I TITULO X I SERVICIO DE EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DISPOSICIONES GENERALES ART. 1967. Para ,atender al salvamento de personas y propieda- des en casos de incendio, inundaciones, hundimientos y otros sinestros análogos, que se produzcan dentro d'el término municipal, tiene el Ayun. tamiento un Cuerpo de Bomberos que estará constituída bajo su depen- dencia, y cuya mejora y entretenimiento devengará la contribución espe- cial, fijada en la Ordenanza fiscal correspondiente. ART. 1968. Los servicios que preste el Cuerpo de Bomberos son en general gratuitos, salvo los casos que fija la Ordenanza Fiscal corres- pondiente. En todo caso abonarán tasa los que se presten fuera del tér- mino Municipal, requiriéndose para poder prestar dicho servicio fuera del término Municipal, orden de la Alcaldía. ARYT. 1969. El Cuerpo de Bomberos será dirigido por el Jefe Di- rector del Servicio, que necesariamente ostentará el título de Arquitecto o Ingeniero Industrial, quien tendrá a sus órdenes inmediatas al Sub-J efe y a los Jefes de Zona, los cuales deberán también poseer el titulo facul- tativo de Arquitecto o Ingeniero Industrial. T s l - a> Tanto el Jefie de Servicios como el Sub-Jefe y los jefes de Zona son directamente responsables de los servicios que se presten bajo sus Ór- denes personales. ART. 1970. Habrá en la Ciudad un Parque Central de Bomberos y los Cuartelillos y retenes que se estimen convenientes correspondiente mente dotados, para atender a las necesidades del servicio, en el mismo instante que se reclame. Dichos Cuartelillos estarán unidos entre sí y con la Alcaldía, con redes telefónicas. ART. 1971. La persona que nobe señales de incendio, sea o no ve- cina de la casa en que ocurra, dará aviso telefónico inmediatamente al cuartel general del Cuerpo de Bomberos. ART. 1972. Si ocurriese' de noche, el primer guardia nocturno que reciba lo noticia transmitirá las señales convenidas, y dará aviso al Parque Central en la forma prevenida en el artículo anterior. ART. 1973. Se prohibe arrojar a la calle y a los patios interiores de las casas, muebles, colchones, u otros efectos, con el pretexto de sal- varlos. Sólo cuando el desocupo de alguna casa sea conveniente, a juicio del facultativo que dirija las operaciones, se permitirá, mediante orden del mismo, tirarlos a la calle con las debidas precauciones. ART. 1974. Si las bombas, escalas, cubos y demás Útiles de la mu- nicipalidad no fueren suficientes, las Corporaciones y particulares pon- drán a disposición de los Bomberos los útiles y aparatos de toda clase que tuvieren, a petición de aquéllos. ART. 1975. LOSm oradores de la casa en que se manifieste el fue- go y los de las vecinas y cercanas abrirán las puertas a la primera inti- mación de los Bomberos y demás dependientes de la Autoridad, dándoles paso por sus habitaciones, si lo solicitan. ART. 1976. Los habitantes de la calle o plaza en que se.manifieste el incendio y de las inmediatas, tendrán abiertas las puertas de sus casas, si fuere de noche pondrán luces en los balcones y ventanas de las mismas, y permitirán sacar agua de los pozos o depósitos para la extinción del incendio. ART. 1977. Las fuerzas del Servicio de Extinción de Incendios al dirigirse al lugar donde se haya producido el fuego, harán funcionar las señales acústicas corr~espondientesp, ero a! regreso queda absolutamente prohibido hacer uso de tales señales. ART. 1978. Cuando haya terminado totalmente la extinción del in- cendio deberán efectuarse las obras de seguridad que precisen. ART. 1979. En los casos de otros siniestros, como derrumbamien. tos, explosiones, inundaciones, etc., deberá darse aviso en cualquilera de dichos casos, en la forma prevenida en los artículos 1971 y 1972.