1. ORDENANZA DE PROTECCION DE LA ATMOSFERA Título 1: Objetivo y ámbito de aplicación Articulo 1: La presente Ordenanza regula las condiciones que deben reunir los focos emisores (instalaciones fijas o móviles, vehículos, estableci- mientos y actividades susceptibles de producir humos, polvo, gases y olores) en este término municipal, cualquiera que sea la índole y la titularidad pública o privada, para conseguir que sea mínima la con- taminación atmosférica y las molestias y perjuicios producidos a ter- ceros (ver Anexo IV de Definiciones). Título 11: Actividades en las que se originen gases, vapores, humos, polvo o vahos Capítuio 1: Disposiciones generales Los locales que alojen actividades que originen emanaciones de gases, vapores, humos, polvo o vahos, estarán convenientemente acon- dicionados, de forma que las concentraciones máximas de las aludidas emanaciones en el ámbito interior de las explotaciones industriales, no sobrepasen las cifras que figuran en el Anexo 11 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971. Articulo 3: Las operaciones susceptibles de desprender vahos, emanaciones molestas u olorosas, deberán efectuarse en locales acondicionados a fin de que no trasciendan al exterior. Cuando esta medida sea insuficiente, deberán estar completamente cerrados, y con evacuación de aire al exterior por chimeneas de las características indicadas en la segunda categoría. Articulo 4. 1. Cuando las citadas operaciones originen emanaciones irritan- tes o tóxicas, tendrán que efectuarse en un local completamente cerrado, con depresión a fin de evitar la salida de los gases o productos. Su evacuación al exterior se efectuará con depuración previa que garantice que su concentración en el registro de toma de muestras sea inferior al doble de las cifras permitidas en el ambiente de trabajo que figuren en el reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y por la chimenea de las características indicadas en las de 3." categoría. 2. De todas formas, podrá reducirse la categoría de la chimenea de evacuación a las de categoría 2.", siempre que la depuración sea tan eficaz que la concentración resulte inferior a la señalada en el citado Anexo a las de categoría 1." cuando la depuración sea total. Artículo 5: En el caso que los productos en suspensión (partículas de diáme- tro comprendido entre 0, l y 1 micra) sean nocivos, tóxicos o irritantes, su concentración en los gases que se evacuen deberá ser inferior a las que figuran en el Anexo citado en el Artículo 4, y el conducto de eva- cuación deberi tener la característica señalada para la chimenea de 3." categoría. Artículo 6: Los humos o gases evacuados al exterior no podrán tener más de 0,25 gramos de polvo por metro cúbico. Cualquiera que sea la impor- tancia de la instalación, la cantidad de polvo emitida no deberá sobre- pasar los 100 Kg/hora. De las dos limitaciones establecidas regirá en todos los casos la más restrictiva, sin perjuicio de lo que establezca la legislación estatal. Articulo 7: 1. Los locales donde se realicen actividades sujetas a producción o emanación de polvo deberán mantenerse en condiciones de constante y perfecta limpieza, barriendo con la frecuencia necesaria las partes ex- puestas a la deposición de polvo, previa humidificación con agua, o extensión de serrín o substancias higroscópicas tales como cloruro cálcico. Se les dotará de dispositivo de captación de polvo y éste no podrá ser evacuado a la atmósfera sin una depuración previa para reducir así el contenido de materia en suspensión dentro de los límites señalados por esta Ordenanza. 2. En obras de derribo y en todas aquellas actividades que originen producción de polvo, se tomarán las precauciones necesarias para reducir la dispersión al mínimo posible. Articulo 8: 1. En todas las instalaciones reguladas en esta Ordenanza será exigible que los gases evacuados a la atmósfera libre no puedan originar depósitos apreciables de polvo sobre paredes o tierras. 2. Los aparatos de trituración, pulverización o cualquier disposi- tivo que pueda producir polvo, vahos, etc., debe estar provisto de dispo- sitivos de recogida que impidan que puedan dispersarse en el ambiente y no podrán ser evacuados a la atmósfera sin previa depuración hasta los límites que fija esta Ordenanza. Articulo 9: Cuando se trate de polvo o gases combustibles, deberán adoptarse las necesarias precauciones para impedir que actúen como vectores de propagación del fuego. Capítuio 2: Instalaciones fijas de combustión Artículo 10: 1. Podrán utilizarse carbones vegetales, coke y carbones de la calidad núm. 1 para calefacción y usos domésticos definidos en el Anexo IX del Decreto 2204/1975 de 23 de agosto, sin dispositivo efec- tivo de depuración de humos, en focos fijos de combustión de consumo inferior a 20 Kg/h. 2. En los focos fijos de combustión en que no se haya efectuado un estudio particular de la combustión y de los dispositivos adecuados para asegurar que la composición de los humos esté dentro de los límites fijados por esta Ordenanza, los combustibles utilizados deberán ajus- tarse a aquello que se prevé en el citado Decreto y su utilización será regulada en la forma que se especifica en esta Ordenanza. 3. No podrán quemarse residuos de ninguna clase (domésticos, industriales o de cualquier origen) sin instalación de depuración que garantice que los gases y humos evacuados no sobrepasen los límites establecidos en estas Ordenanzas y sin previa autorización municipal. 11. CONDICIONES EXIGIBLES Artículo 11: 1. Los focos fijos de combustión y las instalaciones en las cuales se efectúe la combustión deberán reunir las características técnicas pre- cisas para obtener una combustión completa de acuerdo con la clase de combustible que se utilice. 2. Las medidas tomadas al efecto han de ser suficientes para que durante la marcha normal de los focos fijos de combustión los niveles de emisión de los contaminantes estén dentro de los límites fijados en el Anexo IV del Decreto 833/1975 de 6 de febrero. 3. En cuanto a la opacidad de los humos, deberá ser en todo caso igual o inferior al número 1 de la escala de Ringelmann y podrán llegar al número 2 en los períodos de encendido y carga, cuya duración será in£erior a 10 minutos y separados por un intervalo superior a una hora con excepción de las emisiones en las zonas industriales (22a) en las que serán de aplicación los límites señalados en el Anexo IV del Decreto antes citado. Artículo 12: Las cámaras de calderas para calefacción, agua sanitaria, cocinas y otras análogas, se ajustarán a las normas técnicas contenidas en el Anexo 1. Título 111: Conductos de evacuación Artículo 13: 1. Los humos, vahos, vapores y otros efluentes contaminantes, cualquiera que sea su origen, deberán evacuarse al exterior mediante conductos o chimeneas, en las condiciones y de las características pres- critas en esta Ordenanza. 2. No podrán verter al alcantarillado, gases, humos o vahos que por sus características incidan en las prohibiciones de la Ordenanza de Control de la Contaminación de las Aguas. Artículo 14: Las chimeneas de instalaciones domésticas y de calefacción o pro- ducción de agua caliente sanitaria centralizada en edificios de viviendas, residencias colectivas o comerciales, deberán sujetarse a los criterios constructivos contenidos en la vigente Norma Tecnológica NTE, refe- rente a conductos de humos. Artículo 15: Las chimeneas y los correspondientes conductos de unión deberán construirse con materiales inertes o resistentes a la corrosión de los productos a evacuar; caso que éstos puedan encontrarse a temperatura distinta de la ambiental, se separarán de cualquier construcción o local ajeno al usuario un mínimo de 5 cm. sin que puedan tener contacto físico, excepto que se establezca un calorífugo o aislamiento adecuado, de manera que durante su utilización no se produzcan incrementos de temperatura en parámetros de locales ajenos. Dicho calorífugo deberá ser descrito con detalle en la memoria y planos, y justificarse analítica- mente en cuanto a su eficacia, en las solicitudes de licencia de cons- trucción o utilización de los citados elementos. Artículo 16: Las chimeneas deberán asegurar un perfecto tiro, con una velocidad de los humos adecuada para evitar la salida de llamas, chispas en igni- ción, cenizas, hollín o partículas, en valores superiores a los permitidos. Artículo 17: 1. En general deberá instalarse un conducto de humos por foco, excepto cuando el conducto común a diversos focos ya esté adecuada- mente proyectado para eso, o en el caso de tratarse de focos de com- bustión de productos gaseosos. Asimismo, podrá utilizarse un único con- ducto para diversos focos fijos de combustión de calefacción central o de producción de agua caliente sanitaria, siempre que utilicen el mismo combustible, que el grupo de generadores esté ubicado, en un mismo edi- ficio y que aseguren un mismo servicio; en este caso deberá justificarse, con criterios técnicos, que el diseño de la instalación permita un coarec- to funcionamiento, aunque algunos o alguno de los focos fijos de com- bustión esté parado. 2. En ningún caso se podrán evacuar por un único conducto focos fijos de combustión proxistos de tiro forzado. Artículo 18: Para las actividades industriales incluidas en la Orden del Ministe- rio de Industria de 18 de octubre de 1976, el conducto de salida de humos o gases deberá estar provisto de un registro para la toma de muestras, realizado de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 111 de la citada Orden. Y para las actividades que no están incluidas en ella, el conducto de salida de humos o gases deberá estar provisto de un registro para la toma de muestras de diámetro superior a 3 cm., y situado en un lugar accesible y a una distancia superior a 4 veces la dimensión máxima de su sección, del punto de entrada de los gases y de las zonas de tur- bulencia (codos, cambio de sección, conexión, etc.). Artículo 19: Para determinar la altura de los conductos de evacuación de las instalaciones industriales o de calefacción o producción de agua caliente sanitaria de tipo colectivo, se ajustará a lo que dispone el Anexo 11 de la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976. (B.O.E. de diciembre de 1976), añadiendo a la altura resultante de la aplicación del citado Anexo una altura adicional de acuerdo con la situación del conducto respecto a edificaciones, según lo dispuesto en el Aenxo 11 de esta Ordenanza. En cualquier caso, la altura cumplirá, independien- temente de la potencia calorífica, con los mínimos que para las instala- ciones de combustión inferiores a 20 Th/h e instalaciones domésticas n . se señalan en'el aftículo siguiente. Y Artículo 20: Para instalaciones industriales de combustión inferiores a 20 Th/h e instalaciones domésticas, las chimeneas de evacuación se clasifican en las cuatro categorías siguientes: CATEGORÍA CERO: Chimeneas de focos fijos de combustión que con- sumen únicamente combustibles gaseosos y normalmente no emiten humo visible, excepto en los momentos de encendida y, en este caso, su opacidad no llega al número 1 de la escala de Ringelmann. CATEGORÍA Chimeneas de focos fijos de combustión que consu- men combustibles en los que el contenido de azufre es igual o inferior a 1,1 % y normalmente emiten humo de opacidad inferior al número 1 de la escala de Ringelmann, excepto los momentos de encendido y carga y, en este caso, que su opacidad no sea superior al número 1 de la escala de Ringelmann. CATEGORÍA 2.a Chimeneas de focos fijos de combustión que utilizan combustibles en los que el contenido de azufre es igual o inferior al 2,5 %, y que norma mente emiten humo de opacidad inferior al nú- mero 1 de la escala dc Ringelmann, excepto los momentos de encendido y carga, y en este caso que su opacidad no sea superior al número 2 de la escala de Ringelmann, por un tiempo no superior a 10 min/h. CATEGORÍA 3.a Chimeneas que normalmente emiten humo de opaci- dad inferior al número 2 de la escala de Ringelmann y al número 3 en los momentos de encendido y carga, por un tiempo no superior a 10 min/h. Se consideran de categoría cero los conductos de evacuación de instalaciones de renovación de aire, instalaciones de acbndicionamiento o cualesquiera otras que no emitan contaminantes. Artícub 22: No podrán tirarse al exterior humos, vahos, gases, vapores o aire con sustancias en suspensión o a temperatura diferente de la ambiente por las fachadas y patios de todo tipo. Se exceptúan las instalaciones móviles de refrigeración de potencia inferior a 10.000 Kilofrigorías/hora, siempre que la temperatura del flujo de aire que incida en aberturas ajenas no sea perceptiblemente diferente de la del entorna Articulo 23: 1. Las condiciones de altura de las diferentes categorías de chime- neas definidas en el artículo 20 serán las siguientes: CATEGORÍA CERO: Las chimeneas tendrán una altura superior en un metro a toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 10 me- tros y con centro en la chimenea. CATEGORÍA l.": Las chimeneas tendrán una altura superior en dos metros a toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 20 metros y con centro en la chimenea. CATEGORÍA 2.": Las chimeneas excederán en tres metros a toda edifi- cación situada dentro de un círculo de radio de 40 metros y con centro en la chimenea. CATEGORÍA 3.": Las chimeneas excederán en cinco metros a toda edificación situada dentro de un círculo de radio de 80 metros y con centro en la chimenea. 2. En el caso de existir dentro de cada uno de los círculos descri- tos en el apartado anterior más de una chimenea, a efectos de esta clasificación regirán los mínimos que se señalan para la categoría inme- diatamente superior para cada una de ellas, con excepción de las de la categoría cero. En el caso que una de ellas sea de 3." categoría, ésta deberá exceder en siete metros a toda edificación situada a una distancia inferior o igual a 100 metros. Cuando exista más de una que sea de 3." categoría, deberán exceder en 10 metros a toda edificación situada a una distancia inferior o igual a 150 metros. Artículo 24: 1. Cuando a consecuencia de la edificación de un inmueble vecino de altura no superior a la máxima prevista en las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, una chimenea industrial o conducto4 de- jara de cumplir los requisitos de altura establecidos en los artículos anteriores, el propietario o usuario deberá realizar la obra oportuna para que la chimenea tenga la altura que corresponda a la nueva situación. 2. Cuando una chimenea o conducto, tenga la altura reglamentaria respecto a la máxima permisible para la edificación de inmuebles según las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, pero resulte insuficiente respecto a algún edificio de carácter singular o la altura del cual sea consecuencia de compensación de volúmenes, el propietario no estará obligado a realizar ningún tipo de obra, pero sí a permitir que se realice, a cargo del titular del edificio respecto al cual su altura resulte deficitaria. 3. En las chimeneas o conductos cuya altura sea superior en 10 metros a la de los edificios próximos en un radio de 50 metros, el pro- pietario deberá disponer la instalación del correspondiente pararrayo 0 4 Artículo 36: 1. El índice de percepción de los olores se evaluará mediante la fórmula siguiente : IP = Loglo (UO) X FC X FD X FI X FP X FV 2. La definición y evaluación de loas indicados factores se expresa en el Anexo V. 3. Las medidas analíticas se realizarán utilizando los olfatómetros debidamente homologados y contrastados. Título VIII: Mantenimiento, revisiones, inspecciones, sanciones Artículo 37: Las instalaciones sujetas a esta Ordenanza deberán mantenerse en perfecto estado de conservación y limpieza. Artículo 38: 1. Las instalaciones de combustión deberán revisarse y limpiarse como mínimo, una vez al año, debiéndose aportar a los Servicios Técnicos Municipales competentes, por parte del titular, el certificado expedido por un instalador autorizado o por un facultativo competente de los ser- vicios de mantenimiento de la empresa. 2. En dicho certificado deberá constar explícitamente que se ha efectuado la limpieza de las partículas adheridas a las paredes del con- ducto de evacuación y caldera, que se ha efectuado reglaje del quemador y comprobación de los sistemas de depuración y asimismo deberá cons- tar la fecha en que se han efectuado los trabajos descritos. Artículo 39: Asimismo, las instalaciones de procesos deberán ser revisadas como mínimo una vez cada seis meses, debiéndose aportar a los Servicios Técnicos Municipales un certificado expedido por el instalador autorizado o por un facultativo competente de la empresa. Artículo 40: 1. Comprobado por los Servicios de Inspección Municipal que determinada actividad, debido a sus instalaciones, funcionamiento o com- bustible autorizado, no se ajusta a esta Ordenanza, se levantará acta de las infracciones advertidas y se dará cuenta de ello al Consejo Municipal del Distrito correspondiente. 2. El servicio de inspección propondrá a la Autoridad la fijación de un plazo para que el interesado introduzca las medidas correctoras necesarias. Si la emisión de humos, gases, vapores, o polvo supone un grave peligro para la salud pública, propondrá el inmediato cierre de las instalaciones que la ocasione. Esta medida también podrá tomarse aun- que no suponga peligro grave para la salud pública si el interesado deja transcurrir el plazo que se le haya señalado sin adoptar las medidas correctoras pertinentes. Articulo 41: El incumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza, con independencia de lo que establece el artículo anterior, será sancionado con multa dentro de los límites que permita la legislación aplicable. Disposición final Todas las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza Muni- cipal deberán cumplimentar también todos los Reglamentos Nacionales y Locales que sean de aplicación. En el caso que sobre un mismo concepto se fijen diferentes valores, se exigirá la aplicación del más restrictivo. Disposiciones transitorias 1. Las instalaciones fijas, reguladas en esta Ordenanza, autoriza- das con anterioridad a la fecha de su vigencia, deberán adaptarse a sus disposiciones en el plazo de dos años siguientes a la citada fecha. 2. No se otorgarán licencias para la ampliación o reforma de las citadas instalaciones fijas autorizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, ni tampoco en el plazo de dos años, que para su adaptación señala la anterior disposición transitoria, sin que al mismo tiempo se solicite la necesaria para la citada adaptación. Disposición derogatoria Queda derogada la Ordenanza Municipal sobre instalaciones que puedan emitir humos, gases y polvo, aprobada por el Consejo Plenario el 29 de junio de 1979. ANEXO 1. NORMAS TECNICAS QUE DEBEN REUNIR LAS CAMARAS DE CALDERAS (Artículo 12) A) Aire de combustión y ventilación a instalaciones de uso indus- trial y de focos fijos de combustión de potencia total superior a 60 Th/h. para producción de calefacción o agua sanitaria. 1. En las cámaras de calderas debe preverse una adecuada ali- mentación de aire, para la perfecta combustión del gas en las calderas y para la ventilación general de la cámara. Para ello se establecerán entra- das de aire y ventilación a nivel inferior y también ventilación superior, de acuerdo con las reglas que se especifican en los puntos siguientes: 2. Entrada de aire y ventilación inferior de la cámara de calderas. Generalidades : a) Las aportaciones de aire se obtendrán siempre a partir de tomas directas del aire libre. El aire llegará a la cámara de calderas a través de orificios practicados en las paredes en contacto con el aire o a través de conductos. Estas aportaciones pueden realizarse mediante un medio mecánico capaz de suministrar el caudal de aire necesario. b) Los mificios y conductos estarán protegidos contra la en- trada de cuerpos extraños, deberán presentar una resistencia des- preciable al paso del aire y ser colocados de manera que no puedan ser fácilmente obstruidos o inundados. El área libre de las rejas de protección deberá ser igual o mayor que la medida exigida para los orificios de ventilación. 3. Entrada de aire y ventilación inferior natural por oberturas en paredes exterio'res : a) La sección libre total de los orificios de entrada de aire a través de las paredes exteriores será de 5 cm2 por cada Th/h de potencia nominal total de las calderas instaladas. b) En el caso que el aire necesario para la combustión sea suministrado a los quemadores por conductos que lo toman direc- tamente del exterior, deberán practicarse orificios en las paredes exteriores para la ventilación de la cámara de calderas y su sección libre quedará reducida al valor obtenido al aplicar la fórmula: donde A es la superficie de la planta de la cámara de calderas expresada en m2 y S es la sección libre mínima total necesaria para los orificios de ventilación en cm2. c) Las secciones libres de los orificios indicados están calcu- ladas para orificios circulares. Cuando el orificio, sea de forma rec- tangular, su sección libre total deberá aumentar en un siendo a la arista menor y b la mayor, y la longitud de la arista mayor no será superior a 1,5 veces la longitud de la arista menor, O sea, 4. Entrada de aire y ventilación inferior natural, a través de un conducto vertical, su sección libre deberá ser 1,5 veces mayor que la sección calculada para los orificios del apartado anterior, y cumplir las especificaciones dimensionales dadas para aquéllos. Si el conducto es horizontal, la sección calculada para los orificios en el artículo anterior deberá multiplicarse por el coeficiente corrector de la tabla adjunta, según la longitud total que tenga el conducto. Longitud del conducto en metros Coeficiente de corrección 3 1,15 5 . Entrada de aire y ventilación inferior por medios mecánicos. Cuando se utilicen medios mecánicos para el suministro de aire, de ven- tilación y combustión, el cálculo se basará en una demanda mínima de aire de 7.200 m3/seg. por cada 1.000 Th/h de potencia nominal total de las calderas instaladas. En el caso que los conductos lleven únicamente el aire de ventila- ción de las cámaras de calderas, el caudal de cálculo será como mínimo igual en m3/h, a 10 veces el número que expresa, en m2, la superficie de la planta de la cámara, o sea: Deberá preverse un control automático que corte el suministro de gas al quemador o quemadores, en el caso de fallo en el sistema mecá- nico de introducción del aire. 6. Ventilación superior de la cámara de calderas. Generalidades. En la parte inferior de la cámara de calderas y a menos de 30 cm. del techo, deberán situarse los orificios de ventilación alta, para evacuar el aire viciado de la cámara, directamente o' bien por conductos al aire libre. 7. Ventihción s,uperior por oberturas. La ventilación superior de la cámara de calderas sólo podrá reali- zarse a través de orificios que comuniquen directamente al aire libre, cuando la cámara de calderas esté situada en la terraza o terrado o se encuentre en el exterior del edificio. Los orificios se harán, si es posible, en dos paredes diferentes, y su secci6n total S nos vendrá dada por la fórmula: con un mínimo de 250 cm2. Siendo A, la superficie de la planta de la cámara expresada en m2. Si los orificios son de sección rectangular, la sección total de éstos se aumentará en un si la longitud de la arista mayor no fuera superior a 1,5 veces la longitud de la arista menor. 8. Venfilmción superior por conductos. a) Exceptuando los casos descritos en el apartado anterior, la ventilación de la cámara de calderas se hará por tiraje natural a través de un conducto, construido con materiales incombustibles, que desemboque al aire libre e iniciando su salida de la cámara al lado del techo de ésta. b) La sección del conducto de ventilación alta será igual a la mitad de la sección to,tal de los conductos de humos, con un mínimo de 250 cm2. c) Cuando la ventilación de la cámara de calderas se realice por la vaina que contiene el conducto de humos, deberá colocarse en su base un dispositivo que limite el caudal de aire, evacuado a causa del tiraje térmico de la vaina, a un valor igual aproximadamente en d / h , a 10 veces el valor del área A, del piso de la cámara de calderas, expresado en m2, es decir, B) Instalaciones de potencia total inferior a 60 Th/h para cale- facción y producción de agua caliente sanitaria, cocinas colectivas, etc. 1. Las condiciones que deberán reunir los locales donde estén instalados uno o más aparatos de potencia total inferior a 60 Th/h, para la utilización determinada en el título serán las siguientes: a) Disponer de entrada de aire suficiente para la alimentación de los aparatos. b) Tener un volumen bruto de 8 m3 como mínimo. c) El citado volumen puede reducirse a 6 m3 si el local está per- manentemente abierto a otro bien ventilado, del que el primero sea una dependencia y si no contiene más que aparatos para cocinar o producir agua caliente por acumulación, y que su caudal calorífico sea inferior a 4 Th/h. d) No se señala límite inferior de volumen si el local está exclu- sivamente reservado para emplazar un aparato de calefacción o de producción de agua caliente. e ) Deberá tener una ventana o puerta, por lo menos que se abra directamente al exterior o a un patio de anchura mínima de 2 m. f ) No será exigida la ventana o puerta citada si se trata de un local reservado exclusivamente para ubicar aparatos de calefacción o de producción de agua caliente o bien si se trata de un lugar de tránsito que contenga únicamente aparatos de calefacción. ANEXO 11. ALTURA ADICIONAL A AÑADIR A LA RESULTANTE DE LA APLICACION DE LA ORDEN 24 - 4 - 77 DE 3 DE DICIEMBRE DE 1978 PARA EL CALCULO DE LA ALTURA DEL CONDUCTO DE HUMOS, SEGUN EL ARTICULO 19 La altura adicional será el mayor valor resultante de los casos A y B que se establecen a continuación: A: 1) Si- < 073 H S siendo en ambos casos: H, la altura que resulta de aplicar la orden citada B, la altura del edificio más elevado en un radio de 2Hs B, la altura de$ edificio más elevado en un radio comprendido entre 2Hs y 20H, Ambas alturas, B, y B,, en referencia a la base de la chimenea. ANEXO 111. NIVELES DE REFERENCIA PARA LA DECLARACION DE LAS SITUACIONES DE ATENCION Y VIGILANCIA ATMOSFERICA (Artículo 28) Los niveles de referencia para la declaración de las situaciones de atención y vigilancia atmosféricas quedan fijadas de la forma siguiente: 1. Partículas en suspensión Concentración máxima media de 24 horas . . 250 ygr/mq 2. Oxidos de azufre expresados en SOz Concentración máxima media de 24 horas . . 250 ygr/m3 Si la concentración media de 24 h. de las par- tículas en suspensión es superior a 125 pgr/m3 Concentración máxima media de 24 horas . . 300 ygr/m3 Si la concentración media de 24 h. de las par- tículas en suspensión es inferior a 125 pgr/m" ANEXO IV. DEFINICIONES Respecto a los conceptos que a continuación se citan, se tendrá en cuenta las definiciones contenidas en el Anexo 1 (Definiciones y Termi- nología) de la Orden del Ministerio de Industria de 18 de octubre de 1976 sobre prevención y corrección de la contaminación atmosférica de origen industrial (B.O.E. de 3 de diciembre). Ambiente exterior; Ambiente interior; Aparato depurador; Bochor- no y Niebla; Capa de inversión; Captador de polvo) Combustible; Com- bustible limpio; Concentración de contaminantes; Condiciones norma'les; Condiciones «standard»; Contaminación de base; Contaminación de fon- do; Contaminante de atmósfera; Contenido en cenizas; Depurador; Efluente gaseoso; Emisión; Escala de Ringelmann; Foco contaminador; Hollín; Humo; Zncinerador; Inversión térmica; Materia sedimentable; Materia en suspensión; Niebla fotoquímica o «smog> fotoquímico; Nivel de contaminación de fondo; Nivel de emisión; Nivel de intromisión; Opacfdad; Polvo; Polvo sedimentable; Smog. INTROMISIÓN. Concentración de contaminantes en la atmósfera a nivel del suelo, de manera temporal o permanente, resultante de la difusión de los contaminantes emitidos por los focos emisores pr6ximos o, lejanos que inciden en un lugar determinado. AEROSOL. Dispersión coloidal de partículas sólidas o líquidas finamente divididas en un medio gaseoso; la velocidad de caída de las partículas es despreciable y su diámetro equivalente máximo se suele establecer en una micra: CENIZAS. Residuo mineral que queda después de una combustión com- pleta. VAHO. Aire saturado de vapores de un líquido, a temperatura supe- rior a la del ambiente, cuyo enfriamiento natural, puestos en contacto, determina la condensación de los vapores en forma de nieblas o gotas sobre las supedicies más frías, generalmente se trata de vapores de agua, con mínimas cantidades de otras substancias olorosas o aromáticas. ANEXO V. DEFINICION Y EVALUACION DE LOS FACTORES INTEGRANTES DEL INDICE DE PERCEPCION (IP) (Artícul~ 36) Definiciones: MATERIA OLOROSA. Cualquier substancia o mezcla de substancias pre- sentes en el aire y perceptible por el sentidol del olfato. Deberá enten- derse que su concentración es inferior al nivel de toxicidad, ya que en tal caso se considerará el efecto mediante criterios a él inherentes. UNIDAD DE OLOR (NOTACIÓN U. O.). Volúmenes de aire libre de olo- res, necesario para diluir el olor justamente hasta el límite de percepti- biidad. CALIDAD E OLOR. Grado de eagradabilidad, asociado con una mate- ria o con una fuente de emisión. Se evalúa mediante el Factor de Calidad de Olor. FACTOR DE CALIDAD E OLOR (NOTACIÓN F.C.). Valor numérico asocia. do a la calidad de un olor. Se tabiila en este Anexo. FACTOR DE DURACIÓN DE EMISIÓN (F.D.). Factor asociado a la frac- ción del día en que la emisión se produce; su valor se determina en este anexo. FACTOR DE INTERMITENCIA (F.I.). Evalúa la naturaleza cíclica del pro- ceso de generación de olores; su valor queda tabulado en este Anexo. FACTOR DE DIRECCIÓN DEL VIENTO (NOTACIÓN F.V.). Fracción del año en que el viento predomina en una dirección que queda dentro del sector de 30 grados sexagesimales a ambos lados de la línea recta que une el foco emisor y el receptor. Los espacios cerrados por edificaciones dentro de los que se encuentra ubicado el foco emisor y el receptor, se considerarán igual a 1. FACTOR DE PERÍODO DE EMISIÓN (NOTACIÓN F.P.). Pondera la natu- raleza más o menos crítica. de !os momentos del día y de la noche, en los que tiene lugar la emisión de los olores; se tabula en este anexo. INDICE DE PERCEPCIÓN (NOTACI~N I.P.). ES un índice adimensional, el cual evalúa el grado de molestia que un olor puede causar a un receptor normal, en función de las características de la emisión. Evahaciones l . Tabla de Faictares de Calidd (FC) Fabricación de plásticos acrílicos (moldes en caliente) . . 1,5 Fabricación de pastelería y bollería . . . . . . . . 1 ,a Fabricación de caramelos . . . . . . . . . . . 1 ,o Tostaderos de café . . . . . . . . . . . 1,3 Fabricación de harinas de pescado y salazón . 2,O Freidurías . . . . . . . . . . . . . . . . 1,2 Fundición . . . . . . . . . . . . . . . 1,5 Incinerador de cámaras múltiples de alta temperatura . . 1,2 Fabricación de papel Kraft . . . . . . . . . . 1,8 Refinamiento de petróleo . . . . . . . . . . . 1,5 Restaurante . . . . . . . . . . . . . . 1 ,í Recuperación de caucho . . . . . . . . . . . 2,O Tratamiento de aguas residuales . . . . . . . . 1.5 Fabricación y aplicación de barnices . 1,5 2. Evaluación del factor FD: Donde H es el número de horas de emisión. 3. Evaluación del factor FZ: Donde C es el número de ciclos por hora. Si C es mayor que 10, el valor de FI, será igual a 2. 4. Tabla de evaluación del factor FP: Horario de emisión Días de emisión Fmtor FP 7 a 22 laborables 1,00 7 a 22 no laborables 1,lO 2 2 a 7 cualquier día 1,20