T I T U L O I V NORMAS GENERALES SOBRE LA VIA PUBLICA APERTURA Y ELEMENTOS PRINCIPALES DE URBANIZACION ART. 282. ES de la exclusiva competencia del Ayuntamiento la ordenación de los proyectos y ejecución de las obras de apertura y urba- nización de las vías públicas de la Ciudad. No obstante, los propietarios de terrenos emplazados dentro de lx zona urbanizable que deseen se proceda a la apertura y urbanización consiguiente de las calles afectadas. podrán solicitarlo del Ayuntamiento, siendo condición previa para ello, que en la propia solicitud o en instancia por separado hagan la cesión de los terrenos necesarios para la citada urbanización mediante las con- diciones que en cada caso se convenga de común acuerdo. ART. 283. El importe total de las obras de apertura y urbaniza- ción de las vías públicas ejecutadas con arreglo a 10 que, se establece en el artículo anterior, será a cargo del Presupuesto Municipal. En cuanto se refiere a la construcción de las aceras en calles y3 urbanizadas, correrá a cargo de los propietarios colindantes con las citadas urbanizaciones la ejecución o pago del importe correspondiente a una anchura de dos metros. Lo dispuesto en el párrafo precedente no obsta para la percepció~ de aportaciones económicas que en determinados casos procedan en virtud de preceptos legales o cpnvenios con los interesados. ART. 284. Los propietarios de los terrenos afectados por una urbanización aprobada de conformidad con lo dispuesto en el articu- lo 282, podrán proponer al Ayuntamiento la ejecución directa y por su cuenta la dicha obra, reservándose la Corporación Municipal la facultad de acceder o no a tales propuestas. En tales casos, las obras habrán de ejecutarse bajo la inmediata inspecciirn y dirección de las Oficinas Téc- nicas Municipales, siendo a cargo de los peticionarios el pago de gastos de toda clase que se originen con motivo de la ejecución de estas obras e incluso las correspondientes a la dirección e inspección faculta- tiva de las mismas. Una vez terminadas, serán objeto de recepción y valoración a los efectos de su entrega al Ayuntamiento y posible compensación de su importe con las cuotas que les podrían corresponder por la aplicación de la contribución especial de mejoras. ART. 285. Todas las obras con sus materiales y servicios ins- talados en las vías públicas como son, bordillos, pavimentos, alcanta- rillado, arbolado, alumbrado, etc., pertenecen al Ayuntamiento y, por consiguiente, nadie podrá aprovecharse de ninguno de estos elementos, así como tampoco podrán practicar en los mismos modificaciones en su disposición ni abrir zanjas o pozos en la vía pública con motivo de instalar en el subsuelo de la misma otros servicios de índoIe privada sin que previamente haya sido expresamente autorizado por el Ayunta- miento como consecuencia de la solicitud que, en cada caso, deberá presentar el peticionario acompañada del proyecto completo de las obras que le interese realizar en la vía píiblica. ART. 286. Cuando con motivo de la instalación de un servicio de uso particular que afecte total o parcialmente a la vía pública haya de ser modificado o destruido alguno de los elementos estructurales de la misma, será de cuenta del peticionario el importe de las obras que el Ayuntamiento habrá de realizar para la reconstrucción de los ele- mentos destruidos. ART. 287. Todos los servicios de carácter particular que hayan de ser instalados en las vías piiblicas, no constituirán nunca una servi- dumbre con derechos reales sobre las mismas, entendiéndose por consi- guiente, aunque así no conste expresamente en la concesión del permiso solicitado, que las autorizaciones para su instalación lo son a precario. Como consecuencia, siempre que con motivo de obras de nueva urbanización, camb,io de rasante o de alineaciones en la ví'a pública o por otros análogos de utilidad general, convenga el desplazamiento o su- presión de un servicio particular establecido en la misma, el concesio. nario vendrá obligado a proceder por su cuenta al traslado de dicho servicio en la forma que determine el Ayuntamiento e incluso al levan- tamiento del mismo sin derecho a reclamación ni indemnización de nin- guna clase. Igualmente serán a cargo del concesionario, el importe de las obras que se reserve realizar el Ayuntamiento por sí mismo para el tras- lado o supresión de los mencionados servicios. ART. 288. En los casos que se trate de instalaciones pertenecientes a Compañías de servicios públicos como son los de agua, gas, electrici- dad, transportes urbanos, etc., y sin quc ello represente el reconocimiento de carácter de servidumbre a sus instalaciones, el Ayuntamiento procu- rará en sus urbanizaciones no alterar la situación de los servicios esta- blecidos en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías de la Ciudad; cuando no fuese posible y precisare el desplazamiento de cualquiera de dichos ser- vicios los llevará a término, en la forma que menos perturbación y gastos produzcan. No obstante, el Ayuntamiento tomará a su cargo los trabajos de movimiento de tierras y obras de fábrica que deban reali- zarse para el desplazamiento de las que existan ya construidas cuando se trate de instalaciones de carácter definitivo, por estar los servicios establecidos mediante multitubulares y cámaras visitables para las con ducciones de agua, y gas, en forma que las instalaciones puedan funcio- nar, ser reparadas y modificadas con independencia absoluta de los ele- mentos que constituya la urbanización; en los demás casos, el Ayunta- miento, de acuerdo con las Compañías, fijará las aportaciones económicas que se estimen procedentes, sin perjuicio de lo que pudiera convenirse entre ambas partes para la estructuración del régimen a seguir en los casos en que hayan de ser desplazados los servicios establecidos en las vías públicas de la Ciudad. ART. 289. Cuando los desplazamientos de servicios se deriven de la declaración de sobrante de vía pública de los terrenos en los que estuviesen establecidos. será a cargo del Ayuntamiento los gastos de mo- vimiento de tierras y obras de fábrica. S E C C I Ó N I . ~ Rofulación de calles y plnsns y numemción de cmas ART. 290. Las calles y plazas llevarán el nombre que el Ayunta- miento haya acordado o acuerde para cada una de ellas. Jamás será repetido este nombre en dos o más. Dicha denominacion estará fijada en sus esquinas por medio de la. correspondiente placa o lápida. También podrá inscribirse en el material del alumbrado público. ART. 291. LOSn úmeros de las casas, de que ninguna carecerá, se darán igualmente por el Ayuntamiento al conceder el permiso de edi- ficación, y las placas indicadoras de los mismos se sujetarán al modelo. adoptado por aquél, colocándose sobre la puerta principal o en un. lado de ella. ART. 292. Cuando tenga un edificio vistas a dos o más calles, la fachada de la puerta principal llevará el número característico, sin perjuicio de que en ios costados o la espalda se ponga tamblíén el nú- mero correlativo que le tocare por la calle de la fachada respectiva, par o impar, siguiendo el orden regular, pero añadiendo la palabra accesorio. ART. 293. Cuando en un solar numerado se levantasen dos o más casas, o cuando de la demolición de una casa surgiesen dos o más, se- conservará el antiguo número con la especificación de duplicado, tripli- cado, etc., continuando así hasta que se verifique la primera numera- ción general periódica. Por la inversa, cuando de dos o más solares o de la demolición de otras tantas casas resultase la edificación de una sola, se pondrán a ésta los antiguos números, unos a continuación de otros. ART. 294. E n general, las huertas, jardines o corrales, adyacentes a las casas y dependientes de ellas, no se numerarán. Mas si no estuviesen adyacentes, llevarán el número que les corresponda en la calle como vi- vienda, si la contuviesen, y en otro caso como solares. ART. 295. La numeración de casas en el casco antiguo de la Ciudad, partirá del llano de la Boquería como punto central, teniendo los números impares los edificios situados a la izquierda y los pares los colocados a la derecha. En las plazas no habrá más que una numeración seguida o co- rrelativa. ART. 296. En el Ensanche y exterior de la Ciudad, la numera- ción correrá de Mediodía a Norte y de Poniente a Levante, siguiendo el orden par e impar, al igual que en el Interior. Los chaflanes para el efecto de su enumeración, corresponderán a las calles cuya dirección vaya de Poniente a Levante, si no formasen parte de alguna plaza. ART. 297. Todos los edificios de uso y utilidad pública, ya sean oficiales o ya carezcan de este carácter especial, tales como Casas de Beneficiencia, Cárceles, Escuelas de Instrucción Pública, Academias, Cuarteles, Puestos de Policía u otros servicios, municipales, funda- ciones particulares de caridad o de corrección, monumentos arquitectó- nicos o históricos, fuentes públicas, etc., llevarán su correspondiente ins mipción, expresándose en ella el nombre o destino del monumento o edificio. ART. 298. Los propietarios no podrán oponerse a la fijación en sus fachadas de las lápidas de rotulación de calles, dirección de carruajes y cualquiera otra que se refiera a un servicio público. ART. 299. Queda prohibido destruir, alterar, deteriorar u ocul- tar la rotulación de calles y numeración de casas. Pavimentación y cloacas ART. 300. Una vez adquiridos por cesión o expropiación los terrenos para la apertura de una vía pública, se procurá construir la cloaca con arreglo a las normas técnicas e instrucciones sanitarias en vigor, así como a la pavimentación del terreno vial empleándose los 1 manencia del pavimento. ART. 301. La construcción de dichos elementos fundamentales de urbanización implicará necesariamente la imposición de las contri- I buciones especiales en toda su amplitud. ART. 302. En ningiín caso podrá procederse a la pavimentación definitiva de una calle sin la previa instalación del servicio de alcan- 1 tarillado. Cuando se haya de proceder al pavimentado de una vía se hará público por medio de la prensa, con objeto de que los phpietarios de fincas situadas en aquélla, las empresas de servicios públicos y en gene- ral todos los que tengan que realizar obras, pueden solicitar los per- misos correspondientes dentro del plazó máximo de quince días, pasado el cual y practicada la nueva pavimentación no se les concederá permiso para la apertura de zanjas ni excavaciones de ninguna clase en dicha vía hasta transcurridos dos años de acabada la pavimentación. De la conducción a la cloaca pziblz'ca y a los albaFiles longitudinales ART. jo3. ES obligación de todos -los propietarios de edificios con fachada a una calle en donde exista cloaca pública, conducir las aguas pluviales y residuales de la finca a dicha cloaca mediante la cons- trucción del correspondiente albañal en la forma que se detalla en los artículos siguientes. ART. 304. Cuando no exista cloaca pública frente al edificio pero sí a una distancia inferior de IOO metros, el propietario deberá conducir las aguas, a dicha cloaca mediante la construcción de un albañal lon- gitudinal, el cual podrá solicitarse y construirse mancomunadamente por, todos los propietarios de fincas situadas en dicho tramo de IOO metros. Esta distancia se medirá a partir de las aristas (intersección de cual- quiera de los lindes de la finca con una línea de fachada) de la edifica- ción, y siguiendo las alineaciones de las calles afectadas por la construc- ción del longitudinal. ART. 305. La conducción a la cloaca pública podrá ser hecha di- rectamente o mediante albañal longitudinal, con arreglo a los artículos siguientes. ART. 306. Para la tramitación del permiso será condición previa que la cloaca pública esté en servicio, o recibida provisionalmente por el Ayuntamiento en el caso de ser de reciente construcción. . ART. 307. El desagüe se efectuará por medio de un albañal al cual podrán verterse directamente las letrinas si el edificio tiene insta- lados los retretes del sistema W. C. y dispone de un caudal mínimo dia- rio de 500 litros de agua por vivienda. ETn este caso y a fin de evitar la entrada de gases y el acceso de múridos en la red sanitaria del edificio, se construirá en el interior del mismo un sifón hidráulico y antimúrido o cualquier otro dispositivo que lo aisle debidamente del albañal. Si el edificio no reúne las condiciones citadas, es obligatoria la l construccción de una fosa séptica eficiente. ART. 308. El Ayuntamiento construirá, a cargo del propietario, l los albañales en el trayecto comprendido entre la cloaca pública y la fa- chada de la finca, incluida la reposición del pavimento. 1 ART. 309. La construcción de la parte del albañal del interior de la finca hasta el paramento externo de la fachada de la misma, la llevará a cabo el peticionario, el cual queda obligado a observar las indicaciones de la inspección técnica a fin de que pueda realizarse debidamente la co- l nexión con el albañal exterior. ART. 310. El peticionario de un albañal longitudinal queda obli- gado a admitir en el mismo las aguas públicas y las de aquellos particu- lares que obtengan la correspondiente autorización del Municipio siem- pre que previamente se comprometan a contribuir a los gastos de cons- 'trucción de dicho albañal y a los que origine su conservación, de forma que el valor de cada fracción de la longitud del mismo y los gastos para su conservación resulten uniformemente costeados por todos los que lo utilicen. ART. 3 I I. El solicitante viene obligado a establecer una ventila- ción~p or medio de una tubería sin sifón ni cierre alguno que sobrepase dos metros el último plano accesible del edificio, y a dos metros de dis- tancia de los predios vecinos. Por la referida tubería podrán conducirse las aguas pluviales, pero en este caso deberá estar dotada de aparatos que priven la entrada de múridos y de sifones hidráulicos en las abertu- ras de afluencia situadas en los terrenos o patios. En los edificios ya construidos, las conducciones de aguas pluviales podrán ser utilizadas como chimeneas de ventilación cuando sean susceptibles de adaptarse a las condiciones que establece el párrafo anterior, y desagüen directa- mente al albañal. ART. 312. Si por variar la disposición de las vías públicas, el Ayuntamiento ordenare modificar o trasladar el emplazamiento del al- bañal, correrán a cargo de los que lo utilicen los gastos que ocasiong tal modificación o desplazamiento, sin que por parte de los interesados pueda alegarse derecho a indemnización alguna. Cuando se establezca la cloaca delante de las fincas que desagüen en el citado albañal correspon- derá asimismo a los respectivos propietarios abonar el importe de los gastos a que ascienda la construcción de la acometida a dicha cloaca. ART. 3 ~ 3 . U na vez efectuados los ingresos previstos en las Orde- nazas Fiscales corespondientes para la concesión de permisos, la oficina facultativa dará las órdenes oportunas para la ejecución de las obras a las que se dará comienzo dentro de los quince días siguientes al que se verifique el ingreso. ART. 314. En las conducciones a la cloaca pública se seguirán las anteriores normas, sin más diferencia que las de carácter fiscal que fi- guren en la respectiva Ordenanza. En esta clase de obras se observarán los artículos 877, 878 y 879 relativos a la apertura de zanjas. ART. 3 I 5. Las conducciones de unvilbañal longitudinal se regirán asimismo por las normas primeramente transcritas con las siguientes salvedades : A) Será necesario el previo acuerdo del solicitante con el propie- tario del longitudinal para contribuir junto con los demás particulares que lo utilicen actualmente y en lo sucesivo, a los gastos que ocasionó al citado propietario la mencionada obra, y a los que origine su conser- vación adaptándose para cálculo de las cantidades que se le hayan de abonar por los indicados conceptos, la base de que el valor de cada frac- ción de la longitud del albañal hasta la cloaca pública y los gastos para su conservación resulten uniformemente costeados por todos los usua- rios. No podrá tramitarse la concesión del permiso sin que el peticiona- rio haya presentado en la oficina de este Servicio la oportuna autoriza- ción del propietario del albañal longitudinal. B) Asimismo el peticionario viene obligado a admitir en el alba- ñal que solicita, las aguas públicas y las de aquellos particulares que ob- tengan la correspondiente autorización del Municipio y participen en el reparto uniforme de los gastos de construcción y conservación de los longitudinales establecidos. A ceras ART. 316, ES obligación de los propietarios de las fincas colin- dantes con las vías públicas urbanizadas de la Ciudad, la construcción del pavimento de las aceras hasta una anchura de dos metrbs a partir de la línea de fachada. A este efecto, se entienden como urbanizadas las calles en las que exista, en su mayor parte el bordillo de separación entre la calzada de tráfico rodado y la acera, cualquiera que sea el pavimento construído por el Ayuntamiento en dicha calzada de tráfico rodado. La obligación tle construir las aceras afecta igualmente a los pro- pietarios de los solaies, aunque no estén edificados y la obligación sub* 6. siste con la que tienen de cercar sus solares a la línea de fachada fijada por el Ayuntamiento. * ART. 317. El Ayuntamiento a petición de los propietarios hará el desmonte o terraplenado y colocará el bordillo a fin de que el propietario no rehuya la obligación consignada en el artículo procedente, de cons- truir la acera. ART. 318. Para fomentar la construcción de aceras en lo que ex- cedan de los dos metros reglamentarios, el Ayuntamiento podrá otorgar una subvención a los que las construyan de conformidad a los modelos que apruebe. ART. 319. Aceras reglamentarias. - Constituyen esta categoría , las aceras construidas con arreglo a uno de los sistemas que se detallan a continuación : a) Aceras de losetas d ~c!e mento sobre base de horw~igón-. Debe- berán estar constituídas por un cimiento de hormigón de cemento Port- land artificial con dosificación de 150 kgs. de cemento por metro cúbico, y un espesor de 6 cm. después de la compresión; sobre este cimiento, y con intervalo de tiempo no inferior a 48 horas, se colocará un revesti- miento de losetas de cemento de forma cuadrada a 20 cm.d e lado y un espesor total de 4 cm. distribuídas en dos capas, la superior constituída por cemento artificial puro de 15 m,/m de grueso y la inferior formada con mortero de acera y cemento artificial de 25 m/m de grueso. b) Aceras de losetas de asfalto sobre cinzienfo de hormigón. - Este tipo de aceras ha de estar constituído por cimiento de hormigón de la misma naturaleza y dosificación de las 'aceras reglamentarias pero con un espesor de 10 m/m sobre el que se asentarán las losetas asfálticas que tendrán forma de 20 cm. de lado, o bien, rectangular de 20 cm. por ro cm. M grueso mínimo será de 3 cm. y podrán estar constituidas por asfalto comprimido procedente de la trituración de roca de tal natura- leza o bien por mortero a base de asfalto fundido. En ambos casos si del reconocimiento de la acera resultara deficiente la capa de hormigón del cimiento, bien en espesor, o bien por la calidad o dosificación de los materiales, quedará reducida la subvención por me- tro cuadrado a las dos terceras partes del tipo fijado. Si del reconocimiento de la acera resultase que el espesor de la capa superior de las losetas fuese menos de 15 mm. pero superior a 10 mm., la subvención será reducida en un 50 %. Si del reconocimEmto resulta que el espesor de dicha capa superfi- cial es inferior a 10 mm. no habrá lugar a ninguna clase de subvención. ART. 320. Aceras provisz'onaks. - La construcción de tipos de aceras distintos de los señalados en el anterior artículo, no eximirá al propietario, en manera alguna, de la obligación de construirlas en la forma reglamentaria. ART. 321. LOSp ropietarios que en cumplimiento de su obligación deseen construir sus aceras, deberán solicitar del Ayuntamiento el co- rrespondiente permiso mediante instancia, en la cual detallarán el em- plazamiento de la obra, anchura de la acera que deba construir y natu- raleza del pavimento propuesto. Especialmente deberán aclarar si desean o no acogerse a los derechos de subvención, pues de no hacerlo se enten- derá que renuncian a la misma. ART. 322. Por la Oficina Técnica correspondiente, se procederá a redactar e! informe facultativo procedente, el cual se limitará a com- probar o rectificar los datos numéricos y gráficos consignados en la peti&5n, y procedencia o improcedencia de otorgar el permiso, en vista de las circunstancias de cada caso, calculando ,el importe de la subvención a reserva de lo que resulte de la diligencia del reconocimiento de que se habla más adelante. En los casos en que recaiga informe favorable, el Jefe de la Agrupa- ción de Vialidad extenderá un permiso provisional, con el cual podrá comenzar seguidamente las obras el peticionario, debiendo terminarlas en el plazo señalado en dicho permiso. El permiso definitivo se otorgará por la Alcaldía a propuesta de la Ponencia correspondiente. ART. 323. Terminada la construcción de una acera, el concesio- nario solicitará. el reconocimiento y recepción provisional de la obra rea- lizada, cuya diligencia se realizará el día y hora que señale la Oficina Facultativa de aceras, en presencia del peticionario, levantándose la correspondiente acta, por triplicado, entregándose un ejemplar al intere- sado, y quedando otro en poder de la Oficina Facultativa. Transcurrridos seis meses a partir de la fecha de la recepciófl pro- visional, se procederá a la recepción definitiva de la acera, en la misma forma que para aquélla, levantándose la correspondiente acta que también se firmará por triplicado. Durante este periodo será responsable el pe- ticionario de la conservación de la obra y reparación de cuantos desper- fectos sean debidos a la mala ejecución o calidad de los materiales em- pleados; no se firmará el acta de recepción definitiva, sin que se haya cumplido este requisito. El original de dicha acta, junto con la liquida- ción de la subvención que corresponda abonar por el Ayuntamiento, se remitirá a. la aprobación de la Alcaldía, la cual decretará el pago de dicha subvención una vez fijada por la Intervención Municipal la consignación aplicable. ART. 324. El ~yuntamientoe n los casos en que a pesar del otor- gamiento de subvenciones no se consiguiese de los propietarios la cons-, trucción de sus aceras podrá, cuando por la importancia de la vía pii- blica de que se trata lo estime pertinente, proceder a la construcción de las mismas. En este caso aplicará e1 impuesto de mejoras a los propieta- rios beneficiados para resarcirse de los gastos que el cumplimiento por . m parte de éstos de la obligación seííalada en los artículos anteriores le haya ocasionado. Las cuotas que se obtengan mediante la aplicación de la Ordenanza Fiscal que rige la contribución especial de mejoras, se aumen- tará en el importe de la superficie de la acera que en virtud de lo estipu- lado en el artículo 316 de este capítulo, vendría obligado a construir el propietario. V a d o s ART. 325. Ningún propietario o usuario de edificio que linde con las vías públicas urbanizadas, podrá utilizar las aceras para el paso al 'interior de dicho edificio de vehículos u otros objetos que puedan pro- ducir desgaste en la acera, debiendo previamente construir el correspon- diente vado frente a la entrada que para el paso de vehículos le convenga utilizar. La autorización para su construcción será potestativa en todo caso del Ayuntamiento. Su uso no faculta en forma alguna para esta- cionar vehículos sobre el mismo, quedando, pues prohibido tal estacio- namiento. a Cuando la construcción de un vado implique el arranque de árboles o el cambio de emplazamiento de postes o de cualquier otra clase de . , elementos de la vía pública, los gastos que por esta causa se originen serán'siempre de cuenta del solicitante. ART. 326. Los propietarios que precisen la construcción de vados deberán solicitar el correspondiente permiso de la Alcaldía mediante ins- tancia en la que consignarán el emplazamiento exacto de dicho vado y la clase de pavimento que piensa construir entre el bordillo previamen- te rebajado y la línea de fachada, cuyo pavimento deberá reunir las con- diciones que se detallan en los artículos siguientes. - ART. 327. El citado pavimento deberá ser de una de las clases que a continuación se expresan : a) P a v i w n t o de hormigón mosaico. - Este pavimento constará de una capa de fundación de hormigón de cemento artificial de 15 cm. 'de espesor y de un revestimiento de piedra granítica constituida con ele- mentos de forma prismática de 10 a T 2 cm. de longitud, 7 a 9 cm. de an- cho y 9 cm. de grueso, colocadas a baño flotante de mortero de cemento Portland artificial. b) Pavimento de losetas de asfalto. - Este pavimento se cons- truirá con losetas de asfalto comprimido, de 20 cm. de longitud, 10c m. de ancho y 5 cm. de espesor, colocadas sobre una fundación de hormigón hidráulico a base de cemento Portland artificial de 15 cm. de espesor. c) Pavimento de asfalto. - Este pavimento constará de una fun- dación de hormigón hidráulico de 15 cm. de grueso y de una capa de hormigón asfáltico de las características aceptailas en pavimentaciones de calzadas. ART. 328. El bordillo de la acera se rebajará en todo el ancho correspondiente a la puerta de entrada o al menos en la parte media entre las ruedas de los carruajes hasta un máximo de 5 metros en total, deján- dola a una altura de 3 cm. sobre el empedrado o firme de la calzada y redondeando ligeramente su arista; dicho bordillo se enlazará con la que no se modifique mediante curvas suaves en una extensión cuando menos de 80 cm. por cada lado. La construcción de vados no alterará la rasante oficial en la línea marcada por la intersección de la fachada y acera. ART. 329. En los casos en que el vado exceda de una longitud total de 5 metros, se considerará como un nuevo vado por cada 5 metros o fracción de exceso. ART. 330. El concesionario vendrá obligado a conservar en buen estado el vado que se autorice, arreglándolo tantas veces como sea nece- sario, para que los desgastes por el uso no produzcan hoyos ni resaltes que puedan perjudicar el tránsito a pie; entendiéndose anulada la con- cesión en caso de incumplimiento. ,ART.3 31. Si por cualquier motivo el interesado intierrumpiese el uso de la concesión, quedará obligado a reponer por su cuenta la acera y el bordillo en su primitivo estado, sin derecho a indemnización alguna, a cuyo efecto comparecerá en la oficina administrativa para prestar el debido consentimiento. ART. 332. Después de practicada la explanación de calles, paseos o plazas y la colocación de bordillo en las mismas, se procederá a la instalación de alumbrado público, tan pronto existan edificaciones en condiciones de habitalxilidad y se apruebe por el Ayuntamiento la opor- tuna urbanización. ART. 333. El sistema de alumbrado variará, según las condiciones en que se efectúen los tendidos de tuberías o canalizaciones, y de acuerdo con la categoría de la calle. En lo posible se procederá a la instalación de alumbrado mixto. ART.3 34. LOSp ropietarios de fincas urbanas no podrán oponerse a la fijación en las fachadas y paredes de palomillas para el sostenimiento o atirantado de los cables necesarios para las instalaciones de alumbrado público. ART.3 35. Para la instalación de las conducciones necesarias para el alumbrado público, se estará a lo dispuesto en el Reglamento d'e Ins- talaciones Eléctricas vigente, y en el Título I V del Libro 3.O de las pre- sentes Ordenanzas. ART. 336. Los propietarios de las casas de vecinos cuidarán, bajo su exclusiva responsabilidad de que se hallen suficientemente iluminados los portales de acceso a las mismas, hasta las diez de la noche, hora de su cierre. LIMPIEZA Y ASEO DE LA VIA PUBLICA l Limpieza y aseo 1 ART. 337. Queda prohibido depositar tierras, escombros, desper- dicios y detritus de cualquier clase en los solares, cauces de rieras o to- rrentes, así como el vertido en los mismos de aguas residuales. De la infracción de este precepto serán inmediatamente responsa- bles los propietarios de solares que, con incumplimiento de la obligación - S impuesta en estas Ordenanzas, los hayan dejado sin cercar. ART. 338. Los vehículos destinados al transporte de tierras, es- combros y en genteral productos a granel, deberán estar perfectamente revestidos para evitar el vertido de parte del contenido a lo largo de su recorrido, bien por deficiencias del vehículo o por exceso de carga. ART. 339. Serán instalados por el Ayuntamiento sumideros, min- gitorio~y retretes públicos, preferentemente subterráneos, (en los sitios más adecuados. ART. 340. El Servicio de Limpieza y Saneamiento de la Vía Pública estará organizado por el Ayuntamiento, por sí o mediante arriendo, estable&~dose las oportunas condiciones higiénicas para la recogida de basuras y estiércoles, y animales muertos. ART. 341.' La limpieza de las calles deberá disponersse, cuando sea posible, por medio del agua a presión, y en otro caso, usando el barrido mecánico, con riego previo en lluvía fina, para evitar levantamiento de polvo y la formación de charcos. ART. 342. Las operaciones de limpieza pública se practicarán en las horac; de menor tránsito urbano, y preferentemente en las primeras del día, anteriores al horario de trabajo en la industria y el comercio. ART. 343. Para el transporte de basuras sólo podrán utilizarse los vehículos de tipo reglamentario, o sea los que están forrados con plancha de zinc o hierro galvanizado y completamente cubiertos con tapas lisas del mismo metal. Los vehículos deben estar en buenas condiciones de limpieza, pin- tado y conservación. Los basureros llevarán su uniforme, blusa y gorra, cuyas prendas deberán conservarse en un estado de limpieza y aseo. ART. 344 Se prohibe arrojar basuras a la vía pública, debiendo ser depositadas en recipientes cerrados, para entregarlas al servicio encargado3 de recogerlas. Esta entrega deberán efectuarla los vecinos o porteros de las casas en el momento en que se presente el servicio de recogida de basuras domiciliarias, quedando prohibido, por consiguiente, el abandono de los baldos o recipientes en la acera y en las entradas de los edificios. ART. 345. LOS' vehículos destinados a la recogida de basuras deberán llevar siempre cerrada la puerta trasera' del carro, y sólo abierta durante el trabajo una sola tapa superior. A , s u paso por la Ciudad, (o sea, cuando van o vienen de su Demarcación) los carros deberán llevar cerradas todas sus tapas, tanto la trasera como las superiores, si,endo denunciable el hecho de no poderlas ajustar a sus cierres por exceso de carga. Podrá ser denunciado a la Autoridad Municipal el basurero que deje sucia cualquier parte de la vía pública, como consecuencia del poco cuidado observado al recoger las basuras o al cargarlas a los carros por negligencias en el momento del trasiego de las mismas. , Exceptuando aquellos casos de verdadera justificación, ajenos a la voluntad de sus conductores, los vehículos que prestan servicio de reco- gida domiciliaria tienen prohibido estacionarse en parte alguna de la Ciudad. Está totalmente prohibido verificar ninguna manipulación ni tra- siego con las basuras en parte alguna de la ciudad. ART. 346. Para evitar que por ningún motivo ni pretexto los vecinos hayan de desprenderse de residilos, echándolos a la calle, la re- cogida en las casas, deberá ser atendida diariamente comprendiendo todas las tiendas, almacenes y pisos, incluso las porterías, debiendo ad- mitir sin excusa todo lo que se les entregue, sea cual fuere la clase de materia y procedencia y que pueda ser conducida con el capazo, mientras por su naturaleza, no se considere perjudicial, tanto para el individuo destinado a tal servicio, como a molestia del vecindario en general, al pasar por las escaleras y ser vertido a los carros. Los carros de la recogida demiciliaria no estarán obligados a trans- portar productos de derribo, tierras de desmonte, escombros o desechos de obra, escorias, cenizas, estiércoles de cuadras o establos y desper- dicios de carácter marcadamente industrial, cuyos productos, en su caso, serán extraídos por sus propietarios en vehículos que no viertan ni permitan gotear su contenido. Tampoco estarán obligados a la recogida de animales muertos para cuya retirada deberá avisarse a la Empresa concesionaria. Las cenizas de cocina o calefacción se entregarán en balde aparte o envueltas en papeles, al objeto de evitar su mezcla con las basuras. De esta forma los basureros no pondrán reparo alguno a su recogida. ART. 347. Las vías públicas deberán desembarazarse lo más rápi- damente posible de los residuos excrementicios de las caballerías o ani- males que circulan por las mismas, recogiéndolos en depósitos cerrados por los encargados de la limpieza pública, para conducirlos a lugares dispuestos al efecto ; aprovechando el primer riego o limpieza para hacer- los desaparecer. ART.3 48. Los lugares en que se efectúen ferias o exposiciones de ganado serán inmediatamente después de su celebración, limpiados y desinfectados, con arreglo a las instrucciones de los servicios sanitarios Municipales. ART. 349. NO podrán ser conducidas por caminos públicos, las aguas de riego, ni consentirse el encharcamiento de las mismas en los terrenos. ART. 350. LOSp orteros de las casas viviendas o en su defecto la persona que designe el propietario, deberán barrer con riego previo, diariamente las aceras de frente a las entradas de las mismas, antes de las nu~eved e la mañana. Los dueños de comercios cuidarán asimismo de barrer diariamente previo riego, en las primeras horas de la mañana y de la tarde, .las aceras del frente de sus establecimientos. En las calles que no haya aceras, tendrán obligación de barrer la parte más cercana a las casas, en un ancho de dos metros. El producto ,del barrido, especialm'ente en los establecimientos de comestibles, deberán recogerse en recipientes cerrados para ser entre- gados a los encargados de la recogida dfe basuras domiciliarias. ART. 351. Queda prohibido trabajar en las calles y plazas, así como tender o secar ropas o cualquier artefacto en ellas, sin perjuicio de las disposiciones relativx a ocupación de la vía pública. ART. 352. Queda también prohibido el ensuciarse en las entradas y escaleras de las casas, y en la vía pública o fuera de los sumideros instalados por o con permiso de la Municipalidad. ART. 353. Queda además prohibido en dichos lugares: I .O Trasquilar caballerías o perros. 2.O Echar animales muertos. 3.0 Vaciar las aguas de pesca ealada u otras cualesquiera, menos cuando, sean limpias y con el único objeto de regar la calle. 4.O Peinar, afeitar y hacer caalquiera otra operación que desdiga de la decencia y limpieza que exige un sitio público. 5.0 Arrojar plumas y d'espojos de aves u otros animales. ART. 354. NO podrán sacudirse a la puerta, balcón o ventana que mire a la vía pública, sábanas, camisas ni otra clase de ropas, tapices o esteras, sino de seis a siete de la mañana, en verano, y de siete a ocho en invierno. La temporada de invieíno se entenderá, en todo caso, que comien~a en '.1 de octubre y termina en r.O de abril. Tampoco se permitirá regar plantas colocadas en las aberturas de las casas, fuera de dichas horas. Aun en las horas permitidas deberá hacerse con el debido cuidado. Se prohibe además tener a la vista del público, en las aberturas de las casas y barandas de terrado, vestidos, pieles, ropa sucia o lavada u otros objetos cuya vista cause repugnancia. 6 SECCI~2N.a Animales domésticos ART. 355. La tolerancia para la tenencia de animales domésticos en general, estará condicionada a la utilidad o nocividad de los mismos en relación con las personas; a las circunstancias favorables o no de su alojamiento en el concepto higiénico, y a la posible existencia de peligros o incomodidades para los vecinos o personas en general. La Autoridad municipal, teniendo en cuenta las anteriores condiciones en cada caso, podrá decidir sobre su prohibición o tollerancia, estando oMigados los dueños o encargados de los animales o de la habitación en donde éstos se albergaren, a facilitar a los Agent~ess anitarios las visitas domiciliarias convenientes para la inspección y determinación de las cir- cunstancias mencionadas. ART. 356. La tenencia de aves de corral, conejos, palomos y otros animales de cría, se sujetará a las mismas condiciones generales esta- blecidas en 10s) Artículos anteriores, para los animalles domésticos. ART. 357. LOSa nimales cuya tenencia o tolerancia no pudiese ser autorizada por las Autoridades, habiendo sus duleños desobedecido el requerimiento para su desaparición, serán decomisados en las reinspec- ciones que pudiesen efectuarse. ART. 358. No podrán sacarse a la calle ni conducirse a sitio públicos animales afectos de enfermedades repugnantes o sospechosos de peligro para las personas. Los animales que sufriesen afecciones cró- nicas incurables de esta clase, deberán ser sacrificados. ART. 359. Se tendrán además en cuenta las prescripciones de la Ordenanza de Higiene y Sanidad sobre perros. DE LA CONSERVACION DE LAS VIAS PUBLICAS ART. 360. Es de la exclusiva competencia del Ayuntamiento la ejecución de los trabajos y obras necesarias para la perfecta conserva- ción de los elementos estructurales de las Vías Públicas. En su conse- cuencia nadie podrá, a titulo de mejora del estado de conservación de las vías públicas, ejecutar trabajos de reparación o restauración de di- chos elementos sin que previamente haya sido autorizado por el Ayun- tamlento. ART. 361. Se exceptúan de la anterior disposición las obras de conservación, reparación e incluso las de reconstrucción de las aceras . en las zonas y anchuras cuya ejecución corresponde a los propietarios de aculerdo con lo establecido en artículos anteriores de estas Ordenanzas. Esta obligación de conservar las aceras se hace extensiva a la totalidad de su anchura cualquiera que sea la zona en que se halle enclavada la misma siempre que se trate de una acera perteneciente a un vado o sobre la cual exista una concesión para su utilización por los propietarios o usuarios de las fincas colindantes. ART. 362. Queda prohibida la utilización de los demás elementos situados en la vía pública como son el arbolado, postas de alumbra- do, etc., sin que previamente haya sido solicitado del Ayuntamiento la concesión del correspondiente permiso. I