Tf TUL0 CUARTO ORDENANZAS DE ESTETICA ART. 139. - 1. Las construcciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente estético del sector, para que no desentonen del conjunto medio en que estuvieren situadas. 2. En las carreteras y caminos de los sectores montañosos de la Ciudad, de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa o altura de los edificios o de sus muros y cierres limiten excesivamente el campo visual para contemplar las bellezas naturales o rompan la armonía del paisaje. ART. 140. - 1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes se conceptuarán como fachadas todos los paramentos de un edificio visibles desde la vía pública. En particular, cuando se trate de edificios contiguos cuya diferencia de alturas máximas permitidas sea igual o superior a la de una planta, será obligatorio tratar como fachada el paramento que por tal causa queda visto, el cual deberá retirarse de la línea medianera para poder establecer en él aber- turas, si ello fuera necesario para conseguir una composición adecuada, a menos que se establezca en debida forma la correspondiente servidumbre. 2. Se declara libre la composición de las fachadas de los edificios, excep- to cuando se proyecte empazarlos en calles, manzanas o sectores de la Ciudad para los que rija un modelo especial como obligatorio, en lugares donde deba, o simplemente convenga, conservar o establecer un carácter arquitectónico o urbanístico acusado, pudiendo exigirse en todos estos casos el empleo de mate- riales y sistemas constructivos determinados. No obstante, se evitarán siempre efectos discordantes entre las fachadas de una misma manzana, contiguas o próximas, al objeto de obtener un buen efecto urbanístico de conjunto. 3. Podrá, además, denegarse la lícencia de edificación a los proyectos que constituyan un ataque al buen gusto o resulten extravagantes, ridículos o impropios de su emplazamiento. ART. 141. - 1. En los edificios emplazados en vías clasificadas como de clase 1.a especial o 1." en las Ordenanzas Fiscales, será obligatorio que los paramentos de fachada de las plantas bajas o altura equivalente sean de piedra natural, mármol o materiales considerados nobles, con proscripción de los de imitación. 2. En las calles de 1." categoría especial regirá para la totalidad de la fachada y en toda su altura lo dispuesto en el párrafo anterior. 3. La decoración de los frentes de las tiendas y demás establecimientos comerciales en estas calles deberá desarrollarse dentro de las líneas que forman Título IV. ORDENANZAS DE ESTETICA el hueco arquitectónico del edificio, sin que esté permitido invadir con dicha decoración, superior ni lateralmente, el resto de la fachada. 4. Por excepción se tolerará en los paramentos exteriores la colocación del nombre del establecimiento, si el letrero está constituido por letras sin fondo, y las vitrinas aisladas de la decoración interior que sean independientes de la fábrica de la fachada y no alteren su composición. 5. Si en las calles de l." categoría o 1." especial se efectúan obras de re- forma de las plantas bajas que afecten a la fachada se exigirá que las mismas se adapten a la composición general del edificio y se extiendan a la totalidad de la planta baja, debiéndose garantizar que no quede parte de la fachada por reformar. ART. 142. - 1. Corresponde al Ayuntamiento orientar la composición arquitectónica y regular las condiciones estéticas aplicables en cada caso a los edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional, in- cluidos en el catálogo que a este efecto se formule. 2. Las construcciones en lugares inmediatos o que forrnaren parte de un grupo de edificios del carácter indicado en el párrafo anterior habrán de armo- nizar con el mismo, e igual limitación se observará cuando, sin existir con- junto de edificios, hubiere varios o alguno de gran importancia o calidad. 3. En todos los casos a qíie se refiere este artículo, será preceptivo, como previo a la concesión de la correspondiente licencia de obras, el informe del Servicio de Edificios artísticos, arqueológicos y de Ornato público, al que com- peterá además la inspección de los trabajos durante su ejecución. ART. 143. -En las zonas de casco antiguo, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se exigirá, por lo general. que las alturas de cornisas, remates, huecos de balcones, miradores, ventanas y demás elementos, sigan las normas tradicionales de composición, y se prohibirá el empleo de materiales que no armonicen con el carácter del barrio. ART. 144. -En las zonas Residenciales el Ayuntamiento podrá fijar nor- mas generales o especiales para determinados sectores, manzanas o grupos de bloques aislados, a las cuales debrrá ajustarse la composición de las fachadas. ART. 145. -Los edificios pareados que se permiten en las zonas Sub- urbana aislada y Ciudad jardín intensiva y semintensiva deberá formar una composición única. ART. 146. -En las zonas de Ciudad jardín, los espacios no edificables visibles desde la vía pública deberán destinarse a jardín. ART. 147. -En la zona de Bosque urbanizado, la composición estética de los edificios habrá de ordenarse de acuerdo con el carácter del paisaje y se procurará conservar la vegetación existente en el predio de que se trate. ART. 148. - 1. En la zona Comercial los edificios que en lo sucesivo se proyecten se adaptarán en lo posible a la ordenación de altura de los ele- mentos terminales de los edificios ya existentes. Título IV. ORDENANZAS DE ESTÉ:TICA 2. Las instalaciones comerciales, vitrinas, escaparates y anuncios se ajus- tarán estrictamente a lo que se dispone en el art. 141 para las calles de 1." cate- goria especial, cualquiera que sea la categoría de la calle. 3. Se prohibe la instalación de rejas permanentes en las puertas y ven- tanas exteriores de la planta baja de los edificios situados en esta zona. Será obligatorio dotar a las indicadas aberturas del alumbrado suficientc, en inten- sidad y permanencia, para proporcionar indirectamente a la vía pública circun- dante una iluminación igual a la que comportaría la instalación en dicho lugar de un local comercial similar a los ya emplazados.