ORDEN ANZA SOBRE APARATOS ELEVADORES (Aprobm! a por el Consejo pleno de 26 de febrero de 1969) 1. - DfSPOJlCZONES GENERALES ART. 1.O - IZ starán sujetos a las prescripciones de la presente Ordenanza la instalación y us o de ascensores, montacargas. escaleras mecánicas y demás aparatos elevadoreS , en este término municipal, sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentaci(j n técnica estatal para la construcción e instalación de dichos aparatos. ART. 2.O - 1I . La instalación de aparatos elevadores regulados en esta Ordenanza, requer irá previa licencia municipal. 2. En la mt :moria y en los planos que acompañen la petición, se hará constar además de los datos técnicos de la instalación, el uso a que se destina el aparato elevado]r, número de plantas y viviendas que deberá atender, super- ficie y destino de los locales a que deba prestar servicio, superficie útil del camerín o ancho dL e Ia escalera mecánica, y velocidad de elevación. 1. -ASCENSORES Y MONTACARGAS ART. 3 . O - 1ro dos los ascensores y montacargas reunirán las normas de seguridad especifica das en el vigente Reglamento del Estado de aparatos eleva- dores, a cuyo efecit o, la concesión del permiso municipal se refiere únicamente al emplazamiento t: instalación de los aparatos y se entenderán sin efecto hasta tanto el peticionario no se halle en posesión del correspondiente permiso de los Organismos intervt: ntores del Estado. ART. 4.O - 1 . Todos los órganos y elementos de los ascensores y mon- tacargas deberán c olocarse a 15 cm, por 10 menos, de los paramentos interiores de las paredes mec lianeras de las fincas. 2. Ni las gu ías ni los elementos de sustentación de aquéllos, podrán ser fijados o afianzadc1 s directa o indirectamente en paredes medianeras. 3. Se exceptú an de lo dispuesto en este artículo, las instalaciones de esta clase ubicadas en e'd ificios industriales que cumplan la condición 9.a del art. 113 de las Ordenanzas municipales de Edificación. ART. 5.0-1 1! mecanismo elevador de los ascensores podrá estar asen- tado en la parte si uperior del recorrido siempre que el grosor de las paredes, que han de aguantia r la sala de máquinas y la masa del piso de ésta, sean sufi- cientes para que la instalación se efectúe de forma que no transmitan las vibra- ORDENANZA SOBRE APARATOS ELEVADORES ciones que se produzcan. Por ello, será condición imprescindible, con indepen- dencia de toda otra medida tomada a este fin, que los elementos situados en la parte superior del recorrido se monten sobre dispositivos antivibrantes de reconocida eficacia. ART. 6.O -En la misma planta y lindante al cuarto de máquinas, tanto si está ubicado en la parte superior del recorrido como en la inferior, no podrán construirse locales destinados a viviendas, a no ser que dicho cuarto se insono- rice debidamente. Y ART. 7.O - Cuando el recorrido para el desplazamiento del camerín o camerines arranque o atraviese algún local del inmueble destinado a garage u otra actividad que comporte una posibíiidad de incendio, el acceso al ascensor deberá realizarse a través de un vestíbulo aislado totalmente del resto del local por pared resistente al fuego y provisto de puerta, con cierre automático, cons- truida asimismo de material incombustible. ART. 8.O - 1. La superficie útil del camerín, a fin de evitar que el nú- mero de pasajeros que puedan utilizarlo sea superior al que corresponda a la carga nominal del ascensor, deberá ajustarse a lo dispuesto en el Reglame~to vigente de aparatos elevadores. 2. En los edificios de viviendas de más de 10 plantas a partir del suelo de la planta baja, por lo menos uno de los aparatos, deberá tener la cabina dimensiones suficientes para permitir el transporte de enfermos en camillas normalizadas y descenso de féretros en posición horizontal. En este caso la dimensión mínima de la cabina en el sentido longitudinal en el que deban per- manecer el féretro o camilla. será de 2,30 m. Si en estos edificios no existiera ningún aparato elevador de las caracte- rísticas que se señalan en el párrafo anterior, se dispondrá en la cabina normal una prolongación tal como se grafía en la figura, cuya altura libre no sobrepase los 0,70 m, ni sea inferior a 0,65 m y la longitud total correspondiente a la de la cabina más la prolongación tampoco será inferior a 2,30 m. Estos aparatos deben construirse para una carga útil mínima de 450 kilo- gramos. Cuando disponga de prolongación, la entrada a la cabina debe estar obligatoriamente situada sobre el lado opuesto de aquélla y la prolongación es- tará separada de la parte a plena altura por una puerta, que debe estar provista de un dispositivo de cierre. ORDENANZA SOBRE APARATOS ELEVADORES . 1. Será obligatoria la instalación de ascensor, en todos los os a vivienda, oficinas o comercios y, en general, locales fre- público, cuyo suelo del último piso se halle a más de 14 m la calle. edificios de vivienda en que el suelo del ÚItimo piso se halle ;erá obligatorio por lo menos la instalación de dos ascensores himo de un ascensor por cada 32 viviendas o fracción. edificios destinados a c6mercios, oficinas u otros usos, el nú- ascensores vendrá determinado por la siguiente fórmula: , número de ascensores, deberá redondearse por exceso; h re- rido en metros del ascensor; v su velocidad en m/seg.; p el nas que pueden ocupar el camerín; y N el total de personas ~cuparáne l edificio de acuerdo con la siguiente tabla: mz de drea iitii por persona bazares y edificios similares . . . . . . . 5 ; destinados a oficinas en que se prevea gran con- icia de público . . . . . . . . . . . . 10 macenes para venta al público y edificios destinados inas . . . . . . . . . . . . . . . 15 :as y demás locales con afluencia moderada de 0 . . . . . . . . . . . . . . . 20 zdificios en que una parte esté destinada a viviendas y el resto número mínimo de ascensores se determinará aplicando la interior, suponiendo para las viviendas, únicamente a efectos luperficie útil de 30 m2 por persona. -El servicio de ascensores, en los edificios destinados a vivien- L instalado, deberá quedar asegurado para su funcionamiento 3 para subir como para bajar, lo mismo de día que de noche, ldmitirse otras excepciones del derecho a utilizarlo que las es- sposiciones oficiales. En los casos de avería el propietario o inmueble deberán cuidar de que aquélla sea reparada en el ~sible. -En edificios destinados a comercio u oficinas los ascensores e por escaleras mecánicas de capacidad equivalente. Para el ivalencia se considerará que una escalera mecánica de 60 cm transportar el tráfico correspondiente a tres ascensores con ina para 10 personas y velocidad de 0,60 m por segundo. ORDENANZA SOBRE APARATOS ELfiVADORES 111. - ESCALERAS MECANICAS ART. 12. -La instalación y construcción de escaleras mecánicas y de tapices rolantes, se efectuará de modo que puedan ser utilizados por personas o para el transporte de mercancías, en su caso, a la plena carga en todo su desarrollo útil. AXT. 13. -La construcción e instalación de escaleras mecánicas se aco- modará a los siguientes requisitos: a) el ángulo de inclinación sobre la horizontal no excederá de 35 grados; b) las barandillas serán lisas y sin salientes, y las molduras no sobre- saldrán más de 6 mm; e) cada barandilla irá equipada con un pasamanos móvil de la misma velocidad y sentido que los escalones, prolongado, por lo menos 30 cm, más allá de la línea de diente de las placas de peine de ambos extremos de la esca- lera y construido de modo que imposibilite la introducción de las manos o de los dedos entre el mismo y la barandilla; d) en la entrada y salida de la escalera habrá una placa de peine, cuya dentadura engranará con las ranuras del escalón quedando los extremos de los dientes por debajo del plano superior de las ranuras; e) las guías de escalón se dispondrán de tal manera que impidan el des- plazamiento de escalones y órganos móviles en caso de rotura de las cadenas o cremalleras de arrastre de los escalones; f) la velocidad de régimen a lo largo del plano inclinado no excederá de 60 cm por segundo; g) cada escalera será movida por un motor individual, y h) las cadenas estarán calculadas con un coeficiente de seguridad no inferior a 1.5 sobre el coeficiente normal de cálculo. ART. 14. -La puesta en marcha de las escaleras se hará por interrup- tores inaccesibles a personal no autorizado, accionados por llavín, de los que existirá uno en cada extremo de la escalera para permitir el mando indistinto; o bien mediante célula fotoeléctrica. Para su detención voluntaria habrá un pulsador en cada extremo de la escalera. ART. 15. -LOS dispositivos de seguridad de cada escalera mecánica, se- rán, como mínimo, los siguientes: a) limitadores de velocidad que corten el suministro de energía a la escalera cuando su velocidad exceda a la de régimen en un 25 por 100; b) dos interruptores de emergencia que interrumpan el suministro de energía eléctrica en caso de alargamiento o rotura de la cadena; e) dos interruptores de emergencia en la parte alta y dos en la parte baja, que corten el suministro de energía en caso de rotura de algún escalón o interposición de algún cuerpo extraño en la entrada o en la salida de los escalones, y d) un dispositivo o forma especial de peine que impida la interposición de algún cuerpo extraño en la entrada o en la salida de los escalones. ORDENANZA SOBRE APARATOS ELEVADORES KT. 16. -Cada escalera estará eqcipzda con los siguientes frenos: 1 un freno principal de potencia suficiente para detener la escalera total- cargada cuando falte la corriente al motor o cuando actúe alguno de los tivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior, y I un freno de emergencia en el eje matriz principal en los casos en que smisión entre dicho eje y el motor se realice por correas trapeciales o por DISPOSICION FINAL los arts. 980 a 1.030, ambos inclusive, de las Orde- ipales y el 99 de las de Edificación. (Vigente a partir de 25 de agosto de 1969.)