, según lo dispuesto en el párrafo tercero, los que formen l a s ternas deberán reunir las mismas condiciones consignadas en e1 párrafo anterior. Art. 746. Los peimisos para la instalación de industrias .o aparatos industriales caducan: 1.O Si al mes de concedido y notificado, el interesado n o 10 ha recogído. 2 . O Si al año de haberlo recogido no se ha hecho uso de 41, y si a los tres años no está la industria en explotación. 3 . O Si a los treinta días de verificada una venta o tras- paso de propiedad de un establecimiento no se ha notificado al Aylintamienro por documento suscrito por las partes. Sin embargo, el Ayuntamiento, a instancia de los intere- sados, podrá ampliar estos plazos si cree justos los fundamentos d e la petición. Art. 747. Las industrias establecidas antes de la promul- gación de estas Ordenanzas podrán continuar en las mismas condiciones miextras no resulten perjuicios para los vecinos y operarios, en cuyo caso el Ayuntamierito podrá imponer las con- diciones convenientes para que aquéllos desaparezcan. Los generadores de vapor legalmente establecidos quedan sujetos para su marcha a las prescripciones de este título, per- mitiéndose el aumento de fuerza hasta el duplo de superficie de calefaccíón, siempre que la industria sea la misma que se ejercía a la promulgarión de estas Ordenanzas. Art. 748. El Ingeniero industrial del Municipio girará visita a los establecimientos industriales en los siguientes casos: 1 . O Al solicitarse su instalación. 2 . O Cuando se solicite alguna reparación, modificación d e aparatos o de sistema de fabricación. 3 . O Cuando lo disponga el Ayuntamiento o lo crea con- veniente el expresado facultativo. Estas. inspecciones tienen por objeto cerciorarse de s i se cumplen las prescripciones de estas Ordenanzas y condiciones de los respectivos permisos. Si el mencionado facultativo tiene dudas acerca de la lim- pieza interior de un generador de vapor en marcha, el propieta - aio del aparato viene obligado a facilitar su reconocimiento; y, a s u instancia, deberá efectuarse en día festivo. Cuando el resultado de una inspección no sea favorable, 4 Ingeniero lo pondrd en conocimiento del Ayuntamiento, pro- poniendo las medidas conducentes a la mayor seguridad. Servicios municipales de buen gobierno y bien público l CAP~TULO LII l OFICINAS DEL AYUNTAMIENTO (20) Art. 749. Será Jefe de las mismas y de todos los emplea- d o s municipales el Secretario del Ayuntamiento. Art. 750. Se dividirán las oficinas en el número de ne- -gociados facultativos y administrativos que el buen servicio re- dame. Art. 751. Los empleados serán nombrados por oposición, por concurso o a libre elección del Ayuntamiento, según su categoría o índole de sus cargos y lo que determine el Regla- mento especial que tenga aprobado. El Secretario de la Alcaldía se nombrará por el Alcalde. conlarreglo al art. 129 de la ley Municipal. Art. 752, También fijará dicho Reglamento las horas de .oficina y la plantilla de los empleados de cada negociado, así -como su categoría gradual para los ascensos en caso de vacante. Los ascensos se darán, alternativamente, por turno de an- tigfiedad y de mérito, empezando por aquél. Sin \embargo, IÓs cargos de Contador, Depositario, Archi- (20) Consúltese el Reglamttnto de Empleados y acuerdos complemen- $arios. vero, Arquitecto y, en general, de Jefe de Negociado o de Sec- ción Facultativa, se proveerán, a juicio del Ayuntamiento, por ascenso o por oposición o concurso. Art. 753. E1 Alcalde estará facultado para suspender en- caso grave por primera providencia, de empleo y sueldo, a los empleados municipales, dando después cuenta al Ayuntamiento- para que resuelva en definitiva lo procedente. Art. 754. Se reputará merecedora de correctivo su falta de atención para con el público. Art. 755, Los empleados supernumerarios, si los hubie- re, tendrán derecho a la efectividad después que lleven cinco. años consecutivos de servicio. Art. 756. Veinte años de servicio dan, además, a los- empleados derecho de jubilación, con arreglo a lo prescrito en e t R. D. de 2 de Mayo de 1858 y demás disposiciones generales q u e regulen esta materia. Las vacantes de porteros de oficina y demás cargos pasi- vos de los servicios municipales se cubrirán en lo posible con in- vilidos del trabajo. CAP~TULOL III SERVICIO DI< SEGURIDAD S E C C I ~ N1 ." De la guardia Municipal (21) Art. 757. El cuerpo de la guardia Municipal tendrá la organización que su Reglamento determine, y ejercerán alter- nativamente sus brigadas servicio permanente, en proporciórr adecuada. (21) La Guardia Municipal ha sido transformada en Guardia Urbana. formada por dos secciones, una armada y otra desarmada. V h s e l os respecti- vos Reglamentos. Art. 758. Como dependientes de-la Autoridad Municipal correrá a cargo de sus individuos la seguridad personal del ve- cindario y su comodidad general; estarán prontos a prestar el auxilio que puedan necesitar cuantos se vean rodeados de algún peligro o amenazados de cualquier mal, y velarán asiduamente por el cumplimiento de estas Ordenanzas y de cuantos bandos d e policla y buen gobierno se dicten, sin consideración a persona, clase ni fueros, dando parte de todas las infracciones que notaren a sus inmediatos superiores. Art. 759. En calidad de auxiliares de la Pollcía judicial. es su misión averiguar los delitos públicos que se cometieren en donde presten servicio; practicar las primeras diligencias necesarias para su comprobación: descubrir a los delincuentes, y recogertodos los efectos. instrumentos y Pruebas del delito, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial competente. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresa- da en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. Art. 760. Como agentes gubernativos coadyuvarán a la conservación del orden público y observancia de las leyes de ca- rácter general. Art. 761. Podrán penetrar en todo domicilio, aún sin permiso de su morador ni otro requisito, cuando se pida auxilio por las personas que se encuentren dentro. para evitar cualquier siniestro, como incendio, inundación, etc., y cuando se persiga infraganti a un delincuente que se hayaamparado en él. También podrán penetrar en todo caso libremente en cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieran abiertas, menos en las habitaciones destinadas a los dueños y sus familias. Art. 762. Se atendrán, además, a lassiguientes reglas: l.& Les está prohibido. como a todos los demás emplea- dos municipales, aceptar gratificación, obsequio o dádiva de par- ticulares. 2.& Igualmente se abstendrán de hacer uso de sus armas si no es necesario. 3." No entablarán conversaciones inmotivadas con per- sona alguna en los actos del servicio, ni contraerán relaciones familiares de arnistad'o confianza con los habitantes del barrio en , que lo presten. 4." Tratarán a todos con la mayor afabilidad posible, dándoles cortesmente razón de lo que les preguntaren. 5." No entrarán en altercados; si aquél a quién adviertan por cualquier falta o infracción les contestare de una manera in- conveniente, le rogarhn que se reporte; y si continúa dirigiendo insultos o amenazas. le conducirán arrestado a la prevención, dando parte al Jefe. Art. 763. Todos los individuos del Cuerpo cieberán ser cumplidamente instruidos de lo prescrito en las presentes Orde- nanzas, en cuanto les corresponda. Art. 764. Serán premiados por la Municipalidad cuando, a su juicio, lo merezcan, y su viuda e hijos tendrán derecho a pensión sí aquéllos fallecieren o se inutiIizaren en actos del ser- vicio, teniéndose para ello en cuenta las disposiciones citadas en el art.' 756. SECCIÓN 2." De la vigilancia nocturna Art. 765. Los vigilantes nocturnos se regirán igualmen- te por un Reglamento especial, clasificándose en serenos, vigílan- tes-particulares, de l." y 2." clase, y aspirantes o suplentes, Art. 766. Los serenos y vigilantes de l." clase y sus su- plentes, cuando hagan sus veces, dependerán inmediatamente del Jefe de la Guardia Municipal y les son aplicables los artículos 758, 759, 760, 761 y 764. (22) Los vigilantes de 2." clase y sus suplentes estarán bajo la inspección de dicho Jefe y deberán prestar, en caso necesario, auxilio a los serenos y demás agentes de la Autoridad. Art. 767. Los vigilantes de 2." clase no podrán entrar en (22) Los vigilantes forman actualmente un cuerpo puramente parti- cular, sin intervención alguna de los organismos municipales. el ejercicio de sus funciones sin que la Alcaldía haya puesto el V.O B . O en el nombramiento que hayan recibido de los vecinos a quien tengan que prestar sus servicios. Art. 768. Unos y otros se distinguirán exteriormente de la manera que su Reglamento determine. Art. 769. Es obligación especial de los serenos, sin per- juicio de lo demás que se les manda en el capitulo siguiente: 1.O Practicar las rondas que se les fijen, anunciando en alta voz la hora y el tiempo cada treinta minutos. 2 . O Hacer cerrar las puertas de los cafés y tabernas a las horas designadas. 3 . O Evitar que circulen borrachos, gentes sospechosas, mujeres públicas y mendigos. 4 .O No permitir que se turbe el reposo de los vecinos con cantos ni ruidos, Art. 770. Lo es de los vigilantes abrir y cerrar las puer- tas de las casas a los correspondientes vecinos, y cumplir pun- tualmente los demás encargos que les dieren. Sin embargo, donde no haya vigilantes deberán verificar- lo los serenos Art. 771. Los serenos y los vigilantes de lSac lase empe- zarán a prestar el servicio propio de su instituto a la hora que la Autoridad les sefiale Los vigilantes de 2.& clase a la que les indiquen los veci- nos de la demarcación que les esté encomendada. Los serenos no podrán retirarse hasta que la sección co- rrespondiente de la Guardia Municipal les releve. Art. 772. Percibirán como única retribución de su servi- cio. las cantidades que tengan a bien entregarles los vecinos de su demarcación respectiva; pero los serenos y vigilantes de l.&cl ase gozarán el derecho de jubilación en los casos y forma previstos en el citado Reglamento. CAPITULO LIV SECCION l .* Incendios (23 Art. 773. Para atender a él, tendrá el Ayuntamiento un Cuerpo de bomberos, que estará constituido bajo su dependencia y protección. Art. 774. Dicho Cuerpo será dirigido por un Comandante Jefe, de la clase de arquitectos, y los demás oficiales y subalter- nos que se acuerde. Constará, además, del número de plazas y del material necesario, y le estarán asignados los auxiliares que prescriba el Reglamento dictado para su organización y régimen. Art. 775. Habrá en la ciudad un Parque central de bom- beros y los cuartelillos y retenes que se estime convenientes, correspondientemente dotados para atender a las necesidades del servicio en el mismo instante que se reclame. Dichos cuartelillos estarán unidos entre si y con la Alcal- día por redes telefónicas. Art. 776. En el Reglamento del Cuerpo se establecerán recompensas para los bomberos que más se distingan o acudan los primeros al lugar del siniestro. Art. 777. LA persona que note señales de incendio, sea o no vecina de la casa en que ocurra, dará parte a cualquier agente de la Autoridad Municipal, el cual lo comunicará por la via más rápida al cuartelillo más inmediato de bomberos y al Jefe de la Guardia Municipal. (23) Véase el Reglamento del Cuerpo de Bomberos que modifica va- riss de las prescripciones de este capítulo. . Según el grado de importancia que revista, se pasará tam- %i6n aviso a las Autoridades del distrito. Art. 778. Si ocurriese de noche, el primer guardia noc- t u r n o que reciba la noticia lo anunciará, además, con voz fuerte s inteligible a su compafíero más cercano, dando la seflal de .alarma, que se transmitirá de uno a otro. Dicha sefial ser&l a que al efecto se fije, teniendo en cuenta i a vigente distribución de distritos municipales; pero mientras e s t o no suceda, regirá la que parte de la antigua división de la -ciudad en cuatro distritos, cuyas líneas marcan las cuatro esqui- inas del Call. Cada vigilante llamará también a los bomberos de su de- marcación, de cuyos domicilios tendrá previamente conocimiento. Art. 779. Durante el día no se tocará, por regla general, -el pito de alarma. Art. 780. Recibido el aviso o cuando se de en la ciudad -el toque de alarma, los individuos del Cuerpo de bomberos se presentarán inmediatamente en el punto donde ocurra el incen- .dio, o bien en el Parque Central o en alguno de los cuar,telillos establecidos, al objeto de conducir las bombas y demás Útiles nportunos, y en el acto tomará el mando facultativo el individuo *de mayor graduación, o el primero de los que hubiere llegado, e n caso de que fuera igual su categoría. La fuerza que acuda al sitio del siniestro, formará, ante todo, cordón, con arreglo a las instrucciones que reciba, impi- d iendo el paso al público. Art. 781. Se prohibe arrajar a la calle y a los patios in- teriores de las casas muebles, colchones u otros efectos con el pretexto de salvarlos. Sólo cuando el degocupo de alguna casa sea conveniente, -aj uicio del facultativo que dirija las operaciones, se permitirá. mediante orden del mismo, tirarlos a la calle con las debidas precauciones. Art. 782. Si las bombas, escalas, cubos y demhs útiles .de la Municipalidad no fueren suficientes, las Corporaciones y ;particulares pondrán a disposición de los bomberos los Útiles y aparatos de dicha clase que tuvieren, a petición de aquellos. Art. 783. Los moradores de la casa en que se manifieste fuego y 10s de las vecinas o cercanas, abrirsn las puertas,a l a primera intimación de los bomberos y demás dependientes d e la Autoridad. dándoles paso por sus habitaciones, si lo solicitan, Art. 784. Los habitantes de la calle o plaza en que s e manifieste el incendio y de las inmediatas tendrán abiertas l a s puertas de sus casas; si fuere de noche, pondrán luces en los- balcones y ventanas de las mismas, y permitirán sacar agua d e los pozos o depósitos para la extinción del incendio. Art. 785. Dentro de los ocho días siguientes al incendio, el Jefe de bomberos formará expediente ?ara hacer constar las. causas, progresos y efectos de aquél, cuya resultancia pondrá e n conocimiento del Alcalde Constitucional. De otros siniestros Art. 786. Para los casos extraordinarios de hundimiento,. inundación u otra calamidad, que requiera urgente auxilio socorro por cualquier causa, los agentes de la Autoridad obra- rhn según las circunstancias aconsejen, dando de todos modos- parte, si hay lugar, a la Alcaldía, al Teniente de Alcalde del Distrito y al Alcalde de Barrio, para que dispongan lo conve- niente. Art. 787. La señal de alarma que en tales casos se d&- será distinta de la de incendio. SERVICIOS DE INSTRUCCION Y BENEFICENCIA Art. 788. Además de las escuelas públicas municipales. S de primera enseñanza, que se instalarán en edificios construídos ad hoc, el Ayuntamiento sostendrá, mientras no acuerde lo con- trario, la especial de Ciegos y Sordo-mudos, la de Música, la. d e Gimnasia y demás que crea Útiles, Art. 789. La escuela de Ciegos y Sordo-mudos tendrá. por objeto la enseñanza literaria, musical y artística o de labores a los infelices de ambos sexos privados del sentido de la vista o del oído, y a los que tengan estos sentidos en tan mal estado que con su auxilio no puedan dedicarse a ningún arte u oficio, ni. asistir a las escuelas de primera enseñanza. Art. 790. La de Música se destinará a la enseñanza mu- sical en todas sus esferas, comprendiendo, por lo tanto, la ense- ñanza de la Composición. Art. 791. La Gimnasia tendrá los fines propios de sw instituto. Art. 792. La inspección de dichas escuelas correrá a car- go del Concejal o ConcejaIes en quienes la delegue el Ayunta- miento, unidos a las otras personas que el mismo Ayuntamlente tal vez designe. Art. 793. La estancia en las mismas será gratuita con respecto a las clases pobres. Art. 794. El ingreso de los alumiios tendrá lugar median- te los requisitos y trámites que exija el Reglamento interior d e cada una de ellas. Art. 795. Anualmente se repartirán, en acto solemne, premios a los alumnos que hayan sobresalido en los exámenes d e las escuelas que dependan del Ayuntamiento. Art. 796. Igualmente sostendrá el Ayuntamiento, con objeto de fomentar la instrucción, bibliotecas populares de ca- rácter público, que se instalarán en los locales destinados aY efecto. Art. 797. E1 Ayuntamiento prestará su concurso a l o s fines de piedad y beneficencia, ya por medio de los patronatos- que tiene establecidos y los que en adelante acuerde, ya por me- dio de las instituciones, concesiones y privilegios sancionados em estas Ordenanzas, ya votando, en su caso, los auxilios que estime oportunos. CAP~TULOL VI SERVICIOS SANITARIOS Reglas generales (24) Art. 798. El Ayuntamiento sostendrá un Cuerpo médico municipal, dividido en secciones, cuya misión será: 1 . O El servicio de las casas de socorro o dispensarios mu- aicipales. 2 . O La inspección sanitaria de los distritos. 3 . O La asistencia médica domiciliaria. 4.O La higiene de la prostitución. Art. 799. Asesorará, además, a la Autoridad Municipal -en todos los asuntos de su especial competencia, emitiendo los informes y dictámenes que se le pidan o su celo le sugiera; llevará la estadística demogr8fico-médica de la ciudad, que se publicará -en la Gaceta Sanitaria Municipal, y cumplirá o vigilará el cum- plimiento, según los casos, de cuantas providencias dicte la Autoridad Municipal o la Junta Municipal de Sanidad en rnate- rías sanitarias. Art. 800. La organización de este Cuerpo y cuanto a él concierna, se desarrollará en uno o más reglamentos, que servirán de complemento a lo dispuesto sobre la materia en las presentes -Ordenanzas. Art. 801. Se considerarán como auxiliares o agregados del Cuerpo médico municipal los farmacéuticos, revisores vete- MEDIDAS PONDERALES Comerciales , Una carga = 3 quintales. . . . . 124'80Q kilogs, Un quintal = 4 arrobas . , . . . 41'600 » ! Una arroba=26libras . . . . . 10'400 kilogs, Una libra = 12 onzas. , . . . 0'400 3) Una onza= 16argents . . . . . 0'0333 )) Uu argent = 36 granos . . . . . 0'002083333 )) Un grano . . . . . . . . . 0'00005787 Una libra carnicera = 3 tercias . . 1'200 Una tercia=l2onzas . . . . . 0'400 T . Medicinales Una libra-l2onzas. . . . . . 300 Una onza = 9 dracmas . . . . . 25 Un dracma =3 escrúpulos. . . . . 2'777 Un escrúpulo = 20 granos . . . . 0'92566 Un grano . . . . . . . . . 0'0462833 Un marco = 8 onzas. . . . . . 268'348 Una onza= 16 adarmes . . . . . 33'547 Un adarme=9 quilates . . . . . 2'096 Un quilate= 4 granos . . . . 0'23288 Un grano . . . . . . . . . 0'05822 Una atmósfera . . . . . . . . 1'033 ks. por céntro cuad, . MEDIDA DE TEMPERATURA Ochenta grados Reaumur . . . . 100 grados centígrados S MEDIDA DEL TRABAJO MECANICO U n caballo devapor . . . . . . 75 kilogrimetros por segundo. MEDIDA DE LOS CAUDALES DE AGUA Una muela . . . . . . . . . 265 litros por segundo. Una pluma. . . . . . . . . 0'02662 litros por sg .