TITULO SEGUNDO DENANZAS DE HIGIENE CAP~TULPRQIM ERO Viviendas las las viviendas, excepto las situadas en planta baja, deberán tener fachada a la vía ptiblica, a patio central de manzana o a espacio libre en ordenaciones de bloques aislados. 2 . Queda prohibida la construcción de viviendas en el patio central de manzana. ART. 76. Las paredes de fachada y las medianiles que queden al descubierto de los edificios que se destinen a vivienda, no podrán tener un espesor inferior a 0'15 m., ya sean macizas o huecas y, si su espesor no excede del indicado, deberán, adernss, protegerse con un tabique que deje una cámara de aire de 0'10 m. como minimo, o en otra forma que pro- po .ione idéntica protección hidráulica y un aislamiento térmico de coefi- ciciite de transmisión no superior a X'I Cal/mzxhx°C. ART. 77. I. Ninguna casa destinada a vivienda carecerá de desván, cuya luz no podrá ser inferior a 0'20 m. Cuando la cubierta esté constituída por tejado, los desvanes no podrán destinarse a dormitorios, salas de estar, comedores ni cocinas, a menos que estén aislados térmica e hidráulicamente en la forma que se indica en este artículo, tengan además la altura mhima que se especifica en el. art. 27 de estas Ordenanzas y no infrinjan ninguno de los d e d s articulas. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cámara de aire que constituye el desván podrá suprimirse si la cubierta se construye de - 2. No se permitirá la construcción de viviendas en sótanos, a menos que, aíin terniendo tal consideracih por razón de la rasante de la acera, no la tiivieran por razón del terreno natural que se conserve en la parte posterior del solar. E n este caso deberá reunir las condiciones de aislad miento a que se refiere el párrafo anterior. ART. 79. Ea distribución interior de las viviendas deberá ser tal, que todas las piezas habitables tengan luz y ventilación directas. A tal efecto, los edificios, con indepenclencia del patio ce~itrald e manzana, regulado en los arts. 33, 34 .y 35$ tendrjta otros patios en el níimero que precisen. ART. 80. H. Las distintas dependehcias be una vivienda cumplirbn, en cuanto a superficie en planta y volumen, las condiciones siguientes : Superficie Volumen Dependencias -mtnima -rntnimo nla ,ni Cocina. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 13 Despacho . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Dormitorio de una cama . . . . . . . . . . . b 6 15'60 i Dormitorio de dos camas. . . . . . . . . . . Comedor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sala de estar . . . . . . . . . . . . . . . . . Cocina comedor . . . . . . . . : . . . . . . . J n4 36'40 Weta'ete ginico . . . . . . . . . . . , . . . . . 1~50 3 Lavadero . . . . . e . . . . . . . . . . - . . . 1'50 3 Cuarto de bafio.. . . . . . . . . . . . . . . . 3 4 2. La anchura mínima de los pasillos será de o,80 m., excepto en la parte correspondiente a la entrada a la vivienda, donde el mínimo sera dc r metro. , AKT.8 1. Se entiende por luz y ventilación directas, a los efectos de lo dispuesto en el art. 79, las que se tomen de la vía pfiblica, patio ceritral de manzana, s'spacios libres en ordenaciones de bloques aislados v patios de parcela, ART. 82 1 , Los Iiuecos para iluminación y ventilación tendrán las siguientes supcriicies míninias : Metros -cu-ad-r ado-, Cocinas, trasteros y cuartos de armarios, de 5 a XIIPIIOS de ro m2 . . . . . . . . . . . . . . . r Plormitorios y despachos, de 6 a menos de lo m'. r Cocinas, trasteros, cuartos de armarios, dormito- rios, despachos, comedores, salas de estar, de io a menos de 14m 2. . . . . . . . . . . . . . 1'25 Cocinas, trasteros, cuartos de armarios, dormi- torios, despachos, comedor y salas de estar de más de 14 m' . . . . . . . . . . . . . . . . . 1'75 Retretes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0,25 Cuartos de baño . . . . . . . . . . . . . . . . . 0'40 Esto no obstante, la superficie de ventilación no será inferior a I 18 de i r : ,uperficie de la planta. 2. Los locales que no dispongan de luz y ventilación directas mediante aberturas de I rnZ de superficie mínima, no podrán tener en planta lados niayores de 1'70 m,, a menos que por la disposición de sus espacios libres sea imposible colocar una cama. ART. 83. r . Las escaleras tendrfi iluminación y ventilación lateral directa en el espacio d t cada planta mediante aberturas de 1'25 rn2 de superficie mínima. 2. Se esceptfian de lo dispuesto en el párrafo anterior, la planta baja en todo caso, y las dos Gltirnas, cuando la escalera tenga iluminación y ventilación cenital, E n tal caso dicha iluminación y ventilación del: sbtenerse mediante aberturas de 1'25 ma de superficie mínima. La mis superkie mínima deberá tener en planta el hueco de la escalera, 3. En la barriada de la Barceloneta, sector limitado por los pas Nacional y Marítimo, y las calles de Andrés Doria, de Germeño y de nebra, podrá prescindirse de la iluminación y ventilación lateral, siem que se trate de obras de reforma 3- ampliación de edificios destinado vivienda, cuya escalera no posea tal iluminación y ventilación. ART. 84. Los retretes ventilados por patios no estarán sujetos a nimo de superficie ni volumen. Por el contrario, para aquellos cuya ve] lación se efectte por medio de las chimeneas de ventilación o patint previstos en el art. 48, regirán las normas mínimas del art. 80. ART.8 5. r. L a iluminación y ventilación a través de galerías cerra con vidrieras que dan a la fachada o al patio central de manzana, sólc consentirá cuando la abertura de la habitación y las vidrieras de la galt sean paralelas, o sus prolongaciones formen ángulo inferior a 45*, y mismo tiempo la distancia media entre dichas vidrieras y el fondo de habitación no sea superior a dos veces y media la altura mayor de te1 de ambas piezas, ni sobrepase de u11 máximo de 8 m. E n las habitacio así iuminadas no se consentirá la construcción de piezas con alcoba y binete. 2. Las galerías cerradas con vidrieras que den a patios de parc no p o d r h tomarse como acceso de luz y ventilación de las habitacio contiguas. E n el caso de tratarse de galerías abiertas, dando a patio parcela, podrRn tomarse como acceso de luz y ventilación para las hab ciones adyacentes cuando estén abiertas por su mayor dimensión en plar en cuyo caso el fondo total de las habitaciones se limitará al doble de altura del techo, con un máximo de 6 m. a partir del saliente máximo la galería. 3. Las hab;taciones que reciban directamente luz y ventilación . fachada o patio central de manzana, sin interposición de galerías cerrac por vidrieras, podrán servir de ventilación a alcobas u otras dependenci con tal que el ancho de la abertura de comunicación entre ambas piezas sea inreri~ iterior ni el foiido total de la y media la altura ART. 86. 1. Cada vivienda independiente poseerá, ciitno mínimo, nn cuarto de aseo, compuesto de ducha, lavabo y retrete, cuyo acceso pueda tener lugar sin pasar por dormitorios ni cocinas. Si dicho acceso debiera efectuarse a traves del comedor o de la cocina-comedor, 3íabr:í de quedar separado de dichas piezas por un local con doble puerta. 2. El retrete no se podrá instalar en las cajas de escalera 11; en lugares conlunes a varias viviendas. . Todos los retretes estarán dotados de sifón hidráulico u otro cierre inodoro y descarga de agua. ART. 87. I. Cada vivienda ha de disponer de un lavadero indepen- diente, que podr6 situarse en el interior de la misma, en la azotea o en las galerías. 2. Queda prohibida la instalación de lavaderos en entradas, cajas de escalera y cocinas, e invadiendo en las plantas altas superficies de los patios, ART.8 8. I. Se prohibe la instalación de canales y cafialones que vier- tan al exterior, salvo en edificios que el Ayuntamiento especialmente exceptúe. 2. La vertiente de las aguas pluviales deberá dirigirse al interior del edificio o conducirse por tubos adosados a la pared de la fachada, que ir$n iicajados hasta la altura de 4 m. al menos. Se exceptúan de esta condiciíin Tos balcones y voladizos de menos de I m. de saliente. ART.8 9. 1. Las aguas pluviales, al igual que las sucias, se condu- cirán a la cloaca pfiblica por medio de albañales, siempre que dicha cloaca se halle a menor distancia de ~ o mo . del punto m& próximo de la fachada del edificio. 2. Donde no exista cloaca o ésta se halle a mayor distaucia de la indicada en el párrafo anterior, para evacuar las aguas sucias podrá el Ayuntamiento permitir la utilización de pozos absorbentes previa depura- ción biológica de las mismas en fosa septica, o prohibir la edificación, con arreglo a las condiciones de cada sector y a la importancia de cada caso. Las aguas pluy viales podrán conducirse a la calle por medio de coaductos completamentc independientes que desemboquen al arroyo por debajo de la acera. 3. Dicha5; fosas, pozos y conductos deberh suprimirse o inutilizarse así que exista la correspondient~c loaca a la diskmcis máxima fijada. ART. go. Toda casa deberá estar dotada del coudd de agua suficiente para los usos domésticos de sus habitantes. E l caudal mínimo será de 250 litros por .v ivienda y día. ART.g r. Si las aguas residuales van a parar a 13 cloaca, al extremo del albañal gen eral habrá de situarse un cierre o sifóri hidráulico, inodoro, indesifonable 31 antimúrido. 2. Si, po r el contrario, las aguas residuales hubiesen de verter en pozos absorben tes, las materias deberán ser previamente licuadas y trans- formadas en fos as sépticas, de depuracign biológica, de garantía suficiente, L a inutilizaciói1 o supresión de los pozos absorbentes, prevista en el art. 89, se efectuará ceg ándolos, previa desinfección. Los repetidos pozos se sepa- narán siempre, a lo menos, 2 m. de los predios vecinos, ART. 92, Se prohibe lanzar los humos al exterior por las fachadas y patios de tod o ghero, si no son llevados por conductos apropiados hasta una cierta altu ra, la cual vendrá determinada por la clase de hogar, elevación de laS construcciones próximas y distancias a ellas, que se fijan en el art. 94. ART.9 3. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los con- ductos de hum os se clasificarán en las tres categorías siguientes : A) Los (: orrespondientes a chimeneas, estufas y cocinas de uso do- mhtico individ lual. B ) Los mtenecientes a estufas y cocinas de uso colectivo y a cal- deras de calefa~ cciónc entral para una sola vivienida. C) Los cl e calderas de calefacción central colectiva y quemadores de basuras. ART.9 4. Todo conducto de chimenea deberá salir verticalmente por la azotea o el t ejado y elevarse su salida ,de humos sobre la cubierta exte- rior del edificic en aquel punto, en la medida que a continuación se indica : PATIO bE PARCELA FIG. 34 FIG. 33 dz 6'oOm. d i 2 h h - alture techo FACHADA. O PATIO CENTRAL M I I I Z I R A FIG. 35 '4d s s m + d i 2'5 h L' -. L/, L= mayor dimenstón de le habitac~ónin terior h = alture techo K ! ART. 94 CHIMENEAS CATEGORIA Categoría A . La mencionada elevación será, por lo menos, de 2 m. Si distara menos de 2 m. de otra construcción habitable, propia o aje~ia, dicha elevacih deberá entonces contarse sobre la cubierta de la construc- ción de referencia. Si la chimenea tuviere su salida al patio central de man- zana, se asimilará, a estos efectos, a las de Categoría B (fig. 36). Categorz'a B. La elevación mínima será de 2'50 m. Además, cuando existan coristrucciones próximas, propias o ajenas, habitables, estas salidas de humo.. deberán quedar por encima de un gálibo plano, formado por una recta vertical sobre la cara externa de la pared de la expresada construc- ción, de 2'50 m. de altura sobre la cubierta de esta tltima en aquel punto ; una recta horizontal, de 2'50 m. #del ongitnd, en dirección hacia la chimenea a partir del extremo superior de la primera ; y, por tltimo, otra recta des- cendiendo desde el final de la anterior, con pendieitte de uno de base por dos de altura (fig. 37). Categoría C. Para estos conductos 'de humos regirán las condiciones esigibles para las chimeneas industriales, de acuerdo con las Ordenanzas de instalaciones industriales. ART. 95. De producirse variación en las alturas, distancias o cate- gorías fijadas en el artículo anterior, sea quien fuere el que la realizare, siempre que la misma se efectfie con la debida autorización municipal, el propietario de cualquier conducto de humos con salida al exterior vendrá 3bligado a modificarlo para atemperar10 a la nueva situación de hecho que se produjera. AKT.9 6. I. Cada hogar tendrá un conducto de humos independiente que no ~ o d r áa lojarse en las paredes medianeras ; deberá separarse de éstas mediante material refractario que lo aisle convenientemente y habrá de alejarse especialmente de todo material combustible. 2. Será obligación del propietario del inmueble, mantener limpios los coiiductos de humos, efectuando dicha limpieza siempre que fuere nece- sario y, obligatoriam~nte,u na vez al año. ART. 97. I. Los pozos deberán alejarse 0'40 m. de las paredes vecinas y 2 m. ,de otros alumbramientos. T a m b i b deberán alejarse 5 m. de todo pozo absorbente de aguas sucias. 2 . E l agua que se estraiga de los pozos sólo podrá destinarse a usos agrícolas o industriales, y no se podrá utilizar para bebida sin un previo análisis municipal. ART.9 8. I. La anchura de las entradas o vestíbulos de escalera no será inferior a I m., y deberá quedar independiente de todo vestíbnlo de local de uso phblico, 2. E n los vestíbulos de entrada no se instalarán locales r-omerciales ni industriales, ni se permitirán por ellos el acceso del pCblico a los que pudieran estar instalados en la planta baja del edificio. 3. Las escaleras tendrán una anchura mínima de 0'80 m. cuando el número de plantas, sin contar planta baja, no sea superior a tres, y de ii'90 cuando el nfimero de plantas sea igual o superior a cuatro. La anchura se medirá por el ámbito mínimo. 4. Cada escalera no podrá dar acceso a más de cuatro viviendas por planta, a no ser que su anchura se aumente hasta el doble del mínimo establecido en párrafo anterior. E n tal caso, el ancho del vestíbulo de entrada se aumentara hasta 2 m. como mínimo. Igual anchura mínima deberá tener el vestíbulla cuando dé acceso a mas de una escalera. 5. Los peldaños de las escaleras de uso comian a varias viviendas tendrán, como mínimo, 0'26 m. de huella (sin contar, la moldura), y, como máximo, 0'18 m. de contrahuella. No se permitirá la construcción de mesetas o rellanos partidos. E n los tramos curvos, la medida de la huella ;e tomará en la línea de marcha, supuesta ésta a 0'40 m. del pasamano. ART.9 9. E n las casas cuyo suelo del Gltimo piso se halle a 14 m. a mas sobre la cota del portal de entrada, será obligatorio instalar ascensor. Si el ntímero de viviendas por planta es superior a cuatro, se instalarán dos ascensores. ART. 100. I. Será obligatoria la colocación de casilleros-apartados para la entrega de correspondencia a domicilio, en los edificios de nueva construcción que tengan tres o más plantas, 2. Los casilleros-apartados se ajustarán, en cuanto se refiere a su ins- talación y uso, a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 25 noviembre 1952 y en las Instrucciones de 26 de dicho mes y año y de 25 de enero de 1955. ,os locales destinados a comercios deben estar dotados ei ventiiacion natural O artificial. 2. La ventilación natural ha de establecerse por huecos verticales Y fachada, patios de manzana o patios de parcela que posean las dimen- ones mínimas prescritas por las Or'benanzas y ctnya superficie en metros ladrados no sea menor que 1/50 del volumen en metros cfibicos de la tota- dad de los loca le^ utilizados para el píblico y los que exijan permanencia mtinuada del personal de dependencia o guardería del comercio. 3. De no reunir el iocd las condiciones fijadas en el párrafo anterior, 2 exigirá la ventiiación artificial, previa p&sentación reglamentaria del royecto detallado de la instalación, que deberá ser aprobado por el Ayun- imiento. Dicha instalación será sometida a revisión antes de la apertura el local, y po&& serlo en cualquier momento despuQ de ella, para com- robar SU buen fu~acionamieato,y deberá garantizar como mínimo la reno- ación horaria de1 volumen total del aire del local. ART. 102. Podrán establecerse galerías interiores voladas y abiertas ara el mejor almacenamiento de géneros, siempre que su vuelo a partir e los muros no exceda de 2 m., y que la altura mínima libre inferior no rasm enor de 2'20 m. Para la luz libre superior regirán los mínimos de 1'80 m. para los uelos de hasta 0'80 m., y de 1'90 m. para los comprendidos entre 0'80 2 m. ART. 103. La zona destinada a venta al pGblico en el local tendrá na superficie milnieraa de 10 m2, y no podrá servir de paso ni tener comn- icación directa con ninguna vivienda, como no sea la del titular. ART. 104. Tods comercio, o conjunto de comercios agrupados en un 110 local, estara dotado de cuarto de aseo, de superficie mínima de 1'20 m2, m ventilación por ventana o por chimenea de ventilación. El cuarto d e seo no tendrá comunicación directa con d local de venta, y comprenderá I menos un lavabo y un retrete. AKT.1 05. Cuando el local sea semisótano con entrada directa por 1 4 3 pí~blica,d icha entrada deberá tener una altura mínima libre de 2 contados hasta la línea inferior del dintel desde Ea racante de la aeev tvndrá una altura libre mínima de 2'80 m., y el desnivel se salvará 4 esrniera de peldaños de 28 por 17 cm., O más cbmodos, que deje una mes dc 1 m. de ancho como rnlnimo, a nivel del batiente, donde pueda efectiiai cl giro de la puerta. Art. 106. T . Los locales destiroados a oficinas satisfarhn las cor ciones siguientes : 1.' Tendrán en planta una rirea mínima de 6 mZ9y aarrojarkn una su cación igual o superior a ng m3. 2.Qispondrán de un retrete un lavabo por cada roo m' o fracci . Los cuartos de aseo deberán reunir las misn~asc ondiciones exigic para los de los comm-cios en el art. 104. ART. 107. T. El establecimiento de industrias vendrá regulado, uatito a su emplazamiento, por lo que se dispone en el Título III de es Ordenanzas. 7. Para fijar los límites máximos de volumen en cada zona, y cuanto se refiere a las molestias y perjuicios que la industria produzc, las viviendas prbxirnas, se tendr% en ctienta que los ruidos quedan li. tados a los topes máximos para cada zona, los cuales s e r h niedidos decibelios. Otras molestias, como humos, olores y vibraciones, así co los peligros que para el vecindario pueda significar el establecimiento unn determinada industria, darán lugar a una prohibición absoluta de instalacióu en determinadas zonas. 3. Para la determinación de las molestias. a que se refiere el párr anterior, aparte de otras disposiciones contenidas en el articulado de preseii~esv rilrziaiitxm, se tendrá en cuenta el nomenclátor de industrias clasificadas como incómodas, insalubres y peligrosas, que figura como anexo a las mismas. Bar. I&. I . LOSe dificios destinados a fábricas, talleres o laboratorios, aparte de reunir las condiciones técnicas apropiadas a la industria a que se destinen, cumplirán las exigidas por la legislación vigente en materia de higiene y seguridad del trabajo y especialmente las contenidas en el Reglamento de Sanidad municipal. 2, En esta clase de edificios, los servicios sanitarios tendrán venti- lación directa y deberán estar proporcionados al censo laboral de la fábrica o taller, exigiéndose, como mínimo, que por cada veinte individuos exista un inodoro y una ducha. Si se trata de varones podrá reducirse a la mitad e1 niimero de inodoros, siempre que los suprimidos se conviertan en urinarios. 3. Estos servicios deberán estar dispiíestos de forma que no tengan acceso directo desde las naves o salas de trabajo, sino que exista un local o habitación interpuesto, el cual podrá utilizarse para la colocación de lavabos. 4. E l nitmero de lavabos inínimo para cualquier industria será uno por cada diez individuos. E n el caso de instalarse los mismos en forma de pica continua, precisara una longitud mínima de 0'50 m, por plaza. TITULO TERCERO ORDENANZAS DE USO Disposiciones generales ART.1 09. A los efectos de lo dispuesto en estas 4 de que es susceptible la edificación se clasifican en cua a) De vivienda ; b) De industria ; c ) De garages y almacenes, y d ) Uso piiblico. ART.I IO. E n el uso de vivienda se distinguen dl mera de las cuales comprende los edificios destina( vivienda, y la segunda, los destinados a contener má categorías de uso se designarán con los nombres de 1 mi l i a r y uso de vivienda colectivo. ART.I I I . I . E l uso de industria vendrá regulado 1 cripciones que se indican a continuación y por las disf en Bas Ordenanzas municip~les obre instalaciones indu la iristalación de máquinas, motores, generadores, de . de los diversos elementos industriales, así como la cor neas, hornos, fraguas, cámaras frigoríficas u otros dii a ía industria. 2. Para determinar las zonas de su posible en determinarse su. volumen, para lo que, además de 10 in de estas Ordenanzas, deberá tenerse en cuenta : a) La potencia total a instalar, sin incluir en ella la necesaria para ionar montacargas, acondicionamiento de aire, calefacción u otras que :dan considerarse utilizadas para el acondicionamiento del local ; y b) La superficie realmente ocupada por las instalaciones industriales, h ídas la correspondiente a oficinas y almacenes. ART. 112. r . A. los efectos de la clasificación de las industrias con aeglo a sus características y dimensiones, se establecen cinco catcgorfas : 1." Indzcstria sin rnolestis para la vivienda. 2.' Industria compatible con la vivienda. 3 Industria incómoda, admitida contigua a la vivienda. 4.' Indusfria incómoda, incom@tible con Ea vivienda. Indust7.i~n ocivaJ insulzbbre o @iligrosa. 2. Las industrias de cuarta categoría podrán considerarse de tercera egoría cuando los medios adoptados para la disminución de molestias yanticen que no se pueden rebasar los límites fijados para aquella cate- :ía. Asimismo, las de quinta categoría podrán incluirse en la de cuarta ercera categoría cuaado los medios adoptados para la eliminación del igro ofrezcan la debida garantía y las molestias que puedan originar pasen los límites correspondientes a aquellas categorías. 3. El volumen permitido se determinará de acuerdo con la situación ativa de la vivienda y los establecimientos industriales, considerándose ste fin las situaciones siguientes : 1." Ea edificios de vivienda, eíl planta piso. 2." En edificios de vivienda, en planta baja o anejos a vivienda uni- uiliar. 3." En naves o edificios exclusivos en interior de manzana que eum- .n la condici6n establecida en el párrafo 9." del art. 113. 4.' ISn edificios exclusivos con fachada a la calle, que cumplan, asi- c m , la condiciitn prevista en el párrafo 9." del art. 113. s.& En manzanas industriales o edificios aislados por espacios libres. 6." En zonas industriales. 7." En edificios aislados, situados en recintos no urbanizados. 4. Ica categoría de industria sin molestia par4 laEZdP'iz iZmda se refiere a los laboratorios o talleres de carácter individual y familiar, que utilicen máquinas o aparatos movidos a mano o por motores de pequeña potencia, que no transmitan molestias al exterior y que no produzcan ruidos ni emanaciones o peligros especiales. - 5. La iltdustria compatible con la vivienda comprende los talleres o pequeñas industrias que producen algunas molestias tolerables en mayor 0 menor grado, segtin su situación con respecto 6 la vivienda, siempre que por sus características no produzcan desprendimientos de gases, polvo ti olores, o molesten con ruidos excesivos, vibraciones, peligros o acumu- laciones de tránsito. 6. La categoría de iizdustrz'a incómoda admitida contigzca a la vivienda abarca las industrias que presenten incomodidades para las viitiendas colin- dantes, pero que pueden ser admitidas en zonas en que la mezcla de usos ya existente no justifique una limitación más rigurosa, escluyéndose las nocivas o peligrosas. 7. La industria incómoda, inco+npatible con la vivienda, comprende la mediana y gran industria en general, con poca o ninguna limitacibn de superficie, potencia ni características industriales, con esclusión de la nociva o peligrosa. 8. La industria nociva, ima l zbb~eo peligrosa no podrá instalarse en el término municipal de Barcelona. ART.1 x3. x. Los límites máximos en cada categoría y para cada una tie las posibles situaciones, expresadas en CV. para la potencia mecánica, en metros cuadrados para la superficie de parcela, y en decibelios para el mido, son los consignados en el cuadro de la página siguiente. 2. La medición de ruidos en decibelios se efectuará en el domicilio del vecino más afectado por las molestias de la industria ; los límites co- rrespondientes serán, en todo caso, los de la zona en que esté ubicado el indicado domicilio, y cuando la medición se realice con las ventanas cerradas, el aumento del nivel del ruido con la industria en funciona- miento no podrá representar más del 10 por roo del nivel con la industria parada. 3. Cuando la misma industria ocupe varias situaciones en un edificio CV/me destinado a inst. industrial. Metros cuadrados. Decibelios. - -CV/m2+I d. id. Metros cuadrados. Decibelios . C'V/m2 id. id. Metros cuadrados. Decibelios. CV/m2 íd. id. -ilim. -ilim. Metros cuadrados. 75 75 Decibelios. 7~ entenderán acumulables los límites autorizados de superficie y potencia para cada uno de ellos. 4. Dentro de una situación determinada, en cada zona los límites máximos serán los de mayor categoría permitida en la misma. 5. Para las industrias instaladas en situaciones 3." y 4." que no oum- plan la condición determinada en el párrafo 9 de este artículo, regirán los :oeficientes limitativos de potencia correspondientes a la situación 2." 6. En todos los límites de potencia mecánica instalada se admite, :omo norma general, un aumento de un 50 por IOO de los valores máximos stablecidos para aquellas industrias que utilicen mbquinas accionadas por motores acoplados directamente. 4 . E l límite másimo de potencia fijado podrá ser rebasado en casos especiales, a juicio de los Servicios técnicos municipales, siempre que las molestias producidas por la instalación, medidas en decibelios, no rebasen las cifras que se indican en las presentes Orderianzas. 8, Las industrias que estuvieren legalmente instaladas en el momento de entrar en vigor el Plan comarcal, podrán aumentar la superficie edificada destinada a industria, en el mismo solar ocupen, hasta iin 50 por ~ o o de la que tenían en 3 de diciembre de 1953, aunque ésta ya rebasara los límites señalados en estas Ordenanzas, siempre que cumplan las demás condiciones fijadas en ellas. E n ningún caso se admitir&l a ampliacióti sobre terrenos adquiridos posteriormente a la indicada fecha, ni siquiera su uti- lización como patios o alma& de materiales. g. Los edificios que deban alojar industrias en situaciones 3."' y 4.', para evitar la propagación de ruidos y vibraciones en las viviendas próxi- mas, será necesario construirlos de forma que las paredes de separación con los predios colindantes estén dispuestas dejando un epacio libre, medio, de 15 cm., sin que en ningGn punto pueda ser inferior a 5 cm., no teniendo punto alguno de contacto entre ellas, excepto en fachadas donde se dispondrá el aislamiento por juntas de dilatación, y en la parte superior, en la que se dispondrá un cierre o protección con material elástico, para evitar la introducción de escombros y agua de lluvia en el espacio intermedio. La construcción y conservación de las juntas de dilatación de fachadas, y la yroteceión superior, correrán a cargo del propietario del edificio industrial. 'Lo dispuesto en este párrafo no regirá en las zonas de mediana y gran industria, salvo el caso de que en e! momento de entrar en vigor las pre- sentes Ordenanzas el edificio colindante esté destinado a viviendas. No obs- tante lo dispuesto en este articulo, los Servicios técnicos municipales podrán estudiar otras soluciones que propongan los interesados que puedan ga- rantizar la finalidad de evitar molestias a que tiende lo establecido en esta condición. no. En las zonas en que se autoricen industrias hasta 2." categoría, la superficie permitida para instalar industrias en situación 4." se entenderá por planta, estableciéndose un tipo máximo de 800 m'. De igual forma se - so - rocederá en las nonas en que se autoricen industrias hasta 3." categorfa, ~m~ntándoesle t ope máximo a 5.000 m2 para la situación 4.', y a 7.000 m', ara la 11. En las zonas donde sólo se admite la instalación de industriac: asta 2." categoría inclusive, solamente se podrán autorizar edificios indGs- aisles en situación 4." cuando el mismo venga ocupado por una sola idustria: 12. Todos los límites de superficie que se fijan para las industrias t las diversas zonas se entenderán para espacios destinados a instalaciones idustriales, o sea que no se computarán los locales destinados a almacenes, ñcinas ni espacios libres destinados a jardín. Art. 114. I. Las garages y almacenes, salvo indicación en contra i cada zona determinada, podrán tener mayor superficie de la prevista 1 la norma industrial correspondiente a cada situación permitida, sin umentar la potencia, siempre que quede justificado su normal acceso y impla con las condiciones mínimas establecidas en las Ordenanzas mu- icipales que regulan las instalaciones industriales. 2. Los talleres de reparación de automóviles se regirán íntegramente x las normas de industria, aunque se hallen emplazados dentro de un Irage. ART. 1x5. Las limitaciones y normas que han quedado fijadas para industria no rigen para las instalaciones de acondicionamiento doméstico, S cuales podrán disponer de los elementos y potencia que precisen, de- iendo quedar instaladas con las convenientes precauciones técnicas, a fin : evitar que ocasione~im olestias al vecindario. Se entenderán compren- Idas en este grupo las instalaciones de ascensores, montaca~gas,c alefac- ón y sus accesorios de generadores, instalaciones de acondicionamientcr 2 aire u otros similares. ART. 116. E l USO pbblico se clasifica en los siguientes grupos : ir .O Residencial : Hoteles y establecimkntos similares. 2.' Comercial : Toda clase de comercios que ocupen, total o parcial- ente, los edificios donde esten instala~os; los comercios en mercados, y s instalaciones comerciales circunstanciales en la vía pfiblica. 3.' De oficinas : Locales con este destino, que ocupen, i mente, los edificios en que estén instalados. 4.' De espectáculos : Locales, sean cerrados o abiertos, que se ues- tienen a teatros, cines o representaciones de todo género ; parques de atracciones y zoolhgicos y salas de exposición. 5." Salas de retinión : Locales cerrados o abiertos, cuya finalidad principal sea la celebración de reuniones o actos de vida de relación social entre los individuos (cafés, restaiírantes, salones de baile y similares). 6." Religioso : Edificios destinados al culto religioso, ya sean perte- riecientes al clero secular o a instituciones religiosas : iglesias, capillas, conventos, centros parroquiales, etc. 7.' Cultural : Edificios y locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, tanto los de carácter oficial como los particulares ; edificios destinados a museos, bibliotecas, salones de conferencias, etc. 8." Deportivo : Campos de deportes en todos sus aspectos ; locales cerrados destinados a la práctica de deportes ; piscinas, gimnasios y simi- lares, sean de carácter oficial, comercial o particular. 9." Benéfico y sanitario : Edificios destinados a hospitales, sanatorios, asilos, clínicas, dispensarios, consultorios y similares. 10.' Militar : Edificios e instalaciones miíitares de carácter per- manente. ART. 117. Compréndese bajo la denominación de edificios ptiblicos, los del Estado, de la Provincia, del Municipio y de la Iglesia. Estos edi- licios, salvo autorización u orden superior expresa, se sujetarán, en lo que a ellos sea aplicable, a las disposicioiies de estas Ordenanzas. ART. I 18. Los edificios y locales destinados a reuniones, a espectáculos pf~blicos,a escuelas y, en general, los que posean reglamentación especial, se sujetarán, en cuanto a su fuiicionamiento y destino, al Reglamento co- rrespondiente y a lo que disponga la autoridad competente, a quien se remi- tirá el expediente ante:; de otorgar el permiso, sin perjuicio de imponerles las demás condiciones que, sin menoscabo de las fijadas por la autoridad gubernativa, estime el Ayuntamiento procedentes. ART. 119. E n los edificios que por su uso puedan dar lugar a afluencia veliículos capaz de producir con~estionesd e aparcamiento, se exigirá previsión de aparcamientos interiores. Esta prescripción regirá para el ctor de la Ciudad limitado por las vías siguientes : Paseo de San Juan, enida del Generalísimo Franco, calle de Urgel, calle del Marqués del uero, paseo de Colón, avenida del. Marqués de la Argentera, paseo de artínez Anido, paseo de Pujadas y salón de Victor Pradera, zona que rá ampliable, segiin las conveniencias del trhísito aconsejen. ART. 120. r. L a industria incómoda permitida no será tolerada en lar o edificio situado a menos de 20 m. de otros edificios de uso religioso, iltural, de espectáculo público y sanitario, y no podrá tener sus accesos ente a íos mismos, salvo que la calle que los separe tenga más de 20 m. t anchura. 2. Los edificios destinados a espectácu'los pfiblicos, incluso los depor- vos, salas de fiestas y similares, no podrán establecerse lindantes con lificios de uso religioso, cultural y sanitario, de no esistir una separación ínima de 20 m. Normas particulares ART. 121. I. E n la zona de Casco antigus se permitirá el uso de vienda en sus dos categorías. 2. Los usos industriales quedarán limitados a la categoría T.", en tuaciones I.", z.a y 3.', y a la categoría 2.a, en situaciones 2.' y 3.a. odrá denegarse, rio obstante, el establecimiento de industrias de la 2." ca- goría en situación 3." cuando se las pretenda instalar en edificios con -ente a calles de ancho reducido y que, por tanto, pueden provocar mo- stias u obstrucciones de tránsito, que sea preciso evitar. 3. Se permitirá la ronstrucción de garages en las situaciones z.", 3.' 4." con las limitaciones que para los usos industriales se establecen en párrafo anterior. 4. Se autorizarán los edificios de uso ptiblico de los grupo l esta& pGbP esta1 nni . 144. 1. u . n i ra hvua uic arra~arauaii~s a r ~ r a v i v vu c y c i r i l i r i i a r n uuu de vivienda en SUS dos categorías. 2. El USO de industria se concretará a la primera categoría en si- tuaciones f.', c?."3,. ' y 4.') y a segundo categoría, en situaciones 2.") ;." y 4." 3. Los locales destinados a garage y almacenes se admitirán finita: mente en situaciones 2.", 3." y 4." 4. Se permitirán todos los edificios de uso ptblico comprendidos en los grupos p.", 2.09 3.') 4.09 s.'> 6.0p7 ." y 8.", y Se restr ingirh los corres- pofidienntes, al g,", o sea - benéfico y sanitario - a consultorios, dispensa- rios, dinicas y locales similares, y el 10." - militar -, & edificios de carácter adniinistrativo. ART. 123. 11. E n la zona de Ensanc&e snmintensivar se admitirQn las dOs categorías del uso de vivienda. 2. Se permite el uso de ingustria correspondiente a la categoría 1.' e r situscciones T.', 2.", y 4.', y a/ la categoría 2.', .en situaciones 2.') 3." y $.A , Los locales destinados co garage y almacenes se admitirán bnica- meñlte en sftuaciories ,'.2 3." y 4.' 4 Se permitirhn todas los grupos de uso ptíblico sin más restric- eiones que las indicadas en el artm'culo anterior para los grupos 9.'' y 1- o ART, 124. P. E n las zonas nciales urbanas inibenslva y intensiva el uso de vivienda mitado a la categoría colecti s. Se admiten, respecto al IISO de industria, la :ategoría 11." en sitt ciones 11." y 2.", y en situacibn 3.', cuando proceda, y la categoria 2?, situaciones 2.' y 3.* u - A constriiccióti de garages y alníacenes en las situa- mes z.', y en 3." y 4.', cuando proceda. 4. Quedan permitidos en esta zona todos los usos pGblicos, sin is restriccioiles que las indicadas en el artículo 118 para los grupos y 10.O ART. 125. x , E n las zonas Suburbanas semintenraiva y extensiva se mite el uso de vivienda en sus dos categorías. 2. Se autorizarán las industrias de 1." categoría en situaciones x.', '> 3,' y 4.', y las de 2." categoría, en situaciones 2.", 3.' y 4." 3. Queda permitida la instalación de garages y almarenas en las uaciones z.', 3.' y 4." 4. Se autorizarán todos los usos públicos. ART. 126. I. En la zona Suburbana aislada se admite el uso de vienda en sus dos categorías. 2. Se permite la industria de 1." categoría en situaciones 1.' y 2.,' y de 2.a categoría, en situaciones I.', 2,' y 4.' 3. Se admite el garage particular en la zona destinada a la cons- ucción principal o a las auxiliares, y el uso ¿%ge arages coPectivos y alma- nes, en situación 5." 4. Se restringirá el uso comercial a las necesidades del barrio y se mnitirán los d e m h usos pfiblicos ART. r27. I. En la zona de Ciudad jardín Jntemsifia se permitirá el ,o de vivienda en sus dos categorías. 2 . Se admiten en esta zona solamente las industrias de 1.' y 2.' cate- trfa en situaciones 1." y 2.' 3. Se permitirá la construcción de garages de carácter pariicular en zona destinada a la construcción principal s a las auxiliares, y los de ;o piiblico, en sitaacihn 5." 4. No se permitirá el uso militar, pero se admitirán sin limitación s demás usos ptíblicos, excepto el comercial^, que se restringir& al propio ira las necesidades de cada barrio. ART, ~ 2 8 . I. E n la zona da! Ciindad jardín semintensiva el uso de vienda se reduce a la categoría mifamiliar. 2. Se admite sdamente la industria de H.' categoría en situaciones 1.' y 2.a 3. Se permitirá el establecimieato de garages pizblicos en la situa- ción y e1 de los garages particulares, dentro de las condiciones de ~olnmenim puesta para la construcciítn principal o las auxiliares. 4 No se permitirán los usos píiblicos de oficina militar y : zarán los restantes. ART. 129. 1. E n la zona de iudad jardín extensiva el uso de vi- se reduce a la categoría unifamiliar. 2 , Queda totalmente prohibido el uso de industria. 3. El uso de garages queda limitado a los particulares, en las conai- ciones establecidas en las Ordenanzas de volumen, para la construcción principal o las auxiliares, y se prohiben los garages de uso público. 4. No se permitirá el uso comercial, de oficinas, espectáculos y mi- litar, y se autorizarán los restantes usos. ART. 130. H . E n la zona osque iurbainizado el uso de vivienda se iieduce a la categoría unifamiliar. 2. No se permitirá el uso de industria. 3. Tampoco se permitirá el uso de garages públicos, y tan solo se autorizarán los particulares en las condiciones de situación y volumen determinadas para la construcción priiicipal o las auxiliares. 4. NO se admiten el uso comercial, el de oficinas, el de espectáculos ,ii el militar, y se permitirán Pos usos residencial, religioso, cultural, de- portivo y sanitario. ART. 131. r . Bn la ZBPPB olerancia de vivienda e industria, los edificios destinados a vivienda án tener carácter unifamiliar, excepto \cuando formen parte de un conjunto industrial. 2. Se admiten las industrias de .a categoría en situaciones r .", z.', 3.'> 4.' y y las de 2." y 3.' categoria, en situaciones 2 : 3.', 4." y 5'' 3. Se autorizar, m los garages co1ectit.o~ y los almacenes en situa- ciOn 2.', 3.' y 4.a 4. No se admitirá el uso residencial correspondiente a hot. eles de las primeras categorías ; se restringirAn los usos benéfico y sanitario a a.i.s - peci sarios y consuitorios médicos y se permitirán los demás usos sin más 1i m itaciones que las incompatibilidades de carácter general. ART. 132. ñ. E n las zordas de Grande y Mediana industria no se per- mi t irán otras viviendas que las del personal encargado de la vigilancia y cuild ido de las industrias, con una superficie total máxima destinada a viv:i enda de go m2p or cada parcela industrial de 1.000 m. o fracción. 2. Se admiten todas las categorias del liso de industria hasta la 4." en las situaciones 2.' hasta 6.", y se excluyen, por lo tanto, las industrias noc ivas y peligrosas, excepto aquellas que acondicionen sus instalaciones, En la zona de Mediana industria, este uso se limitará a industrias de 500 obre ros, 1.000 CV de potencia y 10.000 m' de superficie. 3. Se permitirán los garages pfiblicos y almacenes en situaciones 3.", Y 5." 4. Se prohiben los edificio; públicos, excepto los adscritos a los esta- cimientos industriales respectivos. ART. 133. T. E n la zona ComesciaP no se autorizará el uso de vi- su categoría unifamiliar. 2. Se admiten las industrias de 1." categoría en las situaciones n.', y 3.", y las de 2.& en situaciones 2.' y 3." 3. Se permiten los garages de uso colectivo y los almacenes en situa- ció,n 3.', y en la 2." con la limitación de que no podrán situarse en la parte del edificio lindante con la calle, que quedará reservada al uso comercia^ Ci '11i escaparates, salvo los pasos mínimos obligatorios. 4. No se permitirá el uso militar ; se restringirán los benéfico y san iitario, que quedarán limitados a dispensarios y consultorios y se auto- riz:i rán los restantes usos pfiblicos. ART, 134. 1. E n la zona Militar se permitirán las industrias de categoría, en las situaciones T." y 2." ; las de 2.&, en 2.% y 4.' ; 1- de , en 4.' y s.', y las de 4.", en situaciones 6." y 7.' 2. Los garages y almacenes se permiten en las situaciones 6." v 7." 5 Quedan prohibidos todos los usos ptiblicos, excepto los neceskos ads icritos a los respectivos establecimientos militares. ART. 135. I, E n la zona Sanitaria el uso de vivienda queda re - 57 - gido a las necesidades propias de los establecimientos sanitarios a que per tenezcan. 2. Se tolerarán Gnicamente aquellas instalaciones industriales nece- sarias para el servicio y normal funcionamiento de los edificios. 3. Quedan prohibidos los garages de PISO pGblico, y se admiten los garages propios para el servicin de los establecimientos sanitarios, que se sitúan en la zona delimitada p r las condiciones de volumen de las cons- trucciones ausiliares propias de cada edificio. uedan prohibidos todos los usos pGblicos con escepción de los adscritos a la naturaleza de los establecimientos benéficos y sanitarios de la zona. ART. 136. I. E n la zona Sanitari con tolerancia de vivienda se ad- &e el uso de esta última en sus dos categorías. 2. Se permitirán solamente las industrias de 1." categorla en sitiua- ciones ñ ." y 2.' ; aparte de las instalaciones propias de los edificios sanitarios que puedan construirse en dicha zona. 3. Se autorizará el uso de garages piiblicos y almacenes en situa- ción 5.', pero na se admitirán los talleres de reparación de autombviles, aunque para Pos mismos no se requieran instalaciones industriales me- cánicas. 4, De Pos usos ptblicos, no se permitirán los de oficina, salas de reiinión, deportivo ni militar ; se admiten los usos residencial, religioso y c h r a l , y se restringe el uso comercial al propio de las necesidades del & ~rrio. ART. 137, I. E n la zmm Deportiva se permite el uso de vivienda ss- lamente para las' de los cuidadores de las instalaciones. 2. No se permitirá otro uso distinto al deportivo, con la excepción del párrafo anterior. ART. 138. I. E n la zona screativa se permite el uso da vivienda so- lamente para los cuidalores de las instalaciones. 2 . Aparte de ello, la edificación tolerada será únicamente la necesaria para las instalaciones recreativas, tanto públicas como privadas.