TITULO V I I (1) SANIDAD DE LA APLICACION DE LAS NORMAS D E POLICIA SANITARIA. INSPECCION E INVESTIGACION ART. 1825. , Para la debida observancia de los preceptos de Policía sanitaria se habilitará : 1.O' El Cuerpo de Veterinaria Mzmic.ipd, que cuidará de la inspec- ción de la instalación, material y métodos empleados en los diferentes centros productores locales. Archivará todos los documentos procedentes de las inspecciones Ile. ~ vadas a cabo por los veterinarios municipales en los'centros productores, forasteros. ~ Cuidará de la recogida de muestras para su análisis en las debidas condiciones, y del servicio de vigilancia bacteriológica de las leches in. digenas y forasteras, actuando metódica y ordenadamente en todos los puntos donde se ejerza el comercio de leche, según su importancia; re- l doblando su actividad cuando motivos o circunstancias especiales lo justifiquen, llevando cada inspector veterinario, destinado al servicio de leches, un libro registi-o, y, en la Jefatura del Cuerpo, otro libro registro lespecial, resumen de los de todos los inspectores, en el que se anotarán diariamente los servicios practicados, toma de muestras, nombres de los l interesados, resultados, sanciones impuestas y observaciones. 2.O El Instituto Mmic ipd de Higiene, que cuidará de hacer wl censo, lo más completo posible, de todos aquellos operarios que inter vengan en la manipulación de la leche, a cuyo fin los productores de leche no podrán admitir en su industria personal que no esté provisto del correspondiente carnet sanitnrio o, por lo menos, que no haya solicitado su posesión y tenga un certificado de1 Instituto Municipal de Higiene de que se encuentra en las condiciones sanitarias adecuadas para inter- venir en el fin indicado. (1 Respecto a la vigencia de este Título, vease la disposicón transitoria N: 2 - 432 - Archivará los certificados de sanidad procedentes de fuera y vigilará la salud de todos los operarios que figuren en el censo. 3.O El Laboratorio MunicZpaJ analizará las muestras remitidas por el Cuerpo de Veterinaria, comunicándole los resultados obtenidos. En el estudio de las leches de primera y segunda categoría podrá intervenir en la recogida de muestras. Dicho Laboratorio, de acuerdo con el Director Jefe de los servicios veterinarios, y con el personal de los mismos, cuidará de la organización del servicio de vigilancia bacterio- lógica de las leches, tanto indígenas como foráneas. Cuidará de la comprobación y estudio de los métodos analíticos em pleados y archivará los datos de estos análisis. ART. 1826. En la recogida de muestras y en los casos que sea posible, se remitirá un duplicado al Laboratorio y se entregará otra muestra al interesado. ART. 1827. Cuando, por la índole del análisis, no sea posible guar- dar la muestra un tiempo determinado, los análisis contradictorios serán múltiples. ART. 1828. LOS productores y comerciantes quedan obligados a permitir, y facilitar las investigaciones de los inspectores allí donde éstos las consideren necesarias. ART. 1829. LOSf raudtes intencionados y comprobados, se casti- garán severamente por la Autoridad Gubernativa, sin perjuicio de su persecución ante los Tribunales de justicia. Los resultados de las inspec- ciones e investigaciones podrán hacerse públicos para conocimiento , generd. ART. 1830. Todo productor o comerciante podrá dirigirse a la sección del Laboratorio solicitando certificado que acredite la calidad de la leche que expende, el cual será facilitado si la toma de muestra la lleva a cabo un funcionario destinado a dicha práctica. Si los productores desean colocarse en uno de los grados A y R de la primera y segunda categorías, lo solicitarán de la Delegación de Higiene y Sanidad del Ayuntamiento, y después del oportuno informe del Cuerpo de Veterinaria Municipal, del Laboratorio Municipal y d d Instituto Municipal de Higiene, se les librar5 un diploma firmado por tres Jefes de dichos servicios, donde constará la clase de leche que pro- ducen. En el caso de que un productor que haya obtenido un diploma de una clase determinada expenda después otra,clase inferfor, no sólo se' le anulará el diploma, sino que incurrirá en la sanción correspondiente. ART. 1831. También los particulares podrán recurrir al Labora- torio para la comprobación de la calidad de una leche comprada, pero. en e1 caso de resultar cierta la sospecha del fraude, no podrá procederse contra el vendedor por no tenerse la absoluta seguridad de la proceden- cia de la muestra analizada; sin embargo, servirá de aviso a la Sección, la cual, mediante sus inspectores, comprobará el hecho. ART. 1832. Para que estén garantidos los intereses de los produc- tores, así como la responsabilidad de los inspectores, se publicarán y re- partirán a todos ellos unas instrucciones para la recogida de las diferen- ' tes clases de muestras. Dichas instrucciones las publicará la Delegación ' de Higiene y Sanidad, asesorada por los organismos sanitarios de la misma. ART. 1833. Además de 10 dispuesto en estas Ordenanzas se estar5 sujeto a los preceptos del Real Decreto de 22 de diciembre de 1908, sobre adulteración de substancias alimenticias. SERVICIOS DE ASISTENCIA MEDICA ART. 1534. Incumbirá a los Servicios médico municipales, la asis- tencia médica domiciliara y ambulatoria, la que se preste a accidentados, los servicios hospitalarios y de especialidad de carácter benéfico que se presten en los dispensarios, consultorios, policlínicas y nosocomios muni- cipales y cuantos servicios de índole asistencia1 médica existan o se creen por el Ayuntamiento; así como cualquier otro servicio médico sanitario impuesto al Ayuntamiento por la legislación vigente, aunque corresponda a un departamento dependiente de una Ponencia municipal que no sea la de Sanidad; en este caso, de acuerdo con la Tenencia de Alcadia res- pectiva. ART. 1835. Los servicios facultativos en dependencias ajenas a la Tenencia de Alcaldía Delegada de Sanidad serán prestados mediante nombramiento, que propondrán al Consistorio el Teniente de Alcalde Delegado de Sanidad y aquel de quien dependa el 'servicio, de la terna de los facultativos de Asistencia ~ é d i c aM unicipal que consideren como más aptos para el mismo el Decanato y el Jefe de la Dependencia correspondiente, a cuyas disposiciones especiales quedará sometido el nombrado, sin 'estar por ello eximido de la disciplina técnica y reglamen- taria de la Asistencia Médica Municipal ni excluído de su escalafón, con todos los derechos y deberes a él inherentes. ART. 1836. Los servicios médico-asistenciales del Ayuntamiento se prestarán en las siguientes Tnstituciones : Asistencia Médica Mmicipal con sus Dispensarios y Casas de So- corro. 8 . 25 C,ma de Maternología, que comprende los siguientes servicios : Clínica de Tocología para internar aquellas embarazadas a tér- mino o en período de parto, previo reconocimiento de ingreso por los señores Facultativos o Comadronas de la Casa. 2 . O Clínica de Gineeología para ingresar a las enfermas del aparato genital que a juicio de los ginecólogos del servicio deban ser internadas. 3 . O Consultorio de Maternología, para la vigilancia y control del embarazo. 4 . O Consultorio de Ginecología para la visita ambulatoria de en- fermas del aparato genital. 5.' Consultorios de Puericultura para el cuidado y tratamiento dietético de los niños en su primera infancia. Predentorio Municipal de Psiquiatría, que acoge sólo a enfermos psíquicos agudos, naturales o residentes en la ciudad, previo reconoci- miento de los médicos del servicio. Cuenta también con dispensarios para enfermos ambulatorios. Imtituto .Neurológico Municipal destinado a la asistencia clínica y ambulatoria de los enfermos de medicina, cirugía y subespecialidades del sistema nervioso. Nosocomio Mumicipal de Pedralbes, que presta servicios hospitala- fios y ambulatorios; los primeros están destinados a los funcionarios municipales de nuestro Ayuntamiento afectos de tuberculosis pulmonar, así como también a los enfermos del aparato respiratorio y pacientes de otras enfermedades del Municipio de Barcelona, no admitidos en los demás establecimientos nosocomiales de la ciudad, pero que por sus con- diciones sociales precisan ser internados; los segundos asisten en sus dispensarios a enfermos del aparato respiratorio. Hospital de Nuestra SeEora del Mar (Infecciosos), destinado única- mente a albergar enfermos infecciosos. Hospital de Nuestra SeGora de la Esperanzn, reservado al interna- miento de pacientes de patologismos crónicos, que por sus características no son aceptados en otros establecimientos hospitalarios y por otra parte no pueden ser atendidos médica y 'socialmente por sus familiares o allegados. Tendrán preferencia para la asistencia nosocomial los que se hallen inscritos en el padrón de pobres, sobre 30s enfermos de pago, que no podrán ser hospitalizados mientras no exista cama vacante para uno de aquéllos. ART. 1837. Incumbe al servicio de Hospitalización, dependiente directamente del Decano, autorizar el ingreso en los Nosocomioc muni- cipales de todo paciente que deba ser asistido en ellos, así como gestionar el ingreso en los Hospitales y Establecimientos benéficos ajenos al Ayun- tamiento pero subvencionados por éste. , Bajo la más estrecha responsabilidad del señor Decano deberá co- municar éste a la Superioridad por escrito y sin demora, todo incumpli- miento por parte de dichos estaÍdecimientos subvencionados, de los con- venios que con el Ayuntamiento tengan concertados respecto al ingreso de enfermos y traumáticos, por el Servicio de Hospitalización. ART. 1838. La Facultad de ordenar el ingreso en los nosocomios municipales corresponde a la Autoridad municipal, a través del Decanato, salvo la potestad que tiene de ordenarlo por su cuenta y directamente el Iltre. señór Jefe Provincial de Sanidad en los casos de enfermedad in- fecto contagiosa. Sólo en caso de notoria urgencia y bajo su responsabilidad podrá aceptar el Director de un Nosocomio ingresos que no sean ordenados por dichos conductos. ART. 1839. Corresponde al Servicio de Ambulancias, dependiente también directamente del Decanato, el traslado de cadáveres y traumá- ticos, así como'de enfermos Indigentes; pudiendo hacer servicios de pago, a tenor de lo que fije la Ordenanza Fiscal de "Servicios Médicos", cuan- " do las anteriores atenciones' lo permitan. Los traslados fuera del término municipal deberán ser autorizados por Decreto de la Alcaldía o de la Tenencia de Alcaldía, Delegada de Sanidad., Del cumplimiento del presente artículo será responsable directamen- te el Decanato de Asistencia Médica Municipal, a quien incumbe autori- zar personalmente o por delegación todo servicio de traslado. ART. I 840. Funcionará un Parque de Farmacia Municipal dirigido . por un farmacéutico colegiado y encargado dd suministro de medica- mentos y productos químicos y material médico quirúrgico a las diversas Instituciones médico-asistenciales municipales y a los enfermos pobres asistidos en los Dispensarios. ART. 1841. LOS servicios médicos de carácter asistencia1 estableci- dos por el Ayuntamiento de Barcelona dependerán de la Alcaldía y, por su delegación, de la Tenencia de Alcaldía, Delegada de Sanidad; rigién- dose su funcionamiento por su Reglamento y demás normas y acuerdos emanados de la Autoridad municipal, dentro del régimen especial y fa- cultades atribuídas a este Ayuntamiento por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 28 de febrero de 1914. Cornejo Consultivo de Sanidad ,Municipal y coordinación docente ART. 1842. Funcionará un Consejo Consultivo de Sanidad Mu- nicipal, formado por el Decano de la Asistencia Médica Municipal; el Director del Instituto Municipal de Higiene, el Director del Hospital 1 de Nuestra Señora del Mar, como representante de Institución nosoco- mial de doble función sanitaria y asistencial; el Director de los Servicios de Sanidad Veterinaria Municipal, y el Director del Laboratorio Muni- cipal. Actuará de Presidente el funcionario de mayor categoria y de Secretario el más joven. Serán funciones propias de este Consejo Directivo : a) Estudiar las necesidades y perfeccionamientos posibles de la Sanidad Municipal, elevando las sugestiones, estudios y proyectos que crea conveniente a la Tenencia de Alcaldía, para su examen y ulterior resolución ; b) Estudiar e informar todos los asuntos relacionados con la Sani- nidad Municipal que someta la Superioridad a su consideración; e) Actuar de elemento coordinador en todas las funciones de ca- rácter facultativo común a, los distinto; organismos higiénico-sanitarios y asistenciales ; d) 1nformar.en los casos de responsabilidad profesional, por culpa o negligencia en la formulación de un diagnóstico y prescripción de un tratamiento inexacto o improcedente, o por deficiencia o impericia ma- nifiesta al realizar el servicio, dando vista de los cargos al inculpado, que podrá defenderse personalmente o valiéndose de un compafiero. Cuando el Consejo Consultivo de Sanidad Municipal actúe efl el ejercicio de esta iiltima función, se constituirá sustituyendo al señor Director de los Servicios de Sanidad Veterinaria un Médico ntmerario designado por la Secretaria Municipal. ART. 1843. Para el cumplimiento del Decreto de 27 de enero de 1941, sobre coordinación de servicios sanitarios y asistenciales con la ensezanza, y de los acuerdos adoptados por la Comisión a que se refiere el art. 1.5 del mismo, los organismos de la Sanidad Municipal facilitarán a la Facultad de Medicina la cooperación de todos aquellos elementos personales y materiales de estudio que le sean demandados por éste para la debida eficacia de su alta función docente. ' Decmato de Asistencia Médica ~Wum'cifral ART. 1844. La Asistencia Médica Municipal será regida por un Decano, con la cooperación de un Auxiliar del Decanato. ART. 1845. Es misión del Decano la organización, dirección y vigilancia técnicas de todos 10s servicios de la Asistencia Médica Muni- cipal, con facultad directiva dentro de los reglamentos y acuerdos, así como proponer a la Delegación municipal de Sanidad las medidas que estime oportunas y también, en cuanto a personal médico, auxiliar téc- nico y subalterno, las recompensas y ascensos reglamentarios. Le corresponde proponer a la Secretaría Municipal las sanciones que, a su juicio, deben aplicarse al personal de su jurisdicción. Convocar y presidir el Consejo Consultivo. Comunicar al Instituto Municipal de Higiene cuantos hechos pue- dan afectar a la salud pública, dándole cuenta inmediata de los casos infectocontagiosos asistidos por los Médicos de la Asistencia Médica Municipal. Fijar mensualmente, en un tablón de anuncios del Decanato, la relación del personal supernumerario que el mes siguiente deberá prestar las sustituciones previsibles, con expresión de los servicios sustituidos. Dirigir bajo su inmediata responsabilidad el Se~viciod e Hospita- lización y Ambulancias, la Inspección Médica de Funcionarios y el ré- gimen de sustituciones. Distribuir el personal facultativo y auxiliar técnico en los distintos horarios y servicios, de acuerdo con los Jefes de éstos, dando cuenta inmediata a la Tenencia de Alcaldía para su ulterior aprobación y cons. tancia administrativa. El Decano dispondrá de una cantidad, que figurará en Presupuesto, para gastos menores y urgentes del Decanato, justificando oportuna- mente su inversión. .ART.1 846. Con el carácter de Vice-Decano, un Auxiliar del De canato cooperará, con el Decano, en las funciones que a éste competen y, de ain modo especial, en los asuntos referentes al personal. Asimismo, en comisión delegada de inspección, podrá el Decano ordenarle la vigi- lancia e inspección de los Servicios. En ausencia del Decano, asumirá accidentalmente la plenitud de sus funciones. Serziicio de odontologia n ART. 1874. E1 servicio de Odontología será prestado por perso- nal titular, y tendrá a su cargo: a) Los consultorios de la especialidad. b) El cuidado de los enfermos de Asistencia Médica Municipal y el de los acogidos en los establecimientos nosocomiales y asistenciales del Municipio. c ) La inspección dental y tratamiento de los niños que asistan a las Instituciones municipales de Cultura; a cuyo efecto estará enlazado este servicio con el de Hi'giene escolar del Municipio. El Jefe del Servicio tendrá a su cargo la especialidad médica de estomatología. ART. 1848. La Jefatura del Servicio, previa aprobación del De- canato, ordenará la organización de servicios y la distribución de loC mismos efltre los odontólogos. SECCIÓN5 ." Servicio de Asistencia PUblica domiciliaria ART. 1849. Cada Dispensario Municipal tendrá anejo un sector de la ciudad, en la cual vendrá obligado a prestar los servicios de asis- tencia domiciliaria ordinaria y ambulatoria, así como también los de índole sanitaria que se les encomiende por el Decanato. Todos los mé- dicos adscritos a cada Dispensario Municipal, a excepción del que des- empeñe la Jefatura, tendrán a su cargo la zona correspondiente a dicho sector de asistencia. La Tenencia de Alcaldía Delegada de Sanidad, a propuesta del Decanato, podrá aumentar el número de Médicos adscritos a cada Dispensario con otros que tengan el único y especial cometida de atender a la asistencia domiciliaria y ambulatoria dentro del sector que se les señale. ART. 1850. De la delimitación de los sectores anejos a los *Dis- pensarios, de su división en zonas entre los Médicos de los mismos y de su acoplamiento en casos de' reducción de guardias o Dispensarios, estará encargado el Decanato de la Asistencia Médica Municipal, tenien- do en cuenta las estadísticas y condiciones especiales de emplazamiento de -10s Dispensarios y zonas afectadas. ART. 1851. El servicio de asistencia domiciliaria obliga a los Mé- dicos de las zonas a visitar los enfermos que les correspondan. Esta asistencia será prestada puntualmente y durante el período de tiempo que, "a juicio del médico, sea preciso hasta que el enfermo pueda aban- donar su domicilio, no dejando nunca de advertirle al paciente o a la familia, el momento en que se 'crea necesaria la asistencia a domicilio. El Jefe del Dispensario llevará un registro d6 las visitas que hayan sido solicitadas, debiendo hacer constar en dicho registro el médico que haya prestado el servicio, la fecha de alta y las visitas que haya rea- lizado., El servicio de asistencia ambulatoria se hará en el ~ i s ~ e n s a r ?reos - pectivo, en las horas establecidas, avisando al interesado en el momento de su alta. Cuando la enfermedad pertenezca a una de las especialidades establecidas por la Asistencia Municipal dirigirá el paciente al centro o dependencia donde aquélla sea atendida. ART. 1852. No podrán los Médicos de los Dispensarios Munici- gales visitar en sus servicios 'aquellas personas que no acrediten su con- dición de pobreza, excepto en los casos conceptuados de urgencia, ni cobrar honorarios bajo concepto alguno con motivo de los mismos,' salvo lo que sobre percepción de derechos prescriban las Ordenanzas Fiscales. ART. 1853. LOSs ervicios propios de Dispensarios deberán prestar- se a todo el que lo solicite con carácter de urgencia, debiéndo cobrarse honorarios con arreglo a una tarifa aprobada previamente por el Ayun- tamiento a todos los que no figuren en el Padrón de Beneficencia Mu- l 1I nicipal. ART. 1854. Cuando el médico crea observar algiin abuso en la l condición de pobreza alegada, expondrá el caso por escrito al Decanato 1 l de la Asistencia Médica Municipal, pero no dejará de visitar al enfermo hasta recibir orden expresa en tal sentido, por escrito, del mismo. No podrá dejar de prestar la asistencia más ,que por causa grave, justificada a juicio del Decanato, al que será comunicada sin demora. SERVICIOS SANITARIOS ART. 1855. Además de los servicios médico-asistenciales expresa- dos el Ayuntamiento prestará servicios sanitarios mediante el Instituto Municipal de Higiene y el Cuerpo de Vetp-inaria Municipal. ART. 1856. Con el nombre de Servicios de Sanidad Veterinaria Municipal, se designará el organismo integrado por el personal veterina- rio de este Municipio, destinado a las prácticas de inspección de higiene bromatológica y sanidad pecuaria. Los servicios de Sanidad Veterinaria Municipal, dependerán direc- tamente de la Delegación de Sanidad. ART. 1857. La actuación de los Servicios de Sanidad Veterinaria Municipal que ha de consistir en la inspección y dirección técnica y sanitaria de todos los Centros oficiales y en la inspección y dirección exclusivamente sanitaria de los establecimientos particulares que puedan considerarse incluidos en su jurisdicción, a saber : 1.O Lugares de elaboració~td e géneros ali.luzenticios: a) Matadero general. b) Centros de preparación y transformación de géneros alimen- ticios. 2.O Puntos de recepcióYt y tránsito: a) Estaciones de ferrocarriles; puntos de llegada de líneas de autobuses y lugares convenidos para la recepción de géneros al por ma- yor en Mercados y otros puntos si existiesen. b) Fielatos. , c) Material empleado en el transporte. 3 . O Puntos de expedic ión a! por mayor y detall: a) Mercados públicos. %O b) Centros particulares de contratación. c) Tiendas particulares. o?) Ventas ambulantes. 4.O Lugwes de almacenaje de géjzeros alimenticios. 5." Lugares de estabulaciórz y crianza de reses de g d o : caba - llar, bovino, ovino, caprino, cerda, aves, animales domésticos (perros, patos, etc.). 6.O Laboratorio sarcoló,qico. En los apartados I.', 2.O, 3 .O y q.O, deben considerarse comprendi- das las sustancias que directa o indirectamente hayan intervenido en la preparación de alimentos, aunque no puedan ser consideradas estricta- mente como alimentos, condimentos, sustancias colorantes y aromati- . - zantes, conservadoras, adulcorantes, etc. ART. 1858. En los lugares expresados, la intervención de la Ins- pección de Higiene bromatológica e Higiene y Sanidad pecuaria, podrá tener carácter directivo o de simple inspección técnica, según la natura- leza de aquéllos, y, en todo caso, perseguirá, además de su finalidad profiláctica, la misión educadora que siempre ha de caracterizar la ac- tuación de las organizaciones higiénicas, a cuyo fin el personal de los Servicios Sanitarios procederá, en cada caso, a exponer a los interesa- dos las normas precisas para la corrección de las infracciones que se observen o para mejorar las deficiencias apreciadas, procurando razo- , narlas del modo que resulte más comprensivo y convincente. ART. 1859. En los Mercados generales y al detall la inspección higiénico-sanitaria veterinaria actuará con carácter directivo, en lo que a la parte técnica se refiere. A,RT. 1860. Además Qe la actuación directora en el aspecto ci- tado, se llevará a cabo, de un modo sistemático, la inspección higihica de los artícttlos alimenticios y similares en la forma que indican los Re- glamentos especiales del Matadero general y Reglamentos de Higiene v Sanidad hromatológica de Mercados centrales y al detall aprobados por kl Ayuntamiento. ART. 1861. Obedeciendo las inspecciones en los lugares de esta- bulación y crianza de reses a comprobación o determinaciÓn.de las con- , diciones higiénicas que reúnan o deben reunir los locales destinados n su albergue y sus relaciones higiénicas con las viviendas próximas, el téc- nico se amoldará a lo dispuesto, para cada caso, por el Reglamento de Sanidad Municipal. ART. 1862. LOSs ervicios referentes a higiene y sanidad pecuaria serán atendidos de conformidad con lo que dispone el vigente Reglamen- mento de Epizootias. ART. ~863. El pe,rsonal técnico destinado a los servicios de bac- teriología y museo de anatomía patológica del Laboratorio sarcológico del Matadero general estará especializado en dichas ramas. , 4 ~ .18 64. En íos centros de preparación y transformación dc artículos aíimenticios y puntos de recepción y tránsito, así como en los lugares de almacenaje de géneros alimenticios y en todos los casos, el funcionario acreditará su personalidad mediante carnet de identificación, y cuando haya evidenciado sospechas fundamentales de que los géneros inspeccionados no sean aptos para el consumo, ordenará su decomiso haciendo presente al industrial o comerciante que estando en primer pla- no la salud píiblica, puede, no obstante, hacer uso del de~echod e hacer intervenir un técnico de la misma clase que merezca su confianza, en un plazo inferior a veinticuatro horas, debiendo manifestar dicha resolución en el acto del decomiso para proceder inmediatamente a adoptar las medidas que garanticen la custodia de lo decomisado. Acto seguido, y a la brevedad posible, comunicará al inspector veterinario municipal, en su domicilio, para su debida presencia, la hora en que el técnico de parte procederá al examen de los productos decomisados, verificado el cual dictaminará por escrito. Si hubiese discrepancia entre ambos técnicos, el Alcalde o un delegado del mismo nombrará un tercer técnico en dis- m d i a , siendo el fallo de este Último inapelable. ART. 1865 En los casos en que se considere conveniente la toma de muestras para su análisis u observación, la cantidad de las mismas se ajustará exactamente a la necesaria, para todas las necesidades de comprobación que haya de realizarse, debiendo ser para la leche 500 grs. : o una botella de medio litro si se trata de leche esterilizada; mantequilla, grasa de cerdo y grasas alimenticias, 200 gr. por muestra; quesos blan- dos, 200 grs. por muestra, y 125 si son secos; pescados de toda clase, carnes, embutidos, jamones en dulce o al natural, tocino y productos de salchichería, 150 grs. por muestra; conservas de toda clase, un bote o frasco por muestra, procurando que sean del tamaño menor; produc- tos de confitería y pastelería, 125 grs. por muestra; sal de cocina, IOO grs. pon rniiestra o paquete, caja o frascos de equivalente peso; azafranes, 10 grs. por muestra; pimentón, 200 grs. por muestra; pimientas, mos- tazas. canela, clavo y, en general, toda clase de especies, 30 grs. por muestra; productos de supuesta aplicación antiséptica, siendo líquidos, medio litro o una botella de origen, o si fueran sólidos, 200 grs. o un paquete cle origen, papeles para envolver alimentos, cantidad aproxi- mada a 200 grs. de peso. ART.1 866. El acto de toma de muestras tendná efecto siempre ante el dueiío, representante o dependiente del establecimiento o ante los testigos o agentes de policía urbana o de seguridad, cuya presencia re- clamará el inspector para dicho fin, si se negasen a inte~venirl os ante- riores. Las actas se harán por duplicado, firmado el interesado uno de los ejemplares y remitiendo el otro al Director de los servicios veterina- rios municipales, para su debida custodia en las respectivas oficinas. En el acta se hará constar el nombre y apellidos, calidad y residen- cia del Inspector Veterinario, fecha y hora en que ha sido tomada la muestra; nombre, apellido, ocupación, domicilio o residencia del dueño de la fábrica, almacén o establecimiento en donde se haya hecho la visita, clase y cantidad de mercancía y cuantas indicaciones u observaciones per- mitan establecer la autenticidad de las muestras. Se tomarán tres muestras del producto a analizar, debidamente en- vasadas o empaquetadas, lacradas, selladas y etiquetadas, de las cuales se entregará, al dueño o a quien le represente, una muestra y las dos restantes se remitirán al Laboratorio Municipal. A ~ T .18 67. Para realizar la misión inspectora encargada a los veterinarios, se considerará la ciudad dividida en zonas, y para el ser- vicio de cada una dc ellas se designará el personal conveniente. Se ten- drá en cuenta que cada zona tenga un centro oficial municipal, que ser- virá al propio tiempo de oficina al Veterinario. ART. 1868. Todos y cada uno de los Inspectores veterinarios que presten servicio en Mercados, Estaciones, Relatos y Zonas, remitirán dia- riamente al Director de los Servicios Veterinarios un parte dándoíe cuenta de su labor y, además, llevarán un libro registro de comunicacio- nes recibidas y cursadas, y de otro registro de servicios prestados, en don de se hará constar la clase de servicio, nombre del dueño y domicilio del mismo, día, mes y a60 en que se practicó. En los casos de toma de mues- tras para análisis, remitirán a la Dirección el acta correspondiente, en cuyas oficinas quedairán archivadas. Sobre este mismo particular, los Inspectores veterinarios de servi- cio en el Matadero se atendrán a lo dispuesto por el Reglamento del mismo, y disposiciones del Director, emanadas de la Dirección de los Servicios de Sanidad Veterinaria. ART. 1869. Vienen obligados los Inspectores veterinarios muni- cipales a dar cuenta inmediata a la Dirección de los mismos, sea p r teléfono, por escrito urgente o con el medio más rápido posible, aun! cuando no estuvieran de servicio, de cuantas noticias o hechos fueren sabedores que por su naturaleza estén relacionados con la salud pública en su aspecto higiosanitario confiado a los servicios de Sanidad Vete- rinaria Munidipal. ART. 1870. En lo que respecta al régimen interno y administra- tivo por el personal de las oficinas de los servicios de Sanidad Veteri- naria Municipal se llevarán libros registros de comunicaciones recibidas y cursadas, de decomisos, archivo de actas de toma de muestras, de leche y otros productos para análisis, hoja de servicios de cada uno de los funcionarios en donde se anotarán escrupulosamente todas las actuaciones del personal de los mismos, especificándose los trámites a que hayan dado lugar y las determinaciones adoptadas. ART. 1871. Las relaciones documentales del personal con la Di- rección de los Servicios de Sanidad Veterinaria Municipal, y de ésta con las demás catcgorias sanitarias, serán siempre tramitadas en forma respetuosa, correcta y con la rapidez posible, no pudiendo en ningún caso dirigirse un funcionario de los Servicios de Sanidad Veterinaria Municipal a la Superioridad, tratándose de asuntos relacionados o deri- vados de los servicios, prescindiendo de la Dirección. CAPÍTULOI V LABORATORIO D E ANALISIS D E ALIMENTOS Y PREPARACION D E SUEROS Y VACUNAS ART. 1872. Para el debido cumplimiento de cuantas disposiciones se relacionan con la calidad de los alimentos, funcionará un Laboratorio convenientemente instalado y dotado de personal y medios que, le per- mita realizar, independientemente de los demás servicios sanitarios, toda clase de reconocimientos y análisis químicos, físicos, micrográficos y bacteriológicos de sustancias, productos u obj~etosq ue se relacionen di- recta o indirectamente con la alimentación. ART. 1873. En él se estudiarán y comprobarán todos aquellos pro- blemas y cuestiones pertinentes a la Higiene y a la Patología, y a la apli- cación de los medios profilácticos cuya utilidad será reconocida. ART. 1874. Tendrá a su cargo las vacunacicmes antirrábicas que prescribe el capítulo V y la propagación de las demás vacunas que, reco- miende la ciencia y la experiencia sancione. ART. 1875. Asimismo tendrá a su inmediato cuidado el material sanitario propio del Ayuntamiento, y la preparación de las sustancias desinfectantes que aquél emplee en beneficio público. ART. 1876. Sus profesores evacuarán, además, las comisiones de carácter consultivo gue en ellos delegue la Autoridad municipal, consi- derándose como otros tantos auxiliares del Cuerpo Médico Municipal, y del Laboratorio Químico Industrial, en cuanto convenga. - SERVICIO RELATIVO A LOS PERROS ART.1 877. Los dueños de perros podrán someterlos a las vacuna- ciones y revacunaciones antirrábicas que se practican en el Laboratorio de Análisis de alimentos y preparación de sueros y vacunas. A este fin se llevará el correspondiente registro. Dichas vacunaciones serán obligatorias cuando así lo dispongan las Autoridades competentes. ART. 1878. Los perros no podrán circular sin bozal en las vías urbanas, debiendo llevar además en el collar la contraseña y número de matricula solicitada por los dueños, mediante el pago del tributo fijado por el Ayuntamiento. ART. 1879. Aparte del arbitrio correspondiente, y del pago de la matricula anual, si carece de ésta, la devolución de todo perro capturado supondrá el pago por su dueño de una multa de cien pesetas en papel municipal de pagos; la segunda vez que sea capturado el perro pagará su dueño una multa doble, y en caso de segunda reincidencia será sacri- ficado el animaI, o dispondrá de él el Laboratorio, según las condicio- , nes del mismo, en la forma que estime conveniente. ART. 1880. En el Laboratorio existirán jaulas, construidas expro feso, en las que, se someterán a observación de un Inspector veterinario los perros que presenten señales de hidrofobia o de cualquiera otra en- kfermedad peligrosa. Todos los vecinos de esta ciudad tienen derecho a que se encierren allí los perros de su propiedad que se hallen en dicho caso, durante el tiempo necesario. / Todo el que se vea acometido por un perro en la vía pública, tiene derecho de muerte sobre el animal sin responsabilidad alguna. ART. 1881. Los perros vagabundos, así como los que se encon- trasen en la vía pública contraviniendo las disposiciones anteriores, ser& recogidos y sacrificados cuando no se presentase su dueño a reclamar- ' los dentro .del tercer día, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su tenencia y el pago de la multa correspondiente por la transgre- sión flagrante de las disposiciones sobre el caso. ART. 1882. NO podrán sacarse a la calle ni ser conducidos a sitios pílblicos los perros, gatos u otros animales afectados de enfermedades repugnantes a los sentidos o sospechosos de peligro para las personas.