TITULO VI1 SANIDAD
De la aplicación de las normas de Policía Sanitaria. Inspección e investigación
ART. 1.825. Para la debida observancia de los preceptos de Policía sa- nitaria se habilitará:
1." El Cuerpo de Veterinaria Municipal, que cuidará de la inspección de la instalación, material y métodos empleados en los diferentes centros produc- tores locales.
Archivará todos los documentos procedentes de las inspecciones llevadas a cabo por los veterinarios municipales en los centros productores forasteros.
Cuidará de la recogida de muestras para su análisis en las debidas condi- ciones, y del servicio de vigilancia bacteriológica de las leches indígenas y foras- teras, actuando metódica y ordenadamente en todos los puntos donde se ejerza el comercio de leche, según su importancia; redoblando su actividad cuando motivos o circunstancias especiales lo justifiquen, llevando cada inspector vete- rinario, destinado al servicio de leches, un libro registro, y, en la Jefatura del Cuerpo, otro libro registro especial, resumen de los de todos los inspectores, en el que se anotarán diariamente 10s servicios practicados, toma de muestras, nom- bres de los interesados, resultados, sanciones impuestas y observaciones.
2.O El instituto Municipal de Higiene, que cuidará de hacer un censo, lo más completo posible, de todos aquellos operarios que intervengan en la mani- pulación de la leche, a cuyo fin los productores de leche no podrán admitir en su industria personal que no esté provisto del correspondiente carnet sanitario o, por lo menos, que no haya .s@citado su posesión y tenga un certificado del Instituto Municipal de Higiene de que se encuentra en las condiciones sanitarias adecuadas para intervenir en el fin indicado.
Archivará los certificados de sanidad procedentes de fuera y vigilará la salud de todos los operarios que figuren en el censo.
3. El Laboratorio Municipal analizará las muestras remitidas por el Cuerpo de Veterinaria, comunicándole los resultados obtenidos.
En el estudio de las leches de primera y segunda categoría podrán interve- nir en la recogida de muestras. Dicho Laboratorio, de acuerdo con el Director Jefe de los servicios veterinarios, y con el personal de los mismos, cuidará de la organización del servicio de vigilancia bacteriológica de las leches, tanto indí- genas como foráneas.
Cuidará de la comprobación y estudio de los métodos analíticos empleados y archivará los datos de estos análisis.
ART.1.826. En la recogida de muestras y en los casos que sea posible, se remitirá un duplicado al Laboratorio y se entregará otra muestra al in- teresado.
ART. 1.827. Cuando, por la índole del análisis, no sea posible guardar la muestra un tiempo determinado, los análisis contradictorios serán múltiples.
ART. 1.828. Los productores y comerciantes quedan obligados a permi- tir, y facilitar las investigaciones de los inspectores allí donde éstos las consi- deren necesarias.
ART. 1.829. Los fraudes intencionados y comprobados, se castigarán severamente por la Autoridad Gubernativa, sin perjuicio de su persecución ante los Tribunales de justicia. Los resultados de las inspecciones e investigaciones podrán hacerse públicos para conocimiento general.
ART. 1.830. Todo productor o comerciante podrá dirigirse a la sección del Laboratorio solicitando certificado que acredite la calidad de la leche que expende, el cual será facilitado, si la toma de muestra la lleva a cabo un funcio- nario destinado a dicha práctica.
Si los productores desean colocarse en uno de los grados A y B de la pri- mera y segunda categorías, lo solicitarán de la Delegación de Higiene y Sanidad del Ayuntamiento, y después del oportuno informe del Cuerpo de Veterinaria Municipal, del Laboratorio Municipal y del Instituto Municipal de Higiene, se les librará un diploma firmado por tres Jefes de dichos servicios, donde cons- tará la clase de leche que producen.
En el caso de que un productor que haya obtenido un diploma de una clase determinada expenda después otra clase inferior, no sólo se le anulará el diplo- ma, sinol que incurrirá en la sanción correspondiente.
ART. 1.83 1. También los particulares podrán recurir al Laboratorio para la comprobación de la calidad de una leche comprada, pero, en el caso de resultar cierta la sospecha del fraude, no podrá procederse contra el vendedor por no tenerse la absoluta seguridad de la procedencia de la muestra analizada; sin embargo,, servirá de aviso a la Sección, la cual, mediante sus inspectores, comprobará el hecho. '
ART. 1.832. Para que estén garantizados los intereses de los productores, así como la responsabilidad de los inspectores, se publicarán y repartirán a todos ellos unas instrucciones para la recogida de las diferentes clases de muestras. Dichas instrucciones las publicará la Delegación de Higiene y Sanidad, asesorada por los organismos sanitarios de la misma.
ART. 1.833. Además de lo dispuesto en estas Ordenanzas se estará sujeto a los preceptos del Real Decreto de 22 de diciembre de 1908, sobre adultera- ción de sustancias alimenticias.
Servicios de asistencia médica
ART. 1.834. Incumbirá a los Servicios médico municipales, la asistencia médica domiciliaria y ambulatoria, la que se preste a accidentados, los servicios hospitalarios y de especialidad de carácter benéfico que se presten en los dis- pensarios, consultorios, policlínicas y nosocomios municipales y cuantos servicios de índole asistencia1 médica existan o se creen por el Ayuntamiento; así como cualquier otro servicio médico sanitario impuesto al Ayuntamiento por la legis- lación vigente, aunque corresponda a un departamento dependiente de una Ponencia municipal que no sea la de Sanidad; en este caso., de acuerdo con la Tenencia de Alcaldía respectiva.
ART. 1.835. Los servicios facultativos en dependencias ajenas a la Tt nencia de Alcaldía Delegada de Sanidad serán prestados mediante nombr: miento, que propondrán al Consistorio el Teniente de Alcalde Delegado d Sanidad y aquél de quien dependa el Servicio, de la tema de los facultativc de Asistencia Médica Municipal que consideren como más aptos para el mism el Decanato y el Jefe de la Dependencia correspondiente, a cuyas disposici( nes especiales quedará sometido el nombrado, sin estar por ello eximido de 1 disciplina técnica y reglamentaria de la Asistencia Médica Municipal ni el cluido de su escalafón, con todos los derechos y deberes a él inherentes.
ART. 1.836. Los servicios médico-asistenciales del Ayuntamiento ! prestarán en las siguientes Instituciones (*):
Asistencia Mkdica Municipal con sus Dispensarios y Casas de Socorro.
Casa de Maternología, que comprende los siguientes servicios:
l." Clínica de Tocología para internar aquellas embarazadas a térmir
o en período de parto, previo reconocimiento de ingreso por los señores F cultativos o Comadronas de la Casa. 2." Clínica de Ginecdogía para ingresar a las enfermas del aparato g nital que a juicio de los ginecólogos del servicio deban ser internadas. 3." Consultorio de Maternología, para la vigilancia y control del en barazo. 4." Consultorio de Ginecología para la visita ambulatoria de enferm del aparato genital.
5." Consultorios de Puericultura para el cuidado y tratamiento dietétic de los niños en su primera infancia.
cos agudos, naturales o residentes en la ciudad, previo reconocimiento de 11
médicos del servicio.
Cuenta también con dispensarios para enfermos ambulatorios.
Instituto Neurolóigico Municipal destinado a la asistencia clínica y amk latoria de los enfermos de medicina, cirugía y subespecialidades del sisten nervioso.
Nosocomio Municipal de Pedralbes, que presta servicios hospitalarios -ambulatorios; los primeros están destinados a los funcionarios municipales de
(*) Este sector de la actividad municipal ha experimentado a lo largo del tiempo diversas modificaciones; en la actualidad está en un período de profunda reordenación.
nuestro Ayuntamiento afectos de tuberculosis puhonar, así como también a los enfermos del aparato respiratorio y pacientes de otras enfermedades del Municipio, de Barcelona, no admitidos en los demás establecimientos nosoco- miales de la ciudad, pero que por sus condiciones sociales precisan ser inter- nados; los segundos asisten en sus dispensarios a enfermos del aparato respi- ratorio.
Hospital de Nuestra Señora del Mar (Infecciosos), destinado únicamente a albergar enfermos inf~cciosos.
Hospital de Nztestra Señora de la Esperanza, reservado al internamiento de pacientes de patologismos crónicos, que por sus características no son aceptados en otros establecimientos hospitalarios y por otra parte no pueden ser atendidos médica y socialmente por sus familiares o allegados.
Tendrán preferencia para la asistencia nosocomial los que se hallen ins- critos en el padrón de pobres, sobre los enfernms de pago, que no podrán ser hospitdizados mientras no exista cama vacante para uno de aquéllos.
ART. 1.837. Incumbe al servicio de Hospitalización, dependiente di-rectamente del Decano, autorizar el ingreso en los Nosocomios municipales de toda paciente que deba ser asistido en ellos, así como gestionar el ingreso en los Hospitales y Establecimientos benéficos ajenos al Ayuntamiento pero sub- vencionados por éste.
Bajo la más estrecha responsabilidad del señor Decano deberá comunicar éste a la Superioridad por escrito y sin demora, todo incumplimiento por parte de dichos establecimientos subvencionados, de los convenios que con el Ayun- tamiento tengan concertados respecto al ingreso de enfermos y traumáticos, por el Servicio de Hospitalización.
ART. 1.838. La Facultad de ordenar el ingreso en los nosocomios mu- nicipales corresponde a la Autoridad municipal, a través del Decanato, salvo la potestad que tiene de ordenarlo por su cuenta y directamente el Iltre. señor Jefe Provincial de Sanidad en los casas de enfermedad infecto contagiosa.
Sólo en caso de notoria urgencia y bajo su responsabilidad podrá aceptar el Director de un Nosocomio ingresos que no sean ordenados por dichos cm- ductos.
ART. 1.839. Corresponde al Servicio de Ambulancias, dependiente tam- bién directamente del Decanato, el traslado de cadáveres y traumáticos, así como de enfermos indigentes; pudiendo hacer servicios de pago, a tenor de 10 que fije la Ordenanza Fiscal de «Servicios Médicos,, cuando las anteriores lo permitan.
Los traslados fuera del término municipal deberán ser autorizados por Decreto de la Alcaldía o de la Tenencia de Alcaldía, Delegada de Sanidad.
Del cumplimiento del presente artículo será responsable directamente el
Decanato de asistencia médica Municipal, a quien incumbe autorizar personal-
mente o por delegación todo servicio de traslado.
ART. 1.840. Funcionará un Parque de Farmacia Municipal dirigido, por un farmacéutico colegiado y encargado del suministro de medicamentos y
productos químicos y material médico quirúrgico a las diversas Instituc :iones médico-asistenciales municipales y a los enfermos pobres asistidos en los
Dispensarios.
ART. 1.841. Los servicios médicos de carácter asistencia1 establc por el Ayuntamiento de Barcelona dependerán de la Alcaldía y, por su d ción, de la Tenencia de Alcaldía Delegada de Sanidad; rigiéndose su fun miento por su Reglamento y demás normas y acuerdos emanados de la Autc municipal, dentro del régimen especial y facultades atribuidas a este Ayuntc to por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 28 de febrero de 191
Consejo Consultivo de Sanidad Municipal y coordinmacl~ndocente
ART. 1.842. Funcionará un Consejo Consultivo de Sanidad Mun icipal, formado por el Decano de la Asistencia Médica Municipal; el Directc Ir del Instituto Municipal de Higiene, el Director del Hospital de Nuestra Eieñora del Mar, como representante de Institución nosocomial de doble función sani-taria Municipal, y el Director del Laboratorio Municipal. Actuará de Presi-dente el funcionario de mayor categoría y de Secretario el más joven.
Serán funciones propias de este Consejo Directivo:
Municipal, elevando las sugestiones, estudios y proyectos que crea (
niente a la Tenencia de Alcaldía, para su examen y ulterior resolución:
b) estudiar e informar todos los asuntos relacionados con la SEinidad Municipal que someta la Superioridad a su consideración;
c) actuar de elemento coordinador en todas las funciones de cauácter facultativo común de los distintos organismos higiénico-sanitarios y aisisten-ciales, y
d) informar en los casos de responsabilidad profesional, por culipa o negligencia en la formulación de un diagnóstico y prescripción de un trata-miento inexacto o improcedente, o por deficiencia o impericia manifie :Sta al realizar el servicio, dando vista a los cargos al inculpado, que podrá defi mder-se personalmente o valiéndose de un compañero.
Cuando el Consejo Consultivo de Sanidad Municipal actúe en la .última función, se constituirá sustituyendo al señor Director de los Servicios de Sani-dad Veterinaria un Médico numerario designado por la Secretaría Mm icipal.
ART. 1.843. Para el cumplimiento del Decreto de 27 de enero de 1941, sobre coordinación de servicios sanitarios y asistenciales con la enseña] riza, Y de los acuerdos adoptados por la Comisión a que se refiere el art. 15 del naismo, los organismos de la Sanidad Municipal facilitarán a la Facultad de Me :dicina la cooperación de todos aquellos elementos personales y materiales de e:studio que le sean demandados por éste para la debida eficacia de su alta fimción docente.
ART. 1.844. La Asistencia Médica Municipal será regida por un Deca- no, con la cooperación de un Auxiliar del Decanato.
ART. 1.845. Es misión del Decano la organización, dirección y vigilan-cia tknicas de todos los servicios de la Asistencia Médica Municipal, con fa- cultad directiva dentro de los reglamentos y acuerdos, así como proponer a la Delegación municipal de Sanidad las medidas que estime oportunas y también, en cuanto a personal médico, auxiliar técnico y subalterno, las recompensas y ascensos reglamentarios.
Le corresponde proponer a la Secretaría Municipal las sanciones que, a su juicio, deben aplicarse al personal de su jurisdicción. Convocar y presidir el Conseja Consultivo.
Comunicar al Instituto Municipal de Higiene cuantos hechos puedan afectar a la salud pública, dándole cuenta inmediata de los casos infectocon- tagiosos asistidos por los Médicos de la Asistencia Médica Municipal.
Fijar mensualmente, en un tablón de anuncios del Decanato, la rela- ción del personal supernumerario que el mes siguiente deberá prestar las sus- tituciones previsibles, con expresión de los servicios sustituidos.
Dirigir bajo su inmediata responsabilidad el Servicio de Hospitalización y Ambulancias, la Inspección Médica de Funcionarios y el régimen de susti- tuciones.
Distribuir el personal facultativo y auxiliar técnico en los distintos hora- rios y servicios, de acuerdo, con los Jefes de éstos, dando cuenta inmediata a la Tenencia de Alcaldía para su ulterior aprobación y constancia administrativa.
El Decano dispondrá de una cantidad, que figurará en Presupuesto, para gastos menores y urgentes del Decanato, justificando oportunamente su inver- sión.
ART. 1.846. Con el carácter de Vice-Decano, un Auxiliar del Decanato cooperará, con el Decano,, en las funciones que a éste competen y, de un modo especial, en los asuntos referentes al personal. Asimismo, en comisión delegada de inspección, podrá el Decano ordenarle la vigilancia e inspección de los Servicios.
En ausencia del Decano, asumirá accidentalmente la plenitud de sus fun- ciones.
ART. 1.847. El servicio de Odontología será prestado por personal titular, y tendrá a su cargo:
a) los consultorios de la especialidad;
b) el cuidado de los enfermos de Asistencia Médica Municipal y el de los acogidos en los establecimientos nosocomiales y asistenciales del Muni- cipio, y
c) la inspección dental y tratamiento de los niiíos que asistan a las Ins- tituciones municipales de Cultura; a cuyo efecto estará enlazado este servicio con el de Higiene escolar del Municipio.
El Jefe del Servicio tendrá a su cargo, la. especialidad médica de estorna- tología.
ART. 1.848. La Jefatura del Servicio, previa aprobación del Decanato, ordenará la organización de servicios y la distribucion de los mismos entre los odontólogos.
ART. 1.849. Cada Dispensario Municipal tendrá anejo un sector de la ciudad, en la cual vendrá obligado a prestar los servicios de asistencia domici- liaria ordinaria y ambulatoria, así como también los de índole sanitario que se les encomiende por el Decanato. Todos los médicos adscritos a cada Dispen- sario Municipal, a excepción del que desempeñe la Jefatura, tendrán a su cargo la zona correspo,ndiente a dicho sector de asistencia. La Tenencia de Alcaldía Delegada de Sanidad, a propuesta del Decanato, podrá aumentar el número de Médicos adscritos a cada Dispensario con otros que tengan el único y espe- Caí cometido de atender a la asistencia domiciliaria y ambulatoria dentro del sector que se les señale.
ART. 1.850. De la delimitación de los sectores anejos a los Dispensa- rios, de su división en zonas entre los médicos de los mismos y de su acopla- miento en casos de reducción de guardias o Dispensarios, estará encargado el Decanato de la Asistencia Médica Municipal, teniendo en cuenta las estadísti- cas y condiciones especiales de emplazamiento de los Dispensarios y zonas afectadas.
ART. 1.851. El servicio de asistencia domiciliaria obliga a los Médicos de las zonas a visitar los enfermos que les correspondan. Esta asistencia será prestada puntualmente y durante el período de tiempo que, a juicio del médi- co, sea preciso, hasta que el enfermo pueda abandonar su domicilio, no dejan- do nunca de advertirle al paciente o a la familia, el momento en que se crea necesaria la asistencia a domicilio.
El Jefe del Dispensario llevará un registro de las visitas que hayan sido solicitadas, debiendo hacer constar en dicho registro el médico que haya pres- tado el servicio, la fecha de alta y las visitas qu~ haya realizado.
El servicio de asistencia ambulato,riria se hará en el Dispensario respecti- vo, en las horas establecidas, avisando al interesado en el momento de su alta. Cuando la enfermedad pertenezca a una de las especialidades establecidas por la Asistencia Municipal dirigirá el paciente al centro o dependencia donde aquélla .sea atendida.
ART. 1.852. No podrán los Médicos de los Dispensarios Municipales visitar en sus servicios aquellas personas que no acrediten su condición de pobreza, excepto en los casos conceptuados de urgencia, ni cobrar honorarios bajo concepto alguno con motivo de los mismos, salvo lo que sobre percepción d:: derechos przscriban las O~denanzas Fiscales.
ART. 1.853. Los servicios propios de Dispensarios deberán prestarse a todo el que lo solicite con carácter de urgencia, debiendo cobrarse honorarios con arreglo a una tarifa aprobada previamente por el Ayuntamiento a todos los que no figuren en el Padrón de Beneficencia Municipal.
ART. 1.854. Cuando el médico crea observar algún abuso en la condi- ción de pobreza alegada, expondrá el caso por escrito al Decanato de la Asis- tencia Médica Municipal, pero no dejará de visitar al enfermo hasta recibir orden expresa en tal sentido, por escrito, del mismo.
No podrá dejar de prestar la asistencia más que por causa grave, justifi-
cada a juicio del Decanato, al que será comunicada sin demora.
ART. 1.855. Además de los servicios médico-asistenciales expresados el Apntamiei~to prestar6 servicios sanitarios mediante el Instituto Municipal de Higiene y el Cuerpo de Veterinaria Municipal.
ART. 1.856. Con el nc ~mbre de Servicios de Sanidad Veterinaria Mu-nicipal, se designará el organi smo integrado por el personal veterinario de este Municipio, destinado a las p ~rácticas de inspección de higiene bromatológica y sanidad pecuaria.
Los servicios de Sanidad ! Veterinaria Municipal, dependerán directamente
de la Delegación de Sanidad.
ART. 1.857. La actuac :ión de los Servicio8 de Sanidad Veterinaria Mu- nicipal que ha de consistir eri la inspección y dirección técnica y sanitaria de todos los Centros oficiales y en la inspección y dirección exclusivamente sani- taria de los establecimientos 1?articulares que puedan considerarse incluidos en su jurisdicción, a saber:
1.O Lugares de elaborúrción de gé~eros alimenticios: a) matadero general, g b) centros de prepiirac ión y transformación de géneros alimenticios.
a) estaciones de ferroc arriles; puntos de ilegada de líneas de autobuses
y lugares convenidos para la :recepción de géneros al por mayor en Mercados y
otros puntos si existiesen;
b) fielatos, y
c) material empleado c:n el transporte.
3.O Puntos de expedición al por mayor y detall: a) mercados públicos; b) centros particulares de contratación; c) tiendas particulares, y d) ventas ambulantes.
5.0 Lugares de estabulación y crianza de reses de ganado: caballar, bovi- no, ovino, caprino, cerda, aves, animales domésticos (perros, gatos, etc.).
En los apartados 1.0, 2.O, 3.0 y 4.0, deben considerarse comprendidas las sustancias que directa o indirectamente hayan intervenido en la preparación de alimentos, aunque no puedan ser consideradas estrictamente como alimen- tos, condimentos, sustancias colorantes y aromatizantes, conservadoras, edul- corantes, etc.
ART. 1.858. En los lugares expresados, la intervención de la Inspección de Higiene bromatdógica e Higiene y Sanidad pecuaria, podrá tener carácter directivo o de simple inspección técnica, según la naturaleza de aquéllos, y, en todo caso, perseguirá, además de su finalidad profiláctica, la misión educadora que siempre ha de caracterizar la actuación de las organizaciones higiénicas, a cuyo fin el personal de los Servicios Sanitarios procederá, en cada caso, a ex- poner a los interesado,^ las normas precisas para la corrección de las infraccio- nes que se observen o para mejorar las deficiencias apreciadas, procurando razonarlas del modo que resulte más comprensivo y convincente.
ART. 1.859. En los Mercados generales y al detall la inspección higié nico-sanitaria veterinaria actuará con carácter directivo, en lo que a la parte técnica se refiere.
ART. 1.860. Además de la actuación directora en el aspecto citado, se llevará a cabo, de un modo sistemático, la inspección higiénica de los artículos alimenticios y similares en la forma que indican los Reglamentos especiales del Matadero general y Reglamentos de Higiene y Sanidad bromatológica de Mercados centrales y al detall aprobados por el Ayuntamiento.
ART. 1.861. Obedeciendo las inspecciones en los lugares de estabula- ción y crianza de reses a comprobación o determinación de las condiciones hi- giénicas que reúnan o deben reunir los locales destinados a su albergue y sus relaciones higiénicas con las viviendas próximas, el técnico se amoldará a lo dispuesto, para cada caso, por el Reglamento de Sanidad Municipal.
ART. 1.862. Los servicios referentes a higiene y sanidad pecuaria serán atendidos de conformidad con lo que dispone el vigente Reglamento de Epi- zootias.
AR'r. 1.863. El personal técnico destinado a los servicios de bacterio- logía y cnuseo de anatomía patológica del Laboratorio sarcológico del Matadero general estará especializado en dichas ramas.
AR'r. 1.864. En los centros de preparación y transformación de artícu- los alimi enticios y puntos de recepción y tránsito, así como en los lugares de almacen;aje de géneros alimenticios y en todos los casos, el funcionario acredi- tara su 1personalidad mediante carnet de identificación, y cuando haya eviden- ciado sc)spechas fundamentadas de que los géneros inspeccionados no sean aptos pa ra el consumo, ordenará su decomiso haciendo presente al industrial o comerci:inte que estando en primer plano la salud pública, puede, no obstante, hacer UE;o del derecho de hacer intervenir un técnico de la misma clase que merezca su confianza, en un plazo inferio,r a veinticuatro horas, debiendo ma- nifestar dicha resolución en el acto del decomiso para procidir inmediata- mente a adoptar las medidas que garanticen la custodia de lo decomisado. Acto se:guido, y a la brevedad posible, comunicará al inspector veterinario municip;11, en su domicilio, para su debida presencia, la hora en que el técni- co de p; arte procederá al examen de los productos decomisados, verificado el cual dic taminará por escrito. Si hubiese discrepancia entre ambos técnicos, el Alcak le o un delegado del mismo nombrará un tercer técnico en discordia, siendo e 1 fallo de este último inapelable.
AR' r. 1.865 En los casos en que se considere conveniente la toma de mues tras para su análisis u observación, la cantidad de las mismas se ajus- tará exai ctamente a la necesaria para todas las necesiddes de comprobación que haya de realizarse, debiendo ser para la leche 500 grs.: o una botella de medio litro si Eie trata de leche esterilizada; mantequilla, grasa de cerdo y grasas ali- menticiaS, 200 gr. por muestra; quesos blandos, 200 grs. por muestra, y 125 si son sc :cos; pescados de toda clase, carnes, embutidos, jamones en dulce o al natural, tocino y productos de salchichería, 150 grs. por muestra; conservas de toda cla se, un bote o frasco por muestra, procurando que sean del tamaño menor; 1xoductos de confitería y pastelería, 125 grs. por muestra; sal de cocina, 100 grs. por muestra o paquete, caja o frascos de equivalente peso; azafranes, 10 grs. por muestra; pimentón, 20 grs. por muestra; pimientas, mostazas, ca- nela, cla .vo y, en general, toda clase de especias, 30 grs. por muestra; produc- tos de si upuesta aplicación antiséptica, siendo líquidos, medio litro o una bote- lla de or igen, o si fueran sólidos, 200 grs. o un paquete de origen, papeles para envolver alimentos, cantidad aproximada a 200 grs. de peso.
ART. 1.866. El acto de toma de muestras tendrá efecto siempre ante el dueño, Irepresentante o dependiente del establecimiento o ante los testigos o agentes Ide policía urbana o de seguridad, cuya presencia reclamará el inspector para dic ho fin, si se negasen a intervenir los anteriores. Las actas se harán por duplicado, firmando el interesado uno de los ejemplares y remitiendo el otro al Direc tor de los servicios veterinarios municipales, para su debida custodia en las rc :spectivas oficinas.
En el acta se hará constar el nombre y apellidos, calidad y residencia del Inspecto~r Veterinario, fecha y hora en que ha sido tomada la muestra; nom- bre, ape llido, ocupación, domicilio o residencia del dueño de la fábrica, alma- cén o establecimiento en donde se haya hecho la visita, clase y cantidad dc mercancía y cuantas indicaciones u observaciones permitan establecer la auten- ticidad de las muestras.
Se t0mari.n tres muestras del producto a analizar, debidamente envasa- das a empaquetadas, lacradas, selladas y etiquetadas, de las cuales se entre- gará, al dueño o a quien le represente, una muestra y las dos restantes se remi- tirán al Laboratorio Municipal.
ART. 1.867. Para realizar la misión inspectora encargada a los veteri- narios, se considerará la ciudad dividida en zonas, y para el servicio de cads una de ellas se designará el personal conveniente. Se tendrá en cuenta que cada zona tenga un centro oficial municipal, que servirá al propio tiempo dc oficina al Veterinario.
ART. 1.868. Todos y cada uno de los Inspectores veterinarios que pres. ten servicio en Mercados, Estaciones, Fielatos y Zonas, remitirán diariamentf al Director de los Servicios Veterinarios un parte dándole cuenta de su labor y además, llevarán un libro registro de comunicaciones recibidas y cursadas, de otro registro de servicios prestados, en donde se hará constar la clase dc servicio, nombre del dueño y domicilio del mismo, día, mes y año en que st practicó. En los casos de toma de muestras para análisis, remitirán a la Direc ción el acta correspondiente, en cuyas oficinas quedarán archivadas.
Sobre este mismo particular, los Inspectores veterinarios de servicio en e
Matadero se atenderán a lo dispuesto por el Reglamento del mismo, y dispo
siciones del Director, emanadas de la Dirección de los Servicios de Sanidac
Veterinaria.
ART. 1.869. Vienen obligados los Inspectores veterinarios municipale a dar cuenta inmediata a la Dirección de los mismos ,sea por teléfono, po escrito urgente o con el medio más rápido posible, aun cuando no estuviera1 de servicio, de cuantas noticias o hechos fueren sabedores que por su natura leza estén relacionados con la salud pública en su aspecto higiosanitario con fiado a los servicios de Sanidad Veterinaria Municipal.
ART. 1.870. En lo que respecta al régimen interno y adrninistrativc por el personal de las oficinas de los servicios de Sanidad Veterinaria Munici pal se llevarán libros registros de comunicaciones recibidas y cursadas, dl decomisos, archivo de actas de toma de muestras, de leche y otros producto para análisis, hoja de servicios de cada uno de los funcionarios en donde S anotarán escrupulosamente todas las actuaciones del personal de los mismo& especificándose los trámites a que hayan dado lugar y las determinacione adoptadas.
ART.1.871. Las relaciones documentales del personal con la Direcció: de los Servicios de Sanidad Veterinaria Municipal, y de ésta con las demá categorías sanitarias, serán siempre tramitadas en forma respetuosa, correcta con la rapidez posible, no pudiendo en ningún caso dirigirse un funcionari~ de los Servicios de Sanidad Veterinaria Municipal a la Superioridad, tratánda se de asuntos relacionados o derivados de los servicios, prescindiendo de 1 Dirección.
ART. 1.872. Para el debido cumplimiento de cuantas disposiciones se relacionan con la calidad de los alimentos, funcionará un Laboratorio conve- nientemente instalado y dotado de personal y medios que le permita realizar, independientemente de los demás servicios sanitarios, toda clase de reconoci- mientos y análisis químicos, físicos, micrográficos y bacteriológicos de sustan- cias, productos u objetos que se relacionen directa o indirectamente con la alimentación.
ART.1.873. En él se estudiarán y comprobarán todos aquellos proble- mas y cuestiones pertinentes a la Higiene y a la Patología, y a la aplicación de de los medios profilácticos cuya utilidad será reconocida.
ART. 1.874. Tendrá a su cargo las vacunaciones antirrábicas que pres- cribe el capítulo V y la propagación de las demás vacunas que recomiende la ciencia y la experiencia sancione.
ART.1.875. Asimismo tendrá a su inmediato cuidado el material sani- tario propio del Ayuntamiento, y la preparación de las sustancias desinfec- tantes que aquél emplee en beneficio público.
ART. 1.876. Sus profesores evacuarán, además, las comisiones de ca- rácter consultivo que en ellos delegue la Autoridad municipal, considerándose como otros tantos auxiliares del Cuerpo Médico Municipal y del Laboratorio
convenga.
Derogados y sustituidos por la Ordenanza de Sase pá. 329.)