TITULO VIII OTRAS NORMAS SOBRE LA VIA RUBLICA CAP~TUL1O INDUSTRIAS CALLEJERAS ART.8 64. Podrán autorizarse, previo pago de los correspondien- tes derechos, el ejercicio de las siguientes industrias, en puesto fijo o en ambulancia : r. Faquines. 2. Limpiabotas. 3. Fotógrafos. 4. Traperos, chamarileros, etc. 5. Afiladores. El Ayuntamiento podrá reglamentar el ejercicio de tales industrias en la forma que estime conveniente para los intereses ciudadanos, ya condicionándolo, ya suprimiéndolo. ART. 865. Los afiladores no podrán ejercer sus operaciones de vaciado y afilado, ni pararse en las calles siguientes, pero si transitar con sus aparatos : Ronda de San Pablo, Ronda de San Antonio, Plaza de la Univer- sidad, calles de Pelayo y Vergara, Plaza de Cataluña, Ronda de San Pedro, Plaza &> Urquinaona, calles de Fontanella y de Trafalgar, Salón de Víctor Pradera, Paseo de la Industria, Avenida del Marqués de Argentera, Plaza de Palacio, Paseo Nacional de la Barceloneta, Paseo de Isabel 11, Plaza de Antonio López, Paseos de Colón y de la Aduana, calle del Marqués del Duero, Ramblas en toda su extensión, calles de San Pablo, Hospital, Carmen y Talleres, Avenida de la Puerta del Angel, Plaza y calle de Santa Ana, calles de Puertaferrisa, Boquería y Fernando, Plaza Real, calle de Escudillers, Vía Layetana, calle de Jaime 1, Plaza del Angel, calles de la Princesa y de la Boria, Avenida José Antonio Primo de Rivera, calles de Muntaner, Aribau, Enrique Granados y Balmes, Rambla de Cataluña, Paseo de Gracia, calles de Lau- ria y Bruch y trozos comprendidos entre las Rondas de San Antonio, Uni- versidad y San Pedro, Avenida del Generalísimo Franco y Paseo de San Juan, calles Mayor de Gracia, Cruz Cubierta y S.ms. COLUMNAS ANUNCIADORAS ART. 866. El Ayuntamiento es propietario de las columnas para la fijación de anuncios instalados en la vía pública, pudiendo explotarlas por sí o por medio de concesión, la cual, en tal caso, se regirá por los acuerdos y pliegos de condiciones establecidos. ART. 867. Las columnas expresadas serán instaladas en las prin- cipales vías públicas y plazas de esta ciudad, con el fin de que puedan ser utilizadas para la fijación con carácter exclusivo de anuncios, por medio de carteles, mediante el pago, por parte de los anunciantes, de los derechos establecidos por el Ayuntamiento o el concesionario, era SU caso. Los emplazamientos definitivos de las mismas en cada plaza, paseo o calle,, serán fijados por la Comisión Municipal Permanente, previo informe de los Servicios Técnicos de Ornato y Circulación. ART. 868. La clase de anuncios será principalmente del formato del cartel artístico de tamaño y forma corrientes. Los dibujos y textos no deberán contener nada que ofenda a la , moral, a la estética y al buen gusto. La conservación de los anuncios en buen estado será exigida rigu- rosamente, así como la de las columnas anunciadoras. Una y otra serán a cargo del adjudicatario de la concesión, en su caso. ART. 869. Los concesionarios de las columnas tendrán el derecho de hacer arrancar por sus agentes o de hacer retirar por los intere- sados los carteles que se fijaren clandestinamente en otros lugares que' las columnas, donde únicamente podrá fijarlos el concesionario, el cual podrá denunciar el autor de aquella fijación abusiva, si fuere conocido, a las Autoridades competentes y formular a la Alcaldía la oportuna denuncia para la imposición de la multa correspondiente. PLAFONES-ANUNCIOS ART. 870. Con fines de publicidad el ~ k n t a m i e n t oti ene esta- 'blecidos, en lá vía pública plafones anunciadores instalados sobre pies- soportes, que pueden ser objeto de explotación directamente o por medio de concesionario, con sujeción, en tal caso, a las condiciones establecidas en el acuerdo de adjudicación y en el pliego de condiciones del mismo. ART. 871. LOSp lafones anunciadores no podrán instalarse en las aceras, y sí únicamente en los bordillos que lo consientan y en forma longitudinal, a juicio de los Servicios Técnicos Municipales, que deter- minarán los emplazamientos. En todo momento la Alcaldía podrá disponer el traslado de las instalaciones que no estime convenientes, sin que el concesionario pueda oponerse al cumplimiento de lo ordenado. ART. 872. Los plafones anunciadores estarán constantemente en buen estado de limpieza y conservación, a cuyo efecto deberán asearse o pintarse cuantas veces sea necesario, y en el caso de que, a juicio de la Alcaldía, el concesionario descuidara el cumplimiento de tal obli- gación, podrán dársele las órdenes que se estimen convenientes, viniendo obligado a cumplirlas inmediatamente bajo la multa correspondiente por cada plafón cuya pintura, limpieza o reparación se hubiere ordenado. ART. 873. Los anuncios que figuren en los plafones anunciadores revestirán siempre en su contenido y en su forma gráfica la dignidad correspondiente en consonancia con el respeto debido a la ciudadanía, a la moral y estética, de conformidad con el art. 868. En su consecuencia la Alcaldía podrá ordenar la desaparición del anuncio que, estime incompatible con la dignidad de la ciudad, sin per- juicio de las atribuciones que correspondan a los demás organismos oficiales sobre el particular. OCUPACIONES DIVERSAS ART. 874. Se podrá autorizar, con carácter permanente mediante d pago de los correspundientes derechos, las instalaciones y construc- ciones que afecten a la ocupación de la vía pública: I I. Tribunas o vitrinas. 2. Vados. 3. Toldos. 4. Marquesinas. 5. Claraboyas y tragaluces. 6. Abrevaderos. 7. Cuerpos salientes de la línea de fachada. 8. Rótulos bandera, y muestras colgantes permanentes. g. Aparatos distribuidores de gasolina. ART. 875. Asimismo podrá autorizarse la colocación, con carácter transitorio, de : I. Vallas. 2. Acodolamiento de fachadas. 3. Muestras en aceras o fachadas. 4. Básculas automáticas y aparatos similares. 5. .C olocación de railes, viaductos, tuberías, etc. - 208 - ART. 876. Siempre que las necesidades del tráfico impidan colocar vallas en una obra o construcción, será preceptiva la colocación de puea- tes volantes o andamios. ART. 877. En ningún caso se permitirá tener abierta una zanja de una longitud de 20 metros. , ART. 878. Las zanjas habrán de abrirse en fracciones que no po- drán pasar de 20 metros, las cuales habrán de quedar cerradas en el plazo de un día, no pudiendo abrir una fracción que no esté la otra completa- mente acabada. Si por la índole del trabajo a efectuar fuese preciso, abrir una lon- gitud mayor, previa la conformidad de los Servicios Técnicos, podrá abrirse mayor longitud, pero sin pasar, en ningún caso, de 2oa metros, debiendo quedar cubierta a los diez días, como máximo. ART. 879. En las aceras o calzadas pavimentadas con losetas de cemento o asfalto comprimido, las perforaciones se harán precisamente en el medio de una loseta, y ésta será sustituída por una nueva una vez acabada la operación. Si pasados ocho días después de hecha la operación no han sido reparados los pavimentos los harán las Brigadas del Ayuntamiento, que- dando obligado el particular o compañía interesada a pagar las gastas que ello haya ocasionado. CAP~TUI,VO DIVERSIONES EN LA VIA PUBLICA ART. 880. El Ayuntamiento podrá autorizar, previo pago de dos correspondientes derechos, la ocupación de la vía pública y terrenos del común, para la colocación de: I. Entoldados o cercados con destino a la celebración de baile, conciertos, espectáculos, etc. 2. Conciertos o bailes en la vía pública, representaciones teatrales o cinematográficas, vistas panorámicas e instalaciones análogas. 3. Columpios, caballitos y mecanismos similares. 4. Organillos o pianos ambulantes. ART. 881. La concesión de tales autorizaciones será condicionacfji, en todo caso, por el cumplin~ientod e las normas dictadas o que se dicten en orden a la higiene, seguridad y tranquilidad publicas y a las de circu- lación o tráfico. La Autoridad municipal podrá señalar zonas de la ciudad para das que no se concederá autorización alguna para la instalación o circulacibn de artificios destinados a la diversión. Todas las autorizaciones se entenderán siempre concedidas a pre- cario, sobrentendiéndose en todo caso que la Autoridad municipal puede retirarlas en cualquier tiempo de aconsejarlo las circunstancias. ART. 882. Los organillos o manubrios podrán circular desde las diez de la mañana a las ocho de la noche, y se retirarán de cualquier lugar en que se hallen estacionados si lo solicitan los vecinos que aleguen una justa causa. ART. 883. Los saltimbanquis, músicos y cantores ambulantes, pin- tores, caricaturistas, etc., no podrán estacionarse en las calles y plazas para ejercer su industria sin previo permiso de la Autoridad municipal. Se les prohibe tirar las cartas, decir la buenaventura, interpretar o ex- plicar sueños y cantar o pregonar repugnantes u obscenos. ART. 884. No se consentirán en la población ni en sus afueras, juegos de fútbol, taurinos y otras diversiones que puedan ser un peli- gro para los transeúntes, No se permitirán en absoluta las cencerradas. ART. 885. Las instalaciones establecidas en la vía pública en los días de Fiestas Mayores tradicionales de las barriadas, tales como en- toldado~y atracciones, podrán ser autorizadas únicamente por un plazo máximo de ocho días y siempre que no produzcan daños ni perjuicios, en jardines pfiblicos o privados, ni en el pavimento, pudiendo exigirse fianza en caso de temor que $e produjeran. ART. 886. Por razones sanitarias en ningún caso se permitirán barracas destinadas a dormitorios y cocinas de entoldados, atracciones y barracas de venta de buííwlcs y churros, etc., siendo esta infracción - causa determinante de caducidad del permiso sin devolución de los arbi- trios que se hubiesen satisfecho. ART. 887. No se autorizará instalación alg;na de las expresadas en este capítulo, en las calles de categoría "primera especial" y "pri- mera".