TITULO XI CEMENTERIOS DISPOSICIONES GENERALES ART. 1g80. La instalación, sostenimiento, régimen y gobierno in- terior de los Cementerios, según la legislación vigente, son funciones privativas del Municipio, el cual, con el debido respeto a la jurisdicción eclesiástica en la esfera de su competencia, las, desempeñará con arreglo a las leyes y Disposiciones sanitarias establecidas y acudiendo en los ca- sos no previstos al dictamen de la Inspección Municipal de Sanidad y acuerdo del Consejo Local de Sanidad. ART.1 981. En la elección de emplazamiento para los Cementerios se tendrán principalmente en cuenta las condiciones del subsuelo, que se procurará sea homogéneamente permeable y sin cursos de agua en el mis- mo, en su proximidad ni en sus inmediaciones que pudiesen llegar a,i nfec- tarse por la' filtración de los detritus incompletamente depurados de las fosas de enterramientos. A este eflecto serán preferibles los terrenos si- tuados en pendiente, que le permita la fácil evacuación de las aguas depo- sitadas en su superficie, estableciéndose, en lo necesario, el drenaje del s~bsuelo~pasrua eficaz saneamiento, y conduciéndose sus aguas de filtra .ción, por medio de cloacas cerradas o impermeables, a la corriente de evacuación más próxima, debiéndose construir siempre en forma tal, que aseguren contra todo posible contaminación los alumbramientos o cur- sos de agua de su proximidad. ART.1 982. Aunque deben ser considerados incompatibles los aluni- Iramientos y conducciones de agua potable en el área de absorción que pueda ser asignada a las fosas de enterramiento, si algunas existiesen, de carácter imprescindible, en su proximidad, que no estuviesen absoluta- mente a cubierto de toda sospecha de contaminación, deberán ser vigilad dos con asiduidad y analizadas frecuentemente sus aguas para corregir la posible contaminación de las mismas. ART. 1983. En todos los Cementerios existirá una capilla desti- nada al Culto Católico. La Excma. Comisión Municipal Permanente, a propuesta del ilus- tre sefior Presidente de la Ponencia Municipal de Cementerios, designara las Necrópolis a las que deberá hallarse adscrito un Capellán, el cual será propuesto por el señor Obispo y que podrá rectirrir a la Comisión Muni- cipal de Cementerios, cuando a su entender las disposiciones del señor Administrador le impidiesen el cumplimiento de sus deberes. ART. 1984. En todos los Cementerios deberá existir un depósit~b de cadáveres, construído en forma tal que pueda ser visitado por el pú- blico sin establecer comunicación con *dichosc adáveres. Deberá disponerse en dicha dependencia, además del sistema de ven- tilación y refrigeración general necesario, de una cámara de baja refrige- ración para casos especiales y de retretes y lavabos higiénico; en canti- dad suficiente a la extensión y necesidades de las distintas dependencias de la Necrópolis. ART. 1985. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del Re glamento de Sanidad Municipal de 1925, toda Netrópolis deberá tener una instalación de crematorios para la destrucción, cuando sea necesaria, de ataúdes, ropas y efectos en relación con los enterramientos. ART. 1986. Los coches, coronas, y muy especialmente los túmu- los y demás accesorios funerarios que acostumbran a disponerse en eI interior de las habitaciones donde ha ocurrido la defunción y transcu. rrido, ordinariamente, la ,enfermedad, estarán sometidos a la inspección sanitaria y a las prácticas de desinfección necesarias para impedir la transmisión de las infecciones. ART. 1987. Para la instalación de capillas ardientes o monumentos funerarios destinados a exposición de difuntos para la visita pública en recintos distintos del lugar en que ocurrió el fallecimiento, será precisa la autorización de la Alcaldía, quien podrá concederla, previo informe de la Autoridad sanitaria competente. ART. 1988. No podrán efectuarse enterramientos fuera del recinta de los Cementerios, e n criptas, nichos, urnas y demás monumentos fune- rarios, ni proceder a la construcción de las obras correspondientes a los mismos, sin previa autorización de la Autoridad Municipal, con informe favorable del Consejo local de Sanidad y permiso del Gobierno Civil de la Provincia. ART. 1989. En toda defunción que pudiese ser sospechosa de cau- sa infecciosa por las Autoridades sanitarias, aun por fuera del diagnós- tico de la certificación facultativa del fallecimiento, procederán éstas a una indagación que deberán facilitar, con sus informes, la familia, los médicos asistentes y cuantas personas fuesen para ello requeridas, a fin de esclarecer la posibilidad de una infección desconocida. ART. ~ggo. La jurisdicción municipal del Ayuntamiento dle Barce lona se extiende a los siguientes Cementtrrios: Cementerio del Sud-Oeste, Cementerio de Este, Cementerio de San Andrés, de Horta, de San Ger- vasio, de Sans, de Las Corts y de Sarriá. Cuando por la extensión del territorio como por el número de habitantes o por otras causas, no bas- ten los Cementerios existentes, el Ayuntamiento construirá o habilitará los que sean precisos. ART. 1991. El horario para el servicio en todos los Cementerios será el siguiente : Durante los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero, febre- ro y marzo, se abrirán a las siete de la mañana, y durante los meses posteriores a las seis y media. Se cerrará en noviembre, diciembre, enero y febrero, a las cinco de la tarde. En marzo, abril, septiembre y octubre, a las seis. ,En mayo, junio, julio y agosto, a las siete. Los domingos y demás días festivos los Cemente~ioss e cerrarán a las trece horas. Por excepción, en la festividad d d Jueves Santo termi- narás las operaciones en los Cementerios a las doce horas, iniciándose nuevamente a las doce horas del siguiente día. En caso de epidemia u otras causas especiales, podrá la Tenencia de Alcaldía Delegada de Cementerios suspendier la aplicación del pre- sente articulo. Media hora antes del cierre, el Administrador lo anunciará por me- dio de las señales acústicas, advirtiéndolo además verbalmente. ART. 1993. No podrán construirse nuevos Cementerios particu- lares, pero se respetarán los existentes, siempre que se ajusten a las con- diciones exigidas por la legislación general. ART. 1994. A los efectos sanitarios se entiende por cadáver "el cuerpo de una persona fallecida, desde la fecha de defunción hasta que se cumplan diez años". A partir de las diez anualidades tiene la conside- ración de "restos". DE LOS ADMINISTRADORES Del personal en general y de las Brigadas de vigililancia y enterramkntos ARTT. 1995. El Administrador del Cementerio, que será Jefe del mismo, cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes acerca de las inhumaciones y exhumaciones. Ejercerá la mayor vigilancia sobre todos los funcionarios que en el mismo presten servicio y pondrá en conocimiento del Teniente de Alcalde las faltas o abusos que observase, proponiendo los medios con- venientes para corregirlos. La Brigada de obras ejecutará los trabajos que le señale la Sección facultativa. ART. 1996. Tendrá a su cargo el despacho general del Cemente- rio, debiendo dar inmediata cuenta al Teniente de Alcalde y al Jefe dd Negociado, de cuantas novedades ocurran. ART. 1997. Deberá tener siempre al corriente los talonarios y U- bros-registro que, aparte de los que lestime conveniente usar como auxi- liares, serán : Libro registro general de enterramientos. Libro de exhumaciones y traslados. Libros de concesión de sepultura. Libro de féretros. Libro de entrada y salida de comunicaciones; y además los libros talonarios necesarios. Finalmente, deberán también cumplir cuantas funciones se les or- dene por sus superiores. ART. 1998. Los Administradores remitirán diariamente al señor Teniente de Alcalde, que los pasará al Negociado, los siguientes docu- mentos : 1.O Parte de los enterramientos efectuados. 2.O Relación del padrón funerario. 3 . O Relación de exhumaciones y traslados. 4.O Estado de recaudación. 5 . O Parte de personal. 6 . O Nota expresiva de los materiales que reciban o salgan del res. pectivo Ce.menterio que tomará por si o por delegación. ART. 1999. Los Administradores cobrarán los derechos que coa rrespondan por los enterramientos, concesiones temporales, traslados, re- ducción de restos, lápidas, capillas y demás operaciones que se practiquen en los Cementerios, con sujeción a las tarifas que figuran en la Orde- nanza Fiscal. Ello no obstante, el Teniente Alcalde Delegado de Cemen- terios podrá disponer cuando lo considere conveniente, la prestación del refe~idose rvicio por el Negociado de Cementerios, en todos, alguno o algunos de los conceptos expresados. ART. 2000. Llevarán también los Administradores un libro talo nario para la expedición de recibos de las cantidades que cobren, y cada cuatro días, como máximo, o cuando se disponga, harán su entrega a las Oficinas de Recaudación, con estado explicativo de los conceptos de percepción, riemitiendo un duplicado de éste al Negociado, ajustándose al servicio de recaudación de Hacienda. ART. 2001. Todos los elementos que se formalicen en las Ad- ministraciones de los Cementerios deberán estar autorizados con la fir- ma del Administrador o del que haga sus veces en caso de ausencia O enfermedad, de suerte que .el que ejerza aquel cargo será siempre rks- ponsable de los actos que se practiquen. ART. 2002. El material de enterramientos y todos los objetos y efectos existentes en el Cementerio deberán merecer la cuidadosa aten- ción de los Administradores, para lograr que se conserven en buen estado. Durante la primera quincena del mes de enero, formalizarán y re- mitirán al Teniente de Alcalde el inventario general, debidamente c h i - ficado, del material, efectos y enseres que existan en las dependencias respectivas. ART. 2003. Guardarán al público, y especialmente a aquellos que ingresen en los Cementerios guiados por un sentimiento piadoso, todas las atencion,es y consideraciones a que tienen derecho. - Cuidarán, también, de que el personal a sus órdenes observe igual deber y que no pronuncie palabras indecorosas, malsonantes, dando parte de aquellos que no lo cumplan. ART. 2004. Como Jefe superior del Cementerio evitará que en su recinto se cometan actos censurables, recurriendo, en caso necesario, al Auxilio de la Autoridad. Tendrá a su cargo la vigilancia y conservación general del Cementerio, peTo no por ello podrá exigirsele nesponsabilidad por los posibles hurtos de objetos que, colocados por los particulares en nichos, tumbas y demás enterramilentos, sean de fácil sustracción. ART. 2005. En sus relaciones con la Autoridad eclesiástica, como gubernativa y judicial, usará la debida atención, dando inmediata cuenta al Teniente Alcalde de las órdenles o comunicaciones que directamente reciba de dichas Autoridades. ART. 2006. Evitarán, por cuantos medios estén a su alcance, que se exijan gratificaciones por servicios prestados, cuidando que los emplea- dos no practiquen agencias ni comisiones relacionadas con el servicio fu- nerario. ART. 2007. Cuidarán los Administradores de que en las horas de servicio ei personal subalterno y de Brigadas vista el uniforme reglamen- tario. ART. 2008. LUSS ub-Administradores estarán a las inmediatas órde- nes de los Administradores titulares, prestando el servicio que se les se- ñala y substituirán a éstos en caso de ausencia o enfermedad. En los Cementerios donde no exista la plaza de Sub-Administrador el Teniente de Alcalde designará cuál sea el funcionario que deba subs- tituir al Administrador en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste. ART. 2009. LOS Administradores de los Cementerios cuidarán de, que en las horas que el personal de enterramientos no tengan trabajo de su clase se dedique al de-obras que para el efecto tendrá señalado la Sección facultativa, dando parte al Teniente Alcalde de la menor desobediencia. ART. 2010. LOS Administradores eje'rcerán también inspección y vigilancia sobre los emp1,eados de la Sección de Obras y los de la Brigada de jardinería, en todo lo que afecte al servicio general y no se relacione con la índole y carácter de los trabajos que ejecuten, dando cuenta al Ar- quitecto Jefe del servicio y al Teniente Alcalde en su caso. de cualquier falta o negligencia qu~eo bservaren. - ART. 201 I. NO podrán facilitar, sin autorización del Superior, an- tecedente alguno relativo a inhumaciones, cuyos documentos hayan exa- minado con motivo de las funciones que desempeñen. Tampoco podrán practicar agencias o comisiones ni intervenir en la adquisición de terrenos o sepulturas, construcciones, venta de lápidas, etcétera, etc. ART. 2012. LOSf uncionarios que disfruten habitación en las Ne- crópolis están obligados a conservarla en buen estado y no podrán hacer en ellas obras ni reparaciones sin el debido permiso. ART. 2013. El vigilante-portero tendrá a su cargo abrir y cerrar la puerta de entrada, permanecerá junto a la misma y no permitirá la salida de objeto alguno sin el correspondiente permiso del Adminis- trador. Deberá, ad.emás, tener en cuenta todas las disposiciones del pre- sente Titulo que puedan aftctar al servicio que le está confiado. ART. 2014. LOSv igilantes diurnos, por si, o auxiliados por los se- pultureros o por el personal que el administrador designe, cuidarán de la limpieza de las vías y del aseo general del recinto. CAP~TUL1O11 SOLARES Y CONSTRIJCCIONES, . PLANTACIONES ART. 2015. Se concederán terrenos o solares para la construcción de sepulturas particulares, previa petición de los interesados, a medida que el desarrollo de las lexplanaciones lo permita. Presentada la petición deberá satisfacerse el importe del diez por, ciento del valor que se calcule según los presupuestos, en el plazo máximo de un mes a contar del día de la notificación, quedando sin efecto la petición en el caso de no efectuar dicho pago en el plazo antes indicado. Esta cantidad se abonará en cuenta al concesionario cuando haga pago del terreno concedido y quedará en beneficio del Ayuntamiento como indem nización de gastos y perjuicios sufridos si después de hecha la concesión no lo adquiriese el solicitante dentro de los tres m~esess iguientes. ART. 2016. LOSs olares en donde hayan de emplazarse sepulturas particulares deberán constar en los planos de distribución aprobados por 30 4 Ayuntamiento y su concesión se hará conforme a las tarifas aprobadas por el mismo. ART. 2017. E l emplazamiento de sepulturas y los gastos que oca- sione el desmonte correrá a cargo del poseedor del terreno concedido, salvo en los casos en que se determine lo contrario. ART. 2018. NO podrá comenzarse la construcción de una sepultura particular sin que el solar haya sido replantado y señalado sus límites por la Seción Facultativa. AR. 2019. Todas las obras que se ejecuten en los cementerios se ajustarán a las disposiciones que rijan para esta clase de construcciones. ART. 2020. Las peticiones cle construcción de sepulturas particu- lares deberán presentarse acompañadas de los planos por triplicado, fi gurando e n ellos las plantas de que. se compone la construcción, fachada y secciones newsarias para su completa inteligencia. Uno de dichos ejemplares se devolverá al interesado cuando haya recaído la superior aprobación, quedando los restantes, uno, unido al ex- pediente y otro en la sección de obras para la inspección de las mismas. ART. 2021. NO se permitirá la ejecución de obras en sepulturas particulares, cualquiera que sea su importancia, sin la previa presentación al Administrador del permiso acordado por el Ayuntamiento y del talón o documento que acredite haber satisfecho los derechos correspondientes. ART. 2022. Las construcciones particulares no tendrán aleros ni, cornisas que avancen sobre la Vía más allá de quince centímetros. Las fundaciones, en los casos en que sea necesario a juicio de la Sección Facultativa, podrán tomarse veinte centímetros por cada lado hasta e1 nivel del plan terreno. Respecto a la construcción de aceras y obras de reparación deberán atenerse los particulares a lo que disponga el Ayuntamiento, previo in- forme de la Sección Facultativa. La parte de terreno lindante con la vía pública deberá ser limitada o circuída por medio de verja o del modo que se determine, según las circunstancias, por dicha Sección Facultativa. Todos los materiales empleados en el exterior de las sepulturac, Sncluso los elementos decorativos, deberán ser naturales, prohibiéndose en absoluto la piedra artificial y los revocos y estucos. ART.2 023. Bajo ningún concepto se permitirá el acopio de ma- teriales destinados a la construcción de sepulturas particulares, en forma que intercepten o dificulten la circulación por las vías. Igual prohibición se hace extensiva a la colocación de andamiaje, en cuya construcción deberán tenerse muy en cuenta las disposiciones generales que rigen acerca del particular. Los trabajos preparatorios de picapedrero y marmolista destinados a obras particulares no podrán efectuarse dentro del recinto fúnebre a O no mediar permiso expreso de la Administración. Tampoco será permi. tido ahogar la cal fuera de los lugares que se designen. Queda prohibido atar cuerdas a los árboles o a los arbustos con - el objeto de afianzar artefactos auxiliares de la construcción o para establecer vallas o limites. ART.1 024. NO se consentirá que los concesionarios de sepulturas coloquen bancos o banquetas fuera de los límites del terreno en que aqué- llas se hallen emplazadas. ART.2 025. Los operarios que intervengan en la construcción de una sepultura particular se hallarán sujetos a la vigila~ciad e la Admi nistración en interés de las sepulturas inmediatas o próximas a las que ejecuten. ART.2 026. Al terminarse la construcción de una sepultura parti. cular deberá d concesionario hacer limpiar y recoger los cascotes y frag- mentos de piedra o residuos de materiales que se hallen diseminados alrededor de la misma. ART. 2027. El Arquitecto director de las obras de una construc, ción particular deberá comunicar al Teniente de Alcalde cuando queden terminadas, expresando si ha habido o no variación de los planos apro- bados. La Sección facultativa practicará la inspección de las obras eje- cutadas e informará la comunicación de terminación de las mismas, fi- jando el suplemento correspondiente a los derechos de permiso en caso de exceder las obras realizadas a las indicadas en los planos, debiendo abonar en este caso la cantidad que exceda. No podrán efectuarse enterrarnientos en una sepultura de construc- ción particular hasta que esté informada y aprobada la comunicación de terminación de las obras. ART. 2028. A los constructores y sus ope~ariosq ue infrinjan las aisposiciones contenidas en esta Ordenanza, se les prohibirá la entrada en el Cementerio en que se hallen ocupados, sin perjuicio de las respon- sabilidades que pudieran exigírseles, según fuere la índole o importan- cia de aquéllas. ART.2 029. Las concesiones de territnos, sepulturas, reparaciones y permisos de todas clases caducarán al mes de haberse otorgado la con cesión si durante dicho tiempo no se han satisfecho los derechos corres- pondientes. ART.2 030. Todas las sepulturas serán numeradas en la forma que se disponga, quedando obligados los particulares a aceptar la colocación del número, pero sin gravamen por su parte. RT. 2031. La Administración construirá, cuando lo tenga por conveniente, sepulturas para uso particular y hará concesión de ellas a todos aquellos que 10 soliciten, ajustándose a riguroso orden de petición. Entre las construcciones generales se comprenden las agrupaciones de sepulturas temporales o de depósito y las de carácter definitivo, debien- do sujetarse la concesión de unas y otras a las reglas establecidas y a los derechos de tarifa. Las sepulturas construídas por la Administración y concedidas a particulares estarán sujetas, en general, a los principios que *gulan las concesiones. ART. 2032. Las construcciones generales se ajustarán a los planos aprobados y con arreglo a las disposiciones que rijan acerca del particu- lar, no pudiendo realizarse sin la previa autorización de la Superioridad. ART. 2033. La Sección de Obras procurará que los depósitos de tierras no embaracen las Vías y que los utensilios y materiales de cons- trucción se guarden en los cobertizos o depósitos, para su mejor conser- vación y evitar que afeen el recinto. Las obras de decoración, modificaciones de fachadas, colocación de elementos en las sepulturas, se sujetarán estrictamente a los planos o clisefios aprobados, así como las obras de reparación y conservación, se ajustarán a las que se indique en las instancias. Se concede, para ejecutar estas obras, el plazo máximo de tres me. ses a partir de la fecha de la concesión del permiso, salvo el caso de que, por la importancia de las obras, sea necesario ampliarlo a petición de1 interesado. 'Eerminadas las obras deberá ser comunicado a la Sección Faculta- tiva, la cual informará respecto a la conformidad y al exceso de derechos de permiso cuando tenga lugar. Transcurrido el término de ejecución de las obras sin haberse co municado la terminación de las mismas, se procederá por la Sección Fa. cultativa al examen y comprobación de las obras realizadas. Si resultare haberse practicado mayor obra de la indicada en el plano o diseíio apro- bado, se girará al interesado la correspondiente liquidación supletoria, requiriéndosele a la vez para que en el término de quince días haga efectivo el importe de la liquidación. De no hacerse efectivo el importe dicho, se pasará la correspon- diente comunicación al Administrador del Cementerio para que anote en los librols y en concepto de descubierto de pago la suma adeudada la cual deberá percibir cuando se efectúe la primera operación 'en la sepul- tura objeto de las obras practicadas. ART. 2034. Cuando se efectúen obras en sepulturas no sujetán- dose a las indicaciones del permiso, se requirirá al interesado para que proceda a su rectificación en el plazo que se le señale por la Sección Fa- cultativa. De no verificarse en el plazo seíialado la demolición o rectifi- cación correspondiente, la efectuará por cuenta del concesionario o in- teresado la Sección Facultativa, pasando el correspondiente cargo a los mismos para que lo hagan efectivo dentro del término de quince días. ART. 2035. Las plantaciones se considerarán como accesorios de las construcciones y estarán sujetas a las mismas reglas que aquéllas. ART. 2036. Las plantaciones anexas a sepulturas particulares co- rrerán a cargo de los interesados, pero en ningún caso podrán invadir la vía ni perjudicar las construcciones vecinas. Si lo hicieran, se dispon- drá por la Sección Facultativa su arreglo a costa del concesionario. DE LAS SA1,AS D E DE:POSITO ART. 2037. En los depósitos de cadáveres existirán dos d,eparta- rnentos con completa y absoluta xparación, destinando uno de ellos a las personas que hayan fallecido de enfermedades comunes y el otro a en- fermedades infecciosas. ART. 2038. Cualquiera que lo solicite podrá, pagando los derechos establecidos en la tarifa, depositar en la sala mortuoria un cadáver por espacio de veinticuatro horas o más, hasta presentar evidentes signos de descomposición. Los cadáveres pertenecientes a familias que carezcan de recursos e - interesen el depósito, no devengarán derecho alguno si justifican su pre- caria situación con documentos librados por el Concejal Delegado del Distrito. Cuando por orden judicial se demore la inhumación de un cadáver por tiempo excesivo, en forma que se crea puede perjudicar a la salud d'e los concurrentes al Gmenterio, el Administrador dará cuenta a la Tenencia de.Alcaldia, la cual tomará las medidas que crea oportunas. ART. 2039. LOSc adáveres en depósito quedarán a cargo, durante la noche, de los vigilantes nocturnos. ART. 2040. NO se permitirá la entrada del público en los depó. sitos de cadáveres, salvo en los casos en que se haya obtenido permiso de la Superioridad o lo disponga la Autoridad judicial para la identificación de algún cadáver. ART. 2041. LOS cadáveres que se conduzcan al Cementerio en la hora precisa del cierre, quedarán en depósito para efectuar su inhuma- ción en el siguiente día, a no ser que medien circunstancias especiales que aconsejen el inmediato sepelio. ART. 2042. En el caso de que alguno de los supuestos cadáveres diese señales de vida, se le prestarán inmediatamente los auxilios nece- sarios, avisando a un facultativo, a la familia y a la Superioridad. DE LAS CONCESIONES ART.2 043. El servicio pfiblico de inhumaciones, de carácter mi. nimo obligatorio según la Ley Municipal, se prestará en los Cemente- rios municipales existentes en Barcelona y en los que en el futuro pue- dan crearse. Los terrenos qule ocupen los Cementerios, las edificaciones funera- rias construídas en los mismos por el Ayuntamiento, y demás instalacio- nes afectas al servicio, tienen el carácter de bienes municipales de servicio público. f ART.2 044.. Se entiende por derecho 'funerario, a efectos de estas Ordenanzas, las concesiones de uso para inhumaciones acordadas por la Administración municipal, a solicitud particular: a) de nichos y sepul- turas de preferencia construídos por el Ayuntamiento, y b ) de terrenos para edificaciones y espacios acondicionados, que faculten a sus titulares para la edificación de monumentos funerarios. Este derecho se entenderá otorgado con sujeción a las normas que se fijan en estas Ordenanzas y a, las especiales de la carta de concesión. ART.2 045. El derecho funerario se registrará siempre a nombre de persona individual, que forzosamente deberá ser el propio peticiona- rio; .ello no) obstante, podrá registrarse conjuntamente a nombre de los cónyuges y a petición de ambos, en la adquisición inicial. Para resguardo del concesionario le será librado un título o carta de concesión en el que se anotarán los enterramientos practicados y las limitaciones que los interesados soliciten y sean aprobados por la Auto- ridad municipal. Los títulos que se expidan por causa de traspaso y los duplicados ordinarios se encabezarán con las últimas inhumaciones de varón y hembra practicadas en dicha sepultura. ART. 2046. Por excepción, se permitirá a las Comunidades reli- giosas y a los Establecimientos benéficos u hospitalarios reconocidos como tales por el Ayuntamiento, el registro de este derecho a nombre de la Congregación o Entidad de que se trate, bastando, para que la in- humación pueda autorizarse, la exhibición del título y la certificación del miembro o acogido librado por el Superior o Director. ART.2 047. También pbdrán otorgarse concesiones de derecho fu- nerario a las Sociedades o Empresas en general, para uso exclusivo de sus miembros o empleados. En tales casos el derecho y el título se re&- trarán a nombre de la Sociedad o Entidad, cuyo Gerente o Director, certificará para cada inhumación la condición de miembro o empleado del difunto. El Ayuntamiento comprobará, en los casos dudosos, la veracidad de esta declaración. La inexactitud en la misma podrá ser sancionada con la rescisión sin indemnización del derecho, si tuviera por objeto sepul- turas todavía no ocupadas, o con la prohibición de nuevas inhumaciones en los demás casos; en el bien entendido que dicha prohibición afectará 'iuiicmente al nicho o departairnato de la tumba o sepultura de prefe- rencia en la que se haya inhumado en virtud de la inexactitud de Ia declaración. Estas condiciones se harán constar en el titulo. ART. 2048. En ningún caso podrá registrarse el derecho funerario a nombre de Entidades de seguros, previsión o de cualquier especie que, exclusivamente o como complemento de otros riesgos, garanticen a sus afiliados derecho a sepultura para el día de su fallecimiento. Las Compa- nias de Sepros sólo podrán obligarse en sus pólizas a proporcionar el capital necesario para obtener esta concesión. Cualquier procedimiento indirecto que puedan utilizar para burlar d anterior precepto, será sancionado en la forma prevista en el segundo párrafo del articulo anterior. ART. 2049. El derecho funerario se entiende concedido sin limita- 1 ción de tiempo cuando tengan por objeto terrenos, espacios acondiciona- dos, tumbas y sepulturas de preferencia, o nichos con osario. Caducarán, y revertirán al Ayuntamiento, las concesiones de de- recho funerario por tiempo indefinido, así como también las construc- ciones particulares levantadas a su amparq, por las siguientir causas: I .O Por estado ruinoso de la construcción particular. La declara- ción de tal estado y la caducidad consiguiente será siempre por expe- diente, a iniciativa de la Tenencia Alcaldía, Delegada de Cementerios, en vista de la comunicación librada por el facultativo correspondiente v por resolución de la Excma Comisión Municipal Permanente, previa citación de los interesados, en su domicilio si es conocido, o en dos dia- rios de la localidad y en el. Boletín Oficial de la Provincia, por término de tres meses. Tales emplazamientos podrán hacerse simultáneamente. 2.O A) Por abandono, durante diez anos consecutivos, en- tendiéndose por tal la falta de pago del canon anual de conservación, que, para cada clase de sepulturas, fijen las Ordenanzas Fiscales de acuerdo con la tarifa vigente en el momento de efectuarse el pago. Este -abandono empezará a contarse después de cincuenta años a partir de la fecha de concesión. No podrán efectuarse nuevas inhuma- ciones sin estar al corriente de pago de dicho canon. B) Por no gestionar el cambio de titular del derecho al fallecimien- to del concesionario, en el plazo que se determina en los arts. 2052 y 2059. C) Por la transmisión del derecho funerario contraviniendo lo es- tablecido en el art. 2055. La caducidad será declarada en los tres supuesto+ anteriores por la Excma. Comisión Municipal Permanente, previo expediente en el que deberá acreditarse la citación sin resultado del último concesionario y de sus posibles parientes, en el domicilio del primero, en dos diarios de la localidad y 'en el Boletín Oficial de la Provincia, por término de tres meses. Tales emplazamientos podrán haaei-se simultáneamente. El Excmo. Ayuntamiento no podrá conceder nuevamente el derecho funerario, objeto de caducidad, hasta que no se haya procedido al tras lado de los restos existentes a osarios destinados a tal efecto. ART. 2050. LOSn ichos sin osario se concederán s ~ g ú nta rifa, a deseo del solicitante, por un número de años determinado que podrá oscilar entre dos y cincuenta. En caso de que la muerte haya sido por causa de enfermedad infecciosa, el mínimo de la concesión será de un plazo de cinco años. Vencidos los plazos sin instar la renovación correspondiente, cadti- carán automáticamente las concesiones temporales. ART. 205 I . Será requisito inexcusable la autorización escrita del concesionario o su personal comparecencia en la Administración, para que pueda permitirse el enterramiento de parientes distintos de cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos en la sepultura de que se trate La excepción concedida a favor de estos parientes, subsiste en el caso de transmisión del derecho funerario a la muerte del titular. Para que pueda permitirse el enterramiento de personas no ligadas al titular por vinculo de parentesco será precisa la autorización del señor Jefe del Negociado de Cementerios, quien discrecionalmente la otorgará 1 cuando estime que no resulta indicio alguno dle lucro en la solicitud de enterramiento formulada. A falta de autorización previa, será preeiso efectuar la inhumación en un nicho de concesión temporal, para instar después de logrado el permiso y transcurrido el tiempo mínimo reglamentario, el traslado de restos a las primeras sepulturas. ART. 2052. Si el fallecido fuere, el propio concesionario, el título será retenido por la Administración del Cementerio, contra entrega de un resguardo al familiar o persona que lo presente, quien será advertido de su obligación de instar, en el plazo de un año a contar desde la inhu- mación, en el Negociado Administrativo de Cementerios, la iniciación y trámite del correspondiente expediente de traspaso que será finalizado por Decreto de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Cementerios. El incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior será san- cionado con la penalidad que se determina en las Ordenanzas Fiscales. Los herederos, transcurrido este plazo, podrán, no obstante, recupe- rar el derecho sobre la sepultura, mediante el pago de la cantidad que se fije por las Ordenanzas Fiscales. Cuando hallándose en trámite el expediente de traspaso falleciera algún familiar o pariente de los mencionados en el art. 2057, el Nego- ciado de Cementerios librará certificación de la tramitación, la cual, unida al resguardo de retención de título, expedido por la Administra- ción del Cementerio, será suficiente para efectuar la nueva inhumación. ART. 2053. Para poder librar duplicado de carta de concesión extraviada es preciso solicitarlo por instancia y publicar la petición en el Boletín Oficial de la Provincia, resolviéndose lo que proceda transcu- rridos quince días. Al ingresar en el Negociado una petición de duplicado de titulo se examinarán los libros registro para ver si puede considerarse fundada. Caso afirmativo se comunicará al Administrador del Ciementerio respec- tivo para que prohiba los enterramientos en la sepultura, interín se libre el duplicado o se resuelva el expediente en sentido negativo. Si trans- curriese un año sin justificar el derecho, se dará por nula la petición levantándose nota de prohibición de enterramientos y se archivará el expediente. Los duplicados de recibos de alquiler de sepulturas los librará quien tenga su cargo la concesión de las mismas cuando el peticionario acre- dite ser el mismo a cuyo nombre fué extendido el primitivo. En los demás casos resolverá el Teniente de Alcalde de Cemen- terios. ART. 2054. Si el concesionario hubiese sido inhumado en distinto . Cementerio o sepultura, o fuera de Barcelona, la persona o personas que se crean con derecho a sucederle promoverán por instancia dirigida a la Autoridad municipal, el 'expediente de traspaso en el plazo y forma prescritos en el articulo 2059. ART.2 055. Unicamente se reconocerán válidas, por acto intervi- vos, las cesiones a título gratuito entre parientes, las que se verifiquen entre padres e hijos y hermanos políticos y las que se hagan a Hospi- tales o entidades exclusivamente benéficas reconocidas como tales por el Ayuntamiento y siempre que en todo caso hubiera fallecido el primer o primeros concesionarios. Su disposición en favor de extraños será solamente posible por testamento o acto equivalente. Se prohibe igualmente la permuta del derecho funerario, sea cual fuere la forma del mismo, así como el traspaso oneroso de mausoleos, panteones, tumbas, y, en general, toda clase de sepulturas. ART. 2056. Las limitaciones de uso que previo pago de los m- rr.espondientes derechos, se impongan en actos de última voluntad, sin contravenir 10 ordenado por la persona o personas de quien derive el 'derecho, serán respetadas por la Administración municipal. ART. 2057. A falta de testamento o acto equivalente, se establece como orden de suceder en la titularidad de este derecho, el siguiente: hijos o descendientes legítimos, hermanos de igual clase, cónyuge viuda y, en último lugar, los hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión. Si por testamento se dispusiera a favor de todos los hijos, éstos vienen obligados a designar un titular; en falta de acuerdo se adjudicará el que por mayoría se designe y, en su defecto, al varón de mayor edad. Si transcurrido el año señalado en el artículo 2052 sin que se inste por el favorecido el traspaso del derecho funerario, se registrará éste a favor del hermano que, vencido este término, lo solicite. Sólo en la línea descendiente se admite el derecho de representación. ART. 2058. Entre los ascendientes el padre excluye a la madre y el pariente en grado más próximo al más remoto. En las concurrencias señaladas será título preferente, en igualdad de grado y línea, sobre el sexo y la edad, la residencia en Barcelona. ART.2 059. Los interesadqs en sepulturas cuyo título de concesión conste registrado en los correspondientes libros de sepulturas en la fecha de aprobación definitiva de las presentes Ordenanzas a nombre de per- sona fallecida, deberán instar en el término de dos años el correspondiente expediente de traspaso, que terminará por decreto del Iltre. señor Te- niente de Alcalde, Delegado de Cementerios. Este plazo podrá ser pro- rrogado por la Excma. Comisión Municipal Permanente a propuesta del mismo Iltae. señor Teniente Alcalde. Cuando no pueda justificarse documentalmente la sucesión del con- cesionario de la sepultura a favor del instante, podrá tenerse en cuenta en la tramitación del correspondiente expediente el grado de parentesco del solicitante con el titular del derecho funerario; el plazo de posesión del título: acreditativo de aquella concesión, que no podrá ser inferior a diez años, las inhumacipnes o traslados que se hubiesen efectuado en la se,pltura de referencia por el poseedor de la carta dlr concesión; y la de- pendencia o convivencia de carácter laboral o doméstico; pudiéndose librar en los expresados supuestos, y previa publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, llamando por un término de treinta días naturales a los interesados en la concesión de referencia, un titulo provisional a favor del instante, sin perjuicio de los derechos que co- rrespondan a quien acredite preferente derecho en la sucesión, previo informe favorable del seÍíor Jefe de la Sección de Gobernación y pago de la cantidad señalada en la tarifa y resolviéndose el expediente por acuerdo de Ia Ponencia Municipal de Cementerios. Los expresados títubs se expedirán con la precisa condición de que se respetarán los restos existentes en la misma, que no podrán ser tras- ladados a otra sepultura. ART. 2060. E1 Ayuntamiento rescatará las tumbas o nichos de cualquier tipo que se hallen vacíos y les fueren ofrecidos por sus con7 cesionarios, abonando el go % de la cantidad que s'eñalen las Ordenan- zas Fiscales vigente en la fecha en que se acepte por el Ayuntamiento la retrocesión, como derechos de concesión, si no hubieren sido ocupados, y el 80 % de su valor en el caso contrario. -- - -- Queda prohibido el traslado de restos a sepulturas cuyas concesiones no sean de igual o mayor duración. ART. 2061. Cuando la reversión ofrecida se refiera a solar o cerca para la construcción de Panteones sin que exista obra particular, ser5 potestativo del Ayuntamiento aceptar la propuesta, abonando en tal caso al concesionario el 50 % del valor actual de adjudicación. ART.2 062. Para atender al cuidado de la sepultura y al pago del canon de conservación se admitirá la constitución de depósitos en títulos de Deuda del Estado o de este Ayuntamiento cuyo interés o renta cubra como mínimo los gastos de dicha conservación o reparación, según el cánon que fijen las Ordenanzas Fiscales vigentes en la fecha de la cons- titución o el que, para casos particulares, acuerde la Tenencia de Alcal- día, Delegada de Cementerios. ART. 2063. El derecho funerario regulado en este Capítulo se entiende supeditado en todas sus modalidades al cierre y desafección del Cementerio o a la rescisión del derecho acordado por causa justificada de utilidad pública. CAPITULOV I DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS Disposiciovzes de carácter general ART. 2064. Las disposiciones legislativas sobre orden e higiene en las inhumaciones y exhumaciones, .serán aplicables a todos los recintos de los Cementerios. ART. 2065. En la apertura y cierre de sepulturas se observarán las Leyes y dlernás disposiciones obligatorias. El tabicado de los nichos y compartimientos de los panteones se efectuarán revocándolos cuidadosamente de modo que no quede rendija alguna. ART.2 066. LOSA dministradores de los Cementerios serán inme- diatamente responsables de las inhumaciones y exhumaciones que en los mismos se practicaren sin orden de las autoridades competentes y con- traviniendo a lo legislado. ART. 2067. Para el enterramiento en sepulturas pertenecientes a sociedades particulares, será preciso además de la exhibición del titulo la correspondiente autorización del Presidente o Director de la misma. ART. 2068. NO podrán hacerse de noche enterramientos ni practi- carse operaciones de ninguna clase, exceptuando las inhumaciones de los cadáveres de los indigentes y de los procedentes de las casas de benefi ' cencia, que podrán practicarse durante la madrugada. De las inhumaciones ART. 2069. Con arreglo a la legislación vigente, ningún cadáver será sepultado en las Parroquias, Iglesias o Capillas, ,sino única y exclu- sivamente en los Cementerios o depósitos que se hayan construído con la debida autorización, salvo las excepciones que las propias Leyes esta- blezcan. ART. 2070. A todo enterramiento deberá preceder la presentación por las familias o sus representantes de la papeleta expedida por el res- pectivo párroco o ecónomo, la licencia de la Alcaldía y la autorización corespondiente del Juez Municipal. Si se tratase de un Cementerio no católico, sólo se exigirán los dos últimos ~equisitos.E n caso de muerte violenta exigirá, a la familia del fallecido, la orden de enterramiento del Juez competente. ART. 2071. La Alcaldía no librará el permiso a que se refiere el artículo anterior si al pie de la certificación de fallecimiento, expresivo de las circunstancias del difunto prescritas por las Leyes, no consta la firma de médico autorizado, manifestando categóricamente la enferme- dad que lo hubiese ocasionado. ART.2 072. LOSc adáveres podrán ser inhumados en nichos, pan- teones o sepulturas, o en fosas practicadas en el propio suelo de los Ce- menterios. AR. 2073. En ningún nicho del Cementerio podrá enterrarse un cadáver sin haber transcurrido dos anos de la anterior inhumación, si fuere un adulto, 0 de un año, si fuese de un párvulo. Esta disposición es aplicable a los panteones o sepulturas en cuyo interior no haya nichos en que están hermeticamente encerrados los cadáveres. ART. 2074. De'conformidad con la R. O. de 15 de octubre de 1898 se procurará, para las inhumaciones en nichos, tumbas, criptas y otros monumentos funerarios, un cierre ermético de sus aberturas, que impi- da las emanaciones y filtraciones líquidas. A este efecto, y al de permitir, no obstante, los cambios necesarios, para la ulterior desintegración de la materia orgánica contenida, deberá efectuarse su construcción con materiales de una cierta porosidad que, suponiendo una impermeabilidad relativa, se acomode a la suma de condiciones indicadas. ART. 2075. En los enterramientos que debieran verificarse direc- tamente en el suelo, sea en fosas individuales o comunes, además de cumplir las disposiciones dictadas por la Superioridad, será preciso que los cadáveres queden a una profundidad no inferior a dos metros, una anchura de 0'80 m. una longitud de 2 y con un espacio de 50 cm. de separación entre unas y otras fosas, debiendo ser recubiertos de tierr3 apisonada. Los cadávem podrán ser depositados en las fosas simplemen- te, amortajado o dentro de ataúdes de madera sin impermeabilizar. No será permitida la inl~umacióne n tierra de cadáveres, dentro de cajas de zinc o de otros materiales que puedan resistir a su normal descomposi- ción. ART. 2076. LO dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable a los cadáveres que hayan sido embalsamados. ART. 2077. Ningún cadaver será enterrado antes de que presente señales evidentes de descomposición y jamás antes de que transcurran 24 horas del fallecimiento. Si hubiese necesidad de sacar de la casa mortuoria los cadáveres antes de las 24 horas siguientes al óbito, serán conducidos al depósito del Cementerio en que hayan de ser inhumados. Y se entenderá llegado este caso, cuando los cadáveres presenten una rápida descomposición o cuando la muerte haya sido producida por en- fermedad contagiosa, así como también cuando lo aconseje el reducido tamaño de la' habitación en que hubiese ocurrido el fallecimiento o lo caluroso de la estación, todo a juicio del médico competente. ART. 2078. Cuando la muerte haya sido producida por enfer- medad contagiosa, los cadávwes no podrán permanecer en los domicilios donde haya ocurrido el fallecimiento más de dos horas durante el día y seis durante la noche, desde el 1.O de abril al 30 de Septiembre, y cuatro durante el día y doce durante la noche, desde el 1.O de octubre hasta el 31 de marzo. Estos cadáveres no podrán ser objeto de ninguna ma- nipulación en lo que se refiere a colocación de vestiduras, debiendo ser envueltos en sábanas empapadas con solucione,^ antisépticas, y depositados en féretros de madera blanda en cuyo fondo se habrá colocado una capa de cal viva de 3 cm. de espesor. ART. 2079. Ningún cadáver podrá ser retenido en la casa mor- tuoria por más tiempo que el de 24 horas, a no s~eT que fuese encerrado en caja de zinc, en cuyo caso se permitirá, permanezca hasta 40 horas salvo 10 anteriormente dispuesto. Dichas cajas no podrán cerrarse ermé- ticamente hasta que el cadáver presente evidentes señales de putrefac- ción, a no ser que estuviere embalsamado. ART. 2080. En caso de presentarse dudas sobre la muerte de una persona, su familia nombrará un facultativo, que, en unión del que desig- ne la Autoridad, procedan a la inspección del cadáver, emitan su dic- tamen y acu'e~denl as disposiciones convenientes. ART. 2081. Cuando haya de efectuarse una inhumación en nicho que contenga algún cadáver, se procederá en presencia de un individuo o delegado de la familia, a la previa reducción de restos. De las exhzknaaciones ART. 2082. NO podrá efectuarse exhumación sin previa autori- zación u orden, debiendo los Administradores tener muy en cuenta las disposiciones que rijan acerca de este particular. ART. 2083. Para abrir una sepultura será preciso, además de cum; plir las disposiciones generales, que se pregente el correspondiente titulo e identifique la personalidad de aquél a cuyo favor se halla extendido. ART. 2084. NO se permitirá que por curiosidad o pretexto de re- conocimiento, se abriera nicho alguno, cerrado y ocupado, sin el corres- pondiente permiso, aún cuando hubiesen transcurrido diez años después de la última inhumación. ART. 2085. Las exhumaciones para la traslación de los cadá veres no tendrán lugar sin la autorización correspondientk y sin que hayan transcurrido dos anos desde el sepelio. Si se tratase de su tras- lación fuera del Cementerio, se observarán la R. O. Circular de 19 de marzo de 1848 y demás disposiciones generales que rijan. ART. 2086. LOSr estos de féretros, resultado de las reducciones y exhumaciones, se destruirán en los cremaderos construidos al efecto considerándose como falta grave utilizar dichos restos o cualquiera de los objetos que contengan. ARy. 2087. En los casos de epidemia y debido al aumento de mortalidad, quedarán en suspenso las operaciones que tengan por objeto la apertura de sepulturas, permitiéndose únicamente inhumaciones en las sepulturas particulares. De los traslados ART. '2088. Para el traslado de cadáveres o restos de una a otra sepultura del mismo Cementerio, será necesaria la autorización de !a Autoridad municipal. ART. 2089. Cuando el traslado deba efectuarse de uno a otro Ce- mente~iod e la misma Ciudad, o bien fuera del término Municipal, será necesario, según disposiciones de las RR. 00. de 6 de agosto de 1.908 y 1.O de mayo de 1909, d permiso del Gobernador y la p$s&cla 'de dos Subdelegados de Medicina, exceptuando las exhumaciones de cadá- veres cuyo sepelio datase de diez o más años, en cuyo caso bastará la autorización del Gobernador. ART. 2090. NO se permitirá trasladar un cadáver desde una sepul- tura mayor a otra de inferior categoría, salvo cuando la primera no perte- -n ezca a la familia del difunto y la segunda si. ART.2 091. Para las mondas y traslados de restos a los ogarios se tendrán en cuehta las disposiciones vigentes. ART. 2092. LOSc adáveres depositados en nicho de concesión tem- poral, que se hallen pendientes de renovación de pago, serán traslada- dos a osarios o fosas, previo cumplimiento de cuantas reglas se consignen m las disposiciones vigentrs y poniéndolo antes en conocimiento de los interesados, caso de ser posible. ART. 2093. Cuando sea preciso practicar obras de reparación en panteones, tumbas u otras sepulturas que yntengan cadáveres, se tras. ladarán los restos a nichos de concesión b p o r a l , devengando los dere- chos señalados en las tarifas que rijan siempre y cuando no se opongan a ello las disposiciones relativas a exhumaciones. De la conducción de cadáveves ART. 2094. La conducción de cadáveres dentro del término de esta Ciudad en coches fúnebres, queda encargada durante el beneplácito del !Ayuntamiento a la Junta de la Casa Provincial de Caridad de Barcelona. En iguales condiciones, o sea, durante el beneplácito del Ayuntamiento, la Casa Provincia[ de Caridad en nombre y representación del mismo ejercerá el monopolio de servicio de Pompas Fúnebres, con arreglo a los contratos existentes o que se estipulen en lo sucesivo entre ambas Entidades. ART. 2095. Ningún particular ni Corporación podrá ejercer el ser- vicio de Pampas fúnebres, el suministro y venta de ataudes y la conducción en coches de cadáveres a los Cementerios, mientras subsista el contrato existente con la Casa Provincial de Caridad de Barcelona. Se exceptúa ?le lo dispuesto, por lo que se refiere al Servicio de Pompas fúnebres, los cadáveres de los que fallezcan en los Hospitales de la Santa'Cruz y de San Pablo. ART.2 096. A los pobres de solemnidad les será facilitado ataúd gratuíto de la clase destinada al efecto, y serán conducidos sin gasto de clase alguna al Cementerio, en el coche correspondiente. Para acre- ditar esta calidad deberá presentarse certificación del cura párroco o del Alcalde de Barrio. ART.2 097. LOSc adáveres en los cuales se hubiera hecho disección o autopsia ya procedan de los Hospitales ya procedan de casa particu- @res, para ser conducidos al Cementerio en cualquiera de los cochels fúnebres, deberán estar colocados en cajas o ataúdes bien ajustados y embreados, por lo menos en sus junturas. ART.2 098. LOSc arruajes fúnebres y los que conduzcan a los acom- paiíantes ingresarán en los Cementerios por la puerta que determine la Administración, situándose en el lugar que la misma señale. ART. 2099. A ser posible, la conducción de cadáveres se veri- ficará en coches de. tracción mecánica. Cuando se trate de coches de trac- ción de sangre, los caballos no podrán ir nunca al galope ni al trote largo. ART. 2100. Se permitirá conducir los cadáveres desde la casa mortuoria hasta la puerta de la Iglesia en andas, si no hubiesen fallecido. de padecimiento contagioso; pero yendo detrás del coche y pagando los derechos establecidos. De las prohibiciones ART. 2101. Prohíbese ETI general, la entrada y circulación en los Cementerios de carruajes, camiones, carros y toda clase de vehículos y caballerías. Cuando se concedan autorizaciones se fijarán en el per- miso las vías o ruta que deban recorrer los vehículos, siendo responsables sus dueños de los desperfectos que ocasionen y obligados a sufragar su reparación. ART. 2102. NO permitirá la entrada en los Cementerios a los beodos, a los vendedores ambulantes, a los visitantes que conduzcan perros y otros animales y a todos aquellos cuyo porte no se halle en armonía con el carácter sagrado de la Necrópolis. Todos aquellos que dentro del recinto no se conduzcan en forma que corresponda, serán expulsados, sin pierjuicio de exigírseles la res- ponsabilidad a que diese lugar. ART. 2103. NO podrá introducirse ni extraer de los Cementerios objeto alguno, sea cualquiera su clase o materia, sin previo permiso de la Administración, siendo responsables los porteros de las infracciones que se cohetan. ART. 2104. Se considerará como atentado, quitar o variar las co- ronas, cruces y demás objetos cuya introducción haya sido debidamente autorizada y que la piedad o el sentimiento haya aconsejado su coloca- ción en la sepultura. ART.2 105. Queda terminantemente prohibido gritar, cantar y tur- bar en cualquier forma, el recogimiento de los visitantes y el silencio que debe reinar en todos los recintos de los Cementerios. ART. 2106. Prohíbese también, asaltar las cercas o verjas de las sepulturas, subirse a los árboles, arrancar f1ore.s o ramas, sentarse en los monumentos funerarios o tumbarse en los parterres y en general apar- tarse del orden y compostura propios de los recintos funerarios. ART. 2107. Queda igualmente prohibido entrar en los Cementerios por otros sitios que no sean las puertas señaladas para el ingreso, de- biendo ser entregados a la Autoridad correspondiente los que se sor- prendan escalándo las tapias o cercas. ART. 2108. NO se permitirá colocación de macetas o tiestos, como tampoco plantas y flores que ocupen parte de la vía o que puedan per- judicar a las s,epulturas inmediatas. ART. 2109. NO podrán colocarse en las fosas, cruces, embliemas o leyendas sin previa autorización de la Superioridad. ART. 21 10. Para fotografiar o dibujar sepulturas o vistas gene- rales o parciales de, los Cementerios, será precisa la autorización del Te- niente de Alcalde Ddegado de Cementerios. ART. 21 I I. NO se permitirá bajo concepto alguno que en el interior de los recintos de la Necrópolis o en sus puertas, se disiribuyan tarjetas o se practiquen agencias. De la censzwa y disposiciones complementwim ART. 2112. LOSe pitafios, emblemas y símbolos religiosos que los particulares deseen colocar en las sepulturas de su pertenencia, deberán ser sometidos a la censura. A este (efecto presentarán los interesados en el Ne- gociado de Cementerios dos ejemplares firmados de la inscripción que se les devolverá uno, caso de estar conforme, con la correspondiente auto- rización, quedando archivado el otro. ART. 211 3. En los recintos de los Cemente~ios no se permitirá fa colocación de emblemas, inscripciones, alegorías ni dibujos contrarios a ningún credo religioso ni a las leyes generales y demás disposiciones ' vigentes. En los recintos católicos, protestantes o de cualquiera otra religión &terminada, no se permitirán tampoco las manifestaciones gráficas que no concuerden por completo con el credo de las respectivas religiones. ART. 2114. Todo abuso o falta cometida por cualquier visitante, determinará su detención pdr el empleado que lo presencie o descubra, para los efectos penales correspondientes. Al que sustraiga algún objeto del Cementerio, tanto de propiedad particular como de la Necrópolis, será entregado a la Autoridad corres- pondiente, por el Administrador. ART. 21 15. Aunque la ~dministración del cementerio tiene a 31 su cargo su vigilancia y conservación, no por ello se hace responsable de las consecuencias de los robos que ocurran, por cuyo motivo se acon- seja a los dueños de sepulturas no coloquen en ellas objetos que puedan despertar la codicia o ser facilmente sustraídos. ART.2 1.16. En los nichos que carezcan de lápida, la Administra- ción inscribirá en su tabicado d nombne y apellidos del concesionario del mismo o del cadáver que contenga. ART. 2117. Todos los objetos que se hallen abandonados dentro del Cementerio, deberán entregarse al señor Administrador, quien dará oportuno conocimiento a la Tenencia de Alcaldía.