TITULO X INSTALACIONES INDUSTRIALES LICENCIA INSTALACION. DISPOSICIONES ART. 917. Para toda instalación o establecimiento. ampliación o traslado a nuevo lugar dentro del término municipal de toda clase de industrias, será indispensable obtener la oportuna licencia del Exce- lentísimo Ayuntamiento, previo informe de la Agrupación de Servicios Industriales. De análoga manera será necesaria dicha licencia para la instalación, sustitución o traslado de lugar de instalación de máquinas y motores, así como para la introducción en una explotación industrial de nuevos procedimientos operatorios. ART. 918. Para obtener la licencia a que se refieren los párrafos anteriores, y sea cual fuese la industria, que se pretenda instalar, am- pliar o trasladar, se precisará la formulación de los siguientes docu- mentos : a) Instancia en la que se haga constar nombre y apellido, así como domicilio, del peticionario de la licencia, lugar en que se trata de insta- lar o éxista la industria y clase de la misma. Dicha instancia irá firmada no sólo por el solicitante, sino también por el propietario o dueño del inmueble o finca en que se deba instalar aquélla o exista ya instalada, en la que dicho dueño o propietario dé su conformidad expresa al fin per- seguido con la instancia. b ) Memoria descriptiva y detallada de carácter tdaiim, de la industria que se trate de instalar, ampliar o trasladar, procedimientos operatorios de la misma y características de las máquinas, motores, ener- gía, artefactos, materias primas y auxiliares, productos que trata de , obtener u obtiene y demás elementos técnicos de juicio que. permitan co- nocer en detalle la índole de la citada industria. c) Plano de instalación o parcelario, a escala no menor de la de I : 1000 de la zona del término municipal en que se pretenda instalar o ampliar la industria, o a la que se desee trasladar la misma; cuyo ' plano debe abarcar todo el lugar de tal instalación, así como vias públi- - 217 - a s y particulares y predios o fincas vecinas, debidamente acotado en cuanto se refiere a distancias a tales vías y predios. d ) Plano a escala no menor de la de I : IOO de la superficie ge- neral del terreno en que ~e~ins ta lae industria, así como de las diversas plantas de los edificios en que debe establecerse la misma y en el que se detalle la situación de todo aparato, máquina, transmisión o elemento de la industria, debiendo aparecer en el mismo correctamente acotadas las distancias máximas de aquellos elementos a las vías públicas y pre- dios vecinos. e) Plano a escala mínima de I : 20, de todos los aparatos como gene- radores de vapor, aparatos a presión interior, hornos, chimeneas, mon- tacargas, alambiques, frigoríficas, etc., cuya instalación requiera con- diciones especiales a tenor de lo dispuesto sobre el particular por el Estado o fijen las Ordenanzas Municipales. En este plano se insertará leyenda detallada referente a aparatos auxiliares, materiales empleados en la construcción de los elementos o artefactos dibujados y cuantos detalles técnicos den clara idea de la cons- titución de los mismos, con dimensiones de los elementos u órganos re- sistentes, que deberán ser además acotados en dicho plano, tanto en los dibujos en planta, como en vistas exteriores y secciones en alzado y en planta. ART.9 19. Todos los documentos a que se refiere el artículo anterior (Memoria y planos) se presentarán acompañando a la instancia citada en el apartado a) por triplicado e irán firmados por el solicitante o pe- ticionario firmante de dicha instancia, por el propietario o dueño del inmueble o finca en que se trate de instalar en su caso la industria y por un Ingeniero Industrial civil con título oficial del Estado o perito idóneo autorizado por la legislación vigente. Tanto los citados técnicos como el solicitante, firmantes de los mencionados documentos, serán responsah!es de cuantas incidencias se originen en el curso de la instalación, ampliación o traslado de que se trate. Cuando dichas personas deban ser sustituidas en su función en su calidad de técnico y solicitante de la licencia, respectivamente deberán comunicarlo así por escrito a la Jefatura de la Agrupación de Servicios Industriales para que ésta pueda recabar de las personas sustituídas si: conformidad o disconformidad con la referida sustitución. Tva4Pbitan'órt de solicitudes de licetzcia de instalación, ampliación o trashdo de indust&ns ART. 920. Toda instancia solicitando la instalación, ampliación o traslado de una industria, presentada que haya sido en el Registro ge- neral del Ayuntamiento, acompañada de los documentos a que se refieren los artículos anteriores, pasarán a informe de la Agrupación de Servicios Industriales, la que en el plazo de quince días hábiles informará respecto a la clase de industria de que se trata, condiciones que la misma reúne, puntualizando además : . a) Si el lugar de su instalación afecta o no a la seguridad y conveniencia del vecindario, tanto en lo que atañe a las personas como en lo que se refiere a los bienes ya particulares ya comunales. b) Si los procedimientos de fabricación u operatorios de Ha ex- plotación industrial de que se trate y propuestos por el solicitante son o * no aceptable bajo el punto de vista de la seguridad y salubridad públicas y en caso negativo cuáles son las modificaciones a imponer en dicho rkimen de operaciones. c) Si estima debe o no concederse la licencia solicitada, justifican- do las razones en pro o en contra de dicha concesión o señalando las condiciones bajo las cuales considera podría llevarse a cabo la misma. 6) Si considera procede informe sobre dicha concesión el servicio de Sanidad e Higiene Municipal u otros servicios a los que pueda afectar la concesión de licencia solicitada. Si la Agrupación de Servicios Indiistriales considera, a la vista de la instancia y documentos que la acompañan, que los datos que encierran una y otros no son suficientes para emitir informe definitivo, lo hará cons tar así en un informe previo y por la Alcaldía serán devueltos tales docu- mentos al solicitante, para que se sirva completarlos o subsanar los de- I fectos que en los mismos se acusen, pudiendo él mismo presentarlos me- vamente al Registro general, .una vez hechas las ampliaciones o corrw- cienes en cuestión, para que pasen aquéllos de nuevo a informe de la referida Agrupación técnica. Concesión de Zke11~~~dass establec2miento de iolcdustks "srC Aar. 921. Una vez informada la solicitud de concesión de licencia por la Agrupación de Servicios Industriales, se anunciará en el "Bole- tín Oficial" de la provincia y por los demás medios de publicidad acos- tumbrados señalándose en d anuncio un plazo de quince días h&iIes r- - 219 - para que d'mtro del mismo las personas o entidades que se consideren lesionadas o perjudicadas con la concesión de la licencia solicitada pue- dan formular cuantas reclamaciones estimen pertinentes, para lo cual, y durante ese período de tiempo, el expediente incoado al efecto con todos sus antecedentes, estará expuesto al público en las oficinas de la Agru- I pación de Servicios Industriales. De todas las reclamaciones que se presenten, que deberán ser he- chas por escrito firmado y presentado en el Registro General del Exce- lentísimo Ayuntamiento, se dará vista al solicitante de la licencia en 1 cuestión, para que en un plazo de quince días pueda formular escrito de contestación, impugnación o descargo. Ultimado así el expediente con estos trámites y formulado informe por el Ingeniero Jefe de la referida Agrupaci6n, la Sección Municipal correspondiente formulará el informe definitivo en el plazo de quince días, resolviendo el Ayuntamiento si concede o no la licencia solicitada. Caco de concederse la referida licencia se le notificará por escrito tal resolución al solicitante, devolviéndole un ejemplar de los documen- tos que acompañaban a la instancia, debidamente autorizado. Cuando h industria a que se refieran la instancia y documentos mencionados, no figure entre las cfasificadas en el Reglamento aprobado por R. O. de 17 de noviembre de 1925, sobre establecimientos incómo- dos, insalubres y peligrosos, no precisarán ni la publicación de la soli- citud en ef. "Boletín Oficial" de la provincia ni los trámites de la expo- sición al público del expediente, procediendo en tales casos directamente el Ingeniero Jefe de la Agrupación de Servicios Industriales a formular l su informe, cantinuándoce la tramitación del expediente en la forma antes ,señalada. Iladacstn'ar & carácte~n. zanud doméstico ART. 922. Se exceptúan del cumplimiento de las disposiciones a que se refieren.10~a rtículos anteriores, las instalaciones de industrias ma- nuales de carácter doméstico, siempre que no ocasionen molestias 0 peligros para el vecindario. El establecimiento de tales industrias requiere la presentación de instancia dirigida a la Alcaldía, al igual que se establece en los articulos anteriores para las industrias en general, y en la que con toda cla- ridad y detalle se puntualicen las características de la industria cuya li- cencia se solicita. Estas instancias pasarán a la Agrupación de Servicios Industriales, la que formulará informe pertinente, elevando el expediente a la Seccib correspondiente y dictándose por la Autoridad municipal correspondien- te, a la vista del informe de la referida Sección, la concesión o denegación de la licencia solicitada. , SECCI~4.aN Cla.sificació.iz de establecimientos industriales ART. 923. A los efectos de la clasificación de establecimientos in- dustriales, sobre la cual debe basarse la tramitación de las solicitudes de su instalación, ampliación o traslado de industrias, y de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de establecimientos clasificados (incómodos, insalubres y peligrosos) aprobado por R. O. de 17 de noviembre de 1925, (al final de estas Ordenanzas como anexo núm. 9, figura el detalle de la clasificación de industria establecida en dicha R. O.) : Se considera como establecimientos industriales incómodos aquellos que. por los ruidos, vibraciones o trepidaciones que en ellos se produzcan u originen, o bien por los humos y olores que de ellos emanen, constitu- yan una molestia para los vecinos de los lugares inmediatos a aquel en que radiquen tales establecimientos. Se consideran establecimientos industriales insalubres, todos aque- llos en los que a consecuencia de las manipulaciones en los mismos rea- lizadas, se originen o produzcan líquidos O gases que al lanzarse a la atmósfera o verterse en el suelo, contaminen aquélla o éste, determinando así un peligro para la salud pública o para cultivos cercanos al lugar de ubicación de tales establecimientos. Finalmente, se consideran establecimientos industriales peligrosos aquellos en los que se manipulen, produzcan o almacenen materias en las que voluntaria o involuntariamente puedan originarse combustiones espontáneas o explosiones determinantes de incendios o proyecciones de materiales que impliquen riesgo para personas o bienes de toda clase. Tanto los generadores de vapor, como todos los aparatos o arte- factos sometidos a presión interior, que puedan ser objeto de explosión se regirán por las prescripciones especiales que se especifican en estas Ordenanzas. También los aparatos de destilación de alcoholes y esencias se regi- rán por dichas disposiciones. La clasificación de industrias se hará por la Agrupación de Servi- cios Industriales al informar las solicitudes para instalación, ampliación y traslado de industrias, teniendo en cuenta para ello la clasificación que establece la R. O. mencionada de 17d e noviembre de 1925. Todas aquellas industrias que no figuran en la referida clasifica- .ción, se clasificarán por la Agrupación de. Servicios Industriales por analogía en su carácter técnico, y siempre de acuerdo con el criterio de la de la referida disposición legal. ART.9 24. Todas las solicitudes de licencia de construcción de edi- ficios y en obras en general, destinadas a dar alojamiento o a cumpli- mentar servicios o explotaciones de carácter industrial, deberán pasar a informe de la Agrupación de los Servicios Industriales y la Memoria y planos que acompañen al efecto a las citadas solicitudes, deberán ir autorizados por la firma de. un Ingeniero Industrial civil con título oficial del Estado, o por perito idóneo autorizado por la Ley, .sin cuyo requisito no se tramitará licencia alguna de las mencionadas. Dichas licencias y los documentos que las acompañan pasarán tam- bién a informe del servicio municipal correspondiente, por lo que se refiere al cumplimiento de estas Ordenanzas en materia de obras y edi- f icaciones. lnst,dacion,es de Industrias clasificadas ART. 225. A tenor de lo dispuesto en el Reglamento de estable- cimientos clasificados vigentes (R. O. de 17 de noviembre de 1925) y a efectos de la instalación de los mismos, deberán considerarse tres ca- tegorías. ART. 926. Los establecimientos comprendidos en la primera ca- tegoría sólo podrán instalarse a una distancia mínima de 500 metros en linea recta de todo núcleo de población y de 300 metros de todo edificio habitado o frecuentado por el público, y de camino, carretera o vía férrea. Concedida por el Ayuntamiento una licencia de instalación indus- trial comprendido en dicha primera categoría, los propietarios que edi- fiquen con posterioridad a dicha concesión dentro de la zona con radio de 300 metros y centro en el lugar de tal instalación, no podrán formular reclamación alguna al Ayuntamiento por la existencia de la susodicha industria en el referido lugar. En cuanto a la instalación de fábricas y depósitos de materias ex- plosivas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en estas Ordenanzas y muy especialmente lo establecido sobre el particular en las disposiciones del Estado. AR. 927. LOS establecimientos industriales de la segunda catego- ría, deberán instalarse en las afueras de la población o en las zonas específicamente industriales y a una distancia no menor en línea rectri de IOO metros de todo núcleo de población y de 50 metros de todo edi- ficio habitado o frecuentado por el público, de camino, carretera o vía férrea. ART. 928. Los establecimientos industriales de temera categoría podrán instalarse en la zona urbana del municipio y desde luego en las plantas bajas de los edificios, salvo en el caso en que la totalidad de éstos isie halle destinada p industria en cuyo caso podrán instalarse en pisos. ART. 929. Las diversas categorías serán fijadas, según la impor- tancia de la industria, por la Agrupación de Servicios Industriales, de conformidad con lo que dispone el articulo 9.O del Reglamento citado del Estado. ART. 930. Lo dispuesto en el artículo anterior no es de aplicación a los establecimientos industriales ya existentes, siempre que la inspec-" ción constante que: sobre los mismos se ejerza por la agrupación de Servicios Industriales del Ayuntamiento demuestre se hallan los mismos en las debidas condiciones. Cuando como consecuencia de la referida inspección resulte que dichos establecimientos no reúnen las debidas condiciones de funciona- miento o explotación, la Alcaldía, previo informe da la Jefatura de la referida Agrupación, ordenará la ejecución o realización por parte del propi,etariolo empresa a que pertenece la industria en cuestión, de cuantas reformas aconseje aquel servicio técnico, y en el caso de que en el plazo señalado por la autoridad municipal para dichas reformas las mismas no fuesen ejecutadas, la Alcaldía podrá ordenar la clausura dmel estableci- miento industrial q~ cuestión. ART. 931. No se concederá licencia alguna de reforma o cambio de industria existente sin que sus propietarios cumplan en un todo lo dispuesto en estas Ordenanzas Municipales. ART.9 32. Las (categorías se establecerán en un todo de amerdo con lo preceptuado en el artículo 3.O del. Reglamento de establecimientos clasificados, fijándose las mismas en cada caso por la Agrupación de Servicios Industriales del Ayuntamiento. do de validez de Iiceacias concedidas para establecimiento de industrias ART. 933. Tan pronto como sea notificada por el Ayuntami'ento al interesado la concesión de licencia para establecimiento, ampliación o traslado de una industria por él solicitada, podrá él mismo dar co- mienzo a las obras precisas para su ejecución, debiendo abstenerse de iniciar tales obras con anterioridad a dicha notificación, incurriendo en motivo de sanción si no lo hiciese así. Al finalizar las obras a que se refiere el párrafo anterior y antes de Ba puesta en normal funcionamiento de la industria, deberá el conce- sionario de la licencia dar aviso por escrito a la Jefatura de la Agrupa- ción de Servicios Industriales, para que por los técnicos de la misma, y en unión del director o propietario del establecimiento industrial en cues- tión, se practique la debida inspección del mismo y se compruebe si se han cumplido por dicho concesionario las condiciones de la licencia que le, fué otorgada. Si como resultado de dicha inspección se comprobase reúne la industria las citadas condiciones, se explicará por la Jefatura de la Agru- pación de Servicios Industriales, certificación visada por el Alcalde, autorizando el funcionamiento de la industria en cuestión. En caso contrario, se aplazará la puesta en normal funcionamiento de la industria, hasta tanto hayan sido subsanadas por el concesionario de la licencia las faltas u omisiones observadas. ' ART. 934. Todo permiso se entenderá concedido a precario, pu- diendo el Ayuntamiento en todo momento retirarlo, siempre que se oca- sionen molestias o perjuicios a los vecinos o a los mismos operarios de Ea industria. 'INSPECCION ART. 935. A tenor de lo dispuesto en el Reglamento de estableci- mientos clasificados, citado en el Capitulo anterior, y lo señalado en estas Ordenanzas municipales, la Jefatura de la Agrupación de Servicios In- dustriales dispondrá se giren visitas de inspección a dichos establecimien- tos, al objeto de poder comprobar en cualquier momento si se cumplen o no las disposiciones de aquel Reglamento y las Ordenanzas munici- pales. Tales inspecciones serán obligatorias : a) Cuando, concedida una licencia de establecimiento industrial, se estén realizando las obras de instalación y se haya terminado ésta. b) Cuando por el concesionario de la licencia citada se solicite al- guna reforma en el establecimiento. c ) Cuando lo ordene la Autoridad Municipal o lo estime conve- niente la Jefatura de la Agrupación de Servicios Industriales. Si como consccucncia de una inspección, la referida Jefatura estima- se preciso tomar alguna medida especial, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad Municipal en informe razonado y detallando las medidas que a su juicio conviene adoptar para ulterior resolución por la misma. l ART. 936 Todo el personal técnico de la Agrupación de Servicios I Industriales, previa orden de la Jefatura'de la misma, tendrá libre acceso ! a los establecimientos industriales instalados en el término municipal, sin previo aviso durante todas las horas del día y durante las horas en que se trabaje en dichos establecimientos, durante la noche. Si el industrial se negara o no diera las facilidades necesarias para permitir la entrada en el local, o para obtener el resultado apetecido de la visita, le será impuesta una multa hasta el máximo legal, según la im- portancia de la Industria. Dicha multa podrá ser reiterada en el caso de que el industrial persista en el incumplimiento de las disposiciones que se hubieran ordenado. APARATOS Y RECIPIENTES CONTENIENDO FLUIDOS A PRESION. DISPOSICIONES GENERALES ART. 937. Se consideran aparatos y recipientes conteniendo f lúidos a presión : a) Los generadores o calderas de vapor. b ) Los recalentadores y economizadores de agua que sin comu- nicación libre y amplia con la atmósfera. trabajan a presión interior. c ) Los secaderos y recalentadores de vapor. d) Los recipientes de vapor o aparatos que, como fuente de ener- gía térmica o para cualquier otro objeto utilizan en cámara cerrada el vapor de agua producido en un generador, como, por ejemplo, cilindros o mesas secadoras, calderas de doble fondo, de haces tubulares, de ser- pentines, y las cámaras y mesas de wlcanización, etc. e ) Los aparatos industriales en cuyo interior se desarrolle pre- sión, ya a consecuencia de la acción del calor sobre las materias en ellas contenidas, o bien por reacciones químicas, que originen desprendimiento de vapores o gases, como, por ejemplo, las autoclaves, legiadoras, evapo. radores, alambiques, etc. O bien porque en su interior se compriman líquidos, como por ejemplo, las prensas de líquidos, los acumuladores de presión, etc. f) Los recipientes industriales destinados al transporte, almacena- miento o producción de gases licuados, gases a presión y gases disueltos a presión. AR. 938. Los geaeradores de vapor en !os que la presión interior del mismo no sea superior a 300 gramos por centímetro cuadrado, que- dan excluídos o exceptuados de las prescripciones que a continuación se especifican, así como están también excluidos los generadores de wa- por con capacidad inferior a 25 litros, los recipientes de vapor con capa- cidad mepor de IOO litros o con presión infterior a un kilogramo por cen- tímetro cuadrado, los cilindros de máquina a vapor, así como sus camisas y envolventes, las tuberías de vapor con desección a 50 cm2. y sus envol- ventes o camisas de turbinas de vapor, los recipientes de vidrio conte- niendo aguas carbónicas o con otros gases disueltos a presión cuando ésta sea inferior a cuatro kilogramos por cm2., los recipientes metálicos conteniendo anhídrido carbónico y con capacidad inferior a 25 gramos o cargadas a lo sumo con un gramo de anhídrido carbónico por cada 1,34 cm3. de capacidad, los sifones de vidrio para anhídrido sulfuroso líquido, contenisendo menos de I kgr. de dicho producto y llenando el 90 % de su capacidad. ART. 939. No podrá llevarse a cabo la instalación ni efectuarse el traslado de ninguna clase de aparatos y recipientes a que se refiere d artículo anterior, dentro del término municipal de Barcelona, sin previa licencia del Ayuntamiento, debiendo ajustarse la tramitación para la concesión de dicha licencia, a 10 dispuesto en el Reglamento del Estado para reconocimiento y prueba de los referidos aparatos. Para la obtención de la licencia en cuestión, el solicitante deberá presentar en el Registro General del Ayuntamiento los siguientes do- cumentos : a) Instancia dirigida al Sr. Alcalde de la Ciudad, en la que conste el nombre y apellidos, así como domicilio del solicitante o peticionario, tipo, clase del aparato o recipiente a instalar número de orden y fe,cha del timbre, destino o industria en que trata de utilizarse, local en que pre- tende efectuar su instalación, y objeto de la misma. b) Memoria descriptiva de car5cter técnico del aparato o r~ecipien- te a presión interna que se trate de instalar, dispositivos especiales ane- xos al mismo, capacidad, presión normal de trabajo o timbre, lugar de instalación que se desea, naturaleza o clase de industria en que se utiliza y cuál será su utilización, materiales de que está constituído y cuantos datos técnicos den clara idea del aparato o recipiente de que se trate, en conjunto y en detalle. c) Plano a escala I : IOO del edificio en que se desea instalar el aparato o recipiente, y en el que, debidamente acotadas, se aprecien las distancias que para fijación o situación del mismo se señalan en estas Ordenanzas, tanto en sentido horizontal como en alzado, a vías p¿ibli- cas o a predios vecinos y a otras edificaciones cercanas. d) Plano a escala I : 20 del aparato o recipiente a que se refiere la solicitud, comprendiendo plantas, alzados, secciones y cuantos gráficos permitan poner de manifiesto las características constructivas del mismo en conjunto y en detalle, así como de los elementos que se proyectan para su cimentación o sustentación, según los casos. Todos estos documentos deberán ir firmados por el propietario del 15 inmueble en que se desee instalar el aparato o; recipiente de que se trate, por el peticionario y por un Ingeniero Industrial civil español, con tí- tulo oficial expedido por el Estado o por perito idóneo autorizado por la legislación 'vigente. ART. 940. El solicitante y dichos técnicos serán responsables de las incidencias que puedan surgir durante el período de instalación del aparato o recipiente en cuestión. Caso de ser sustituídos en sus funciones por otras personas deberán dar conformidad los sustitutos ante la Jefatura de la Agrupación de Servicios Industrial~es,e n documento único firmado por ambos. La Memoria y planos antes citados se presentarán por triplicado. Todos dichos documentos, una vez presentados ea el Registro Ge- neral, pasarán a la Jefatura de la Agrupación de Servicios Industriales, para que por la misma se informe sobre si procede o no conceder la licen- cia solicitada, o bajo qué condiciones puede la misma ser concedida. Hecho así, se anunciará la solicitud de licencia en el Boletín Oficial de la Provincia, en los medios de publicidad acostumbrados, y garticu- larmente a los propietarios colindantes, señalándose un plazo de 10 días hábiles para que dentro del mismo puedan formularse las r~eclamaciones que se estimen pertinentes, debiendo ser expuesto al público durante dicho período, y en las oficinas de la mencionada Agrupación todo el expediente que se incoe al efecto. ART. 941. De toda reclamación que se formule dentro de dicho plazo de 10 días se dará vista al peticionario de la licencia, para que pueda alegar cuanto en relación con aquélla estime pertinente, a partir de cuya alegación se formulará por el Ingeniero Jefie de la precitcada Agrupación el informe técnico que con el expediente pasará a la Sección Municipal correspondiente, la cual en el plazo de 15 días elevará informe definitivo al Excmo. Ayuntamiento para su superior resolución. " Caso de ser concedida la licencia solicitada, se le notificará al peti- cionario, devolviéndole un ejemplar de los documentos presentados por triplicado, debidamente autorizado. Concedida la licencia, el industrial deberá te,rminar la instalación en el plazo que se le fijce en el permiso, pasado el cual se considerará caducado. En caso de que la re,ferida licencia fuese denegada, se le hará saber así al peticionario, indicando, además, la facultad que tiene, según la ley, de recurrir contra dicha resolución. ART. 942. Notificada que sea a un peticionario la concesión de la licencia por él solicitada, podrá el mismo comenzar las obras y trabajos precisos para la instalación del aparato o recipiente de que se trate y, una vez terminadas las mismas y antes de poner en funcionamiento la instalación, deberá el peticionario de la licencia notificarlo por escrito a la Alcaldía, solicitando autorización para efectuarlo y acompañando la Certificación de la Delegación de Industria de la Provincia en que se haga constar se ha dado cumplimiento por le1 interesado a lo dispuesto en e,i reglamento antes mencionado de 27 de enero de 1930, en cuanto a reconocimiento y timbrado del aparato o recipienk instalado. ART. 943. A la vista de tales documentos, la Alcaldía dispondrá el que por la jefatura de la Agrupación de Servicios Industriales se ordene giren visita de inspección los técnicos de la misma, para compro- bar si la referida instalación se ajusta o no en un todo a las condiciones impuestas por el Ayuntamiento al conceder la licencia y se halla de acuer- do con lo señalado en los docum~entosp resentados por el peticionario al solicitar la licencia. En caso afirmativo, se levantará Acta por dupli- cado que firmarán el personal técnico que realice la visita de inspección y el concesionario de la licencia, a quien se 'entregara una de ellas, una vez visada por la Alcaldía, con cuyo documento puede ya el mismo po- ner en funcionamiento la instalación. . Generadores de vapor fijos ART. 944. Se 'entiende por generador de vapor todo recipiente c+ rrado que tenga por objeto producir en su interior vapor de agua a tensión superior a la atmosférica, y cuyo vapor deba ser empleado o utilizado fuera de dicho recipiente. Los generadores de vapor pueden ser: Fijos, semi-fijos, móviles, comprendiéndose en estos últimos los que se utilizan en locomóviles y locomotoras. ART. 945. Para los efectos de la instalación de los generadores fijos y semi-fijos, se establecen tres categorías para unos y otros. La clasificación se establece partiendo de la fórmula v (t-100) en la que : v, es el volumen en m.3 de capacidad de la caldera comprendidos los recalentadores de agua y de vapor, pero descontando las partes de capacidad constituidas por tubos con menos de 10 cm. de diámetro in- terior, así como las piezas o partes de dichos tubos que tengan menos de un decímetro cuadrado de sección interior. t, la temperatura en grados centigrados, del vapor saturado, a la presión de timbre de la caldera. Caso de que en el mismo bloque de mampostería o macizo pétreo se instalen varias calderas, la categoría del grupo de genetador será la correspondiente a la suma de los valores que resulten de aplicar la f6r- mula anterior a cada una de las calderas, pero contando una sola vez los recalentadores y demás Bparatos comunes a todas ellas. ART. 946. Generadores de I . c~at egoría serán aquéllos en que la cifra característica, calculada como acaba de indicarse, exceda de 200. Generadores de 2.a categoría cuando dicha cifra esté comprendida entre 50 y 200. Generadores de 3.a categoría cuando la propia cifra sea igual o menor de 50. ART. 947. Cuando en el mismo local o sala de' generadores se hallen instalados varios de estos aparatos, pero sin comunicación directa entre sí, se considerarán como aparatos indepenaientes a los efectos de su clasificación. ART.9 48. Los generadores de vapor de I . c~ate goría deberán ins- talarse a más de 10 metros de toda vía pública, casa habitada y cons- trucción o edificio frecuentado por el público, cuanto todo o parte de dicho generador o grupo de generadores en 'el mismo macizo pétreo, se hallen a nivel más alto que el del terreno en que se ubiquen. Podrán también instalarse a distancia menor de 10 metros, pe,ro mayor de 5 m. cuando su ubicación se realice bajo el nivel del suelo en local en que se instalen, debiendo no tenerse en cuenta las cúpulas o domos, a los efectos de la fijación del punto o parte más alta. Las distancias de 10 y 5 m. citadas se medirán en Enea recta desde la calde,ra o cuerpo del generador de vapor de que se trate hasta el pa- ramento interior de la pared de fachada a vía pública o el linde de predio vecino en dirección a la misma o local habitado o frecuentado por el público. ART. 949. Los generadores de I . c~at egoría podrán instalarse a la distancia mínima de tres metros de todo edificio, perteneciente al mismo propietario de la industria en que se instale aquél, siempre que las paredes de la sala o cuarto de generadores sean de sólida construcción, .le fábrica pétrea (hormigón, mampostería o ladrillo) con espesor no menor de I m., y ello desde el nivel del suelo de dicha sala o cuarto hasta una altura de 2 metros por encima de la parte más alta del generador, y siempre que entre el paramento exterior de dicha pared y la del edificio a distancia mínima de tres metros del generador, antes indicada, quede un espacio libre no menor de I m. Sin embargo, podrán instalarse con- tiguos a salas de trabajo, siempre que el muro de separación de ambos ' locales sea de un espesor uniforme de I metro. . ART. 950. Los generadorcs de I . c~ate goría deberán instalarse en local completamente aislado, con dimensiones en planta y alzado sufi- cientes para que todas las operaciones de alimentación, conducción, en- tretenimiento, conservación y reparaciones puedan ,efectuarse con como- didad, facilidad y holgura, no sólo por lo que se re,fiere a los generado- res propiamente dichos, sino también a los aparatos a ellos anexos y conductos de humos si éstos están bajo el pavimento de dicho local. Este deberá estar bien alumbrado, especialmente aquellas partes en que se hallen instalados los aparatos de maniobra y seguridad, indica- dores de nivel, manómetros, válvulas, etc., a cuyo objeto debe,rán estos aparatos disponer de alumbrado propio, que no se interrumpa por escapes de vapor o agua en la sala del generador. Esta sala deberá tener accesos, a ser posible dos, de amplitud ade- cuada para la cómoda y rápida entrada o salida del personal que en ella preste servicio. Deberá también reunir las condiciones necesarias de airea- ción y ventilación, ya natural, o forzada, para que e,n la misma se man- tenga una temperatura apropiada para la salud del personal citado. Las escaleras de acceso a plataformas, y partes altas de los genera- dores deberán estas dispuestas en forma que el tránsito a paso por ellos sea fácil, cómodo y sin peligro alguno para el personal encargado de la conducción de aquéllos. ART. 951. El paramento frontal de !os generadores de vapor, deberá estar a la distancia mínima de 3 metros del paramento interior de la pared de la sala en que aquéllos se hallen instalados, para la cómoda maniobra de conducción y. vig- ilancia de los- mismos. ART. 952. En ningún caso se tolerará instalar generadores de vapor bajo pisos o construir éstos sobre generadores ya instalados. No se consideran como pisos a dicho efecto las estructuras que sir- van exclusivamente para sustentación de aparatos anexos al generador, como son tolvas carboneras, depuradores de agua de alimentación, etc. Tampoco se considerarán como tales pisos los secaderos que se dis- pongan sobre el generador de vapor, para aprovechamiento del calor ra- diado por el mismo siempre y cuando la conducción o maniobra de di- chos secaderos no exija la permanencia sobre el generador de los opera- rios encargados de ella. ART. 953. En las salas o cuartos de generadores no se, tolerará la permanencia de personal distinto al de los fogoneros y conductores de los mismos. ART.9 54. LOS generadores calentados por hogares en que se uti- licen combustibles líquidos o gaseosos, aparte de las prescripciones que se señalan en estas Ordenanzas, en cuanto a almacenamiento de com- bustibles de dicha especie, se deberán disponer los registros de los con- ductos de humos a la chimenea en forma tal que, no pueda efectuarse en ningún caso el cierre hermético de los mismos, para evitar acumula- ción de vapores o gases 'en el hogar y sala de generadores. Los dispositivos quemadores de los referidos combustibles deberán reunir condiciones de seguridad en cuanto al personal encargado de la conducción dte los fuegos en los hogares en que los mismos se queman. ART. 955. Las cubiertas de las salas o cuartos de generadores de I . c~at egoría, deberán construirse con materiales ligeros y se dispondrá a una altura mínima de dos metros por encima de la parte más 'alta de los generadores, y no deberá tener trabazón o enlace alguno de sus elementos estructurales con otras cubiertas o paredes de edificios próximos. Las salas o cuartos de calderas adosadas a otros locales de la misma fábrica o taller, deberán tener .sus paredes macizas contiguas a éstas de espesor mínimo de un metro hasta una altura de 2 metros por encima de la parte más alta del generador o generadores en ella instalados. Igual prescripción deberá cumplirse 'en las salas de recalentadores de vapor, independientes de los generadores, salvo en el caso de que se hallen cons- tituídos por tubos con diámetro interior de menos de 10 cm. y cuyas piezas de unión o enlace de, dichos tubos tengan una sección menor de I dm2. ART. 956. Los generadores de vapor de la 2.a categoría deberán ser instalados en salas o cuartos independientes o separados de todo local habitado o frecuentado por el público, salvo en locales de la pro- pia fábrica en que se instalen, y en los que deban trabajar personas en operaciones en que se utilice el vapor. De la misma manera se podrán instalar dichos generadores en lo- cales anexos a otros habitados por el propietario de la industria, emplea- dos y obreros de la misma, servidumbre y familiares de unos y otros, siempre y cuando las paredes de separación de, las salas y cuartos de generadores y dichos locales habitados tengan un espesor mínimo de 45 centímetros y construidos en fábrica pétrea, o bien con espesor menor de dicha pared, si la distancia entre el generador y los locales habitados igual o mayor de 10m , medidos en sentido horizontal desde el para- mento, del macizo ten que se halle instalada el generador a los referidos locales. ART. 957. Los generadore? de vapor de z . ~ca tegoría deberán hstalarse a la distancia mínima de tres metros de toda vía o predio vecino, y medida dicha distancia horizontalmente desde el macizo en que se halle instalado el generador y el paramento interior de la pared de sala en que el mismo se instale y linde con dichas vías o predios, debiendo, además, dicha pared tlener un espesor mínimo de 45 cm. y construída de fábrica pétrea. ART.9 58. La cubierta de la sala o cuarto de generadores de z . c~a- tegoría se construirá con materiales ligeros y con estructura aislada de las estructuras y paredes de otros locales de la propia fábrica o de predios vecinos. La citada cubierta deberá situarse a una altura no menor de 2 metros, sobre la parte más alta del generador o generadores que cubra. ART. 959. Los generadores de 3.a categoría pueden instalarse en d interior de un local cualquier, aunque el mismÓ forme parte de un edificio que lateralmente a dicho local se halle habitado, pero en ningún caso se instalarán a distancia horizontal menor de I metro de vía pública y pared medianera o predio vecino, midiéndose dicha distancia desde la parte exterior del generador hasta el paramento interior de la pared que establece d linde con la vía pública o predio vecino. La distancia mínima que debe existir, medida en dirección vertical, entre la parte más alta de los generadores de la 3.a catmegoría y el techo o cubierta que los cubra, será de 2 metros. Al igual que los generadores de las categorías I . y~ z .", la susten- tación de los de 3." categoría deberá realizarse sobre amplias y sólidas bases y cimentaciones de fábrica pétrea (mamposbería, hormigón o la- drillo. ART. 960. LOSg eneradores de vapor denominados multitubulares, constituídos por haces tubulares de reducido diámetro de tubo, a través de los que se establece una circulación de agua y calentados por cualquier tipo de hogar fijo, se clasificarán teniendo en cuenta la misma fórmula a la utilizada para clasificar los generadores de gran volumen de agua. ART. 961. Los generadores multitubulares de 1." categoría se instalarán en locales especiales y en terreno firme, exclusivamente des- tinados a sala de generadores y en 10s que sólo se podrán instalar con ellos los aparatos y dispositivos auxiliares, como tolvas-carboneras, depu- radoras de agua y alimentación, etc. Los referios locales deberán estar separados de las otras dependen- cias de la edificación en que radique la industria en que se utilizan por muros de fábrica pétrea y espesor no inferior a 60 cm. a toda altura del l o d , y su distancia a vía pública o predio vecino, no se,& en ningún caso inferior a 5 metros, medidos horizontalmente entre la pared exte- rior del generador y el paramento interior del muro que, establezca el linde con la vía pública o el predio vecino. Dichos generadores se instalarán en forma tal que entre la parte más alta de los mismos y la cubierta de la sala o local en que se ubiquen medie, por lo menos, una altura de 2 metros. ART. 962. Los generadores multitubulares de 2." categoría se ajus- tarán en su instalación a las mismas prescripciones dictadas para los de la I . c~ate goría, salvo por lo que atañe a distancia a vía pública o predio vecino, la cual ha de ser, por lo menos, de tres metros y separada con pared dfe espesor no menor de 45 cm. ART. 963. Los generadores multihibulares de 3.a categoria, pue- den instalarse en cualquier local y en, terreno firme, con tal de que su distancia a vía pública o predio vecino sea, por lo menos, de un metro, medida en la forma citada para los de la I . c~ate goría, y separados por pared de espesor no menor de 45 cm. generado re^ semi-fijos de locomóviles y de locomotoras ART. 964. Se consideran generadores semi-fijos aquéllos cuya ins- talación no requiere obras de fábrica y que pueden ser trasladados de uno a otro lugar. Se consideran generadores de locomóviles los que van dispuestos en