TÍTULO SEXTO * COMPENSACBON DE VBLÚMENES , MANZANAS Y EDPFICIOS SI[NGULARES NORMAS GENERALES ART. 168. - 1. Con la finalidad de obtener cna mejora en el aspecto urbanístico o arquitectónico, podrá autorizarse en casos concretos y especiales debidamente justificados, la construcción de un edificio o grupo de edificios en forma distinta - e n cuanto a situación, composición o altura- a la prevista en las normas generales de estas Ordenanzas o en las particulares de los Planes parciales o especiales. 2. Dichas autorizaciones podrán otorgarse para: a) compensación de volúmenes edificables; b) construcción de manzanas singulares, o c ) construcción de edificios singulares. 3. Los requisitos señalados para cada supuesto, tendrán carácter de mí- nimo exigible, y su cumplimiento no vinculará a la Administración municipal para el otorgamiento de la autorización solicitada. COMPENSACION DE VOLOMENES EDIFICABLES ART. 169. - En las compensaciones de volúmenes edificables, se distin- guirán los supuestos siguientes: A) Que no alteren las condiciones fundamentales de la ordenación esta- blecida, y B) Que tengan por objeto aplicar concepciones o criterios urbanísticos o arquitectónicos distintos de los que se derivan de las normas generales. ART. 170. - 1. Las autorizaciones en el supuesto del apartado A) del * Redactado según acuerdo de 6 de noviembre de 1968. Vigente a partir de 6 de enero de 1970. Título VI. COMPENSACIdN DE VOLOMENES, MANZANAS Y EDIFICIOS SINGULARES artículo anterior, sólo podrán otorgarse cuando concurran las tres siguientes circunstancias: a ) no se incremente el volumen edificable; b) no se modifique la máxima altura reguladora del edificio, y C ) no se sobrepase la profundidad edificable. 2. Las solicitudes para esta clase de autorizaciones podrán formularse conjuntamente con la petición de la licencia de obras o previamente a la misma. Deberán ir acompañadas de la documentación escrita y gráfica necesaria para justificar la solución propuesta y el cumplimiento de las condiciones exigidas. Su resolución corresponderá al Alcalde o, por su delegación, al Delegado de Servicios correspondiente. 3. Se podrán autorizar asimismo, al otorgarse la licencia de obras de nueva planta en manzanas de edificación discontinua las moaificaciones de detalle a que se refiere, con los requisitos que se exijen en el art. 114-3 del Reglamento de Organización y Administración municipal de Barcelona. ART. 171. - 1. Las autorizaciones, en el supuesto del apartado B) del art. 169, sólo podrán otorgarse cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) se refieran a las zonas de Ensanche intensivo, Ensanche semintensivo, Residencial urbana intensiva, Residencial urbana semintensiva, Suburbana se- mintensiva, Tolerancia de vivienda e industria, Gran industria, Mediana indus- tria y Comercial; o a la de Ciudad jardín, Parque urbanizado y Bosque urba- nizado, cuando se trate de edificios de uso público; b) reducir el volumen edificable, como mínimo en un diez por ciento. Para el cálculo del mismo no se computará el que autoriza el art. 56 de estas Ordenanzas; la aplicación del citado artículo sobre la solución propuesta no podrá dar lugar a volumen superior al que correspondería a la solución normal; e) no rebasar la altura ni el número de plantas resultantes de incrementar en un cincuenta por ciento las máximas fijadas por los arts. 11 y 12 de estas Ordenanzas. Cuando la finca dé frente a más de una vía pública, el aumento se referirá, en cada parte del edificio a la altura reguladora que le sea de normal aplicación. No será preciso que se sujeten a este límite los edificios a construir en solares en los que concurran los requisitos de emplazamientos singular y de medidas de fachada, según lo definen respectivamente los arts. 173-2 y 173-1, e), sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 168-3; d) no perjudicar sensiblemente las fincas vecinas o próximas, los paseos o los parques públicos, especialmente en cuanto al asoleo se refiere; e) si el edificio presenta, en sus lindes con las construcciones o solares vecinos, paredes contiguas o medianeras, deberá retirarse por lo menos 2 me- tros de las líneas divisorias de los predios contiguos, a partir de la altura regu- ladora correspondiente a la anchura de las vías a que de frente, o de la que más regularice o equilibre su composición con la de dichas construcciones ve- cinas; f) los patios interiores de luz y ventilación tendrán las dimensiones mí- nimas que resulten de completar el cuadro que figura en el art. 47 de estas Ordenanzas, siguiendo análoga ley de crecimiento, a partir de los 22,35 metros de altura consignados allí como última altura de la escala; g) solucionar adecuadamente los problemas que pudieran surgir por la existencia de medianera o patios de parcela o por la visibilidad, desde la vía pública, de patios centrales de manzana; Cap. 11. COMPENSACION DE VOLOMENES EDIFICABLES h) todas las fachadas visibles desde la vía pública estarán construidas con materiales nobles, incluso las fachadas laterales que resulten de la aplica- ción de la condición e); i ) la decoración de los frentes de las tiendas y demás establecimientos comerciales que se instalen en estos edificios deberá seguir las normas fijadas para las calles de primera categoría y primera categoría especial; j ) deberán observar lo dispuesto en la Ordcnanza sobre protección contra incendios en edificios y locales especiales." 2. Las autorizaciones deberán solicitarse previamente a la petición de la licencia de obras. Se acompañará la documentación escrita y gráfica necesaria para justificar la solución propuesta, incluso gráficos de asoleo, y el cumpli- miento de las condiciones requeridas. El expediente será informado por la Junta municipal del Distrito que corresponda y se someterá durante un mes a información pública, que se anun- ciará en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de edictos y ea dos periódicos de esta Ciudad, a costa del solicitante. La resolución corresponderá a la Comisión municipal ejecutiva, y en ella se fijará un plazo para formular la solicitud de la licencia de obras, cuyo in- cumplimiento comportará la caducidad de la autorización. MANZANAS SINGULARES ART. 172. - 1. La ordenación singular de una manzana sólo podrá auto- rizarse cuando en aquélla concurran las siguientes condiciones: a) afectar a una manzana completa; b) que el volumen edificable sea inferior al normalmente permitido; e) que la superficic edificable sea menor que la permitida y que la dife- rencia se destine a espacios libres con jardines. La superficie libre no será in- ferior al 20 por 100 del total de la manzana; d) no perjudicar sensiblemente el asoleo, ni en general, las condiciones higiénicas de las edificaciones situadas en la zona de influencia de la manzana de que se trate; e) que las partes en que se sobrepase la altura reglamentaria queden dentro de la línea de los 450 trazada desde el punto más alto de la fachada a la vía pública, permitido en el art. 171-1, c) de estas Ordenanzas, a excepción de las torres y otros elementos similares que podrán permitirse cuando quedan comprendidos dentro del volumen total autorizable y cumplan las restantes con- diciones exigibles; f) alcanzar cualidades estéticas que merezcan consideración preferente y que en su ejecución se empleen estructuras y materiales de reconocida perma- nencia y nobleza; g) cumplir las previsiones establecidas en la Ordenanza de Aparcarnientos. * Véase en la actualidad la Ordenanza sobre Normas constructivas para la prevención de incendios (pág. 341). - 69 - Título VI. COMPENSACIdN DE VOLOMENES, MANZANAS Y EDIFICIOS SINGULARES 2. La petición de ordenación singular de una manzana deberá ir acom- pañada de un anteproyecto en el que, con los documentos necesarios, se justi- fique la solución que, respecto de la situación y volumen de edificación, se hubiere adoptado; se exponga comparativamente dicha solución con la permi- tida normalmente por estas Ordenanzas, y se detalle la sombra proyectada sobre las calles y manzanas circundantes a las 9,12 y 15 horas del solsticio de invierno. Además se justificará el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior y de las previsiones establecidas en la Ordenanza de Aparcamientos y se expresarán las estructuras y materiales a emplear. El anteproyecto será informado por la Junta municipal del Distrito que corresponda y se someterá a información pública durante el plazo y en la forma establecida en el art. 171. La resolución corresponderá al Consejo pleno. EDIFICIOS SINGULARES ART. 173." - 1. La artorización para construcción de edificios singu- lares exigirá la concurrencia de los requisitos siguientes: a) emplazamiento singular, según se define en el apartado 2 de este artículo; b) situación exterior al siguiente perímetro: cruce de los ejes del paseo de Martínez Anido y de la avenida del Marqués de la Argentera; eje del paseo de Colón; línea situada a 30 m hacia el Sur paralela a la alineación meri- dional de la calle del Marqués del Duero, línea situada a 30 de las alinea- ciones que forman la plaza de España en dirección Sur, Oeste, Noroeste, atra- vesando las avenidas de la Reina María Cristina y de José Antonio Primo de Rivera y calle de la Cruz Cubierta hasta su intersección con una línea situada a 30 m hacia el SO. de la alineación SO. de la calle de Tarragona; esta última línea; línea situada a 30 m hacia el Oeste paralela a la alineación Oeste de la calle de la Infanta Carlota Joaquina; línea situada a 30 m de las alineaciones . de la plaza de Calvo Sotelo en los lados NO. y Norte hasta su intersección con la línea situada a 30 m hacia el Noroeste paralela a la alineación lado mon- taña de la Travesera de Gracia; esta última línea hasta su intersección con la línea situada a 30 m hacia el Noreste paralela a la alineación Noreste de la calle de Marina y el paseo de Carlos I; esta última línea, hasta la intersección con la línea situada a 30 m hacia el Oeste paralela a la alineación occidental de la avenida de la Meridiana; eje del paseo de Pujadas; eje del paseo de Martínez Anido, hasta el punto de origen; c) circunstancias urbanísticas y arquitectónicas que hagan deseable su erección; * La parte del texto de este articulo que figura en tipo de letra normal es el aprobado el 6 de noviembre de 1968. La que aparece en letra bastardilla corresponde a las adiciones intro- ducidas por el acuerdo de 1.O de julio de 1971, que ha sido anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1975, por corresponder su aprobación al Consejo de Ministros, de la que se halia pendiente. El piirrafo quinto del núm. 4 de este artículo ha sufrido una modificación en el texto de 1971, que consiste en alterar el orden de los informes a que se refiere. Cap. IV. EDIFICIOS SINGULARES d ) superficie del solar, o conjunto de solares, no superior a dos mil qui- nientos metros cuadrados; e) medidas de cada uno de los frentes del solar a la vía pública, no infe- riores a veinte metros. Si diera frente a dos vías adyacentes, cuyo ángulo estu- viera cortado por un chaflán, recto, curvo o quebrado, el frente a cada calle se considerará formado por el que realmente tenga, más la parte contigua del chaflán recto o de la cuerda del curvo o quebrado, comprendida entre la ali- neación de la calle y el pie de la perpendicular trazada al mismo, o a la cuerda, desde el punto de intersección de la prolongación de dichos frentes, y siempre que el tramo correspondiente a cada calle tenga una medida no inferior a la fachada mínima que corresponda a la zona; f) situación en manzana para la que la densidad en habitantes por hectárea, referida a ejes de vías perimetrales y computada a razón de treinta metros cuadrados de techo construible según ordenanzas normales, por habi- tante, con exclusión, de plantas bajas y de construcciones por encima de la altura reguladora, no resulte superior a la que las Normas del Plan comarcal indican para la zona a que pertenezca; g) que no se trate de solares formados en virtud de reparcelaciones apro- badas de carácter obligatorio que hayan afectado a fincas de propietarios dis- tintos al del solar en el que se pretenda la construcción; h) cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado 3 de este artículo. 2. Se estimará que concurre el requisito de emplazamiento singular en los siguientes casos: a) solares con fachada al cruce de dos vías de amplitud, cada una de ellas, igual o superior a treinta metros. No se computarán en esta medida los ensan- chamientos locales con que pudiera incrementarse, a costa de los solares, el ancho propio de la vía de que se trate, por medio de retranqueos en los edificios proyectados; b) solares que constituyan puntos destacados de manzana y tengan facha- da a grandes plazas o a grandes espacios libres. de dominio público. 3. Todo edificio singular, deberá, además, cumplir los requisitos si- guientes: a) la total superficie de techos construida, no será superior a la que re- sulte de incrementar la normal en un diez por ciento; b) si el edificio presenta, en sus lindes con las construcciones o solares vecinos, paredes contiguas o medianvras, deberá retirarse por lo menos dos metros de las líneas divisorias de los predios contiguos, a partir de la altura reguladora correspondiente a la anchura de las vías a que dé frente, o de la que más regularice o equilibre su composición con la de dichas construcciones vecinas; e) Los patios interiores de luz y ventilación tendrán las dimensiones mí- nimas que resulten de completar el cuadro que figura en el art. 47 de estas Ordenanzas siguiendo análoga ley de crecimiento, a partir de los veintidós me- tros treinta y cinco centímetros de altura consignados allí como última altura de la escala; d) solucionar adecuadamente los problemas que pudieran surgir por la existencia de medianeras o patios de parcela o por la visibilidad, desde la vía pública, de patios centrales de manzana; Título VI. COMPENSACIÓN DE VOLOMENES, MANZANAS Y EDIFICIOS SINGULARES e) todas las fachadas visibles desde la vía pública estarán construidas con materiales nobles, incluso las fachadas laterales que resulten de la aplica- ción de la condición b); f ) la decoración de los frentes de las tiendas y demás establecimientos comerciales que se instalen en estos edificios deberá seguir las normas fijadas para las calles de primera categoría y primera categoría especial; g) estos edificios o conjunto de ellos, deberán solucionar en su interior e1 aparcamiento de vehículos conforme a lo establecido en la Ordenanza de Apar- camiento~,s i bien cuando se prevea el uso de vivienda forzosamente se reser- vará, como mínimo, una plaza para cada una de ellas, sea cual fuese su super- ficie útil; h) deberán observar lo dispuesto en la Ordenanza sobre protección contra incendios en edificios y locales especiales.* 4. La petición de autorización para construir un edificio singular deberá ir acompañada de un anteproyecto; perspectiva exterior que comprenda los edificios vecinos y próximos; fotografías del emplazamiento, gráficos esque- máticos de la sombra proyectada a las 9,12 y 15 horas del solsticio de invier- no; maqueta de volúmenes del edificio proyectado y zona contigua, y memoria descriptiva de la nueva construcción en la que se hará constar necesariamente el destino del edificio, que no podrá variarse sin el consentimiento del Ayun- tamiento, que éste otorgará o denegará discrecionalmente. En la memoria habrá de hacerse constar expresamente si existen o no edificios artísticos, monumentales o históricos, monumentos significativos o zo- nas o perímetros con valores tradicionales o estéticos en cuya perspectiva pueda incidir, por su proximidad u otras causas, el edificio singular. En el supuesto de darse tal circunstancia deberá acompañarse un estudio en el que se examine desde todos los ángulos la posible repercusión del edificio singular proyectado sobre la perspectiva de los indicados edificios, monumentos o zonas. Esta posible incidencia deberá también ser objeto de especial estudio por los Servicios técnicos municipales correspondientes, que deberán informar sobre dicho particular o, en su caso, hacer constar expresamente la inexistencia de tales edificios, monumentos o z o m . Los anteproyectos serán informados por la Junta técnica asistida de los arquitectos jefes de la Subunidad de Planificación urbanística, del Servicio de Edificios artísticos, arqueológicos y de ornato y del de Edificación particular. Los anteproyectos de edificio singular se informarán por la Junta muni- cipal del Distrito que corresponda y se someterán a información pública du- rante el plazo y en la forma establecidos en el art. 171. 5. La resolución corresponderá al Consejo pleno y en ella se fijará el plazo para formular la petición de la licencia de obras. Su transcurso sin soli- citarse comportará la caducidad de la autorización. La autorización expresará el uso a que el edificio ha de destinarse necesa- riamente y que dicho uso no podrá variarse sin autorización discrecional del Ayuntamiento. * Véase en la actualidad la Ordenanza sobre Normas constructivas para la prevención de incendios (pág. 341). Cap. 1V. EDIFICIOS SINGULARES 6. Cuando el edificio singular esté destinado a hotel calificado como de cuatro o cinco estrellas, se observarán las siguientes normas: A . Se permitirá que la total superficie de techos alcance hasta la e q u i v ~ lente a la que resulte de incrementar la normal en su cuarenta por ciento. B. Se exigirá únicamente la concurrencia de los requisitos b), c) y e) del apartado I y b), c), d) , e), f), g) y h) del apartado 3 de este artículo. C . Se exigirán, además, las siguientes condiciones: a) el diez por ciento del solar, con un mínimo de cien metros cuudrados, se destinará a verde privado. Cuando la reglamentación urbanística correspon- diente a1 solar imponga una mayor liberación del suelo deberá respetarse el co- rrespondiente porcentaje de superficie no edificada que podrá, no obstante, ser ocupada hasta una mitad de su extensión, con cuerpos de edificación de altura no superior a once metros; b) el edificio no podrá contener usos distintos al residencial público, salvo aquéllos que puedan considerarse subsidiarios del mismo. D. La variación del uro de estos edificios no podrá otorgarse hmta des- pués de transcurridos 30 años de la fecha en que fue otorgada la licencia de obras, salvo que se redujera el volumen de lo edificado a los límites autoriza- dos para la zona de que se trate, por la legislación vigente. E. En cuanto no resulte modificado por el presente apartado, se obser- vará lo dispuesto en los números 4 y 5 de este artículo.