CUARTO ORDENANZAS DE ESTETICA ART. 139. I. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente estético del sector, para que no desentonen del conjunto medio en que estuvieren situadas. 2. E n las carreteras y caminos de los sectores montañosos de la Ciudad, de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa o altura de los edificios o de sus muros y cierres limiten excesivamente al campo visual para contemplar las bellezas naturales o rompan la armonía del paisaje. ART. 140. 1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes se conceptuarán como fachadas todos los paramentos de un edificio visible desde la vía pública. E n particular, cuando se trate de edificios contiguos cuya diferencia de alturas máximas permitidas sea igual o superior a la de una planta, será obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal causa queda visto, el cual deberá retirarse de la línea medianera para poder establecer en él aberturas, si ello fuera necesario para conseguir una composición adecuada, a menos que se establezca en debida forma la co- rrespondiente servidumbre. 2. Se declara libre de composición de las fachadas de los edificios, excepto cuando se proyecte emplazarlos en calles, manzanas o sectores de la Ciudad para los que rija un modelo especial como obligatorio, o en lugares donde deba, o simplemente convenga, conservar o establecer un carácter arquitectónico o urbanístico acusado, pudiendo exigirse en todos estos casos el empleo de materiales y sistemas constructivos determinados. No obstante, se evitarán siempre efectos discordantes entre las fachadas de una misma manzana, contiguas o próximas, al objeto de obtener un buen efecto urba- nístico de conjunto. 2. Podrá, además, denegarse la licencia de edificación a los proyectos que constituyan un ataque al buen gusto o resulten extravagantes, ridículos o impropios de su emplazamiento. ART. 141. I. E n los edificios emplazados en vías clasificadas como de clase 1." especial o 1." en las Ordenanzas Fiscales, será obligatorio que los paramentos de fachada de las plantas bajas o altura equivalente sean de piedra natural, mármol o materiales considerados nobles, con prescrip- ción de los de imitación. 2. E n las calles de.1." categoría especial regirá para la totalidad de la fachada y en toda su altura 10 dispuesto en el párrafo anterior. 3. La decoración de los frentes de las tiendas y demás establecimientos comerciales en estas calles deberá desarrollarse dentro de las líneas que forman el hueco arquitectónico del edificio, sin que esté permitido invadir con dicha decoración, superior ni lateralmente, el resto de la fachada. 4. Por excepción se tolerará en los paramentos exteriores la coloca- ción del nombre del establecimiento, si el letrero está constituído por letras sin fondo, y las vitrinas aisladas de la decoración interior que sean inde- pendientes de la fábrica de la fachada y no alteren su composición. 5. Si en calles de 1." categoría o 1." especial se efectúan obras de reforma de las plantas bajas que afecten a la fachada se exigirá que las mismas se adapten a la composición general del edificio y se extiendan a la totalidad de la planta baja, debiéndose garantizar que no quede parte de la fachada por reformar. ART. 142. I . Corresponde al Ayuntamiento orientar la composición arquitectónica y regular las condiciones estéticas aplicables en cada caso a los edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradi- cional, incluídos en el catálogo que a este efecto se formule. 2 . Las construcciones en lugares inmediatos o que formaren parte de un grupo de edificios del carácter indicado en el párrafo anterior habrán de armonizar con el mismo, e igual limitación se observará cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiere varios o alguno de gran importancia o calidad. 3. E n todos los casos a que se refiere este artículo, será preceptivo, como previo a la concesión de la correspondiente licencia de obras, el in- forme del Servicio de Edificios artísticos, arqueológicos y de Ornato pú- blico, al que competerá además la inspección de los trabajos durante su ejecución. ART. 143. E n las zonas de Casco antiguo, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se exigirá, por lo general, que las alturas de cornisas, remates, huecos de balcones, miradores, ventanas y demás ele- mentos, sigan las normas tradicioaales de composición, y se prohibirá el empleo de materiales que no armonicen con el carácter del barrio. ART. 144. E n las zonas Residenciales el Ayuntamiento podrá fijar normas generales o especiales para determinados sectores, manzanas o grupos de bloques aislados, a las cuales deberá ajustarse la composición de las fachadas. ART. 145. LOSe dificios pareados que se permiten en las zonas Sub- urbana aislada y Ciudad jardín intensiva y semintensiva deberán formar una composición única. ART. 146. E n las zonas de Ciudad jardín, los espacios no edificables visibles desde la vía pública deberán destinarse a jardín. ART. 147. E n la zona de Bosque urbanizado, la composición estética de los edificios habrá de ordenarse de acuerdo con el carácter del paisaje y se procurará conservar la vegetación existente en el predio de que se trate. ART. 148. I. En la zona Comercial los edificios que en lo sucesivo se proyecten se adaptarán en lo posible a la ordenación de altura de los elementos terminales de los edificios ya existentes. 2. Las instalaciones comerciales, vitrinas, escaparates y anuncios se ajustarán estrictamente a lo que se dispone en el art. 141 para las calles de 1." categoría especial, cualquiera que sea la categorla de la calle. 3. Se prohibe la instalación de rejas permanentes en las puertas y ventanas exteriores de Ia planta baja de los edificios situados en esta zona. Será obligatorio dotar a las indicadas aberturas del alumbrado su- ficiente, en intensidad y permanencia, para proporcionar indirectamente a la vía pública circundante una iluminación igual a la que comportaría la instalación en dicho lugar de un local conercial similar a los ya emplazados.