ORDENANZAS SOBRE GARAGES, GARAGES-ABARCAMIENTOS Y ESTACIONES DE SERVICIOS (Arpobada por el Consejo pleno de 2 de febrero de 1968) 1. - DISPOSICIONES GENERALES ART. 1.O -La presente Ordenanza regula las condiciones que han de reunir los garages de todas clases y las estaciones de servicio en el término municipal de Barcelona. ART. 2.0-A los efectos de esta Ordenanza dichos locales y estableci- mientos se clasifican en las siguientes categorías: l.a Garages destinados al pupilaje, con carácter regular, de vehículos de motor mecánico, con instalaciones para el lavado, engrase, carga de baterías y suministro de aire y carburantes a los vehículos custodiados. 2.a Garages destinados a cochera de turismos, motocicletas y furgonetas de 8 CV. como máximo, en los que se permitirán solamente instalaciones para el lavado y suministro de aire. 3." Garages-aparcamientos, o sea aquellos locales destinados solamente al estacionamiento público de automóviles de turismo y motocicletas, y 4." Estaciones de servicio, entendiéndose por tales aquellos locales des- tinados a la estancia transitoria de vehículos, al objeto de proceder a su lavado, engrase, carga de baterías, suministro de aire y carburantes u otras operaciones de conservación y entretenimiento. ART. 3.0 - Por superficie del local, se entenderá la que resulte de sumar las superficies de todas las plantas destinadas a los usos que se regulan en esta Ordenanza. No se computarán en el cálculo la de los accesos y rampas. ART. 4.O - 1. Estarán sujetas a previa licencia de la Administración municipal la instalación, ampliación y modificación de garages públicos o priva- dos, garages-aparcamiento y estaciones de servicio. En la solicitud correspon- diente se hará constar, de modo expreso, además de los requisitos generales pertinentes al caso, la naturaleza de los materiales con que esté construido el local, número, pendiente y dimensiones de las rampas y de los accesos a la vía pública y las medidas de precaución proyectadas para evitar incendios. 2. No se requerirá licencia para alojar un máximo de cuatro vehículos automóviles en un local de superficie no superior a 100 m2. En tal caso deberán, no obstante, cumplirse las normas contenidas en los arts. 5.O, 1; 6.0, 8.0; 9.0; 10; 11; 12; 13; 18; 19; 22, b); 24, 1; 25, 3; 27, 1 y 29. ORDENANZA SOBRE GARAGES... ART. 5.O - 1. LOS locales y establecimientos regulados en esta Orde- nanza : a) deberán construirse con materiales incombustibles y resistentes al fuego y sólo se permitirá el empleo de hierro para las estructuras si se halla protegido por una capa de hormigón u otro aislante de equivalente eficacia de 3 cm, como mínimo, de espesor; b) su pavimento será impermeable, antideslizante y continuo, o con las juntas perfectamente unidas; C) no podrán tener comunicación con otros dedicados a uso distinto, salvo lo establecido en el art. 31 relativo a talleres para la reparación de vehículos; d) no podrán tener aberturas a patios de parcela que estén abiertos a cajas de escaleras, y e) cuando comuniquen con cajas de escalera o recintos de ascensor de- berán hacerlo a través de vestíbulos, a ser posible descubiertos, sin aberturas comunes, a excepción de la puerta de acceso que será resistente al fuego y provista de dispositivo para el cierre automático. 2. Los locales, en situación 4." que linden con algún patio interior de parcela de otra finca, deberán tapiar éste con un muro corta fuegos de 0,15 m de espesor, como mínimo, hasta una altura que sobrepase un metro por encima de la cubierta. ART. 6.O - La iluminación artificial se realizará únicamente con lámparas eléctricas y su instalación protegida bajo tubo de acero. ART. 7.O - Los accesos a los garages, garages-aparcamiento y estaciones de servicio que den a la vía pública estarán dotados de las señales de circulación preceptivas para advertencia de peatones y vehículos. ART. 8.0- Las instalaciones de surtidores y depósitos para almacena- miento de carburantes sólo estará permitida en los locales que ocupen situaciones 4.a ó 5.a, con las limitaciones establecidas en los Reglamentos generales y en las Ordenanzas municipales. ART. 9.O - 1. Se autorizará únicamente el almacenamiento de carbu- rantes en depósitos subterráneos instalados de acuerdo con las normas de gene- ral aplicación. 2. Una vez al año, por lo menos, se comprobará la posible existencia de fugas y, en caso de que las hubiere, el depósito deberá ser inmediatamente sustituido. 3. No se podrán manipular los depósitos de carburantes sin adoptar primeramente todas las medidas de precaución tendentes a evitar cualquier clase de accidente. ART. 10. -Los suministros y dispositivos de recogida de líquidos del suelo en los garages y estaciones de servicio se dispondrá de forma que los carburantes, líquidos y sus residuos derramados no puedan pasar a los albañales y cloacas de servicio privado o público para lo cual se dispondrá de un depósito - 312 - ORDENANZA SOBRE GARAGES.. de vertido y recogida dotado de cortallamas en todas sus aberturas y cerrado herméticamente, el cual deberá ser vaciado periódicamente. ART. 11. - Se prohibe encender fuego en el interior de los locales, objeto de esta Ordenanza, a cuyo efecto se fijarán los oportunos avisos en lugares muy visibles y con caracteres perfectamente legibles. ART. 12. - Queda también prohibida la utilización de aparatos distribui- dores durante la operación de llenar los depósitos de carburantes. ART. 13. - 1. Se prohibe la tenencia de combustible líquido en envases. 2. Los aceites de engrase podrán almacenarse en depósitos metálicos ce- rrados, de 200 kilos como máximo, en cantidad total inferior a 3.000 kilos. 3. Se dispondrán uno o varios recipientes metálicos cerrados donde tirar trapos y cabos sucios de aceite o grasa. 4 . Queda prohibida la tenencia en los locales de envases vacíos, maderas y, cn general, de materiales combustibles. ART. 14. - 1. Dentro de una distancia de 5 m como máximo, medida desde la entrada a cada planta cuya superficie exceda de 200 m2, se instalará una toma de agua, equipada con aacord, tipo Barcelona de 45 mm de diámetro provista de manguera de largo suficiente para que el agua alcance el lugar más apartado de la planta. Dicha manguera deberá estar colocada permanente- mente junto a la indicada toma de agua. 2. A los efectos del párrafo anterior, se considerará entrada de cada planta la destinada a los vehícuios y, en los sótanos y plantas superiores a los bajos, se estimará como entrada el lugar de unión de aquéllos con su rampa de acceso. 3. Además de lo establecido en el presente artículo, deberá cumplirse, en su caso, lo dispuesto en el sirt. 3.O de la Ordenanza sobre Protección contra incendios en Edificios y locales especiales. ART. 15. -Será obligatorio el servicio permanente de guardia en todos los garages de categoría l.a y 2.a cuya superficie exceda de 500 m2 y en todos los garages-aparcamiento. ART. 16. -Cuando cualquier local de los regulados en esta Ordenanza ocupe varias plantas y no exista en todas ellas servicio permanente de guardia, será obligatoria en estas últimas la instalación de avisadores de incendio o alar- ma, de probada eficacia y cuyo perfecto funcionamiento podrá ser comprobado por los Servicios técnicos municipales. Será asimismo obligatoria esta instala- ción en los garages que, por su superficie, no sea preceptiva la guardia per- manente y que se hallen situados bajo vivienda. Se exceptúan los situados debajo de viviendas unifamiliares. ART. 17. - 1. LOSm uros de separación de las instalaciones destinadas a lavado y engrase que limiten con edificaciones vecinas se protegerán con zó- calos impermeables de 1,80 m de altura. ORDENANZA SOBRE GARAGES... 2. A fin de evitar salpicaduras y molestias, dichas instalaciones estarán aisladas totalmente de la calle o locales frecuentados por el público, cuando tales instalaciones se hallen a menos de 10 m de aquéllos. ART. 18. -En los locales situados a distancia inferior a 100 m de todo edificio habitado o lugar frecuentado por el público, queda prohibida la prueba de claxons, bocinas, sirenas y motores de explosión con escape libre, desde las 20 horas a las 8 del día siguiente. ART. 19. -Las instalaciones eléctricas para carga de acumuladores, las de aire comprimido para el hinchado de los neumáticos, las de prueba de frenos, elevación de vehículos para su engrase y limpieza y, en general, las de carácter industrial que puedan existir en garages y estaciones de servicio, se sujetarán, además a las disposiciones establecidas en otras Ordenanzas municipales y a las de carácter general que les sean aplicables. ' 11. - GARAGES POBLICOS, GARAGES PARTICULARES Y GARAGES-APA RCAMIENTO ART. 20. - Los garages, garages particulares y garages-aparcamiento po- drán instalarse, con las lin~itacionesq ue se indican en los artículos siguientes. ART. 21. - 1. Los garages de l.a categoría de las señaladas en el art. 2 . O de esta Ordenanza podrán instalarse en situación 3.a, 4." ó 5." Si ocupan situación 3.a deberán tener acceso independiente de todo edificio o vivienda. 2. Los garages de 2.a y 3.a categoría podrán instalarse en cualquier situación. Si ocupasen situación 3.a, 4.a ó 5.a podrán disponer de servicio de engrase. ART. 22. - Los garages deberán cumplir las siguientes prescripciones: a) su superficie no podrá exceder de 1.000 m2 en una sola planta. Sin embargo, podrán autorizarse con mayor superficie siempre que se dividan en compartimentos de superficie inferior a 1.000 m2 que puedan incomunicarse y cuyo sistema de accesos sea informado favorablemente por los Servicios téc- nicos municipales, y b) el techo de los garages cuya planta superior esté ocupada por viviendas o locales frecuentados, tendrá una resistencia mínima de 500 kgs. por m2 de sobrecarga y estará protegido por una capa de yeso. Cuando no se cumplan estos requisitos deberá existir vna cámara de aire, en comunicación con el exterior, situada entre el techo del local y el cielo raso, que se construirá de material incombustible y aislante térmico, sostenido por materiales de idénticas carac- terísticas. ART. 23. -Los locales tendrán una altura libre mínima en todos sus puntos de 2,25 m; en el exterior se indicará la altura máxima de los vehículos que puedan penetrar, inferior en 0,50 m a la altura libre de paso del local y acceso al mismo. ART. 24. - 1. Los accesos tendrán anchura suficiente para permitir la entrada y salida de vehículos sin maniobras y sin producir conflicto con los ORDENANZA SOBRE GARAGES.. . sentidos de circulación establecidos, no pudiendo, en ningún caso, tener an- chura inferior a 3 m. 2. Los locales cuya superficie exceda de 500 m2 deberán tener como mí- nimo dos accesos, que en tal caso serán balizados en forma que se establezca su sentido único de circulación. Ello no obstante, si la superficie total es inferior a 2.000 m2: podrán tener un solo acceso de 5 m de anchura mínima, salvo que se trate de garages de categoría 1.a en cual caso dicha anchura será por lo menos de 6 m. 3. Cuando se trate de locales de 2.a ó 3." categoría, la obligación esta- blecida en el número anterior, será exigible solamente cuando el local exceda de 800 m2. 4. A los efectos de esta Ordenanza la anchura de los accesos se referirá no sólo al umbral, sino también a los cuatro primeros metros de profundidad a partir de aquél. ART. 25. - 1. El acceso a establecimientos de 2.a y 3." categoría, se efectuará a través de locales o pasos destinados únicamente al servicio propio, y separados por muros o vallas de una altura de 0,80 m, como mínimo, de cual- quier otro local o dependencia ajena a1 garage. Se permitirá, en circunstancias especiales adecuadas, el acceso por montacargas o cintas transportadoras, cuyas características de capacidad y carga útil deberán consignarse en letreros coloca- dos en forma que puedan ser fácilmente leídos por empleados y usuarios. En este último caso, los pisos elevados y sótanos correspondientes tendrán, cada uno, dos salidas de emergencia independientes para el personal. Las cajas de los montacargas deberán quedar aisladas del resto del local, a excepción del acceso, por muros de obra o material incombustible. 2. Las rampas tendrán la anchura suficiente para el libre paso de los vehículos; cuando desde un extremo de la rampa no sea visible el otro, y la rampa no permita la doble circulación, deberá disponerse de un sistema de seña- lización adecuado de bloqueo. 3. Las rampas tendrán una pendiente máxima de 20 %, salvo en los 4 m en profundidad inmediatos a los accesos del local, en que será, como máximo, del 4 %, cuando aquélla deba ser utilizada como salida a la calle. 4. Las rampas o pasillos en que los vehículos deban circular en los dos sentidos y el recorrido sea superior a 30 m, tendrán un ancho suficiente para el paso simultáneo de dos vehículos, siempre que la planta o plantas servidas por aquéllas sobrepasen los 1.000 rn2 o el local esté dedicado a garage-apar- camiento. 5 . Las rampas o pasillos no podrán ser utilizados por los peatones, quie- nes dispondrán de accesos independientes, salvo en el caso que se habilite en aquéllos una acera que tenga un ancho mínimo de 0,60 m y una altura de 0,15 m sobre la calzada. ART. 26. -Aparte del acceso o accesos, deberá existir una salida de emergencia al exterior del local para el personal, independiente y aislada de la escalera general del edificio. Cuando el local disponga de dos accesos indepen- ORDENANZA SOBRE GARAGES. . dientes distanciados por más de 10 m podrá prescindirse de la salida de emer- gencia. ART. 27. - 1. El sistema de ventilación estará proyectado y se realizará con la amplitud suficiente para impedir la acumulación de gases nocivos en pro- porción capaz de producir accidentes. La superficie de ventilación a través de las aberturas será, como mínimo, de un 5 % de la del local, cuando éstas se encuentren en fachadas opuestas que aseguren el barrido del aire de su interior. Si todas las aberturas se encuentran en la misma fachada, dicha superficie de ventilación, deberá ser por lo menos de un 8 %. 2. Cuando la ventilación sea forzada o se realice a través de patinejos, deberá asegurar una renovación mínima de aire de 15 &/hora por metro cua- drado de superficie. 3. Todas las plantas del local. además de su acceso, tendrán ventilación directa al exterior o a través de un patio de superficie no menor a la indicada en el cuadro siguiente: Altura de los locales destinados Superficie a garage de menos de 10,15 m . . 5 m2 por cada 1.000 m2 o fracción de planta d e 1 0 , 1 5 a 1 6 , 2 5 m . . 7 m 2 id. id. id. de 1625 a 22,35 m . . 9 mS id. id. id. de 22,35 m en adelante . 11 m2 id. id. id. 4. Las aberturas de comunicación con el patio estarán protegidas con tejadillo de material resistente al fuego de 0,30 m, como mínimo, de saliente, colocado entre la línea inferior del dintel y una altura de 0,50 m sobre la misma. ART. 28. - 1. Estarán protegidas asimismo con tela metálica las ven- tanas que den a las fachadas anteriores o posteriores, si encima de ellas existen aberturas de habitaciones ajenas al garage a menos de 6 m de distancia. 2. Cuando el local forme parte de un edificio de viviendas u oficinas y se prolongue más allá de la fachada posterior, siempre que recaigan sobre aquél aberturas ajenas, a menos de cinco metros de altura, deberá construirse un techo continuo y resistente al fuego que sobresalga como mínimo tres metros de la fachada posterior del edificio. ART. 29. - 1. Los locales dispondrán de aparatos extintores de incen- dios de 5 ó más kgs. de COY o polvo seco, en número y distribución tales que corresponda uno por cada 100 m2 de superficie o fracción, con un mínimo de dos por cada planta. Dichos aparatos extintores serán revisados al menos una vez al año, y el cumplimiento de este requisito se acreditará documentalmente siempre que lo solicite la Administración municipal. 2. Cuando la superficie del local sea inferior a 50 m2 deberá disponer por lo menos de un aparato extintor. ART. 30. - 1. LOS vehículos deberán estacionarse de tal forma que pueda tenerse acceso a todos y a cada uno de ellos, y para maniobrarlos cómo- ORDENANZA SOBRE GARAGES... damente se dispondrán uno o más pasos libres a todo lo largo de la nave o naves. 2. Se dejarán puestas las llaves de contacto en los vehículos. ART. 3 1. - Sólo se permitirá la instalación de talleres de reparación de vehículos, en el interior de los garages, cuando queden separados del resto del local mediante muros macizos de 0,15 m de espesor mínimo, con una puerta de comunicación y otra de emergencia, ambas debidamente protegidas. ART. 32. -Cuando los garages dispongan de estaciones de servicio, éstas deberán cumplir las disposiciones de esta Ordenanza relativas a dichas esta- ciones de servicio. 111. - ESTACIOIIES DE SERVICIO ART. 33. -Las estaciones de servicio se autorizarán solamente en situa- ciones 4.a y 5.a ART. 34. - 1. Si el local dispone de surtidor de gasolina, se considerará como «muy frecuentado, a los efectos de aplicación de las disposiciones gene- rales sobre ventilación de locales industriales. 2. Los accesos se regirán por las disposiciones de los reglamentos de la Compañía arrendataria del monopolio de petróleos, cuando el local disponga de surtidor de carburante. En otro caso deberán cumplir las condiciones míni- mas señaladas para garages de l.a categoría, en esta Ordenanza. ART. 35. - Sobre el lugar correspondiente a almacenamiento y suminis- tro de carburantes, únicamente se permitirá la existencia de locales destinados a oficina o almacén de la propia empresa. Sobre el resto de la estación, no se permitirá el uso de viviendas y los locales existentes deberán tener accesos independientes. ART. 36. - Todas las estaciones de servicio dispondrán de los elementos necesarios para la extinción de incendios, teniendo instalados y adecuadamente distribuidos, como mínimo, un extintor de fuego de COZ o de polvo, seco, de 8 litros de capacidad como mínimo por cada 50 m2 de superficie de local o fracción y, además, por cada 400 m2 de dicha superficie o fracción, dispondrán de un extintor de capacidad no menor a 100 litros, montado sobre ruedas y provisto de todos los accesorios necesarios. Estos aparatos deberán revisarse, como mínimo, una vez al año, y el cumplimiento de este requisito deberá acre- ditarse ante la Administración municipal. ART. 37. -Los espacios destinados a engrase y lavado estarán conve- nientemente separados del lugar donde radiquen los postes de suministro de carburantes y sus respectivas boca de carga, de forma que constituyan secciones independientes. La actividad en las mismas se ajustará a las prevenciones establecidas para los garages que les sean aplicables. ORDENANZA SOBRE GARAGES... ART. 38. -En las estaciones de servicio podrá instalarse un taller de reparación de automóviles, siempre que esté completamente separado por mu- ros resistentes al fuego, del espacio que ocupen las demás instalaciones de la estación, y tenga accesos independientes. DTSPOSICION FINAL Quedan derogados los arts. 1.050 al 1.056, ambos inclusive, de las Orde- nanzas de 1947 y demás disposiciones municipales que se opongan a los pre- ceptos de esta Ordenanza. DISPOSTCIdN TRANSITORIA l . - Los locales e instalaciones autorizados con anterioridad a la apro- bación de la presente Ordenanza, deberán adaptarse a sus disposiciones en los plazos que señale la Alcaldía, que podrá determinar dichos plazos para la pro- gresiva aplicación, total o parcial, de los distintos preceptos a los referidos lo- cales e instalaciones. 2. -No obstante, cuando exista imposibilidad técnica o legal, ya sea tem- poral o permanente, de efectuar la indicada adaptación, el titular deberá comu- nicar dicha circunstancia a la Administración municipal dentro de los plazos antes mencionados, a fin de que, previas las comprobaciones oportunas, pue- dan ordenarse las obras e instalaciones que deban realizarse para obtener dicha adaptación en lo que sea posible. (Vigente a partir de 14 de diciembre de 1968.)