TITULO IV REGLAMENTO DE CIRCULACION URBANA SECCIÓN I . ~ SeTdes vm'm ART. 522. Para la buena ordenación del tráfico, se emplearán señales fijas que deberán ser obedecidas por todos los vehículos o peato- nes a que las mismas se refieren. Sus dimensiones, color y dibujo fi- guran en el anexo número 8 y son las siguientes: a) Prohibición de circular para todos los vehículos. b) Dirección prohibida. c) Circulación prohibida a los vehículos de marcha lenta (tracción, animal o similar). d ) Limitación de. peso para toda clase de vehículos. e ) Velocidad máxima permitida. f) Prohibición de estacionarse en la calzada de una calle o avenida (de efecto desde un cruce al siguiente). g) Prohibición de estacionarse en parte de una calzada. h) Prohibición de virar a la izquierda. i) Prohibición de virar a la derecha. j ) Precaución (a está señal internacional de precaución, podrá añadírsele las palabras "escuela", paso para peatones", "obras", etc., se- gún las circunstancias). ) Parque de estacionamiento. 1) Estacionamiento reglamentario. m) Silencio n) Dirección obligatoria. o) Zona de carga y descarga de mercancías. p) Zona de espera. q) Parada de taxis. Y ) Paso para peatones. ART. 523. En aquellos lugares en que la ordenación del tráfico viene regulada por señales electromecánicas, todos los conductores de vehículos deberán atenerse a las siguientes combinaciones de colores: M rojo indicará prohibición de paso. Con el rojo-amarillo los vehículos deberán prepararse para iniciar la marcha. Con el color verde podrán seguir en dirección rectilínea, virar a la derecha o a la izqhierda .indistintamente. Cuando se enciende el amarillo-verde deberá detenerse el tráfico excepto para aqaellos vehículos que hubiesen penetrado en el cruce, que deberán proseguir su camino. El rojo-verde indicará alarma, y todos los vehículos deberán dete- nerse arrimándose en lo posible al borde.de la calzada. ART. 524. Peatones : Como señales especiales figurarán las si- guientes: Además de los discos o flechas instalados en las aceras, los pasos de peatones o zonas de enlace establecidas con este fin, estarán señaladas sobre el pavimento de la calzada por franjas amarillas o clavos. Atajadores : Los atajadores consistirán en pequeños parterres o bien unos pequeños postes unidos entre si por cadenas o alambradas. Refugios: Acera instalada en las calzadas, para refugio de los pea- tones. Puntos de referencia: Consistirán en un pequeño refugio, en una señal luminosa, o en un farol del alumbrado, situados en los cruces y m donde podrá colocarse el Agente de Tráfico. i Zo#zas de Circulación ART. 525. A los efectos de la circulación, se establecerán las si- guientes zonas : 1." Caso antiguo. (Esta Zona será delimitada por la calle Marqués del Duero, Ronda San Pablo, Ronda San Antonio, Ronda de la Uni- versidad, Ronda San Pedro, Salón Víctor Pradera, Paseo de Martínez Anido, Avenida Marqués de la Argentera, Paseo de Isabel 11 y Paseo de Colón.) 2." Distrito central de tráfico. (Esta Zona además del casco an- tiguo, queda delimitada por Ronda de San Pablo, calle Urgel, Plaza Calvo Sotelo, Avenida del Generalísimo, calle de Córcega, Paseo General Mola, Paseo de Saíi Juan y Salón de Víctor Pradera.) 3." Resto del Término Municipal. NORMAS GENERALES PARA LA CIRCULACION SECCIÓN I . ~ Circulación m genmal. y nzanio bras ART. 526. Cuando un conductor de un vehiculo quiera adelantar a otro, lo hará por el lado izquierdo de éste. Si el conductor del vehículo al que se quiera adelantar hace señal con la mano o el aparato señalador (señal mecánica), de que quiera dirigirse a la izquierda, no podrá obs- taculizarse su maniobra de ninguna manera. Ningún conductor podrá adelantar a vehículo &uno que siga su misma dirección, en los virajes, cruces, acometidas o afluencias y cambios de rasante, a excepción de cuando el vehiculo que se desee adelantar se dirija hacia la derecha. En las calles cuya amplitud permita formar varias filas de carruajes, éstos procurarán no efectuar cambios de fila, y en caso de realizarlos observarán las normas establecidas para adelantar un vehiculo y cambios de direcciones; por tanto, los vehículos de marcha lenta, comerciales (de viajeros o mercancías), tracción animal, etc., circularán siempre por la fila que se forme junto al borde de la acera de su mano derecha. Para adelantar un vehículo en una calle de doble dirección, nunca podrá efectuarse utilizando la parte de la calzada destinada a los vehículos que circulan en dirección contraria. ART. 527. LOSc onductores que en una calle lleven la misma di- rección y quieran adelantar a un tranvía que circula por la parte central de la calzada, deberán hacerlo forzosamente por su derecha. Cuando la calle de referencia tenga establecida la dirección Única, podrán hacerlo indistintamente por ambos lados del tranvia; no obstante, no podrán efectuar la maniobra mientras el tranvía esté detenido, subiendo o ape- ándose pasajeros, o cerca a una parada y próxima zi detenerse. En estas circunstancias los vehículos deberán asimismo pararse y esperar a que los pasajeros atraviesen la calzada y al subir o bajar del tranvía. Sola- mente podrán adelantarlo, y aun con la debida precaución, cuando la de- tención del tranvía sea debida a la obediencia de alguna señal luminosa o de algún Agente perteneciente a la Guardia Urbana. El Ayuntamiento podrá establecer zonas de parada de tranvías en las calles de mayor circulación. ART. 528. Cuando un tranvía esté en marcha y vaya a cruzar una calzada, queda prohibido a los conductores de los restantes vehículos cruzarla, antes que el tranvía haya pasado por la trayectoria que ha de seguir el vehículo en cuestión. Todo vehiculo que circule por encima de los raíles del tranvía dejará el paso libre a éste siempre que sea requerido para ello mediante la correspondiente señal acíistica de aviso, en las calles cuya anchura de , calzada lo permita. ART. 529. En los lugares en que las paradas se hallen próximas a los pasos para peatones, aquéllas se situarán de tal manera que la parte delantera del vehículo coincida con la línea de entrada a los expresados pasos, quedando éstos libres en todo SU ancho. ART. 530. Si se quiere cambiar la dirección hacia la derecha, para entrar en otra calle o avenida, el vehículo se colocará tan próximo como sea posible al borde de la calzada. Cuando en una calle de doble dirección y en la proximidad de un cruce, el conductor de un vehículo quiera dirigirse hacia su izquierda, se colocará tan próximo como sea posible del centro de la calzada. ART. 531. Al efectuar un viraje deberán cumplirse las siguientes disposiciones : a) Ningún vehículo efectuará una vuelta de 180' en los cruces (cambio de dirección completa). b) - Los conductores podrán dirigirse hacia su derecha o hacia su izquierda, siempre que no exista una señal que se lo prohiba. c) Es condición indispensable al efectuar un cambio de dirección, que se utilice un mecanismo indicador o que el conductor saque el brazo. El mecanismo deberá indicar de forma gráfica y sin lugar a dudas la dirección que se pretenda tomar. La señal hecha con el brazo reemplaza y anula a las que puedan producir los aparatos productores de, señales mecánicas en caso de fun- cionamiento defectuosos o carencia de estos aparatos. Queda prohibido toda clase de maniobras utilizando aceras, calzadas de propiedad particular y vados. Cuando se utilice el brazo, el conductor lo dirigirá hacia el suelo si se propone virar por el lado que lo saque y lo levantará si se dirige al lado opuesto y horizontalmente para detenerse. ART.5 32. Ningún conductor podrá parar su vehiculo de manera que obstruya una zona destinada a paso para peatones, una parada de tranvía, autobuses, trolebuses, taxis o zonas de carga y descarga de mercancías. Ningún conductor bloqueará ni obstruirá calzada alguna. Todo vehiculo, que por avería o causa análoga obstruya una cal- zada, deberá ser inmediatamente arrastrado por algún procedimiento mecánico o a fuerza de brazos, situándolo de forma que no interrumpa la circulación. ART. 533. Ningún vehículo podrá circular por los trozos de cal- zada donde exista una línea de tranvías a la izquierda de un refugio no axial o entre dos refugios, a excepción de cuando exista un obstáculo que dificlilte d paso por su detecha. ART. 534. Para hacet retroceder un vehículo, se tendrá en cuentk lo siguiente. a) No se retrocederá sin ectar seguro de poder10 efectuar sin peli- gro. b) M conductor viene oblig~doa avisar previamente a los pea- tones y vehículos que se le acerquen, mediante la correspondiente señal acústica. c) No retrocederá más de quince metros. a?) Tampoco se retrocederá en iin cruce, o en un ángulo de una calzada, a menos que esta maniobra esté dirigida por un observador des- de la misma calzada o acera. ART. 535. Se considerará contra dirección tanto el circular en sen- tido contrario al establecido en talles de dirección única, como utilizar la parte de la calzada destinada a los vehículos que circulan en dirección opuesta, en las calles de doble dirección. ART. 536. Los vehículos de carga o transporte de mercancías, tan- to de tracción mecánica como de tracción animal (camiones, carros o si- milares) deberán circular por la calzada lateral de la derecha de su direc- ción en los paseos o avenidas de tres calzadas tales como Avenida del Generalísimo Franco, Avenida de José Antonio Primo de Rivera y Pa- seo de Gracia; quedando, por tanto, totalmente prohibida la circulación por la calzada central de estas vías de comunicación a los vehículos co- merciales e industtiales de transprte de mercancías. ART. 537. LOSc onductores que quieran detener el vehículo lo efec- tuarán colocándose junto al borde de la acera después de haber utilizado las mismas señales que para cambio de dirección. ART. 538. Los conductores que quieran utilizar un vado situado en una acera, están'obligados o detenerse antes de penetrar en el mismo, avisando al propio tiempo, con las sefial correspondiente. ART. 539. Si a1 llegar un vehículo a un cruce su conductor divisa otro vehículo que se acerca verticalmente a su dirección, deberá dejarle paso libre si viene por su derecha, sin perjuicio de la precaucián que deberán tener todos los conductores al cruzar las calles clasificadas de comunicación rápida, aminorando la marcha hasta el paro si fuera nece- sario. En las calles qlie afluyan a las vías de comunicación rápida se ins- talarán las correcpondie'ntes señales indicativas. ART. 540. En todos los cruces donde haya una regularizacidn de la circulación rodada, mediante cuatro puntos de referencia los vehicu- los qtie quieran efectuar un cambio de dirección a la izquierda deberán dejar siempre a su izquierda los "dos puntos de referencia" que corres- pondan respectivamente, a la calle de donde procedan y a aquélla donde entren. ART. 541. Todos los vehículos al penetrar en una zona regulada por señales luminosas o por agentes de Trafico, se atendrán a las si- guientes normas : a) En las calzadas en que en la dirección afluyente a las señales, solamente quepan dos columnas de vehículos, tanto si está o no ocupada la de la izquierda por una línea de tranvías, la, de la derecha servirá para el paso de los vehículos que quieran seguir en dirección rectilínea o virar a la derecha. b) Cuando quepan tres columnas de vehículos, estando ocupada la de la izquierda por una linea de tranvías, los vehículos que deseen tomar esta dirección deberán situarse en la columna central, y en la de la derecha los demás vehiculos. c) En las calzadas en que puedan formarse tres columnas de vehículos, además de la que pueda ocupar el tranvía en caso de hacerlo, los vehículos que quieran girar a la izquierda, los que deseen seguir en dirección rectilínea podrán situarse indistintamente en las dos columnas restantes y forzosamente en la de la derecha los que deseen tomar esa dirección. d) Los vehículos que deseen girar a la izquierda además de .si- tuarse en la columna que corresponda según los párrafos anteriores, de- berán manifestar su intención avisando con el brazo o mecánicamente con la señal reglamentaria, no pudiendo efectuar la maniobra hasta que se encuentre libre su trayectoria a seguir, en el bien entendido de que la preferencia de paso corresponde al vehículo que viniendo en sentido opuesto sigue el camino rectilíneo. e) Aquellos vehfculos que con la luz verde. efectúen el cambio de dirección a derecha o a izquierda deberán cruzar el paso de peatones de la calle en que desemboquen con la máxima precaución, llegando a parar si ello fuera necesario para no interrumpir el tránsito de aquéllos. ART. 542. En todas las calzadas y antes del paso de peatones, se establece una linea de precaución, que consiste en una raya blanca, ante la cual deberán detenerse todos los aehiculos cuando así lo obligue la señal del Guardia Urbano o la electromecánica. Una vez rebasada la línea de, precaución, aunque se efectúe un cambio de señal, los vehiculos deberán seguir la dirección emprendida. En las calzadas donde no esté señalada la linea de precaución, se entenderá que ésta empieza a dos metros antes de la zona destinada a paso de peatones. ART. 543. Todo vehículo estacionado junto a una acera, antes de emprender la marcha deberá avisar con la señal correspondiente a los vehículos que circulen en la misma dirección que quiere emprender, in- dicándoles su intención. Mientras pase un tranvía, en las calzadas donde sean posibles dos columnas de vehículos, no emprenderá la marcha nin- gún vehículo situado próximo a la acera. En todos los casos ,el conductor de un vehículo que efectúe una señal indicando que va a realizar un cambio de dirección o ponerse en marcha, conservará un perfecto dominio de su vehículo, con el objeto de evitar en lo posible un accidente, a causa de una mala interpretación de \ las sefíales, así como también deberá estar atento a cualquier señal, que otro vehículo pueda hacerle. ART. 544. LOSc onductores de vehículos, para atravesar un paso para peatones, tomarán las debidas precauciones moderando la marcha, parando si es necesario para permitir el paso de los viandantes. ART. 545. Siempre que en una calzada ocurra un accidente entre vehículos de cualquier clase y peatones, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la responsabilidad incumbe al conductor del vehículo si e1 accidente tuvo lugar en un "paso para peatones" y al peatón si sucede en otros lugares de la calzada. ART. 546. Todos los conductores de vehículos, inmediatamente que oigan las señales acústicas propias de los vehículos oficiales, de Bom- beros, de Policía o de Ambulancias Sanitarias, vienen obligados a acer- carse lo más posible a la acera de su derecha; detenerse y dejarles e1 paso completamente libre. Al reanudar su marcha deberán hacerlo a una distancia no inferior a 150 metros de los mencionados vehículos. Dicha distancia deberá con- servarse en todo caso. ART. 547. Queda prohibido a todos los vehículos, excepto los oficiales, pararse dentro de una zona que abarque 200 metros alrededor del sitio donde haya ocurrido cualquier siniestro (fuego, accidentes o similares). ART. 548. Se prohibe: a) Que el asiento delantero de cualquier vehículo comercial o par- ticular, vaya ocupado por más de dos individuos y el conductor. b) Tener sentada en las rodillas persona alguna, mientras se con- duce, así como conducir sentado en las de otra. c) Conducir con una sola mano, así como hacerlo dos personas a la vez. d) Deslizarse por una pendiente con el cambio de marcha en el punto muerto. ART. 54.9. LOSv ehículos que formen parte de un cortejo fúnebre, circularán por la derecha de su tránsito y tendrán derecho preferente de paso en cualquier circunstancia. Vendrán solamente obligados a ceder el paso cuando se trate de vehículos pertenecientes al Cuerpo de Bom- beros, al de Policía o de Ambulancias Sanitarias. No podrán interrumpirse los séquitos autorizados tales como Reli- giosos, Sociales y cortejos fúnebres. ART. 550. Queda terminantemente prohibido durante la marcha colocarse fuera de la carrocería, en los estribos, topes, etc. ART. 551. Las bicicletas circularán lo más cerca posible de la acera de su derecha, no pudiendo marchar en posición paralela cuando circulen dos o más de ellas. Se prohibe a los ciclistas cogerse de los lados o partes posteriores de los demás vehículos. ART. 552. Se prohibe subir o bajar, con consentimiento del con- ductor o sin él, de un vehículo en marcha. ART. 553. LOS ~ehículosd estinados exclusivamente a anuncio móvil no podrán circular dentro del recinto del casco antiguo de Barce- lona, y en las demás zonas lo harán previa autorización de la Autoridad Municipal. ART. 554. Ningún conductor podrá conducir vehículo alguno de manera desatenta, por lo que no podrá alegar, cuando infrinja algún artículo de las presentes ordenanzas, que no se había dado cuenta de determinadas señales. ART. 555. En el caso de producirse cualquier accidente en una calzada, los conductores del vehículo o vehículos causantes del hecho, se detendrán dando la asistencia necesaria a las personas accidentadas, estarán obligados a dar su nombre y apellidos y*domicilio a las autori- dades o sus Agentes y a exhibir los títulos acreditativos de conducción. Si el conductor del vehículo no es su propietario, queda obligado a dar, además, los nombres y domicilio de éste. ART. 556. Los individuos pertenecientes a la Sección de Tráfico de la Guardia Urbana, son los que, mediante su voz, brazos u otras señales reglamentarias, dirigirán la circulación, cuyas indicaciones de- berán ser atendidas por los conductores o peatones. ART. 557. La Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes, cuidará de la colocación y conservación de las señales necesarias con el fin de que se cumpla cuanto está especificado en la presente reglamen- tación. Queda prohibido a toda persona que no esté expresamente delegada por la mencionada Tenencia de Alcaldía, instalar, retirar o modificar cualquier señal reguladora del tráfico. ART.5 58. Los servicios municipales formulaGn estadísticas men- suales del número de accidentes habidos, sitios donde han tenido lugar, relación de éstos con el número de vehículos en circulación y demás re- copilación de datos que a criterio de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes se crean convenientes. ART.5 59. Para lo no previsto en el presente Título, se observará lo dispuesto en el vigente Código de Circulación. Velocidades ART.5 60. LOSc onductores de vehículos deberán conducir con ex- tremo cuidado, llevando una marcha prudente, que no sea superior ni inferior a la propia y razonada en cada caso; tendrán en todo momento en consideración las dificultades inherentes al tráfico, las dimensiones - de las calles y las propias facultades de dominio del vehículo, a la vez qule observarán los vehiculos que circulen por su lado. ART.5 61. Las velocidades a observar son las siguientes: Turismos y camionetas: Máxima, 40 kilómetros hora. En las calles de capacidad inferior a cuatro columnas la velocidad máxima permitida será de 30 kilómetros hora. En los cruces, velocidad máxima, 20 kilómetros hora. Los vehículos cuya carga máxima exceda de 1,s toneladas podrán circular a una velocidad máxima de 30 kilómetros hora, en las calles de capacidad superior a cuatro columnas de vehiculos y de 20 kilóme- tros hora en las demás calles. En los cruces la velocidad máxima será de I 5 kilóm~etrosh ora. . . Tranvias, autobuses y trolebunzes: las mismas velocidades de los vehículos de carga superior a 1,s toneladas, sin perjuicio del cumpli- miento del art. 792. Frenos, luces, guardabarros y accesorios ART.5 62. Los vehículos de tracción mecánica dispondrán, por lo menos de dos clases de frenos, pendientes de mandos diferentes y en perfecto estado de funcionamiento. Para las motocic~etass erá solamente preciso un freno. ART. 563. Todos los vehículos que circulen por las vías públicas de la ciudad, estarán convenientemente iluminados durante las horas de la noche, y a este efecto deberán encender las luces media hora despugs de la puesta de sol hasta media hora antes de su salida, desde el 16 de octubre hasta el 15 de abril, y el resto del año una hora después y una hora antes respectivamente. A tal efecto todos los vehículos de motor mecánico de tres o más - 153 - ruedas deberán ir equipados como mínimo con las siguientes luces: dos faros en la parte delantera (luces de carretera cruce y ciudad) las luces de ciudad serán de una intensidad no superior a 50 bujías decimales y un faro piloto en la parte posterior que contendrá dos luces, una roja para la señal de paro o detención y otra blanca, la cual deberá iluminar el número de matrícula del vehículo, de tal manera que ésta sea legible a una distancia mínima de 50 metros. No obstante, en las vías de deficiente iluminación, entendiéndose como tales las que a cincuenta metros de distancia no pueda distin- guirse la presencia de un vehiculo pintado de obscuro, los conductores de los mismos podrán utilizar accidentalmente el alumbrado de cruce. Cuando queden estacionados durante la noche en lugares diferentes de los parques de estacionamiento debidamente señalados, deberán con- servar encendidas las tres luces ordinarias de ciudad, siempre que la vi- sualidad de la vía sea inferior a la necesaria para distinguir una perso- na o superficie mayor de medio metro cuadrado, a 60 metros de dis. tancia. Las motocicletas (sin sidecar), vendrán obligadas a cumplir las an- teriores disposiciones, excepto la referente a las dos luces de la parte delantera, que podrá reducirse a una solamente, exactamente igual que las bicicletas. Los restantes vehículos, incluso los carretones de mano, llevarán una luz blanca en su parte delantera y una roja en la parte posterior. ART. 564. Los vehículos tendrán sus parabrisas equipados con un aparato limpiador de agua de lluvia, con el fin de poder mantener clara la visualidad de,l conductor. ART. 565. Los vehículos a motor que circulen dentro del término municipal, llevarán las ruedas protegidas de manera que no salpiquen. ART. 566. Los vehículos a motor estarán provistos de un espejo retrovisor que deberá colocarse delante del conductor, a fin de que pueda distinguir perfectamente la parte de calzada que quedse detrás de su vehículo. Remolques, llantas y nimmítz'cos ART. 567. Ningún vehículo podrá arrastrar más de otro vehículo o remolque. Cuando se remolque' un vehículo, queda prohibido que la conexión que une a ~emolcadoy remolcador, sea más larga de 5 metros. Siempre que el enlace exceda de S metfo será obligatorio que la conexión ostente una bandera blanca cuadrada dze 0'30 metros de lado. Todos los remolques estarán conectados al vehículo motor mediante - 154 - un acoplamiento conveniente: además se añadirán dos cadenas, una a cada lado del acoplamiento siendo preciso que sean lo suficientemente sólidas para poder resistir con facilidad el arrastre del remolque con carga completa. ART.5 68. No se permitirá utilizar llantas de metal sin recubrir, aunque el vehículo sea tractor o artefacto similar, así como ruedas con pestañas que sobresalgan de los neumáticos o combinaciones especiales para aumentar el coeficiente de adherencia (o con otras finalidades), como son las cadenas, abrazaderas u objetos similares que se colocan sobre la superficie de los neumáticos. Esta prohibición no se hará extensiva a los locotractores equipados con orugas, siempre que la forma en que estén construídas no puedan perjudicar las calzadas. ART. 569. Todos los vehículos motores, tractores, remolques o similares, que circulan por la vía pública, estarán equipados con cubiertas de caucho o materia similar, debiendo tener en cuenta que se considerarán defectuosos y no será permitida su utilización si el caucho o su materia similar está tan gastada que no quede del mismo más grueso que una cantidad inferior a 0'02 metros ; o si estas cubiertas están en mal estado, aunque conserven el anterior grueso mínimo, o tengan algún desnivel o hendidura que sea perjudicial a las calzadas. Este artículo no será extensivo a los tractores agrícolas o loco- tractores de utilidad pública. ART. 570. LOSm hículos comerciales que puedan transportar más de 7 personas por las calles de la ciudad estarán equipados con neumáticos, lo mismo que los que puedan desarrollar una velocidad superior a 25 gms. por hora. SECCIÓN - 1 Ruidos, hum.0~y vapores ART. 571. Todos los vehículos dispondrán de una bocina que sea capaz de emitir un sonido que se pueda oír (en las condiciones acústicas normales, a una distancia de IOO metros, quedando prohibido utilizar , sirenas y silbatos, emitidos por medio de las salidas de vapor o aire comprimido, toda clase d'e ruidos producidos por explosiones de motor o cualquiera clase de bocina o aparatos que den motivo a estridencias innecesarias, así como también las combinaciones de sonido. Las señales acústicas de los vehículos serán de tono Único y grave, prohibiéndose el abuso de las mismas. ART. 572. Queda terminantemente prohibido en toda la ciudad producir cualquier clase de ruido con bocina claxón y tubos de escape, desde las once de la noche hasta las siete de la mañana, utilizándose durante la noche las luces como señal avisadora. Durante las restantes horas del día deberán limitarse los ruidos, . prohibiéndose en las zonas que determine la Tenencia de Alcaldía Dele- gada de Transportes. Si por cualquier motivo se produjeran taponamientos de circu- lación en la vía pública, los conductores se abstendrán de hacer uso de las señales acústicas para pedir paso. Así mismo se prohibe producir cualquier clase de humo, vapor o gases residuales molestos o nocivos. Las ambulancias sanitarias y vehículos en acto de serv'icio de los Cuerpos de Bomberos, Guardia Urbana y Policía, podrán utilizar como señal de aviso el sonido de campanas o sirenas. Estacionamientos ART. 573. El estacionamiento de los vehiculos estará regido por las siguientes normas, siempre que no existan otras especiales en contra: . a;) En aquellas calles en que el ancho de la calzada sólo permita el paso de una columna de vehículos, éstos podrán detenerse únicamente el tiempo preciso para la subida y bajada de pasaje. Cuando se trate de. operaciones de carga y descarga, deberán verificarse éstas con la mayor rapidez posible, interrumpiéndolas a intervalos de tres minutos a fin de permitir el paso de los vehiculos que hayan quedado bloqueados. b) En las calles de dirección única y cuando el ancho de la calzada permita el paso máximo de tres columnas, los vehículos que quieran esta- cionarse deberán hacerlo en un sólo largo de aquélla, junto a los números pares los dias del mes que asimismo lo sean y al lado de los números im- pares, los restantes días. c) En las calles de cuatro o más columnas de vehículos, estará permitido el establecimiento a ambos lados de la calzada. d) En circunstancias excepcionales la Autoridad Municipal o los Agentes de Tráfico podrán variar transitoriamente las anteriores normas. ART. 574. Los vehículos ,deberán estacionarse paralelamente al borde de la acera, colocándose de manera que su lado derecho quede adyacente al citado borde y a una distancia máxima de 0'30 mts., a excepción de aquellas calles o lugares en que el estacionamiento esté dispuesto en ángulo o manera similar. En todos los casos, los conductores; cuando dejen los vehículos estacionados, deberán hacerlo de tal manera que ninguna persona que no esté debidamente autorizada, pueda ponerlo en marcha si bien el dispositivo que para ello emplée no trabara e1 vehículo de tal forma que impida ser arrastrado o movido. ART. 575- En ninguna calzada, a menos que se indique lo contra- rio, se permitirá el doble estacionamiento, entendiéndose como a tal el hecho de que en un lado de la calzada se pare un vehículo paralelamente a otro que se hubiese ya estacionado junto al borde de la acera. ART. 576. Queda prohibido el estacionamiento de vehiculos en la vía pública durante más de 8 horas consecutivas. Todo vehículo que permanezca estacionado en una calzada más' de 24 horas sin que comparezca su propietario, se considerará abandonado y será conducido al Depósito Municipal de carruajes y caballerías. ART. 577. Además de los lugares en que venga expresamente ningún vehículo podrá estacionarse a una distancia inferior a 6 rnts. a ambos lados de una señal de parada de tranvía, autobús o tro- lebús. Asimismo queda prohibido estacionarse sobre las zonas destinadas a pasos para peatones, zonas de carga y descarga de mercancías, delante de un vado sin conductor así como a una distancia inferior a 15 mts. de un Cuartelillo de Bomberos. El estacionamimto de vehículos comerciales para la carga o des- carga de mercancías, estará prohibido desde las 11 a las 13'30 y desde - las 17 a las 10'30 horas, en las calles en que dicho estacionamiento re- presente una dificultad para la circulación, a criterio de la autoridad municipal. ART. 578. Ningún vehículo podrá estacionarse dentro de un cruce o acometida ni a una distancia de los mismos inferior a 5 mts. En los cruces de Ensanche los 5 rnts. se comenzarán a contar desde la iniciación del chaflán, salvo indicaciones en contrario. ART. 579. NO podrá estacionarse ningún vehículo delante de las puertas de acceso a espectáeulos públicos, debiéndole hacer en sus alre- dedores y a una distancia mínima de 6 mts. por ambos lados de las mis- mas, ateniéndose a lo prescrito y a las disposiciones que en cada caso pueda adoptar la Autoridad Municipal. ART. 580. LOSa uto-taxis que quieran estacionarse cerca de espec- táculos, lo harán en cordón o fila, de manera que el primer vehículo quede a 6 mts. de la salida del local y los restantes alineados detrás?, I alineándose los demás a medida que vayan estacionándose dtetrás del ' 1 primer vehículo, siempre lo más cerca posible de la acera, sin interrumpir la circulación tranviaria y dejando libre la salida de cualquier calle o pasaje que pudiera quedar obstruida por la fila que se formare. Dicho estacionamiento se permitirá desde media hora antes de la salida del espectáculo público. ART. 581. Queda terminantemente prohibido a los conductores de vehículos salir de la fila cuando esperen turno para recoger las personas a quienes deban conducir, entendiCadose que de no hallarse las mismas en su lugar aguardándoles, deberán los vehículos continuar sin detenerse, la corriente circulatoria y pasando a ocupar de nuevo el último lugar de la fila. ART. 582. Los dos artículos anteriores serán aplicables en las esta- ciones de ferrocarriles y marítimas. ART. 583. Se denominan parques de estacionamiento aquellos lu- gares corlvenientemente dispuestos por la Autoridad Municipal, donde los vehículos puedan estaciofiarse, ateniéndose a las señales referentes a los límites de los parques y al número de coches que en los mismos puedan estacionarse. En todos los aparcarnientos o en parte de ellos a criterio de la Autoridad Municipal prestarán servicio de vigilancia de los vehículos estacionados, individuos del Cuerpo de Guarda-coches. ART. 584. Son consideradas zonas de estacionamiento todos aque- llos lugares en los que a pesar de no tener la condición de parque, está permitido estacionarse. Siempre que la Autoridad Municipal lo crea conveniente, podrá fijar un límite máximo de tiempo de permanencia de los vehículos en las zonas de estacionamiento. ART. 585. Los lugares donde podrán estacionarse los vehículos auto-taxis, serán debidamente señalados en la vía pública con indicación del número de vehículos que puedan situarse. ART. 586. En aquellos lugares en que, existiendo una parada de taxis, no pueda tener ésta la suficiente cabida para atender las necesi- dades del servicio, la Autoridad Municipal fijará las paradas de reserva en donde permanecerán los auto-taxis mientras esperan turno para ocupar un sitio en la parada fija. ART. 587. En todas las calles del Ensanche paralelas a la Avenida José Antonio, en que no esté expresamente prohibido, podrán estacionarse 8 vehículos auto-taxis, en dos grupos de a cuatro, situados en lasi pro- ximidades de los cruces en sus dos direcciones afluyentes. ART. 588. Las paradas de auto-taxis podrán ser modificadas a criterio "B la Autoridad Municipal, en cuanto lo aconsejen las necesidades del tráfic u otro motivo justificado. ART. 589. Mientras no se lleve acabo la construcción de estaciones terminales o éstas fueran insuficientes para las líneas de autobuses in- terurbanos, la Autoridad Municipal fijará en cada caso particular los lugares de salida y llegada de los referidos servicios, procurando que los vehículos no se vean precisados a penetrar dentro de la zona central de tráfico. Operaciows de carga y descarga ART.5 90. En todos los casos los pasajeros, incluso el conductor, se apearán o subirán por el lado del vehículo más próximo a la acera. Quedan exceptuados de esta obligación los tranvías. ART. 591. Todas las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo a la orilla de la acera. Cuando esta ope- raición sea impracticable debido al tamaño o peso de la mercancía, podrá la misma ser descargada por la parte posterior del vehículo y situarse éste en sentido transversal al eje de la calle, teniendo cuidado de obstaculizar 10 menos posible la circulación de los otros vehículos. Cuando se trate de un vehiculo de tracción animal, de cuatro o más ruedas deberá hacer girar su juego delantero, poniéndolo en la dirección de los vehículos que circulen por la calzada donde se halle. ART. 592. a) El peso máximo total (vehículd cargado), será de ~o.oook ilogramos. b ) Ningún vehiculo excederá, en cuanto a su anchura, incluída la carga de 2'50 metros. c) Ningún vehículo cargado o descargado, tendrá una altura su- perior a 4 metros. d) Ningún vehículo excederá en longitud de 10 metros, ni en forma de convoy @ehículos acoplados), excederá de 20 metros. Quedan exceptuados los vehículos de transportes urbanos (tranvías, autobuses, trolebuses) los cuales se ajustarán a las condiciones fijadas en las respec- tivas concesiones. e) Ningún conductor llevará en su vehículo objetos o 'aparatos cuya anchura exceda a la de su expresado vehículo. f ) Ningún conductor transportará una carga que sobresalga por su parte delantera de la extremidad anterior de1 vehiculo, ni más de 3 m. de la extremidad posterior de aquél. g) Toda persona que desee conducir un vehícuIo de peso o tamaño superior al fijado en estas Ordenanzas, deberá solicitarlo del Negociado de circulación donde se le extenderá una hoja de ruta, especificando el tiempo o itinerario que debe seguir. ART.5 93. Siempre que un vehiculo comercial transporte una carga que sobresalga de su carrocería más de 0'70 m. se colocará en el extremo de dicha carga y a cada lado de ella, una bandera encarnada durante el día, y luz encarnada durante la noche, visibles a una distancia de 60 m. por lo menos. ART.5 94. Queda prohibida la circulación de vehículos que trans- porten materias que goteen, se esparzan o puedan ensuciar las calles. M transporte de toda clase de residuos o de materiales cuya natura- leza u olor puedan molestar o perjudicar la salubridad, sólo puede efec- tuarse en vehículos herméticamente cerrados o impermeables y durante las horas comprendidas entre la una y las siete de la mañana. ART. 595. La descarga de piedras, madera, hierros u otros efectos de peso, no podrá'verificarse bruscamente de golpe sobre el pavimento. Zonm de elzse&ma y precaución ' ART. 596. Queda absolutamente prohibido enseñar a conducir en cualquier sitio de la ciudad que no esté señalado a tal efecto por la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes. Esta fijar5 las zonas de enseñanza donde deberán acudir las escuelas y particulares. Asimismo fijará las horas durante las cuales podrán realizarse las prácticas de enseñanza. Los vehículos que transiten por las referidas zonas, en las que estarán instaladas las correspondientes señales indicadoras, deberán hacerlo con la debida precaución. ART. 597. Los vehículos que deban cruzar los parajes próximos a residencias escolares, lo harán siempre con precaución, a cuyo efecto cerca de las escuelas habrámnas señales reglamentarias indicando la pro- ximidad de las zonas de precaución. ART. 598. Todos los conductores de vehículos, así como los peato- nes, deberán evitar toda clase de ruidos al pasar por delante de los hospitales, clínicas y otros edificios de este género, en cuyas proximidades figurarán las correspondientes señales indicadoras. 1 Depósito Mmicipal de Carruajes y Caballerías ART. 599. Se utilizará el depósito municipal para la custodia de los vehículos y caballerías que allí sean conducidos por los Agentes de la Autoridad Municipal, ya sea por haberse hallado abandonados, ya sea por haber infringido sus conductores las disposiciones reglamentarias y hasta tanto se hayan cumplido los requisitos que procedan. ART. 600. Las caballerías y vehículos depositados abonarán por cada día o fracción de díá de permanencia en el depósito, la tasa que fijen las Ordenanzas Fiscales. ART. 601. Tan pronto ingrese en el Depósito una caballería o ve- hículo, por la administración del Depósito, se procederá a notificarlo a su legítimo propietario, en la forma acostumbrada, enterándole de los arfictilos de esta sección. Si el propietario no fuere conocido, se publica- rán los edictos en el Boletín Oficial de la Provincia con ocho días de intervalo. ART. 602. Los carruajes y caballerías que no hubieren sido retira- dos del Depósito, podrán ser vendidos por la Autoridad Municipal pasados ocho días desde la notificaciór, al propietario o en su defecto de la pu- blicación del segundo de los. edictos a que se refiere el artículo anterior en el caso que dichos muebles o semovientes no pudieran conservarse sin deterioro o sin haber excesivos gastos, todo ello a juicio de la Autoridad Municipal. ART. 603. La venta se realizará por subasta a la llana, anuncián- dola con dos días de antelación en el Negociado de Circulación, adjudi- cándose al mejor postor, quien satisfará en el acto el importe del remate. ART. 604. El importe de la venta se aplicará a cubrir los gastos . ocasionados por la permanencia de las caballerías o vehículos en el Depó- sito y el sobrante ingresará en la Caja Municipal en calidad de depósito, para ser reintegrado a su dueño si lo reclamare, dentro del plazo que en derecho corresponda. Sanciones ART. 605. De acuerdo con el artículo I g r del vigente Código de Circulación, que dispone que corresponde a las Autoridades Municipales sancionar las infracciones que en la circulación urbana se cometan, los Agentes de la Guardia Urbana denunciarán a da persona que infrinja cualquiera de los artículos del presente Título to9 ae l Colegio de Circula- ción, para que se imponga la multa que corresponda, cuyo importe estará de acuerdo con la importancia de la infracción cometida, aumentando su valor en progresión aritmética en las sucesivas infracciones. ART. 606. Las denuncias podrán ser hechas por cualquier ciuda- dano. Los individuos pertenecientes a la Guardia Urbana, así como los Inspectores pertenecientes al Negociado de Circulación, en caso de in- fracción, vendrán obligados a presentar las denuncias procedentes. El ciudadano que efectúe una denuncia deberá en el momento del juicio ratificarse ante el infractor. ART. 607. En las denuncias presentadas se hará constar juntameh- te con la firma y domicilio del denunciante, el día, la hora y el lugar en que se cometió la falta. ART. 608. Todas las denuncias serán presentadas en la Oficina del Negociado de Circulación, pudiendo el denunciante, exigir el recibo de entrega de la denuncia, para los efectos oportunos. PEATONES ART. 609. Los peatones deberán circular por la acera de su derecha manteniendo esta dirección en todas las calles, plazas y paseos, no pu- diendo descender de la misma por otro motivo que el de cruzar la calzada. Cuando la anchura lo permita podrán circular indistintamente por la acera 1 de la derecha o de la izquierda con relación al sentido de su marcha, pero cuando utilicen la izquierda, deberán siempre ceder el paso a los que circulen por la derecha. En las calles donde no existan aceras circularán lo más próximo posible ,el borde de la calzada. Cuando tengan que 'cruzar una calzada lo harán siempre con paso - acelerado y por el paso de peatones. En los distintos cruces donde no estuviese señalado el paso de pea- tones, &tos cruzarán la calzada siguiendo siempre la marcha circular y efectuándolo por las calles en sentido perpendicular y por el sitio más próximo al cruce. En los cruces donde funcionen las señales electromecá- nicas reguladoras del tráfico, los peatones podrán cruzar la calzada Úni- camente con la luz verde; además de las seííales luminosas deberán obser- var todas aquellas que les hagan los Agentes de Tráfico. ART. 610. Los peatones no podrán detenerse o estacionarse en las aceras, a excepción de los lugares próximos a la orilla de las mismas (paradas de vehículos) y línea de edificios (escaparates de las tiendas). Los peatones no esperarán nunca los tranvías fuera de las aceras o refugios, pudiendo cruzar la calzada para subir a los tranvías únicamente cuando éstos estén completamente parados y hayan llegado frente al lu- gar de la parada. Queda asimismo prohibido : a) Hacer circular por las aceras caballerías, vehiculos, carretones, e,tcétera,y transportar bultos u objetos de tamaño o materia que puedan ofrecer peligro o incomodidad para los demás transeuntes. b) Circular o estacionarse en las aceras formando grupos que di- ficulten el tránsito de peatones. c) Que los peatones bajen de la acera o intenten cruzar la calzada en todos aquellos sitios defendidos por medio de atajadores o impedimen- tos análogos. ART. 61 s. LOSv ehículos destinados exclusivamente al transporte de niños o inválidos manejados por ellos mismos o por otra persona (no movidos por fuerza mecánica) podrán circular por las aceras 11 siempre que el ancho de las mismas lo permita y no interrumpan la circulación de los peatones, efectuándolo siempre, por su derecha. Eq caso de no poder circular por la acera, lo harán por la calzada y junto al borde de la acera, de su mano derecha. ART. 612. Las personas que circulen por las aceras con bultos, de- berán tomar las precauciones posibles para no lesionar, golpear, ni mo- lestar a los restantes peatones. Las barras de hierro, piezas de madera y toda clase de objetos ex- cesivamente largos, para transportarlos, deberán ser llevados por dos personas, de manera que cada uno de sus extremos descanse sobre los hombros o la mano de los portadores. Los paraguas, sombrillas y demás objetos parecidos, deberán ser llevados siempre verticalmente. ART. 613. El público que esté estacionado en las aceras cerca de las salas de espectáculos, tiendas, etc., esperando la apertura y acceso a los mismos, se colocará en fila o hilera tan cerca como sea posible de la línea de edificios procurando no dificultar 'el tráfico. CIRCULACION DE GANADO ART. 614. NO podrá circular 'ganado alguno por el casco antiguo de la ciudad y zona central de tráfico suelto o en rebaño, debiendo ser transportados en vehículos habilitados al efecto. Unicamente podrán circular sueltos o en rebaños desde las 10 de la noche a las 7 de la mañana y por las calles que oportunamente se les señale. ART. 615. En las zonas y horas permitidas para la circulación de ganado suelto y rebaños deberán conducirse éstos de forma que ocupen el menor espacio posible de vía pública, evitando que el ganado se desman- de, para lo cual lo conducirá el número suficiente de personal y las reses vacunas y ganado bravo se llevarán suficientemente amarrados. ART. 616. Queda prohibido circular a caballo al galope o al trote largo por las calles de la ciudad, domar caballos en la vía pública, estor- bar el tránsito público dejando sueltas las caballerías en las calles como también herrándolas, atándolas y limpiándolas en éstas, la circulación de animales con resabios peligrosos o con úlceras, defectos que les impidan trabajar sin sufrimientos, o enfermedades contagiosas. ART. 617. Queda prohibida la exhibición de animales fieros y aman- sados en las vías públicas, salvo autorización especial y concedida preci- samente por la Alcaldía. CLASIFICACION DE VEHICULOS ART. 618. LOSv ehículos que circulan por la superficie del término municipal, se considerarán divididos en las categorías siguientes : 1 . O Ve- hículos destinados al transporte de personas y 2.' vehiculos destinados al transporte de cosas y mercancías. Cada uno de estos grupos se subdivide en vehiculos de tracción san- gre y vehiculos de tracción mecánica. ART. 619. Los vehículos de tracción sangre dedicados al transporte de personas, comprenden : 1." Coches de plaza. 2.a Coches de uso particular. 3 .O Coches de estaciones o muelles (faetones). 4.a Caballos de silla. 5 . O Bicicletas. ART. 620. LOSv ehículos de tracción mecánica dedicados al trans- porte de las personas, comprenden: Los automóviles de alquiler, "taxis". 2 . O Los automóviles de alquiler, de lujo. 3 . O Los automóviles de alquiler sin conductor. 4 . O Los automóviles de uso particular. 5.O Los automóviles de alquiler. 6 . O Los tranvías, autobuses y trolebuses. 7 . O Las motocicletas. ART. 621. LOSv ehículos de tracción sangre dedicados al trans- porte de cosas y mercancías, comprenden: 1 . O Los carros de eje fijo. 2.' Los carros con muelles. 3 . O Los carretones. 4." Los triciclos. ART. 622. LOSv ehículos de tracción mecánica destinados al misa mo objeto, comprenden : 1 . O Los automóviles de reparto. 2 . O Los camiones. 3 . O Los triciclos. ART. 623. No tendrán la consideración de vehiculos para el efecto de transitar por las aceras y paseos, los destinados a inválidos y los que conduzcan niños. CIRCULACION D E VEHICULOS D E TRACCION SANGRE Nonnm Generales ART. 6 ~ 4 . L os carruajes podrán marchar al trote coito en todas las calles en que la intensidad del tráfico o la poca anchura de las mismas lo permita. Deberán ir al paso, lo mismo en tiempo seco que de lluvias, en las calles estrechas, en los cruces y a1 doblar las esquinas. ART. 625. Se prohibe a los conductores hostigar y tratar con crueldad a las caballerías, así como usar vara para castigarlos, pudiendo sólo valerse a este efecto del látigo; asimismo se les prohibe blasfemar y usar frases malsonantes. ART. 626. Queda prohibido a bS conductores de carros que ca- rezcan tanto de pescante como de freno o de rienda, subirse a los vehícu- los o sentarse en las varas de éstos. Los guiarán a pie, cogidos del ronzal y, si fueran varios, se llevarán en reata. ART. 627. Todos los vehículos de tracción de sangre llevarán en su lado izquierdo la placa precintada por el Ayuntamiento, con expre, sión del número, clase, carruaje y nombre de la población en que están inscritos. ART. 628. Para prevenir accidentes, todos los vehículos de trac- ción de sangre que circulen desde el anochecer hasta'que amanezca, de- berán ostentar en sitio visible una luz suficiente para que puedan ser distinguidos a distancia. ART. 629. Los vehículos de tracción de sangre (carros, y simila- res), que no vayan equipados con ruedas recubiertas de caucho o de ma- teria similar elástica, no podrán circular por las calles en que, la indica- ción correspondiente 10 prohiba. ART. 630. La autoridad municipal fijará las horas en las que por ciertas calles se prohibirá la circulación de determinados vehículos de tracción de sangre. SECCIÓN 2.a Caballos de silla ART. 631. Los caballos de silla, tanto si son de propiedad y uso particular como si son de alquiler, necesitan para poder circular por las vías públicas de este término municipal, estar matriculados en sus co- rrespondientes registros, previo pago del arbitrio. ART. 632. Ningún carretón podrá ser arrastrado por un menor de 14 años. ART. 633. El peso máximo que una persona podrá transportar en un carretón será de 125 kgs. - ART. 634. Se prohibe a los conductores de carretones, llevarlos corriendo por las calles. Carros sin wzzcelles ART. 635. La autoridad municipal podrá señalar la ruta general que deberá seguirse por los conductores de los carros cualquiera que sea su procedencia y puntos a que se dirija, circulando siempre junto a la acera de su derecha. ART. 636. Los carros destinados al tráfico interior, no podrán llevar peso que exceda del siguiente: 1.O Carros de dos ruedas con llantas de 0'06 m. hasta 500 kgs. 2.O Carros de dos ruedas y de pipería, con llantas de 0'07 m. hasta s.ooo kgs. 3.O Carros de dos ruedas para carga, con llantas de 0'08 m., ti- rados por más de una caballería, hasta 2.500 kgs. 4 . O Grandes carromatos con llantas de 0'12 m., que no tendrán limitación de peso. ART. 637. Cualquier Agente de la Autoridad Municipal tendrá derecho a detener los carros para comprobar su carga y tara, respectiva- mente, en las básculas que el Ayuntomiento tenga establecidas en la víb pública. Carruajes con muelles ART. 638. Los vehículos destinados a la carga de efectos o mer- cancías, que constaren de muelles, deberán tenerlos colocados sobre los ejes, a fin de que toda la carga gravite sobre ellos. Queda prohibida poner en dichos muelles, cuñas o topes que impidan su libre juego. ART. 639. No se permitirá la circulación de tartanas ni carrico- ches, si son de dos ruedas, sin que estén provistos del correspondiente freno, y sin que sus caballerías lleven bocado, a menos que marchen al paso y vayan guiados por los propios conductores a pie. ART. 640. Cuando se trate de vehículos cerrados o de forma que impida que, puedan vigilarse sus costados desde dentro por el conductor, éste irá guiando, por regla general, sentado en el brazo derecho de aquél. Cwros de transporte especid ART. 641. Los carros de mudanzas que lleven muebles sobre su cubierta, los dispondrán de tal suerte que no puedan chocar con los fa- roles del alumbrado u otras instalaciones públicas o privadas autori- zadas. Bicicletas ART. 642. Las bicicletas estarán provistas de un timbre o de una bocina, cuyo sonido se diferencie del de las bocinas de los automóviles. Las bicicletas que lleven remolque se, equipararán a los triciclos movidos a pedal. SECCIÓN Triciclos movidos a pedal ART. 643. Ningún triciclo podrá ser conducido por menor de 18 años, siendo el peso máximo transportado en él de 125 kgs. VEHICULOS DE SERVICIOS PUBLICOS DE TRACCION DE SANGRE ART. 644. Para la prestación de estos servicios será preciso el permiso Municipal que se concederá previa revisión del vehículo. Las tarifas que regirán para estos servicios, serán las aprobadas por el Ayuntamiento. ART. 645. Los vehículos que presten servicio de plaza, sólo podrán estacionarse en los lugares que dentro de la ciudad les señale a tal fin la Autoridad Municipal. ART. 646. Los faetones de servicio en estaciones y muelles sola- mente podrán ocupar la vía pública frente a las estaciones y apeaderos de ferrocarril y ante los muelles de buques y demás lagares previamente señalados por la Autoridad Municipal, debiendo cuidar de dejarlos lim- pios cuando los desocupen. AUTO - TAXIS Normas gener&s ART. 647. De conformidad con lo prevenido en el articulo 175 y concordafites deJ vigente Código de Circulación, el servicio público de automóviles de plaza (auto-taxi) en el término municipal de Barcelona se ajustará a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal, a las con- tenidas en el presente capítulo y a las ordenanzas, reglamentos y acuer- dos que dicten en lo sucesivo el Ayuntamiento o la Alcaldía. ART. 648. Para prestar el servicio de conductor de automóviles de plaza, será preciso proveerse del carnet municipal de conductor de auto-taxis, que, previa instancia, podrá concederse a precario a quienes reúnan las condiciones siguientes : a) Ser varón, de nacionalidad española y mayor de edad o eman- cipado. b) Hallarse al corriente del servicio militar. c) Poseer carnet de Obras Públicas de primera clase y acreditar mediante los oportunos certificados de trabajo, una antigüedad superior a dos años en la conducción de autos o camiones en Barcelona. d) Conocer el Código de Circulación y los Reglamentos aproba- dos por el Ayuntamiento sobre esta materia. R) Presentar certificado de Penales sin antecedentes de delito común. f ) No tener nota desfavorable en relación con el Glorioso Movi- miento Nacional, lo que se acreditará mediante documento expedido por la Jefatura Superior de Policía de Barcelona. g) Sufrir examen en la forma que acuerde el Ayuntamiento. k) Presentar dos ejemplares de su fotografía y documento de iden- tidad, bastante a juicio del Negociado de Circulación. ART. 649. Para dedicar un vehículo a la indutria de auto-taxis, será preciso que se expida por la Autoridad Municipal, una Licencia de Circulación a favor del propietario del mismo, por lo cual el coche será previamente inspeccionado, debiendo además, sujetarse a las siguientes normas : a) El coche será de un tipo, carrocería, color, con los libres diur- nos y nocturnos y demás distintivos que apruebe el Ayuntamiento. b) Ifl coche reunirá condiciones. de estética que no desdigan del ornato público. c) Todo coche ostentará en ambos lados el escudo de la ciudad y un número que corresponderá al de la Licencia Municipal. Las caracte- rísticas del mencionado escudo y número serán fijadas por el Excelenti- simo Ayuntamiento. 6) La capacidad del coche será de cinco asientos interiores, tres en el fondo y dos en las banquetas, de cara a la marcha. e ) Los coches deberán llevar instalado taxímetro ajustado a la ta- rifa Única y obligatoria vigente, comprobado y precintado por la Dele- gación de Industria, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Circu- lación, llevándolo colocado en forma que sus indicaciones puedan fácil- mente ser leídas desde el interior del vehiculo, a cuyo efecto deberá, ir convenientemente alumbrado en los servicios de noche. ART. 650. La licencia de Circulación se entenderá concedida a precario y será individual para cada coche, no pudiendo, por tanto, uti- lizarse para otro distinto que aquel a que se refiera. , .Si se utilizara o retirara de la circulación un automóvil de plaza, su propietario vendrá obligado a comunicarlo al Negociado de Circu- lación, quedándole el derecho de solicitar la aplicación de la misma Li- cencia a otro vehiculo, formalizándose en tal caso la operación por la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes y entendiéndose inutili- zada en todo caso la licencia correspondiente al coche retirado de ser- vicio. ART. 65 I. Se considerarán caducadas las Licencias Municipales de Circulación cuando deje de satisfacerse un trimestre la contribución industrial (Patente Nacional) correspondiente al vehículo a que esté apli- cada la licencia. ART. 652. La Guardia Urbana y los demás Agentes de la Auto- ridad Municipal obligarán a retirar de la circulación sin perjuicio de la sanción correspondiente los vehículos que no reúnan las condiciones kxigidas, especialmente las de buena conservación, seguridad y limpieza. En caso de reincidencia, se,& retirada la Licencia de Circulación sin derecho a reclamación alguna por parte del interesado. ART. 653. Para la obtención de una Licencia Municipal de Circu- lación de auto-taxis será preciso : a) Poseer carnet municipal de conductor de auto-taxis. b) Ser propietario de un vehiculo que reúna las condiciones del ar- tículo 648 o bien adquirido en el plazo de ocho días a contar desde la expedición de la licencia. La propiedad del vehiculo se justificará me- diante el permiso de circulación de Obras Públicas. c) Estar inscrito o que se inscriba en el momento de la entrega de la licencia en la Cooperativa de la Industria del Taxi, o en la Entidad sindical correspondiente. SECCIÓN 2.a Prestación del servicio Reglas sobre el conductor ART. 654. El titular de un carnet de conductor del Servicio Pú- blico de Auto-Taxis, queda autorizado para conducir automóviles de, plaza en actos de servicio, mientras no incurra en delito y se atenga al cumplimiento de los Reglamentos y Ordenanzas generales y Municipa- les sobre circulación y en particular al presente Capítulo, debiendo co- nocer las principales calles de, la ciudad y edificios importantes de la misma. ART. 655. El uniforme reglamentario de los conductores de auto- taxis consistirá, lo mismo en invierno que en verano, en gorra de plato y gabardina color gris obscuro con cuello abrochado. Se sujetará al modelo que determine la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes, el cual se hallará expuesto en las oficinas del Negociado de Circulación. Los conductores de auto-taxis en posesión de carnet municipal que los acredite como tales, vendrán obligados a ostentar una placa en la gorra, la cual llevará un número igual al que les haya correspondido en el carnet municipal. Las características de dicha placa serán fijadas por la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes. Es obligatorio el uso del uniforme durante el servicio. ART. 656. El aseo y buen aspecto del conductor debe ser motivo de orgullo profesional, y a dicho fin se presentará afeitado y con indu- mentaria limpia y en buen uso. ART. 657. Queda especialmente prohibido a los conductores efec- tuar en la vía pública actos atentatorios a la moral y buenas costumbres ciudadanas. ART. 658. Queda terminantemente prohibido a los conductores fu- mar llevando pasaje. ART. 659. Será sancionado todo conductor que durante las horas de servicio esté durmiendo, abandone el coche o no guarde la debida compostura. ART. 660. Durante los actos de servicio ningún conductor podrá llevar auxiliares, ayudantes, compañero o aprendiz. Reglm sobre los coches ART. 661. Cuando un coche esté en servicio, su conductor deberá llevar la documentación completa, tanto la correspondiente al vehículo como la propia, incluso los últimos recibos de los impuestos o arbitrios que procedan. Irá, asimismo, provisto de la guía oficial de la Ciudad y de un ejemplar del presente Capitulo, la licencia de circulación del co- che o su resguardo, y las tarifas vigentes que llevarán en lugar visible, en la forma y punto que ordene la Alcaldía. ART. 662. Los propietarios de coches vienen obligados a tenerlos en buen estado de conservación, tanto en la parte mecánica como en todo o que haga referencia a la carrocería. Los vehículos deberán estar pro- vistos, por lo menos, de una rueda de recambio en buen uso y de las herramientas propias para reparar las averías de urgencia. ART. 663. Todos los auto-taxis deberán ostentar, en sitio bien visible y en el interior de los mismos, el número de matrícula correspon- diente. ART. 664. Queda terminantemente prohibido utilizar los auto. taxis para el transporte de cualquier clase de mercancías, 10 cual queda reservado a las camionetas y demás vehículos adecuados. ART. 665. Es obligación del conductor capotar o descapotar el coche siempre que lo solicite el pasajero, sin que por este, servicio pueda percibir cantidad alguna. Reglas especiiles sobre circulmAón ART. 666. El conductor viene obligado a obedecer las indicacio- nes reguladoras de circulación, ya sean hechas en forma mecánica o lo sean por los agentes municipales. ART. 667. Los vehículos circularán por el interior de la ciudad a una prudente velocidad, que no podrá exceder, en ningún caso, de la fijada por estas Ordenanzas. ART. 668. Cuando el pasajero no indique el itinerario que desee llevar, los conductores deberán seguir el camino más corto, sujetándose a las disposiciones establecidas y teniendo en cuenta el estado de los pavi- mentos. ART. 669. Cuando los coches permanezcan retirados del servicio, vayan a retiro y, en general, los demás casos similares, llevarán cu- bierto el "Libre" sin que marque el taxímetro. ART. 670. Los coches deberán circular con el "Libre" puesto siem- pre que no conduzcan pasaje, y con la bandera bajada cuando lo conduz- can. Será considerada falta grave el rechazar a un pasajero, o bien no terminar el servicio sin causa plenamente justificada. ART. 671. En ningún caso y por ningún concepto los conductores entablarán discusiones entre sí y con el público. Relaciones entre los condzlctores y los pasajeros , -- ART. 672. Los conductores prestarán servicio con educación y bue- nos modales y, en los casos en que el pasaje transportado lo constituyan personas ancianas, achacosas o señoras con niños, el conductor deberá bajar del auto para abrir la portezuela. ART. 673. Los conductores inspeccionarán el interior del vehícu- lo al comenzar y finalizar cada servicio efectuado con el fin de ave- riguar si el pasajero se ha dejado algún obje,to olvidado en el interior del mismo. Para los servicios nocturnos llevarán instalada una luz inte- rior que harán funcionar para efectuar dicho cometido. En caso de ha- llar algún objeto, deberán depositarlo inmediatamente en la Mayordomía Municipal, la cual librará el correspondiente recibo. Reglas generales sobre el sem'cio ART. 674. No se admitirán en los taxis perros u otros anima- les domésticos. No obstante, el condactor podrá admitirlos en la de- lantera. ART. 675. El conductor anotará en una hoja de servicio, cuyo modelo fa~il~itareál Ayuntamiento, todos los viajes que efectúe, ha- ciendo constar horas, recorrido e importe, debiendo conservar la misma a disposición de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes. ART. 676. El seguro de responsabilidad civil y personas trans- portadas es obligatorio para todos los auto-taxis. ART. 677. Se faculta a la Comisión Municipal Permanente para autorizar, en las condiciones que fije, la utilización de los teléfonos em- plazados en las vías públicas. ART. 678. La entidad taxista o ei Servicio Sindical colaborarán con el Negociado de Circulación para la buena prestación del servicio, tanto en lo que respecta a horarios como a lo re,ferente a conductores y vehículos. Paradas fijas ART. 679. Se conservarán las actuales paradas fijas de auto-taxis, variándose siempre que la Tenencia de Alcaldía Delegada de, Transpor- tes lo crea conveniente para el servicio. En dichas paradas se formarán los turnos por orden riguroso de, llegada, y sólo se permitirá que abandone su sitio el taxi que haya to- mado pasaje o que vaya efectivamente a hacerlo. ART. 680. El servicio público de auto-taxis se regirá por una ta- rifa única y obligatoria, propina incluída, que regirá cualquiera que sea el número de ocupantes del vehículo, el cual no podrá exceder de cinco, salvo si figuran uno o dos niños entre, el pasaje, en cuyo caso podrá lle- gar a seis. ART. 681. Las tarifas aplicables serán determinadas por $1 Exce- lentísimo Ayuntamiento. ART. 682. El importe del servicio se satisfará inmediatamente de realizado éste, en el acto en que termine. ART. 683. El importe a percibir por los servicios deberá quedar marcado siempre por el taxímetro, en forma que el público no deberá satisfacer jamás cantidad distinta de la señalada por dicho aparato. ART. 684. Cuando un pasajero ordene al conductor que espere cerca del jardín, paseo público, establecimiento en el que existan varias salidas en las proximidades de un inmueble o lugar donde esté prohibida la permanencia del vehículo, el conductor tiene derecho a exigir al pasa- jero la entrega, a título de garantía, del importe de una hora de servicio de espera, así como también el importe del servicio efectuado hasta el momento de la espera. Si así lo hace el pasajero, contra tal entrega de- berá extender el conductor, a su v~ez,u n recibo en el que haga constar. número de matrícula del vehículo, número de licencia y carnet municipal y cantidad percibida, expresando la hora en que se empieza a efectuar la espera. ART. 685. Cuando un pasajero haga señal para utilizar un taxis, el conductor deberá parar y poner el taxímetro en un punto muerto, y no procederá a la bajada total de la bandera hasta reanudar la marcha del vehículo. ART. 686. Si un conductor, al tomar pasaje, olvidara pones en marcha el aparato taxímetro, reparará su olvido inmediatamente des- pués de darse cuenta; si ello ocurriera ya al final del viaje, cobrará, siem- pre de perfecto acuerdo con el cliente, la cantidad aproximada que co- rresponde al trayecto efectuado. SECCIÓN 4.a Disporsicioltes ~specialess obre licencias y carnets Censo de licencias y carnets ART. 687. El censo de licenciás municipales funcionará con arre- glo a las siguientes bases : I . ~S erán reconocidos y legalizados los derechos de cuantos acre- diten, mediante los oportunos documentos, que en 18 de julio de 1936 eran tenedores de licencias municipales y ejercían, como patronos, la in- dustria de auto-taxis. z . ~L os traspasos de licencia realizados entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1939, sin la aprobación municipal, posterior a la liberación de Barcelona, podrán ser convalidados por el Exmo. Ayun- tamiento cuando el adquirente lo tuviera declarado con anterioridad al 14 de junio de 1940, y justifique : a ) La efectividad del traspaso, mediante exhibición del documento subscrito con el titular de la licencia, y b) Su calidad de industrial taxista anterior a la primera de las ci- tadas fechas. Será necesaria, en todo caso, para la validez del traspaso, la depu- ración del cedente y el adquirente, teniendo en cuenta que se considera- rán anuladas todas las licencias cuyos titulares hayan sido condenados en firme por su actuación contraria al Glorioso Movimiento Nacional, y las de aquellos que por no haberse presentado dentro de los plazos señalados al efecto se entiende que han renunciado a las mismas. 3.a Serán anuladas las licencias de todos los industriales taxistas que hayan adquirido su coche con posterioridad al 18 de julio de 1936 y que no puedan acreditar la legitimidad de la operación mediante fac- tura de compra debidamente avalada por dos casas de solvencia. 4.a Podrán anularse las licencias cuyos poseedores no hubiesen presentado hoja declaratoria de, las mismas por todo el día 31 de julio de 1940, siempre que no sea por causas justificadas, de libre apreciación del Ayuntamiento. ART.6 88. El Excmo. Ayuntamiento podrá recabar, cuando lo es- time conveniente, el asesoramiento de la entidad taxista o del Servi- cio Sindical. ART. 689. Nunca se procederá a la anulación de un carnet o li- cencia sin antes haber oído a la parte interesada. ART. 690. Mientras las necesidades del servicio no lo exijan, a juicio del Excmo. Ayuntamiento no se concederán nuevas licencias, que- dando por tanto un número limitado al que resulte del censo establecido y del acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 8 de mayo de 1940. ART. 691. Todo industrial taxista poseedor de un solo vehículo viene obligado a efectuar personalmente un mínimo de trabajo con el coche a que se haya aplicado su licencia municipal. ART. 692. El Excmo. Ayuntamiento no otorgará en 10 sucesivo más de cinco licencias por industrial taxista. Se respetarán, empero, los derechos adquiridos por los antiguos concesionarios, con anterioridad al 18 de julio de 1936. Traspaso de licelzcias ART. 693. El traspaso deberá solicitarse por instancia, que se pre- sentará en el Registro General de la Secretaria Municipal, e irá subs- crita por el cedente y el adquirente. ART. 694. En caso de defunción del titular de la licencia, sin que haya dispuesto explícitamente sobre la misma en acto de Último voluntad otorgado ante Notario, sus herederos, si son varios, deberán adjudicarla a uno de ellos o cederla a tercera persona. Dicha adjudicación o cesión a favor de tercero deberá efectuarse necesariamente dentro del plazo de tres meses a contar desde la defun- ción del titular. No obstante, cuando el heredero no sea varón, o, sién- dolo, sufra la imposibilidad física, dicho plazo podrá prorrogarse por el Excmo. Ayuntamiento. ART. 695. En los casos a que se refieren los dos artículos ante- riores, el adquirente de la licencia deberá reunir las condiciones fijadas en el art. 648. ART. 696. Quedarán caducadas las licencias municipales de cir- culación que sean objeto de contratación, sin la previa autorización del Ayuntamiento. Art. 697. Se efectuarán dos revisiones al año, como mínimo, sin perjuicio de las demás que la Tenencia de Alcaldía Delegada de Trans- portes estime oportunas, para comprobar las condiciones del material del vehículo, tales como funcionamiento, presentación, limpieza y se- guridad. Habrán de acudir a la revisión, personalmente y debidamente unifor- mados, propietario y dependiente, si los hay, con los siguientes docu- mentos : a) Recibo de Contribución Industrial en curso. c) Permiso de circulación de Obras Públicas relativo al vehículo. y a nombre del concesionario de la licencia municipal. b) Licencia municipal de circulación. d) Permiso de conductor de primera clase, expedido por Obras Públicas. e ) Carnet municipal de los conductores del taxis. Terminado el plazo fijado para la revisión el Negociado de Circu- lación formulará una relación de todos los coches que no hayan compa- recido a la misma, con el número de la licencia que les corresponda, a fin de que la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes proceda a la anulación de las mismas, siempre que la incomparecencia no fuese motivada por causas justificadas. Condicz'ones del trabajo ART. 698. Para atender al mismo tiempo al descanso del perso- nal exigido por las leyes sociales vigentes y a la buena conservación de los vehiculos, se establecerá un turno semanal de fiesta para todos los auto-taxis. En su virtud se distribuirán los mismos en cinco grupos, correspon- dientes a los días de la semana, de lunes a viernes, y se atribuirá una vo* cal a cada grupo, por orden alfabético. Dicha vocal irá calcografiada so- bre el guardabarro dere.ch o delantero o izquierdo posterior, para la fácil . identificación del taxi. Los vehículos que sean sorprendidos prestando servicio el día fes- tivo para ellos, serán conducidos inmediatamente al Depósito Munici- pal, del cual no podrán salir sin antes satisfacer la multa que por dicha infracción tenga señalada la Tenencia de Alcaldía Delegada de Trans- portes. La segunda reincidencia en la materia podrá determinar la anu- lación de la licencia municipal. Los vehículos podrán circular en su. respectivo día festivo transpor- tando a la familia del conductor, propietario o dependiente, o desocupa- do, pero siempre ostentando en el parabrisas el rótulo "Reservado" y llevando enfundado el taxímetro. ART. 699. Deberán comunicarse al Negociado de Circulación los nombres y domicilio de los dependientes de cada patrono, en el bien en- tendido que ~610s e reconocerán como a tales dependientes los que ten- gan el carnet municipal del conductor. E n caso de rescisión del contrato de trabajo, el conductor comu- nicará al Negociado de Circulación la causa determinante de la misma. Análogamente, cuando un conductor patrono haya contratado los ser- vicios de un dependiente, lo notificará al Negociado de Circulación. ART. 700. Se aplicarán las bases de trabajo contenidas en la Re- glamentación establecida por Orden del Ministerio de Trabajo de 2 oc- ' tubre de 1947. Sanciones ART. 701. La apropiación de objetos hallados y toda clase de infi- delidad al público serán consideradas falta grave, y podrán dar lugar a la anulación de la licencia o del carnet, según sea patrono o depen- diente el que la haya cometido. ART. 702. Todas las infracciones al presente Capítulo serán rigu- rosamente sancionadas, con imposición de las multas que para cada caso determine la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes. Dichas in- fracciones se dividirán en "graves" y "menos graves". Las primeras podrán, además, determinar la retirada definitiva o temporal de ki li- cencia o carnet, según los casos. Las segundas darán lugar, asimismo, a la amonestación al conductor; pero la tercera de, dichas faltas "me- nos graves" será equiparada a las "graves" en sus consecuencias. CAP~TULIOX AUTOMOVILES D E LUJO P~estaciónd el semn'cio y condiciones de los vekicutos ART. 703. El servicio, en el término municipal de Barcelona, de automóviles de alquiler de lujo, se prestará de acuerdo con las disposi- ciones contenidas en el presente Capítulo y las que en lo sucesivo acuer- de el Excmo. Ayuntamiento o la Ponencia de Transportes. ART. 704. LOS vehículos dedicados a este, servicio deberán ser alquilados o contratados precisamente en el garage, no pudiendo circu- lar ni estacionarse en ningún lugar de la ciudad con el fin de ser alqui- lados. ART. 705. LOSv ehículos destinados a este servicio deberán reunir las siguientes condiciones : a,) Tener una fuerza mínima de 22 HP. b) Tener una capacidad de siete asientos, incluyendo el del con- ductor, a saber: dos en la parte delantera y cinco en la interior, o sea, dos en las banquetas o asientos supletorios de cara a la marcha y tres en el fondo. Las banquetas tendrán un mínimo de separación de 78 cm., desde el borde del asiento del fondo a la separación del conductor, en forma que los asientos supletorios disten 20 cm. de la separación del conductor por su parte delantera y 25 cm. por la parte posterior, desde el borde del asiento del fondo. Excepcionalmente podrán ser autorizados vehiculos que tengan úni- camente dos asientos en el interior, pero destinados única y exclusiva- mente al servicio de novios en la ceremonia de la boda, siendo preciso que el propietario se comprometa a satisfacer una multa de 500 pesetas en el caso de que lo destine a otros servicios. c) Reunir y mantener constantemente las condiciones necesarias para ser considerádo como vehículo de lujo, tanto interior como exte- riormente, en especial por lo que se refiere a la pintura y tapizado, que deberá ser de piel o material adecuado, con exclusión de cretonas, lonas y fundas que puedan disimular el mal estado de los asientos y tapizados. ART. 706. Antes de la expedición de la licencia del vehículo será revisado por el Servicio de Inspección de Circulación, no concediéndose la misma a los que no reúnan las condiciones necesarias. ART. 707. Se efectuará una revisión al año como mínimo sin per- juicio de las demás que el Teniente de Alcalde Delegado de Transpor- tes estime oportunas, con el fin de comprobar las condiciones del ma- terial de los vehiculos y la documentación de los mismos, anulándose las licencias cuando dejen de efectuarse dichas revisiones sin causas com- pletamente justificadas. ART. 708. Los vehiculos dedicados a este servicio irán provistos de un reloj en perfecto funcionamiento y fácilmente visible para el pasajero, debiendo estar aquél convenientemente iluminado en el servi- cio de noche. ART. 709. En las dos puertas posteriores y debajo de las venta- ?ias, llevarán un pequeño distintivo cuyas características serán fijadas por el Excmo. Ayuntamiento, para que estos vehiculos puedan ser reco- nocidos fácilmente por los agentes de la autoridad y en el interior de los mismos y en sitio visible llevarán la licencia municipal (en virtud de lo dispuesto en el art. 175 del Código de Circulación), la tarifa vigente 12 aprobada por el Excmo. Ayuntamiento y la contraseña S. P. en la forma reglamentaria. ART. 710. ES obligatorio que los conductores de los vehículos que presten este servicio vistan el correspondiente uniforme, compuest~ de guerrera, pantalón y gorra de plato, azul marino o negro y guantes de color marrón. En la época de verano, podrán usar bata o guardapolvo ' blanco, con cuello cerrado, bocamangas y cinturón o trabilla en la parte posterior y tapas de color azul marino en los bolsillos. ART. 711. El aseo y buen aspecto del conductor debe ser motivo de orgullo profesional, y a dicho fin se presentarán- afeitados y con in- dumentaria limpia y en buen uso. ART. 172. Queda especialmente prohibido a los conductores efec- tuar en la vía pública actos atentatorios a la moral y buenas costumbres ciudadanas, así como fumar llevando pasaje, dormir durante las horas de servicio, abandonar el coche, no guardar la debida compostura o 11s var, durante los actos de servicio, auxiliares, ayudante, compañero o aprendiz. ART. 713. Todas las infracciones al presente Capítulo serán rigu- rosamente sancionadas, con imposición de las multas que para cada caso determine la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes. Dichas in- fracciones se dividirán en "graves" y "menos graves". Las primeras podrán, además, determinar la retirada definitiva o temporal del carnet o licencia, según los casos. Las segundas darán lugar, además, a la amo- nestación del conductor, pero la tercera de dichas faltas "menos gra- ves" será equiparada a las "graves" en sus consecuencias. ART. 71'4. El seguro de responsabilidad civil y personas transpor tadas, es obligatorio para todos los vehículos.que se dediquen a este ser- vicio. AT. 715. Las tarifas aplicables a este servicio serán determinadas oportunamente por el Excmo. Ayuntamiento. ART. 716. Unicamente podrán prestar este servicio los vehículos inscritos a tal efecto en el Registro correspondiente del Negociado de Circulación, por haber obtenido la respectiva licencia municipal. ART. 717. Para obtener la licencia municipal el propietario del vehículo, deberá solicitarlo por instancia, en la cual hará constar la mar- ca, matrícula, número de chasis y número de motor, así como la poten- cia del mismo y local donde se guarde, manifestando que reúne las con- diciones que se precisen para prestar este servicio. La propiedad del vehículo se justificará mediante el permiso de circulación de Obras Públicas. ART. 718. De conformidad con lo establecido en el expresado ar- tículo 175 del Código de Circulación, no se podrán conducir estos vehícu- los sin carnet municipal, igual al del conductor de auto-taxis. La solicitud de estos carnets se hará por instancia del interesado y serán expedidos por el Negociado -de Circulación, una vez el solicitante haya acreditado reunir las condiciones previstas en los apartados a) y b) de la condición cuarta del repetido art. 175. Al presentarse el interesado en el Negociado de Circulación para retirar el carnet deberá efectuarlo vistiendo el correspondiente uniforme. ART. 719. El número de licencias de automóviles de alquiler de lujo queda fijado en 250. No obstante, podrá ser ampliado cuando la ponencia de Transportes lo crea necesario. Cuando las licencias concedidas no lleguen al número fijado, po- drán expedirse nuevas licencias a los que las soliciten, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Capítulo y por riguroso turno de presentación de instancias en el Registro General de Secretaría y no concediéndose más de cinco licencias a cada peticionario. ART. 720. LOSc oncesionarios de estas licencias podrán solicitar del Ayuntamiento autorización para aplicar su licencia a otro vehículo. A dicho efecto será preciso presentar la baja o traspaso ,de la Contri- bución Industrial (Patente Nacional de Circulación) correspondiente al vehículo que se retira, formalizada por la Delegación de Hacienda de la Provincia de Barcelona, dentro del semestre en que se solicite el cam- bio de material y que el vehiculo al cual deberá aplicarse la licencia re- una las condiciones exigidas para este servicio. ART. 72 I . Estas licencias deberán ser explotadas continuamente, considerándose, por lo tanto, caducadas las correspondientes a los ve- hículos que dejen de satisfacer uno o más semestres de la Contribución Industrial (Patente Nacional) correspondiente. ART, 722. Las licencias serán transferibles con el vehículo corres- pondientes o sin él, previa autorización de la Tenencia de Alcaldía de Transportes, solicitándolo el mismo cedente por instancia que deberá presentar en el Registro General de Secretaría. ART. 723. Quedan caducadas las licencias municipales de circu- lación que sean objeto de contratación sin la previa autorización del Excmo. Ayuntamiento. AUTOMOVlLES SIN CONDUCTOR Prestación del servicio y condiciones de los vekz4culos ART. 724. El servicio en el término municipal de Barcelona de automóviles de alquiler "sin conductor" se prestará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo y con las que en lo sucesivo acuerde el Excmo. Ayuntamiento o Ponencia de, Transportes. ART. 725. LOSv ehiculos destinados a este servicio tendrán que ser alquilados o contratados precisamente en el garaje, no pudiendo cir- cular ni estacionarse en ningún lugar de la Ciudad con el fin de ser al- quilados. ART. 726. Los vehiculos destinados a este servicio deberán reunir las siguientes condiciones : a) Tener una fuerza no superior a 17 HP. l b) Tener una capacidad de cuatro a cinco plazas, incluyendo la del conductor, o sea dos delanteras y dos o tres en la parte posterior, sin ban- quetas supletorias. c) Reunir y mantener constantemente las condiciones necesarias de limpieza, tanto exterior como interior, y de manera especial en lo que se refiere a pintura y tapizado. ART. 727. Estos vehículos deberán ir provistos de un aparato cuenta-kilómetros en perfecto funcionamiento. ART. 728. En las dos puertas posteriores y debajo de las venta- nas llevarán un pequeño distintivo, cuyas características serán fijadas por el Excmo. Ayuntamiento, para que estos vehiculos puedan ser reconocidos fácilmente por los Agentes de la Autoridad, y en el inte- rior de los mismos y en sitio bien visible llevarán la licencia municipal (en virtud de lo dispuesto en el art. 175 del Código de Circulación), la tarifa vigente aprobada por el Excmo. Ayuntamiento y contraseña S. P. en la forma reglamentaria. ART. 729. Los industriales dedicados a este servicio de automóvi- les de alquiler sin conductor llevarán un libro-registro, sellado por el Negociado de Circulación, en el que se hará constar siempre que con- traten un servicio, la marca y matrícula del vehículo alquilado, número de la licencia municipal, nombre y dirección de la persona que lo alquila , y clase, ní~meroy fecha del permiso de conducción que posee, con ex- presión de la autoridad por quien fué expedido, así como también la duración del servicio. Este registro estará siempre a disposición de los Agentes de, la Autoridad. ART. 7j o. Queda terminantemente prohibido realquilar o subarren- dar estos,vehículos a otro industrial, ni conducir en ellos a otras per- sonas mediante precio o gratificación en ninguna forma. El incumpli- miento de estas disposiciones determinarán la p6rdida de la licencia co- rrespondiente al vehículo, además de la multa que proceda. ART. 731. El industrial deberá, si así lo desea el conductor arren- datario, efectuar una pequeña prueba con el vehiculo, para que este ú1- timo pueda cerciorarse del buen funcionamiento del mismo, y en caso contrario, hacer constar los defectos que hubiese observado. ART. 732. LOS conductores que alquilen estos vehículos, además de la documentación que exigen las disposiciones vigentes, deberán lle- var un documento que acredite el haber alquilado el vehículo que con- ducen, cuyo modelo será redactado por el Negociado de Circulación. ART. 733. El seguro de responsabilidad civil y personas trans- portadas es obligatorio para todos los automóviles que se dediquen a este servicio. ART. 734. Las tarifas que regirán para este servicio las deter- minará el Excmo. Ayuntamiento. Licencias ART. 735. Unicamente podrán prestar este servicio los vehículos inscritos a tal efecto en el registro correspondiente del Negociado de Circulación por haber obtenido la respectiva licencia municipal. ART. 736. Para obtener la licencia municipal el propietario del vehículo deberá solicitarlo por instancia, en la cual hará constar la marca, número de matrícula, número de chasis y número de motor, así como la potencia del mismo y local donde se guarde, manifestando, además, que reúne las condiciones que se precisan para prestar este servicio. La propiedad del vehículo se justificará mediante presentación del permiso de Circulación de Obras Públicas. ART. 737. Antes de la expedición de la licencia el vehículo será revisado por el Servicio de Inspección de Circulación, no concediéndose la misma a los que no reúnan. las condiciones necesarias. ART. 738. Se efectuará una revisión al año, como mínimo, sin per- juicio de las demás que el Teniente de Alcalde Delegado de Transpor- tes estime oportunas. con el fin de comprobar las condiciones del mate, rial de los vehículos y la documentación de los mismos, anulándose las licencias de los vehículos que dejen de efectuar dichas revisiones, sin cau- sas completamente justificadas. ART. 739. El número de licencias para el servicio de'automóviles de alquiler "sin conductor" queda fijado en ochenta; no obstante, po- drá ser ampliado cuando la Ponencia de Transportes lo crea necesario. I Cuando las licencias concedidas no lleguen al número fijado po drán expedirse nuevas licencias a los que las soliciten, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Capítulo, y por riguroso orden de presentación de instancia en el Registro General de Secretaría. ART. 740. LOSc oncesionarios de estas licencias podrán solicitar del Excmo. Ayuntamiento autorización para aplicar su licencia a otro vehículo. A dicho efecto será preciso presentar la baja o traspaso de la Contribución Industrial (Patente Nacional de Circulación), correspon- diente al vehículo que se retira, formalizada por la Delegación de Ha- cienda de Barcelona, dentro del semestre en que se solicite el cambio de material.. ART. 741. Estas licencias deberán ser explotadas continuamen- te, considerándose, por 'lo tanto, caducadas las correspondientes a los vehículos que dejen de satisfacer uno o más semestres de la Contribu- ción Industrial (Patente Nacional. ART. 742. Estas licencias serán transferibles conjuntamente con el vehículo correspondiente, o sin él, previa autorización de la Tenen- cia de Alcaldía de Transportes, solicitándolo el mismo cedente por instan- cia que deberá presentar en el Registro General de Secretaría. Serán anuladas las licencias que sean objeto de contratación sin la previa autorjzación del Excmo. Ayuntamiento. AUTOMNIBUS DE ALQUILER 1 , SECCIÓN I . ~ Prestación dd servicio ART. 743. El servicio en el término municipal de Barcelona, de autómnibus de alquiler, de las estaciones y muelles, a hoteles y domici- lios, así como para el servicio de colegios, viajes colectivos y visitas a la ciudad, se prestará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, y las que en lo sucesivo acuerde el Excmo. Ayunta- miento o la Ponencia Municipal de Transportes. ART. 744. Los vehículos dedicados al servicio de estaciones a hoteles y domicilios deberán ser alquilados en la estación y en el lugar que previamente les sea señalado por el Excmo. Ayuntamiento. En los muelles su emplazamiento se determinará de acuerdo con la autoridad de la Junta de Obras del Puerto. Parayos viajes colectivos y de visita a la ciudad, deberán ser alquilados en los garajes O a la puerta de los hoteles, no pudiendo estacionarse en ningún otro lugar de la ciudad con el fin de ser alquilados. ART. 745. El servicio deberá prestarse obligatoriamente a la lle- gada de barcos y trenes de pasajeros más importantes. w ART. 746. Estos vehículos deberán conducir los pasajeros a los hoteles y domicilios que indiquen, salvo en los casos en que efectúen Unicamente servicios a determinados hoteles, lo cual será indicado por medio de rótulos visibles y anunciado por los conductores antes de co- menzar el servicio. ART. 747. Unicamente podrán prestar este servicio' los vehículos inscritos a tal efecto en el Negociado de Circulación, por haber obte- nido la respectiva licencia municipal. No se& precisa la licencia municipal a los particulares (dueños de hoteles, colegios, etc.) que posean ómnibus para sus fines, no pudiendo, , por tanto, prestar servicio de alquiler. ART. 748. Los vehículos destinados a este servicio deberán 're- unir las siguientes condiciones : a) Tener una capacidad mínima de 10 plazas, incluyendo el con- ductor. b) Estar provistos para el servicio de pasaje, de dos puertas como mínimo. e) Reunir y mantener constantemente las condiciones necesarias para ser considerados como vehiculos de servicio pú6iico de autómnibus, tanto interior como exteriormente, en especial por lo que se refiere a Ia pintura y tapizado, que deberá ser de piel o material adecuado, con ,ex- clusión de cretonas, lonas y fundas que puedan disimular el mal estado de los asientos y tapizado. d) Deberán ostentar en e1 exterior del vehículo y en sitio bien visible un cartel indicador del servicio a que se dedican. ART. 749. En las dos puertas anteriores y debajo de las venta- nas, llevarán un distintivo cuyas características serán las fijadas por el Excmo. Ayuntamiento, para que estos vehículos puedan ser reconocidos fácilmente 'por los Agentes de la Autoridad, irán provistos de luz inte- rior y en sitio bien visible ostentarán la tarifa 'correspondiente, un ex- tracto del presente Capítulo visado por el Negociado de Circulación, la licencia municipal (en virtud de lo dispuesto en el art. 175 del Código de Circulación) y la contraseña S. P. en la forma reglamentaria. ART. 750. Es obligatorio que los conductores de estos vehículos vistan uniforme, compuesto de bata gris y gorra de plato. ART. 751. El aseo y buen aspecto del conductor debe ser motivo de orgullo profesional, y a dicho fin se presentarán afeitados y con in- dumentaria limpia y en buen u'so. ART. 752. Durante los actos de servicio los conductores podrán lkvar , un ayudante. ART. 753. El seguro de responsabilidad civil y personas transpor- tadas es obligatorio para todos los autómnibus que se dediquen a este \ servicio. ', ART. 754. Las tarifas aplicables serán determinadas opoi-tunamen- te por el Ayuntamiento. ART. 75 5. Queda especialmente prohibido a los conductores : a) Efectuar en la vía pública actos atentatorios a la moral y bue- nas costumbres ciudadanas. b) Fumar cuando lleven pasaje. c) Dormir durante las horas de servicio. d) Abandonar el coche. e) No guardar la debida compostura. ART. 756. Todas las infracciones al presente Capítulo serán ri- g-urosamente sancionadas, con imposición de las multas que para cada caso determine la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes. Dichas infracciones se dividirán en "graves " y "menos graves ". Las prime- ras podrán, además, determinar la retirada definitiva o temporal del car- net o licencia, según los casos. Las segundas darán lugar, además, a la amonestación del conductor, pero la tercera de dichas faltas "menos graves" será equiparada a las "graves" en sus consecuencias. ART. 757. Para tener derecho a la obtención de licencia, es nece- sario que el coche que se inscriba se dedique exclusivamente al servicio de excursiones, hoteles o estaciones, denegándose a los que los tengan inscritos o prestasen otros servicios. Serán retiradas aquellas cuyos pro- pietarios no cumpliesen estrictamente el contenido en este artículo. ART. 758. Antes de la expedición de la licencia, el vehículo será revisado por el Servicio de Inspección de Circulación, denegándose la instancia a los que no reúnan las condiciones necesarias. ART. 759. Además de la revisión al año. efectuarán las niie el Teniente de Alcalde Delegado de Transportes estime oportunos, con el fin de comprobar las condiciones del material de los vehículos y la do. cumentación de los mismos, anulándose las licencias de los vehículos I que dejen de efectuar dichas fevisiones sin causas completamente jus- , tificadas. ART. 760. De conformidad con lo establecido en el art. 175 del Código de Circulación, no se podrán conducir estos vehículos sin car- net municipal, concedido especialmente para este servicio. Este carnet podrá ser concedido previa instancia del interesado y será expedido por el Negociado de Circulación, una vez el solicitante haya. acreditado re- unir las condiciones previstas en los apartados a) y b ) de la condición .,- - cuarta del repetido art. 175. Al presentarse el interesado en el Negociado de Circulación para retirar el carnet, deberá efectuarlo vestido con'el correspondiente uni- forme. ART. 761. Para obtener la licencia municipal será preciso que el vehículo y propi~tariod el mismo estén domiciliados en Barcelona, de- biendo solicitarlo por instancia, en la cual hará constar la marca, matrí- cula, número de chasis y de motor, así como la potencia del mismo y local donde se guarde, manifestando, además, que reúne las condiciones que precisan para prestar estos servicios. El vehiculo será propiedad del titular de la licencia municipal, cuyo extremo se justificará mediante el permiso de circulación de Obras P Ú - blicas. ART. 762. El número de licencias de autómnibus del servicio pú- blico queda fijado en cincuenta; no obstante podrá ser ampliado cuando la Ponencia Municipal de Transportes !o crea necesario. Cuando las licencias concedidas no lleguen a número fijado, podrán expedirse nuevas licencias a los que las soliciten, de acuerdo con las condiciones establecidas en este Capítulo y por rigurosb orden de pre- sentación de instancias en el Registro General de Secretaria. Si la Ponencia Municipal de Transportes acordase aumentar el número de licencias, éstas se concederán a los industriales que las soli- citen y por riguroso orden de presentación de instancias. ART. 763. Los concesionarios de estas licencias podrán solicitar del Excmo. Ayuntamiento autorización para aplicar su licencia a otro vehiculo. A dicho efecto será preciso presentar la baja o traspaso de la contribución Industrial (Patente Nacional de Circulación) correspon- dientemalv ehiculo que se retira formalizada por la Delegación de Ha- cienda de la Provincia de Barcelona, dentro del semestre en que se soli- cite el cambio de material. Estas licencias deberán ser explotadas continuamente, considerán- dose, por tanto, caducadas las correspondientes a los vehículos que de- jen de satisfacer uno o más semestres de la Contribución Industrial (Pa- tente Nacional) correspondiente. Las licencias podrán ser transferidas conjuntamente con el vehícu- lo correspondiente o sin él, previa autorización de la Tenencia de Alcal- día Delegada de Transportes, solicitándolo el mismo cedente por ins- tancia que deberá presentar en el Registro General de Secretaría. Será anulada toda licencia municipal que, sea objeto de contrata- ción sin la previa autorización del Excmo. Ayuntamiento. ART. 764. Todos los servicios de alquiler de carácter interurbano, procedentes de otros términos municipales, que, realizándose al amparo del Decreto de Ministerio de Obras Públicas de 8 de abril de 1936, pe- netren, atraviesen o salgan del casco urbano de la ciudad, y a los que son aplicables, además de dicho Decreto, otras, disposiciones ministeria- les que lo aclaran o interpretan, deberán cumplir para la circulación o estacionamiento dentro del casco urbano de Barcelona, las reglas conte- nidas en los apartados siguientes : 1.O Mientras no se lleve a cabo por este Ayuntamiento la construc- ción de estaciones terminales de autómnibus interurbanos, los servicios de alquiler que se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, deberán tener forzosamente término, parada u origen, en alguna de las siguientes plazas: de España, de Calvo Sotelo, de Lesseps, de Tetuán o de Palacio. 2.O Fuera de las plazas enumeradas en el apartado anterior, los autórnnibus interurbanos de alquiler sólo podrán. detenerse, mientras se hallen en el casco urbano de la Ciudad y presten servicios el tiempo pre- ciso para que ocasionalmente puedan tomar o dejar algún viajero, sin que dicha parada sea superior a dos minutos. 3 - O En casos especiales, podrá la Autoridad Municipal autorizar sitios de estacionainientos distintos de los enumerados en el Apar- tado 1.O ART. 765. El Ayuntamiento se reserva especialmente la facultad de reglamentar la entrada de los vehículos a que se refiere esta Sección en los recintos cerrados de los Parques de Montjuich y de la Ciudadela, durante la celebración de fiestas en los mismos o en sus Palacios, insta- laciones o dependencias. ART. 766. Las infracciones a la presente Sección serán sanciona- das por el Ayuntamiento con multas de cincuenta pesetas la primera vez y de cien pesetas a doscientas pesetas en caso de reincidencia. Contra la sanción impuesta Fabrá el recurso previsto en el segundo párrafo del ar- tículo 292 del Código de Circulación. ART. 767. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ICS Agentes encargados de regular la circulación urbana tomarán, siempre que sea posible. las medidas oportunas para evitar que la infracción ten- ga lugar. CAPÍTULOX II CIRCULACION DE AUTOBUSES, TRANVIAS Y TROLEBUSES D.isposiciones generales m * ART. 768. La inspección y vigilancia de las líneas de tranvías autobuses y trolebuses que se explotan dentro del término municipal de esta Ciudad, tanto en la parte facultativa como en la administrativa y de policía, corresponde al Ayuntamiento y en su representación al Al- calde-Presidente, sin perjuicio de la alta inspección que puedan ejercer sobre los servicios públicos los Organismos del Estado. De la parte puramente técnica estará encargada la sección faculta- tiva correspondiente de la Agrupación de Vialidad y entenderá en todo lo referente a la inspección del material móvil y fijo e instalaciones eléc- tricas de todas clases, fijación de luces y señales, determinación de las distancias que debe haber entre los coches, instrucción de informaciones en cuantos accidentes ocurran en el servicio tranviario, comprobación pe- riódica de las velocidades, y en todo cuanto siendo de carácter técnico, debe ser intervenido o sancionado por la Corporación Municipal. En todo lo referente a la parte administrativa, ejercerá la inspec- ción el Negociado de Transportes, el cual se ocupará de la tramitación de lo referente a tarifas, fijación de servicios que deban establecerse en cada línea o trayecto, determinación de estos Últimos, cambios de para- da, aseo de los coches y quioscos de las empresas, reclamaciones formu- ladas por particulares y, en general, de todo lo que afecte a las relacio- nes del público con las compañías. Las operaciones de desinfección de los coches se harán bajo la in- mediata inspección del Cuerpo Médico Municipal. Condiciones del zrelzZculo ART. 769. No podrá destinarse ningún carruaje al s&io pú- blico sin la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, con objeto de que re- C unan todas las condiciones técnicas indispensables y las de solidez y capacidad para contener el número máximo de pasajeros que a cada co- che se señalen. ART. 770. LOSc oches motores serán accionados por electromoto- res 10 más silenciosos posible, que desarrollarán sin calentamiento peli- groso los mayores esfuerzos de tracción previstos para el servicio de la línea. ART. 771. LOSm otores y aparatos de toma de' corriente estarán fuera del alcance del público, así como los circuitos eléctricos de los co- ches en todas sus partes. ART.7 72. Todos los conductores eléctricos estarán formados por cables flexibles convenientemente aislados y protegidos, de una manera especial, en la proximidad de las partes metálicas del coche. Habrá los cesarios corta-circuitos o disyuntores que corten el circuito antes de que la corriente tome un calor que eleve la temperatura de una manera perjudicial. Todos los coches llevarán, además, pararrayos de un tipo experimentado. ART. 773. En cada plataforma de mando habrá un interruptor de seguridad y un regulador de marcha que sólo podrá maniobrar el con- ductor. Las plataformas estarán dispuestas de manera que el conductor del coche quede protegido contra el viento y la lluvia, y pueda conducir el vehículo con comodidad. ART. 774. LOSv ehículos estarán provistos como mínimo de dos sistemas de freno's, uno de los cual'es será mecánico, suficientes para po- der detener el coche en el espacio mínimo que permita la adherencia. Se procurará que los frenos de aire comprimido no molesten a los pasaje- ros con el.ruido de los compresores y demás mecanismos. ART. 775. LOSc oches remolque tendrán las características de los motores ten cuanto a su construcción, forma y dimensiones y se unirán a los motores por medio de dos sistemas de enganche, uno de los cua- 11s deberá ser rígido. Deberán tener todos ellos freno mecánico. ART.7 76. Los asientos deberán tener como mínimo 45 cm. de an- cho por.un fondo que no podrá ser menor de 40 cm. La distancia que debe quedar libre entre un asiento y el ,respaldo del anterior cuando se trate de la clase de los llamados reversibles, de- berá ser por 10 menos de 40 cm. Esta distancia cuando se trate de asien- tos situados unos enfrente de otros, será de 50 cm. Cuando los asientos sean longitudinales adosados a las paredes late- rales del carruaje, el espacio libre entre asientos tendrá un mínimo de 0'98 metros. - La altura de los asientos sobre el piso del coche no deberá ser in- ferior a 46 cm. Sea cual fuere el modelo de los coches y la potencia de sus moto- res, la altura de l o ~est ribos sobre el nivel del pavimento de las calles será siempre la misma e igual a 0'35 metros. Los depósitos de arena de los areneros se emplazarán de modo que permitan colocar, a juicio de la Inspección Técnica, con comodidad los pies debajo de los asientos. ART. 777. LOSv ehículos deberán llevar en la plataforma delan- tera avisadores acústicos que accionarán los conductores para avisar a los transeúntes la proximidad o paso de los vehículos, procurando evi- tar el uso innecesario de los mismos, a fin de no aumentar los ruidos de la calle. Asimismo, llevarán en la parte exterior de ambas platafor- mas un número que, como mínimo, tendrá 15 cm. de ancho y que será el que corresponda a la serie del carruaje. En los extremos anterior y posterior se colocarán unas tablillas en donde se expresé el recorrido que efectúe cada carruajfe. ART. 778. Llevarán los coches motores sobre la cubierta de cada plataforma un farol qumes e iluminará por la noche, en cuyo cristal opa- co estará pintado un número o letra perfectamente visible durante el día, correspondiente al trayecto que recorra cada coche y en la parte delan- tera de la plataforma anterior se fijará un reflector que ilumine no so- lamente la calzada sino que señale la proximidad de lo$ carruajes. ART. 779. El interior de los coches, tanto motores como remol- ques, estará durante la noche convenientemente iluminado. Asimismo, durante el día, en caso de tempestad y en niebla espesa, como medida de precaución se encenderá la iluminación de los coches. ART. 780. En puntos bien visibles se instalarán pequeñas tablillas que puedan fácilmente ocultarse y que contengan la palabra "Completo" para indicar al público que el coche está lleno y que, por lo tanto, debe absteneyce de subir. Otra tablilla colocada en las mismas condiciones y que diga "Retiro", indicará a los que deseen tomar el tranvía, autobús o trolebús, que se retira del servicio y que va directamente a la cochera. Ambas tablillas deberán ser también visibles durante la noche. , ART. 781. Los coches serán diariamente barridos, limpiados y des- infectados. ART. 782. Todo coche reparado deberá ser reconocido por la Ins- pección Facultativa, la que autorizará el que sea puesto nuevamente en servicio, siempre que la reparación haya sido efectuada en debida forma. Cuando las compañías traten de introducir algún nuevo modelo de coche que no esté aprobado por las respectivas concesiones, o de modi- ficar los establccidos, deberán someter las modificaciones proyectadas o los planos del nuevo carruaje a la aprobación de la Autoridad Municipal. ART. 783. No podrán circular por la ciudad vehículos anunciado- res de espectáculos, fiestas y similares, sin previo consentimiento de la 'Autoridad Municipal, a la que deberán presentarse los necesarios pro- yectos, a fin de evitar la circulación de coches que desdigan del ornato 1 público. ART. 784. E1 servicio de tranvías se efectuará generalmente en coches cerrados, pero podrán circular también coches abiertos cuando el tiempo lo permita y siempre que sea desde 15 de abril a 15 de octubre. ART. 785. La Autoridad Municipal está facultada para hacer re- tirar del servicio a todo coche que no reúna las convenientes condiciones de seguridad o que por SU aspecto resulte impropio para circular por las calles de la ciudad. Asimismo, podrá ordenarse sean retirados de la cir- culación todos aquellos carruajes que debido a su mal estado pudieran ocasionar accidentes o molestias al pasaje. Del personal ART. 786. E1 personal de las compañías concesionarias de servi- cios públicos de transporte colectivo deberá vestir el uniforme que adop ten dichas entidades y llevará bien visible el número que le corresponda. ART. 787. Los conductores no deberán ser empleados hasta que hayan acreditado la suficiencia necesaria para el buen desempeño de sus funciones; durante el servicio no podrán separarse de su puesto, no enta- blarán conversación con los pasajeros y serán responsables del manejo del coche que se les confíe. ART. 788. Todo el personal de las compañías guardará el debiido respeto al público, absteniéndose de proferir palabras indecorosas y de hacer ademanes que denoten falta de cultura. Asimismo se presentará en buenas condiciones de aseo, vistiendo Únicamente las prendas que cons- tituyan el uniforme. Horarios y tarifas ART. 789. Las compañías someterán a la Autoridad MunicipaI el horario del servicio, así como los precios de las tarifas con arreglo a las cuales hayan de cobrarse los distintos trayectos de cada línea y que no podrán exceder de los límites fijados en las respectivas concesiones. ART. 790. Toda modificación, alteración o aumento introducido en las tarifas deberá ser puesta en conocimiento del público con ocho días de anticipación, mediante anuncio en los coches y en los periódicos de mayor circulación. También será condición indispensable para la supre- sión, alteración o modificación de recorrido de algún trayecto, el aviso al público en la misma forma. Si se trata de grandes aglomeraciones de gente, manifestaciones, tales como procesiones, podrán los vigilantes de las compañías variar el recorrido de los trayectos hasta tanto hayan cesado las causas. ART. 791'. En el interior de los coches y en sitio adecuado se dis- pondrá un cuadro de tarifas e itinerarios correspondientes a la línea, un extracto de las disposiciones del presente Capítulo visado por el Ayun- tamiento relativas a los pasajeros, y placas indicadoras de la cabida del carruaje y de la capacidad de las plataformas. Velocidad y pnradas ART. 792. La velocidad que deberán desarrollar los tranvías no excederá en ningún caso de 30 km. por hora, quedando reducido este máximo a 20 km. en los casos siguientes : a) En las pendientes cuyo desnivel exceda del 6 F. b) Al atravesar las encrucijadas de mucho tránsito y en los cruces con otras líneas de tranvías. c) Al pasar por delante de las paradas. d) Al pasar por los desvíos cuyas agujas hayan de tomar punta. f) En todos los sitios donde existan señales de precaución o pe- ligro. e ) Al pasar por las curvas de radio inferior de 15 m., y No se podrá por ningún motivo, aunque sea debido a algún retraso ocurrido en el servicio, aumentar las velocidades indicadas en el párrafo anterior. ART. 793. Para poder cerciorarse siempre de que se cumple lo dispuesto en el precedente artículo y de conformidad con lo prevenido en la legislación vigente, las compañías vendrán obiligadas a instalar apa- ratos registradores de velocidad en .los coches motores de todas las líneas. ART. 794. Las paradas para la subida y bajada de los viajeros se señalarán con la palabra "Parada" fijada en los postes a por franjas de colores vivos, fácilmente visibles a distancia, pintadas sobre los mis- mos o sobre tablillas, colgadas de los alambres protectores del cable de trabajo. Dichas paradas establecerán en los sitios que la Inspección Facul- tativa, puesta de acuerdo con las compañías, conceptúen conveniente, te niendo en cuenta no sólo las conveniencias del público, sino también las del servicio. ART. 795. LOSc onductores pararán los carruajes precisamente en los sitios designados para parada, sin rebasarlos ni dejar de alcanzarlos, siempre que lo exijan los transeúntes, para subir si el coche no lleva la tablilla de "Completo", o para bajar del mismo cuando convenga a los pasajeros. Existirán paradas obligatorias en las que los vehículos deberán forzosamente detenerse, aun cuando no hayan pasajeros para subir o ba- jar. En los finales de cada trayecto el cobrador anunciará en voz alta el nombre del sitio en que se hace la parada. ART. 796. Precisará autorización municipal para todo cambio, su- presión o instalación de nuevas paradas. Para las de fin y origen de tra- yecto se procurará se establezcan preferentemente en zonas desprovistas de tiendas o comercios a las que las aglomeraciones de viajeros puedan perjudicar. De los pasajeros: derechos y deberes ART. 797. El cobrador es el encargado de que se cumpla este Ca- pítulo y los pasajeros deberán atender las indicaciones que les dirija, conducentes a la buena marcha y regularidad del servicio, pudiendo re- clamar si fuera preciso el auxilio o intervención de los Agentes de la Autoridad Gubernativa o Municipal que hallen en el trayecto. ART. 798. Las dudas que puedan ocurrir entre los pasajeros sobre el derecho de tener las ventanillas abiertas o cerradas, serán resueltas por el cobrador. En los coches con plataformas extremas, no provistas de puertas, se correrá por el cobrador cuando el tiempo sea frío o des- apacible, la portezuela de la plataforma delantera, teniendo cuidado de 'hacerlo con la de la parte posterior cuando por cualquier motivo haya de abrirse aquélla. ART. 799, Los cobradores avisarán a los conductores para que pongan la tablilla que indique que el coche está "Completo" tan pronto estén cubiertas todas sus plazas. ART. 800. Siempre que un conductor notare algún desperfecto en el coche, sobre todo en los frenos a en el equipo eléctrico, lo pondrá en conocimiento del Jefe de la Parada más próxima, el que dispondrá sea retirado a la cochera para su recomposición, transbordando el pasaje al coche más próximo que efectúe el mismo recorrido, sin que tenga que abonar nuevamente billete alguno para el mismo trayecto. ART. 801. LOS carruajes no podrán conducir más personas que las que quepan en los asientos y las que puedan permanecer en las plata- formas, según las tablillas indicadoras de>s u capacidad. La plataforma anterior sólo podrá ser ocupada por un Agente de la Autoridad, y el número de viajeros que a razón de 0'25 metros cua- drados por persona quepan en la misma, y en la posterior, además de los pasajeros, un agente o empleado de la compañia. ART. 802. La distancia entre dos coches consecutivoS no será in- ferior a 30 metros, moderándose para ello la velocidad o parando si fuere preciso, exceptuándose aquellos sitios próximos a parada en que podrá reducirse aquella distancia. En las paradas o en casos de interrupción del servicio, deberá mediar la distancia de 5 metros de un coche a otro, a fin de facilitar el tránsito público, no pudiendo parar ninguno de ellos en frente de las calles transversales. ART. 803. En los finales de línea más importantes, las compañías situarán Jefes de Parada o Vigilantes, a los cuales podrá dirigirse el público para formular preguntas y reclamaciones. ART. 804. Nadie podrá viajar en los tranvías y otros medios de transporte sin poseer el correspondiente billete o pase de libre circula- ción expedido por los organismos competentes. Tendrá obligación de Ile- var el importe del pasaje, sin que pueda exigir de1 cobrador cambio ma- yor de cinco pesetas. Todo viajero satisfará el importe de su billete o billetes según tarifa y los conservará durante el viaje para mostrarlos cuando persona auto- rizada por la respectiva empresa se los pida; el que fuere hallado sin billete al tiempo de la revisión, abgnará el importe del recorrido a contar desde el origen de la línea. Los trayectos se pagarán por entero, aunque no se recorran por completo. Todo viajero que desee continuar el viaje más allá del punto indi- cado en su billete, tendrá que abonar el importe del nuevo trayecto. ART. 805. El Excmo. señor Alcalde y los señores Concejales ten- drán derecho a viajar gratuitamente en los tranvías, autobuses, trole- buses y demás servicios públicos de transporte de viajeros dentro del término municipal. ART. 806. Los poseedores de pases o tarjetas de libre circulación, los presentarán siempre que así lo exijan los dependientes de las com- pañías, sin anunciar verbalmente su posesih. ART. 807. Ninguna Empresa de Transportes'Urbanos en comiin está obligado a conducir gratuitamente a los Agentes de la Autoridad, excepción hecha de los Delegados del Excmo. Sr. Gobernador Civil, Inspectores de vigilancia o individuos de Policía Urbana que vayan de uniforme o con insignias visibles, de los cuales uno solamente podrá circular en cada coche, fuera del número fijado y siempre sin derecho a ocupar asiento en el interior de los carruajes. ART. 808. Los niños de más de tres años, devengarán pasaje en- tero quedando exentos de pago los de menos edad, siempre que no ocupen asiento, vayan sentados sobre quien los lleve y no pase el número de aqu6- 110s del de los asientos correspondientes a los que los acompañan. Si excede el número de los niños pequeños al de aquéllos, cada dos niños menores de tres años abonarán solamente el importe de un billete, te- niendo los dos derecho a ocupar un solo asiento. ART. 809. El billete adquirido en un vehículo que por cualquier causa no siga su trayecto, será válido para el coche siguiente que realice ' el mismo recorrido, sin que pueda ser obligado el poseedor del mismo a adquirir nuevo billete. ART. 810. La subida de los pasajeros en los carruajes se regla- mentará de acuerdo con la Inspección Facultativa, según el tipo de ma- 'terial de que se trate. ART. 811. No podrá subirse ni bajarse sin estar e1 coche comple- tamente parado, a cuyo efecto los cobradores tendrán la obligación de dar las señales de detención y marcha, siempre que los pasajeros lo re- clamen y se llegue a las paradas fijadas; si algún pasajero sube o baja del coche sin aguardar a que esté completamente parado, ninguna res- ponsabilidad alcanzará a las compañías ni a sus dependientes por los - accidentes que pudieran ocurrir. Se prohibe en absoluto a los pasajeros hacer por si mismo la señal de marcha. ART. 812. Las personas que suban primeramente al coche tendrán derecho a ocupar los asientos que hubiese vacíos y cuando haya en los coches mayor número de pasajeros que el fijado, el cobrador hará parar el coche obligando a los últimos que hubiesen subido a descender del mismo y, de no ser posible determinar con certeza cuáles fueron éstos, indicará que lo efectúen en primer término a los que están más inmedia- tos a los estribos de la plataforma posterior. Si no fuere obedecido €1 cobrador, el vehículo seguirá la marcha hasta encontrar un Agente de la Autoridad. ART. 813. El pasajero que baje del coche, perderá su asiento sin que tenga derecho a ser reembolsado de su importe. Al llegar al final de línea, los pasajeros deben descender del mismo, ¿lebiendo guardar turno, caso de emprender nuevo viaje, en el sitio indicado como principio de línea. ART. 814. Si algún pasajero creyese que el cobrador o conductor se extralimitasen en sus funciones, podrá producir queja por escrito ante la Autoridad Municipal, expresando con claridad el hecho concreto que haya motivado la queja, el día y hora en que tuvo lugar, el número del coche, el del conductor o cobrador, el nombre y domicilio del denun- ciante y, si lo creyese oportuno, los nombres de los viajeros que lo prc senciaban. Trasladada la queja a la compañía, ésta comunicará a la Alcaldía la resolución que en vista de la queja se haya adoptado. ART. 815. Queda prohibido subir a los carruajes a las personas 1) que lleven consigo efectos que por su forma, volumen u olor puedan mo- lestar o manchar a los viajeros. ART. 816. Queda terminantemente prohibido comer y beber en los coches lo propio que llevar perros sueltos o que molesten a los pasajeros y trasladar ropa sucia o efectos industriales voluminosos. ART. 817. LOSp asajeros sólo podrán llevar en la mano pequeños paquetes que no molesten a las demás personas. Las cajas, cestos y demás bultos, solamente podrán ser colocados en la plataforma delantera si son admitidos por el conductor y no sean obstáculo para la permanencia y libre circulación por ella de los viajeros. ART. 818. No se permitirá permanecer en los estribos de los co- ches, ni subir a los mismos pasajero alguno en estado de embriaguez ni introducir en ellos armas de fuego, o cualquier otro efecto que ponga en peligro la seguridad de las personas. ART. 819. Queda terminantemente prohibido fumar en el interior de los coches cuyas ventanillas estén cerradas. Los cobradores invitarán al público a cumplir este precepto y si no fuesen atendidos, requerirán el auxilio de los Agentes de la Autoridad para hacer descender del coche a los contraventores. ART. 820. El pasajero que profiriese palabras injuriosas u obsce- I nas, cometiese actos contrarios a la decencia o que pudiesen molestar a 10s demás, será expulsado del carruaje sin perjuicio de lo que con arre- glo a las Leyes proceda . ART. 82 I. Queda terminantemente prohibido dar conversación o distraer al conductor. Al que no atienda esta disposición se le ordenará apearse del coche, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente. ART. 822. LOSe fectos olvidados en los carruajes por los pasaje- TOS,s e depositarán durante 30 días en las oficinas de las respectivas em- presas para su entrega a los interesados, previa justificación de perte- necerles. Transcurrido dicho plazo sin ser reclamados, se procederá por la Autcridad Municipal a su enajenación mediante subasta pública, cu- yos productos se repartirán entre los establecimientos de beneficencia. Otras obligaciones de los coucccs.sionarios , ART. 823. Serán obligaciones de las compañías: 1.O Presentar los carruajes completamente limpios, conveniente- mente desinfectados y bien pintadcs, cuidando de que el aislamiento eléc- trico sea perfecto, repintar los postes, quioscos y demás instalaciones en la vía pública a medida que los agentes atmosféricos deterioren la pin- tiira. 2 . O Mantener en buen estado de conserrarión el piso de las calles correspondientes a las vías, entrevías y zonas laterales que, en virtud de las respectivas concesiones, vengan obligadas a conservar. . Las operaciones sobre material fijo que entorpezcan la circulación se harán durante la noche. En caso de tener que alzar el pavimento para efectuar nuevos tendidos de líneas o reparaciones en las ya existentes, se realizarán las obras por secciones, procurando que quede ocupada la menor parte posible de vía pública. 3 . O Paner' inmediatamente en conocimiento de la Alcaldía todo accidente que haya comprometido a la integridad física de alguna per. sona, que pueda afectar la seguridad de los vehículos de transporte co. lectivo o poner en peligro a viajeros, empleados de la empresa o cuales quiera otras personas. 4.O Solicitar la correspondiente autorización municipal para su- .primir coches en .sus respectivas conccsionec, modificar, alterar o supri- mir algiin trayecto de los establecidos, crear nuevos trayectos o implan. tar servicios extraordinarios, modificar las tarifas, implantar abonos y billetes o suprimir alguna de ellas y, en general, para cuantas modifica- ciones se pretendan introducir en el servicio píiblico y que representen alteración notable en sus condiciones de prestación o repercutan sensi- blemente en el vecindario de la ciudad. ART. 824. Si, debido a algim accidente, está: el servicio suspendido durante un plazo superior a diez minutos, los pasajeros podrán reclamar del conductor del coche la devoluci6n *del importe del pasaje que hayan abonado, mediante entrega del billete correspondiente. ART. 825. No se permitirá en lo sucesivo la instalación de ninguna vía de tranvías en calles cuyo ancho de calzada sea inferior a 5 metros. Asimismo, se prohibirá la instalacióri de líneas de doble vía en calles cuya calzada sea inferior a 10 metros de anchura. ART. 826. Los coches remolques circularan Únicamente por aquellas líneas o trayectos de las mismas para las que estén autorizadas p>ot el Ayuntamiento o por las concesiones respectivas. ART. 827. Las compañías ejecutarán los trabajos que la Auto- ridad Municipal les ordene durante las horas que se les fije, atemperán- dose a las órdenes que para la realización de los mismos le sean comui- nicadas por la Inspección Facultaiiva. ART. 828. Antes de practicar trabajos de conservación de las vias lo pondrán en conocimiento de la Inspección Facultativa con cuarenta y ocho horas de anticipación. Cuando se trate de obras o trabajos de importancia, deberán recabar el permiso de la Corporación Municipal en la forma acostumbrada. ART. 829. No podrán depositarse en la vía pública, reíles ni ma- teriales, salvo en aquellos casos que lo considere imprescindible la Ins- pección Facultativa Municipal. ART. 830. Las empresas deberán anotar en libros registros fo- liados los coches motores en servicio, expresando la fecha en que éste tuvo principio, el trabajo que prestaron, las composturas o modificacio- n'es que sufrieron y la renovación sucesiva de sus diversas piezas. Estos libros registros estarán a disposición de los funcionarios mu- nicipales encargados de la inspección. ART. 831. Cuando se limpien las vías, procurarán las empresas que no se deposite en la calle el barro y demás materiales que se saquen de la ranura de los carriles, siendo estos productos convenientemente recogidos y trasladados a los vertederos públicos de escombros por cuenta de las mismas. Aar. 832. Las Empresas enviarán a la Alcaldía copias de las órdenes más importantes que se refieran al servicio o al público y que circulen al personal afecto al servicio de movimiento de las líneas tran- ,viarias y vendrán obligadas a exhibir a la Inspección Facultativa, siempre que ésta 10 solicite, cuantos documentos se refieran al movi- miento de sus líneas respectivas. Sanciones ART. 833. La Autoridad Municipal podrá imponer multa a las compañías y a sus agentes por cuantas infracciones cometan en el cum- plimiento de las disposiciones reglamentarias, fijando el importe de las mismas teniendo en cuenta la importancia de las faltas cometidas. ART. 834. Las multas que se impongan como consecuencia de la infracción del presente capitulo se harán efectivas por la Autoridad municipal previa formación del oportuno expediente con audiencia del interesado. Modificaciones en los semiicz'os ART. 835. I,a Autoridad Municipal requerirá de las compañías que se aumente el servicio en las lineas en horas determinadas, cuando la afluencia de pasajeros lo haga necesario. En uno y otro caso, el aumento de servicio en una línea se hará sin disminuir el servicio en las otras. ART. 836. Cuando la aglomeración de gente, con motivo de re- vistas militares, procesiones u otras causas pueda ocasionar atropellos, producir graves inconvenientes o por afectar notoriamente a la seguridad de la circulación, la Autoridad Municipal podrá suspender la circulación de tranvías y trolebuses y obligar a desviar los autobuses. En los incendios, podrá el Jefe que esté al frente de los trabajos de extinción, suspender, si lo considera indispensable, el servicio. ART. 837. La Corporación Municipal podrá disponer, siempre que las necesidades de la vialidad lo hagan necesario o debido a nuevas urba- nizaciones de calles y plazas, el cambio de emplazamiento de postes, quioscos, registros y demás, lo propio que la modificación de curvas y desvíos y el desplazamiento de trozos de vías. En cada caso se formulará por la Inspección Técnica correspondiente, un plano de lo que se trate de modificar, que se remitirá a la compañia interesada, a fin de que pueda formular las observaciones que estime oportunas, en vista de las cuales el Ayuntamiento resolverá en definitiva. Obsem~ancMtd e este Capitulo ART. 838. Las compañías deberán proveer a los empleados del servicio de movimiento, de un ejemplar que contenga las disposiciones de estas Ordenanzas que afecten a los servicios regulados en el presente capitulo.