TITULO Ir CONSTRUCCIONGS (*) CAP~TULPORI MERO REGLAS GENERALES A QUE HA D E SUJETARSE LA NUEVA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS SECCIÓN I . ~ Aliwncioa~esy rasaates ART. 363. Toda obra nueva, así como las plantas que se añadan a edificios exist'entes, se sujetarán a las alineaciones oficiales, debiendo establecerse las primeras a las rasantes acordadas por el Ayuntamiento. Se exceptúan de ambas obligaciones las cercas provisionales. En las construcciones que por razón de la zona de edificación donde radiquen, deban o puedan retirarse de las alineaciones oficiales, se suje- tarán a éstas, y a las rasantes que rijan, las cercas definitivas de sus. solares. En la constrncción de vados no se alterará la rasante oficial en la línea marcada por la intersección de fachada y acera. Todo lo dispuesto en el presente artículo, se entiende siempre sin9 perjuicio del derecho de indemnización, en pro o (en contra del propie- tario, según haya de retroceder o avanzar para adaptar la construcción a la nueva linea, en los casos que ello proceda. # ART. 364. En los casos 'en que no existan alineaciooes oficiales el propietario interesado en construir deberá someter previamente a apro- bación del Ayuntamiento un proyecto completo de urbanización, debi- damlente relacionado con las existentes o aprobadas más próximas, que cumpla los requisitos de las disposiciones vigentes, en el que se indique el emplazamiento de la nueva construcción. Si el Ayuntamiento estima aceptable el indicado proyecto, cuando. menos por lo que se refiere a la zona inmediata al emplazamiento expre- sado, podrá aprobar provisionalmente dicha zona a los efectos dle la concesión del permiso para efectuar la obra en cuestión, sin perjuicio de introducir luego en el resto del proyecto, las modificaciones que estime oportunas, antes de aprobarlo definitivamente. C) La aplicación de los artículos de este Titulo señalados con un asterisco ('), se halla ac- tualmente en suspenso. Los preceptos antiguos que seguirán rigiendo asi como los acuerdos que se- citan en este titulo, figuran respeciivamente en los Anexos ni~ms6. g 7. El repetido proyecto de urbanización, para ser completo, habrá de constar al m~enos de: memoria; plano topográfico general altimétrico del terreno, con indicación de las vías del proyecto, de las que se expre- sará además gráficamente las alineaciones rectas y curvas de sus ~ejes, vértices, centros y puntos de tangencia, y numéricamente todos los datos de distancias, longitudes, cuerdas, flechas, ángulos, etc., necesarios para su replanteo; perfiles longitudinales y transversales del terreno y de lo proyectado; planos y detaltes de los servicios de alcantarillado, abaste- cimiento de, agua, y establecimiento de aceras y alumbrado, cuyos ser- vicios mínimos se consideran como indispensables, siendo por tanto su primer estabdecimitento de cuenta del interesado. Todo proyecto de urbanización que formule el propio Ayuntamiento constará de análogos documentos. Cuando existan alineaciones, pero no rasantes, será obligación del Ayuntamilento el estudio inmediato de estas Últimas. Transcurridos tres meses dtesde la presentación de un proyecto de urbanización sin recaer acuerdo del Ayuntamiento, el interesado podrá recurrir ante la Autoridad competente en demanda de resolución. Igual podrá efectuar cuando se trate tan sólo de la fijación de rasantes. ART. 365. Si algún particular o colectividad tratase de abrir en terreno de su pertenencia y zona urbanizada, una o más calles o pasa- jies, ya sean éstos últimos públicos o particulares, deberá someter a la sanción del Ayuntamiento el correspondiente proyecto, el cual tendrá +e reunir las características expresadas en el articulo anterior, y com- poneme del mínimo de documentos en el mismo indicados. La anchura de dichos pasajes no podrá ser nunca inferior a 6 m., ni la altura de sus edificios superior a la que le corresponda por .su anchura, consi- derados como calles, con las limitaciones que establecen los Arts. 444, 445 y 446. Se entiende por pasajes particulares, los espacios de terreno que sirvan de acceso a un grupo de viviendas, en disposición tal que per- mita su pertenencia a distintas personas, constituyendo por tanto fincas independientes, las que tendrán o podrán tiener en consecuencia sobre dichos espacios de acceso, servidumbres de paso, luz, vistas y desagües, %viniendo bligados sus propietarios a asociarse para la limpieza, ilumina- ción y conservación de los mismos. Si no constituyen asociación se en- tenderá que la obligación es solidaria. El establecimiento, conservación, iluminación y vigilancia de estos pasajes particulares, estará a cargo de los propietarios o colectividades que los construyan; dispondrán de buen pavimento, con aceras de an- chura no inferior a 0'60 m. ; tendrán alcantarillado propio, y todas sus embocaduras, en los puntos que encuentren los lindes de la propiedad o la vía pública, se cerrarán con verjas y puertas translúcidas de hierro, estableciéndose en las mismas un rótulo muy visible con la indicación "Pasaje particular ". Toda urbanización no sometida a sanción del Ayuntamiento, o eje- cutada antes de su aprobación, deberá ser inutilizada, si así lo ordenara aquél, a menos que, por reunir las condiciones mínimas para ello indis- pensabl~es,l a aceptase como "Urbanización particular", en cuyo caso todas sus calles serán consideradas y tendrán la calidad de "Pasajes particulares", con las obligaciones para sus dueños, antes enumeradas. Zonas de edificación ART. 366. El actual término municipal de Barcelona, se consi- . derará dividido en las siguientes zonas : I . ~Z ona general, que estará integrada por: A) Subzona residencial. B) Subzonas industriales. C) Subzonas mixtas. 2.a Zonas de alturas limitadas. 3.a Zonas de casas aisladas. ga Zona montañosa. Zonas especiales. ART. 367 ("1. La Zona general queda comprendida dentro del pe- rímetro que a continuación se indica : Plazá de Antonio López, Paseo de Cólon, Paseo de ~ b n t j u i c h ,c alle del Conde del Asalto, paseo de la Exposición, límite de los jardines de la Expo'sición, calles de Fra Juncosa, Lérida, y Marqués del Duero, plaza de España, Avenida d~eJ osé Antonio Primo de Rivera, calles de Méjico y San Fructuoso, calle en proyecto que envuelve los almacenes del Fomento de Obras y Construcciones, calle de Ntra. Sra. de Port, Calle límite del Puert8 Franco, término municipal de Hospitalet, callies de Sans, Madrid, Juan Güell, Travesera de Las Corts y Las Corts, calle paralela inferior a la Avda. del Generalísimo, Infanta Carlota Joaquina, Plaza de Calvo Sotelo, Avda. del Generalísimo Franco, calles de Calvet, Párroco Ubach, y Santaló, Vía Augusta, calle de Muntaner, Plaza de la Bonanova, calles de San Gervasio de Cassolas, Wagner, Putset, Zara- goza, y Escipión, Avenida de la República Argentina, calle de Cray- winckel, Paseo de San Grvasio, Avenida de la República Argentina, calles de Bolívar y Ballester, Avenida de la República Argentina, plaza de Fernando Lesseps, calles Mayor de Gracia, Nilo Fabra, San Salvador, Rabassa, Cardoner, Camelias, Cerdeña, Travesera de Gracia, Igualdad, Arzobispo Padre Claret, y Concepción Arenal, números impares del Paseo de Fabra y Puig hasta la calle de Cartellá, números pares del mismo paseo, calle de Concepción Arenal, prolongación de la calle de Rubén Darío, calle que sigue al trazado de la línea del ferrocarril del Norte hasta el límite de Barcelona, Iímite de Barcelona en dirección Este hasta el proyectado ramal de enlace de dicho ferrocarril del Norte con el ferrocarril de M. 2. A., éste ramal de enlace, ferrocarril de M. Z. A., limite de Barcelona (margen derecha del Besós), calle de San Adrián, proyecto de ramal de enlace de las líneas del Inberior y del Litoral del ferrocarril de M. Z. A. hasta su unión con el proyectado ramal a la estación de La Sagrera, este ramal, calle límite de la zona urbana del plano de ensanche de San Andrés y San Martín, prolongación de la calle de Enna, Riera de Horta, Playa, Paseo Nacional, límite de la zona marítima hasta el punto de partida. Se considerará comprendida en la Zona general, como formando parte de la Subzona residencial, toda la amplitud de las calles que cons- tituyen su perímetro, excepto si éstas lindan con zonas especiales o con - la montañosa, más una faja lateral de la zona contigua, dle 28 m. de pro- fundidad, contados desde, la alineación general oficial de sus fachadas a dichas vías. ' S u b s o w >esidenchl. - La Subzona residencial'es toda la compren- dida en los límites de la Zoma general, excluyendo las Subzonas indus- triales y las Subzonas mixtas que se detallan a continuación. Subxonas industriales. - Las Subzonas industriales corresponden a las siguientes delimitaciones. Subsonas industriales de Salz iido+tifa. - I . ~ C: a lle del Perú, en su cruce con la de Castilla, dicha callie del Perú y las de Paraguay, Prim, blull, Maresma, Pujadas, General Manso, Pallars, Trabajo, Venezuela, Provensals, Cristóbal de Moura, Espronceda, ~a r ruecos ,L ope de Vega, y Bolivia, y prolongación de la calle de Castilla hasta (el punto de par- tida. z . ~C:a lle de Monturiol, cruce con la de Andrade, dicha calle de Monturiol, y las de Concilio de Trento, Espronceda, Guipúzcoa, Bach de Roda, Huelva, Provensals, Menorca, Agricultura, Oviedo, General Manso, Santander, Puigcerdá, Suria, níim. 64, del Plano Cerdá, y An- drade hasta el punto de partida. Subsona industrial del Pueblo Nuevo. - Calles Andrés Doria, a partir de la playa, Giner y Partagás, y Pinzón, límite dte la Estación de M. Z. A., calles de la Marquesa, Ocata, Avenida del Marqués de la Argentera, Paseo de Circunvalación, calles de Wellington y Llull, Paseo die Carlos 1, Pujadas, calles de Juan de Austria, Almogávares, Zamora, Sancho de Avila, Pamplona, Tánger, Dos de Mayo, Bolivia, Luchana, Tánger, San Juan de Malta, Pedro IV, Bilbao, Camino Antiguo de Va- Iencia, Espronceda, Pallars, F'luviá, Pujadas, La Selva de Mar, Llull, Ag-r icultura, Enna, Puigcerdá, Capellans, y Riera de Horta hasta la playa, punto de partida. Subzona industrial de San Andrés. - Calle de San Adrián, desde el límite de Barcelona (margen derecha del Besós), línea del ferrocarril de M. Z. A., Plaza de la Estación, calle que sigue sensiblemente el curso de la Acequia Condal, calle Onofre Mata, Acequia Condal, margen dere- cha del Besós, límite de Barcelona con San Adrián hasta el punto de partida. Subzonn industrial de la Bordeta. - Riera Blanca, desde la calle de la Constitución hasta la calle de Sans, sigue por dicha calle de Sans y por la Riiera de Escuder hasta la calle de la Constitución, y por ésta Ultima hasta el punto de partida. Subzona industrial del Puerto Franco. - Calle límite del Puerto Franco desde la calle de Nuestra Señora de Port, término Municipal de Hospitalet, calle en proyecto paralela a la Avenida de José Antonio Primo de Rivera, calles de Nuestra Señora de Port y Lagasca, playa Iímite este de la C. A. M. P. S. A., ferrocarril M. Z. A., y calle de Nues- tra Señora dte Port hasta el punto de partida. Subzonas mixtas. - Las subzonas mixtas están comprendidas den- tro de los siguientes límites : Subzona mixta de Sms. - Calles de la Constitución, desde la Riera de Escuder, Gavá, Moyanés, Consejo de Citento, Tarragona, Aragón, . Vilamarí, Consejo de Ciento, Viladomat, Rosellón, Urgel, París y Bo- rrell, carretera de Sarriá, Travesera de Las Corts y calles de Juan Gülell, Madrid, Sans y Riera de Escuder hasta el punto de partida. Su'bzom &xtn del Clot, Sagrern y San Andrés. - Calles de Va- Bencia, a partir de Lepanto, Lepanto, Travesera de Gracia, Cartagena, Arzobispo Padre Claret y Conoepción Arenal hasta la calle de Rubén Darío, prolongación de ésta, calle que sigue el trazado de la línea del fe- rrocarril del Norte hasta el Iímitie de Barcelona, límite de Barcelona en dirección Este hasta el proyectado ramal de enlace de dicho ferrocarril del Norte con el ferrocarril de M. Z. A., ramal de lenlace, ferrocarril de M. Z. A., Acequia Condal, Plaza de la Estación, línea del ferrocarril de M. Z. A., ramal de enlace de las líneas d,el Interior y del Litoral del ferrocarril de M. Z. A. hasta su unión con el ramal que conduce a la estación de La Sagrera, este ramal, calle Iímitte de la zona urbana del Plano de Ensanche de San Andrés y San Martín, prolongación de la calle de la Industria, calles niim. 64 del Plano Cerdá, Suria, Puigcerdá, San- tander, General Manso, Oviedo, Agricultura, Menorca, Provensals, Huel- va, Bach de Roda, Guipúzcoa, Espronceda, Concilio de Trento, Escul- tores ClaperÓs, y Cabañal, plaza de Font y Sagué, y calles de la Acequia Condal, Aragón, Independencia, v Valencia- harta el punto de partida. ART. 368 (*). Las zonas de alturas limitadas se hallan comprendidas entre el perímetro de la Zona general y el de la montañosa, en la parte no ocupada por las Zonas de casas aisladas ni especiales. Se considerará comprendida en estas Zonas toda la amplitud de las calles que las circundan, excepto las que lindan con la Zona general, especiales, o con la montañosa, más una faja lateral a ellas de la Zona contigua, de 28 m. de profundidad, contados desdie la alineación general oficial de sus fachadas a dichas vías. Dichas zonas son las siguientes : Zona de nlturn,~li mitcrdas de Gracia, Horta y S a n Andrés. -Trave- sera de Gracia desde la calle de Cartagena, calles d~eC erdeña, Camelias, Cardoner, Rabassa, San Salvador, Nilo Fabra, y Mayor de Gracia, Plaza de Fernando de Lesseps, Avenida de la Riepública Argentina, ca- lles de Ballester y de Bolívar, Avenida de la Repíiblica Argentina, Paseo del Valle de Hebrón, calles de Gomis y Argentera, escaleras de acceso de la calle de la Farigola al pasaje de Nuestra Señora del Coll, Pasaje de Nuestra Señora del Coll, Bajada de Britz, calle de Verdi, Bajada de la Gloria, límite del Parque Güell, calle de Olot, límite del Parque Gü~eIl, carretera del Carmelo, calle de los Santuarios, Camino viejo del Coll, Camino de Lourdes, Camino de los Angeles, Camino de San Ginés al Coll, Paseo del Valle de Hebrón, Paseo de Valldaura, Vía Favencia, calle D. en proyecto que enlaza esta Última calle con la que sigue el tra- zado de la línea del ferrocarril del Norte, calle que sigue el trazado de la línea del ferrocarril.de1 Norte, prolongación de la calle de Rubén Darío, calle de Concepción Arenal hasta el Paseo de Fabra v Puig, números pares de este Paseo hasta la calle de Cartellá, números impares del mismo Paseo hasta la calle de Concepción Arenal, esta calle hasta su encuentro con la del Arzobispo Padre Claret, y calle de Cartagena hasta el punto de partida. Zogza de alturas limifnda8 de Snvl Gervcrsio. - Calles d)e Escipión, Zaragoza, Putxet, Wagner y San Gervasio de Cassolas, Plaza de la Bonanova, calles de San Juan de la Salle y Llusanés, calles en proyecto que enlazan en forma de línea quebrada la calle de Llusanés con la pro- longación de Adrián Margarit, sigue por esta prolongación y calle de Adrián Margarit hasta la Avenida del Doctor Andreu, esta Avenida, calle de Román Macaya, Paseo de San Gervasio, calle de Craywinkel y Avenida de la República Argentina hasta el punto de partida. Zoaa de alturas liw&adas dg Galvnny. - Plaza de la Bonanova, calle de Muntaner, Vía Augusta, calles de Santaló, Párroco Ubach, Amigó, Reina Victoria, compositor Bach, Ganduxer, Modolell Reina Victoria, Amigó, Raset, Vallmajor, Copérnico, Torres y Pujalt, DLilrnases y Ho- racio, -y Paseo de la Bonanova hasta el punto de partida. Zona de alturns limitada,^ de Scrr~iá-.- Calles de Eduardo Conde, Trinquete, Cruz y Pons y Serra, Travesía "Camí d'en Pons", Riera de Casa Mora, camino de Can Caralleu, Paseo de Santa Eulalia, calle del Ceneral Vives, Torrente del Matadero, Torrente de Can Gardeñas, Paseo de Donoso Cortés, Ferrocarril de Sarriá, calle de Castellnou, Plaza de Eguilaz, calle de Buigas, Paseo de Dom Bosco, y calles de Farmacéutico Carbonell, Senillosa, y Santa Amelia hasta el punto de partida. Zona de alturas limitdas de Las Corts. - Calle de Sans desde la calle de Madrid, Riera Blanca, Travesera de Las Corts, calle de Coll- blanch, término Municipal de Hospitalet, Avenida inferior de las dos que bordean el parque terminal de la Avenida del Generalísimo Franco, primera calle paralela inferior a dicha Avenida del Generalísimo Franco, Avenida de la Victoria, Gran Vía de Carlos 111, Travesera de Las Corts y calles, de Juan Güell y Madrid hasta el punto de partida. Zona de aitwas Iiwtifadas de Montjuich. - Calles de Méjico, a partir de la Exposición, San Fructuoso y Trajano, límite de la Exposi- ción hasta el punto de partida. Zona de alturas limitddas de San Adriáfl. - Riera de Horta desde el mar, prolongación de la calle de Enna, calle lím-ite de la zona urbana del Plano de Ensanche de San Andrés y San Martín, ramal que desde la Estación de la Sagrera se une al ramal de enlace de las líneas del Interior y del Litoral del ferrocarril de M. 2. A., este ramal, calle de San Adrián, i límite de Barcelona, orilla del río hasta el mar. ART.3 69 (*). La Zona de casas aisladas, ocupa el sector que encierra los siguientes límites : (Dicha zona ha sido absorbida por la actual Zona especial de la Avenida del Generalísimo Franco.) Con las excepciones indicadas en los artículos 367 y 368, los ante- riores límit'es se suponen pasan por los ejes de las calles que se mencionan. ART. 370. La Zona montañosa viene fijada por el siguiente pe. rímetro : Camino de Finestrellas, desde el término municipal de Esplugas. Avenida de Fearson, calle de Montevideo, camino de Buenavista, camino de Can Caralleu, Paseo de Santa Eulalia, calles del General Vives, y Martorell y Peña, prolongación de esta última hasta la calle de Poma- ret, calles de Pomaret, Tarré, Iradier, Benedetti, y Bellesguard, prolon- gación de la calle de Adrián Margarit que pasa frente al Cementerio de San Gervasio, calle de Adrián Margarit, Avenida del Doctor Andreu, calle die Román Macaya, Paseo del Valle de Hebrón, Barranco de los Penitentes, calles de los Penitentes ,y Navata, carretera de San Cugat, . Paseo del Valle de Hebrón, Paseo de Valldaura, Vía Favencia (en pro- yecto), calle D (en proyecto) que enlaza esta última calle con la que si- gue el trazado de la línsea del ferrocarril del Norte, hasta el término municipal de Moncada, sigue por este término municipal y por el pro- yectado ramal de enlace del ferrocarril del Norte con el fierrocarril de 1 7 M. Z. A., término municipal de Santa Coloma de Gramanet, término municipal de Moncada, sigue por el término municipal de Barcelona con los pueblos limítrofes por la parte de montaña hasta el punto de partida, En esta zona se incluye la montaña de Montjuich, dentro de los siguientes limites: calle de Nuestra Señora de Port, desde el ferrocarril de M. Z. A-, calle en proyecto próxima al Fomento de Obras y Cons- truciones, calle de Trajano hasta el limite de la Exposición, límite de la Exposición, Paseo de la Exposición, calle del Conde del Asalto, Paseo de Montjuich, Paseo de Colón, ferrocarril de M. 'Z. A. hasta el punto de partida. Con las excepciones mencionadas en los arts. 367 y 368, los, expre- sados perímetros se supone coinciden con el eje de las calles que se citan. ART. 37s (*). Cada una de las Zonas especiales establecidas o que se establezcan, por obedecer a características individuales específicas, serán objeto de reglamentación propia, la que fijará también su delimitación. Dichas reglamentaciones se considerarán, a todos los efectos legales, como apéndices a estas Ordenanzas. Las Zonas iespeciales a considerar en la fecha de aprobación de estas Ordenanzas son las siguientes : Zona especial de P e d d b e s . - Carretera de Esplugas, en el punto más próximo al límite del término municipal de Esplugas, límite del término municipal de Esplugas, camino de Finestrelles, Avenida de Pear- son, calle de Montevideo, camino de Buenavista, riera de Casa Mora, travesía "Carní d'en Pons", calles de Pons y Serra, Trinquete, Eduardo Conde y Farmacéutico Carbonell, Paseo de Manuel Girona (con la excep- ción indicada en la reglamentación de la Zona especial de la Avenida del Gieneralisimo Franco), calles de Jorge Girona Salgado, segunda paralela superior a la Avenida del Generalisimo, y Alcázar de Toledo, calles que limitan los cuarteles del Bruch, y A m i d a superior de las dos que bor- dean el parque terminal de la Avenida del Generalísimo Franco hasta el punto de partida. Esta zona se regulará por las disposiciones de la de casas aisladas, con la obligación de separar además los edificios de la línea de fachada cantidades comprendidas entre 4 y 10 metros, de acuer- do para cada manzana con los planos de urbanización aprobadas en 21 de junio de 1930. Zona especial de la: Bonamova. - Calles del General Vives, desde el torrente del Matadero, y Martorell y Peña, su prolongación hasta la calle de Pomaret, calles de Pomaret, Tarré, Iradier, Benedetti, y Belles- guard, prolongación de la calle de Adrián Margarit, calles que enlazan en forma de línea quebrada la prolongación de la calle de Adrián Mar- garit con la de Llusanés, esta calle, calle de San Juan de la Salle, Plaza de la Bonanova, Paseo de la Bonanova, calles de Horacio, Dalmases, Torras y Pujalt, Copérnico, Vallrnajor, Raset, Amigó, Párroco Ubach, Calvet, Reina Victoria, Modolell, y Ganduxer, prolongación del Paseo de Manuel Girona (con la excepción indicada en la reglamentación de la Zona Especial de la Avenida del Generalísimo Franco), calle que desem- boca en la prolongación de la Avenida de Carlos 111 frente a la manzana comprendida entre las dos de Doctor Roux y Guimerá, calles del Doctor Roux y Buigas, Plaza de Eguilaz (con la excepción, para estas dos últi- mas, consignada en la Zona especial del Generalísimo Franco), prolon- gación de la calle de Castellnou, esta calle, Ferrocarril de Sarriá, Paseo de Donoso Cortés, torrente de Can Gardeiias, y torrente del Matadero hasta el punto de partida. A esta zona le son de aplicación los acuerdos del Pleno municipal de fecha 22 de febrero de 1941, y de 30 de junio de 1942. Zona especial de la Avenida del Generalísimo F m c o . - Abarca el sector comprendido dentro del siguiente perímetro: Plaza elíptica frente al parque terminal de la Avenida del Generalísimo Franco, calles Alcá- zar de Toledo, segunda paralela superior a la Avenida del Generalísimo, y Jorge Girona Salgado, Paseo de Manuel Girona, calles de Farmacéu- tico Carbonell, Río de Oro, Santa Amelia, Capitán Anenas, y Farmacéu- tico Carbonell, Paseo de Dom Bosco, calle de Buigas, Plaza de Eguilaz, calles de Buigas, Doctor Roux y siguiente (después de atravesar para- lelamente a la prolongación del Paseo de Don Manuel Girona la Avenida de Carlos 111), Paseo de Manuel Girona, prolongación modificada de Ia calle de Ganduxer, cdles de Bori y Fontestá, y del Compositor Bee- thoven, Avenida del Generalísimo Franco, Plaza de Calvo Sotelo, calles de Infanta Carlota Joaquina, paralela inferior a la Avenida del Gene- ralísimo Franco, y de Las Corts, Travesera de Las Corts, Granvía de Carlos 111, Avenida de la Victoria, primera calle paralela inferior a la Avenida dlel Generalísimo, vía de acceso junto al parque terminal, y Plaza elíptica o punto de partida. A las manzanas comprendidas dentro de los anteriores límites, le será de aplicación la Ordenanza especial aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 29 de julio de 1947. Zona especial de los cerros del Coll y del C~rwzelo-. Paseo de1 Valle de Hebrón, a partir de la calle de Gomis, riera de Jeccelí, límite del Hospital Militar, calle de Ana Piferrer, Paseo del Valle de Hebrón, camino de San Ginés del Coll, camino de los Angeles, camino de Lourdes, camino Viejo del Coll, Paseo de Ntra Sra. del Coll, Plaza de Mons, callses de Ntra. Sra. de los Reyes, San Camilo, y Farigola, límite del Parque Güell, camino de Casa Mora, calles de Porte11 y de los septuarios, carretera del Carmelo, límite del Parque Giiell, calle de Olot, límite del Parque Güell, bajada de la Gloria, Calle de Verdi, bajada de Britz, Pasaje dle Ntra. Sra. del Coll, escaleras de acceso de la calle de la Fari- gola al Pasaje de Ntra. Sra. del Coll, y calles de la Argentera y Gomis hasta el punto de partida. A este recinto le serán de aplicación las normas de la primera zona de edificación aislada de la Zona de Vall- carca, según acuerdo municipal de 16 de enero de 1926. Z o m especial del T u r ó Parck. - Avenida del Geiieralísimo Franco a partir de la calle de Calvet, Plaza de Calvo Sotelo, Avenida del Gene- ralísimo Franco (con la influencia, para los edificios con frente a esta vía, dse la Zona Especial que lleva su nombre), calles de Compositor Beethoven, Bori y Fontestá, y prolongación modificada de la de Ganduxer (con la excepción prevista, para estas dos Últimas, en la reglamentación de la Zona especial de la Avenida del Generalísimo Franco), y calles del Compositor Bach y Calvet hasta el punto de partida. A esta zona se le aplicarán las normas de alturas y profundidades edificables aprobadas , por acuerdo municipal de 6 de julio dte 1932. Zona especial de la calle de Balmcs. - Comprende ambmos lados da la calle de Balmes ,entre la Avenida del General Mitre y el Paseo de San Gervasio. Se regirá por las disposiciones contenidas en el acuerdo municipal de 22 de junio de 1932. Zona especial de Vallcarca. - Plaza de Mons, Paseo de Ntra Sra del Coll, calles de los Santuarios y de Portell, camino de Casa Mofa, límite del Parque Güell, calles de la Farigola, San Catnilo y Ntra Sra. de los Reyes hasta el punto de partida. Para este grupo serán de aplicación las normas especiales para la segunda zona mixta, de edificios aislados o bien casas contiguas de la Zona de Vallcarca, según el acuerdo ante(, citado de 16 de enero de 1926. Zona especial de los Penitentes. - Barranco de los Penitentes, calles de los Penitentes y Navata, carretera de San Cugat, hasta la calle de Gutenberg, sigue por su prolongación hasta el Paseo del Valle de Hebrón, callse de Ana Piferrer, límite del Hospital Militar y riera de Jeccelí hasta el punto de partida. A esta zona le serán de aplicación las mismas normas que para la zona especial de Vallcarca. Zona especial'de la calle del Pintor Fortuny. - Comprende todo& los edificios con frente a la calle del Pintor Fortuny, entre la de Xucli y las Ramblas. Se regirá por la Ordenanza aprobada el 11 de diciembre de 1935. Zonas especiales de Edificios Sin.qulaxves. - Se irán estableciendc a medida que las necesidades urbanísticas las reclamen, y se regularan, por las normas contenidas en la Subsección 2.", de la Sección 3.", de este ART. 372. LOSe dificios de la Zona general podrán tener, en rela- ción a la anchura de las calles en que están emplazado~s,l as alturas reguladoras máximas que se expr~esane n el siguiente cuadro, en el que también se indica el número tope de plantas que pueden comprenderse ' dentro de dichas alturas. Altura Ancho de la calle reguladora Planta tope mhxima - De menos de 8 m. ............... 12'20 m. Planta baja y 2 pisos De 8 m. a menos de 12 ......... 15'25 m. Planta baja y 3 pisos De 12 m. a menos d~e1 5 ......... 18'30 m. Planta baja 9 4 p'isou De 15 m. a menos de 20 ......... 21'35 m. Planta baja y 5 pisos De 20 m. a menos de 30 ......... 2$40 m. Planta baja y 6 pisos De 30 m. en adelante ............ 27'45 m. Planta baja y 7 pisos La planta baja podrá ser substituida por semisótano y entresuelo. A las limitaciones de altura y número de plantas consignadas en el cuadro anterior, se establecen las tres excepciones siguientes : 1." E n las calles edificadas de antiguo, el número de plantas tope y, por consecuencia, la altura reguladora máxima correspondiente, se fijará, para cada trozo de fachada comprendido entre sus transversales, por el promedio, en números enteros por exceso, de las plantas que tengan los edificios existsentes. Para establecer este pro.medio se consi- derarán como inexistentes los solares sin edificar, así como las cons- trucciones que formen esquina o chaflán con las calles transversales. Este cálculo se efectuará, para cada tramo de calle, al solicitarse la pri- mera licencia a partir de la aprobación de estas Ordenanzas, quedando inalterable en lo sucesivo. Sobre la altura reguladora máxima así obte- ' nida, si ésta resultase superior a la fijada en el cuadro anterior, con relación a la anchura de la calle, no se autorizarán las construcciones previstas en los apartados b y h del articulo 382 distintas de las cajas de escalera. 2." Cuando se trate de levantar un edificio entre dos existentes que excedan de los limites de alturas y números de plantas fijados en el cuadro anterior, se tolerará la elevación hasta la altura y número de plantas del más bajo de los colindantes. Esta excepción se aplicará también cuando se trate de adicionar plantas a un edificio existente en análogas condi- ciones. En ambos casos, sobre la altura resultante, no se permitirán las construcciones que prevén los apartados b y h del articulo 382, excepto cuan'do con ello se produzca una mayor regularización de alturas con - 102 - el edificio más bajo de los dos inmediatos. Si fuese posible obtener la expresada regularización de alturas mediante las construcciones que acaban de mencionarse, partiendo de la altura reguladora máxima co- rrespondiente a una planta menos, sería de esta última de la que fuera l forzoso partir para obtener la repetida regularización. 3." Cuando un frente de manzana se halle casi todo él construido a menor altura de la fijada en el cuadro de este artículo, en forma tal que, con arreglo al número de plantas tope y altura reguladora máxima indicados en dicho cuadro, no quepa levantar sobre los edificios exis- 1 tentes una planta más, el Ayuntamiento podrá imponer como altura reguladora máxima de los que queden por construir, el promedio de las 1 alturas de los edificios a ellos colindantes. II ART. 373. En las zonas de alturas limitadas, de casas aisladas, y montañosa, las alturas reguladoras máximas y número de plantas serán las siguientes : Altura h c l i o de la calle reguladora Planta tope -- -m a-xim-a De menos, de SI m. ... ... ... ... ... 12'20 m. Planta baja y 2 pisos De 11 m. a menos de 15 ... ... ... 15'25 m. Planta baja y 3 pisos De 15 metros en adelante ... ... ... 18'30 m. Planta baja y 4 pisos En estas zonas la planta baja también podrá substituirse por semi- sótano y entresuelo. A estas limitaciones de altura y número de plantas se establecen las tres mismas excepciones consignadas en el artículo anterior. ART. 374. En las vías clasificadas como de clase I . . ~Es pecial en las Or'denanzas Fiscales, así como en las comprendidas dentro del perí- metro formado por la calle de Muntaner, Plaza de Goya, Ronda de San Antonio, Plaza de la Universidad, calle de Plelayo, Plaza de Cata- luña, calle de Fontanella, Plaza de Urquinaona, calle de Trafalgar, Arco del Triunfo, Paseo de San Juan, Paseo del General Mola, calle de Córcega,Plaza de la Victoria y Avenida del Generalísimo Franco, incluso éstas, no se autorizará la construcción de edificios, ni su reforma o ampliación, si no se alcanza la altura reguladora máxima, o el número de plantas tope indicado en los artículos 372 y 373 para las zonas de edificación correspondientes a sus emplazamientos. Sólo podrán con- cederse excepcion~esa edificios públicos, iglesias, y salas de espectáculos, con la obligación no obstante de componer sus fachadas en forma que no desentonen con los edificios contiguos y próximos. Asimismo podrán autorizarse las obras de conservación y consoíidación siempre que no efecten a la estractura del edifi&o. ART. 375. En las zonas generales y de alturas limitadas, los edi- ficios no podrán retirarse de la alineación oficial sin previa autorización del Ayuntamiento fundada en necesidades o motivos plenamente justi- ficados, en cuyo caso habrá de cumplirse, por lo que a las cercas se refiere, lo dispuesto en el artículo 363. En la zona de casas aisladas, los edificios podrán retrasarse de la mencionada alineación oficial, con la obligación entonces respecto a las cercas indicada en el párrafo anterior. Cuando en virtud de las autorizaciones anteriores, al retrasarse un edificio de la alineación en las zonas mencionadas, quedara algúh paramento de pared medianil visible desde la vía pública, la obligación que i'mpone el artículo 383 recaerá sobre el propietario del edificio que haga uso de la facultad de retrasar concedida. En la zona de casas aisladas, tanto si el edificio se retira de la línea oficial como si se construye en ella, deberá separarse del eje de cada una de las distintas medianeras un promedio de 3;00 m. sin que ningún punto de las paredes de fachada de dicho edificio pueda acer- carse a menos de 2,00 m. de los indicados ejes. En la zona montañosa los edificios deberán separarse de los ejes de las distintas medianeras las cantidades mínimas indicadas en el pá- rrafo anterior para la zona de casas aisladas, y además, un mínimo . de 5,00 m. del eje de la calle y de 2,00 m. de la línea oficial. Cuando lo accidlentado del terreno así lo aconseje, podrá concederse autoriza- ción especial para reducir estas últimas medidas. En cuanto a las cercas, habrá de cumplirse lo dispuesto en el artículo 363. ART. 376. En los espacios libres de las zonas de casas aisladas y montañosa, regulados por el artículo 375, podrán efectuarse no obs- tante las siguientes construcciones : a?) Terrazas sin cubrir, de un metro máximo de elevación, ro- deadas o no de barandas de un metro a lo sumo de altura; glorietas, miradores, balcones y otras construcciones levantadas sobre apoyos ais- lados que no formen cuerpos de edificio cerrados, ni tan sólo sea con vidrieras. b) Las garitas para porteros, de una superficie máxima de 4 m?, y de una altura también máxima de 3 m. c) Los locales compuestos de una sola planta destinados a servicios secundarios, tales como porterías, lavaderos, garages, cuadras, etc., con los que se permitirá ocupar hasta una sexta parte de la superficie des- tinada a jardín, pasos laterales y espacio anterior, con un máximo no obstante de 80 ni?, y sin que su altura total, desde el nivel del terreno hasta el arranque de la cubierta, pueda ser superior a 3,75 m., debiendo emplazarse forzosamente en forma que disten más de 12 m. de las ali- neaciones oficiales. 4 Todo local edificado a un nivel inferior al de la rasante oficial de la calle, si se halla emplazado dentro de la faja comprendida entre la fachada anterior del edificio y sus prolongaciones, las medianeras y la alineación oficial, o a un nivel inferior al del terreno natural, si su situación es distinta de la antes indicada, con tal de que su cubierta no sobrepase en ningún punto más de I m. sobre dicha rasante, en el primer caso, y sobre el nivel natural del terreno, en el segundo. e) Todo local edificado en substitución de tierras desmontadas y cuya altura total no exceda de la parte maciza que correspondería al muro de contención de aquéllas, sin limitación de dimensiones en planta. ART. 377. NO obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, en los solares situados en las zonas de casas aisladas y montañas, así como en las especiales para las que rija la obligación de dejar espacios libres laterales (si no se dispone otra cosa en su reglamentación propia), adquiridos mediante escritura pública con anterioridad a la fecha en que comience la exposición al público del proyecto de zona correspon- dibente, que no tenga más de 8 m. de fachada, serán autorizadas edifi- caciones a toda su anchura. Los que en iguales condiciones, excediendo de 8 m. de fachada, no lleguen a g, sólo podrán edificarse 6 m. de anchura, equidistante de los ejes divisorios de los predios vecinos. Y por último, los que hallándose también en idénticas condiciones, tengan su fachada comprendida entre 9 y 18 m., sólo podrán edificarse con una anchura igual a dos tercios del ancho del solar, quedando el resto divi- di'do por mitad para pasos laterales, en toda su profundidad. La excepción antedicha podrá utilizarse solamente por los propieta- rios de los solares que lo sean en el momento de comenzar la exposición al público del proyecto de zona correspondiente, y por sus herederos y legatarios, por durante un plazo de cinco años a contar de la fecha de aprobación del expresado proyecto de zona. ART.3 78 (*). En las zonas general y de alturas limitadas, las alturas reguladoras máximas se contarán hasta encima de la línea de arranque de la cubierta, en la vertical de la cara interna de la pared de fachada, en la forma que a continuación se indica: Edificios con f r e n t ~a u ~ saola vía: a) Si la rasante de la calle, tomada en la alineación oficial, es tal qule la diferencia de niveles entre el centro de la fachada y el punto de cota más elevado. de dicha rasante, en el trozo correspondiente a la mencionada fachada, es menor de 0,60 m., la altura reguladora máxima se tomará en el eje de la fachada a partir de la rasante de la acera en este punto. b) Si, por el contrario, esta diferencia de niveles es mayor de 0'60 m., la mencionada altura se tomará a partir de 0'60 m., por d~ebajo del punto de cota más elevado de la rasante en la porción antes indicada. Cuando la aplicación de esta regla dé lugar a diferencias de elevación de altura reguladora máxima sobre la rasante de la acera, entre determi- nadas puntos de la facha$da, superiores a 3 m., se considerará tal fa- chada dividida en los tramos necesarios para que el10 no suceda. Edjficios con frente a dos o m á s &S de igual ccnchura, formando esquina o c h a f l á ~ : Si se proyecta dar a todo el edificio la misma altura, se operará con el conjunto d,e las fachadas desarrolladas como si fuera una sola, en igual forma que en el caso anterior. Si, por el contrario, dada la rasante de las calles se prefiere o resul- ta obligado en méritos de lo lestablecido en el apartado anterior, dar al alturas distintas, podrán considerarse subdivididas las fachadas en dos o más secciones, y operar con ellas independientemente con arreglo a 10 regulado len este artículo. Edificios con frente a dos o nzás vias, de igzral o distintas anchuras, que no f o r m n esquina ni c h a f l h : Si se pretende dar a todo el edificio una altura igual, ésta será el promedio de las que correspondan a las distintas fachadas, siempre que el exceso de altura que produzca en cualquiera de ellas no sea superior a 3 m. Si así fuera, habría de rebajarse la altura miedia a este límite máximo. Si, contrariamente, se determinase establecer alturas distintas, las que resultasen mayores sólo podrán #extenderse hasta donde encuen- tren planos inclinados a 45' trazados por las rectas horizontales situadas en los paramentos exteriores de la alineación oficial de fachada a las alturas reguladoras máximas que correspondan a los otros frentes. Cuando de la aplicación estricta de las anteriores reglas resulte limitación en la altura reguladora máxima, se respetará ésta desde la fachada a la caile que la produzca hasta la caja de escalera inclusive, sin que jamás no obstante dicho beneficio de altura pueda afectar a la crujía inmediata a las vías que determinen alturas más reducidas, excepto en el caso de que por los edificios en ellos existentes ya les sea de apli- cación dinecta la expresada altura. Edificios con f ~ e n t ea dos o más vias de distinta, anchura, formmdo esquina o chaflán: De querer dar al edificio una altura única, vendrá ésta determinada por la altura reguladora máxima correspondiente a la fachada a la vía de, menor anchura, siempre que ésta, por razón de las rasantes de las calles, no produzca en ninguna fachada un exceso de altura superior a 3 m. Si así fuera, habria de rebajarse la altura media a este límite má- ximo. Si, contrariamente, se opta por la solución de dar al edificio alturas diversas, se permitirá que las alturas reguladoras máximas correspon- dientes a las calles dle mayor ancho, puedan correrse por las calles más estrechas adyacentes hasta el punto donde se corte la alineación oficial de la calle con la prolongación de la líaea que separa la zona edificable a toda altura del patio central de la manzana. .A partir de esta pro- fundidad, se calcularán las alturas para el resto del edificio como si se tratase de una construcción con frente tan sólo a la vía respectiva. Esto no obstante, las alturas más elevadas podrán extenderse hasta donde encuentren planos inclinados a 4s0 trazados por rectas horizontales si- tuadas, unas, en el paramento exterior de la alineación oficial del edi- ficio, a la altura reguladora máxima que le corresponda según la calle a que dé frente, y otras, a estas mismas alturas en las líneas divisorias con los predios vecinos. , ART.3 79. En la zona de casas aisladas, cuando e1 edificio se sitúe en la alineación oficial, la altura reguladora máxima se aplicará, como se ha indicado en el articulo anterior para las zonas general y de alturas li- mitadas, con relación a la rasante de la calle en la alineación oficial. E n la Zona montañosa, y en la Zona de casas aisladas cuandor se retire el edificio de la alineación oficial, la altura máxima resultante, calculada de acuerdo con las indicadas disposiciones, se aplicará a partir de la cota natural del terreno en el punto de cruce de las medidas de las dimensiones máximas en planta del edificio. ART. 380. En las Zonas especiales, las alturas reguladoras má- ximas se aplicarán de acuerdo con su reglamentación propia. De no fijarse en ella modo especial, se seguirá la pauta trazada para la zona @e le sea más afín. ART.3 81. El ancho de la calle, a todos los efectos, se estimará en la suma de las distancias mínimas de los extremos del solar, en la ali- neación oficial, al eje de la via. E l espacio vial formado por !os chaflanes de calles, no se considerará nunca como plaza, ni influirá en el cálculo d~el a anchura de aquéllas. ART.3 82. Sobre la altura reguladora máxima podrá elevarse tan sólo : a) 1,as pendientes de la azotea que procedan de la altura r~egula- dora máxima en fachada, hasta un máximo de elevación de 0'60 m. en el interior del !edificio, así como, hasta esta misma altura, las de cual- quier género de cubierta que arranque en aquel punto a un nivel inferior. b) Un cuerpo de construcción retirado 3 m. por lo menos de las alineaciones oficiales anteriores o de vía pública, y posteriores o de patio central de manzana, con altura de techo de 2'80 m. a 3'20 m. de luz, y una cámara de aire o desván de 0'40 m. también de luz en la parte baja, sin que pueda pasar de r m. en la parte más alta. Cuando el patio central de la manzana tenga una superficie mayor de 1.000 m.e, dicho cuerpo no será necesario se retire de la indicada alineación posterior. c) Las habitaciones destinadas a portería (que reúnan las con- diciones de habitabilidad que se concretan en los correspondientes arti- culos de estas Ordenanzas), las cajas de escalera, torres, palomares, departamentos- de servicio y la cubierta definitiva del edificio, siempre que todas estas construcciones queden comprendidas, incluso sus cu- biertas, remates, molduras, cornisas y barandillas (excepto si estas últi- mas son de hierro y muy caladas), en el espacio limitado por dos su- perficies regladas, cuyas rectas generatrices resbalen por una línea ho- rizontal comÚn mediana entre las alineaciones oficiales anteriores y posteriores, situada a 9'15 m. sobre !a altura reguladora máxima, y respectivamente sobre las indicadas alineaciones oficiales al niv~eld e la repetida altura reguladora máxima. 4 Los tubos de chiinenea y ventilación, con sus remates, cuya altura y situación se sujetará a lo que se dispone en el articulo 418. e ) Las barandas de fachada anterior y posterior y las dfe patios interiores que se levanten directamente sobre la altura reguladora má- xima. f) Las separacionles entre azoteas, situadas directamente sobre la altura reguladora máxima, las que no podrán tener más de I m. de althra formado con ma'terial opaco y 2 m. más con verja. Las que CQ- rrespondan a los cuerpos de edificios regulados por los apartados b y c de leste artículo, si bien su composición no podrá diferir de la que acaba de indicarse, se atendrán a lo que en dichos apartados se dispone. g) Los armazones de hierro para los palomares y anuncios, que podrán elevarsle lo que el Ayuntamiento en cada caso estime conveniente. ) Los remates de fachada de carácter exclusivamente decorativo, salvo que el Ayuntamiento los repute abusivos, así como las mirandas, d~epartamentosy cúpulas que formando parte de las fachadas se pro- yecten para facilitar la composición de las mismas, sobre todo en re- lación con las de los edificios vecinos, aunque se construyan con super- ficie cubierta utilizable en la primera crujía. La longitud total máxima en fachada de estos Últimos elementos, corresponderá a la mitad de1 frente del edificio, y su superficie también a la mitad de espacio libre sobre el que se levanten. Esto no obstante, ninguna de estas construc- ciones podrá tener menos dle 3 m. de fachada, ni los espacios libres que queden a sus lados serán menores de 2 m., no autorizándose ninguno da ellos en edificios dle menos de 8 m. de frente, ni en calles que 'no lleguen a 10 m. de ancho. En la parte de estos cuerpos de edificio lindante con la vía ,pública, no se consentirá la cohstrucción de las tribunas o miradores en saledizo que autoriza el artículo 398. ART. 383. En beneficio del ornato público, los paramentos de las ' paredes medianiles, sea cual fuere su caráct'er, que puedan ser visibles , desde el exterior, deberán decorarse, aunqule sea sin relieves, en armonía con las fachadas, recayendo esta obligación en el propietario del ~dificio que las construya, debiendo consentir el propietario vecino la ejecución de dicha decoración. - 108 - , . Por igual razón, todo elemento que sobresalga de la altura general del edificio y que pueda ser visible desde el punto más alejado de la calle o plaza a que dé frente, o desde cualquier otro lugar de la vía pnblica ten un radio de 200 metros, guardará relación con la composición arquitectónica,de su fachada, con la cual deberá armonizar. ART. 384. La altura total de cada piso, incluído el grueso del techo, no podrá ser inferior a 3'05 m., siendo imprescindible quede a lo menos una altura interior libre de 2'80 m. de luz 1 Para las plantas bajas regirá, en la zona general, la de 4 m. de luz (con la excepción permitida para los altillos) en las casas, con frente i a calles de 20 O más metros y la de 3'70 m. de luz para las restantes. En las otras zonas, la altura podrá reducirse a 3'30 m., pudiendo todas - l ellas tomarse desde un nivel de 60 cm., como máximo, inferior al de la rasante de la calle. ART. 385. Se reputarán como plantas bajas los locales cerrados, con techo horizontal, que tengan o puedan recibir plantas superiores, y cuyo pavimento se encuentre al nivel de la rasante de la acera, 0'60 m. como máximo por debajo de ésta en su punto más alto, o resulte ser el primero que se halle por encima de la misma], sin tener debajo u11 seanisótano, pues en este Último caso pasaría a ser un piso entresuelo. Se estimarán como semisótanos aquéllos que, sin ser plantas bpjas ni cubiertos, tengan la parte superior de su becho a un nivel de I m. o ' más sobre el punto más alto de la rasante de la acera frente a la fachada, y su suelo se hallse a más de 0'60 m. por debajo de la misma en el mismo lugar. Y, por último, se considerarán como sótanos los que la parte su- perior de su techo no llegue a estar a un nivel d'e I m. por encima de la rasante de la acera. En la zona de casas aisladas, cuando en ellas se .retire el edificio de la alineación oficial, y en la zona montaííosa, al objeto de la clasi- ficación anterior, en vez de la rasante de la calle se tomará el nivel del terreno que, no siendo exclusivamente patios de luces, quede alre- dedor del edificio. ART. 386. Las plantas bajas para ser habitables, deberán t'ener su pavimiento elevado por lo menos 0'20 m. sobre el terreno exterior, ya sea de la vía pública, corral, patio o jardín, y estar aisladas del terreno natural por una cámara de aire, a lo menos de 0'30 m. de luz, o mediante un macizo impermeable, también de 0'30 m. de espesor. Si reúnen estas condiciones, su altura interior podrá reducirse a 2'80 m. ART.3 87. Ninguna casa destinada a vivienda carecerá de desván cuya altura no podrá ser menor de 0'40 m. de luz, ni mayor de I m. \ cuando se trate de azoteas. Cuando la cubierta esté constituída por te- jado, los desvanes no podrán destinarse a dormitorios, salas de estar, o cocinas, si no estuviesen aislados térmica e hidráulicamente en la forma que se indica en este artículo, tengan además la altura rnífiima que se especifica en el artículo 384 de estas Ordenanzas, y no infrinjan ninguno de sus demás artículos. No obstante lo dicho anteriormente, la cámara de aire que consti- tuye el desván podrá suprimirse si se substituye por materiales adecuados que proporcionan un buen aislamiento térmico e hidráplico de los agentes atmosféricos. El detalle constructivo correspondiente se representará mi- nuciosamente en los planos de solicitud de permiso, viniendo además obligado el arquitecto-director de la obra a notificar por escrito al Ser- vicio de Edificación del Ayuntamiento con la antelación debida, la fecha m que se ejecutará, a fin de que éste pueda controlarlo debidammte. Los aislantes térmicos que se empleen serán por sí solos de una eficiencia y espe,sor tal que, su coeficiente de transmisión calorífica, por metro cuadrado y grado de diferencia entre las temperaturas interior y exterior, obtenido dividiendo su coeficiente de conductibilidad por su espesor, prescindiendo de la corrección debida a la convección de las capas de aire con él en contacto, no sea superior a 1'00, lo que deberá acreditarse mediante certificado de un laboratorio nacional oficial de ensayo de materiales. Las plantas, o porciones de las mismas, cubiertas con ksta clase de materiales, devengarán derechos de permiso recargados en un 25 %'o. ART. 388. Se tolerará la construcción de altillos en las plantas bajas que una vez divididas presenten a lo menos debajo y encima una altura mínima de 2'50 m. de luz, tengan sus locales una cubicación dfe un 10 % superior a la que establece el artículo 425, y reúnan las demás condiciones exigidas para las distintas dependencias por los restantds artículos de estas Ordenanzas, sin que puedan tener entrada indepen- diente de la del local a que pertenezcan, excepto los que se destinen a portería. Estos entresuelos interiores y altillos distarán, al menos 3 m. de las fachadas, exceptuándose tan sólo de esta condición 10s que se construyan con fines exclusivamente industriales, en los cuales, cuandom la parte alta no esté destinada a habitación o industria, sino solamente a depósito o almacenamiento de materiales, no será preciso se atenga, dicha parte superior, a la altura mínima antes indicada. Estos altillos podrán ser destinados a habitación solamente en caso de tratarse de portería, pero no a viviendas de alquiler. ART. $39. Queda permitida la construcción de sótanos no habita- bles con las siguientes condiciones : 1." Que reciban luz y ventilación directa por medio de las corres- pondientes lumbreras. 2." Que su altura mínima sea de 2 m. de luz, a contar desde d suelo hasta el punto más bajo del techo. Podrán establecerse por iniciativa del ayuntamiento,^ atendiendo a sugerencias o peticiones particulares. ART. 391. Es indispensable que el solar, o conjunto de solares, de una superficie total máxima de dos mil quinientos metros cuadrados, se halle en alguno de los siguientes casos : a) Solares situados en el cruce de dos vías de amplitud, cada una de ellas, igual o superior a treinta metros. b) Pequeñas manzanas aisladas, de superficie inferior a dos mil quinientos metros cuadrados, junto a esta clase de vías, siempre que las restantes calles que las rodeen no sean de un ancho menor de veinte metros. c) Solares qué constituyen el centro o el extremo de fachada de manzana de grandes plazas, de acuerdo con la ordenación que, previa- mente, para cada una de ellas, haya sido acordada. Dichas grandes plazas, son las siguientes: Cataluña, Universidad, España, Victoria, Jacinto Verdaguer, Tetuán y Calvo Sotelo. No obstante, y de acuerdo con lo dicho en el artículo 390, la inter- pretación de estas condiciones será restrictiva, es decir, que no bastará que las circunstancias de emplazamiento no se opongan a la declaración de zona especial de edificios singulares. sino que será preciso que, del mlsmo emplazamiento, resulte deseable, desde el punto de vista urba- nístico, la erección de un edificio de forma o dimensiones excepcionales. ART. 392. Al aprobar cada zona se fijará su reglamentación pro- pia, en la que figurará el plazo de caducidad de la misma, en relación a su edificación, transcurrido el cual, de no estar expresamente previsto lo contrario, volverá a quedar incluída en la de su procedencia, sin que lo3 que se consideren interesados puedan, por tal razón, entablar jamás reclamación alguna, y mueho menos de daños y perjuicios. ART. 393. Dicha reglamentación propia regulará las característi- cas de las construcciones que en ella se levanten, con toda independencia de las que determinan las Ordenanzas Municipales, entendiéndose que, si quedara alguna sin regular, y no se dejara expresamente en libertad de actuación respecto a ella, se entenderán aplicables, para las mismas, en su lugar, las disposiciones correspondientes de las mencionadas Orde- nanzas. De todos modos, en dicha reglamentación propia se exigirá a los edificios, o conjunto de ellos, las siguientes condiciones mínimas : a) Todos los edificios que se levanten en una misma zona, cuando ésta abarque más de uno, se construirán simultáneamente, y estarán compuestos y ordenados en forma que aparezcan exteriormente como formando un edificio íinico, o sea, como un bloque de composición con- - junta, alturas de pisos iguales, y terminación uniforme, o bien movida, pero obedeciendo, en este caso, a una distribución de volúmenes con re- lación a determinados ejes de simetría, o, por el contrario, a un cierto 3.a Que por la parte opuesta comuniquen con patio, calle o jardín, o con la parte superior del edificio por medio de un tubo-patio o patinejo de ventilación, de 0'36 m? de sección mínima interior. En ningún caso se permitirá destinarlos 'a viviendas. Si, por necesidades industriales, se requiriesen condiciones especiales distintas de las enumeradas, podrá prescindirse de estas Últimas, to- mando el Ayufitamiento las oportunas garantías para el caso da desapa- rición de la referida industria. Los semisótanos podrán ser habitables cuando reúnan todas las condiciones requeridas para las plantas bajas, debiendo en este caso llegar hasta su pavimento los patios de luz y ventilación. E n los edificios emplazados en terrenos en que exista gran dife- rencia de nivel entre la acera de la calle o parte anterior del edjficio, y la posterior o interior del solar, podrá ser habitable la parte baja de aquél, aunque resulte sótano con relación a la calle o parte anterior, siempre que, considerada la fachada posterior como principal, p como rasante el nivel natural del terreno en ella, se observan con relación a dichas fachadas y rasantes posteriores, para sus diversos locales, todas las demás prescripciones que se contienen en estas Ordenanzas, de- biendo estar dotados de doble pared, con cámara de aire intermedia, en las partes que estén en contacto con las tierras bajo el nivel de las 1 mismas, tomándose además cuantas precauciones precisen para evitar l puedan resultar húmedos. I Zonas especiales de edificios singzclares ART. 390. El establecimiento y delimitación de las Zonas Espe- ciales de Edificios singulares, destinados a la construcción de edificios de uso público y sociedades, obedecerá tan solo a razones de carácter urbanístico, en relación con el destino del edificio o edificios a levantar en ellas, y estarán enclavadas dentro del perímetro que cierran las si- guientes vías,: Ronda de San Pablo, Ronda de San Antonio, Plaza de la Universidad, calle de Pelayo, Plaza de Cataluna, calle de Fontanella, Plaza de Urquinaona, Ronda de San Pedro, Salón de Víctor Pradera, Paseo de Pujadas, calles de Pujadas, Juan de Austria, Lepanto y Cór- cega, Plaza de la Victoria, Avenida del Generalísimo Franco, Plaza de Calvo Sotelo, calles de Infanta Carlota Joaquina, Tarragona y Marqués del Duero, hasta el punto de partida en el comienzo dce la Ronda de San Pablo. Se consideran comprendidos dentro del perímetro descrito los dos ladosi de las vías que lo circundan, excepto desde la Ronda de San Pablo al Paseo de Pujadas, ambos inclusive. equilibrio de masas y vacíos, todo ello en relación con los puntos prin- cipales de perspectiva a que se preste, su emplazamiento. b) Ninguna de las fachadas a la vía pública de este conjunto, O del edificio cuando la zona abarque uno solo, tendrá menos de veinte metros de extensión. Si diera frente a dos vías adyacentes, cuyo ángulo estuviera cortado por uri chaflán, recto o curvo, la fachada a cada calle, a los efectos del computo de la extensión mínima antes indicada, se con- siderará formada por la que realmente tenga más la parte contigua del chaflán recto, o de la cuerda del curvo, comprendida entre la alineación de la calle y el pie de la perpendicular trazada al mismo, o a su cuerda, desde el vértico o punto de intersección de la prolongación de dichas fachadas. c) Todas las fachadas visibles desde la vía pública estarán cons- truidas con materiales nobles. En la planta baja sólo podrán emplearse piedras y mármoles naturales, a todo grueso o aplacados. A partir del nivel superior del techo de dicha planta, o altura equivalente, podrá utilizarse : ladrillo visto; piezas de cerámica ; imitaciones de piedra, bien elaboradas, sin baño, pinturas ni recubrimiento de ningún género. d) Si el edificio o conjunto, presenta sus lindes con las cons- trucciones o solares vecinos paredes contiguas, medianeras, o comunes, a partir de la altura reguladora máxima correspondiente a la anchura de las vías a que dé frente, o de la que más regularice o ¡equilibre su: composición con la de dichas construcciones vecinas, deberá retirarse a lo menos dos metros de las líneas divisorias con los predios contiguos, exigiéndose, para las fachadas laterales así formado, análoga composición y la misma nobleza {mínima de materiales indicada en el párrafo ante- rior. En esta forma sólo se permidrá añadir al edificio normal el volumen de edificación correspondiente a dos plantas de altura mínima. e) Sobre el conjunto obtenido en la forma descrita en el apartádo anterior, sólo podrán alzarse cuerpos terminales para completar la com- posición de los bloques arquitectónicos, que no ocupen más de un q i n t o de la superficie de la Última planta situada por debajo de la altura re- guladora máxima. La altura total de edificio que con la adición de estos cuerpos se obtenga, no pasará del doble, de la mencionada altura regu- ladora máxima. f) El edificio o conjunto, tanto por sus dimensiones como por su composición general y movimiento de masas, así como por la eje- cución de sus elementos y detalles, habrá de tener forzosamente carácter artístico o monumental, pudiendo autorizarse, a tal fin, el establecimien- to de pórticos y el movimiento de los planos de fachada. g) No podrá destinarse a vivienda capacidad superior a la que correspondería al edificio que pudiera levantarse, normalmente, en aquel ebnplazamiento. El resto, tendrá que ser de uso público o comercial. h) Los patios interiores de luz y ventilación tendrán las dimensio- n)es mínimas contenidas en el cuadro que figura en el articulo 427 de estas Ordenanzas, siguiendo análoga ley de crecimiento de super- ficies al pasar de los 23 mts. consignados allí como última altura de la escala. i) La decoración de 10; frentes de las tiendas y 'demás estableci- mientos con~ercialesq ue se instalen en estos edificios, deberá desarro- llarse dentro de los límites que formen el hueco arquitectónico del mimo, sin que esté permitido invadir, con dicha decoración, superior ni lateralmente, el resto de la fachada, excepto con el nombre del esta- blecimiento, si el letrero está constituído por letras sin fondo. j ) Estos edificios, o conjunto de ellos, deberán solucionar en su interior, el aumento de aparcamiento de vehículos que pueda preverse en sus inmediaciones por razón de su mayor cabida. Cualquier excepción a las normas mínimas que acaban de rese- ñarse, d'eberá ser sometida a consideración de la Comisión Central de Sanidad Local. ART. 394. Las peticiones de permiso para la construcción de edi- ficios enclavados en las "Zonas especiales de Edificios Singulares", serán informadas, dlesde el punto de vista del cumplimiento de las condiciones contenidas en la reglamentación propia de la zona, por una ponencia integrada por los Arquitectos Jefes/ de los Servicios de Edi- ficación Particular, Extensión y Reforma, y Edificios Artísticos y Ar- queológicos y Ornato. Por riguroso turno, uno de dichos Arquitectos actuará, en nombre de,l Ayuntamiento, de Inspector de las obras, a fin de garantizar así el exacto cumplimiento de las condiciones reglamen- tarias, o que se impongan, con facultades suficientes para ordenar, en nombre del Ayuntamiento la suspensión de los trabajos, en caso de incumplimiento de alguna de ellas. ART. 395. LOSp royectos de estos edificios que sesometan a apro- %ación del Ayuntdmiento, junto con la solicitud de permiso, a,demás de constar de todos los documentos exigidos por las Ordenanzas Muni- cipales, deberán ir acompañados de una perspectiva exterior en la que figuren los edificias vecinos y próximos, fotografías del emplazamiento, y una memoria descriptiva, muy completa, de la nueva construcción. Se hará constar en ellos el destino de las construcciones, el cual no podrá VA- riarse sin e,l previo consentimiento del Ayuntamiento, y se completarán en un gráfico esquemático de la sombra proyectada por las mismas, a las 9, 12 y 15 horas del día más corto del año, sobre la vía pública y sobre los edificios próximos. Todos estos documentos se presentarán por quintuplicado. ART. 396. Tanto el establecimiento de las Zonas especiales de Edificios Singulares, como la concesión de permisos de edificación para 8 las construcciones en ellas enclavadas, requerirán la siguiente tramita- ción: Informe de la Comisión Técnica Especial de Urbanismo; aproba- i ción por los Señores Tenientes de Alcalde Ponentes de obras Públicas y Particulares y de Urbanización y Keconstrucción; aprobación por la Comisión Municipal de Obras públicas (y de Ensanche, si radica dentro de la zona de &te) ; exposición al públi'co ; periodo de reclamaciones ; informe de éstas; aprobación por !a Comisión Municipal Permanente, y ratificación por el Ayuntamiento Pleno. Fachadas y sus vuelos salient~s ART. 397. Es libre la composición de las fachadas de edificios, cjxcepto, en los casos que radiquen en calles, manzanas o sectores de la Ciudad para los que rija un modelo especial como obligatorio, o en lugares donde deba, o simplemente convenga, conservar o establecer un carácter arq'uitectónico o urbanístico determinado, pudiendo exigirse en todos estos casos el empleo de materiales y sistemas constructivos determinados. A este fin, y como medida de carácter general, será obligatorio qonstruir de piedras y mármoles naturales a todo grueso o iEtplaca,dos, la planta baja bien o altura equivalente, y el resto de ladrillo visto, piezas de cerámica o imitación de piedra bien elaborada sin baño, pintura ni recubrimiento de ningún género, las fachadas a la vía pública de los edificios emplazados en vías clasificada como la Clase I . E~sp ecial en las ,Ordenanzas Fiscales. En las restantes vías de I . C~la se, dicha obligación , quedará limitada a la altura de la planta baja. La decoración de los frentes de las tiendas y demás establecimientos comerciales deberá des- arrollarse dentro de las líneas que forman el hueco arquitectónico del mismo, sin que esté permitido invadir con dicha decoración, superior ni lateralmente, el resto de la fachada, excepto con el nombre del establecimiento, si el letrero está construido por letras sin fondo. Podrá además denegarse el permiso de edificación a los proyectos que constituyen un ataque a la urbanización o al buen gusto, o resulten extravagantes, ridículos o impropios del emplazamiento. ART. 398. En la construcción de mesetas de balcones, miradores o tribunas, monta~tesc, ornisas, aleros, saledizos, o cualquier otro cuerpo saliente sobre la alineación de fachada, que forme parte integrante de la. cdmposición del edificio, el máximo de salida no podrá exceder dei la quinta parte de la distancia que separa dicha alineación del eje de la calle o plaza correspondiente al edificio. Jamás será empero el vuelo mayor de 1,50 m. cuando su perímetro exterior esté limitado por una recta paralela a la alineación oficial, ni de 2 m. en los demás casos. En calles de menos de 10 m. de anchura, las tribunas o miradores no p d r á n ocupar en cada planta más de la mitad de la longitud de la fachada. Sin embargo, en los cuatro primeros metros de altura de todo el edificio de la Zona general, emplazado en calle de 20 o más metros de anchura, en los 3,70 m. en los que radiquen m calles de menos de 20 m. de dicha zona, y en los 3,30 m. de las demás zonas, los salientes de fachada sólo podrán adelantar o retrasar, con respecto a la alineación oficial, como máximo, la vigésimaquinta parte de la distancia expresada ,en el artículo pnterior, pero sin exceder jamás de la décima parte de la anchura de la acera ni, en absoluto, de 0,40 m., y esto Únicamente &n cuanto afecte a la quinta parte de la longitud de fachada del edificio, excepto los zócalos, que podrán sobresalir en toda su longitud hasta O,S5 m. Cuando la calle tenga desnivel, dichos 4, 3,70 ó 3,30 m., se con- tarán d~esdee l punto más alto de la rasante de la acera. ART. 399. Las marquesinas, así como los aleros y saledizos deco- rativos de las instalaciones comerciales, se situarán siempre en forma ' que ninguno de sus puntos ni de los elementos que de ellos puedan pen- der, se hallen en todo lugar a menos de 2'50 m. de altura sobre la ra- sante de la acera al pie de la fachada. Su vuelo no excederá de ninguna de las siguientes dimensiones: de la quinta parte de la distancia que se- para la fachada del edificio del eje de la calle o plaza a la que dé frente; de I,50 m., si su perímetro exterior está limitado por una recta paralela a la fachada, y de 2 m. en los demás casos; del ancho mínimo de la acera fren6e a dichos elementos, menos 0,60 m. Cuando se trate de marquesi- .nas, y éstas sean traslúcidas, la Única medida limitativa del vuelo será la indicada en último lugar, sin que dicho vuelo o saliente, a contar de la alineación de fachada, sea no obstante superior a 3 m. Si los nepetidos elementos se situasen por sobre de las alturas indicadas en el Art. 398, para cada zona, su vuelo se regulará exclusivamente por lo dispuesto en dicho articulo, sin perjuicio de que las marquesinas traslúcidas pueden, en este caso, avanzar también hasta 0,60 m. del bordillo de la acera, con la limitacióq máxima de 3 m. antes #establecida. Ninguno de estos elementos, si su vuelo es superior a I m., verterá las aguas a la vía pú- blica. ART.4 00. Con independencia de los salientes que puedan existir en las fachadas, se ajustarán siempre a las alineaciones oficiales, sin avan- ces ni retrocesos de clas,e alguna, los 5 cm. de paramento general de fa- chada o pared' de cerca de cada finca, contiguos a sus vecinos. Sólo podrá dejar de cumplirse este requisito, para dar lugar a la formación de zó- calos en los 2 prim~erosm etros de altura, y al establecimiento de cornisas y molduras horizontales. Si dos o más edificios se compusiesen forman- do un solo bloque, con fachada unificada, bastará se cumpla este requi- sito en los extremos del conjunto que forme dicha fachada. ART. 401. Para determinar la anchura de la calle, a todos 10s efectos de los artículos de estas Ordenanzas, se atenderá a la que corres- ponda según las líneas oficiales. Si la calle tuviese anchura dsesigual, se estará a lo que dispone el artículo 381. La anchura de la calle se contará por metros enteros, despreciando las fracciones; de modo que, aun pasando, por ejemplo, de 8 m., sin llegar a g, se reputará de 8 m. A los efectos de los artículos 398, 399 y 400, si la fachada diera frente a dos vías, regirá la anchura respectiva. ART. 402. Se prohiben los arcos y puentes de una parte a otra de la calle, excepto cuando formen parte de un conjunto de urbanización aprobado por el Municipio. ART. 403. Los, guardacantones de las esquinas se colocarán en terreno del propietario, salvo permiso del Ayuntamiento en contrario. ART.4 04. Todo cuerpo voladizo, cornisas, molduras o filetes, ten- ' drán siempre la inclinación necesaria para que no pueda el agua estancarse en ellos. ART.4 05. Las aristas de las ventanas y balcones no podrán acer- carse a m!enos de 0,40 m. del eje de las paredes medianeras. Los vuelos de los balcones y miradores no podrán sobre'salir de un plano vertical trazado por la intersección del eje de la medianera con la , fachada formando con ésta un ángulo de 45 grados. ART. 406. Todo berreno o solar no edificado que linde con una vía pública ya explanada deberá, transcurridos dos años de abierta la calle, cerrarse con una cerca definitiva de piedra, ladrillo, mampostería, hormigón o hierro, o bien provisional de madera, tabiqu~er eforzado con pies derechos de 'madera, hierro u hormigón -armado, alambre o tela metálica. Las cercas definitivas podrán ser opacas en la Zona general, y habrán de tener 2 m. de altura mínima; pero en las restantes zonas, no podrán tener más de I m. de altura dle zócalo opaco, debiendo estar , construído el resto, o sea lo que sobrepase de dicha altura, con verja. Las cercas provisionales, si son opacas, habrán también de tener, a lo m~enos, 2 m. de altura en la Zona general. Si por el contrario son translúcidas, su altura podrá limitarse a I. m. Esto no obstante, el Ayuntamiento, en !os lugares que lo criea conveniente, puede no autorizar cercas que no son tan opacas, e incluso obligar a sustituir las translúcidas, aunque tengan permiso concedido. En caso de que la cerca sea un muro de contención, la parte opaca podrá alcanzar hasta 0,20 m. más alto que el nivel natural did terreno que sostenga. Para medir estas alturas se tomarán siempre los puntos promedios dg cada fachada. Sin embargo, si las cotas extremas difieren (en más de I m., se considerará dividido en secciones que no produzca diferen- cias extremas d)e más de I m. A tenor de lo que dispone el art. 363, las cercas, definitivas habrán de levantarse siguiendo la línea y rasante oficiales, y el paramento, tanto de éstas como de las provisionales, deberá ofrecer constantemente buen aspecto. Si dejase de cercarse debidamente un solar después de apercibido su propietario o representante, lo ejecutarán 10s operarios, municipales con cargo a la finca. Estática de 10,s edificios ART.4 07. El edificio habrá de reunir en todos conceptos, con su- jeción a las disposiciones legales, las condiciones de solidez que la estática y las trepidaciones del tránsito rodado requieran, bajo la responsabili- dad del director facultativo de la obra, sin que nunca las paredes exte- riores de los que se destinen a vivienda, puedan tener un espesor menor de o,15 m., ya sean macizas o huecas. Las paredes medianiles que queden al descubierto, si son de o,15 metros de grueso, deberán protegerse con un tabique que deje una cámara de aire de 10 cm. como mínimo de espesor, o en otra forma que proporcione un aislamiento térmico e hi- dráulico análogo. Esto no obstante, el Ayuntami'ento podrá comprobar en todo mo+ mento las inldicadas condiciones de solidez, y ordenar cuantas medidas estime convenientes para su efectividad, sin que a pesar d~ee llo repred sente obligación ni responsabilidad para él de ningún género. Aguas y cañerim ART. 408. Están absolutamente prohibidos los cana1,es y canalo- nes que viertan al exterior, salvo en edificios que el Ayuntamiento espe- cialmente exoeptúe. ART. 409. La vertiente de las aguas pluviales deberá dirigirse al interior del edificio o conducirse por tubos adosados a la pared de la fachada, que irán encajados hasta la altura de 4 m. al menos. ART.4 10. Las aguas pluviales, al igual que las sucias, se condu- cirán a la cloaca pública por medio de albañales, siempre que ésta se halle a menos distancia de 50 m. del punto más próximo de la fachada del edificio. Donde no exista cloaca, o ésta se halle a mayor distancia de la indicada en el párrafo anterior, para evacuar las aguas sucias de las casas unifamiliares, únicas que en tal caso se autorizará contruir en dicho em- plazamiento, con la condición de que dispongan al menos de los servicios d~ea gua y alumbrado público y particular, se permitirá la utilización de pozos absorbentes, previa depuración biológica de las mismas en fosas sépticas, pudiendo dirigirse a la calle las pluviales por medio de conduc- tos completamente independientes que desemboquen al arroyo por de- bajo de la acera. Dichas fosas, pozos y conductos, deberán suprimirse o inutilizarse así que exista la correspondiente cloaca a la distancia máxima antes fijada. ART. 411. Las cañerías de gas no podrán colocarse en espacios huecos cerrados. ART.4 12. Toda casa deb'erá estar dotada del caudal de agua su- / ficiente para los usos domésticos de sus habitantes. Para apreciar dicha suficiencia se partirá interinamente del mínimo de 250 litros diarios por cuarto independiente habitable que la casa con- tenga. Shlerna sanitario ART.4 ~ 3 . Si las aguasAresidualesv an a parar a la cloaca, al extre- mo del albañal general habrá de situarse un cierre o sifón hidráulico, inodoro, indesifonable y antimúrido. ART.4 14. Si, por el contrario, la-s aguas residuales hubiesen de verter en pozos absorbentes, las materias deberán ser previamente licua- das y transformadas en fosas sépticas, de depuración biológica, de ga- rantía suficiente. La inutilización o supresión de los pozos absorbentes prevista en el artículo 410, se efectuará cegándolos, previa desinfección. Los repetidos pozos se separarán siempre a lo menos 5 m. de los predios vecinos. ART.4 15. Cada vivienda independiente poseerá como mínimo un retrete cuyo acceso pueda tener lugar sin pasar por dormitorios ni co- cinas. Si dicho acceso debiera efectuarse a través del comedor o de la cocina-comedor, habrá de quedar separado de dichas piezas por un local por doble puerta y disponer de descarga de agua. El mencionado retrete no se podrá instalar en las cajas de escalera ni en lugares comunes a va- rias viviendas. Todos los retretes estarán dotados de sifón hidráulicos u otro cierre inodoro. Además del citado retrete, podrán instalarse en cada vivienda todos los que precisen, siempre que reúnan las demás condiciones mencionadas, ART. 416. Cala vivienda ha de disponer de un lavadero inde- pendiente, pudiendo situarse éste en el interior de la misma, en la azotea, o en las galerías. queda prohibida su instalación en los sótanos, entradas, ~ cajas de escalera, cocinas, locales con único acceso por estas últimas, e l invadiendo en las plantas altas superficie de los patios. Hogares y chimmeas domésticos ART. 417. Se prohibe sacar los humos de las chimeneas por las paredes de las fachadas y por patios comunes. ART. 418. Todo tubo de estufa, o conducto de chimenea, deberá salir recto por la azotea o el tejado, y elevarse a 2 m. por lo menos sobre la cubierta exterior del edificio propio y sobre la del vecino, si no , dista 2 m. como mínimo del mismo, a no ser que se utilice para dar t salida a humos de carbón de piedra o cok en gran cantidad, en cuyo , caso deberá atemperarse a lo dispuesto para las chimeneas industriales. ART. 419. Ninguna chimenea, sea cual fuere su clase, puede ser 1 introducida en pared medianera. ART. 420. Será obligación del propietario del inmueble mantener limpias las chimeneas y conductos de humos efectuando dicha limpieza siempre que fuere necesario, y obligatorio a lo menos una vez al año. ART. 421. Cada hogar tendrá una chimenea independiente, de- biendo dichos hogares separarse de todo material combustible y ado- ' isarse a muros de ladrillo refractario que los aide de las pare de,^ media- neras. SUBSECC6I.=~ N. Escaleras ART. 422. Las escaleras estarán bien iluminadas. La anchura de su portal de entrada no será menor de I m., y deberá quedar indepen- diente de todo vestíbulo de local de uso público, sin mezclarse con él. Cada escalera no podrá proporcionar acceso a más de cuatro viviendas por planta. En el interior de los vestíbulos de entrada no se instalarán locales comerciales ni industriales, ni se permitirá por ellos el acceso del público a los que pudieran esta.r instalados en la planta baja del edi- ficio. Los peldaños de las escaleras de uso común a varix viviendas tendrán como mínimo 0'20 m. de huella, sin contar la moldura, 0'80 m. de longitud, y un máximo de 0'18 m. de altura. En ellas no se per- mitirá la construcción de rellanos partidos. En los tramos curvos, !a medida de la huella se contará en la línea de marcha, supuesta ésta a- 0'40 m. del rodapié o pasamano. ART.4 23. En las casas cuyo suelo del último piso se halle a 15 m. o más sobre la cota del portal de entrada, así como en aquellas que consten de planta baja y cinco o más pisos, será obligatorio instalar ascensor. Ilunzimción y ventilación ART.4 24. La distribución interior del edificio deberá ser tal que tudas las piezas habituales, de día o de noche, tengan luz y ventilación directa y capacidad indispensable para la salud de los moradores. A tal efecto, los edificios, con independencia del patio interior de manzana cuya existencia y dimensiones regula los artículos 434,435 y 436, poseerán el número de patios que para ello precise. 1 Igualmente, los locales que se destinen a usos industriales y comer- ciales, como fábricas, talleres y tiendas, aunque estén situados en 110s bajos y sótanos de un edificio, deberán estar bien iluminados y ven- tilados, ya sea por patios o por claraboyas. ART.4 25. Las distintas dependencias de una vivienda tendrán el . volumen y superficie de iluminación y ventilación mínimas, con relación a su extensión en planta (cuya cifra inferior de esta última se considerará también como mínima), que a continuación se expresa: Vol& Superficie Dependencia Extensión en planta n,en Ilumi- Venti- - -naci-ón lación a) Lavabo, ducha, ropero, des- m= ma m~ m~ pensa o cuarto de armarios. . De menos de 3 metros - - - b) Lavabo, ducha, ropero des- pensa o cuarto de armarios. . De 3 m. a menos de 5,36 8,40 0,25 0,25 c) Dormitorio de una cama, ropero, cuarto de armarios, despacho, cocina. . . . . . De 5,36 a menos de 8,93 15 l.OO l.OO d) Dormitorio de dos camas, ropero, cuarto de armarios, despacho, sala de estar, come- dor; cocina comedor, cocina. De 8,93 a menos de 12'50 25 1,25 1,25 , Superficie Dependencia Extensión en planta Ilumina- Venti- men ción lación e) Dormitorio de tres camas, ropero, cuarto de armarios, despacho, sala de estar, come- dor, cocina-comedor, cocina. De 12,50 en adelante. f) Recibidor, distribuidor O saladepaso. . . . . . De 2,40 en adelante. g) Retrete, despensa . . . De 1,20 en adelante. h) Lavadero . . . . . De 1,50 en adelante. i) Cuarto de baño . . . . De 3.0° en adelante. En toda vivienda deben quedar iluminados y ventilados directa- mente, el recibidor, o en su defecto los pasillos. Los distribuidores o salas de paso no precisa dispongan de luz y ventilación directa; pero de poseerla, habrán de tener los mínimos con- signados en el cuadro anterior. Las escaleras, además de la iluminación y ventilación zenital que puedan llevar, se iluminarán y ventilarán lateralmente en el espacio de cada planta mediante abertura de 1'50 m.2, mínimo, de superficie. Los retretes ventilados por patios no estarán sujetos a mínimo de superficie ni volumen, entendiéndose que los anotados en el párrafo anterior se refieren a aquellos cuya ventilación se efectúa por medio de las chimeneas de ventilación o patinejos previstos en el artículo siguiente. ART. 426. No se aceptará como iluminación ni ventilación directa, la que se pretenda tomar de las cajas de escalera, a no ser que se trate sólo de recibidores y pasillos. La iluminación y ventilación a través de galerías cerradas con vi- drieras que den a la fachada o al patio central de manzana, sólo se, con- sentirá cu'ando la abertura de la habitación y las vidrieras de la galería sean paralelas, o sus prolongaciones formen ángulo inferior a 45 grados, y al mismo tiempo la distancia media entre dichas vidrieras y el fondo de la habitación no sea superior a dos veces y media la altura mayor de techo de ambas piezas, no sobrepasando dicha distancia de un má- x h o de 8 m. En las habitaciones así iluminadas, no se consentirá la construcción de, alcobas. Las galerías cerradas con vidrieras situadas en patios interiores del edificio, no podrán formarse como acceso de luz y ventilación de las habitaciones que a ellas recaigan. Si estas últimas galerías estuviesen abiertas por su frente, para que puedan ser consi- derados como acceso de luz y ventilación para las habitaciones adyacentes, habrán de reunir las condiciones indicadas al principio de este párrafo para las cerradas, pero limitando el fondo total al doble de la altura de techo, con un máximo de 6 m., y aplicando para su baranda lo que allí se indica para las vidrieras. En todos estos casos, las superficies de luz y previstas en el artículo 425, Se aumentarán en un 25 %. En las salas que reciban directamente luz y ventilación por fachada o patio central de manzana, sin interposición de galerías cerradas por vi- drieras, podrán construirse alcobas con tal que el fondo total de las dos piezxs no sea superior a 8 m., ni pase de dos veces y media la altura da techo. ART. 427 (*). Los patios interiores de luz y ventilación se clasifica- rán en dos categorías. Primera categoria: Los patios interiores de luz y ventilación a comedores y salas de estar. Segunda categoria: Los que iluminen y ventilen escaleras, dormito- - rios, despachos, distribuidores, salas de paso, recibidores, pasillos, co- cinas, cocinas-comedor o piezas análogas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 425. No obstante, en toda vivienda tendrá que haber forzosamente por lo menos un dormitorio capaz para dos camas, que reciba luz y venti- lación del exterior o de un patio de primera categoria, de cuya obliga- ción quedan tan sólo dispensadas las viviendas anejas a las tiendas, así . como las destinadas a porterías emplazadas en semisótanos, planta baja o altillos de, ésta. Además podrán establecerse chimeneas de ventilación o patinejos para ventilar exclusivamente los cuartos de baño, retretes y lavaderos, cuyos locales, por considerarse puedan prescindir de la ventilación directa, no rs indispensable tengan aberturas a patios. Dichos patinejos tendrán for- ma y dimensiones tales que pueda inscribirse en su planta un círculo de 0'60 m. de diámetro. Serán registrables, y sus paredes se estucarán interiormente en caliente en toda su altura, o se revestirán de material cerámico vidriado, o de otro que reúna análogas condiciones. Los patios interiores de luz y ventilación tendrán la forma y dimen- siones necesarias para que las luces rectas mínimas de los huecos que en ellos se hagan, tomadas en el centro de los mismos, sean de 3 m. en los de primera categoria, y de 2 m. en los de segunda, y su superficie, con relación a su altura, no sea inferior a la que a continuación se fija: Altura del patio cPartiemgoerriaa cSaetgeguonrdiaa De menos de 10 m. ..................... 10 m2, 5 m2. Desde1om.amenosde16'50 ............... 14m2, 7 m2. Desde 16'50 m. a menos de 23 ............... 18 m2, 9 ,m2. De 23 m. en adelante ..................... 22 m', 11 m2. La altura consignada en el cuadro anterior se medirá desde el pa- vimento del local que requiere la luz y ventilación del patio que la pro- porcione hasta encima de la pared propia del edificio o baranda maciza que 10 rodee o circunde en su parte superior. La categoría de los patios se fijará por la del local que de ellos re- ciba luz y ventilación, que la requiera superior. ART. 428 (*). Se tolerará la ampliación de altura en edificios ya construídos cuando en ellos se cumpla una de las dos condiciones si- guientes : @ 1." Que la superficie de los patios del edificio existente, con per- miso concedido, en relación a la categoría de dichos patios y a la altura que alcanzará después de su ampliación, cumpla las disposiciones de astas Ordenanzas o se reforme para que las satisfaga. 2." Que se adopte para los patios de la parte que constituya la ampliación en altura una superficie al menos un 20 % supe,rior a la que correspondería a los mismos patios, en relación a su categoría y a su altura total, con arreglo a las disposiciones de este artículo, si el edificio en su conjunto fuera de nueva construcción. Esta última disposición escalonada, se podrá admitir en casas de nueva planta cuando sobrepasen los 23 metros de altura. En tal caso, cada una de las secciones de patio, excepto la inferior, tendrá que aumentarse un 20 % del mínimo antes indicado. Si un patio quedase rodeado incompletamente por las paredes pro- pias del edificio a partir de determinada altura, para ser ésta tenida en cuenta en el c5IcuIo de su superficie, habrá de considerarse como patio escalonado a los efectos de aumento de la misma sobre los mínimos es- tablecidos. No se considerarán comprendidos en este caso los patios lin- dantes con líneas medianeras que no tengan legalmente establecida la man- comunidad, aun cuando no esté edificado el solar colindante. No se permitir5 reducir la superficie mínima de los patios interiores con galerías, lavaderos en voladizo, ni salientes de ningún género. En las manzanas para las que esté establecido el patio central, cuando un solar no alcance por su fondo a dicho patio central, o quede situado en forma que sus aberturas posteriores no puedan beneficiarse de su existencia, así como en aquellas manzanas en las que dicho patio central no exista, además de cumplirse los mínimos establecidos para cada interior, la suma de la superficie de todos ellos, a la altura de la primera planta destinada a vivienda, no será inferior al 15 % de la total del solar. Si la casa presentase a1 exterior dos o más fachadas, podrá prescindirse de dicho porcentaje mínimo. No se 'consentirán viviendas interiores. En los sótanos y plantas bajas destinados a usos comerciales e indus- triales, será obligatorio hacer llegar hasta el suelo respectivo, en la parte posterior, a lo menos uno de los patios interiores, o los necesarios para ' ventilar todo 'local independiente de dicha planta, a menos de establecerse en el fondo de la construcción un patio exclusivo para ventilar e iluminar por dicho extremo los mencionados locales, que por si solo cumpla con e&os requisitos. ART.4 29 (*). Cada patio1 de por sí habrá de tener la superficie mí- nima fijada en el artículo anterior. Se exceptúan no obstante los que es- tén separados entre si tan sólo por la escalera, siempre y cuando esta última se presente abie%-ta hacia ellos, sin pared maciza continua que los aisle. En tal caso, cada uno de estos patios, en la porción comprendida entre las prolongaciones laterales de las caras internas de los muros que formanJa caja de escalera, podrá tener una superficie un 25 % inferior a la mínima que de no ser así se requef-iría, con tal que la escalera y di- chos patios se cubran con claraboya acristalada que deje una altura libre lateral, sin cierre alguno, sobre a lo menos dos de las paredes, de 0'30 m. de altura. Cuando exista un solo patio de iluminación y ventilación de'la es- calera en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, también podrá cubrirse con claraboyfi de análogas condiciones a las en él descritas, pero sin reducción de superficie. Los demás patios podrán también cubrirse con claraboyas cuando por ellos no ventilen cocinas, siempre que se deje un espacio periférico libre, sin' cierre de ninguna clase entre la parte superior de las paredes del patio y la claraboya, que arroje una superficie a lo menos un 20 O/o su- perior a la del patio. Los patios sin cubrir habrán de poseer en su punto más bajo un desagüe p~ovistod el sifón correspondiente. ART. 4.30. Será obligación inexcusable de los propi~etarios da las fincas tener las paredes de los patios y patinejos limpias y con buen aspecto, efectuando para ello periódicamente las obras de consarvación que sean necesarias. Pozos, lagares y pararrayos ART. 431. LOSP OZOS deberán akjarse 0'40 m. de las paredes ve- cinas, y 2 m. de otros alumbramientos. También deberán alejarse 5 m, de todo pozo absorbente ,de aguas sucias. Sólo podrá destinars'e, el agua que, se e&raiga, a usos agrícolas o industriales, no pudiendo hacerlo para bebida sin un previo análisis mu- nicipal. ART4 32. Los lagares para vino, aceite, u otros líquidos, se cons- truirán en las mejores condiciones de impermeabilidad y a las distancias marcadas para los depósitos de letrinas. ART. 433. Silempre que un edificio se provea de pararrayos, se - 125 - colocará éste con las debidas condiciones para lograr la perfecta conduc- ción, quedando prohibido efectuarla por las tuberías. PATIO CENTRAL DE MANZANA ART. 434. En las Subaonas residencial y mixta de la Zona gene- ral y en las Zonas de alturas limitadas, así como en las Zonas especiales en cuya reglamentación propia así se determine, o no especificando nada en concreto, pueden equipararse a los efectos de este artículo a las citadas, será edificable el 73 % del área total de las manzanas, si tienen una 'ex- tensión superior a 10.000 m2, y el 80 %, si no llegan a tal superficie. El resto se destinará a patio central. En la superficie edificable, no se entenderán comprendidos los vue- los de los balcones, tribunas o miradores, y galerías de la fachada poste- rior de los edificios, recayentes al patio central. ART. 435 (*). El perímetro del patio central, o línea posterior de edificación, tendrá a todos los efectos legales la calidad de alineación oficial, y será semejante en lo posible al exterior formado por las alinea- ciones oficiales de la manzana. Cuando por la forma de la manzana, dimensiones, proporcionalidad y parcelación de la misma, estado de hecho de su edificación, condiciones de edificabilidad de los solares resultante,^, importancia absoluta y relativa de cada una de las víals que las circundan, así como por la relación de dichos solares y edificios con éstas, no sea posible,, o simplemente conve- niente, determinar el perímetro del patio central en la forma indicada en el párrafo anterior, eJ Ayuntamiento lo fijará libremente teniendo en cuenta dichas circunstancias pudiendo no tan sólo modificar su configu- ? ración, sino también su situación y superficie. ART. 436. Si, a causa del patio central, en alguna manzana que- dase una zona inferior a 20 m. de profundidad para la edificación, se disminuirá aquél hasta obtener dicha zona edificable mínima, siempre y cuando el repetido patio central no resultase de una superficie menor del 10 % dle la total de la manzana, ni de la cifra absoluta de IOO m2, o no parmitiera trazar en su interior un círculo de t3 m. de diámetro. Si e110 sucediera, serán estas tres condiciones las que limitarán su exten- sión mínlma; las que por otro lado habrán de cump1irs)et ambién cuarido la profundidad edificable, resultante de la aplicación est.ricta del art. 434. sea superior a 20 m., aunque para ello se hubiese de reducir esta última.. Si, ef'ectuadas lals anteriores operaciones, la profundidad edificable re- sultase infeiior a 12 m., la manzana se considerará totalmente edificable, pero no se consentirá la edificación de viviendas que no tengan fachada al exterior de la misma. Cuando por cualquier circunstancia la profundidad de la zona edi. ficable resultase ser superior a 30 m., se la limitará a esta medida, que se considerará máxima. Los ángulos agudos del perímetro 2el patio central inferiores a 4s0, se biselarán, despreciándose su superficie útil eK el cálculo de la profundidad edificable. Dichos biseles tendrán seis metros de longitud, a menos que sea posible hacerlos coincidir con un linde de finca sin que dicha medida sufra un aumento o disminución superior a un metro. ART. 437. Cuando los linderos naturales de un solar no sean nor- males a la fachada, sólo se permitirá construir la superficie del trapecio isósceles que, dentro de la zona edificable del solar, determina un segmen- to de la alineación oficial de la vía pública, como base menor, otro de la alineación del patio de manzana, como base, mayor, y rectas oblicuas que formen ángulos de 15' con la altura del trapecio, que seirá la pro- fundidad edi ficable. Esto no obstante, en las Zonas general y de alturas limitadas, la pri- mera crujía contigua a la fachada a la calle de los edificios, en un fondo máximo de 6 m., deberá extenderse hasta el límite real del solar. Los casos particulares a que den lugar alineaciones curvas o que- bradas, o solares de ángulo, serán resueltos por equiparación del criterio que se contiene en este artículo. ART. 438. Cuando el Ayuntamiento, a petición de todos los pro- pietarios de una manzana, o de un trozo de calle, les autorizase a retirar ' sus edificios una determinada cantidad, dejando una faja interior desti- nada a jardín, la superficie de éste no se considerará comprendida ni se computará en el espacio o perímetro reservado a patio central, debiendo cumplirse, en cuanto a las cercas, lo dispuesto en el artículo 363. Si por el contrario, dicha faja anterior de patio o jardín, viene im- puesta por la Zona especial en la que radiquen las construcciones, si no se dispone otra cosa en su reglamentación propia, la profundidad edifi- cable se calculará tomando como base la superficie limitada por las ali- neaciones oficiales, como si la mencionada faja no existiese, pe,ro se aplicará a partir de la línea en que deban situarse de hecho los edificios, I con las restricciones no obstante que se especifican en el art. 436. En dichas fajas de jardín anterior se permitirán siempre las cons- trucciones que autoriza el artículo 376. ART. 439 (*). En el patio central regulado por los artículos ante- riores, sólo se permitirá la construcción de, sótanos y de plantas. bajas, dentro de una altura máxima de 5'50 m. sobre la cota de la rasante ofi- cial de la acera en el centro de la fachada del edificio, hasta una pro- fundidad límite de la mitad de la distancia de dicha fachada a la opuesta de la manzana. Si el solar tuviera mayor profundidad, sin llegar a la otra calle, el resto no podrá edificarse a mayor altura de la que corresponde- ría, siguiendo la regla precedente, por razón de esta última calle, a un solar ideal obtenido trazando desde los dos puntos extremos posteriores del solar real los perpendiculares a la lííea oficial de fachada opuesta. Si, por e1 contrario, llegase a dicha calle opuesta, a los efectos de las expre- sadas alturas, se considerará dividido idealmente en dos, a base de la limitación de profundidad que acaba de expresarse; cada uno de ellos con su altura respectiva. Igual criterio regirá para los solares de forma an- gular, con frente a dos vías adyacentes. Sobre esta altura podrán levan- tarse verjas de cercamiento de propiedades, de una elevación rn5xima de 3 m., o paredes cuya altura no sea superior a 1'80 m., así como claraboyas de iluminación o ventilación de planta baja, u otros elementos de la cubierta de la misma, cuya superficie total no pase de 16 m2 por edificio, ni su altura de 1'50 sobre los 5'50 m. antes indicados. Podrán también construirse pequeña's glorietas o cuartos de servicio, hasta una superficie que, sumada a la de las claraboyas o elementos de cubierta mencionados en el punto más alto de sus paredes o cubierta, de 3 m. sobre los 5'50 m. anteriormente, no lleguen a los susodichos 16 m2, con una altura extrema, de la rasante de la acera de que antes se ha hablado. Se consentirá tam- bién la instalación de chimeneas en las condiciones reglamentarias, aun- que excedan de las alturas fijadas. Si existiese desnivel entre el terrado y el primer piso, podrá salvarse por medio de escaletras formadas con peldaños de huella sola y sin frontal, así como con barandillas muy caladas. En todos los casos se autorizará la construcción de balcones de vuelo no superior a 0'80 m., y de tribunas, las cuales podrán tener un voladizo máximo de 3 m. en la planta baja e inmediata superior, y de 2 m. en las restantes plantas, y sin que el ancho de estas tribunas pueda sobrepasar de la mitad de la amplitud de la fachada posterior de la casa. Los vuelos de estos balcones y tribunas no podrán sobresalir de un plano vertical trazado por la intersección del eje de la medianera con la fachada y formando con ésta un ángulo de 45 grados, sin que en ningún caso las tribunas puedan acercarse a menos de I m. del eje de la media- rima, ni las aristas de los huecos de ventanas y balcones a menos de 0'40 m. de dicho eje. ART.4 40. En las Subzonas industriales no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en 18s arts. 384, 387? 416, 422, 423, 425, 426 y 427 de estas Ordenanzas, en cuanto se trate de edificios industriales. Si se estableciesen también habitaciones, éstas deberán sujetarse a todas las disposiciones vigentes. ART. 411. En las Zonas mixtas se aplicará a una o a varias man- zanas lo dispuesto en el artículo anterior, cuando !o solicite la totalidad de sus propietarios. De no ser así, se sujetarán a las prescripciones de la Zona residencial, con la Unica excepción del artículo 439, que se sustituirá por el siguiente. ART. 442. En el área interior de las manzanas de la Zona mixta se permitirán construcciones no destinadas a vivienda cuya altura, a contar desde la rasante oficial, no pase de 5'50 m. en una faja de 2 m. de ancho contigua a la zona de altura máxima. Partiendo del perímetro interior de esta faja, como base, y de un vértice proyectado sobre el cen- tro de la manzana, a una altura de 15 m. a partir de su rasante promedia, se supondrá una pirámide cuyas caras serán el límite máximo y absoluto de las construcciones. ART. 443. En las Zonas residenciales y mixtas de todo el término municipal, transcurridos 20 años desde la aprobación de las presentes . Ordenanzas, o cuando cesen las actuales industrias establecidas en edifi- cios que se hallen en pugna con las presentes Ordenanzas, éstos deberán adaptarse forzosamente a las mismas, para que sus locales puedan conti- nuar utilizándose. ART. 444. A tenor de lo previsto en el artículo 365, y con suje- ción a las condiciones en él establecidas, se permitirá la apertura de pa- sajes que atraviasen el patio central de las manzanas, sin que ello modi- fique el régimen general de alturas que correspondería a la manzana si dicho pasaje no existiera, pero no contándose la zona edificable a que dé lugar como parte de la superficie obligatoria del patio central, a no ser que las edificaciones del pasaje tengan sus fachadas posteriores a una distancia mínima de 10m . de las fachadas también posteriores de las edificaciones principales de las manzanas. ART. 445. Con frente a dichos pasajes, se permitirá la construc- . ción de edificios de una altura reguladora máxima de 7'80 m., no auto. rizándose sobre ella ninguna de las construcciones previstas en los apar- tados b, g y h. del artículo 382, distintas de las cajas de escalera, las que habrán de queidar incluidas por debajo de planos inclinados a 45O, que pasen por líneas horizontales situadas a la altura reguladora máxima sobre las líneas de edificación anterior y posterior. La profundidad edificable correspondiente a estas construcciones, o distancia que mediante entre sus líneas de edificación anterior y poste. rior, será para cada edificio igual a la mitad de la qiie medie entre la alineación del pasaje y la línea o perímetro del patio central situada tras él. Los edificios emplazados en las esquinas que forme el pasaje con las vías pe,riféricas, en cuanto a alturas, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el art. 378. ART. 446. Para los pasajes construídos, o comenzados a construir, así como para aquellos en que por su especial situación, parcelación, u otras circunstancias dignas de tener en cuenta, se requieren reglas espe- ciales, el Ayuntamiento podrá dictarlas, entendiéndose que, de no hacerlo, regirán las fijadas en los dos artículos que preceden. OBRAS DE REFORMA ART.4 47. No se permitirá obra de ninguna clase en los arcos y puentes existentes que van de uno a otro lado de las casas, y encima de los mismos, sin perjuicio del derecho a indemnización, en su caso, con respecto al terreno que ocupen los que debieran desaparecer por ruinosos. Se exceptúan los arcos y puentes que forman parte de un conjunto de urbanización aprobado por el Municipio. ART.4 48. Los dueños.de las casas que deben retirar con arreglo a los planos de alineación oficial, no podrán ejecutar en las fachadas, ni en la zona destinada a vía pública, ninguna obra que conduzca a conso- lidarlas y perpetuar su actual estado, retardando indebidamente la reali- zación de la mejora proyectada. ART.4 49. Podrán sin embargo ejecutarse aquellas obras de con- solidación de las paredes medianeras, obligadas por el derribo de las fincas colindantes. ART.4 -50. También podrán ejecutarse todas aquellas obras que se dirijan a mejorar el aspecto de la finca o a aumentar sus productos, aun- que estas obras afecten a las fachadas, paredes o crujías que están fuera de la línea, con tal que éstas no representen aumento de volumen de edi- ficación, ni mejoren sus condiciones de vida o duración, y no se aparten de las reglas prescritas en estas Ordenanzas para las obras de nueva planta. f No se consentirá que se levanten nuevos pisos sobre un edificio su- jeto a nueva línea, más que en el caso de no sobresalir la nueva construc- ción de la alineación aprobada. ART.4 51. A los efectos del artículo anterior se considerarán como obras de consolidación que aumentan la duración de los edificios, mejo rando sus condiciones de vida, y por tanto no podrán ejecutarse. en las partes de los mismos destinadas a terreno vial, los apeos y recalces de cualquier género, y la construcción, refuerzo,, reparación o substitución . de muros, muretes y contrafuertes de cualquier clase, fábrica o material, adosados, apoyando o substituyendo a las fábricas existentes; pilares, columnas o apoyos de cualquier denominación ,forma o material, incluso si dichos apoyos se ejecutan para reforzar o substituir 'paredes de carga; entramados y estructuras resistentes de techos, cubiertas, sótanos above- dados, arcos, vigas, cargaderos, tirantes o tornapuntas de cualquier ma- terial, y piezas de sillería. Por el contrario, no se considerarán obras de consolidación, los chapados de cantería en los zócalos de las fachadas, siempre que su espe- sor no exceda de 0'15 m., y que al colocarlos no se refuercen 1os.cimien- tos> ni la apertura de huecos, cuando no precise colocar dinteles resisten- tes, mientras no se introduzca refuerzo alguno en las jambas. ART. 452. Tampoco se consentirá convertir una pared de cerra- miento, no alineada, en fachada de una construcción, aunque tenga solidez suficiente. ART. 453. En las fincas que deben avanzar por causa de nueva alineación se podrán ejecutar las obras convenientes a sus propietarios siempre que, adquiriendo previamente el te,rreno que antes pertenecía a la vía pública, se construya un cerramiento definitivo en la nueva ali- neación, o la crujía o crujías de fachada en la nueva línea, o una planta baja, con tal que estas obras puedan realizarse con sujeción a las presen- tes Ordenanzas, o se cumplan éstas por medio de la reforma de lo exis- tente. En todo caso es obligatorio decorar los lienzos de muros mediane- ros con las casas vecinas que hayan de quedar al descubierto, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 383. ART. 454. Lo dispuesto en el Capitulo 1 de este Título, se aplica- rá, en lo posible y procedente, a las obras de reparación y mejora de que el presente trata. CAP~TULIOV EDIFICIOS PURLICOS, D E GENERAL UTILIDAD Y ESPECIALES , ART. 455. Compréndese bajo la denominación de edificios públi- * cos, los del Estado, de la Provincia o del Municipio e Iglesia. ART. 456. Estos edificios, salvo autorización u orden superior expresa, se sujetarán en lo que a ellos sea aplicable, a las disposiciones de estas Ordenanzas. En consecuencia, cuando uno de estos Organismos trate de levantar un edificio de carácter oficial, enviará un ejemplar del proyecto al Ayuntamiento, para su conocimiento y archivo. ART.4 57. LOSe dificios y locales destinados a reuniones, o espec- táculos públicos, se sujetarán, en cuanto a su funcionamiento y destino, al Reglamento correspondiente, y a lo que disponga la Autoridad com- petente, a quien procede remitir el ekpediente antes da otorgar el permiso, sin perjuicio de, imponerles las demás condiciones que, sin menoscabo de las fijadas por la Autoridad gubernativa, estime el Ayuntamiento pro- cedentes. ART. 458. Los locales destinados a cuadras y establos no podrán instalarse sino en las zonas permitidas por el Ayuntamiento, y no co- municarán de modo alguno con los patios interiores del edificio destinado en sus pisos superiores a habitaciones. ART. 459. LOSe stablos de ganado vacuno y lanar reunirán las condiciones fijadas en el Reglamento de Policía Sanitaria en materia de leche. Las cuadras para caballos, aparte las características que le son pro- pias se exigirá cumplan los requisitos análogos a los prescritos para la estabulación de vacas. ART. 460. En el permiso de unos y otros se fijará prudencialmente el número de cabezas de ganado que el local podrá albergar, atendida su capacidad y demás circunstancias. ART. 461. En las casas de bañhs, las pilas o bañeras serán de ma- terial monolítico vitrificado. Cada cuarto de baño tendrá la ventilación natural o forzada sufi- ciente, y la puerta de los mismos estará dotada de un dispositivo que per- mita, aun cerrada por dentro, abrirla desde el exterior en caso de ne- cesidad. ART. 462. LOSe stablecimientos de baños de oleaje deberán constar da departamentos completamente separados para las personas de cada sexo, pudiendo existir otro destinado a familias. ART. 463. Los lavaderos públicos deberán construirse de acuerdo con los requisitos que para dichos locales exige el Reglamento de Sani- dad Municipal. ART. 464. Los edificios destinados a fábrica reunirán también las condiciones técnicas apropiadas a la industria a que se destinen, ade- más de las exigidas por la higiene y la legislación relativa a accidentes del trabajo. ART. 465. La instalación de máquinas y calderas de vapor, y la construcción de chimeneas, hornos y fraguas de industrias, se atempe- rarán a lo dispuesto por estas Ordenanzas. ART. 466. Para la construcción de alcantarillas, albañales, y cana- lizaciones en la vía pública, quioscos y líneas de tranvías, regirá lo pres- crito en los capítulos respectivos de estas Ordenanzas. ART. 467. Todos los edificios de uso especial, enumerados o no en el presente capítulo, quedarán en lo sucesivo sujetos, en cuanto a su situación y capacidad, a las Ordenanzas de uso que, previos los trámites legales, es pongan en vigor. CAP~WLVO F- REQUISITOS PREVIOS AL COMIENZO DE LAS OBRAS ART. 468. Es indispensable el permiso previo municipal para toda obra nueva, ampliación, adición, reforma y reparación. La infracción a esta disposición se castigará con multa proporcionada a la importancia de las obras y suspensión de las mismas hasta que se haya obtenido el correspondiente permiso, cuyos derechos en tal caso se recargarán auto- máticamente en un IOO %. Si las obras empezaran sin ni tan siquiera haber solicitado el per- miso, además de la referida suspensión y multa, los derechos que deven- gue su obtención se recargarán en un 200 %. Se exceptúan de permiso previo municipal : 1.O I,as cercas provisionales de cerramiento de solares o terrenos. 2 . O Todo movimiento de terrenos en el interior de un solar que no comprenda la apertura de cimientos ni la eixcavación de sótanos. 3.O La práctica de obras interiores que no impliquen cambios en las aberturas, paredes, pilares y techos, ni en la distribución interior del edificio. Para todo ello bastará, siendo indispensable, poner su ejecución en conocimiento previo de la Municipalidad, cuyo Servicio de Edificación Particular librará el correspondiente enterado. Cuando se trate de extrac- ción de tierras, al dar el conocimiento previo deberá indicarse el destino de las mismas y el itinerario que seguirán los vehículos que las trans- porten. ART. 469. La expedición de permisos estará sujeta a la tarifa de derechos que tenga aprobada el Ayuntamiento. Para fijar su coste, se clasificarán las vías de la capital en órdenes o clases, graduándose aqué- llas según su respectiva importancia, a juicio del Ayuntamiento. ART. 470. Para obtener dicho permiso deberá el propietario, o per- sona por él autorizada, solicitarlo por instancia, manifestando la clase de obras a realizar y el punto de la ciudad en que deben efectuarse, y con- signando además los datos oportunos para que el Servicio de Edificación Particular del Ayuntamiento forme cabal juicio de la obra proyectada, pueda comprobar se adapta a las disposiciones de estas Ordenanzas, y calcule los derechos aplicables. Cuando, dada la clase de obras a realizar, se precise dirección fa- cultativa, se justificará ésta mediante hoja de encargo, aceptada por el facultativo y visada por el organismo oficial para ello autorizado a que pertenezca. Si además la naturaleza de la obra, o simplemente la necesidad de comprobar si lo que se pretende ejecutar se adapta a las disposiciones, de estas Ordenanzas, hiciera necesaria la presentación de proyecto, éste será completo, o sea de ejecución, e irá firmado por el propietario, o por persona por él autorizada, y por facultativo legalmente competente, debiendo estar visado dicho proyecto por el organismo oficial para ello facultado a que este último pertenezca. Cuando se pretenda reformar, restaurar o ampliar un edificio cla- sificado por el Ayuntamiento como de interés histórico, artístico, ar- queológico o típico, deberá ello hacerse constar en la petición de permiso, presentando planos detallados independientes y fotografías de estado actual del mismo, así como justificar en la Memoria las razones que mo- tiven las obras y el alcance de éstas. Si las obras a ejecutar, aunque fueran de nueva planta, se refieren a una construcción contigua o muy próxima a esta clase de edificios, será necesario dibujar, junto a la fachada proyectada, la de aquél, a fin de que pueda comprobarse fácilmente no existen razones de composición o de carácter para rechazarlas. ART. 471. El proyecto mencionado en el artículo anterior, se pre- sentará por cuadruplicado, y constará de memoria y planos. Estos últimos se compondrán de emplazamiento, plantas, fachadas, y las secciones necesarias para su completa inteligencia, con la corrección de dibujo, exactitud y presentación indispensables en esta clase de tra- bajos. De dichos planos se presentará al menos un ejemplar en papel tela, pudiendo ser los tres restantes reproducciones mecánicas en papel blanco resistente. Se doblarán a 20 por 3n cm., con la correspondiente pestaña para su cosido al expediente. La escala de emplazamiento será la de I 500, o excepcionalmente más reducida si las medidas del dibujo lo exigiesen, debiendo acotarse en él las distancias de las obras a la vía pública, a su eje, y la anchura de ésta, así como su relación con la calle más próxima, y con las ali- neaciones oficiales, debiendo figurar también la orientación. Los demás planos se dibujarán a escala r :50 ó I :IOO, según la menor o mayor capacidad del edificio. En ellos se anotará y detallará minuciosamente, en forma numérica y gráfica, o tan sólo gráficamente cuando lo primero no sea posible, todo cuanto sea necesario, o simple- mente conveniente para su fácil examen y comprobación relativa al cum- plimiento de todas y cada una de las disposiciones que contienen las presentes Ordenanzas, completándose estos datos con la indicación de las superficies de nueva construcción, ampliación, o reforma, y demás que sean necesarios con arreglo a las disposiciones vigentes. En las plantas y secciones se dibujará o pintará en negro lo que se conserva o permanece, en amarillo lo que deba desaparecer, y en rojo la obra nueva. En la memoria se especificarán los datos que no puedan represen- tarse numérica y gráficamente en los planos, ART. 472. Cuando la edificación radique en zona polémica, ma- rítima o de ferrocarriles y carreteras, en vez de cuatro ejemplares de cada documento se presentarán cinco. ART. 473. A toda solicitud para edificar deberá recaer resolución a los sesenta días de presentada en forma. En caso de faltar en aquélla o en el proyecto alguno de los requisitos prescritos en las presentes Or- denanzas, se avisará al propietario o al facultativo que lo haya subscrito, respectivamente, al objeto de que pue,dan subsanar las omisiones que se hayan notado. De no presentarse dicho facultativo o el propietario dentro del plazo de diez días, se suspenderá la tramitación da expediente o se denegará el permiso según proceda. La obligación de resolver en el plazo indicado sólo reza para aquellas solicitudes que reúnan todos los requisitos y se presenten en un todo conformes con las Ordenanzas; sin dar lugar a otras diligencias. De no ser así, el plazo de sesenta días se contará del momento en que toda la documentación presentada reúna las condiciones reglamentarias. ART. 474. Transcurridos sesenta días desde que se presentó la solicitud, sin haber el Ayuntamiento comunicado resolución alguna, podrá el interesado acudir en queja a la Alcaldía, la cual impondrá el debido correctivo al causante de !a demora si no estuviera justificada, pudiendo conceder una autorización para empezar las obras, si el infor- me urgente que se pedirá al Servicio de Edificación Particular, fuera favorable. ART. 475. Concedida que sea la licencia se devolverá al interesado un ejemplar del proyecto, si para obtene,rla hubiera precisado, con el conforme del facultativo correspondiente del Ayuntamiento y el sello del mismo, entregándosele al propio t i e q o el permiso, en el que se indicarán las prevenciones especiales con que tal vez se otorgue. El interesado hará constar en e! expediente el conforme de las condi- ciones fijadas y el nombre del facultativo director de las obras, si no fuera el mismo que se hizo constar en la instancia de petición, al tiempo que entrega la correspondiente hoja de encargo debidamente visada. ART. 476. En el caso excepcional de tenerse que practicar obras cuya urgencia no permita seguir la tramitación acordada, pues acaso de, su demora pudieron derivarse daños de consideración a personas o cosas, podrá obtener !a autorización necesaria el interesado personán- dose en el Negociado de obras Particulares, donde por medio de una comparecencia expondrá las alegachnes, y en vista de las mismas y me- diante las condiciones que se fijarán de acuerdo con el informe del Servicio de Edificación, podrá concederse dicha autorización con carácter provisional que, debidamente autorizada, firmará el Jefe del Negociado. Esta autorización no se concederá nunca para obras de nueva planta, y en ella se fijará el plazo en que haya de presentarse la documentación ordinaria completa, que será el mínimo preciso a juicio del Servicio de Edificación Particular. El incumplimiento de esta condición y de las demás que se exijan, dará lugar a la suspensión de la obra e imposición de multa y demás medidas que cl Ayuntamiento pueda adoptar en cuanto desaparezcan sus especiales circunstancias. ART. 477. El permiso concedido caducará si no empezasen las ' obras al año de concedido, o si se interrumpiesen durante un plazo de seis meses, a no ser que tal plazo o interrupción provenga de caso de fuerza mayor u otra causa justa, que se pondrá en conocimiento del Ayuntamiento así que sobrevenga, pero dentro de los citados plazos ART. 478. Todo particular puede pedir al Ayuntamiento que se le señalen las líneas o rasantes oficiales que correspondan a una finca determinada. Con la instancia se acompañará por el duplicado el oportuno plano de emplazamiento de la finca, con todos los requisitos señalados para el caso de, petición del permiso de edificación. ART. 479 Si no se hubiese solicitado previamente el señalamiento a que se refiere el artículo anterior, las líneas oficiales se marcarán en verde, por el Servicio de. Plano de la Ciudad del Ayuntamiento, en el plano de emplazamiento presentado con la instancia de permiso para edificqr, salvo que las señaladas por el interesado en su plano se ajus- ten a dichas líneas oficiales. ART. 480. Lo concerniente a señalamiento de alineaciones y rasan- tes sobre el terreno se ajustará a las siguientes disposiciones: a) No podrá iniciarse la construcción o reconstrucción de fachada, muro u otra clase de cier're, en ningún trayecto de vía pública, sin que, aparte del permiso correspondiente, el propietario haya inte,resado y obtenido del Servicio del Plano de la Ciudad el señalamiento en el terreno de, la alineación oficial, así como de la rasante si existiese con tal carácter. La alineación y rasante serán señaladas en un término de diez días a contar desde la petición, y se hará constar en un plano o croquis de replanteo, hecho por duplicado, con la firma de los facultativos de Ayuntamiento y del propietario ; uno de los planes se unirá al expediente y el otro se entregará al interesado. b) El personal del Ayuntamiento encargado de la inspección de . obras no permitirá la construcción o reconstrucción de una fachada, muro o de otra clase de cierre en ningún trayecto de la vía pública, si no se mosirara el referido plano de replanteo. c) Asimismo, cuando la fachada, muro o cierre de nueva cons- trucción, con frent6 a la vía pública, esté a I m. de altura desde el nivel del suelo, o a la del zócalo si lo hubiese, el propietario deberá dar cono- cimiento a la susodicha oficina, la que seguidamente comprobará la línea que señaló al comenzar la edificación. Esta comprobación se hairá " constar en el plano del replanteo, sin lo cual no será permitida la conti- nuación de la obra. La comprobación de la rasante se hará al construir las aceras, en iguales condiciones. d) El Servicio del Plano de la Ciudad está autorizado para efec- tuar el señalamiento de línea después de presentar el propietario los * recibos del pago de los derechos de construcción del edificio corres- pondiente. ART. 481. El mismo procedimiento regirá para el señalamiento de líneas de edificación interior de la manzana y de zona de jardín anterior, cuando proceda. ART. 482. Para la concesión de permisos de edificios, y de toda clase de construcciones, destinados a usos industriales, ya sean de nueva planta, adición, ampliación o reforma, precisará el informe del Servicio de Industrias Particulares del Ayuntamiento, y cuando proceda, el de la Junta Provincial de Sanidad, debiéndose tener en cuenta lo pre'scrito en estas Ordenanzas para las licencias de carácter industrial. FORMA D E EJECUTAR LAS OBRAS, Y PRECAUCIONES QUE HAN D E ADOPTARSE ART. 483. Toda obra deba ejecutarse bajo la dirección facultativa de persona legalmente autorizada para ello. En el caso de que el facultativo director de una obra deje de actuar en la misma, tendrá el de,ber de ponerlo en conocimiento del Servicio de Edificación Particular del Ayuntamiento en el término de tres días, mediante oficio 'debidamente visado. El propietario deberá nombrar se- guidamente nuevo facultativo director de la obra, comunicándolo por escrito al propio Servicio, mediante la oportuna hoja de encargo también visada. De no cumplimentarse este trámite, transcurridos tres días des- pués de la renuncia, el Servicio de Edificación Particular suspenderá la continuación de la obra, suspensión que no podrá levantar hasta que se haya cumplimentado dicha formalidad. ART. 484. El facultativo director de la obra, en el plazo máximo de tres días, deberá comunicar'al Se,rvicio de Edificación Particular el momento en que quede cubierta la planta baja y la penúltima, así como el de terminación del edificio, librando entonces al propietario, de tra- tarse de viviendas, el certificado de terminación, en el que hará constar si las obras se han ejecutado con estricta sujeción al proyecto, así como las variaciones introducidas, de cuyo certificado en aquel momento en- tregará copia al mencionado Servicio. ART. 485. Si durante el transcurso de una obra, fuera necesario i~itro~iuceinr el proyecto alguna variación, se solicitará para ella pre- viamente el correspondiente permiso en igual forma que la descrita en el Capitulo V de este Titulo. Si se tratase de una variación que, de haber- se solicitado al presentar el proyecto, no hubiera dado motivo a mayor liquidación que la efectuada, no devengará derechos, y en caso contrario, se efectuará tan sólo la tasacián correspondiente a la diferencia resultante. Pero si el pe,rmiso para efectuar la mencionada variación no se solicitase, o se pidiese después de efectuada, se considerará como obra nueva, o de reforma, según en cada caso proceda, y se liquidará de acuerdo con lo previsto en el artículo 468, imponiéndose además la multa en él consignada . ART. 486. El frente de la casa o sdar donde se practiquen obras de nueva construcción, se cerrará siempre con una barrera de tablas o de ladrillos, cuyo aspecto sea vistoso, a cuyo fin se blanqueará o pin- titrá. ART. 487. El espacio que, esta barrera deberá abarcar, será pro- porcionado a la anchura de la acera, o calle; pero en ningún caso podrá adelantarse más de 3 m. contados desde la línea de fachada. ART. 488. Igual precautión se adoptará cuando la obra sea de reparación, si el Se,rvicio de Edificación Particular lo estimase conve- niente. En otro caso, así como en los revoques, retejos u otras opera- ciones análogas, se atajará el frente con una cuerda, junto a la c«al se mantendrá un peón para dar los avisos oportunos al público. ART. 489. Mientras dure la edificación o reparación de una casa y ofreciese peligro o dificultad el tránsito de carruajes por las calles, se atajará en las inmediaciones de la obra, a juicio de la Autoridad. ART. 490. Los materiales se colocarán y prepararán dentro de, la casa, si la hubiere, y cuando no fuera posible, la colocación y prepa- ración se hará en el punto o espacio que la Autoridad designe. Cuando se tratare de grandes fábricas, la colocación y preparación de los materiales se verificará en el lugar que designará la Autoridad, levantándose en él la cerca correspondiente. ART. 491. No podrá labrarse la piedra alrededor de casas habi- tadas, debiendo llevarse ya labrada al lugar de construcción. Se excep- túan de esta prescripción los trabajos que se hagan sobre piedra blanda. ART. 492. Los andamios, codales y demás aparatos, se formarán y desharán a presencia y bajo la inspección del director de la obra, o de sus delegados responsables. ART. 493. Los andamios serán cuando menos de 0'75 m. de ancho. Las tablas y maromas que se empleen para su formación tendrán la resistencia correspondiente al servicio que han de prestar. Además, la parte exterior de los andamios deber5 cubrirse en dirección vertical hasta la altura de I m., de suerte que se evite todo peligro para los -operarios, así como la caída de los materiales. ART. 494. El constructor de la obra es responsable de cualquier daño que ocurra por omisión de las precauciones que, son objeto de los artículos que preceden, o por no haber observado las reglas del arte, o desoido los consejos de la prudencia en este punto. ART. 495. Los aparatos de ascensión de materiales no podrán situarse en los arroyos de las calles, y sí sólo en el interior de la casa o solar, o dentro de la cerca, salvo casos especiales y con la autorización competente. ART. 496. No podrá alterarse el pavimento de las vías públicas sin permiso municipal. ART. 497. Si tuviere que levantarse alguna de las losas que cubren los albañales públicos, el dueño de la obra deberá mantener tapada la abertura con tablas u otro material sólido, hasta que, terminada aquélla, vuelvan las cosas a su primitivo estado. ART. 498. El constructor de una obra, ya sea ésta exterior, ya ;interior, dejará expedido el paso a los transeúntes, y- limpia la callei, luego de verificada la carga y descarga de materiales o de escombros. El que, con motivo de cualquier obra ocupe, alguna parte de la calle o plaza, deberá mantener en aquel punto un farol que arda toda la noche. Los escombros serán sacados de la calle inmediatamente. ART. 499. En toda construcción deberá tenerse a disposición de los funcionarios del Ayuntamiento los ejemplares de los planos sellados y aprobados, o copia de los mismos certificada por el director faculta- tivo de las obras. ART. 500. Durante las obras de construcción, ampliación, adición, reforma, reparación y mejora de toda clase, los facultativos y auxi- liares del Servicio de Edificación Particular del Ayuntamiento exami- narán los trabajos cuando lo juzguen conveniente, o lo ordenare la Autoridad. En todo caso, podrán citar al dueño de la obra, o a su di- rector facultativo, para que asistan a las visitas de inspección; enten- diéndose que,, la aceptación del permiso concedido, lleva consigo la obli- gación de concurrir a tales actos, bajo pena de suspensión de las obras, que ordenará el propio Servicio de Edificación Particular. Igual pena lleva aparejada el negar la entrada a la obra a cualquiera de dichos funcionarios. ART. 501. Si el facultativo del Ayuntamiento observare que en la ejecución de la obra se infringen estas Ordenanzas, que no se cumplen las condiciones del permiso, o que el propietario ha prescindido de las formalidades prescrita en el Capitulo anterior, dará inmediatamente parte por escrito al Ayuntamiento, ordenando la suspensión de la obra, y adop- tando de momento las resoluciones que procedan. ART. 502. El incurrir en alguna de las faltas previstas en estas Ordenanzas obligará a la demolición de las obras que causen infracción y al pago de los derechos de permiso, con los recargos consignados en ,el art. 468, como si su obtención fuera posible, además de las sanciones que imponga el Ayuntamiento al propietario, las cuales hará extensivas por igual al Director facultativo de la obra y al constructor de la misma, dando cuenta de ellas a los Organismos oficiales profesionales a que pertenezcan uno y otro. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONCLUSION 1 6 DE LAS OBRAS ART. 503. NO se, permitirá que las obras quedep sin concluir, de modo que en su parte exteriolr afeen el aspecto público. ART. 504. La ~u to r idadM unicipal, si esto ocurriera, dictara las disposiciones oportunas para remediarlo, pudiendo mandar que se prac- tiquen por sus operarios, los trabajos a ello conducentes, con cargo a1 valor del solar y edificio. ART. 505. - Dentro de las cuarenta y ocho horas inmediatas a la conclusión de la obra se sacarán los materiales que resten, y en el mismo término se quitarán los andamios y barreras que, no hubiesen desapa- recido anteriormente por innecesarios; y se repondrá el piso, de calle o plaza, dado que antes no lo hubiesen permitido las necesidades y opera- ciones de la construcción. ART. 506. Terminadas las obras, y en el plazo máximo de treinta días, el propietario solicitará del Ayuntamiento la licencia de alquiles, sin cuyo requisito las Tenencias de Alcaldía no autorizarán el traslado de muebles a los nuevos locales. OBLIGACIONES POSTERIORES DE LOS PROPIETARIOS ART. 507. Al igual que se exige, para íos patios interiores y pati- nejos en el artículo 430, será obligación de, los dueños conservar, lim- piar, pintar, revocar o estucar las fachadas de sus casas, así como las medianeras al descubierto, y las entradas y escalesas, siempre que sea ne- cesario o cuando por causa de ornato público se lo ordenara la Autori- dad Municipal. En caso de resistencia se practicará la conservación, lim- pia, pintura, revoque o estuco de los patios y patine,jos, así como de los operarios del Ayuntamiento, a costa del propietario. Habrán de tene,r limpias, en la forma indicada en el art. 429, y en buen estado, las chimeneas, así como los depósitos y conductos de agua ' y demás instalaciones complementarias del inmueble. EDIFICIOS RUINOSOS Y DERRIBOS ART. 508. A los efectos procedentes, la ruina de una construcción podrá ser declarada simplemente como tal o inminente, y en ambos ca- sos como total o parcial. Existirá la primera cuando los desperfectos sean de tal naturaleza que puedan originar en breve plazo el derrumbamiento de la totalidad de la finca o de alguna de sus partes o elementos fundamentales. Será declarada inminente la ruina cuando dicho derrumbamiento pue- da producirse en cualquier momento, debiendo. temerse que no se hará esperar. En ambos supuestos, se determinará al calificarse la ruina la clase de obras que se consideren precisas para evitarla, o la necesidad del derribo. ART. 509. La declaración de ruina se hará siempre por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente, previo expediente contradictorio incoado de oficio, en virtud de denuncia o a instancia del propietario de la finca. La incoación del mismo, que será en todo caso ineludible, in- cumbirá por delegación de la Alcaldía al Iltre. Sr. Teniente de Alcalde de Obras Públicas. Los técnicos municipales, sus auxiliares y los individuos de la Guar- dia Urbana, vienen especialmente obligados a dar parte de cualquier cons- trucción que estimen ruinosa. Tal denuncia podrá ser formulada por cualquier residente de la Ciudad. ART. 510. Todo propietario de una finca que a su entender deba ser declarada ruinosa, lo comunicará así a la Autoridad municipal, ex- presando en su instancia el nombre de los inquilinos y arrendatarios, así como el de los dueños de las fincas colindantes por pared medianera. Podrá acompaííar con dicha instancia un dictamen suscrito por arqui- A tecto colegiado que en ningún caso podrá ser funcionario de este Ayun- tamiento. ART. 51I . El Teniente de Alcalde Delegado de Obras Públicas, como instructor del expediente, designará a un funcionario que sea le- trado para actuar de Secretario del mismo; y en la primera providencia que dicte citará de comparecencia al propietario de la finca, inquilinos, arrendatarios y demás posibles interesados, con cinco días de antelación y dentro del plazo máximo de 15 a partir de aquel en que haya tenido entrada la instancia en el Registro General de Secretaría; interesando dentro de igual plazo la designación del facultativo municipal del Servicio de Edificación Particular que deberá informar en el expediente. En el acta de la comparecencia se consignarán cuantas manifesta- ciones tengan a bien hacer los interesados y puedan ser de interés para apreciar o no la ruina; si lo desea el propietario, podrá ser oído igual- mente el facultativo del propietario que informó. ART. 512. En los diez días siguientes a esta comparecencia y pre-. via citación de los interesados dichos para que concurran por sí o asis- tidos de técnico, tendrá lugar la inspección de la finca por el Arquitecto Municipal, cualquiera que sea el número de asistentes al acto. Del recono- cimiento se levantará acta por el Secretario de las actuaciones, firmada por los asistentes, quienes podrán hacer las observaciones que estimen oportunas. El informe del Arquitecto Municipal, que será emitido en el plazo de diez días, contendrá los elementos técnicos y será la suficientemente comprensivo para fundar el acuerdo final. En casos excepcionales, si el instructor lo estima conveniente, podrá acordar que se amplíe el dictamen o que sean dos los Arquitectos que informen en el expediente. En el plazo máximo de los diez días siguientes, el instructor pro- pondrá a la Comisión Municipal Permanente la resolución que estime procedente. - ART. 513. El mismo trámite, en lo que sea de aplicación, se se. guirá en los expedientes que se inicien de oficio o a virtud de denuncia particular. ART. 514. Si la construcción o vivienda se hallare en tal estado que permita apreciar anticipada y fundadamente una calificación de ruina inminente, con riesgo grave para sus ocupantes, se advertirá a éstos de tal circunstancia en su primera comparecencia ante el instructor del expediente, y se les advertirá de la necesidad del desaloje inmediato y del riesgo consiguiente; todo ello sin perjuicio de las medidas conserva-. tivas que pueda adoptar y aplicar inmediatamente el Ayuntamiento en garantía del interés público. Cuando del expediente no resulten fundamentos bastantes para la declaración de. finca ruinosa y sí sólo desperfectos susceptibles de normal reparación, que afecten además a las condiciones de habitabilidad del inmueble, la Comisión Municipal Permanente al resolver el expediente podrá imponer al propietario la obligación de ejecutar tales obras en un plazo determinado. ART. 5 I 5. La Autoridad Municipal ordenará el apuntalamiento del edificio que deba derribarse o repararse, siempre que lo juzgase opor- tuno. En casos de urgencia, podrá ordenarlo directamente el Servicio de Edificación Particular. No podrán apuntalarse edificio alguno sin permiso de la Autori- dad Municipal, efectuándose siempre bajo dirección facultativa y con el control del Servicio de Edificación Particular. ART. 516. De los derribos se dará previo conocimiento a dicha Autoridad, la que marcará la cerca de precaución cuando haya lugar a formarla. Antes de procederse al derribo de un edificio, especialmente si es ruinoso y las fincas colindantes no tienen un perfecto estado de. solidez, se colocarán apeos y codales para evitar que sufran los edificios conti- guos. Este gasto correrá por cuenta del propietario de la casa que se haya de derribar. Para dicha colocación, se pondrá de acuerdo el facultativo elegido por el propietario que quiera verificar el derribo, con los que nombren sus vecinos, y, en caso de discordia,'los interesados nombrarán un ter. cero. Si el propietario, o propietarios, no hicieran el nombramiento de perito que corresponda, después del plazo que d Ayuntamiento les hu- biese concedido, dada cuenta del caso al mismo, hará sus veces un Arqui- tecto municipal designado por el Jefe del Servicio de Edificación Par- ticular. Todo derribo se verificará precisamente en las primeras horas de la mañana, es decir, hasta las ocho en verano y hasta las nueve en invierno, exceptuando el de la parte inferior del edificio, que podrá practicarse a todas horas, mientras no se trate de paredes que den a patios comunes. Sin embargo, se permitirá el derribo de fachada y patios comunes durante las horas ordinarias, si existiese una cerca de precaución que las cubriera completamente, ART. 517. LOSe scombros no se arrojarán a la calle desde lo alto, sino que, al efecto, se hará uso de aparatos de descensión que no produz- can polvo, y sin perjuicio de emplear tablados de precaución para el de- rribo de las paredes exteriores. ART. 518. Los constructores de la obra, y, subsidiariamente, 10s propietarios, son responsables del daño. ART. 519. Son aplicables al presente las disposiciones del Capítu- VI, en cuanto sea pertinente. EDIFICIOS ARTISTTCOS, ARQUEOLOGICOS Y D E ORNATO PUBLICO ART. 520. El Servicio de Edificios Artisticos, Arqueológicos y de Ornato Público, cuidará : a) Catalogar todos los edificios de interés artístico y arqueológico de la Ciudad, mediante dibujos, fotografías y datos bibliográficos. b) Velar, mediante fiscalización y orientación adecuada, por la conservación de los referidos edificios, atendiendo en lo posible el interés particular y siempre en bien del arqueológico y del ornato público. c) Dirigir y restaurar los edificios propiedad del Ayuntamiento que reúnan las condiciones de artísticos y arqueológicos o típicos. d) Proponer a la Corporación municipal proyectos de reforma de zonas de la Ciudad, para lograr las finalidades mencionadas. e) Proponer la adquisición de edificios, parte de ellos o elementos aislados, que por su valía histórica merezcan este interés, o corran peligro de perderse,. f) Laborar por los medios legales y viables a su alcance, para lograr . la colaboración de la propiedad interesada a la obra del Servicio. g) Facilitar en lo posible, material noble, para efectuar los traba- jos convenientes para la conservación de los edificios particulares, en su aspecto artístico o arqueológico, en caso de imposibilidad de hacerlo por su parte los respectivos propietarios. k) Elevar e intensificar por medio de conferencias, artículos, etc., el respeto y el amor hacia los nobles edificios del pasado, por lo que son, no por lo que representan, algunos; procurando que esta semilla fecunde y fructifique, además, en las escuelas, talleres jT clubs, a fin de todos estos sectores ciudadanos surja en cualquier época el respeto hacia ellos y el convencimiento real de que son parte de su patrimonio cultural. ART. 521. El Servicio de Edificación particular estará en relación con el de Edificios Artisticos y Arqueológicos, para el diligente cum- plimiento de las expresadas finalidades.