TITULO I V CANALIZACIONES Y CONDUCCIONES EN LA VIA PUBLICA De lm conduccionies en general ART. 1406. Cualquier obra de conducción en la vía pública nece- sita permiso previo de la Autoridad municipal, y hibrá de practicarse bajo la inspección del facultativo correspondiente del Ayuntamiento, ob- servándose cuanto, además de estas Ordenanzas, prescriben los Regla- mentos para las canalizaciones de agua, gas o instalación de conductores eléctricos. ART. 1407. Dicho permiso no dará derecho alguno al terreno ocupado en la vía pública. ART. 1408. El permiso de conducción se solicitará mediante ins- tancia, acompaiíada de los correspondientes planos por triplicado, autori- zados por facultativo competente, con indicación de los materiales a em- plear y emplazamiento de la instalación. Dicha instancia será informada por la Agrupación de Vialidad y por el Ingeniero Jefe del Servicio de Alumbrado y Canalizaciones, con el V.O B.' de la Agrupación de Servicios Industriales. ART. 1409. Antes de practicar la obra de referencia, el interesado deberá recabar de los Servicios Técnicos el seiíalamiento del día y hora precisos en que podrá ejecutarla, así como el plazo durante el cual la zanja podrá permanecer abierta. El permiso y el señalamiento estarán en poder del encargado a pie de la obra y deberá exhibirlo a todos los Bgentes del Municipio que lo requieran. Si por cualquier circunstancia no fuera posible realizar la obra d día y ,hora señalados el interesado avisará inmediatamente al Ingeniero Jefe del Servicio de Alumbrado y Canalizaciones y solicitará un nuevo seiíalamiento. Si cualquiera de estos requisitos dejara de cumplimentarse, quedará sin efecto el permiso, y perderá aquél el importe de los derechos que hubiese satisfecho, debiendo solicitar nuevo permiso. ART. 1410. Si el solicitante, al practicar las excavaciones, encuen- tra algún entorpecimiento que entienda ha de impedir la terminación de la totalidad de la obra o parte de ella en el plazo fijado, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ingeniero Jefe del Servicio de Alum- brado y Canalizaciones, que si a su juicio lo encuentra justificado conce- derá una prórroga, la que no será en ningún caso otorgada si el solicitante no ha cumplido con este requisito. ART. 1411. La conducción se emplazará en una zanja, cuya pro- fundidad, así como la alineación, la fijará en cada caso, sobre el terreno, un funcionario del Servicio de Alumbrado y Canalizaciones. El material que se instalará será precisamente del tipo y clase solicitado; en caso contrario, deberá comunicarse a este Servicio. En los cruces de las calles y en las conducciones por cables, éstos se emplazarán por cajetines o tubulares, procitrando que siempre quede alguno de reserva. ART. 1412. Si otro servicio establecido impidiera el cumplimiento de lo fijado en el articulo anterior, el solicitante lo pondrá en conocimien- to del Ingeniero Jefe del Servicio de Alumbrado y Canalizaciones y se atendrá a las indicaciones que haga éste o el funcionario en quien delegue. ART. 14.13. El plazo para la ejecución de la instalación se calcu- lará en concordancia con la importancia de la canalización y la clase del pavimento afectado. ART. 1414. Cuando por motivo de obras de urbanización o de establecimiento de servicios públicos que sean de interés general sea necesario el cambio de emplazamiento de las conducciones, el solicitante vendrá obligado a practicar las obras conveniectes según las instrucciones que reciba del Ingeniero Jefe del Servicio de Alumbrado y Canaliza- ciones o funcionario que delegue, sin derecho a reclamación alguna. ART. 1415. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, así como de las disposiciones que rigen sobre la materia, dará lugar a la imposición de multas, cuya cuantía, si no viene consignada taxativamente en las Ordenanzas Fiscales, será propuesta por el Inge- niero Jefe de la Agrupación de Servicios Industriales a la Alcaldía, la que podrá incluso acordar la anulación del permiso con pérdida de los derechos satisfechos y dicho Ingeniero ordenar la suspensión de las a obras. ART. 1416. El solicitante satisfará provisionalmente, por derechos de permiso, en concepto de apertura de zanja, y por la conducción corres- pondiente, las cantidades que se determinen con la aplicación de la Orde- nanza Fiscal, las cuales serán modificadas de acuerdo con las longitu- des definitivas de la canalización. ART. 1417. El permiso quedará caducado si transcurrido un a60 desde la fecha de concesión no se ha empezado la obra, ni solicitado la prórroga del mismo. Por lo tanto, si pasado el plazo concedido para ejecutar la obra se pretendiese llevarla a cabo, es preciso solicitar nuevo permiso y abonar los derechos correspondientes. ART. 1418. Si existen zanjas que indispensablemente tengan que permanecer abiertas totalmente, en calzadas, sin otra solución, se insta- larán por el ejecutante señales de prohibición del paso en los cruces an- teriores a las calles transversales, con objeto de prevenir a los vehículos' del peligro que habían de encontrar. ART. 1419. Cuando se trate de calles pertenecientes a la zona central de tráfico definido en el Reglamento de Circulación, deberá in- ' formar primeramente el Servicio de tráfico, quien podrá organizar los desvíos del tránsito rodado mediante la colocación de agentes en los puntos necesarios, debiendo entonces abonarse por el solicitante el im- porte de los jornales correspondientes. En caso necesario, se podrá obligar a efectuar los trabajos a partir de las diez de la noche hasta las ocho de la mañana en forma tal que du- rante el día queden expeditas las calzadas de las calles afectadas. ART. 1420. Como precaución, de día, se adoptará el dispositivo reglamentario de precaución indicado en el Reglamento General de Circu- lación Urbana, y de noche con los correspondientes faroles. ART. 1421. El peticionario reconstruirá los pavimentos, excepto los que fueren especiales, los dejará en perfecto estado y empleará los mismos materiales y procedimientos que lo fueron en la parte destruida. En la reposición del adoquinado deberá emplearse arena limpia para el asentamiento del mismo. La reconstrucción de los pavimentos especiales la efectuará el Ayuntamiento a cargo del interesado. ART. 1422. En las calles no pavimentadas será menester emplear en los 10 centímetros superiores, materia! que no se convierta en barro, dejándose bien apisonado el que se ponga. ART. 1423. El Ayuntamiento se reserva el derecho de efectuar por cuenta y cargo del interesado la apertura y rellano de catas, zanjas y otras obras que precisen remover el pavimento y su reposición, aun cuando no se trate de pavimentos especiales. ART. 1424. Ateniéndose a 10 dispuesto por la Ordenanza piscal correspondiente, el concesionario efectuará el oportuno ingreso en la Caja municipal, que sirva para el pago de 1a reconstrucción del pavimento de los lugares donde se instale la canalización. ART. 1425. Serán a cargo de la Empresa constructora la conser. vación de los pavimentos durante el plazo de tres meses a contar desde su recepción definitiva. ART. 1426. Transcurrido el plazo de tres meses desde la termina- ción de la obra, se procederá por la Agrupación de Vialidad al recono- cimiento de los pavimentos y recepción de los mismos si procede, exten- diéndose la correspondiente certificación para que pueda ser devuelto el depósito, previas las deducciones a que hubiera lugar. En caso contrario, se procederá por el Servicio de Pavimentos, previo requerimiento al pe- ticionaiio para que así lo haga, a la realización de las obras de recons- trucción de los pavimentos, con cargo a la cantidad ingresada por el peticionario en la Caja municipal, devolviéndosele el sobrante que pueda producirse. ART. 1427. Toda clase de cañerías o canalizaciones se colocarán, en cuanto sea posible, y mientras no se disponga su paso por el interior de las alcantarillas, a lo largo de las aceras. ART 1428. También se procurará que su colocación no perjudi- que a las paredes medianeras de los edificios, ni al arbolado, ni a las conducciones preexistentes. ART. 1429. Las disposiciones de este capitulo se observarán sin perjuicio de las también fijadas en este capítulo cuarto que le sean co- munes. CONDUCCIONES D E AGUA AT. 1430. Será aplicable a esta clase de conducciones lo dispuesto en el artículo 1440. ART. 1431. La colocación de las mismas se alejará conveniente- mente de aquellas cuyas emanaciones puedan ser perjudiciales al agua conducida o depositada. ART. 1432. A toda obra de captación o conducción de aguas por mina o acueducto deberá asignarse una zona de protección, de la extensión suficiente, para asegurar la defensa del agua alumbrada o circulante, contra posibles contaminaciones por filtraciones de las capas superficiales; debiendo ser dichas zonas convenientemente defendidas y estrechamente vigiladas. ART. 1433. Las conducciones se dispondrán a cubierto y con ma- teriales imperme~bles,s iendo siempre preciso en el interior de la pobla- ción la utilización de tuberías de materiales especialmente impermeables y resistentes para permitir la circulación a presión del agua y evitar su contaminación, debiendo preferirse sobre el enterramiento de dichas ca- ñerías, su curso por galerías impermeabilizadas, que eviten el posible contacto del liquido circulante con el terreno, por la producción de fisuras o averías de otra clase. ART. 1434. Los depósitos generales del agua de alimentación se construirán con materiales inatacables, de impermeabilidad y resistencia adecuada, y se mantendrán rigurosamente a cubierto de toda posible contaminación, ya pueda depender ésta de los elementos naturales de! terreno o de la atmósfera, ya de toda intervencih de personas extrañas al inmediato servicio de la instalación, y aun en lo posible, de estas mismas. ART. 1435- LOS depósitos particulares deberán reunir en cuanto a los materiales de su construcción, las mismas características que fija iel artículo anterior, manteniéndose asimismo a cubierto de toda posible contaminación, incluso la ocasionable por la intervención de las personas a quienes está encomendada su conservación y vigilancia. ART. 1436. Se prohibe toda manipulación en los depósitos de aguas de alimentación durante sus funciones de abastecimiento. Cuando por averías, necesidades de limpieza u otras causas justificadas, debiese in- tervenirse en ellos, tendrán que ser avisadas con antelación las personas a quienes afectase el suministro. ART. 1437. En el Ayuntamiento se llevará un registro de todas las aguas alumbradas en el término municipal y de todas las conducidas al mismo. A dicho efecto, todo propietario de aguas alumbradas en el térmi- no municipal de Barcelona o conducidas al mismo para su consumo o su utilización industrial o agrícola, deberá declarar su existencia y sumi- nistrar a la Administración los planos, aforos, análisis practicados, tra yecto de la red, características de la explotación y, en general, todos los datos necesarios o que la Administración pida, para formar un registro o inventario completo y detallado del abastecimiento de aguas de la ciu- dad y de sus condiciones higiénicas, y para poder ejercer, sobre este pun- to, la vigilancia necesaria y ordenada por las Leyes. Los pozos, aun los de uso particular, han de considerarse expresa- mente comprendidos en la anterior disposición. ART. 1438. Respecto a las minas y caudales cuyo aprovechamien- to se halle abandonado, los propietarios tienen la obligación, en el pla- zo de 3 meses a partir de la entrada en vigor de las presentes Ordenan- zas, de declarar su existencia en las Oficinas del Servicio de Aguas para su inscripción en el Registro de Captaciones y Conducción de Agua de Propiedad Particular. Las aguas que no consten inscritas en el plazo a que anteriormente se ha hecho mérito, y las que no reúnan las debidas condiciones sanita- rias, serán incautadas por el Ayuntamiento y conducidas a la cloaca. ART. 1439. Los propietarios de las minas y caudales no declarados en la forma dispuesta en el artículo anterior, responderán en todos con- ceptos de los desperfectos que se ocasionen por las aguas de dichas minas y caudales. CONDUCCIONES DE GAS ART. 1440. Tanto las tomas del gas para el servicio del alumbra- do público como para el particular, se harán sobre la cañería general, y de ningún modo las de un servicio sobre las de otro. ART. 1441. Los ramales serán de plomo, fuera de los casos en que el gran consumo de la localidad exigiese una cañería de diámetro superior a 0'04 m., en cuyo caso podrán establecerse de hierro. ART. 1442. Las empresas de gas establecerán en los puntos con- venientes sifones o depósitos para el desagüe de las cañerías. ART. 1443. Cada toma de gas para el consumo particular tendrá su correspondiente llave de paso o de suministro, colocada dentro de un registro cerrado y practicado en las fachadas del edificio o en los gruesos 1 que presenten los muros, en las puertas de entrada o en la acera. ART. 1444. Este registro o el aparato en conjunto, estarán dis- puestos de modo que, si se produce algún escape de gas, tenga salida directa a la atmósfera, y no pueda esparcirse en el interior de la finca o en las que estén en comunicación con ella. La puerta será de hierro u otro metal. Las Compañías encargadas de suministrar el gas a la ciudad conservarán en su poder la llave de la puerta del registro. ART. 1445. Los contadores se colocarán en sitio de acceso ven- tilado fijándolos por medio de tornillos sobre plataformas horizontales, y se procurará, en cuanto sea posible, que estén inmediatos al muro de la calle y próximos al arranque de la cañería de suministro, así como también que no tengan que sufrir gran aumento de temperatura en el verano, ni el riguroso descenso en el invierno. ART. 1446. Todos los contadores deberán tener sellos oficiales que acrediten haber sido comprobados por el Ingeniero verificador. ART. 1447. LOSt ubos de distribución serán de las materias con- venientes a su uso, y siempre de primera calidad. Deberán estar pe'r- fectamente ajustadas, con un diámetro proporcionado al número y tipo de los aparatos que han de alimentar, para lo cual se deberá tener presente al fijarlo que Ia pérdida de presión entre la salida inmediata al contador y cualquiera de los aparatos instalados no excederá de cinco milímetros, estando todos en perfecto funcionamiento. ART. 1448. Las llaves deberán estar dispuestas de manera que no pueda sacarse el macho de su respectiva caja, ni aun por un esfuerzo violento. ART.9 449. La canalización recién instalada o renovada será reco- nocida, estando de manifiesto o sin cubrir, desde la llave de distribución hasta el último aparato, prescindiendo del contador, sometiéndola a una prueba de 20 milímetros de presión medida en el manómetro del agua. Estas pruebas se harán por los operarios o aparejadores que hubiesen ejecutado los trabajos, en presencia de un agente de la empresa proveedo- ra, y en caso de desavenencia, del Ingeniero municipal o de uno de sus delegados. ART. 1450. LOSe scaparates, aparadores y demás espacios cerrados, y todo sitio en que se hallen establecidos o se estableciesen aparatos para el consumo de gas o por los que pasen tubos para su conducción o dis- tribución, deberán estar siempre perfectamente ventilados y dotados de un tubo de protección en los vacíos inaccesibles. CONDUCCIONES D E ELECTRICIDAD ART. 145 I. Los cables destinados a conducción de la electricidad para la obtención de luz o fuerza deberán colocarse en el subsuelo de la vía pública y aislados de todo material combustible. ART. 1452. La sección y el número de hilos a que se refiere el artículo anterior, deberá ser proporcional a la corriente que hayan de transmitir, y el cambio de diámetro de un conductor menor se protegerá convenientemente con piezas fusibles de seguridad las cuales se cubrirán con substancia incombustible. ART. 1453. Las líneas telegráficas y telefónicas deberán también instalarse, a costas de la Empresa interesada, en- el subsuelo, cuando el 'Ayuntamiento lo ordene y con sujeción a las reglas que se establezcan. Las conducciones eléctricas de alta tensión deberán ser instaladas subterráneas. Su curso aéreo no podrá ser autorizado sin previo informe de la autoridad competente, incluyéndose en esta condición la línea de trabajo de los tranvías y las conducciones telefónicas. ART. 1454. Las empresas y particulares que suministren o se sir- Tan de fluido eléctrico,-vendrán obligados a adoptar los aparatos de seguridad que el Ayuntamiento crea necesarios o que la ciencia o la práctica aconsejen. Además, los que lo suministren o se sirven de este flúido para luz y fuerza, necesitarári permiso municipal para cada instalación que pro- yecten, sujetándose a los reglamentos, que variarán a tenor de los ade- lantos científicos y los resultados prácticos. En todo caso, deberán atenerse las instalaciones a la Ley de 23 de marzo de 1900 y a los Reglamentos de 27 de marzo de 1919 y 5 de julio 4 de 1933; CAP~TULVO INSTALACION D E TRANSFORMADORES ART. 1455. LOSc ables de alta tensión que empalmen la línea gene- ral con el transformador serán subterráneos y se dispondrán de manera que no pueda haber contacto alguno con ellos. ART. 1456. La colocación de los cables dentro de la propiedad privada se hará de manera que las aguas no puedan llegar a ellos aun cuando el local donde se instale el transformador esté a un nivel. más bajo de la calle; se dotará a este local de desagües suficientes para que si llega a entrar agua tenga fácil y rápida salida. ART. 1.457. El transformador tendrá un perfecto aislamiento eléctrico de las envolventes metálicos, las cuales se pondrán en comuni- cación con tierra. Se instalará tal como se indique en el plano adjunto a la instancia, y los interruptores se instalarán de manera que pueda cortarse la co- rriente al entrar en el local del transformador, en el cual no habrá otros aparatos que éste y los anexos correspondientes. ART. 1458. El local donde se instale el transformador será inde- pendiente de todo otro local y se mantendrá seco, bien ventidado, exento de polvo y sin ofrecer ningún peligro de incendio o explosión. No ten- drá otras aberturas que la puerta de entrada, la cual a ser posible estará precisamente en la fachada que dé a la calle y las de ventilación que esta- rán protegidas con tela metálica de malla fina, que impida la introduc- ción de objetos extraños y la entrada de animales. En la puerta de entrada habrá un letrero bien visible que indique "PELIGRO D E MUERTE" y en el local del transformador estará absolutamente prohibida la entrada a toda persona ajena al servicio. ART. 1459. El solicitante viene obligado a poner en conocimiento del Servicio de Alumbrado y Canalizaciones, por escrito con dos días de anticipación, el día y hora en que pondrán en servicio el transfor- mador. Asimismo deberá comunicar por escrito a dicho servicio el día que por cualquier motivo lo sustituya por otro, 10 deje fuera de ser- vicio o lo dé de baja. ART. 1460. El interesado viene obligado a cumplir, además de las condiciones especiales que se propongan, todas las disposiciones legales vigentes sobre esta clase de instalaciones y las que puedan dictarse en lo sucesivo para garantizar la seguridad personal. ART. 1461. La concesión del permiso se entenderá sin perjuicio de todo lo que sea competencia del Estado respecto a industrias. ART. 1462. Siempre que se produzcan quejas fundadas por parte del propietario de la finca o de los vecinos, el solicitante vendrá obligado a introducir en la instalación las modificaciones que, de acuerdo con la Inspección Técnica del Ayuntamiento, fueran precisas para eliminar las causas de las molestias que motiven dichas quejas o reclamaciones; pu- diendo el Ayuntamiento dejar sin efecto el permiso concedido, si por negligencia o resistencia por parte de la Compañia a cumplimentar lo dispuesto por el Ayuntamiento, persistieran las molestias, en cuyo caso el solicitante no tendrá derecho a reclamar indemnización alguna.