TITULO VI
REGLAMENTO DE CIRCUZACION URBANA
ARTS.522 al 643. Derogados por la Ordenanza de Circulación aprobada el 6 de agosto de 1965 y substituidos por la actualmente vigente aprobada por de 26 de abril de 1971 y de 25 de abril y 6 de diciembre de 1972. ig. 490).
Vehículos de semcios públicos de tracción de sangre
:644. Para la prestación de estos servicios será preciso el permiso .1 que se concederá previa revisión del vehículo. tarifas que regirán para estos servicios, serán las aprobadas por el iento.
*. 645. Los vehículos que presten servicio de plaza, sÓ1o podrán esta- en los lugares que dentro de la ciudad les señale a tal fin la Autoridad
d.
.. 646. Los faetones de servicio en estaciones y muelles solamente po- par la vía pública frente a las estaciones y apeaderos de ferrocaril y ante es de buques y demás lugares previamente señalados por la Autoridad 11, debiendo cuidar de dejarlos limpios cuando los desocupen.
Auto-Taxis
Normas generales
.. 647. De conformidad con lo prevenido en el art. 175 y concordan-gente Código de Circulación, el servicio público de auto-taxis en el tér- nicipal de Barcelona se ajustará a las disposiciones contenidas en dicho :gal, a las del presente Capítulo y a las ordenanzas, reglamentos y que dicten en lo sucesivo el Ayuntamiento o la Alcaldía.
,os arts. 647 a 702, figuran redactados según Acuerdos de 3 de julio y 30 de septiembre excepción del apartado IV del art. 650 que lo fue por Acuerdo de 31 de agosto de 1960. !6 de mayo de 1965 se aprobó un Reglamento de los semicios de auto-taxi y demás e alquiier (véase en la pág. 373). Este servicio tiene en la actualidad carácter Metro- se rige por el Reglamento aprobado por la Corporación Metropolitana de Barcelona lio de 1977. Ha de tenerse en cuenta también el Reglamento nacional sobre la materia
de noviembre de 1964.
ART. 648. 1. Para ser conductor de automóviles de alquiler d urbano será preciso proveerse del carnet municipal de conductor de que, previa instancia, podrá concederse a precario a quienes reúnan ciones siguientes:
a) ser varón y haber cumplido los 23 años de edad;
b) hallarse al corriente del servicio militar;
e) poseer carnet de Obras Públicas de primera clase y acreditar,
los oportunos certificados de trabajo, una antigüedad superior a dos 2 conducción de automóviles en Barcelona;
d) conocer el Código de la Circulación, los reglamentos aprobac Ayuntamiento sobre esta materia y las principales calles de la ciudad ! importantes de la misma;
e) presentar certificado de penales sin antecedentes de delito co f) no tener nota desfavorable en relación con el Glorioso M Nacional, lo que se acreditará mediante documento expedido por h Superior de Policía de Barcelona.
g) haber residido dos años en Barcelona.
h) sufrir examen en la forma que acuerde el Ayuntamiento.
2. El solicitante deberá presentar dos ejemplares de su fotog Documento Nacional de Identidad.
ART. 649. Cada cinco años se verificará una revisión de todo nets municipales de conductor de auto-taxi. Quedarán anulados los qu presentados por sus titulares para su revalidación.
ART. 650. 1. Para dedicar un vehículo a la industria de auto preciso que se expida por la Autoridad municipal un permiso de circ favor del propietario del mismo. El coche será previamente inspeccion berá ser del tipo, carrocería, color y condiciones estéticas y de segu apruebe el Ayuntamiento, y llevar los distintivos que el mismo order
AiRT. 651. 1. El permiso municipal para prestar servicio público de alquiler de automóviles con taxímetro confiere a su titular el derecho y la obli- gación de prestar tal servicio dentro del término municipal de esta ciudad, con- cediéndlose siempre a precario, por lo que puede ser retirado en cualquier mo- mento por el Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en estas Ordenanzas.
AlRT. 652. Los permisos municipales de circulación de auto-taxis quedan sujetos a las cargas económicas que señale el Ayuntamiento en sus Ordenanzas fiscales,, entendiéndose que estos gravámenes recaerán directamente sobre el Permisc3 municipal otorgado para la prestación de este servicio, independiente- mente (le1 vehículo que lo realiza.
AlRT. 653. La Policía municipal, y los demás agentes de la Autoridad municil)al retirarán de la circulación, sin perjuicio de la sanción correspondiente a los VIehículos que no reúnan las condiciones exigidas y entre ellas las preve nidas e n el art. 663.
EIicaso de reincidencia, será retirado el permiso de circulación, sin dere cho a I,eclamación alguna por parte del interesado.
AlPT. 654. Para ser titular de un permiso de circulación de auto-taxis será prc xiso justificar dos años de residencia en Barcelona y lo ordenado en la Sección. 4." de este Capítulo.
-41 Obtenido el permiso municipal su titular, en el plazo de dos
%T. 655. meses, deberá presentar un vehículo de su propiedad que reúna las condiciones prescritas en el art. 650 y haber cumplido los requisitos de encuadramiento sindical
Prestación de2 servicio
REGLAS SOBRE EL CONDUCTOR
Al 56. El titular de un carnet de conductor del servicio público de auto-ta:nis queda autorizado para conducir dichos vehículos en actos de servicio, mientra.S no incurra en delito y se atenga al cumplimiento de los Reglamentos y Ordeinanzas generales y municipales sobre circulación y en particular al pre- sente Capítulo.
AI{T. 657. 1. El uniforme reglamentario de los conductores de auto- taxis cc jnsistirá en gorra de plato y chaqueta, de conformidad con el modelo oficial y distintivos que señale el Ayuntamiento. Es obligatorio el uso del uni- forme durante el servicio.
2. En la gorra, y sobre el lado izquierdo del pecho, ostentarán sendas placas con el número de su carnet municipal. Las características de estas placas serán fijadas por la Tenencia de Alcaldía delegada de Transportes.
ART. 658. 1. El aseo y buen aspecto del conductor debe ser motivo de orgullo profesional, y a dicho fin se presentará siempre afeitado y con indu- mentaria limpia y en buen uso.
2. Deberá comportarse en todo momento dentro de las más estrictas re- glas morales y su conducta debe constituir un ejemplo de perfecta ciudadanía.
ART. 659. Queda terminantemente prohibido a los conductores fumar
o ir descubiertos cuando presten servicio o el coche se halle circulando, aunque vaya libre. Por tanto, sólo podrán hacerlo cuando se encuentren esperando en las paradas.
ART. 660. Será sancionado todo conductor que durante las horas de ser- vicio esté durmiendo, abandone sin justificación el coche o no guarde la debida compostura.
ART. 661. Durante los actos de servicio ningún conductor podrá llevar auxiliares, ayudantes, compañero o aprendiz.
REGLAS SOBRE LOS COCHES
ART. 662. El conductor de un coche que esté en servicio deberá llevar la documentación completa, tanto la correspondiente al vehículo como la propia, incluso los últimos recibos de los impuestos o arbitrios que procedan. Irá asi-mismo provisto de la Guía oficial de la Ciudad y de un ejemplar del presente Capítulo, el Permiso de circulación del coche o su resguardo y las tarifas vigen- tes que llevarán en lugar visible, en la forma y punto que ordene la Alcaldía.
ART. 663. Los propietarios de auto-taxis vienen obligados a tenerlos en buen estado de conservación, seguridad y limpieza, tanto en la parte mecánica como en todo lo que haga referencia a la carrocería. Los vehículos deberán estar provistos, por lo menos, de una rueda de recambio en buen uso y de las herramientas propias para reparar las averías de urgencia.
ART. 664. Todos los auto-taxis deberán ostentar en sitio bien visible y en el interior de los mismos, el número de matrícula correspondiente.
ART. 665. Queda terminantemente prohibido utilizar los auto-taxis para el transporte de cualquier clase de mercancías con fines comerciales.
REGLAS ESPECIALES SOBRE CIRCULACION
ART. 666. El conductor viene obligado a obedecer las indicaciones regu- ladoras de circulación ya sean hechas en forma mecánica o por los agentes municipales.
ART. 667. 1. Los vehículos circularán por el interior de la ciudad a relocidad prudente, que nunca podrá exceder de la reglamentaria.
2. No podrán detenerse, ni aún para tomar o dejar pasaje, en lugares ionde obstruyan, impidan o dificulten la fluidez de la circulación.
ART. 668. Si el pasajero no indicare el itinerario, los conductores debe- .án seguir el camino más recto, sujetándose a las disposiciones establecidas y teniendo en cuenta el estado de los pavimentos.
ART. 669. 1. Los coches que reglamentariamente permanezcan retira- dos del servicio y los que vayan a retiro después de cubrir los turnos ordenados, llevarán cubierto el <libre, y enfundado el «taxímetro,.
2. E1 Teniente de Alcalde delegado de Transportes podrá ordenar la co- locación de los rótulos o indicadores que estime oportunos.
ART. 670. Los coches deberán circular con el «libre» puesto siempre que no conduzcan pasaje y con la bandera bajada cuando lo conduzcan. Será considerada falta grave el rechazar a un pasajero o no terminar el servicio sin cansa plenamente justificada.
ART. 671. En ningún caso y por ningún concepto los conductores enta- blarán discusiones entre sí o con el publico.
RELACION ENTRE LOS CONDUCTORES Y LOS PASAJEROS
72. Los conductores prestarán servicio con educación y buenos moaaies, y, en los casos en que el pasaje transportado lo constituyan personas ancianas, achacosas, o señoras con niños, el conductor deberá bajar del auto- móvil para abrir la portezuela.
ART. 673. 1. Los conductores inspeccionarán el interior del vehículo al comenzar y finalizar cada servicio efectuado, con el fin de averiguar si el pariajero se ha dejado algún objeto olvidado en el interior del mismo. En caso de haliar alguno, deberán depositarlo inmediatamente en la Mayordomía muni- cipal, la cual librará el correspondiente recibo.
2. En los servicios nocturnos deberán encender la luz interior para faci- litar el acceso Y salida de los pasajeros.
EGLAS GENERALES SOBRE EL SERVICIO
No se admitirán en los taxis perros u otros animales domés- ticos. luo oosrante, el conductor podrá admitirlos siempre que a su criterio ofrezcan condiciones de seguridad o higiene, vayan custodiados por su dueño y no constituyan peligro para la salud pública.
ART. 675. 1. Cada vehículo auto-taxi deberá estar provisto del «1 ibro de servicios», según modelo oficial aprobado por la Tenencia de Alcaldía Cbele-gada de Transportes, en el cual habrá de ser preceptivamente anotado cu: mto disponga aquélla con relación al propio servicio.
ART. 676. El seguro de responsabilidad civil y personas transport; es obligatorio para todos los auto-taxis.
ART. 677. Se faculta a la Comisión municipal permanente para autor! izar, en las condiciones que fije la utilización de los teléfonos emplazados en las i vía públicas.
ART. 678. El Sindicato y Grupos sindicales correspondientes colabor; arán con el Negociado de Transportes para la buena prestación del servicio, t,anto en lo que respecta a horarios como en lo referente a conductores y vehículoS.
TURNOS OBLIGATORIOS Y PARADAS FIJAS
ART. 679. 1. Los auto-taxis habrán de prestar servicio durante el tiem-po mínimo de las horas diarias que fije discrecionalmente la Tenencia de Al-caldía Delegada de Transportes y en los lugares y para los cometidos que ésta disponga, a cuyo efecto establecerá, en cuanto sea posible, la oportuna rotai ción, sin perjuicio de los turnos u horas extraordinarias que pueda ordenar en c asos especiales.
-
Transportes de la Secretaría general del Ayuntamiento, en la forma qui e se indique, el parte de baja correspondiente, antes de la hora fijada para er itrar en servicio.
SECCIÓN 3.a
Tarifas
ART. 680. El servicio público de auto-taxis se regirá por una tarifa
ica y obligatoria, propina incluida, que regirá cualquiera que sea el número
ocupantes del vehículo, el cual no podrá exceder de cinco salvo si figuran
o o dos niños en el pasaje, en cuyo caso podrá llegar a seis o siete.
ART.681. Las tarifas aplicables serán determinadas por el Ayunta-ento.
ART. 682. El importe del servicio se satisfará inmediatamente de reali- zaido éste, en el acto en que se termine.
ART. 683. El importe a percibir por los servicios deberá quedar marcado siempre por el taxímetro, en forma que el público no deberá satisfacer más re- mimeración de la que marque el taxímetro y lo que corresponda según la tarifa rel4lamentaria.
ART. 684. Cuando un pasajero ordene al conductor que espere cerca de jardín, paseo público, establecimiento en el que existan varias salidas, en las Pr'oximidades de un inmueble o lugar donde esté prohibida la permanencia del vehículo, el conductor tiene derecho a exigir al pasajero la entrega, a título de garantía del importe de una hora del servicio de espera y el importe del servicio efíxtuado hasta el momento. Contra tal entrega debe el conductor extender un reicibo, en el que hará constar el número de matrícula del vehículo, número de Permiso y carnet municipales, y cantidad percibida, expresando la hora en que se empieza a efectuar la espera.
ART. 685. Cuando un pasajero haga señal para utilizar un taxi, el con- ictor deberá parar y poner el taxímetro en punto muerto, y no procederá a la
ART. 686. Si un cond uctor al tomar pasaje, olvidare poner en marcha el aparato taxímetro, reparará r;u olvido inmediatamente después de darse cuenta; si ello ocurriere al final del viaje, cobrará siempre de perfecto acuerdo con el cliente la cantidad aproxima( ia que corresponda al trayecto efectuado.
s de circulación de auto-taxis
ART. 687. El número 1 de permisos municipales de circulación de auto- taxis será fijado, en cada ca so, por el Excmo. Ayuntamiento pleno, de modo que queden debidamente ate ndidas las necesidades de la población.
ART. 688. La Tenencia de Alcaldía Delegada de Transpol~~~
wwgalá los permisos municipales de circulación de auto-taxis en el modo y forma pre- vistos en las presentes Ordenanzas, y en el número máximo que haya fijado en cada caso el Excmo. Ayuntamiento.
ART. 689. El Ayuntamiento podrá recabar, cuando lo estime conveniente, el asesoremiento del Sindicato correspondiente.
ART. 690. * 1. Para obtener licencia de circulación de auto-taxis será indispensable verificar una aportación en metálico o en valores mobiliarios en la forma y condiciones que se especifican en este artículo.
ART. 691. No se procederá a la anulación de un carnet o permic circulación sin previo expediente en que se oiga a la parte interesada.
ART. 692. 1. Ningún titular de permiso de circulación de auto podrá sealo en número superior a cinco.
2. El Ayuntamiento podrá anular discrecionalmente los permisc cualquier titular, si llegara a la convicción de que ha vulnerado la prohil: que señala el párrafo precedente.
ART. 693. 1. Los permisos municipales de circulación de auto serán transmisibles, pero el titular que solicite la transmisión deberá no1 al Excmo. Ayuntamiento el precio de la enajenación, de ser la transmis título oneroso, o el valor que se fije, si es a título lucrativo.
2. El Excmo. Ayuntamiento tendrá el derecho de tanteo, dentro d treinta días hábiles siguientes a la notificación, mediante el pago del pre
(*) Redactado por Acuerdo del Consejo Pleno de 22 de noviembre de 1963.
(**) Por acuerdo del Consejo Pleno de 21 de diciembre de 1964, se liberó el car4ctc cional a las aportaciones mencionadas en este artículo.
valor fijado, y previa deducción del 30 por 100 que se determina en el párrafo siguiente.
(*) Por Acuerdo del Consejo Pleno de 22 de noviembre de 1963, la palabra "garantía" que figuraba en el texto, se sustituyó por "aportaci6nW.
ART.694. Quedarán caducados los permisos de circulación de auto-taxis que sean objeto de contratación o traspaso sin la autorización previa del Ayuntamiento o comunicación al mismo en los supuestos previstos en el artículo anterior.
Revisiones
ART.695. 1. Se efectuará una revisión al año, como mínim juicio de las demás que la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes esn- me oportunas, para comprobar las condiciones de funcionamiento, presentación, limpieza, seguridad y demás del vehículo.
Condiciones de trabajo
ART.696. 1. Para atender al descanso y vacaciones del persor la1 y a la buena conservación de los vehículos se establecerán los adecuados turnos.
ART. 697. 1. Los auto-taxis quedan destinados totalmente a la presta- ción de su servicio público, al que habrán de ser dedicados para atenderlo ente- ramente, con absoluta exclusión de cualquier otro y con la terminante prohi- bición de aplicarlos a fines distintos.
2. A scAicitud del propietario del vehículo, únicamente en caso de que no implique renc iimiento económico, la Tenencia de Alcaldía Delegada de Trans- portes podrá autorizar la excepción del párrafo anterior.
ART. 6918. Deberán comunicarse al Negociado de Transportes los tras- lados de dorr iicilio de los titulares de permisos de circulación de auto-taxis, el garaje, nomb res y domicilios de los dependientes, así como todos los cambios que se realicí :n y cuantos demás datos pueda solicitar la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes.
ART. 6C19. Se aplicarán las bases de trabajo vigentes dictadas por el Mi- nisterio del r ,amo. Su incumplimiento será considerado siempre falta grave.
Sanciones
ART. 7C)O. La apropiación de objetos hallados y toda clase de Mdelidad al público se1 :án consideradas falta grave y podrán dar lugar a la anulación del permiso o del I carnet, según sea patrono o dependiente el que la haya cometido.
ART.7C11. 1. Las infracciones de lo dispuesto en los precedentes ar- tículos se divj idirán en graves y menos graves.
2. Las infracciones graves podrán determinar la retirada temporal o defi- nitiva del per miso o carnet, según los casos, así como la pérdida parcial o total
de la garantía
las menos graves, darán lugar a la amonestación del conductor. y 1,
DISPOSICION ADICIONAL
ART. 702. Transitoriamente, mientras el Ayuntamiento lo juzgue Iiece-sano, podrá la Alcaldía conceder discrecionalmente permisos municipale s de circulación de auto-taxis a los solicitantes que, deseando ejercer la industri: a del taxi directamente, presenten un coche de cinco plazas útiles totalmente ni levo, no dedicado anteriormente a ninguna otra actividad, y que sea aceptado por el Ayuntamiento por estar sus características de acuerdo con el Reglament o, al cual deberá sujetarse en toda su extensión.
DISPOSTCION FINAL
ART. 702 bis. Queda expresamente facultada la Alcaldía para interp~ :etar, aclarar y desarrollas las anteriores reglas y, en lo menester, para suplir loi S va-cíos normativos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en el pre-sente Capítulo, así como para dictar las disposiciones necesarias o convenii entes a los expresados fines.
Automóviles de lujo
Normas generales
ART. 703. De conformidad con lo prevenido en el art. 175 y coincor-dantes del vigente Código de la Circulación, el servicio público de alquik :r de automóviles de turismo especial en el término municipal de Barcelona se ajus-tará a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal, a las del pre sente Capítulo y a las Ordenanzas, Reglamentos y acuerdos que dicten en lo suc esivo el Ayuntamiento o la Alcaldía.
ART. 704. Los vehículos dedicados a este servicio deberán ser alqui lados
o contratados precisamente en el garage, no pudiendo circular ni estacio: narse en ningún lugar de la Ciudad con el fin de ser alquilados.
ART. 705. Para ser conductor de automóviles de alquiler de tul ismo especial será preciso proveerse del carnet municipal a que se refiere el art., 648 de estas Ordenanzas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del Códii ;o de la Circulación.
ART. 706. 1. Los vehículos destinados a este servicio deberán reu .nir y mantener constantemente las condiciones necesarias para ser considerados Icomo vehículos de turismo especial, tanto interior como exteriormente, en es1 )ecial
(*) Redactado según Acuerdo de 31 de enero de 1958. Véase nota al Capítulo VI11 (ie este Título.
YUC. .e refiere a su pintura y tapizado. Este último deberá ser de piel u
otro material adecuado, con exclusión de cretonas, lonas y fundas que puedan
disimular el mal estado de los asientos y tapizados.
2. Excepcionalmente, podrán ser autorizados vehículos que tengan sólo dos asientos en el interior destinados única y exclusivamente al servicio de no- vios en la ceremonia de la boda.
ART. 707. Los vehículos destinados a este servicio irán provistos de un
reloj en perfecto funcionamiento fácilmente visible para el pasajero, debiendo
estar aquél convenientemente iluminado en el servicio de noche.
ART. 708. Estos vehículos llevarán un pequeño distintivo, cuyas carac- rísticas serán fijadas por el Excmo. Ayuntamiento, la contraseña &P.> y en el iterior de los mismos y en sitio visible, el número del permiso municipal, de mformidad con lo dispuesto por el Código de la Circulación.
ART. 709. 1. Para dedicar un vehículo a la industria de alquiler de ~tomóviles de turismo especial será preciso que se expida por la Autoridad iunicipal un permiso de circulación a favor del propietario del mismo. El coche :rá previamente inspeccionado y deberá ser del tipo, carrocería y condiciones ;téticas y de seguridad que apruebe el Ayuntamiento.
2. A partir de de enero de 1960 no se permitirá la circulación de
1.O
utomóviles de este servicio que tengan más de diez años de antigüedad.
ART. 710. 1. El permiso municipal para prestar servicio de alquiler de utomóviles de turismo especial confiere a su titular el derecho y la obligación r prestar tal servicio dentro del término municipal de esta Ciudad, conce-iéndose siempre a precario, por lo que puede ser retirado en cualquier momen- ) por el Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto ea estas Ordenanzas.
ART. 711. ESobligatorio que los conductores de los vehículos que pres- m servicio vistan el correspondiente uniforme, compuesto de guerrera, pantalón gorra de plato, azul marino o gris y guantes de color marrón.
ART. 712. 1. El aseo y buen aspecto del conductor debe ser motivo e orgullo profesional, y a dicho fin se presentará siempre afeitado y con indu- ientaria limpia y en buen uso.
2. Deberá comportarse en todo momento dentro de las más estrictas re- las morales y su conducta debe constituir un ejemplo de perfecta ciudadanía.
ART. 713. 1. Queda terminantemente prohibido a los conductores fu-mar o ir descubiertos cuando presten servicio. Será sancionado todo conductor que durante las horas de servicio esté durmiendo, abandone sin justificación el coche o no guarde la debida compostura.
2. Durante los actos de servicio ningún conductor podrá llevar auxili ares, ayudantes, compañero o aprendiz, con excepción de los coches especiales para novios.
ART. 714. El seguro de responsabilidad civil y personas transporta& obligatorio para todos los vehículos afectos a este servicio.
ART.715. 1. El servicio público de automóviles de alquiler de tur ismo especial se regirá por una tarifa única y obligatoria, propina incluida, que rc :girá cualquiera que sea el número de ocupantes de los vehículos.
2. Los industriales dedicados a este servicio llevarán un libro-registr o en el que se hará constar siempre que contraten un servicio, la marca y matr ícula del vehículo alquilado, número de permiso municipal, nombra y dirección de la persona que lo alquila y la duración del servicio. Este registro estará siem~ )re a disposición de los agentes de la Autoridad.
Permisos municipales
ART. 71 6. 1. El número de permisos municipales para el servici o de alquiler de automóviles de turismo especial será fijado, en cada caso, pi or el Excmo. Ayuntamiento pleno, de modo que queden debidamente atendi& 1s las necesidades de la población.
ART. 717. 1. Los permisos municipales para este servicio será dos clases: a) los normales para bodas, bautizos, entierros, viajes, negocios, etc
b) los especiales para Agencias de viajes que sólo podrán prestar r cios de viajes y turismo, quedando prohibida su utilización para bodas, bau entierros y demás servicios.
Unos y otros vendrán obligados en caso de emergencia a prestar los servicios que ordenen la Alcaldía, sus Delegados o agentes. Asimismo, deberán colaborar en la prestación de servicios públicos extraordinarios de transportes de viajeros cuando, colectivamente o mediante turno, fueren requeridas para tal finalidad por las propias Autoridades municipales competentes.
ART. 718. Los nuevos permisos municipales de circulación para este ser-
o se librarán mediante subasta que se celebrará con arreglo a las disposi- ies del Reglamento de Contratación de las Corporaciones locales.
ART. 719. Estos permisos municipales serán transmisibles en la forma y las mismas condiciones y trámites que determina el art. 693 para los auto-
s.
ART. 720. Estos permisos deberán ser explotados continuamente, consi- indose por tanto caducados los correspondientes a los vehículos que dejen ratisfacer uno o más trimestres de la Contribución Industrial (Patente Nacio- 1 (*) correspondiente.
ART. 721. Quedarán caducados los permisos de circulación de alquiler de >móviles de turismo especial que sean objeto de contratación o traspaso sin mtorización previa del Ayuntamiento.
ART. 722. 1. Los vehículos afectos a este servicio, así como sus docu- itaciones, estarán obligados a pasar las revisiones anuales y especiales que :xpresan en el art. 695, y en la forma que en el mismo se detalla.
2. Asimismo, deberán comunicar al Negociado de Transportes los trasla-
de domicilio de los titulares de permisos, del local donde se alquilan y del age donde se guardan los vehículos; nombres y domicilios de los depen- ~tes, así como todos los cambios que se realicen y cuantos demás datos pueda citar la Tenencia de Alcaldía Delegada de Servicios municipales.
ART. 723. Todas las infracciones al presente Capítulo serán rigurosa- nte sancionadas, con imposición de las multas que para cada caso determine Tenencia de Alcaldía Delegada de Servicios municipales. Dichas infraccio-
se dividirán en «graves» y «menos graves». Las primeras podrán, además, erminar la retirada definitiva o temporal del permiso o carnet, según los ca- ,así como la pérdida total o parcial de la garantía. Las segundas darán lugar, mismo, a la amonestación al conductor; pero la tercera de dichas faltas enos graves,, será equiparada a las «graves», en sus consecuencias.
ART. 723 bis. 1. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este pítulo y en lo posible, serán de aplicación para este servicio las disposiciones itenidas en el Capítulo VI11 de estas Ordenanzas, que regulan el servicio ~lico de auto-taxis.
2. Queda expresamente facultada la Alcaldía para interpretar, aclarar y ;arrollar las anteriores reglas y, en lo menester, para suplir los vacíos norma-
(*) Hoy, Impuesto sobre tenencia y disfrute de autom6viles.
tivos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en el presente ( tulo, así como para dictar las disposicions necesarias o convenientes a los e: sados fines.
Automóviles y motocidetas sin conductor
Normas generales
ART. 724. De conformidad con lo prevenido en el art. 175 y coi ncor-dantes del vigente Código de la Circulación, el servicio público de alquil er de automóviles y motocicletas sin conductor en el término municipal de Barcc :lona se ajustará a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal, a las del pre-sente Capítulo, a las Ordenanzas, Reglamentos y acuerdos que dicten en 11 o SU-cesivo el Ayuntamiento o la Alcaldía
ART. 725. Los vehículos dedicados a este servicio deberán ser alc pila-dos o contratados precisamente en el garage, no pudiendo circular ni es1:acio-narse en ningún lugar de la Ciudad con el fin de ser alquilados.
ART. 726. Los vehículos destinados a este servicio, deberán reui nir y mantener constantemente las condiciones necesarias de limpieza, tanto ex1 terior como interior, y, de manera especial, en lo que se refiere a pintura y tapizado, Y no tendrán ninguna limitación en cuanto a capacidad y potencia del motor
ART. 727. Estos vehículos deberán ir provistos de un aparato cu ienta-kilómetros en perfecto funcionamiento.
ART. 728. Para dedicar un vehículo a la industria de alquiler de auto-móviles y motocicletas sin conductor, será preciso que se expida por la Al utori-dad municipal un permiso de circulación a favor del propietario del mism o. El vehículo será previamente inspeccionado y se autorizará su puesta en se1 rvicio si reúne las necesarias condiciones de modelo, carrocería, estéticas y de segu-ridad.
ART. 729. 1. El permiso municipal para prestar servicio de alquil er de automóviles y motocicletas sin conductor confiere a su titular el derecho y la obligación de prestar tal servicio dentro del término municipal de esta Cii udad, concediéndose siempre a precario, por lo que puede ser retirado en cual .quier momento por el Ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en estas Ordena mzas.
2. Dichos permisos serán individuales para cada vehículo no pudi endo, por tanto, utilizarse para otro distinto de aquél a que se refiere. Si se inuti lizare
o retirase de la circulación, su propietario vendrá obligado a comunica1:lo al
(*) Redactado según Acuerdo de 27 de enero de 1960. Véase nota al Capítulo VI11 de este ntulo.
gociado de Transportes, pudiendo solicitas de la Tenencia de Alcaldía Dele ia de Transportes la aplicación del mismo permiso a otro vehículo.
3. Estos cambios de material solamente serán autorizados cuando el ve- u10 que cause alta reúna mejores condiciones para la prestación del servicio :el que se dé de baja.
ART. 730. Queda terminantemente prohibido realquilar y subarrendar esb3s vehículos a otro industrial, ni conducir en ellos a otras personas mediante :cio o gratificación en ninguna forma. El incumplimiento de estas disposicio- nesi determinará la pérdida del permiso correspondiente al vehículo, además de
nulta que proceda.
&T. 731. 1. El industrial deberá, si así lo desea el conductor arren- datario, efectuar una pequeña prueba con el vehículo, para que este último PUt:da cerciorarse del buen funcionamiento del mismo ,y en caso contrario, ha- cer constar los defectos que hubiese observado.
2. Los conductores que alquilen estos vehículos, además de la docu- me.ntación que exigen las disposiciones vigentes, deberán llevar un documento 'luc:acredite el haber alquilado el vehículo que conducen.
ART. 732. El seguro de responsabilidad civil y de personas transporta- dasi es obligatorio para todos los vehículos afectos a este servicio.
ART.733. 1. El servicio público de alquiler de automóviles y motocicle-tas sin conductor se regirá por una tarifa única y obligatoria aprobada por el Ex,vmo. Ayuntamiento.
2. Los industriales dedicados a este servicio llevarán un libro-registro en el (lue se hará constar siempre que contraten un servicio, la marca y matricula del vehículo alquilado, número de permiso municipal, nombre y dirección de la Persona que lo alquila y la duración del servicio. Este registro estará siempre a djsposición de los agentes de la Autoridad.
Pefimisos municipales
ART. 734. 1. El Ayuntamiento concederá, sin limitación, a las perso- nas, que lo soliciten los permisos municipales para el servicio de alquiler de automóviles y motocicletas sin conductor. Es imprescindible la posesión de dic!ho permiso para practicar esta actividad industrial.
ART. 735. Estos permisos municipales serán transmisibles satisfacien al Ayuntamiento la cantidad que para estos casos tenga acordada.
ART. 736. Estos permisos deberán ser explotados continuamente, cc siderándose, por tanto, caducados si dejan de explotarse por un período tiempo superior a tres meses.
ART. 737. Quedarán caducados los permisos de circulación de autom viles y motocicletas de alquiler sin conductor que sean objeto de contrataci
o traspaso sin la autorización previa del Ayuntamiento.
ART. 738. 1. Los vehículos afectos a este servicio, así como sus doc mentaciones, estarán obligados a pasar las revisiones anuales y especiales q se determinen por la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes.
2. Asimismo, deberán comunicarse al Negociado de Transportes los tr, lados de domicilio de los titulares de permisos, del local donde se alquilan y I garage donde guardan los vehículos, así como todos los cambios que se realic y cuantos demás datos pueda solicitar la Tenencia de Alcaldía Delegada Transportes.
ART. 739. Todas las infracciones al presente Capítulo serán sancionad con la imposición de las multas que para cada caso se determine, por la Ten cia de Alcaldía Delegada de Transportes. Dlichas infracciones se dividirán Kgravesn y «menos graves». Las primeras podrán, además, determinar retirada definitiva o temporal del permiso, según los casos, así como la pérd total o parcial de la garantía. La tercera falta «menos graven será equipar; a las «graves» en sus consecuencias.
ART. 740. 1. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto en este ( pítulo, y en lo posible, serán de aplicación para este servicio las disposicioi contenidas en el Capítulo VIII de estas Ordenanzas, por las que se regula servicio público de auto-taxis.
2. Queda expresamente facultada la Alcaldía para interpretar, aclara desarrollar las anteriores reglas, y en lo menester, para suplir los vacíos non tivos que pudieran observarse en los preceptos contenidos en el presente Ca tulo, así como para dictar las disposiciones necesarias o convenientes a expresados fines.
ART.741 y 742. Derogados por Acuerdo de 27 de enero de 1966.
Prestación de2 servicio
ART. 743. El servicio en el término municipal de Barcelona, de autt nibus de alquiler, de las estaciones y muelles, a hoteles y domicilios, así co
(*) Véase nota al Capítulo VI11 de este Título.
pala GI servicio de colegios, viajes colectivos y visitas a la ciudad, se prestará de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, y las que en lo sucesivo acuerde el Excmo. Ayuntamiento o la Ponencia Municipal de Transportes.
ART. 744. Los vehículos dedicados al servicio de estaciones a hoteles y domicilios deberán ser alquilados en la estación y en el lugar que previamente les sea señalado por el Excmo. Ayuntamiento. En los muelles, su emplaza-miento se determinará de acuerdo con la autoridad de la Junta de Obras del Puerto. Para los viajes colectivos y de visita a la ciudad, deberán ser alquilados en los garajes o a la puerta de los hoteles, no pudiendo estacionarse en ningún otro lugar de la ciudad con el fin de ser alquilados.
&T. 745. El servicio deberá prestarse obligatoriamente a la llegada de barcos y trenes de pasajeros más importantes.
ET. 746. Estos vehículos deberán conducir los pasajeros a los hoteles y aomiciiios que indiquen, salvo en los casos en que efectúen únicamente servi- cios a determina dos hoteles, lo cual será indicado por medio de r6tulos visibles Y anunciado por los conductores antes de comenzar el servicio.
XRT. 141. Unicamente podrán prestar este servicio los vehículos inscri- tos a tal efecto en el Negociado de Circulación, por haber obtenido la respectiva licencia municipal.
No será precisa la licencia municipal a los particulares (dueños de hoteles, colegios, etc.) que posean ómnibus para sus fines, no pudiendo, por tanto, pres- tar servicio de alquiler.
ART. 748. Los vehículos destinados a este servicio deberán reunir las siguientes condiciones:
a) tener una capacidad mínima de 10 plmas, incluyendo el conductor;
b) estar provistos para el servicio de pasaje, de dos puertas como mínimo;
e) reunir y mantener constantemente las condiciones necesarias para ser considerados como vehículos de servicio público de autómnibus, tanto interior como exteriormente, en especial por lo que se refiere a la pintura y tapizado, que deberá ser de piel o material adecuado, con exclusión de cretonas, lonas y fundas que puedan disimular el mal estado de los asientos y tapizado.
6) deberán ostentar en el exterior del vehículo y en sitio bien visible, un cartel indicador del servicio a que se dedican.
ART. 749. En las dos puertas anteriores y debajo de las ventanas, lieva- rán un distintivo cuyas características serán las fijadas por el Excmo. Ayunta- miento, para que estos vehículos puedan ser reconocidos fácilmente por los Agentes de la Autoridad, irán provistos de luz interior y en sitio bien visible ostentarán la tarifa correspondiente, un extracto del presente Capítulo visado por el Negociado de Circulación, la licencia municipal (en virtud de lo dis- puesto en el art. 175 del Código de Circulación) y la contraseña S.P. en la forma reglamentaria.
ART. 750. Es obligatorio que los conductores de estos vehículos vistan uniforme, compuesto de bata gris y gorra de plato.
ART. 751. El aseo y buen aspecto del conductor debe ser motivo de orgullo profesional, y a dicho fin se presentarán afeitados y con indumentaria limpia y en buen uso.
ART. 752. Durante los actos de servicio los conductores piodrán llevar un ayudante.
ART. 753. El seguro de responsabilidad civil y personas transportaaas es obligatorio para todos los autómnibus que se dediquen a este servicio.
ART. 754. Las tarifas aplicables serán determinadas oportunamente por el Ayuntamiento.
ART. 755. Queda especialmente prohibido a los conductores :
a) efectuar en la vía pública actos atentatonos a la moral y buenas cos-
tumbres ciudadanas;
b) fumar cuando lleven pasaje;
c) dormir durante las horas de servicio;
d) abandonar el coche;
e) no guardar la debida compostura.
ART. 756. Todas las infracciones al presente Capítulo serU- mente sancionadas, con imposición de las multas que para cada caso determine la Tenencia de Alcaldía Delegada de Transportes. Dichas infracciones se divi- dirán en «graves, y <menos graves,. Las primeras podrán, además, determinar la retirada definitiva o temporal del carnet o licencia, según los casos. Las se- gundas darán lugar, además, a la amonestación del conductor, pero la tercera de dichas faltas <menos graves, será equiparada a las «graves, en sus con-secuencias.
Licencias y carnets
ART. 757. Para tener derecho a la obtención de licencia, es UGCIGJQIIV que el coche que se inscriba se dedique exclusivamente al servicio de excursio- nes, hoteles o estaciones, denegándose a los que los tengan inscritos o prestasen otros servicios. Serán retiradas aquellas cuyos propietarios no cumpliesen estric- tamente el contenido de este artículo.
ART. 758. Antes de la expedición de.la licencia, el vehículo será revisado por el Servicio de Inspección de Circulación, denegándose la instancia a los que no reúnan las condiciones necesarias.
ART. 759. Además de la revisión al año, se efectuarán las que el Te- niente de Alcalde Delegado de Transportes estime oportunas, con el fin de comprobar las condiciones del material de los vehículos y la documentación de los mismos, anulándose las licencias de los vehículos que dejen de efectuar di- chas revisiones sin causas completamente justificadas.
ART. 760. De conformidad con establecido en el art. 175 del Código : Circulación, no se podrán conducir estos vehículos sin carnet municipal, con- dido especialmente para este servicio. Este carnet podrá ser concedido previa stancia del interesado y será expedido por el Negociado de Circulación, una :z el solicitante haya acreditado reunir las condiciones previstas en los apar- dos a) y b) de la condición cuarta del repetido art. 175.
Al presentarse el interesado en el Negociado de Circulación para retirar el rnet, deberá efectuarlo vestido con el correspondiente uniforme.
ART.761. Para obtener la licencia municipal será preciso que el vehículo propietario del mismo estén domiciliados en Barcelona, debiendo solicitarlo )r instancia, en la cual hará constar la marca, matrícula, número de chasis y :motor, así como la potencia del mismo y local donde se guarde, manifestando, lemás, que reúne las condiciones que precisan para prestar estos servicios.
El vehículo será propiedad del titular de la licencia municipal, cuyo extremo justificará mediante el permiso de circulación de Obras Públicas.
ART. 762. El número de licencias de autómnibus del servicio público
ieda fijado en cincuenta; no obstante podrá ser ampliado cuando la Ponencia
:unicipal de Transportes lo crea necesario.
Cuando las licencias concedidas no lleguen al número fijado, podrán expe rse nuevas licencias a los que las soliciten, de acuerdo con las condiciones es- blecidas en este Capítulo y por riguroso orden de presentación de instancias i el Registro General de Secretaría.
Si la Ponencia Municipal de Transportes acordase aumentar el número de
:encias, éstas se concederán a los industriales que las soliciten y por riguroso
.den de presentación de instancias.
ART. 763. Los concesionarios de estas licencias podrán solicitar del
E:xcmo. Ayuntamiento autorización para aplicar su licencia a otro vehículo. A dicho efecto será preciso presentar la baja o traspaso de la contribución Indus- tri[al (Patente Nacional de Circulación), correspondiente al vehículo que se reti- ra formalizada por la Delegación de Hacienda de la Provincia de Barcelona, dc:ntro del semestre en que se solicite el cambio de material.
Estas licencias deberán ser explotadas continuamente, considerándose, por nto, caducadas las correspondientes a los vehículos que dejen de satisfacer lo o más semestres de la Contribución Industrial (Patente Nacional) corres-mdiente.
Las licencias podrán ser transferidas conjuntamente con el vehículo corres- mdiente o sin él, previa autorización de la Tenencia de Alcaldía Delegada de ransportes, solicitándolo el mismo cedente por instancia que deberá presen- r en el Registro General de Secretaría.
Será anulada toda licencia municipal que sea objeto de contratación sin la *evia autorización del Excmo. Ayuntamiento.
Servicios interurbanos
ART. 764. Todos los servicios de alquiler de carácter interurbano, proce :ntes de otros términos municipales, que, realizándose al amparo del Decreto del Ministerio de Obras Públicas de 8 de abril de 1936, penetren, atravie sen o salgan del casco urbano de la ciudad, y a los que son aplicables, además de dicho 1Decreto, otras disposiciones ministeriales que lo aclaran o interpretan, del berán cumplir para la circulación o estacionamiento dentro del casco urbano de Bar-celona, las reglas contenidas en los apartados siguientes:
1." Mientras no se lleve a cabo por este Ayuntamiento la consta cción de estaciones terminales de autómnibus interurbanos, los servicios de a14 quiler que se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, deberán tene: r for-zosamente término, parada u origen, en alguna de las siguientes plazas: de Es-paña, de Calvo Sotelo, de Lesseps, de Tetuán o de Palacio.
ART. 765. El Ayuntamiento se reserva especialmente la facultad cle re- glamentar la entrada de los vehículos a que se refiere esta Sección en los rei :intos cerrados de los Parques de Montjuich y de la Ciudadela, durante la celeb~ .ación de fiestas en los mismos o en sus Palacios, instalaciones o dependencias.
ART. 766. Las infracciones a la presente Sección serán sancionada rS por el Ayuntamiento con multas de cincuenta pesetas la primera vez y de cien pese-tas a doscientas pesetas en caso de reincidencia. Contra la sanción im~
mesta cabrá el recurso previsto en el segundo párrafo del artículo 292 del C 'ódigo de la Circulación."
ART. 767. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los I\gen-tes encargados de regular la circulación urbana tomarán, siempre quie sea posible, las medidas oportunas para evitar que la infracción tenga lugar.
CAP~TULO
XII
Circulación de autobuses, tranvías y trolebuses
Disposiciones generales
ART. 768. La inspección y vigilancia de las líneas de tranvías, auto lbuses y trolebuses que se explotan dentro del término municipal de esta Ciudad, tanto en la parte facultativa como en la administrativa y de policía, correspon ide al
(*) En la actualidad, es el art. 285, 11.
Ayuntamiento y en su representación al Alcalde-Presidente, sin perjuicio de la alta inspección que puedan ejercer sobre los servicios públicos los Organismos del Estado.
De la parte puramente técnica estará encargada la sección facultativa co- rrespondiente de la Agrupación de Vialidad y entenderá en todo lo referente a la inspección del material móvil y fijo e instalaciones eléctricas de todas clases, fijación de luces y señales, determinación de las distancias que debe haber entre los coches, instrucción de informaciones en cuantos accidentes ocurran en el servicio tranviario, comprobación periódica de las velocidades, y en todo cuanto siendo de carácter técnico, debe ser intervenido o sancionado por la Corporación Municipal.
En todo lo referente a la varte administrativa, ejercerá la inspección el
I.Cl~"Cl"'U"
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de Transportes, el cuál se ocupará de la tramitación de 16 referente a tarifas, fiijación de servicios que deban establecerse en cada línea o trayecto, determinación de estos últimos, cambios de parada, aseo de los coches y quios-cos de las c :mpresas, reclamaciones formuladas por particulares y, en general, de todo lo qui e afecte a las relaciones del público con las compañías.
Las o ~eraciones de desinfección de los coches se harán baio la inmediata inspección del Cuerpo Médico Municipal.
ART. 768 bis.* Los propietarios de fincas urbanas no podrán oponerse a la fijación en las fachadas y paredes de palomilias o rosetones para el sosteni- miento o aIirantado de los cables de la red aérea de alimentación de las líneas de tranvías y trolebuses, sin que ello genere servidumbre.
Condiciones del vehículo
ART. 769. No podrá destinarse ningún carruaje al servicio público sin la aprobación de la Alcaldía-Presidencia, con objeto de que reúnan todas las condiciones técnicas indispensables y las de solidez y capacidad para contener el número máximo de pasajeros que a cada coche se señalen.
ART. 770. Los coches motores serán accionados por electromotores lo más silenciosos posible, que desarrollarán sin calentamiento peligroso los mayo- res esfuerzos de tracción previstos para el servicio de la línea.
ART. 771. Los motores y aparatos de toma de corriente estarán fuera del alcance del público, así como los circuitos eléctricos de los coches en todas sus partes.
ART. 772. Todos los conductores eléctricos estarán formados por cables flexibles convenientemente aislados y protegidos, de una manera especial, en la proximidad de las partes metálicas del coche. Habrá los necesarios corta-cir- cuitos o disvuntores aue corten el circuito antes de que la corriente tome un
1 Ayuntamiento pleno de 26 de julio de 1955.
calor que eleve la temperatura de una manera perjudicial. Todos los coches lievarán, además, pararrayos de un tipo experimentado.
ART. 773. En cada plataforma de mando habrá un interruptor de seguri- dad y un regulador de marcha que sólo podrá maniobrar el conductor. Las plataformas estarán dispuestas de manera que el conductor del coche quede protegido contra el viento y la lluvia, y pueda conducir el vehículo con como- didad.
ART. 774. Los vehículos estarán provistos como mínimo de dos sistemas de frenos, uno de los cuales será mecánico, suficientes para poder detener el coche en el espacio mínimo que permita la adherencia. Se procurará que los frenos de aire comprimido no molesten a los pasajeros con el ruido de los com- presores y demás mecanismos.
ART. 775. Los coches remolque tendrán las características de los moto- res en cuanto a su construcción, forma y dimensiones y se unirán a los motores por medio de dos sistemas de enganche, uno de los cuales deberá ser rígido. Deberán tener todos ellos freno mecánico.
ART.776. Los asientos deberán tener como mínimo 45 cm. de ancho por un fondo que no podrá ser menor de 40 cm.
La distancia que debe quedar libre entre un asiento y el respaldo del ante- rior cuando se trate de la clase de los llamados reversibles, deberá ser por lo menos de 40 cm. Esta distancia, cuando se trate de asientos situados unos en- frente de otros, será de 50 cm.
Cuando los asientos sean longitudinales adosados a las paredes laterales del carruaje, el espacio libre entre asientos tendrá un mínimo de 0,90 metros. La altura de los asientos sobre el piso del coche no deberá ser inferior a 46 cm.
Sea cual fuere el modelo de los coches y la potencia de sus motores, la altura de los estribos sobre el nivel del pavimento de las calles será siempre la misma e igual a 0,35 metros.
Los depósitos de arena de los areneros se emplazarán de modo que per- mitan colocar, a juicio de la Inspección Técnica, con comodidad los pies debajo de los asientos.
ART. 777. Los vehículos deberán llevar en la plataforma delantera avi- sadores acústicos que accionarán los conductores para avisar a los transeúntes la proximidad o paso de los vehículos, procurando evitar el uso innecesario de los mismos, a fin de no aumentar los ruidos de la calle. Asimismo, llevarán en la parte exterior de ambas plataformas un número que, como mínimo, tendrá 15 cm. de ancho y que será el que corresponda a la serie del carruaje.
En los extremos anterior y posterior se colocarán unas tablillas en donde se exprese el recorrido que efectúe cada carruaje.
ART. 778. Llevarán los coches motores sobre la cubierta de cada plata- forma un farol que se iluminará por la noche, en cuyo cristal opaco estará pintado un número o letra perfectamente visible durante el día, correspondiente al trayecto que recorra cada coche y en la parte delantera de la plataforma ante- rior se fijará un reflector que ilumine no solamente la calzada, sino que señale la proximidad de los carruajes.
ART. 779. El interior de los coches, tanto motores como remolques, es- tará durante la noche convenientemente iluminado. Asimismo, durante el día, en caso de tempestad y en niebla espesa, como medida de precaución se encen- drá la iluminación de los coches.
ART. 780. En puntos bien visibles se instalarán pequeñas tablillas que puedan fácilmente ocultarse y que contengan la palabra «Completo> para indi- car al público que el coche está lleno y que, por lo tanto, debe abstenerse de subir. Otra tablilla colocada en las mismas condiciones y que diga <Retiro>, in- dicará a los que deseen tomar el tranvía, autobús o trolebús, que se retira del servicio y que va directamente a la cochera. Ambas tablillas deberán ser tam- hvisibles durante la noche.
ART. 781. | Los coches serán diariamente bamdos, limpiados y desinfec- |
taclos. | |
ART. 782. | Todo coche reparado deberá ser reconocido por la Inspec- |
ciCin Facultativa, la que autorizará el que sea puesto nuevamente en servicio, siempre que la reparación haya sido efectuada en debida forma.
Cuando las compañías traten de introducir algún nuevo modelo de coche e no esté aprobado por las respectivas concesiones, o de modificar los esta- :cidos, deberán someter las modificaciones proyectadas o los planos del nuevo rruaje a la aprobación de la Autoridad Municipal.
ART. 783. No podrán circular por la ciudad vehículos anunciadores de ?ectáculos, fiestas y similares, sin previo consentimiento de la Autoridad Mu- :ipal, a la que deberán presentarse los necesarios proyectos, a fin de evitar la culación de coches que desdigan del ornato público.
ART. 784. El servicio de tranvías se efectuará generalmente en coches rrados, pero podrán circular también coches abiertos cuando el tiempo lo per- ita y siempre que sea desde 15 de abril a 15 de octubre.
ART. 785. La Autoridad Municipal está facultada para hacer retirar del se.rvicio a todo coche que no reúna las convenientes condiciones de seguridad o 4"ie por su aspecto resulte impropio para circular por las caiies de la ciudad. A!simismo, podrá ordenarse sean retirados de la circulación todos aquellos ca- fT1uajes que, debido a su mal estado pudieran ocasionar accidentes o molestias al Pa~saje.
Del personal
ART. 786. El personal de las compañías concesionarias de servicios pú-icos de transporte colectivo deberá vestir el uniforme que adopten dichas enti- ldes y iievará bien visible el número que le corresponda.
ART. 787. Los conductores no deberán ser empleados hasta que hayan :reditado la suficiencia necesaria para el buen desempeño de sus funciones;
durante el servicio no podrán separarse de su puesto, no entablarán conversa- ción con los pasajeros y serán responsables del manejo del coche que se les confíe.
ART.788. Todo el personal de las compañías guardará el debido respeto al público, absteniéndose de proferir palabras indecorosas y de hacer ademanes que denoten falta de cultura. Asimismo, se presentará en buenas condiciones de aseo, vistiendo únicamente las prendas que constituyan el uniforme.
Horarios y tarifas
ART. 789. Las compañías someterán a la Autoridad Municipal el horario del servicio, así como los precios de las tarifas con arreglo a las cuales hayan de cobrarse los distintos trayectos de cada línea y que no podrán exceder de los límites fijados en las respectivas concesiones.
ART. 790. Toda modificación, alteración o aumento introducido en las tarifas deberá ser puesta en conocimiento del público con ocho días de antici- pación, mediante anuncio en los coches y en los periódicos de mayor circulación. También será condición indispensable para la supresión, alteración o modifica- ción de recorrido de algún trayecto, el aviso al público en la misma forma.
Si se trata de grandes aglomeraciones de gente, manifestaciones, tales como procesiones, podrán los vigilantes de las compañías variar el recorrido de los trayectos hasta tanto hayan cesado las causas.
ART. 791. En el interior de los coches y en sitio adecuado se dispondrá un cuadro de tarifas e itinerarios correspondientes a la línea, un extracto de las disposiciones del presente Capítulo visado por el Ayuntamiento relativas a los pasajeros, y placas indicadoras de la cabida del carruaje y de la capacidad de las plataformas.
Velocidad y paradas
ART.792. La velocidad que deberán desarrollar los tranvías no exceae- rá en ningún caso de 30 km. por hora, quedando reducido este máximo a 20 km. en los casos siguientes:
a) en las pendientes cuyo desnivel exceda del 6 %;
b) al atravesar las encrucijadas de mucho tránsito y en los cruces con
otras líneas de tranvías;
c) al pasar por delante de las paradas;
d) al pasar por los desvíos cuyas agujas hayan de tomar punta;
e) al pasar por las curvas de radio inferior de 15 m., y
fl en todos los sitios donde existan señales de precaución o peligro.
No se podrá por ningún motivo, aunque sea debido a algún retraso ocurri- do en el servicio, aumentar las velocidades indicadas en el párrafo anterior.
ART. 793. Para poder cerciorarse siempre de que se cumple lo dispues- to en el precedente artículo y de conformidad con lo prevenido en la legislación vigente, las compañías vendrán obligadas a instalar aparatos registradores de velocidad en los coches motores de todas las líneas.
ART. 794. Las paradas para la subida y bajada de los viajeros se seña- larán con la palabra «Parada» fijada en los posta o por franjas de colores vivos, fácilmente visibles a distancia, pintadas sobre los mismos o sobre tablillas, col- gadas de los alambres protectores del cable de trabajo.
Dichas paradas se establecerán en los sitios que la Inspección Facultativa, puesta de acuerdo con las compañías, conceptúen conveniente, teniendo en cuenta no sólo las conveniencias del público, sino también las del servicio.
AR.T. 795. Los conductores pararán los carruajes precisamente en los sitios dt :signados para parada, sin rebasarlos ni dejar de alcanzarlos, siempre que lo e xijan los transeúntes, para subir si el coche no lleva la tablilla de «Com- pleto», (o para bajar del mismo cuando convenga a los pasajeros.
Existirán paradas obligatorias en las que los vehículos deberán forzosamen- te deten erse, aun cuando no hayan pasajeros para subir o bajar. En los finales de cada tra lyecto el cobrador anunciará en voz alta el nombre del sitio en que se hace la parada.
ART. 796. Precisará autorización municipal para todo cambio, supre- sión o i nstalación de nuevas paradas. Para las de fin y origen de trayecto se procura]rá se establezcan preferentemente en zonas desprovistas de tiendas o comerciios a las que las aglomeraciones de viajeros puedan perjudicar.
De los pasajeros: derechos y deberes
ART. 797. El cobrador es el encargado de que se cumpla este Capítulo y los pasajeros deberán atender las indicaciones que les dirija, conducentes a la buena marcha y regularidad del servicio, pudiendo reclamar si fuera preciso, el auxilio o intervención de los Agentes de la Autoridad Gubernativa o Municipal que hallen en el trayecto.
ART.798. Las dudas que puedan ocurrir entre los pasajeros sobre el derecho de tener las ventanillas abiertas o cerradas, serán resueltas por el co-brador. En los coches con plataformas extremas, no provistas de puertas, se correrá por el cobrador cuando el tiempo sea frío o desapacible, la portezuela de la plataforma delantera, teniendo cuidado de hacerlo con la de la parte posterior cuando por cualquier motivo haya de abrirse aquélla.
ART. 799. Los cobradores avisarán a los conductores para que pongan la tablilla que indique que el coche está «Completo» tan pronto estén cubiertas todas sus plazas.
ART. 800. Siempre que un conductor notare algún desperfecto en el co- che, sobre todo en los frenos o en el equipo electrónico, lo pondrá en conoci- miento del Jefe de la Parada más próxima, el que dispondrá sea retirado a la cochera para su recomposición, transbordando el pasaje al coche más próximo que efectúe el mismo recorrido, sin que tenga que abonar nuevamente billete alguno para el mismo trayecto.
ART. 801. LOS carruajes no podrán conducir más personas que las que quepan en los asientos y las que puedan permanecer en las plataformas, según las tablillas indicadoras de su capacidad.
La plataforma anterior sólo podrá ser ocupada por un Agente de la Auto- ridad, y el número de viajeros que a razón de 0,25 metros cuadrados por persona quepan en la misma, y en la posterior, además de los pasajeros, un agente o em- pleado de la compañía.
ART. 802. La distancia entre dos coches consecutivos no será inferior : 30 metros, moderándose para ello la velocidad o parando si fuere preciso, ex. ceptuándose aquellos sitios próximos a parada en que podrá reducirse aquellr distancia. En las paradas o en casos de interrupción del servicio, deberá media la distancia de 5 metros de un coche a otro, a fin de facilitar el tránsito público no pudiendo parar ninguno de ellos en frente de las calles transversales.
ART. 803. En los finales de línea más importantes, las compañías situa, rán Jefes de Parada o Vigilantes, a los cuales podrá dirigirse el público par: formular preguntas y reclamaciones.
ART. 804. Nadie podrá viajar en los tranvías y otros medios de trans porte sin poseer el correspondiente billete o pase de libre circulación expedidc por los organismos competentes. Tendrá obligación de llevar el importe del pa saje, sin que pueda exigir del cobrador cambio mayor de cinco pesetas.
Todo viajero satisfará el importe de su billete o billetes según tarifa y lo conservará durante el viaje para mostrarlos cuando persona autorizada por 1 respectiva empresa se los pida; el que fuere hallado sin billete al tiempo de 1 revisión, abonará el importe del recorrido a contar desde el origen de la línea.
Los trayectos se pagarán por entero, aunque no se recorran por cornpletc Todo viajero que desee continuar el viaje más allá del punto indicado en s billete, tendrá que abonar el importe del nuevo trayecto.
&T. 805. El Excmo. señor Alcalde y los señores Concejales tendrá derecho a viajar gratuitamente en los tranvías, autobuses, trolebuses y demá servicios públicos de transporte de viajeros dentro del término municipal.
ART. 806. Los poseedores de pases o tarjetas de libre circulación, los prí sentarán siempre que así lo exijan los dependientes de las compañías, sin anur ciar verbalmente su posesión.
ART. 807. Ninguna Empresa de Transportes Urbanos en común está obligada a conducir gratuitamente a los Agentes de la Autoridad, excepción he- cha de los Delegados del Excmo. Sr. Gobernador Civil, Inspectores de vigilancia o indi~riduos de Policía Urbana que vayan de uniforme o con insignias visibles, de los cuales uno solamente podrá circular en cada coche, fuera del número fijado y siempre sin derecho a ocupar asiento en el interior de los carruajes.
A.RT. 808. Los niños de más de tres años, devengarán pasaje entero, quedarido exentos de pago los de menos edad, siempre que no ocupen asiento, vayan sentados sobre quien los lleve y no pase el número de aquéllos del de los asienta1s correspondientes a los que los acompañan. Si excede el número de los niííos 1pequeños al de aquéllos, cada dos niños menores de tres años abonarán snlame:nte el importe de un billete, teniendo los dos derecho a ocupar un solo asientcl.
A.RT. 809. El billete adquirido en un vehículo que por cualquier causa no sigi a su trayecto, será valido para el coche siguiente que realice el mismo recorrido, sin que pueda ser obligado el poseedor del mismo a adquirir nuevo billete.
A.RT.810. La subida de los pasajeros en los carruajes se reglamentará de acu erdo con la Inspección Facultativa, según el tipo de material de que se trate.
A,RT. 811. NO podrá subirse ni bajarse sin estar el coche completamente
parada detenc!ión y marcha, siempre que los pasajeros lo reclamen y se llegue a las pa- radas ifijadas; si algún pasajero sube o baja del coche sin aguardar a que esté complettamente parado, ninguna responsabilidad alcanzará a las compañías ni a sus (lependientes por los accidentes que pudieran ocurrir.
Siv prohíbe en absoluto a los pasajeros hacer por sí mismos la señal de marchil.
A,RT. 812. Las personas que suban primeramente al coche tendrán dere cho a cxupar los asientos que hubiese vacíos y cuando haya en los coches mayor númerc3 de pasajeros que el fijado, el cobrador hará parar el coche obligando a los últ imos que hubiesen subido a descender del mismo y, de no ser posible determbar con certeza cuáles fueron éstos, indicará que lo efectúen en primer téminio a los que están más inmediatos a los estribos de la plataforma posterior. Si no fuere obedecido el cobrador, el vehículo seguirá la marcha hasta encontrar un Agc :nte de la Autoridad.
AXT. 813. El pasajero que baje del coche, perderá su asiento sin que tenga (ierecho a ser reembolsado de su importe.
A1 Tlegar al final de línea, los pasajeros deben descender del mismo, debiendo guardar turno, caso de emprender nuevo viaje, en el sitio indicado como prin- cipio d e línea.
A&T. 814. Si algún pasajero creyese que el cobrador o conductor se extra- limitas'en en sus funciones, podrá producir queja por escrito ante la Autoridad Municiipal, expresando con claridad el hecho concreto que haya motivado la queja, el día y hora en que tuvo lugar, el número del coche, el del conductor o cobrador, el nombre y domicilio del denunciante y, si lo creyese oportuno, los
a cuyo efecto los cobradores tendrán la obligación de dar las señales de
1,
nombres de los viajeros que lo presenciab,an. Trasladada la queja a la compuu.u, ésta comunicará a la Alcaldía la resolución que en vista de la queja se haya adoptado.
ART. 815. Queda prohibido subir a los carruajes a las personas que lleven consigo efectos que por su forma, volumen u olor puedan molestar o manchar a los viajeros.
ART. 816. Queda terminantemente prohibido comer y beber en los co-ches, lo propio que llevar perros sueltos o que molesten a los pasajeros y trasla- dar ropa sucia o efectos industriales voluminosos.
ART. 817. Los pasajeros sólo podrán llevar en la mano pequeño2 r pa-quetes que no molesten a las demás personas. Las cajas, cestos y demás bi dtos, solamente podrán ser colocados en la plataforma delantera si son admitido! s por el conductor y no sean obstáculo para la permanencia y libre circulaciór L por ella de los viajeros.
ART. 818. No se permitirá permanecer en los estribos de los cocht :' ni subir a los mismos pasajero alguno en estado de embriaguez ni introduc lr en ellos armas de fuego, o cualquier otro efecto que ponga en peligro la segu ridad de las personas.
ART. 819. Queda terminantemente prohibido fumar en el interior dle los coches cuyas ventanillas estén cerradas. Los cobradores invitarán al públ ico a cumplir este precepto y si no fuesen atendidos, requerirán el auxilio d e los Agentes de la Autoridad para hacer descender del coche a los contraventc mes.
ART. 820. El pasajero que profiriese palabras injuriosas u obscenasi, CO-metiese actos contrarios a la decencia o que pudiesen molestar a los demás, , será expulsado del carruaje sin perjuicio de lo que con arregIo a las Leyes pro ceda.
1
ART. 821. Queda terminantemente prohibido dar conversación, o dis-
traer al conductor. Al que no atienda esta disposición se le ordenará ap earse del coche, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.
ART. 822. Los efectos olvidados en los carruajes por los pasajerc )S, se depositarán durante 30 días en las oficinas de las respectivas empresas pa ra su entrega a los interesados, previa justificación de pertenecerles. Transcurrido (dicho plazo sin ser reclamados, se procederá por la Autoridad Municipal a su e:naje-nación mediante subasta pública, cuyos productos se repartirán entre los esta-blecimientos de beneficencia.
Otrm obligaciones de los concesionarios
ART. 823. Serán obligaciones de las compañías:
1.O Presentar los carruajes completamente limpios, convenientemente : des-infectados y bien pintados, cuidando de que el aislamiento eléctrico sea peri recto, repintar los postes, quioscos y demás instalaciones en la vía pública a medida que los agentes atmosféricos deterioren la pintura.
2.0 Mantener en buen estado de conservación el piso de las calles co-rrespondiente a las vías, entrevías y zonas laterales que, en virtud de las respec- tivas concesiones, vengan obligadas a conservar.
Las operaciones sobre material fijo que entorpezcan la circulación se harán durante la noche. En caso de tener que alzar el pavimento para efectuar nuevos tendidos de líneas o reparaciones en las ya existentes, se realizarán las obras por secciones, procurando que quede ocupada la menor parte posible de vía pú- blica,
ART. 824. Si, debido a algún accidente, está el servicio suspendido du- rante un plazo superior a diez minutos, los pasajeros podrán reclamar del con- ductor del coche la devolución del importe del pasaje que hayan abonado, me- diante entrega del billete correspondiente.
ART. 825. No se permitirá en lo sucesivo la instalación de ninguna vía de tranvías en calles cuyo ancho de calzada sea inferior a 5 metros. Asimismo, se prohibirá la instalación de líneas de doble vía en calles cuya calzada sea infe-rior a 10 metros de anchura.
ART. 826. Los coches remolques circularán únicamente por aquellas 1í- neas o trayectos de las mismas para las que estén autorizadas por el Ayunta- miento o por las concesiones respectivas.
ART. 827. Las compañías ejecutarán los trabajos que la Autoridad Mu- nicipal les ordene durante las horas que se les fije, atemperándose a las órdenes que para la realización de los mismos le sean comunicadas por la Inspección Fa- cultativa.
ART. 828. Antes de practicar trabajos de conservación de las vías lo pon- drán en conocimiento de la Inspección Facultativa con cuarenta y ocho horas de anticipación. Cuando se trate de obras o trabajos de importancia, deberán reca- bar el permiso de la Corporación Municipal en la forma acostumbrada.
ART. 829. No podrán depositarse en la vía pública, raíles ni materiales, salvo en aquellos casos que lo considere imprescindible la Inspección Facultativa
ART. 830. Las empresas deberán anotar en libros registros foliados los coches motores en servicio, expresando la fecha en que éste tuvo principio, el trabajo que prestaron, las composturas o modificaciones que sufrieron y la reno- vación sucesiva de sus diversas piezas.
Estos libros registros estarán a disposición de los funcionarios municipa- les encargados de la inspección.
ART. 831. Cuando se limpien las vías, procurarán las empresas que no se deposite en la calle el barro y demás materiales que se saquen de la ranura de los carriles, siendo estos productos convenientemente recogidos y trasladados a los vertederos públicos de escombros por cuenta de las mismas.
ART. 832. Las Empresas enviarán a la Alcaldía copias de las órdenes más importantes que se refieran al servicio o al público y que circulen al perso- nal afecto al servicio de movimiento en las líneas tranviarias y vendrán obliga- das a exhibir a la Inspección Facultativa, siempre que ésta lo solicite, cuantos documentos se refieran al movimiento de sus líneas respectivas.
Sanciones
ART. 833. La Autoridad Municipal podrá imponer multa a las compa- ñías y a sus agentes por cuantas infracciones comentan en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias, fijando el importe de las mismas teniendo en cuenta la importancia de las faltas cometidas.
ART. 834. Las multas que se impongan como consecuencia de la infrac- ción del presente Capítulo se harán efectivas por la Autoridad municipal previa formación del oportuno expediente con audiencia del interesado.
Modificaciones en los servicios
ART. 835. La Autoridad Municipal requerirá de las compañías que se aumente el servicio en las líneas en horas determinadas, cuando la afluencia de pasajeros lo haga necesario. En uno y otro caso, el aumento de servicio en una línea se hará sin disminuir el servicio en las otras.
ART. 836. Cuando la aglomeración de gente, con motivo de revistas mi-litares, procesiones u otras causas pueda ocasionar atropellos, producir graves inconvenientes o por afectar notoriamente a la seguridad de la circulación, la Autoridad Municipal podrá suspender la circulación de tranvías y trolebuses y obligar a desviar los autobuses.
En los incendios, podrá el Jefe que esté al frente de los trabajos de extin- ción, suspender, si lo considera indispensable, el servicio.
ART. 837. La Corporación Municipal podrá disponer, siempre que las necesidades de la vialidad lo hagan necesario o debido a nuevas urbanizaciones de calles y plazas, el cambio de emplazamiento de postes, quioscos, registros y demás, lo propio que la modificación de curvas y desvíos y el desplazamiento de trozos de vías. En cada caso se formulará por la Inspección Técnica corres- pondiente, un plano de lo que se trate de modificar, que se remitirá a la compañía interesada, a fin de que pueda formular las observaciones que estime oportunas, en vista de las cuales el Ayuntamiento resolverá en definitiva.
Observmcia de este Capitulo
LRT. 838. Las compañías deberán proveer a los empleados del servicio vimiento, de un ejemplar que contenga las disposiciones de estas Ordenan- ie afecten a los servicios regulados en el presente Capítulo.