TITULO V I I l B E N E F I C E N C I A NORMAS GENgRALES Swvicios benéfico-sociales ART. 1883. El Ayuntamiento prestará, gratuitamente, a los ha- bitantes pobres del término de Barcelona todos aquellos servicios que las leyes imponen en relación con la enseñanza, la sanidad, la benefi- cencia, las atenciones de índole social y demás que procedan, así como aquellos otros que se acuerden por la Corporación Municipal. Los transeiintes podrán beneficiarse de tales servicios únicamente en caso d/e urgencia. ART. 1S84. Serán considerados pobres a los efectos de la presente Ordenanza : 1.O Los que no contribuyan direqtamente con cantidad alguna a levantar las cargas del Estado de la Provincia ni del Municipio. Exceptúanse de esta regla los que, sin pagar contribuciones directas de ninguna de las tres clases citadas, disfruten de jubilación, cesantia o pensión cualquiera que sea su procedencia. 2.O Los que viven de un jornal o salario eventual. 3." Los que disfruten de un sueldo, pensión, jubilación o cesantía menor que la de un bracero y cuenten con aquel solo recurso. ART. 1885. Los pobres que se crean con derecho a los servicios de la Beneficencia Municipal deberán solicitar su inclusión en el Registro de pobres que al final de cada año se formará por el Negociado de Es- tadística. ART. 1886. Quien se encuentre en el caso de tener que recabar al- gún servicio de Beneficencia podrá dirigirse, verbalmente o por escrito, a la Comisaría Municipal, en la que existirá un turno de guardia perma- nente para recibir y cursar cuantas peticiones se formulen y orientar al solicitante acerca de lo que mejor proceda. ART. 1887. Los servicios benéfico-sociales que, aparte los que se detallan en los respectivos capítulos relativos a Cultura, Higiene y Sa- nidad prestará el Ayuntamiento son : SECCIÓN 2.a Asilo provisional ART. 1888. En este estabecimiento serán internados provisional- mente los ancianos de ambos sexos o inválidos para el trabajo, pobres, residentes en Barcelona, recogidos en la vía pública, permaneciendo en él por tiempo indeterminado hasta que. pueda resolverse definitivamente su situación. ART. 1889. Existirán departamentos separados para ambos sexos y en cada uno de ellos las dependencias necesarias para la debida aten- ción de los servicios higiénicos y sanitarios de los acogidos. ART. 1890, No podrán ingresar en el establecimiento los enfer- mos febriles, los incurables, ni los que padezcan enfermedad contagiosa. A tal efecto, el médico del mismo practicará el necesario reconocimiento y dispondrá lo que estime procedente en cada caso. ART. 1891. Los documentos, dinero y demás efectos que lleva- ren consigo los internados, quedarán depositados en la oficina adminis- trativa, haciéndose constar en un libro-registro, y serán devueltos. a los interesados a su salida. ART. 1892. LOSa cogidos deberán prestar durante su permanencia en la casa todos aquellos servicios a que por su aptitud puedan ser des- tinbdos. ART. 1893. Se proporcionará a los asilados una alimentación ade- cuada y las ropas necesarias, procediéndose en cuanto a las propias de cada uno a su desinfección, lavado y compostura, con el fin de que pue- dan utilizarlas a la salida del establecimiento. Si éstas estuvieran en tal mal estado o faltase alguna de las pren- das indispensables para abrigarse o cubrir el cuerpo convenientemente, la administración del Asilo proporcionará las más necesarias. ART. 1894. El horario y régimen interno del Establecimiento será fijado por la Administración, de acuerdo con las instrucciones que re- ciba del Teniente de Alcalde Delegado de Beneficencia o quien haga sus veces. ' ART. 1895. El servicio religioso quedará debidamente atendido por un Capellán nombrado de acuerdo con el Reglamento General de Empleados. Colonias de trabajo , ART. 1896. Las Colonias de Trabajo son unos establecimientos para. adultos válidos, en los que se intenta la reeducación por medio del trabajo industrial o agrícola, deilos mendigos profesionales y de los so- cialmente peligrosos recogidos en la vía pública. ART. 1897. Existirán en ellos, con la debida separación, dos de- partamentos, uno para hombres y otro para mujeres, y en cada uno de éstos se establecerán talleres para pequeñas industrias, trabajos manua- les o labores agrícolas, que las condiciones de cada uno requieran. ART. 1898. La estancia en dichos establecimientos tendrá carác ter correccional y se prolongará por todo el tiempo que precise para lo- grar la reforma del corrigendo. ART. 1899. Para la misión moralizadora y educadora actuarán un Capellán y las Hermanas Religiosas que precisen, un profesor de Instrucción primaria y los maestros de taller o expertos agrícolas que sean necesarios. Los establecimientos estarán dotados de bibliotecas y &más elementos de estudio que se estimen convenientes. ART. 1900. Con lo que se obtenga de la venta de los productos de las Colonias se gratificará a sus internados en proporción a la mayor aplicación en el trabajo y mejor conducta observada durante su estancia en la misma. ART. 1901. Durante su permanencia en las Colonias, recibirán los internados completa asistencia alimenticia e higiénico-sanitaria, siendo atendiddc facultativamente en caso de enfermedad o accidente que no requiera hospitalización. ART. 1902. Cuando un acogido en las Colonias perturbe la bue- na marcha de sus secciones o servicios, promueva altercados, desobedez- ca las órdenes de la Dirección o cometa cualquiera otra falta, podrá ser puesto a disposición de la Autoridad gubernativa o Judicial, según los casos, para la imposición de las sanciones que, correspondan. ART. 1903. El régimen interno, horario de trabajo, comidas y recreos, así como las gratificaciones, serán fijadas por la Administra- ción, de acuerdo con las instrucciones que les sean dadas por el Teniente de Alcalde Delegado de Beneficencia. Refugio para menores ART. 1904. Estos Establecimientos cumplirán el objeto de acoger provisionalmente a los menores de ambos sexos que se encuentren en la vía pública dedicados a la mendicidad o a la vagancia. ART. 1905. La estancia de los menores en dicho Refugio será por todo el tiempo necesario hasta lograr su retorno al medio familiar o su internamiento en un establecimiento benéfico-docente. ART. 196. Durante la permanencia de los menores en los Refu- gios recibirán, además de una alimentación sana y abundante y de #la debida asistencia higiénico-sanitaria, una instrucci6n elemental alter- nando las tareas escolares con recreos, gimnasio, 'prácticas del hogar para las niñas o de taller para los niiiios, etc. ART. 1907. A petición del padre o de la madre o de Pa persona que ejerza la tutela de los menores refugiados se les hará entrega de los mismos mediante comprometerse por escrito a que en lo silcesivo impe- dirán por todos los medios a su alcance, que reincidan en la práctica de la mendicidad y los obligarán a asistir a la Escuela. ART. 1908. En caso de reincidencia, o si existiere fundado temor de que el menor reclamado pueda sufrir perjuicio, se dará conocimiento ai Tribunal Tutelar. ART. 1909. A los mayores de 14 años que carezcan de familia y se hallen en condiciones de poder trabajar, se les procurará colocación adecuada. ART. 1910. El horario, régimen interior de los refugiados y cuanto concie~hea l orden y disciplina de los mismos, será fijado por ef Administrador de acuerdo con las instrucciones que le sean dadas por el Teniente de Alcalde Delegado de Beneficencia. Guarde& de niños ART. 191I . Están destinados estos Establecimientos a cuidar de los niños menores de cinco años, hijos de obreros que trabajen, durante las horas en que sus padres o encargados se, vean obligados a permanc- cer fuera de su domicilio para asistir al trabajo. ART. 1912. Se procurará exista una Guardería, por lo menos, en cada Distrito municipal, dando preferencia a aquellas barriadas en que el elemento obrero forma el principal núcleo de población. ART. 1913. Durante la permanencia de los niños en la Guardería serán cuidadosamente vigilad-9, y se les suministrará la comida al me. diodía y se procurará iniciar su educación pre-escolar mediante juegos, canciones, explicaciones y otros medios adecuados. ART. 1914. En cada Guardería existirán servicios adecuados para la debida higiene y limpieza de los menores vigilados, los cuales deberán ser visitados periódicamente por un facultativo especializado. ART. 1915. Se organizarán cursillos para instruir a las madres acerca de los cuidados que deben tener con sus pequeños para lograr su crecimiento y desarrollo normal y prevenir toda clase de, enfermedades. ART. 1916. Los padres o encargados que a la hora fijada para la recogida diaria de los menores dejaran de presentarse para tal efecto sin causa justificada, serán denunciados a la Autoridad judicial como abandono de menores. ART. 1917. Tienen por objeto recoger durante la noche a las per- sonas que con escasos medios de vida carecen de domicilio propio. ART. 1918. Mediante una rigurosa inspección facultativa, se evi- tará que puedan albergarse personas que sufran enfermedades contagio- sas o agudas que requieran hospitalización. ART. 1919. La entrada en los mismos se efectuará de 8 a 10 de la noche y la salida de 6 a 8 de la mañana. ART. 1920. LOSe fectos a mano que lleven los albergados así como cualquiera objeto de uso personal, serán custodiados durante la noche en la Oficina de Intervención, debiendo recogerlos a su salida los intere sados. ART. 1921. Teniendo los albergues un fin social e higiénico, los que a ellos concurran deberán someterse a su entrada y salida a las ope- raciones de desinfección y aseo necesarias. ART. 1922. Si durante la permanencia en los albergues alguno de los acogidos realizare actos contrarios a la moral, promoviese escánda- los o perturbase de cualquier manera el reposo de los albergados, se,rá expulsado del local inmediatamente, siendo conducido al Depósito Mu- nicipal. ART. 1923. El plazo máximo que podrá concederse para hacer uso de estos servicios será el de quince noches consecutivas. ART. 1924. Se establecerá una absoluta independencia entre los departamentos de hombres, mujeres y niños. Casas de corrección para menores ART. 1925. LOS padres, tutores o encargados de un menor de 16 años carentes de recursos para sufragar la estancia de sus hijos dis- colos en un correccional, podrán solicitar del Ayuntamiento la presta- ción de tal servicio. ART. 1926. El Ayuntamiento, mediante la formación de un ex. pediente en el que se patentice la existencia de la necesidad del interna- miento del menor, accederá a la petición disponiendo el ingreso de aquél, ya en un establecimiento propio ya en otro con el que tenga con. tratado tal servicio. ART. 1927. La permanencia de los corrigendos en las Casas de Corrección será por tiempo prudencial, según el resultado que se obten- ga a juicio de la Dirección de las mismas. ART. 1928. NO podrá cursarse ninguna solicitud para el interna- miento en dichas Casas menores de 7 años y mayores de 16. Los ma- yores de esta edad ingresarán en las Colonias de Trabajo más arriba mencionadas. Otros servicios ART. 1929. LOSm endigos forasteros que sean reogidos en la vía pública serán repatriados a sus puntos de origen, cuidando de este ser vicio la Comisaría Municipal de Beheficencia. ART. 1930. A los pobres transeúntes y emigrantes que lo solici- ten, se les facilitará un socorro de urgencia y los medios necesarios para continuar su ruta. ART. 1931. Las personas que careciendo de medios económicos necesitaren adquirir por prescripción facultativa algún aparato ortopé- dico, así como los enfermos de la vista que precisaren gafas, podrán so- licitarlo, y el Ayuntamiento se las facilitará gratuitamente mediante com- probar la certeza del caso. ART. 1932. El Ayuntamiento podrá subvencionar a los Hospi tales, Sanatorios y Entidades Benéficas que presten su colaboración a la obra de la Beneficencia Municipal, de acuerdo con lo prevenido en los Presupuestos. PREVENCION Y REPRESION DE LA MENDICIDAD Y DE LA VAGANCIA ART. 1933. De acuerdo con las disposicignes legales de general aplicación, se declara terminantemente prohibido el ejercicio de la men- dicidad pública en el término municipal de esta ciudal. Todos los Agentes de la Autoridad municipal, o aquellos a quienes se encargue especialmente el servicio, conduciriin a las personas que se encuentren mendigando en !a vía pública al establecimiento destinado al efecto. Asimismo, serán conducidas al mencionado Depósito las perso- nas que se encuentren vagando o durmiendo en la propia vía y que por su aspecto, antecedentes o por el lugar y hora en que se hallaren infun- dan justificada sospecha de habitualidad. ART. 1934. Será sancionada por la -4lcaldía toda persona que tra- te de oponerse a la recogida y condición de vagos o mendigos por los Agentes de la autoridad. ART. 1935. La estancia de los recogidos en la Comisaría munici- pal será transitoria y durará únicamente el tiempo necesario para deter- l minar el destino ulterior de los allí conducidos según sean lisiados o vá. I lidos, sanos o enfermos, verdaderamente necesitados o profesionales de la mendicidad, jóvenes o ancianos, nacionales o extranjeros, y habitan- tes de esta ciudad o de otro punto de España. ART. 1936. Los Agentes de servicio en muelles, estaciones y de- l más puntos de acceso a la ciudad, impedirán la entrada en ella a toda persona acerca de las que existan fundadas sospechas de que pretenden ejercer la mendicidad. . ART. 1937. Los niños abandonados y los perdidos serán condu- cidos a la Comisaria de Beneficencia, quien entregará los 'primeros a las Autoridades competentes, reteniendo a los segundos en custodia a dis- posición de sus padres o encargados. Si fuese algún particular el que !os encontrase, deberá entregarlos l a cualquier Agente de la Autoridad municipal o conducirlos a dicha Co- misaria o a las Casas~Consistoriales. l ART. 1938. El que se proponga vivir de la mendicidad ajena obli- l gando o induciendo a mendigar a menores de edad, enfermos mentales 1 lisiados, será detenido y multado en la cuantía que faculte la Ley, sin perjuicio de formular la correspondiente denuncia a los Tribunales de ' l Justicia. ART. 1939. El vecindario deberá abstenerse de dar limosna en la a vía pública, pudiendo ser castigados los que voluntaria e insistentemen- te infrinjan esta disposición, con multas de la cuantía que determine la Ley, cuyo importe se destinará a atenciones benéficas. ART.1 940. En la Depositaría Municipal existirá abierta una cuen- ta especial destinada a Fondos de Beneficencia, a la cual podrán aportar sus donativos cuantas personas caritativas deseen contribuir al auxilio de los verdaderamente necesitados.