GNANLA b u ~ wYK UI.~CCIÓNC ONTRA INCENDIOS DE EDIFICIOS Y LOCALES ESPECIALES * robada por el Consejo pleno en 21 de diciembre de 1964) ART. :1 .O - 1. Los edificios y locales que comprende esta Ordenanza habrán de ie star dotados de instalaciones de protección y lucha contra incen- dios, adecu;i das, en extensión y entidad, a los bienes y personal que hayan de salvaguardar . 2. L¿is disposiciones de esta Ordenanza afectarán a: a) ed ificios singulares; b) ed !ificios y locales destinados a espectáculos y salas de fiestas y de reunión cori cabida para más de 200 espectadores; c) COl egios, academias, centros de enseñanza, conventos y asilos de más de 300 pIa:z as; d) hc ~spitalesc, línicas y nosocomios de capacidad superior a las 75 camas; e) ha iteles, pensiones o residencias con capacidad, también, para más de 75 camas; f) ga irages públicos; ¿?) al1n acenes de venta al público con mercadería combustible, de una superficie si uperior a 1.000 m.2, y h) ind~u strias, fábricas y almacenes que figuren clasificados en el vigente NomenclátoI r de industrias incómodas, insalubres, nocivas y peligrosas, suscep- tibles de pi -aducir incendios o explosión y cuya superficie total sea superior a 400 m.2 (3 sin alcanzar esta cifra, su especial peligrosidad lo aconseje. 3. L¿i relación del párrafo anterior es de carácter enunciativo, de forma que los prei ceptos de esta Ordenanza serán también aplicables a aquellos edifi- cios y local es que, en atención a la naturaleza y características del inmueble o industria, su ubicación, la proximidad de cañerías de conducción de agua u otras circm stancias especiales, estime conveniente la Administración muni- cipal, aunqil e no estén comprendidos en ninguno de los grupos indicados en el párrafo 2 d! e este artículo. ART. :2 .0 -Las instalaciones de protección y lucha contra los incendios reguladas p or esta Ordenanza, afectarán: a) al exterior del edificio o local, respecto de todos los referidos en el m. 1, Y - * Esta íl rdenanza esta derogada por la de Normas constructivas para la prevención de incendios (pág; . 341), pero se incluye a efectos de los dispiiesto en la Disposición transitoria 1 de esta Últimna. ORDENANZA CONTRA INCENDIOS b) al interior de los edificios o locales respecto de los determinados en los epígrafes g) y h) del párrafo 2 del mismo artículo. ART. 3 . O - 1. LOSp ropietarios de Ios edificios y locales afectados, están obligados a instalar en el exterior del inmueble bocas contra incendios de 100 milímetros de diámetro, provistas de enlace sistema Barcelona y capaces de dar 40 litros continuos de agua por segundo. 2. Las bocas se situarán en la acera a una distancia no superior a 20 m. de la puerta del edificio o local y en número equivalente a una boca por cada 4.000 m.2 de volumen edificado o fracción. Cuando el edificio tenga más de una fachada a la vía pública, se instalará, como mínimo, una boca en cada una de las aceras correspondientes a dichas fachadas. 3. Si se trata de edificios aislados, las bocas contra incendios deberán instalarse de forma que constituyan un anillo que circunde el edificio. 4. El lugar exacto de la instalación y la distribución de las bocas, con- forme a lo establecido en los párrafos anteriores, será determinado por el Ser- vicio municipal competente. Para su más fácil localización en la pared más inmediata se pintara una franja de color rojo de 20 cm. de ancho y 50 cm. de altura sobre el nive; de la acera; y cuando ello no sea posible, se circundará la boca con losetas de color rojo formando un cuadrado de 1 m. de lado. ART. 4.0 - 1. Cuando existan varios edificios o locales contiguos sujetos a las prescripciones de esta Ordenanza, el Ayuntamiento podrá determinar la instalación de una sola boca de incendios para todos ellos y su coste se repartirá proporcionalmente al número de beneficiarios. 2. Los propietarios de edificios y locales que a una distancia no superior a la expresada en el párrafo 2 del art. 3 . O tengan bocas contra incendios instala- das según las condiciones y requisitos de esta Ordenanza, están exentos del cum- plimiento de lo indicado en dicho artículo, pero deberán abonar a quienes hu- bieren sufragado la instalación preexistente, la mitad del coste de la parte de la misma que sea de común aprovechamiento o, en su caso, la parte proporcional al número de beneficiarios. ART. 5.0 - 1. En los casos de probada dificultad para la instalación de las bocas de incendios a que se refieren los artículos precedentes, surgida por razonados motivos de carácter técnico o económico, el Ayuntamiento podrá autorizar su sustitución por un depósito de agua de la capacidad, situación y características que determine el Servicio municipal competente, suficiente para la extinción de los posibles incendios del edificio o local y de su contenido, u ordenar la adopción de otras medidas sustitutivas. 2. El depósito a que se refiere el párrafo anterior tendrá un sistema de alimentación constante y su reserva de agua no podrá ser inferior, en ningún caso, a 25 m.3 ART. 6.0 - Los edificios singulares reunirán, además de lo exigido en los artículos precedentes, los siguientes requisitos. ORDENANZA CONTRA INCENDIOS a) disponer en su azotea de un depósito de agua con reserva de 0,05 m.3 por metro cuadrado de planta edificada que exceda de la altura reguladora que le corresponda según las Ordenanzas mnicipales vigentes, con una reserva mí- nima de 25 m.3; si este depósito se utilizare para el suministro de agua a los pisos altos del inmueble, se tomarán las disposiciones necesarias para asegurar la constante disponibilidad de la reserva establecida; b) las tuberías tendrán m diametro interior mínimo de 60 mm., irán provistas de bocas de incendios de 45 mm. de diámetro, con enlace sistema Barcelona, y estarán conectadas al depósito de reserva a que se refiere el apar- tado anterior, y e) tener una escalera de emergencia abierta lateralmente al exterior del edificio de una anchura mínima de 70 cm., construida con material incombus- tible y provista de las correspondientes barandillas. ART. 7.0 - 1. Las instalaciones de protección y lucha contra incendios en el interior de los edificios o locales serán las establecidas por la legislación general y la Ordenanza especial que aprobará el Ayuntamiento para regular las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, según lo determinado por la Orden del Ministerio de la Gobernación de 15 de marzo de 1963. 2. Mientras no entre en vigor dicha Ordenanza, el Ayuntamiento, por medio de sus Servicios técnicos, podrá practicar en el interior de los referidos edificios y locales, las inspecciones que estime oportunas y ordenar, en todo momento, las medidas necesarias para prevenir posibles incendios. ART. 8.O - 1. La obligación establecida en el art. 3 . O para los propie- tanos de inmuebles, nacerá con la solicitud de la licencia de edificación y se concretará en el deber de instar de la Compañía suministradora de agua, la ejecución de las obras e instalaciones necesarias, y de acreditar ante la Adrni- nistración municipal el depósito o pago de su importe a dicha Compañía. Tales ~brase instalaciones estarán exentas de los derechos de licencia. . Los propietarios podrán sustituir las obligaciones señaladas en el pá- rrafo anterior por la constitución, a su costa, de un depósito en metálico en la Caja de la Corporación o de un derecho de hipoteca, de la cuantía que en cada caso señale la autoridad municipal, previo informe del Servicio de Aguas, para garantizar el pago del coste de las referidas obras e instalaciones y, en su caso, los gastos de ejecución de la hipoteca. En tales supuestos, el Ayuntamiento instará de la Compañía suministradora de agua, la realización de las obras e instalaciones por cuenta del interesado. 3. La Compañía vendrá obligada a ejecutar dichas obras e instalaciones dejándolas terminadilas y a punto de funcionamiento, con la plena conformidad de los Servicios técnicos competentes de la Corporación, en un plazo no supe- rior a treinta días a contar desde la fecha de la instancia del interesado o, en su caso, de la orden de la Autoridad municipal. ART. 9.O -El USO de los edificios y locales comprendidos en el art. 1.O, no será autorizado para los fines expresados en el mismo, hasta que se hallen dispuestas y a punto de funcionamiento las instalaciones de protección y lucha contra incendios pwvictas en esta Ordenanza. ORDENANZA CONTRA INCENDIC ART. 10. -L a conservación, reparación y repc ~siciónd e las instalacio- nes de protección y lucha contra incendios previstos en esta Ordenanza, estará a cargo de los propietarios de los edificios o locales (: orrespondientes. ART. 11. - 1. En el plazo de tres años a coiI tar desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, todos los edificios construidl os con anterioridad a la misma, y que se hallen comprendidos en alguno de los casos del art. 1. O, debe- rán quedar dotados de las instalaciones exteriores de 1x otección y lucha contra incendios que en la misma se señalan. 2. La Alcaldía fijará para cada Distrito o ZOlIa de la Ciudad, o para cada grupo de construcciones de las comprendidas e: n el art. 1.O, los plazos escalonados dentro de los que los interesados, deberán cumplir las obligaciones señaladas en los párrafos 1 y 2 del art. 8.O de esta O rdenanza. ART. 12. - 1. El Ayuntamiento, por medio d e sus Servicios técnicos, practicará cuantas inspecciones estime necesarias pa ira la comprobación del cumplimiento de las prescripciones señaladas en esta Ordenanza. 2. La carencia total o parcial en los edificios y locales enumerados en el art. 1.O de las bocas y demás instalaciones de protc xción y lucha contra in- cendios de las características señaladas en esta Ordenai nza, y el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de las obligaciones consign: idas en sus arts. 10 y 11, será sancionado con multas de hasta el máximo autori;c ado por la Ley por cada día en que persista la infracción; y transcurridos quinc e días a contar desde el correspondiente requerimiento sin que aquélla fuese su ibsanada, el Ayuntamien- to podrá, a costa del infractor, realizar por sí los tr: lbajos necesarios para la instalación, reparación o reposición de aquellos elemen tos, u ordenar su realiza- ción a la Compañía suministradora de agua.