,MIENTO DE BARCELONA La ed ic ión de l a s Ordenanz a s municipaies de Ed i f i cac ión , aprobadas en 1958, s e h a l l a hoy to ta lmente agotada, por l o que parece indudable l a opor tunid ad de r e e d i t a r su t e x t o , so- bre todo s i s e t i e n e en cuenta qu e e s t a nueva p u b ~ i c a c i ó n ,d e- para l a pos ib i l idad d e recoger ot r a s d i spos ic iones municipa- l e s que han venido a completar o a l menos s e re lacionan e s t r e - chamente con dichas Ordenanzas. Lo expuesto c o n s t i t u y e , pu é s , l a j u s t i f i c a c i ó n d e l pre- s e n t e volumen en e l que, de acuer do con l o dicho, s e incluyen no s ó l o l a s Ordenanzas de Edif i ca c ión de 1958 con sus modifi- caciones y Anexos, s i n o también l a s Ordenanzas sobre "Aparca- mientosll, "Protección con t ra ince ndios en e d i f i c i o s y loca les especia les1*y "Recogida de basur as1', además de algunos a r t i c u - los de l a s Ordenanzas genera les , r e l a t i v o s a la const rucción y conservación de ace ras . Ha. de a d v e r t i r s e , s i n emba rgo, @ue l a s repe t idas Ordenan- zas de Ed i f i cac ión , o b j e t o primo r d i a l de e s t e l i b r o , s e en- cuentran actualmente en periodo Id e e s t u d i o para s u r e v i s i ó n y puesta a l d i a , t r a b a j o é s t e c i e rt amente labor ioso pero a l que s e conf ía poder d a r cima en brevle plazo y d e l que ha s i d o ya s u s t a n c i a l a n t i c i p o e l nuevo Tex t o d e l T í t u l o V I P , aprobado por e l Ayuntamiento en 4 de agos t o pasado, que no s e publ ica aqu í porque, hal lándose pendientie de u l t e r i o r e s t r á m i t e s , no ha ganado aún v igenc ia y e s i n c l us~o s u s c e p t i b l e de pos ib les modificaciones . No o b s t a n t e $ e s de espera r cue e n t a n t o no l leguen l a aprobación y vigencia de unas nuc ovas Ordenanzas de E -- -- - ,. -,m ', dicho cuerpo no s A.e. r6L. iece~arioq ue se retire eacibn posterior {fig. 17). En ZOll¿l1 suburbana extensiva p e se retire de la alineación ai nteri or, cuando se trate de metros de anchura. U, 4 d S L"113mmiones que queden comprt: ndid las -incluso sus cn- biertas, remates, molduras, cornisas y barandilla S (er: cepto si estas Gltimas son de hierro y muy caladas) - en el espacii ~,l i.r,r-i i tado por superficies regladas, cuyas geiieratrices resbalen por líneas horiz ontales situadas sobre las alineasiones oficiales a la altura reguladora máx: ima y perpendicular- mente a las mismas, y ciiiya inclinación sobre el plano horizontal' sea de 45". Las construcciones previstas en los apartados a) y b) no podrán en nin caso comprender en conjunto más de dos plantas ni i rebasar los 8 m. de altura sobre la reguladora ,máxima (fig. 18). c ) Los tubos de chimenea y ventilación con susN remates, cuya altura y situación se sujetará a lo que se dispone en e1 art. 94. d) Las barandas de fachada anterior y posterior y las de patios inte. riores que se levanten directamente sobre la altura re guIadora máxima. e ) Las separaciones entre azoteas, situadas ci irectamente sobre la altura regu1adoi.i máxima, las que no podrán tener rnQs de un metro de altura formado con material opaco y dos metros má 1s con verja. Las que correspondan a los cuerpos de edificios regulados por los apartados a ) y b ) de este articulo, si bien su composición no podrá difex. ir de las que acaba de A R T . 2 5 \ FIG. 18 FIG. 19 A R . M. = ALTURA REGULADORA MAXIMA indicarse, se atendrán a lo que en dichos apartados se dispone (fig. 19). f) Los armazonct s de hierro para los anuncios, que podrán elevarse lo que el Ayuntamienit o en cada caso estime conveniente. g) Los remates de fachada de carácter exclusivamente decorativo, que. .n o podrán destin arse, por tanto, en ningtin caso, a ser ocupados o habji tados, y serán tolerados exclusivamente eiI los casos en que, por razóii de or nato, se estime oportuno. A-. . . . f - r? 1la- _ AKT. 20. I . 011 s zonas ~r \ul ~ uT r- t m naiasl ada, de Ciudad jardín, Sa- nitaria y de Bosque urbanizado, se tolerarán, sobre la altura reguladora máxima, las construcciones -p revistas cn los a-p artados c), d ) , e ) , f ) y g) del artíc u10 anterior, y asimismo todas las construcciones quit queden com- prendidai s en .el .esp acio limitado por los tendidos d.e cubierta , siempre que la pendient. e de las mismas no rebase los 45 - y se inlac.ie a un nivel igual o inferior a la cota correspondiente a los techos para las distintas plantas edificadas. 2. E n los edificios de vivienda de carácter unifamiliar se tolerarán igualmente los remates de fachada, miradores, cfipulas, flechas, torres y demás elementos aue formen arte de la composición general del edificio, sin q ue tales elementos puedan ocupar más dc :1 20 por roo de la superficie edifica ble del solar, ni se rebase con ello el voltlmen máximo autorizado en cauA "a Ú"e,U" W. 1~ R T .2 7. I. La 5 , incluido el grueso del :echo , no podrB ser iti if mprescindiblc que quede al rnr\+.lP.,~-. va.u .nihld n14...c, : a l L u l a 1"i +L= 4 "u 111. t1C luú. 1 . E n las zonas Suburbana semintensiva, Suburbana e: steiisiva y Subu rbana aislada, dicha altura libre interior mínima podrá reducirse a 2'50 ,y. 1 , ,lr..,, c&,l :..,l..?;I, -1 a-1 +,,LA ,, , , A L 1u.9 d l C U l d CULaI, IIIL1uluU =, gLUcau LcLIIul,l V IJcIuld ser inferior a 2'75 m. 3. En las zonas donde se construyeren edificios o bloques de edificios aislados sin patios interiores, podrán reducirse las alturas mínimas fijadas pll n4yygfn de este artículo a las establecidas para las zonas suburbanas. dependencias de servicios consistentes en cuartos de baño, der ros, tcofficesn y, en general, habitaciones que no sean de estar, cochas, comedores ni dormitorios, la altura libre podrh reducir: hasta un mínimo de s m. 5. - E n las zonas de Casco antiguo, Ensanche intensivo, Tolerancia c vivienda e industria y Comercial, r e ~ i r áD ara las nlantas baias la altur de 4 m. de luz, para cailes de 20 o para las restantes. E n las zonas de urbana, Suburbana semintensiva e 11 3'30 m. Se podriín tomar todas ellas df inferior al de la rasante de la calle. 6. Para los vestíbulos de escal mínima de 2'80 m. ART. 28. 1. A los efectos de lo --. - - - - - - -VA- se reputarán : a) Plantas bajas, los locales cerrados, que tengan plantas superiore y cuyo pavimento se encuentra al nivel de la rasante de la acera o a 0'60 n como máximo por debajo de ésta en su punto más alto, o resulte ser primero que se halla por encima de la misma, sin tener debajo un sem sótano, pues en este filtimo caso se denominará piso entresuelo (fig. 20 b) Semisótanos. los locales aue. sin ser -u lantas baias ni cubierto %. tengan la paí- te superior de su techo a un nivel de un metro o más sobre el punto más alto de la rasante de la acera frente a la. fachada, y su suelo se halle a má S de 0'60 m. por debajo de la misma en el mismo lugar. Esta medida podrá. reducirse siempre que la luz libre resultante para los corres- pondientes lo cales no sea inferior al mínimo permitido (fig. 21) ; y c) Sóta;D OS, los locales en que la parte superior de su techo no llegue a estar a un ni vel de un metro por encima de la rasante de la acera (fig. 22). 2. E n la--s z--oYr,i-a s nc LuLu-u-r- Iu-a- _ii a a-:.l.1s.i.-aí-r ta, u1c- rL\ :i-u-u3a-1u j:-a--rízu- iii, a@a^Ui i:~i^w-:^r^l aa -- de Bosque urbanizado, al objeto de la clasificación anterior, en vez de rasante de la calle se tomará el nivel del terreno, que, no siendo exclusiv mente patio de luces, quede alrededor, del edificio. 3. E n las zonas Residenciales Urbanas de bloques aislados se esta: a lo que determinen los planes parciales. ART. 29. Se tolerará la construcción de altillos en las plantas baj, que, una vez divid idas, presenten, a lo menos, debajo y encima, una altura míiiima libre de 2 '50 m. de luz, tengan sus locales una cubicacibii eii un 10 por IOO superior a la que establece el art. 80 y retinan las demás condi- ciones exigidas pa ra las distintas dependencias por los restantes artículos de estas Ordeiianza s, sin que puedan tener entrada independiente de la de1 local a que perteln ezcaii, escepto los que se destinen a portería. Estos entresuelos intericr es y altillos distarán, al menos, 3 m. de las fachadas, esceptuándose tan! sólo de esta condición los que se construyan con fines exclusivamente in dustriales o comerciales. Cuando la parte alta esté des- tinada solamente a dephsito o almacenamiento de materiales, no será preciso se atenga d- i- c- -h - -a - pa -~ - r- -t es-i -in e--i - -i -o -r a- l- a- a-.- l .t- u-. -r ~m-- i n- im-a antes indicada (,f iwp . 21"), . ART. 3300. . 1x.. Queda permitida la construcción de sótanos no habitables con las siguientes I . ~Q u e s u a suelo hasta el pun to más bajo del techo. 2.' Que com uniquen con patio, calle o jardín, o con la parte superior del edificio por me tdio de un tubo-patio o patinejo de ventilación en el que pueda inscribirse un círculo de 0'60 m. de diámetro de sección mínima interior. 2. No se per rnitirá destinar los sótanos a viviendas, salvo lo previsto en el art. 31. 3. Si, por nc ecesidades industriales, se requiriesen condiciones espe- ciales distintas de las enumeradas, podrá prescindirse de estas Cltimas, tomando el Ayutit amiento las oportunas garantías para el caso d.- desapa- i-ición de la refericl a industria. ART. 31. 1. Para que los semisótanos puedan ser habitables deberán reunir las condicicm es requeridas para las plantas bajas y, ademh, la de qne lleguen hasta su pavimento los patios de luz y ventilación. 2. En .lo.s e di ificios emplazados en terrenos en que exista gran dile- renci.a * de nivel entre la acera de la calle o parte anterior del edificio, y la posterior o interior del solar, podrh ser habitable la parte baja de a q ~ b l , amque resulte sótano con relación a la calle o parte anterior, siempre qnc, considerada la fachada posterior como principal, y como rasante el nivel natural del terreno en ella, se observen con relación a dichas fachadas 3 ra eic ac - es tr, mi -- - . , . -. --- - - - ---- ----- --- --- - - - - - ----- - - - , - - - - - --- - - - , que tengan fachada a calles consideradas como de primera categoría o pri mera especial en las Ordenanzas fiscales, a q-u e den frente a vías p- bblicai de una ari chura igual o superior a 30 metros, sólo se autorizarán obras d I nueva ple rnta o de adición de piso- s cuando con las obras proyectadas si alcance la a-1l.t ura. r e gi ~* ~ ~ ma ?t~ \-tomrs ~n i r e t-nrr~snnn1n n ceaiti n .*m ni ~. s_r r i i ~ ~ t c cu estas Ordenanzas. 2. Lo establecido en el pá rrafa anterior será también aplicable a lo solares edificables obligatoriamentA e *na sri a 1la a *l.t ura regul< aaío ra m. Pa xi:m a e1 vírtud de reglamentaciones anteriores a estas Ordenanzas, aunque las vía 2. En la superficie edificable no se entender& comprendidos los vuelos de los balcones, tribuna. S o miradores, y galerías de la fachada posterior de los edificios recayent. es al patio central, ART.3 4. T . E l pet- ítuetro del patio central, o línea posterior de edifi- cación, que tiene, a todo!S los efectos legales, la calidad de alineación oficial, será semejante, al lo 1x1~ sible,a l exterior formado por las alineaciones ofi- ciales de la manzana. 2. Cuando por la f(m n:i dc la manzana, diinensiones, proporcionalidad y parcelación de la misrn a, estado de hecho de su edificación, condiciories de edificabilidad de los So lnrcs resultantes, importancia absoluta y relativa de cada una de las vías q i te la circundan, así como por la relación de dichos sdares y edificios con 6: ,tas, no sea posible o simplemente conveniente de- terminar el perínietro dt1 1 patio central en la forma indicada en el párrafo anterinr e,. l ,A.,x -Ul i m,.t.-a.mAi.csw.. .to lo fijará libremente, teniendo en cuenta dichas circunstancias, y podr3 modificar no tan sólo su configuración, sino tam- bién su s i tuacih y superficie. ART.3 5. I. Si a causa del patio central, en alguna manzana quedase una zona inferior a 2 0 ni. de profundidad para la edificación, se disminuirá aquél hasta obtener dicha zona edificable mínima, siempre y cuando el repetido patio central no resultase de una superficie menor del ro por roo de la total de la manzana, ni de la cifra absoluta de IOO m" o no permitiera trazar en su interior un círculo de 8 m. de diámetro. S i ello sucediera, serán estas tres condiciones las que limitarán su extensión mínima ; las *pe, por otro lado, habrán de cumplirse también cuando la profundidad edificable, resultante de la aplicación estricta del art. 33, sea superior a 20 m., aunque para ello se hubiese de reducir esta filtima. Si, efectuadas las anteriores operaciones, la profundidad edificable resultase inferior a 12 m., la manzana se considerará totalmente edificable, pero no se consentirá la edificación de viviendas que no tenga: fachada al exterior de la misma. 2. Cuando, por cualquier circunstancia, la profundidad de la zona edificable resultase ser superior a 30 m., se la limitará a esta medida, que se considerará másima. ngulos agudos del perímetro del patio central inferiores a 4.5" se biselarán, despreciándose su superficie Gtil en el cálculo de la profundii dad cdificable. Dichos biseles tendrán 6 m. de longitud, a menos que sea posi ble hacerlos coincidir con un linde de finca, sin que dicha medida sufra. un aumento o disminución superior a un metro. Art. 36. Cuando se trate de edificios destinados a iglesias o sala:S dc espectáculos, que por sus especiales características y configuración, cc:i conveniente que se mantenga su altura a mayor profundidad de la fi,ja da por los arts. 33 y 34, podrán construirse aquéllos rebasando dicha pro- fundidad edificable, siempre que se cumplan las siguientes condicic3 IleS , (6g. 24) : 1." La superficie total en planta, edificada en cada solar a rni altura d e la de 5'50 m. que tolera el art. 39 de estas Ordenamas, no po en ningCin caso, exceder de la que corresponde a dicho solar, como co cuencia de la profundidad edificable obtenida segtn el cálculo estable en los artículos anteriores. '.2 La edificación, dentro del patio central, a mayor altura d de 5'50 m., estar& limitada lateralmente por dos planos verticales que formen Angulo de 45' con la alineación del patio central y que pasen Por la intersección de los límites del solar con dicha alineación. Asimism1 0 se limitará superiormente por un plano horizontal situado a la altura r egu- ladora máxima y por un plano inclinado a 45" que pase por una 1; ec ta paralela a la línea de profundidad media de la manzana, y situada r: n el mismo plano vertical que ésta y a una altura de 5'50 m. sobre la rasa nte del punto medio de la fachada del solar. 3.' E1 propietario que construya un edificio en estas condiciones e:j tar5 obligado a la decoración de las paredes medianeras propias y vecinas que puedan resultar aparentes, así como a la conservación de dicha decora^c ión . ART.3 7. Las profundidkles edificables que resulten para cada :m an- zana, como consecuencia del establecimiento del patio central, se med irhn, en los respectit 1s solares, normalmente a sus fachadas a la vía pútJ ica. 2. Las porciones de solar que excedieran de la antedicha profuniL idad se consideraríin siempre como formando parte del patio central, aun qiie estuvieran en zona edificable a toda altura (fig. 25). FIG. 24 - P.E. i. .....-.-.J- ..- --....1. -- . PROFUNDIDAD E D I F I C A B L E =ALTURAR EGULADORA M Á X I M A 1 I PA R A QUE S E PUEDA eDlFlCAR ALINEICION OFICIAL P. E. PROFUNDIDAD EDlPlCABLE 3. Cuando los linderos naturales del solar no sean normales a la fachada, sólo se permitirá construir si el ángulo que éstos forman con la normal a la alineación oficial, en su punto de intersección, es inferior o igual a 25' ; cuando dicho ángulo sea mayor a 2 s 0 , no e permitirá construir ninguno de los dos solares colindantes, debiendo previamente proceder a su tegularización (fig. 26). 4. Los casos particdares a que den lugar alineaciones curvas o qiie- bradas, o solares de ángulo, serán resueltos por equiparación con el criterio que se contiene en este artículo. ART.3 8. I. Cuando el Ayuntamiento, a petición de todos los propie- tarios de una manzana, o de un trozo de calle, les autorizase a retirar sus edificios una determinada cantidad, dejando una faja anterior destinada a jardín, la superficie de este no se considerará comprendida ni se com- putará en el espacio o perímetro reservado a patio central, y la profundidad edificable se medirá a partir de la alineación oficial. 2. Si, por el contrario, dicha faja anterior de patio o jardín viene impuesta por la zona especial en la que radiquen las construcciones, si no se dispone otra cosa en su reglamentación propia, la profundidad edificable se calculará tomando como base la superficie limitada por las alineaciones oficiales, como si la mencionada faja no existiese, pero se aplicarjn a partir de la línea en que deban situarse de hecho los edificios, con las restricciones, no obstante, que se especifican en el art. 35. ART. 39. I. E n el patio central sólo se permitirá la construcción de sótanos y de plantas bajas, dentro de una altura máxima de 5'50 m., sobre la cota de la rasante oficial de la acera -en el punto en que, segtín los arts. 16 a 19, debe medirse la altura reguladora máxima- en el centro de la fachada del edificio, hasta una profundidad límite de la mitad de la distancia de dicha fachada a la opuesta de la manzana. S i el solar tuviera mayor profundidad, sin llegar a la otra calle, el resto no podrá edificarse a mayor altura de la que correspondería, siguiendo la regla precedente, por razón de esta filtima calle, a un solar ideal obtenido trazando desde los dos puntos extremos posteriores del solar real las perpendiculares a la línea oficial de fachada opuesta. Si, por el contrario, llegase a dicha calle opuesta, a los efectos de las expresadas alturas, se considerará div idealmente en dos, a base de la limitación de profundidad que acal: espresarse, cada uno de ellos con su altura respectiva. Igual criterio r~ para los solares de forma angular, con frente a dos vías adyacentes. f esta altura podrán levantarse verjas de cerramiento de propiedade: una elevación máxima de 3 m., o paredes cuya altura no sea sup a 1'80 m., así como claraboyas de iluminación o ventilación de p baja, u otros elementos de la cubierta de la misma, cuya superficie tot pase del 5 por IOO de la superficie de patio central cubierta, ni su a de 1'50 m., sobre los 5'50 m, antes indicados. Podrán también constri pequeñas glorietas o cuartos de servicios hasta una superficie que, sur a la de las claraboyas o elementos de cubierta mencionados anteriormi no lleguen al susodicho 5 por IOO en el punto más alto de sus paree cubierta, de 3 m. sobre los 5'50 m. de la rasante de la acera de que 2 se ha hablado. Se consentirá también la instalación de cliimeneas el condiciones reglamentarias, aunque excedan de las alturas fijadas (fig. 2. Si tuviere que salvarse el desiiivei entre una planta del edi y el jardín o terrado del mismo por medio de escaleras, éstas deb ser coastruídas con peldaños de huella sola y sin frontal, y barand caladas, 3. En todos los casos se autorizará la construcción de balcone vuelo no superior a 0'80 m. de promedio, y de tribunas, las cuales poc tener un voladizo máximo de 3 m. en la planta baja e inmediatam superior, y de 2 m. en las restantes plantas, y sin que el ancho de c tribunas pueda sobrepasar de la mitad de amplitud de la fachada postc de la casa. 4. Los vuelos de estos balcones y tribunas no podrán sobresali, un plano vertical trazado por la intersección del eje de la medianera la fachada y formando con éstaoun ángulo de 45O, sin que en tlirigún las tribunas puedan acercarse a menos de I m. del eje de la median ni las aristas de los huecos de ventanas y balcones a menos de 0'40 m dicho eje. ART.4 0. E n el h-ea interior de las manzanas de la zona de Tolera ZONA 14 P.E =PROFUNDIDAD EDIFICABLE I R.M.=ALTURARE GULADORA M A X I M A R.P = R A S A N T E PROMEDlO DE L A M A N Z A N A '1 ART. 4 I I P. E. 0 PROFUNDIDAD EDIPI'CABLE ae vivienaa e inaustria se permitirán construcciones no destinadas a vi- vienda, cuya altura, a contar desde la rasante oficial, no pase de 5'50 m. en una faja de 2 m. de anclio contigua a la zona de altura máxima. Partiendo del perímetro interior de esta faja como base, y de un vértice proyectado ;obre el centro de la manzana, a una altura de 15 m. a partir de su rasante promedia, se supondrá una pirámide, cuyas caras serán el límite máximo g absoluto de las construcciones (fig. 28). ART. 41. I. Cuando el patio central de manzana se halle atravesado por un pasaje calificado como de regulación automática, se permitirá, con frente al mismo, la construcción de edificios de una altura reguladora má- xima de 7'80 m., pero no se autorizarán sobre'ésta ninguna de las cons- trucciones previstas en los apartados a), b ) y g) del art. 25, distintas de las cajas de escalera, las que habrán de quedar incluídas por debajo de planos inclinados a 4.5', que pasen por líneas horizontales situadas a la altura reguladora máxima sobre las líneas de edificacióii anterior y pos- terior. 2. La profundidad edificable correspondiente a estas construcciones será igual a la mitad de la distancia que medie entre la alineación del pasaje y la línea o perímetro del patio central situada tras él (fig. 29). 3. Los edificios emplazados en las esquinas que formen el pasaje con las vías periféricas, en cuanto a alturas, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el art. 17. ART.4 2. Los pasajes se regularán por las normas fijadas en el artículo nterior, siempre y cuando el Ayuntamiento no haya dictado o no apruehc en lo sucesivo reglas especiales, aterididas circunstancias de situación, par- celación u otras dignas de tener en cuenta. ART. 43. E n las restantes zonas que no se rijan por los artículos anteriores, por carecer de patio central, las superficies edificables máximas se regirán por el presente cuadro : Por IOO Residencial urbana intensiva . . . . . Residencial urbana scmintensiva . . . 7700 \ Con edificación aislada. Suburbana aislada . . . . . . . . 50 -Por roo Ciudad jardín intensiva . . . . . . El 2.' piso, el 50 por I Ciudad jardín semintensiva . . . . . de la supeficie ocupa Ciudad jardín extensiva . . . 2 0 Bosque urbanizado . . . . . . . . por la planta inferic 5 Gran industria . . . . . . . . ~ o t d m e n t e . Mediana industria . . . . . . . T otalmente. Zona sanitaria. . . . . . . . . . 30 Zona sanitaria con tolerancia de vivienda. 40 Zonadeportiva . . . . . . . Sóloedificacioiiesdepcisti.c.:is,: que las destinadas :r vivieii rebasen de 90 m-wr 5.000 m2 de zona depot li vu . La limitación del 50 por IOO de superficie del segundo piso qtie ser"ia1a para determinadas zonas podrá dispensarse siempre que, can 1:i so cióii que se adopte, no se sobrepase el volumen que resultaría de seguir . ~ R T .4 4. I. En las zonas de edificación aislada que a contitiuaci se especifican se tolerarán los locales auxiliares, compuestos de unn S, planta, destinados a porterías, lavaderos, garages, cuadras o depe~dcw análogas, con los que se podrá ocupar parte de la superficie destliiadr jardín, que señala el art. 9." 2 . Estas construccioiies no podrán, sin embargo, invadir la faja superficie libre adyacente a las alineaciohes oficiales, salvo que se trnttb sustitucih de tierras desmontadas, y podrán ocupar, como m;ísiiitt-,, superficie indicada en el siguiente cuadro : Por KOO (1,. -la parcr'.i Zona de Ciudad jardín intensiva. . . . . . ro Zona de Ciudad jardín semintensiva. . . . . 7 Zona de de Ciudad jardín estensiva. . . . . 4 Zona de Bosque urbanizado. . . . . . . . 1'5 Zona Sanitaria . . . . . . . . . . . . 4 Zona Símitnria con tolerancia de vivienda. . 4 FIG. 3Q ART. 47 ?or patio dc bcmrccla Ira superficie no edificada ,iLuaaa acnrro ae la zoria euincable y destinada a permitir la ventilacihn I iluminacih de las de ndencias del edificio. 2. Loi patios de parcela se clasificarán en dos categorías : n .V~omprcnderálo s patios qae den luz y ventilación a comedores, *ociiia-comedoresy salas de estar de las viviendas. z.\Abarcarb los que den luz y ventilación a dormitorios, despachos, ::.caleras, distrihuidores, salas de paso,, recibidores, pasillos; cocinas Q iezas análogas. 3. No obstante, en toda vivielida tendra que haber forzosamente, por o menos, un dormitorio cApaz para dos camas; que reciba luz y ventilación le1 exterior o de tan patio de primera categoría, de cuya obligación quedan .a11 s61o dispensadas las viviendas anejas a las tiendas, así como las des- h a d a s a pmterlse. ART. 46. B . LOSp atios de parcela tendrán' la forma y dimensiones lecesarias para que las luces rectas mkfiimas de los huecos que en ellos je abran para obtener las superficies mínimas de ventilaciijn e iluminacióii g e f ija el art. 82 , tomadas en el centro de los mismos, sean de 3 m., en Ios ''1 primera categoría, y de z m., eii los de segunda ; cuando los huecos de entilaciOn tengan supe~ficies uperior a la exigida en el art. 82, las dis- ~ariciasa ntes indicadas se tomarán a partir del centro de un hueco teórico de la superficie mínima exigida. Sera, además, indispensable para los de primera categoría que se pueda inscribir en su interior un círculo de 3iámetro igrtal a un sexto de la altura del patio, con un minimo de 3 m. 2. Tanto en los patios de primera categoría como en los de segunda, no se perrnitiráin estrangdaciones en su planta, que den lugar a dimen- siones inferiores a Y ni., tomadas perpendi~ularmentea cualquiera de las caras del mismo (iig. 30). ART.4 7. x. La superficie de los patios estará igualmente en rdaci6ti con su a h i m y no será inferior a la qlie se fija en el siguiente cnadt Altura de patio - -r : ratc gorfa 2 . cstcgrrfa -.-- mP mn De menos de IO'IC~m . . . . . . . . I O 5 Desde 10'15 m. a menos de 16'25 m. + . r q 7 Desde 16'25 m. a menos de 22'35 m. . . 18 9 Desde 22'35 in. en adelante . . . . 2 2 11 2. La altura consignada en el cuadro anterior se medirá desde ei vimento del local que requiera lai luz y ventilaciórt del patio que la pror cione hasta encima de la pared propia del edificio o baranda maciza 4 40 rodee en su parte kuperior, y deberá llegar en cada caso hasta la c de I m. por encima del nivel del srielo de la habitación que los nece: para su ventilación (fig. 31). XRT. 48. Podrán establecerse chin~enetrs de veattilación o Pat in~ para ventilar escIusivamente los cuartos de bafio, retretes, lavadero: despe~sasc, uyos locales pueden presc idi r de la ventilacihn directa a pati Dichos patinejos tendrán forma y dimensiones tiles qut pueda inscribi en su planta un círculo de 0,60 m, de diámetro. Serán registrablec y paredes se estucarán interiormente en caliente ea toda su altura, o se vestirán de material cerámico vidriado o de otrd que refina análogas c diciones. ART. 49. I. En los proyectos de adición de plantas en pdificios ccsnstrnídos se exigirá el cumplimiento de una de las dos condiciones go~kbtes: 1." Que la superficie de los patios del edificio ekistente, con perm concedido, en relación a la categoria de dichos patios y a la altura t alcanzaril después de su ampliación, cumpla las disposiciones de es Odeaaanzas, o se reforme para que las satisfaga. wl: se adopte para los patios de Ia parte que constituya la e pIáwi6n ean altura una s.axpaficie al menos un zo por xoo superior a la i rrora~espondesiaa los mismos patios, en relación a su catcgoria y a su ate : disposiciones de este artículo, si el edificio en SU conjunto mera ae nueva construcción. S. La condición referente a la disposición escalonada se podrá admitir en casas de nueva planta cuando los patios sobrepasen los 2 2 ~ 5m . de altura. En tal caso, cada una de las secciones de patio, escepto la inferior, tendr6 que aumentarse un 2 0 por IOO del mínimo antes indicado. ART. 50. Si un patio quedase rodeado incompletamente por las pa- redes propias del edificio a partir de determinada altura, para ser ésta te- nida en cuenta en el cálculo de su superficie, habrá de comiderarse como patio escalonado a los efectos de aumento de la misma sobre los mínimos establecidos. No se considerarán comprendidos en este caso los patios lin- -1antes con líneas medianeras que no tengan legalmente establecida la man- comunidad, aun cuando no esté edificado el solar colindante. ART.5 1. No se permitirá reducir la superficie mínima de los patios interiores con galerías, lavaderos en voladizo, ni salientes de ningún género. ART.5 2. I. Cada patio de por sí habrá. de tener la superficie mínima fijada en los artículos anteriores. Se exceptfian, no obstante, los que esten separados entre sá, tan solo por la escalera, siempre y cuando esta Gltima se presente abierta hacia ellos, sin pared maciza continua que los aisle. En taJ caso, cada uno de estos patios, en la porción comprendida entre las proloíigaciones laterales de las caras internas de los muros que formen la caja de escalera, podrá tener una superficie de un 25 por xoo inferior a 1 mínima que de no ser así se requeriría, con tal que la escalera y dichos patios se cubran con claraboya acristalada que deje una superficie libre lateral, sin cierre alguno, con un mínimo del 20 por xoo superior a la de los patios. 2. Cuando exista un solo patio de ilumifiación y ventilación de la escalera en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, también podrá cubrirse con claraboyas en condiciones análogas a las allí descritas, pero sin reducción de supe -ficie. 3. Los demás patios podrán también chbrirse con claraboyas, siempre que se deje un espacio periférico libre, sin cierre de ninguna clase entre la parte superior de las paredes del patio y la claraboya, cuya superficie sea, por lo menos, un 20 por ~ o soup error a ia aei patio. LOS patios sin c u ~ r i r habrán de poseer en su punto más bajo un desagiie provisto del sifón krespondiente. ART.5 .1. Será obligación inexcusable de los propietarios de las fiti tener las paredes de los patios y patinejos limpias y con buen aspectc cuyo efccto deberán ejecutar periódicamente las obras de conservación sean necesarias. ART.5 4. I. Tendrán la colisideración de patios mixtos los patios ut. parcela abiertos por una o varias caras al patio de manzana o a la calle. Dichos patios no deberán cumplir, en cuanto a dimensiones, las superficies mínimas fijadas para los cerrados, pero en cualquier caso 4eberán guardar las distancias entre paredes y luces rectas establecidas para aquéllos. 2. Sólo se consentirán patios mixtos a la calle eti las casas en que tal disposición esté prevista o tolerada por la Ordenanza especial de la zona. ART. 55. I. Tendrbn la consideración de patios de parcela m n c o - mzlnados aquellos cuya superficie pertenezca a la edificable de dos o más fincas contiguas, y que sirvan para dar luz y ventilación a las mismas. Será indispensable, a los efectos de las presentes Ordenanzas, que dicha mancomunidad de patios se establezca por escritura pública, inscrita en el Registro de la Propiedad. 2 . Los patios mancomunados deber611 tener la forma y superficie señalada en los arts, 45, 46 y 47, para cada caso, y los huecos que en ellos se abran deberán tener las luces rectas previstas en el citado art. 46. Fachada y vuelos s~lientes ART.5 6. r , E n la construcción de mesetas de balcones, miradores a tribunas, cornisas, aleros, saledizos o cualquier otro cuerpo saliente sobre la alineación de fachada, que forme parte integrante de la composición del edificio, el máximo de salida no podrá'esceder de la quinta parte de IR distancia que 'separa dicha alineación del eje de la calle o plaza correspon- diente al edificio. 2. Sin embargo, nunca será el vuelo mayor de 1'50 m. cuando su perlmetro exterior esté limitado por una recta para1ela.a la alineación oficial, ni de 2 m. en los demás casos. 3. En calles de menos de 10 m. de anchura, las tribunas o miradores no podrán ocupar en cada planta m8s de la mitad de la longitud de la fachada. lETn la barriada de la Barceloneta, sector limitado por los paseos ~ a c i i n a ly Marltimo, y las calle:. de ,Andrés Doria, de Cermefio y de Ginebra, no se autorizará la construcción de miradores o tribunas, ni la de balcones qiie no tengan barandilla de hierro. 4. A los efectos ae determinar la superficie de ,las distintas dependencias dc la vivienda, fijada en el artículo 80 de estas Ordenanzas, no, se cowutarh la parte edificada correspondiente a tribynak 5. Además d e lo establedido en 18s apartados anteriqres: sobre balcones, cdr- nisas, aleros, saledizo; o'cual4uier 6trb ouelrpo saliente, ql volumen total de las . tribunas no podrá exceder del que resulté de auiicar a un tercio de la superficie de la fachada, (una vez deducida la altura de la planta baja en la forma que determiha el art. 57), el vuelo que autoriza el apartado '1 de este artíoulo, según el' ancho'dc 1íi calle, cona un máximo de .i,5O Metros. (i 'onwio Pkno 13 febrera 2964.) l iga . 57. 1.. E n los cuatro primeros metros de altura de todo edificio de las zonas de Casco antiguo, Ensanche intensivo, de Tolerancia .de vi- vienda e industria y ~omer i i a l ,e mplazado en calle de 2 0 O más metros de anchura, en los 3,70 m. en los que radiquen en calles de menos 20 m. de dichas zorras, y en los 3'30 m. de las zohas de Ensanche semintensivo, Residencial urbana, Suburbana, Semintensiva e Industrial, los salientes de fachada sólo podrán addantar o retrasar, con respecto a la alineación oficial, como máximo, la vigésimaquinta parte de la distancia expresada en el articnh anterior, pero sin exceder jamas de la décima parte de la anchura de Ia acera, ni, CM absoluto, de 0'40 m., y esto Gnicamente en wnto afecte é\ la quinta parte de la longitud de fachada del edificio, scepto los zócalos, que podrán sobresalir en toda su longitud hasta 0'15 m. 2 . Cuando Ba calle tenga desnivel, dichos 4, 3'70 ó 3'30 m, se con- t a r h desde el -p unto más alto de la rasante de la acera. ART.5 8. Las marquesinas, así cona0 los aleros y saledizos decorativos de las insta4aciones comerciales, se sitílaráIn siempre en forma que ninguno de sus puntos ni de los elementos que de ellos puedan pender se hallen en todo lugar a menos de 2'50 m. de altura sobre la rasante de la acera al pie de la fachada. Sa vr$eXo no eixe era de ninguna de*l as siguientes dimensiones : de la quinta parte e la distancia que separa la fachada del edificio del eje de la calle o plaza a la que dé frente ; de 130m . si su perímetro exterior está limitado por una recta paralela a la fachada, y de 2 m. en los demás casos ; del ancho mínimo de la acera frente a dichos elementos, menos de O' Cuando se trate de marquesinas, y éstas sean traslúcidas, la Gnica E limitativa del vuelo ser5 la indicada en filtimo lugar, sin que dicho o saliente, a contar de la nlineación de fachada, sea, no obstante, rior a 3 m. Si los repetidos elementos se situasen por sobre de las a indicadas en el artículo anterior, para cada zona, su vuelo se re: esclusivarnente por lo dispuesto en dicha artículo, sin perjuicio de q marquesinas traslficidas puedan, en este caso, avanzar también 0'60 m. del bordillo de la acera, con la limitación máxima de 3 m. establecida. Ninguno de estos elementos, si su vuelo es superior a verterlb las aguas a la vía pública. ART.5 9. Con independencia de los salientes que puedan exis 1 fachadas, se ajustarán siempre a las alineaciones oficiales, sin a1 ni retrocesos de clase alguna, los 5 cm. de paramento general de f c o pared de cerca de cada finca, contiguos a sus vecinos. Sólo podrá de cumplirse este requisito para dar lugar a la Eor~naci6nd e zóca los dos primeros metros de altura, y al establecimiento de cornisas : duras horizontales. Si dos o 1115s edificios se compusiesen formando u bloque, coi1 fachada unificada, bastará se cumpla este requisito ( vstremos del conjunto que forme dicha fachada. AKT.6 0. 1 . A los efectos de lo dispuesto en los artícdos 56, y 551~la anchura de la calle se contará por metros enteros, desprecian frac iones. 2. Si un edificio da frente a vías de distinta anchura, regir:: par i r:itnn dc fachada I:i arichura de la vía respectiva. ART. 6r. Se prohiba los arcos y puentes de una parte a otra calle, excepto cuando formen parte de un conjunto de urbanizacióli Imlo por el Ayuiitami&to. AKT. 62. L Las :iristas clr las ventanas y balcones no podt-Gn c.:trsc a metios de 0'40 m. del eje de las paredes medianeras. 2 . Los vuelos de los balcones y miradores no podrán sobres i r i ~p lano vertical trazado por la intersección del eje ale Ba medianel In fachada forniatido con 6sta un ángulo de 4 5 O . Si dos s más edific A RT. 62 FiG. 32 cornpiasieren tomando un solo bloque con fachada unificada, bastará que se cumpla este requisito en los extremos del conjunto que forme dicha fachada. 3 idas aristas de las aberturas situadas en Pos costados de las tri- btinas normales a la fachada u formai~doc on ella ángulo mayor de 30" por la parte interior, deberán distar del Pfmite, lateral del solar un mínimo de r an (fig. m). Cercas ., ,, . ,,. ,. Todo terreno 0 solar no edificado que linde con una vía pública en las zonas de Casco antiguo, Ensanche intensivo, Comercial y Tolerancia de vivienda e i i i~ust r i id, eber6 cerrarse con una cerca definitiva de piedra, ladrillo, mampoktería, hormigón o material similar, o bien pro- visional de tabique revocado coi1 mortero y reforzado con pies derechos de madera, l~icrrou hormigón arniíado. Estas cercas habrán de tener 2 m. d? altura mfnima, tomada esta altura en e%p unto medio de cada fachada. Siin embargo, si las cotas extremas difieren en máis de I m., se considerará dividido en secciones que no produzcan diferencias extremas de más (59 1 m. 2. En Bas demás zonas de la Ciudad los terrenos 0 solares aio edificados que linden con una vfa pfiblfca ya explanada, deberán, transcurridos dos años de abierta la calle, cerrarse con una cerca de análogas caracterfsticas qu: la indicada en el phrrafo anterior, pero finicamente liasta una altura másima de I m. y Ihabnrá~id e cerrarse a mayor altura, hasta un mínimo dc z m.,c on verja trasllficida de hierro, madera, hormigón armado, tela metálica o alambrada. ART. 44. Las cercas definitivas deberán levantarse, siguiendo la línea y rasaate oficial, y los paramentos, tanto de 6stas como de las provisio- nales, se revocarán, pintarán o se dejarán acabadas como si se tratase de una f ac IKtsT.5 .S I dejase dc ccrcarsc J pc'rci tiido su propiefano o representa ::das miinic~ipales,c on cargo a la finc !\RT 6t) 8 . 'roda propietario poc 11rcdit1r:W CIIIOS hasta la altura que i rehasc i m.s obre la altura reguladora de los patios de manzana la altura de la altura de ~ ' 5p0e rmitida para las cc 1)atio qur iolcra. el art. 39 de estas Orl 2 , F t i 13s z o ~ i md e edificios aislac c i i~ndos ean opacas, sólo podrán tent nintural ds l as tierras ; pero podrnn el tras1isc~d:i.;d i . ciralqiiier clase. Obras en edificios calificadoe ART. 67. T . Los edificios e iiis a la aprohacih del Plan comarcal o par vigentes, quc resulten disconformes co de ordermación, y no podr5n realizar aumento de volunitm, rnodernizacióii c p iac ih , pero sí 'las pequeñas reparaci .y cotiservación del inmueble. 2 . Sin embargo, en casos excepcic ciales y c.ircunstaiiciales de consolidacióii cuando no estiuoiere prevista. ln espsoplación o deinolicióti de la finca en el plazo de quince aííos, a contar de la fecha en que se pretendiese realizarlas. ;1. En todo caso se autorizarán las obras de consolidacióii de las Da- redes inediaiwras, que sean necesarias como consecuencia del derribo de los edificios colindantes. Cluando resultaren industrias emplazadas en zona no ULLuUuu, oLBLua LI Plan comarcal o los parciales que lo desarrollen, las ~difiracioncsy sus instalaciones quedarhn sujetas a las limitaciones del irtículo anterior. 2. Sin embargo, se admiten las tolerarlcias que establece el art. 113 ie estas Ordenanzas. ART.6 9. 1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, ,e considcrarán como obras de consolidación que aumentan la duración de os edificios, mejorando sus condiciones de vida, y, por tanto, ao podrán ijecutarse en los sujetos a expropiación, los apeos y recalces de cualquier ;í.nero, y la construcción, refuerzo, reparación o sustitución de muros, il wetes, o contrafuertes de cualquier clase, fábrica o material, adosados, poyando o sustituyendo a las fábricas existentes ; pilares, columnas, o \poyos de cualquier denominación, forma o material, incluso si dichos poyos se ejecutan para reforzar o sustituir paredes de carga ; entramados :e structuras resistentes de techos, cubiertas, sótanos, abovedados, arcos, iigas, cargaderos, tirantes o tornapuntas de cualquier material, 'y pieza le sillería. 2. Por el contrario, no se considerarán obras de consolidación los :hapados de cantería en los zócalos de ]las fachadas, siempre que su espesor no exceda de 0'15 m. y que al colocarlos ho se refuercen los cimientos ; ni la apertura de huecos, cuando no precise colocar dinteles resistentes, mien- tvs no se introduzca refxerzo alguno en las jambas. ART. 70. Sobre un edificio parcialmente afectado no se autorizar5 r l levantamiento de nuevos pisos, excepto cuando concurran las siguientes :ondiciones : a) Que no estuviere prevista la expropiación o demolición de la finca e quince años ; b ) Que el nuevo pico o pisos proyectados se sujeten a la alineación xprobada, y no impliqnen consolidación del edificio antiguo ; c ) Que al proyecto se acompañe el de reforma en el que se demuestre la posibilidad de derribar la parte afectada y mantener la restante ; A) Que el propietario renuncie al derecho de solicitar, en su día, que la expropiació~ic omprenda la totalidad de la finca o que se le indt nicen los perjuicios que se produzcan a consecuencPa de la expropiac parcial ; y, e ) Que la autorización se inscriba en el Registro de la Propied ART. 71. E n ningtixn caso se consentirá convertir una pared de sramiento, no alineada, en fachada de una csnstmcción, aunque tenga ,,- BBdez suficiente. ART.7 2. NOs e permitir5 obra de ninguna clase en los arcos y puentes existentes que van de uno a otro fado de las calles. Se exceptfian los arcos y puentes que formen parte de un conjunto de urbanizaclíprn, aprobado por el Ayuntamiento. A R ~7.3 . E n Pas Bincas que deben avanzar por causa de nueva ali- neación se podraa ejecutar, en el terreno que antes perteneclcn a Ba via pfiblica, las obras convenientes a sus propietarios, siempre que, adquirién- dolo previamente, se construya un cerramiento definitivo en la nueva d i - neación, o Ba srujjia s crujías de fachada en la nueva Binea, 0 una planta baja, cota tal que estas obras puedan realizarse con sujeción a las preseri tes Ordenanzas, a se cumplan éstas por medio de Pa reforma de lo existeii te. En todo caso es obligatorio decorar los lienzos de wtalros medianem con las casas vecinas que hayan de quedar al descubierto. ART.7 4. Las disposiciones establecidas para las obras de nueva pla se aplicarán, en Bo posible y procedentep a. las obras de reparación y mej--- que se regulan en este capltails.