TITULO 111 4 AYUNTAMIENTO CONSTITUCION DEL AYUNTAMIENTO ART. 23. El Ayuntamiento de Barcelona, designado con arre- glo a las prescripciones de la legislación municipal, se constituirá, para ejercer sus funciones, en el día y en la forma legalmente determinados. ART. 24. El Ayuntamiento, integrado por el número de Conce- jales que marca la Ley, tiene todas las atribuciones señaladas en la mis- ma y las que le sean concedidas por otras leyes y disposiciones espe- ciales. DEL AYUNTAMIENTO PLENO ART. 25. Corresponde al -4yuntamiento Pleno, como órgano su- premo de la Administración Municipal, las facultades de tramitación, decisión y ejecución en todas las materias propias de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que estén conferidas por la Ley a la Comisión Municipal Permanente o al Alcalde o lo que disponga, si se forma, la Carta Municipal. DE LA COMISION MUNICIPAL PERMANENTE ART. 26. La Comisión Municipal Permanente estará constituida por el Alcalde y los Tenientes de Alcalde; representará al Ayuntamiento Pleno en los intervalos de sus sesiones, para el cumplimiento 'y ejecución de sus acuerdos,,y será el órgano constante en orden a la preparación de expedientes, ejercicios de funciones que no admiten intermitencia y resolución de los casos urgentes, teniendo los acuerdos que adopte en materia de su competencia la misma eficacia que los del Ayuntamiento Pleno. ART. 27. Para el estudio y dictamen de los expedientes y asun- tos en que deba conocer y resolver el Ayuntamiento Pleno, se nombrarán comisiones ordinarias en el momento de la constitución del Ayunta- miento. Tendrán el mismo carácter, las comisiones especiales que lo sean por mandato de la Ley o del Ayuntamiento Pleno, sin perjuicio de las que se constituyan con carácter transitorio, para fines determinados y circunstanciales. ART. 28. Las Comisiones Consistoriales estarán compuestas del número de Concejales que determine el Ayuntamiento. ART. 29. Las Comisiones, así ordinarias o permanentes como las especiales, serán presididas por el Teniente de Alcalde encargado de cada uno de los grupos en que resulta dividida la Administración Mu- nicipal, o el expresamente designado para presidirla, a quien sustituirá en los casos de ausencia el Teniente de Alcalde más antiguo, o en sw defecto el Concejal que reúna la misma circunstancia. ART. 30. Será atribución de las Comisiones el estudio y dic- tamen de los expedientes y asuntos de la competencia del Ayuntamiento Pleno y de aquellos otros, ya de carácter reglamentario o discrecional, que les sean confiados por los Organismos municipales. Los Tenientes de Alcalde Delegados podrán asimismo utilizar el asesoramiento de las Comisiones ordinarias en los asuntos de compe- tencia de la Comisión Municipal Permanente. ART. 31. Las Comisiones ordinarias serán convocadas por su res- pectivo presidente y se reunirán, cuando menos, una vez al mes, fiján- dose en la convocatoria la hora y acompañándose una copia de la Orden del día de los asuntos a tratar. Transcurrida media hora después de la señalada para la reunión, ésta podrá celebrarse, cualquiera que sea el- número de los asistentes y los acuerdos serán válidos. Actuará como Secretario de la Comisión el Jefe de la Sección res- pectiva. ART. 32. Las Comisiones funcionarán en la forma reglamenta- riamente prevenida. Se levantará acta de los acuerdos, que redactará y custodiará el Jefe de la Sección, auxiliado por los Jefes de Negociado. Los acuerdos de la Comisión serán sometidos a la aprobación del' Ayuntamiento Pleno, por medio de dictámenes firmados por el Te- niente de Alcalde Presidente de la misma, pudiendo formularse votos. particulares que se unirán a los dictámenes, los cuales irán acompa- ñados del expediente y antecedentes necesarios para el más completo co- nocimientol de los asuntos. En el caso previsto en el párrafo 2 .O del artículo 30 se hará constar en el dictamen del Teniente de Alcalde el informe de la Comisión. ART. 33. Los asuntos sometidos a las Comisiones no podrán que- dar pendientes de acuerdo por un período superior a dos reuniones or- dinarias. ART. 34. Para el estudio de los asuntos de carácter especial, po- drán nombrarse Ponencias integradas por uno o más de los componentes de las Comisiones, que deberán presentar los informes interesados den- tro del plazo señalado para cada caso concreto. ART. 35. Los Concejales desempeñarán además los cometidos es- peciales que el Alcalde, las Comisiones o el Ayuntamiento les confiasen y darán cuenta, respectivamente, de su resultado, de paIabra o por cs- crito, según la índole e importancia de aquéllos. . ART. 36. Las Comisiones Consistoriales funcionarán, en todo aque- llo que no esté previsto en este Título, bajo las mismas normas estable- cidas para el funcionamiento de los Organismos Municipales. DEL PRESIDENTE DEL AYUNTAMIENTO PLENO Y D E LA COMISION MUNICIPAL PERMANENTE ART. 37. La Presidencia del Ayuntamiento corresponde al Alcal- de, y en su defecto a los Tenientes de Alcalde, por orden numérico, y a falta de éstos por el Concejal que siga por orden en la lista de procla- mación o nombramiento. ART. 38. Corresponde al Presidente : 1.O Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias. 2.O Fijar el Orden del Día para las mismas. 3.O Abrir, suspender y cerrar las sesiones, con las fórmulas para estos casos establecidas o previstas en la Ley. 4.O Mantener el orden de las discusiones, concediendo la palabra, por turno, a los que la pidan. 5.O Fijar y dirigir las cuestiones y las votaciones. 6.' Llamar al orden al orador, que notoriamente se exceda, y a la cuestión al que visiblemente se separe de ella, y retirarle la palabra a la tercera advertencia. 7.O Convocar cuando lo considere necesario las ~okisioneso rdi- narias y las especiales del Ayuntamiento, presidirlas y dirigir sus dis- cusiones. 8.O Todas las demás atribuciones que le confieran las Leyes, Or- denánzas, Reglamentos y acuerdos firmes. DE LOS TENIENTES D E ALCALDE ART. 39. Los Tenientes de Alcalde serán !os Presidentes de las Comisiones, constituídas de acuerdo con el artículo 27 de estas Orde- nanzas. La Alcaldía delegará en los Tenientes de Alcalde sus funciones en los servicios que estime convenientes. Para modificar, retirar o limitar la delegación concedida, la Al- caldía deberá dar cuenta a la Comisión Municipal Permanente. ART.4 0. ES de exclusiva competencia de los Tenientes de Alcalde, la resolución directa de los asuntos de carácter reglamentario relativos del servicio a su cargo que, en su consecuencia, causarán acto adminis- trativo. ART. 4T. LOS Tenientes de Alcalde tendrán la dirección de los servicios adscritos a las respectivas Comisiones. ART. 42. En los casos de ausencia, les sustituirá en el despacho de los asuntos de carácter reglamentario el Teniente, de Alcalde o Con- cejal a quien corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29. DE LOS SINDICOS Y CONCEJALES-DELEGADOS Y ALCALDES DE BARRIO ART. 43. Es función de los Síndicos la censura y revisión de las cuentas y Presupuestos municipales, así como la, representación del Ayun- tamiento en juicio, cuando les fuere delegada por el Alcalde. ART. 44. Para que los servicios de la Corporación Municipal man- tengán un mayor contacto ciudadano, el Ayuntamiento delegará a un Concejal en cada uno de los diez distritos en que está dividida adminis- trativamente la Ciudad, y en el que ostentará la representación del Ayun- tamiento y de la Alcaldía. Serán facultades propias de los Concejales Delegados : a) Castigar las faltas o contravenciones de las Ordenes y Bandos municipales, bien de oficio o a instancia de parte. b) Resolver los recursos que se interpongan contra los fallos de los mismos en expedientes de multas. c) Legalizar los documentos expedidos por los Alcaldes de barrio. d) Informar la concesión de puestos de toda clase en la vía pública. e ) Conceder autorizaciones para celebrar en la vía pública con- ciertos, bailes, representaciones, etc. f) Informar las solicitudes de puestos de toda clase para la venta en la vía pública. g) Intervenir directamente en la organización y dirección de toda clase de actos y festejos que se celebren en el respectivo Distrito. h) Conceder permisos, por tiempo no superior a quince días, pa- ra la venta en puesto fijo y en ambulancia. i) Proponer directamente a los Tenientes de Alcalde, Presidentes de las Comisiones, el establecimiento, mejora y sustitución de servicios. g> Inspeccionar los servicios municipales que radiquen o que prac- tiquen en los respectivos Distritos, dando ct~entaa los Presidentes de las Comisiones del resultado de dichas inspecciones. k) Dar las órdenes al Oficial de la Guardia Urbana del Distrito a fin de que disponga los servicios que estime necesarios para la de- marcación. 1) Durante las Fiestas Mayores de los ex-pueblos agregados, con- ceder permisos para instalaciones de todas clases, veladores, etc. 11) Los demás particulares que les sean confiados por el Pleno, la Comisión Municipal Permanente, el Alcalde o Presidente de las Co- misiones. ART. 45. LOSA lcaldes de Barrio serán nombrados por la Alcal- día, a propuesta del Concejal Delegado, de quien dependerán directa- mente. Será misión de los Alcaldes de Barrio, expedir certificados de bue- na conducta y demás que las Leyes determinen y evacuar los informes de toda clase que les sean solicitados por las -4utoridades superiores, por conducto del respectivo Distrito. Todos los documentos que expidan deberán llevar el sello y el visado del Distrito, sin cuyo requisito no serán válidos. Los servicios que presten los Alcaldes de Barrio serán siempre gra- tuitos y para compensarles de los gastos de escritorio; limpieza y luz, el Ayuntamiento consignará anualmente una cantidad en Preiupuesto, -para distribuirla entre aquéllos en concepto de gastos de representación. D E LAS SESIONES D E LOS ORGANISMOS MUNICIPALES De las sesiones ART. 46. Las sesiones podrán ser ordinarias o extraordinarias, públicas o secretas. El Ayuntamiento señalará los días y horas en que hayan de tener lugar las primeras, en la sesión inaugural de toma de po- sesión, de conformidad con la dispuesto por la Ley Municipal. No será precisa convocatoria especial para cada sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno, cuando la fecha de la misma haya sido fijada en la inmediatamente anterior. En otro caso, deberá hacerse con 24 horas de antelación. ART. 47.' Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el Alcalde las convoque o por su propia iniciativa, o a petición de la ter- cera parte de sus miembros, o por acuerdo de la Comisión Permanente. En los dos últimos casos el?a lcalde está obligado a convocar la sesión para fecha no posterior a cuatro días, en llas veinticuatro horas siguientes a la petición o adopción del acuerdo. La convocatoria ha de hacerse con dos días de antelación al menos, salvo casos de urgencia, en que se podrá hacer con sólo veinticuatro horas. En los casos de gravedad extraordinaria producida por epidemias, trastornos graves del orden público, guerra, inundación o cualquier otro accidente de análoga entidad, se reunirá sin demora la Corporación Mu- nicipal. ART. 48. La duración de las sesiones será de cuatro horas como máximo, y en el caso de que no hubiera terminado el despacho del asun- to o asuntos objeto de la sesión, deberá recaer acuerdo para prorrogarla. Las sesiones podrán ser prorrogadas el mismo día o en días sucesi- vos en la forma que la Corporacih acuerde y estas prórrogas serán con- sideradas a todos los efectos como una sola sesión. ART. 49. En las convocatorias para sesiones extraordinarias se ex- presarán los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, no pudiendo el Ayuntamiento ocuparse de ningún otro en la misma sesión. ART. 50. Todas las sesiones serán públicas, salvo cuando, por ma- yoría, se acordare que fueran secretas, para tratar de asuntos referentes al orden piáblico o al decoro de la Corporación o al de sus miembros. ART. 51. Habrán de celebrarse en la Casa Consistorial y serán 3 nulas si se verificaren en lugar distinto, salvo los casos de fuerza mayor. ART. 52. Serán nulos los acuerdos adoptados en las sesiones ex- traordinarias sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria, así co- mo los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluídas en el respectivo Orden del Día, salvo especial y previa declaración de urgencia, hecho por el Ayuntamiento en virtud de iniciativa del Alcalde o a petición de la tercera parte de los Concejales. ART. 53. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y los Concejales están obligados a concurrir puntualmente a todas las sesiones, a no me- diar justa causa que se lo impida, que acreditarán en su caso. ART. 54. Las sesiones serán de primera y segunda convocatoria. Para que las sesiones sean válidas se necesita la presencia de la mayoría de los Concejales que legalmente constituyen la Corporación, salvo cuan- do la Ley requiere mayor número. En segunda convocatoria podrán celebrarse con la asistencia de cualquier níimero de Concejales. La falta de asistencia a una sesión y la reincidencia podrá ser co- rregida con la sanción que la Ley establezca. ART. 5 5 . Cuando haya transcurrido media hora de la señalada para la celebración de las sesiones, sin haberse reunido suficiente nú- mero de Concejales que constituyan -de derecho la Corporación, el Al- calde o quien le sustituya, dispondrá que el Secretario extienda una dili- gencia que se consignará en el Libro de Actas, en la que se hará constar el número y los nombres de los concurrentes, declarando que el Ayun. tamiento no puede celebrar sesión por falta de número. Las sesiones de segunda convocatoria tendrán lugar a las cuarenta y ocho horas si- guientes. ART. 56. La Comisión Municipal Permanente celebrará sesión or- dinaria una vez, al menos, cada semana. Las sesiones extraordinarias de la Comisión Municipal Permanen- te, deberán anunciarse y convocarse ron antelación de veinticuatro horas al día en que deban celebrarse. Será de aplicación a la Comisión Permanente y a las Comisiones, ordinarias y especiales, todo lo dispuesto en el presente Titulo con refe- rencia a las sesiones del Ayuntamiento. .S ECCI2~."N Del orden de las sesiovws del Ayury2tmxi~nto Pleno ART. 57. Las sesiones empezarán leyendo el Secretario el borra- dor del acta de la anterior, en la que se hará constar siempre si es de primera o segunda convocatoria, y el cual será sometido a la aprobación del Ayuntamiento. Si ocurriera alguna aclaración de conceptos, notoria- mente equivocado, comprobable en el acto, se rectificará en el mismo, pero si no fuere de esta clase, se hará constar por diligencia marginal en el borrador y luego se transcribirá en el libro de Actas en el plazo máxi- mo de ocho días. ART. 58. Aprobado el borrador de acta, se procederá a dar cuenta del despacho oficial. El Presidente dará a las comunicaciones y docu- mentos que lo constituyan el trámite corespondiente, sin perjuicio del de- recho de los Concejales de hacer sobre dicho trámite las observaciones que estimen oportunas. ART. 59. Seguirá la lectura de los dictámenes de las Comisiones ordinarias y especiales, acerca de los negocios de su respectiva incum- bencia. Para ello seguirá el orden numérico resultante del orden del día, cuyos expedientes estarán desde que se circule la convocatoria, a dispo- sición y estudio de los Concejales en la Secretaría del Ayuntamiento. Al pie de cada uno de los dictámenes que se hallen sobre la mesa, ----< 1- .C--L- u1c- 1- ---.'L.- -- qur por p- r-1i m.--5t: L U I I W ~ I I ~ I ~~ C L I I ~ M ~ ~ U CII I er-a vez- quea1 aron en tal situación. En los casos de urgencia reconocida, el Alcalde, de acuerdo con la Comisión respectiva, podrá someter a deliberación de los Concejales, dic tan~ enesq ue no figuren en el Orden del día circulado con veinticuatro h a.a s de anticipación, con tal de que se consignen en Orden del día de car ácter urgente que se entregará a los concejales antes o al comenzar la Is esión, para que puedan estudiarlos. ART. 60. Leido un dictamen por el Secretario, podrá quedar so- bre la mesa para ser discutido en la sesión inmediata, si así lo acordare el 1i yuntamiento a propuesta de un Concejal: en otro caso, se procederá, des de luego, a su votación o discusión. *m 6~ LL1.1. "A. yQ;L c0 obre un mismo asunto hubiere dos dictámenes con igu al número de finn as, la Presidencia decidirá por cuál de ellos debe conl enzar la discusií:m . Si hubiere voto particular empezará por éste el .deba te. ART. 62. Ni 1(1 s votos particulares, ni los dictámenes serán discu- tidc> S en la primera sesión en que de ellos se dé cuenta, sin hallarse -pre- sen.t e alguno de los firmantes, pero lo serán en la inmediata aunque no con curran, si otra cosa no acordara el ,4yuntamiento. ART. 63. La aprobación de un voto particular por el Ayuntamien- implica quedar desechado el dictamen que lo motiva, si dicho voto iprende a éste en si u totalidad; no siendo así, sólo se considerará de- lado en la parte que lo afecte. ART. 6. 4. . Cualqix ier Concejal concurrente a la sesión, podrá pre- car enmienaas o aaiciones al dictamen que se discuta. Cuando fuese sentido de aquéllas, para los efectos de la discusión. Si la importancia del asunto aconseja reunir la Comisión para dictaminar sobre la enmien- da, el Teniente de Alcalde que la presida podrá hacerlo con carácter de urgencia, suspendiéndose ínterin la sesión, y quedando siempre discre- cionalmente facultado, mientras no exista demanda expresa en contra,. para indicar en nombre de la Comisión si la acepta o no. Si, por el con- trario, el Ayuntamiento las tomara en consideración, se discutirán antes. del dictamen y en caso de ser aprobadas se entenderá que lo modifican. continuando su discusión en los términos en que haya sido formulado. ART. 65. Si se presentare, por uno o más Concejales, alguna pro- posición incidental sobre un dictamen en discusión, será explanada por uno solo de ellos, y si fuese tomada en consideración por el Ayunta- miento, será discutida antes que la cuestión principal. Si al presentarse dichas propdsiciones, algún Concejal se hallare en el uso de la palabra, impugnando o sosteniendo el dictamen, no será interrumpido, esperán- dose que termine su discurso. ART. 66. Los dictámenes .que contengan extrlemos serán discu- tidos por apartados o artículos, si así lo acuerda el Ayuntamiento. Cuan- do se trate de dictámenes de cierta importancia o extensión, pofdrá dis- cutirse y votarse previamente la totalidad, previo acuerdo, también, del Ayuntamiento. ART. 67. Los dictámenes, votos particulares y proposiciones po- drán ser retirados total o parcialmente por las Comisiones y autores respectivos, antes de la votación, para proceder a su nueva redacción. ART. 68. Seguirá la discusión y en su caso aprobación de las pro- posiciones presentadas por los Concejales. Estas proposiciones deberán ir informadas por las Comisiones respectivas, favorable o desfavora- blemente, o simplemente con el trámite de que pasen a deliberación del Ayuntamiento Pleno, salvo las que fueren declaradas urgentes. ART. 69. Al final de las sesiones ordinarias habrá un periodo de << ruegos y preguntas", la duración del cual no podrá exceder de media hora, si el Ayuntamiento no acuerda lo contrario. Los Concejales que dirijan preguntas o formulen mociones o inter- pelaciones al Presidente del Ayuntamiento o a las Comisiones, sobre los asuntos pendientes u otros de interés comunal, deberán acercarse previa- mente al Alcalde-Presidente exppniendo el objeto de la moción, pregunta o interpelación. Si previa la enunciación por escrito de alguna de éstas, el Consistorio sin discusión alguna la declare urgente, podrá explanarse en el acto. En otro caso se discutirá en la sesión siguiente. Si afectase al orden público o al decoro de la Corporación o a alguno de sus miem- bros, podrá proponerse tratar de ello en sesión secreta. En el caso de que así lo acordare el Ayuntamiento, se procederá a celebrar dicha se- sión, y hecha la pregunta, moción o interpelación, podrá pedir el Concejal que la hubiese formulado, si ha de continuar tratándose de ella en sesión pública o secreta. De las discusiones ART. 70. Ningún Concejal podrá hablar más de una vez sobre un .asunto determinado, excepto los componentes de la Comisión, los au- tores de la proposición que haya motivado el dictamen y los que usen de la palabra para rectificar o reclamar la lectura de alguna disposición reglamentaria y para contestar alusiones. ART. 71. LOSC oncejales que hubiesen pedido la palabra podrán cederla a otro, mientras de ella no hubieren ya usado. ART. 72. Ningún Concejal interesado en un negocio directamente o por personas de su familia, dentro del cuarto grado, podrá permanecer en el local de las sesiones mientras se discute o vote. ART. 73. Leído un dictamen se pondrá a discusión, y si ningún Concejal hace uso de la palabra, se pasará inmediatamente a votación. Cuando haya discusión acerca del mismo, podrá hablarse tres veces en pro y tres en contra, excepto el Alcalde, los Tenientes de Alcalde y los Concejales-Ponentes de la Comisión en donde proceda, que tendrán de- recho a hacerlo cuantas veces sea preciso; agotados estos dos turnos el Presidente lo declarará suficientemente discutido y se pasará a votación. ART. 74. Cualquier Concejal podrá reclamar durante la discu- sión o antes de votar, la lectura de las leyes, órdenes, actas o documen- .tos que crea conducentes a la instrucción del asunto de que se trate. ART. 75. Los Concejales podrán solicitar la palabra con carácter previo o preferente por razones justificadas que exijan su urgente in- tervención, razones que serán de apreciación discrecional de la Presi- dencia. Si el orador no se concreta al tema que ha motivado la petición, podrá ser suspendido en el uso de la palabra. Las intervenciones de ca- rácter previo no podrán exceder de cinco minutos y no darán derecho a rectificaciones si la Presidencia no las considera necesarias. ART. 76. La intervención del Secretario o en su caso del Inter- ~ e n t o rp ara prevenir la ilegalidad de un acuerdo, será regulada por la Presidencia tanto cuando la opinión fuere requerida por alguno de los componentes del Ayuntamiento, como si fuere a iniciativa de los pro- pios interesados. ART. 77., Si durante la discusión o por la lectura de antecedentes, algún Concejal resultare aludido en su persona o hechos propios, podrá -usar de la palabra para rectificar o impugnar los conceptos a él refe- -rentes, en la misma sesión. ART. 78. Igual uso de la palabra podrá hacerse, previa la venia del Ayuntamiento, para la defensa de un ausente o de un fallecido. ART. 79. Ningún Concejal podrá ser interrumpido en el, uso de la palabra, sino para ser llamado al orden o a la cuestión por el Pre- sidente. ART. 80. Serán llamados los Concejales a la cuestión, si en sus discursos hiciesen alusiones inconducentes, apartándose del punto en discusión o se ocupasen de asunto o asuntos ya discutidos o resueltos. Lo serán al orden cuando en sus discursos no guardasen las re- gIas establecidas para las discusiones o profiriesen expresiones impro- pias u ofensivas al decoro de las Instituciones del Estado, de las Auto- ridades, .de las Corporaciones oficiales o de sus individuos o de cual- quier otra persona. ART. SI. Cuando un Concejal fuere llamado al orden más de una vez, en una misma discusión, el Presidente podrá retirarle el uso de la palabra. ART. 82. Si se profiriese alguna expresión ofensiva a algún Con- " cejal, y reclamada por éste su enmienda o explicación, no quedase satis- fecho el Ayuntamiento o el Concejal reclamante, mandará el Presi- sidente que, por el Secretario, se tome nota de las palabras, para que, abierta discusión sobre las mismas, acuerde la Corporación lo más con- veniente a su decoro y a la buena armonía entre todos los Concejales, sin perjuicio de los demás derechos que asisten al ofendido. ART. 83. Desechado un dictamen en su totalidad, el Ayunta- miento nombrará inmediatamente una Comisión para que lo formule de nuevo dentro del término de un mes, teniendo en cuenta el resultado de la discusión habida y de la votación recaída. Si fuere desechado parcial- mente, la misma Comisión que lo ha propuesto lo presentará nueva- mente dentro del término de quince días, teniendo también en cuenta la discusión que haya tenido lugar y el resultado de la votación. ART. 84. Las proposiciones deberán presentarse por escrito. SECCIÓN 4.a .De l m votaciones ART. 85. Todo asunto que haya de resolver el Ayuntamiento, después de ser reglamentariamente discutido, si a ello hubiere lugar, será sometido a votación. ART. 86. Se entenderá acordado en las sesiones lo que voten la mitad más uno de los Concejales presentes, salvo cuando la Ley para casos especiales exija mayor número de votos. ART. 87. Ningún Concejal que haya asistido a la discusión de un negocio, podrá excusarse de votar, aun cuando se haya ausentado por algún tiempo del salón de sesiones. En el caso de que se trate de asuntos propios de los Concejales o de algún individuo de su familia, se tendrá presente lo que prevenga la Ley. ART. 88. Ningún Concejal podrá salir del Salón desde que em- piece la votación hasta que se haya dado cuenta y aprobado su resultado. ART. 89. Las votaciones serán ordinarias, nominales o secretas. Serán secretas cuando la Ley expresamente lo determine y siempre que se trate de elección de cargos o asuntos que afecten al decoro de la Cor- poración o de alguno de sus miembros. ART. 90. No se consentirá que expliquen su voto los Concejales que hayan tomado parte activa en la discusión que motive aquéllos, a no ser que el voto que se emita constituya una modificación del criterio mantenido durante el debate, por convencimiento nacido de las opinio- nes que en contra se hayan sustentado. ART. 91. Cuando el asunto puesto a votación constare de dos o más partes, se votará separadamente cada una de ellas si así 10 esti- mare la Presidencia o So reclamase algún Concejal. ART. 92. En caso de empate, el voto del Presidente será decisivo. ART. 93. Antes de toda votación cualquier Concejal tiene derecho para reclamar que se cuenten los presentes en sesión, al objato de saber si existe o no número suficiente para tomar acuerdo. ART. 94. El Concejal que no haya estado presente en una sesión del Ayuntamiento, se considerará adherido en la siguiente a todas las resolucicmes tomadas en aquélla, salvo que haga constar expresamente su voto en contra, en cuyo caso se consignará en acta, y sin que estas manifestaciones pueden alterar el resultado de la votación. DE LOS ACUERDOS MUNICIPALES ART. 95. Los acuerdos que adopten los Organismos Municipales en materia de su privativa competencia y dentro de la esfera de sus res- pectivas atribuciones, causarán estado y serán ejecutivos, sin que contra los mismos quepa recurso en vía gubernativa, a excepción de aquellos casos especialísimos en que se establezca lo contrario en la Ley Muni-' cipal u otra Ley. ART. 96. La ejecución de los mismos corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en los Tenientes de Alcalde, según la materia que los dete,rmine, despachándolos, empero, el Negociado competente. ART. 97. Los acuerdos constarán en un libro encuadernado y foliado, extendido en papel del sello correspondiente que se llamará de demás asuntos sobre que hayan de adoptar resolución en el orden que el Presidente haya prevenido, leyendo, al dar cuenta de los dictámenes, tan sólo los opinandos de los mismos, o dando lectura íntegra, si fuere preciso. Podrá ser auxiliado por los funcionarios municipales que estime necesario para el mejor servicio. 2.O Advertir la ilegalidad de los acuerdos, consignando en acta y en el expediente administrativo la advertencia. 3 . O Redactar el borrador de acta de cada sesión; leerlo al princi- pio de la siguiente-y, después de aprobado, lo hará transcribir fielmente al libro de Actas, sin enmiendas ni raspaduras, cuidando de recoger las firmas de los asistentes a la sesión, a los que advertirá la obligación que tienen de firmar el acta, y estampando la suya en el lugar correspon- diente. 4.O Anotar en cada dictamen, documento o expediente, con su fir- ma, la resolución del Ayuntamiento Pleno o de la Comisión Permanente, expresándola con claridad y amplitud suficiente para que no pueda sus- citar duda alguna, y la fecha en que fué decretada su publicación y eje- cución por la Alcaldía, según resultará del borrador de acta de cada sesión. 5 . O Como Secretario de las Comisiones, así ordinarias como espe- ciales, podrá delegar su asistencia al seno de las mismas y al despacho de los asuntos a ellas correspondientes, en el Jefe de la Sección respectiva. 6 .O Certificar todos los actos oficiales del Ayuntamiento y auto- rizar los traslados de todos aquellos acuerdos que hayan de ser notifi- cados a los interesados a quienes afecten. Ninguna certificación, sin em- bargo, será valedera sin el V.O B . O del Alcalde y sin el sello de la Cor- poración. 7.' Custodiará los libros de actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial, y no consentirá que salgan de ella bajo ningún pre- texto, ni aun a reclamaciones de Autoridades de cualquier orden. 8.O Llevar un libro de referencias, para insertar en él los índices de las actas y los dictámenes que en ellos acordare el Ayuntamiento unir originales. 9 . O Cursar o pasar a las Comisiones respectivas, mediante acuer- do del Ayuntamiento o Decreto del Presidente, según los casos, las ins- tancias, memorias y comunicaciones que a la Corporación se dirijan. 10. Cuidar, bajo su responsabilidad, de que no se extraigan de la Secretaria expediente, documento ni original alguno, sea de la clase que fueran, no pudiendo tampoco entregarlos por si a personas o Cor- poraciones sin previo acuerdo del Ayuntamiento o mandato del Presi- dente, facilitando únicamente. a los Concejales la inspeción de los que pidieren, al objeto de que puedan sacar ellos mismos lals notas que deseen. 11. Citar por orden del Presidente para las sesiones del Ayunta-