TITULO IX OBLIGACIONES D E LOS CIUDADANOS E N LOS PASEOS, JARDINES, PARQUES Y BOSQUES PUBLICOS MUNICIPALES OBLIGACIONES D E LOS CIUDADANOS E N LOS PASEOS, JARDINES Y PARQUES D E LA CIUDAD Y D E LA MONTARA Del arbolado, jardilzes y parques AR. 888. El Ayuntamiento sostiene para adorno de la ciudad, beneficio, esparcimiento y gozo de sus habitantes el arbolado de los pa- seos y valles y los jardines y parques públicos, esperando de la cultura y civismo de aquéllos el respeto de los referidos elementos y su recta uti- lización y disfrute en bien propio y de la colectividad. Obligaciolzes de los ciudadalzos e n paseos y calles ART. 889. Los habitantes de Barcelona cumplirán los preceptos que se mencionan en el Título 11 del Libro 1.O respetando el arbolado y las instalaciones secundarias como estatuas, verjas, protecciones, faroles, pos- tes, vallas, papeleras y demás objetos necesarios para embellecimiento, utilidad o conservación de los paseos y calles, absteniéndose de cualquier acto que les pueda producir daño, afear y ensuciar. ART. sgo. Está prohibido zarandear los árboles, cortar ramas y hojas, gravar o raspar su corteza, verter aguas sucias o materias perju- diciales en las proximidades del árbol y en los alcorques, tirar papeles, escombros o residuos en las hoyas; utilizar el árbol como soporte de ins- talaciones para anuncios o cuerpos extraños sin la autorización per- tinente. a q y ? - Obligaciones de los ciudadanos en jiwdines y parques ART.8 91. Los visitantes de los jardines y parques deberán respeL taf las plantas e instalaciones evitando toda clase de desperfectos y suk ciedades, guardar la debida compostura y atender las indicaciones de vi- gilantes y guardas. ART. 892. Está especialmente prohibido : a) Pasar por encima de las plantaciones y tocar las plantas y flores. b) Subirse a los árboles. c) En cualquier forma perjudicar el arbolado y plantaciones. d ) Coger flores, plantas o frutos. e) Coger o matar pájaros. f ) Echarse en el suelo o bancos. g) Tirar papeles o desperdicios, y ensuciar el recinto de cualquier manera que sea. h) Entrar con paquetes y cestos que contengan comida y consu- mirla dentro del recinto. i) Llevar los perros desatados y permitir que se arrimen a las plantaciones. j) ~ e j a r ! ~ a c gearn ado de ninguna clase en las laderas o parterres. k ) Abrevar animales en las fuentes o estanques, ni echarlos a na- dar, así como tampoco favarlos en los indicados lugares. 1) Pescar en los (estanques. 11) Jugar a pelota y practicar ejercicios físicos fuera de los espa- cios destinados a ello. m) Ocupar los hombres los espacios destinados a señoras y niños n) Cruzar el parque llevando objetos desagradables por su aspecto u olor. E ) Permanecer en el parque una vez dada la a ñ a l de cierre. ART.8 93. Está prohibido a los jinetes: a) Entrar en los espacios destinados a peatones, plazas de juego o lugares plantados. b) Saltar por instalaciones y elementos vegetales, c) Utilizar para los caballos las fuentes y estanques. ART.8 94. Está prohibido a los conductores de los vehículos: a ) Circular a una velocidad superior a 25 km. por hora. b) Pasar tanto los automóviles como las bicic1,etas por los lugares destinados a peatones, exceptuándose éstas cuando sean conducidas a mano por niños menores de 8 años. c) Hacer pruebas con los coches y circular con automóviles es- cuelas. d) Entrar o circular con carros sin muelles. ART. 895. Está prohibido ejercer cualquier industria o comercio dentro del recinto de los jardines y parques y la utilización para fines particulares dle alguna porción o elemento, salvo los casos de especial autorización del Ayuntamiento. ART. 896. Los parques de la ciudad estarán abiertos durante el día y cerrados durante la noche, fijándose oportunamente en cada caco y época la hora concreta de apertura y cierre. Su utilización y disfrute es público y gratuito, excepto para aqule- llas porciones o instalaciones que el Ayuntamiento dedique a un fin es- pecial mediante las condicion~esp ertinentes. Durante las horas que el parque se considere cerrado, deberá jus- tificarse debidamente su permanencia en él, siendo detenidos los que no lo hagan. En noches de fiestas y verbenas, el Ayuntamiento fijará las condi- ciones especiales para el ingreso. Obligaciones de los ciud&aos en los Pavques de MomtaGa ART. 897. Se consideran Parques de Montaña, los bosques de pro- piedad municipal enclavados en las sierras d>eC ollcerola y sus estri- bacionses y los de propiedad particular sujetos a la protección del Muni- cipio por su repoblación forestal o interés píiblico. ART. 898. LOSc oncurrentes a estos Parques debterán respetar las plantas e instalaciones, evitando toda clase de desperflectos, desórdenes y daños y poniendo espeicial interés en evitar los fuegos que por impru- dencia o descuido puedan producirse. ART. 899. Guardarán siempre la debida compostura, absteniéndose de realizar actos que atenten a la moral y buenas costumbres y atiendiendo las indicaciones d~el os guardas. ART. 900. En especial está prohibido : a) Cazar, cortar o arrancar plantas, ramas o florles; hacer leña de cualquier forma que sea y transitar con ella sin la debida autoriza- ción. b) Encender fuego fuera de los lugarles para ello reservados y ti- rar cerillas o colillas encendidas. c) Mant.ener ganado en las casas de su recinto; dejarlo entrar o transitar a su través sin la debida autorización y especial vigilancia. d) E n las porciones de reciente plantación se prohibe llevar perros desatados, echarse en el suelo y comer o jugar en tropel.. e) Elevar globos, tirar cohetes o fuegos artificiales en la zona de protección del bosque que se señale. f ) Está prohibido a los jinetes pasar por los caminos de peatones y zonas de repoblación forestal, debiendo atender en este sentido las indicaciones de los Guardas. De la concesión de permisos para la zktilización de los árboles de las h ptíblicas pnra instalaciones provisionales de electricidad ART.9 01. El Ayuntamiento podrá conceder permisos a precario y por tiempo limitado para utilizar los árboles de las vías públicas para sostener instalaciones provisionales de electricidad, mediante las condi- I ciones siguientes : a a) Solicitud del interesado indicando situación y número de los árboles que interesa utilizar y duración de la misma. b) Informe favorable del Servicio de Parques y Jardines y condi- ciones especiales a que debe sujetarse. ART.9 02. La utilización será siempre por un tiempo limitado de seis meses para un grupo de quince días para el otro, pudiendo renovarse en el primer grupo después de introducir las oportunas modificaciones. ART.9 03. Las condiciones a que deberá sujetarse para la instala- ción, además de las particulares que se fijan, son las siguientes: a) No se podrán cortar ramas, ni clavar clavos en el árbol. b) Los elementos sustentados irán todos sobre maderas o corchos de suficientes anchuras, las cuales apoyándose en el árbol, llevarán un intermedio de cuerpo blando (goma, caucho o lona de suficiente grueso). Las ataduras se harán sobre este mismo cuerpo blando. c) Los cables irán a la altura mínima de cuatro metros. d) Terminada la utilización, deberán cortarse todas las ataduras efectuadas. e ) El plazo máximo de duración de esta utilización es de seis me- ses, debiéndose solicitar la prórroga antes de terminar el plazo. f ) El concesionario avisará oportunamente al Servicio de Par- ques un día antes de comenzar los trabajos, que deberán llevarse a cabo bajo la inspección del mismo. ART. 904. Los infractores de los preceptos contenidos en este capitu!~se castigarán con multas de 25 a 200 pesetas, segiin la importan- cia de la infracción ; toda falta lleva consigo además la obligación de in- demnizar el importe de los daños y perjuicios correspondientes. Las infracciones menores se penarán con multas de 5 a 25 pesetas , satisfechas en el acto, en los casos y forma previstos en el Reglamento de Procedimiento del Ayuntamiento. CAP~TUL1O1 FUENTES Y ABREVADEROS ART. 905. Tienen la consideración de fuentes públicas aquellas que se hallan emplazadas en las vías de la ciudad, o en su término, susceptibles de aprovechamiento común. ART. 906. La distancia mínima entre fuentes, en la Zonas de Ensanche, debe ser la de doscientos cincuenta metros. ART. 907. Queda prohibido, en las fuentes públicas, lavar ropas, verduras u objetos de cualquier clase, así como lavarse, bañarse y echar a nadar perros u otros animales, como igualmente se prohibe enturbiar las aguas. ART. 908. Se prohibe abandonar bajo el chorro, cántaros, cubos y cualesquiera otro vaso o recipiente. En consecuencia cada uno sacará el agua por su turno y se retirará luego de llenarlo. ART. 909. En las fuentes públicas no se permitirá beber directa- mente de su caño. Son aconsejables para el caso los dispositivos en forma I de surtidor. ART. 910. Se prohibe abrevar caballerías y ganados en las fuentes que no tengan abrevadero. ART. 911. Podrán construirse únicamente abrevaderos en Pa zona delimitada aprobada por la Comisión Municipal Permanente según plano que obra en el Servicio de Ornato y Ocupación de la Vía Pública. ART. 912. LOS particulares o empresas que quieran construir y explotar un abrevadero, lo solicitarán del Ayuntamiento. La instancia será informada por el expresado Servicio, eP cual in- formará sobre su emplazamiento, forma de la instalación, materiales y demás detalles técnicos, para su normal y eficaz funcionamiento. Se pro- curará que su instalación cause las menores molestias al tránsito, y en todo caso el Ayuntamiento podrá rechazar la solicitud, si lo cree con- veniente. ART. 913. La construcción de abrevaderos se limitará al nMmero estrictamente indispensable, y el permiso será siempre concedido por la Comisión Municipal Permanente a precario, de modo que en cualquier tiempo pueda decretar su supresión, sin derecho a indemnización alguna. ART. 914. El constructor explotará el abrevadero mediante'el pago del canon que fija la Ordenanza Fiscal correspondiente, corriendo de exclusiva cuenta los gastos de conservación, reparación y limpieza. ART. 915. LOS abrevaderos no podrán instalarse en aceras que tengan una anchura inferior a 2'50 metros. ART.9 16. Los animales, caballerías o ganados que sufran enfer- medades contagiosas no podrán ser conducidos a los abrevaderos públi- cos referidos.