TÍTULO SEGUNDO
ORDENANZAS DE HIGIENE
CAPÍTULOPRIMERO
VIVIENDAS
ART. 75.-1. Todas las viviendas, excepto las situadas en planta baja, deberán tener fachada a la vía pública, a patio central de manzana o a espacio libre ,en ordenaciones de bloques aislados.
2. Queda prohibida la construcción de viviendas en el patio central de manzana.
ART. 76. -Las paredes de fachada y las medianiles que queden al des- cubierto de los edificios que se destinen a vivienda, no podrán tener un espesor inferior 11 0,15 m, ya sean macizas o huecas y si su espesor no excede del in- dicado, deberán, además, protegerse con un tabique que deje una cámara de aire de 0,10 m como mínimo, o en otra forma que proporcione idéntica protección hidráulica, y un aislamiento térmico de coeficiente de transmisión no superior a 1,l CaVm2xhxoC.
ART. 77. -1. Ninguna casa destinada a vivienda carecerá de desván, cuya luz no podrá ser inferior a 0,20 m. Cuando la cubierta esté constituida por tejado, los desvanes no podrán destinarse a dormitorias, salas de estar, come- dores ni cocinas a menos que estén aislados térmica e hidráulicamente en la forma que se indica en este artículo, tengan además la altura mínima que se especifica en el art. 27 de estas Ordenanzas y no infrinjan ninguno de los demás artículos.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cámara de aire que constituye el desván podrá suprimirse si la cubierta se construye de forma y con materiales adecuados para que, además de ser impermeable, proporcione un aislamiento térmico de coeficiente de transmisión no superior a 1,l Cal/m2xhxoC.
ART. 78. -1. Para que las plantas bajas y semisótanos puedan ser habitables, deberán tener su pavimento elevado por los menos 0,20 m sobre el nivel del terreno exterior, ya sea de la vía pública, espacio libre, patio
o jardín, y estar aisladas del terreno natural por una cámara de aire a lo menos de 0,15 m de altura libre, o mediante un macizo impermeable de 0,20 m de espesor. Si reúnen estas condiciones su altura interior podrá reducirse a los limites fijados en el párrafo 1.O del art. 27.
2. No se permitirá la construcción de vivienda en sótanos, a menos que, aún teniendo tal consideración por razón de la rasante de la acera, no la tu- vieran por razón del terreno natural que se conserve en la parte posterior del solar. En este caso deberá reunir las condiciones de aislamiento a que se refiere el párrafo anterior.
ART. 79. -La distribución interior de las viviendas deberá ser tal, que todas las piezas habitables tengan luz y ventilación directas. A tal efecto, los edificios, con independencia del patio central de manzana, regulado en los arts. 33, 34 y 35, tendrán otros patios en el número que precisen.
ART. 80. -1. Las distintas dependencias de una vivienda cumplirán, en cuanto a superficie en planta y volumen, las condiciones siguientes:
Superficie Volumen Dependencias mínima mínimo
Cocina ........ 5 13
Despacho .......
15,60Dormitorio de una cama
.,. Dormitorio de dos camas ..
Comedor . 10 26 Sala de estar ...... Cocina comedor . 14 36,40
Retreteúnico. ..... 1,50 3 Lavadero ....... 1,50 3 Cuarto de baño ..... 3 6
2. La anchura mínima de los pasillos será de 0,80 m excepto en la parte correspondiente a la entrada a la vivienda, donde el mínimo será de 1 metro.
ART. 81. -Se entiende por luz y ventilación directa, a los efectos de lo dispuesto en el art. 79, las q.se tomen de la vía pública, patio central de manzana, espacios libres en ordenaciones de bloques aislados y patios de parcela.
ART. 82. -1. Los huecos para iluminación y ventilación tendrán las siguientes superficies mínimas:
Metros cuadrados
\ Cocinas, trasteros y cuartos de armarios, de 5 a menos de 1om2. ...............1 Dormitorios y despachos, de 6 a menos de 10 m2 . 1 Cocinas, trasteros, cuartos de armarios, dormitorios, despa- chos, comedores, salas de estar, de 10 a menos de 14 m2 1,25 Cocinas, trasteros, cuartos de armarios, dormitorios, despa- chos, comedor y salas de estar de más de 14 m2 . 1,75 Retretes .................0,25 Cuartos de baño .............. 0,40
Esto no obstante, la superficie de ventilación no será inferior a 1J8 de la superficie de la planta.
2. Los locales que no dispongan de luz y ventilación directas mediante aberturas de 1 m2 de superficie mínima, no podrán tener en planta lados ma- yores de 1,70 m, a menos que por la disposición de sus espacios libres sea imposible colocar una cama.
ART.83. -1. Las escaleras tendrán iluminación y ventilación lateral directa en el espacio de cada planta mediante aberturas de 1,25 m2 de super- ficie mínima.
ART.84. -Los retretes ventilados por patios no estarán sujetos a mí- nimo de superficie ni volumen. Por el contrario para aquellos cuya ventilación se efectúe por medio de las chimeneas de ventilación o patinejos previstos en el art. 48 regirán las normas mínimas del art. 80.
ART.85. -1. La iluminación y ventilación a través de galerías cerra- das con vidrieras que dan a la fachada o al patio centro1 de manzana, sólo se consentirá cuando la abertura de la habitación y las vidrieras de la galería sean paralelas, o sus prolongaciones formen ángulo inferior a 450, y al mismo tiempo la distancia media entre dichas vidrieras y el fondo de la habitación no sea superior a dos veces y media la altura mayor de techo de ambas piezas, ni sobrepase de un máximo de 8 m. En las habitaciones así iluminadas no se consentirá la construcción de piezas con alcoba y gabinete.
ART.86. -1. Cada vivienda independiente poseerá, como mínimo, un cuarto de aseo, compuesto de ducha, lavabo y retrete, cuyo acceso pueda tener lugar sin pasar por dormitorios ni cocinas. Si dicho acceso debiera efectuarse a través del comedor o de la cocina-comedor, habrá de quedar separado de dichas piezas por un local con doble puerta.
ART. 87. -1. Cada vivienda ha de disponer de un lavadero indepen- diente, que podrá situarse en el interior de la misma, en la azotea o en las galerías.
2. Queda prohibida la instalación de lavaderos en entradas, cajas de escalera y cocinas, e invadiendo en las plantas altas superficies de los patios.
ART. 88. -1. Se prohibe la instalación de canales y canalones que viertan al exterior, salvo en edificios que el Ayuntamiento especialmente exceptúe.
2. La vertiente de las aguas pluviales deberá dirigirse al interior del edi- ficio o conducirse por tubos adosados a la pared de la fachada, que irán en- cajados hasta la altura de 4 m al menos. Se exceptúan de esta condición los balcones y voladizos de menos de 1 m de saliente.
ART. 89. -1. Las aguas pluviales, al igual que las sucias, se condu- cirán a la cloaca pública por medio de albañales, siempre que dicha cloaca se halle a menor distancia de 100 m del punto más próximo de la fachada del edificio.
ART. 90. -Toda casa deberá estar dotada del caudal de agua suficiente para los usos domésticos de sus habitantes. El caudal mínimo será de 250 litros por vivienda y por día.
ART. 91. -1. Si las aguas residuales van a parar a la cloaca, al extre- mo del albañal general habrá de situarse un cierre o sifón hidráulico, inodoro, indesifonable y antimúrido.
2. Si, por el contrario, las aguas residuales hubiesen de verter en pozos absorbentes, las materias deberán ser previamente licuadas y transformadas en fosas sépticas, de depuración biológica, de garantía suficiente. La inutilización
'o supresión de los pozos absorbentes, prevista en el art. 89, se efectuará ce- gándolos, previa desinfección. Los repetidos pozos se separarán siempke, a lo menos, 2 m de los predios vecinos.
ART. 92. -Se prohibe lanzar los humos al exterior por las fachadas y patios de todo género, si no son llevados por conductos apropiados hasta una cierta altura, la cual vendrá determinada por la clase de hogar, elevación de las construcciones próximas y distancias a ellas, que se fijan en el art. 94.
ART. 93. -A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los conduc- tos de humos se clasificarán en las tres categorías siguientes: A) Los correspondientes a chimeneas, estufas y cocinas de uso domés- tico individual. B) Los pertenecientes a estufas y cocinas de uso colectivo y a calderas de calefacción central para una sola vivienda. C) Los de calderas de calefacción central colectiva y quemadores de basuras.
ART. 94. -Todo conducto de chimenea deberá salir verticalmente por la azotea o el tejado y elevarse su salida de humos sobre la cubierta exterior del edificio en aquel punto, en la medida que a continuación se indica:
Categoría A. La mencionada elevación será, por lo menos, de 2 m. Si distara menos de 2 m de otra construcción habitable, propia o ajena, dicha elevación deberá entonces contarse sobre la cubierta de la construcción de referencia. Si la chimenea tuviere su salida al patio central de manzana, se asimilará, a estos efectos, a las de Categoría B. (fig. 36).
Categoría B. La elevación mínima será de 2,50 m. Además, cuando existan construcciones próximas, propias o ajenas, habitables, estas salidas de humos deberán quedar por encima de un gálibo plano, formado por una recta vertical sobre la cara extrema de la pared de la expresada construcción, de 2,50 m de altura sobre la cubierta de esta última en aquel punto; una recta horizontal de 2,50 m de longitud, en dirección hacia la chimenea a partir del extremo superior de la primera; y, por último, otra recta descendiendo desde el final de la anterior, con pendiente de uno de base base por dos de altura (fig. 37).
Categoría C. Para estos conductos de humos regirán las condiciones exigibles para las chimeneas industriales, de acuerdo con las Ordenanzas de instalaciones industriales.
ART. 95. -De producirse variación en las alturas, distancias o catego-rías fijadas en el artículo anterior, sea quien fuere el que la realizare, siempre que la misma se efectúe con la debida autorización municipal, el propietario de cualquier conducto de humos con salida al exterior vendrá obligado a modi- ficarlo para atemperar10 a la nueva situación de hecho que se produjera.
ART. 96. -1. Cada hogar tendrá un conducto de humos independiente que no podrá alojarse en las paredes medianeras, deberá separarse de éstas mediante material refractario que lo aisle convenientemente y habrá de ale- jarse especialmente de todo material combustible.
2. Será obligación del propietario del inmueble mantener limpios los conductos de humos, efectuando dicha limpieza siempre que fuere necesario y, obligatoriamente, una vez al año.
ART.97. -1. LOSPOZOS deberán alejarse 0,40 m de las paredes ve cinas y 2 m de otros alumbramientos. También deberán alejarse 5 m de todo pozo absorbente de aguas sucias.
2. El agua que se extraiga de los pozos sólo podrá destinarse a usos agrícolas o industriales, y no se podrá utilizar para bebida sin un previo análisis municipal.
ART.98. -1. La anchura de las entradas o vestíbulos de escalera no será inferior a 1 m, y deberá quedar independiente de todo vestíbulo o de local de uso público.
ART. 99.* -En las casas cuyo suelo del último piso se halle a 14 m
o más sobre la cota del portal de entrada, será obligatorio instalar ascensor. Si el número de viviendas por plantas es superior a cuatro, se instalarán dos ascensores.
ART. 100. -1. Será obligatoria la colocación de casilleros-apartados para la entrega de correspondencia a domicilio en los edificios de nueva cons- trucción que tengan tres o más plantas.
2. Los casilleros-apartados se ajustarán, en cuanto se refiere a su insta-' lación y uso, a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1952 y en las Instrucciones de 26 de dicho mes y año y de 25 de enero de 1955.
* Derogado por la Ordenanza sobre aparatos elevadores (pág. 303).
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ART. 101. -1. LOS locales destinados a comercios deben estar dotados de ventilación natural o artificial.
ART. 102. -Podrán establecerse galerías interiores voladas y abiertas para el mejor almacenamiento de géneros, siempre que su vuelo a partir de los muros no exceda de 2 m, y que la altura mínima libre inferior no sea menor de 2,20 m.
Para la luz libre superior regirán los mínimos de 1,80 para los vuelos de hasta 0,80 m, y de 1,90 m para los comprendidos entre 0,80 y 2 m.
ART. 103. -La zona destinada a venta al público en el local tendrá una superficie mínima de 10 m2, y no podrá servir de paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda, como no sea la del titular.
ART. 104. -Todo comercio, o conjunto de comercios agrupados en un solo local, estará dotado de cuarto de aseo, de superficie mínima de 1,20 m2, con ventilación por ventana o por chimenea de ventilación. El cuarto de aseo no tendrá comunicación directa con el local de venta, y comprenderá al menos un lavabo y un retrete.
ART. 105. -Cuando el local sea semisótano con entrada directa por la vía pública, dicha entrada deberá tener una altura mínima libre de 2 m, canta-dos hasta la línea inferior del dintel desde la rasante de la acera; tendrá una altura libre mínima de 2,80 m, y el desnivel se salvará con escalera de peldaños de 28 por 17 cms, o más cómodos, que deje una meseta de 1 m de ancho como mínimo, a nivel del batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta.
ART. 106. -1. LOS locales destinados a oficinas satisfarán las condi- ciones siguientes:
l." Tendrán en planta una área mínima de 6 m2, y arrojarán una cubi- cación igual o superior a 15 m".
2." Dispondrán de un retrete y un lavabo por cada 100 m2 o fracción.
2. Los cuartos de aseo deberán reunir las mismas condiciones exigidas para los de los comercios en el art. 104.
ART. 107. -1. El establecimiento de industrias vendrá regulado, en cuanto a su emplazamiento, por lo que se dispone en el Título IIP de estas Ordenanzas.
ART. 108. -1. LOS edificios destinados a fábricas, talleres o laborato- rios, aparte de reunir las condiciones técnicas apropiadas a la industria a que se destinen, cumplirán las exigidas por la legislación vigente en materia de hi- giene y seguridad del trabajo y especialmente las contenidas en el Reglamento de Sanidad municipal.