2. ORDENANZADECONTROL DE LA CONTAMINACION Y CONSUMO DE LAS AGUAS Título 1: Objetivos y ámbito de aplicación Artículo 1: Esta Ordenanza tiene por objeto: 1. Determinar las condiciones técnico-sanitarias a las que han de ajustarse la captación, el tratamiento, la distribución, el uso, la elimina- ción y la vigilancia de las aguas potables y residuales. 2. Concretar las bases para que la utilización y aprovechamiento de las aguas se efectúe sin perjuicio del entorno ecológico ni alteración del equilibrio natural, evitando que se sobrepase la capacidad de auto- depuración de la naturaleza y que las aguas residuales vertidas al mar, directamente o mediante previo tratamiento, reduzcan el uso balneario de las playas. Todos los edificios del término municipal de Barcelona, cualquiera que sea su, uso, tendrán que conducir sus vertidos a las instalaciones municipales de saneamiento. El citado vertido y calidad de las aguas vertidas tendrán que acomodarse a las prescripciones de la presente Ordenanza. Título 1.I: Aguas potables de consumo público Capítulo 1: Captación Artículo 3: 1. El Ayuntamiento llevará un registro de todas las aguas que nacen en el término municipal y de todas las que son conducidas al mismo. 2. Por tal motivo, todos los propietarios de aguas que nacen en el término municipal de Barcelona y las que son conducidas para su con- sumo ol su utilización industrial o agrícola, tendrán que declarar su exis- tencia o suministrar a la Administración los planos, los aforos, análisis practicados, trayecto de la red, características de la explotación y, en general, todos los datos necesarios o que la Administración solicite, para formar un registro o inventario completo y detallado del abastecimiento de aguas de la ciudad y de sus condiciones higiénicas, así como también para poder ejercer, sobre este punto, la vigilancia necesaria y o,rdenada por las leyes. 3. Los pozos, minas, incluso los de uso particular, han de consi- derarse expresamente comprendidos en la anterior disposición sin per- juicio de aquello que dispone la Ordenanza Municipal sobre Minas, Pozos de agua y Acueductos. Artículo 4: En el caso de necesidad y de acuerdo con lo que dispone la Ley de Aguas, el Ayuntamiento podrá destinar las aguas privadas al abasteci- miento público. Artículo 5: Las obras de captación correspondientes a los pozos y a las minas tendrán que realizarse de manera que se evite toda contaminación exte- rior. Queda prohibida la conexión a sus conducciones de cualquier tipo de agua utilizada o de dudosa potabilidad. Articulo 6: La captación de aguas superficiales se realizará en las zonas donde no exista contaminación apreciable o que permitan un posterior trata- miento de potabilización. El Ayuntamiento denunciará al organismo com- petente los responsables que produzcan vertidos que degraden la calidad del agua y comunicará las situaciones de emergencia. Capítulo 2: Tratamiento Artículo 7: Toda la red pública o privada de abastecimiento de aguas potables para el consumo estará dotada de las adecuadas instalaciones para su tratamiento y depuración; estas instalaciones deberán mantenerse en perfecto estado de funcionamiento. Artículo 8: Cuando las aguas destinadas al consumo público no reúnan en su estado original las características de potabilidad o permisibilidad sanita- rias contempladas en la reglamentación correspondiente (Real Decreto 1.423/1982 de 18 de junio) deberán ser mmetidas a procesos de tra- tamiento adecuados con sustancias autorizadas por los organismos sani- tarios competentes, para la obtención de agua que se ajuste de manera constante a las exigencias establecidas. Artículo 9: En todos los casos las aguas de las redes de distribución para el consumo público deberán contener, en todo momento, cloro residual libre o combinado, u otro desinfectante autorizado en cantidad suficiente para garantizar las condiciones higiénico-sanitarias en cualquier punto de la red. Capítulo 3: Distribución Artículo 10: Los materiales de las conducciones y depósitos tendrán que ser de manera que garanticen el estancamiento evitando cualquier contacto con elementos extraños y, al mismo tiempo, que no alteren las características de potabilidad del agua circulante. Artículo 11: Tanto los depósitos como los puntos singulares de las conducciones tendrán que ser objeto de drenajes y limpiezas periódicas, con el fin de asegurar en todo momento la potabilidad del agua distribuida. Artículo 12: Cuando se proceda a la instalación de nuevas conducciones, o a la reparacion o' sustitución de las existentes, y después de períodos de inac- tividad prolongada, antes de comenzar o reemprender el servicio, ten- drá que realizarse un lavado enérgico y persistente con agua clorada que garantice la desinfección total de los tramos afectados. Artículo 13: El Ayuntamiento no otorgará ninguna licencia para la construcción de viviendas, actividades comerciales o turísticas ni, en general para cualquier tipo de asentamiento humano, hasta que no quede garantizado el caudal de agua necesario para el desarrollo de su actividad a través del sistema de suministro municipal u otro diferente, y que se acredite la garantía sanitaria de las aguas destinadas al consumo humano de acuerdo con 10 previsto en la legislación vigente. Artículo 14: Todas las instalaciones domiciliarias de aguas potables deberán protegerse contra los retornos del agua o cualquier otra causa de con- taminación. 1. Las fuentes naturales del término municipal accesibles al públi- co serán controladas sanitariamente y objeto de cloración o conectadas a la red general siempre que sea necesario. 2. En todas las fuentes públicas figurará el cartel «Agua potable», «Sanitariamente permisible» o «Agua no potable», según la calificación del agua que suministre, acompañado del grafismo correspondiente, que será para el primer y segundo caso un grifo blanco sobre fondo azul y en el tercero el mismo grafismo cruzado por una aspa de color rojo. Artículo 16: De manera genérica todas las instalaciones de abastecimiento de aguas potables reunirán las condiciones adecuadas para que se proceda a las operaciones de limpieza y mantenimiento con la máxima facilidad, molestias mínimas para los usuarios y garantía de salubridad. A este efecto se procurará que la red de distribución sea mallada. Artículo 17: El transporte y la distribución de aguas potables mediante contene- dores, cubas, cisternas móviles y elementos análogos deberá realizarse de manera que se cumpla para las aguas distribuidas así, los requisitos exigidos en los artículos 8 y 9. Capítulo 4: Vigilancia Artículo 18: Dentro de su término municipal, el Ayuntamiento vigilará y contro- lará cualquier tipo de suministro colectivo con destino al consumo huma- no, tanto si se produce a través del sistema público como del privado. Artículo 19: Para garantizar la potabilidad de las aguas, tendrán que efectuarse comprobaciones periódicas por parte de los correspondientes Servicios Municipales, de acuerdo con la legislación vigente. Artículo 20: Los puntos de toma de muestras para el control de la potabilidad serán : a) Los orígenes y/o las salidas de las plantas potabilizadoras b) los depósitos de regulación c) las fuentes y/o los suministros públicos d) todos aquello,^ puntos de la red, que por sus características necesiten mayor atención. Artículo 21: Los análisis a realizar serán: de cloro residual o de cualquier otro desinfectante utilizado; de los caracteres químicos, físico-químicos y biológicos. Articulo 22: El control del cloro residual o de otros desinfectantes y, en su defecto, de las características microbiológicas, deberá realizarse diaria- mente en un número de puntos de la red de distribución de manera que corresponda a un mínimo de una muestra por cada 10.000 habitantes y más. Las comprobacicmes químicas, físico-químicas y biológicas corres- pondientes a las muestras tomadas en las aguas y/s salidas de las plan- tas potabilizadoras se efectuarán con la frecuencia señalada en la legisla- ción vigente (Real Decreto 1423/1982, de 18 de junio). Artículo 24. Cuando se compruebe la no potabilidad de las aguas, la Adminis- tración Municipal lo comunicará a la empresa suministradora con reque- rimientos expresos de las medidas a tomar. Todas las empresas públicas o privadas, suministradoras de agua de consumo público, están obligadas a realizar, directamente o por medio de contratación, todos los análisis que la Administración Municipal crea oportuno para garantizar la potabilidad permanente de las aguas. Todas las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas de consumo público, estarán obligadas a llevar los siguientes registros: l." Registro de análisis bacteriológicos. 2." Registro de análisis físico-químicos. 3." Registro de incidencias. Articulo 27: Las aguas embotelladas, llamadas de mesa o minerales, naturales o preparadas, estarán sujetas a control sanitario municipal, de acuerdo con la legislación vigente. Título 111: Régimen de las piscinas públicas Capítulo 1. Disposiciones generales Para efectos de vigilancia sanitaria municipal será considerada pis- cina pública la que sea utilizada por una comunidad que sobrepase la familia, ya sea de manera gratuita o por medio de cualquier tipo de sis- tema de colaboración económica. Articulo 29: Todas las piscinas y sus instalaciones de toda tipo -maquinaria, aparatos de depuración, calderas de calefacción, elementos mecánicos de aireación, almacenes y depósitos de combustibles, instalaciones sani- tarias y de ocio, etc.-, se ajustarán a las prescripciones técnicas e higié- nico-sanitarias que establezca la legislación vigente, las del presente título y las demás Ordenanzas Municipales que les sean aplicables. Artículo 30: 1. Las obras de construcción, ampliación, modificación o reforma de las piscinas y sus instalaciones complementarias deberán ser previa- mente autorizadas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de las autonzacio- nes de otros organismos competentes que legalmente sea procedente. 2. De las licencias municipales se dará cuenta a los Organos téc- nicos municipales encargados de su control. Capítulo 2. Condiciones y tratamiento del agua Articulo 31: Es necesario que todas las piscinas públicas dispongan de un sistema manual o automático de desinfección y renovación o regeneración del agua al menos cada ocho horas si Ia piscina es descubierta y cada cinco haras si es cubierta. El agua ha de permanecer constantemente incolora y transparente mediante sistemas eficaces de filtración y depuración. Artículo 32: El agua de las piscinas ha de contener constantemente una cantidad de desinfectante para garantizar su calidad bactericida y alguicida pero sin que esto produzca molestias apreciables a los bañistas. Artículo 33: 1. Especialmente, cuando el desinfectante utilizado sea el cloro, el contenido de cloro residual libre del agua de las piscinas se mantendrá constante entre 0,30 y 0,80 p.p.m. Para poder dar cumplimiento a este precepto deberán adoptarse medidas que permitan la distinción entre el cloro residual libre y el cloro combinado, las cuales deberán ser acep- tadas por los servicios técnicos municipales. 2. La utilización de desinfectantes diferentes del cloro deberán ser aprobados por la Administración Municipal. Artículo 34: Para evitar molestias a los bañistas y garantizar la efectividad de la acción desinfectante del cloro deberá mantenerse el índice pH del agua entre 7,2 y 7,8 disponiendo en todo momento de reserva suficiente de aditivos químicos convenientes para su ajuste. Articulo 35. La comprobación de las condiciones del agua deberá verificarse al menos dos veces al día: antes de abrir la piscina al público y a la hora de máxima concurrencia. Por tal mo,tivo .en las piscinas habrá existen- cias en cantidades suficientes de los reactivos necesarios. Articulo 36: Los datos anteriores, las operaciones correctoras y cualquier inci- dencia que se produzca deberá ser anotada en el libro de registro oficial que se librará a todas las piscinas controladas y que deberá permanecer siempre a disposición de los inspectores municipales. Capítulo 3. Personal encargado de la vigilancia y servicios de las piscinas Artículo 37: Habrá un jefe responsable de cada piscina como representante de la empresa que tendrá a su cargo todo aquello que haga referencia al buen uso y funcionamiento de la instalación, y también se responsabili- zará del cumplimiento de la Ordenanza. Articulo 38: Los maquinistas, operarios y demás personal manipulador de las instalaciones deberán ir convenientemente equipados y no podrán circu- lar por la zona destinada al público, excepto en el caso de ser requeridos sus servicios. Artículo 39: El personal de las piscinas deberá tener especial atención en el almacenamiento y manejo de los diferentes productos químicos utilizados en la limpieza de las instalaciones y el tratamiento del agua, a fin de impedir la formación de emanaciones de gases tóxicos por contacto entre ellos. Artículo 40: 1. La piscina, su entorno y las dependencias anexas estarán en todo momento en perfectas condiciones de limpieza y en todos los aspectos darán sensación de orden y bienestar. Especialmente las depen- dencias y los servicios sanitarios (duchas, lavabos, etc.) se procurará que estén siempre secoas y debidamente ventilados. 2. Para la limpieza serán utilizados desinfectantes de probada eficacia incluso contra los hongos. Artículo 41: 1. El jefe de la piscina expondrá al público en un lugar bien visible y de manera bien destacada, las normas de carácter sanitario que sean de obligada cumplimiento para los usuarios. 2. El encargado de la piscina no permitirá una concurrencia de bañistas superior a la capacidad legal. Tanto el responsable como todo el personal de la piscina deberan atenerse a las normas derivadas de las inspecciones efectuadas por los inspectores municipales. Capítulo 4. Usuarios de la piscina Artículo 43: Las personas que padezcan alguna enfermedad trasmisible o se encuentren en fase de convalecencia o portadores crónicos de gérmenes ' no podrán hacer uso de las piscinas hasta su cura total. Se deberán extre- mar las precauciones siempre que se trate de enfermedades infecciosas de la piel, mucosas y del aparato digestivo. Artículo 44: No se permitirá la entrada en la zona de baño a personas vestidas de calle. Este precepto comprende también y muy particularmente la prohibición del uso de calzado de aquel tipo, dada su importancia como transmisor de enfermedades. Artículo 45: Es obligatorio ducharse, enjabonarse y aclararse bien antes de su- mergirse en la piscina y siempre que se retorne a la zona de baño, espe- cialmente si se proviene de la zona de servicios sanitarios. Artículo 46: La presencia de cualquier clase de animal en el recinto de la pis- cina no será permitida. Capítulo 5. Emergencias y accidentes Artículo 47: Es obligatorio en todas las piscinas públicas o pertenecientes a asociaciones o colectividades estar preparadas para la asistencia y pres- tación de los primeros auxilios en caso de emergencia o accidente. Por este motivo se establece la necesidad de disponer de un botiquín sufi- cientemente equipado. Título IV: Descarga de vertidos, líquidos residuales Capítulo 1. Autorización de vertidos residudes Artículo 48: 1. Todas las actividades industriales y de servicios con instalacio- nes dentro del término de Barcelona, estarán obligadas a solicitar el permiso municipal de vertidos para obtener la correspondiente aproba- ción de descarga de sus vertidos residuales. 2. Los permisos de vertidos se clasificarán en tres categorías con base al caudal y la potencia contaminadora de sus descargas: Clase 1: Caudales no superiores a 25 m3/día sin vertidos tó- xicos. Clase 11: Caudales comprendidos entre 25 m3/ d y 100 m3/d y caudales no superiores a 25 m3 con vertidos tóxicos. Clase 111: Caudales superiores a 100 m3/d. 3. Las actividades clasificadas de potencialmente co,ntaminadoras requerirán para su instalación, ampliación, modificación o traslado, la aprobación por parte del Ayuntamiento de los pretratamientos necesa- rios para descargar sus vertidos con los niveles de calidad exigidos por esta Ordenanza. Artículo 49: No se autoriza por parte del Ayuntamiento: a) La apertura, la ampliación o la modificación de una industria que no tenga el correspondiente Permiso de Vertido. b) La construcción, reparación o remodelación de un albañal o albañal longitudinal que no tenga el correspondiente Permiso de Vertido. c) La puesta en funcionamiento de ninguna actividad industrial contaminadora, si previamente no se han aprobado, instalado y en su caso, comprobado por los Servicios Técnicos Municipa- les, la eficacia y el correcto funcionamiento de los pretrata- mientos en los términos requeridos en el correspondiente Per- miso de Vertido. d) Acometidas a la red que no sean independientes para cada industria. Cuando esto no sea posible deberá proponerse como alternativa una solución técnicamente adecuada. e) La descarga a cielo abierto o a una alcantarilla que esté fuera de servicio. fl La descarga de vertidos a cauces públicoe o a instalaciones municipales de saneamiento y la inyección en el subsuelo, sin el correspondiente Permiso de Vertido. Artículo 50: 1. Los Permisos de Vertido se otorgarán por un período de tiem- po no inferior a cinco años y, si al término del plazo el titular no recibiera aviso o notificación de la Administración en otro sentido, se considerará prorrogado hasta que la Administración se pronuncie sobre el particular. 2. Para la obtención del Permiso de Vertido deberá aportar a la correspondiente solicitud los datos que figuran en la documentación es- pecíficada en el Anexo 1 de la Ordenanza. 3. La infraccih de las prescripciones de esta Ordenanza, la falta de pago de las tasas de depuración y vertido de las aguas residuales, podrá determinar la revocación del Permiso de Vertido. Capítulo 2. Control de la contaminación en origen Articulo 51: 1. La regulación de la contaminación en origen, mediante prohi- biciones o limitaciones en las descargas de vertidos, se establece con las siguientes finalidades : l." Proteger el cauce receptor eliminando cualquier efecto. tóxico, crónico o agudo, tanto para el hombre, como' para sus recursos naturales. 2." Salvaguardar la integridad y seguridad de personas e insta- laciones de saneamiento. 3." Prevenir de cualquier anomalía los procesos de depuración utilizados. 2. El criterio de preservar la calidad del medio receptor, teniendo en cuenta además que los tipos de instalaciones depuradoras condicio- nan que las regulaciones limitativas de las descargas de vertidos se defi- nan en base a la concentración admisible de contaminantes para su des- carga al mar (Anexo 11). Articulo 52: 1. Los pretratamientos por ciertas descargas limitadas, especial- mente los que contienen metales pesados, para poder obtener las con- centraciones exigidas en esta Ordenanza, podrían ser sustituidos por un tratamiento conjunto final en la planta depuradora, siempre que sea técnica y económicamente factible según el criterio de la Administración y mediante el pago de la tasa especial de desagües limitados que a los efectos se establezca. 2. Las descargas prohibidas y aquellas descargas limitadas que por la naturaleza de sus vertidos sean incompatibles con el proceso uti- lizado en las instalaciones municipales de depuración, no podrán aco- gerse a la fórmula alternativa referida en el párrafo anterior, siendo imprescindible, en estos casos, la instalación de los adecuados pretrata- mientos correctores individuales en origen. Capítulo 3. Descargas prohibidas, limitadas y permitidas Articulo 53: Queda totalmente prohibido descargar directa o indirectamente a las Instalaciones Municipales de Saneamiento, cualquiera de 10,s si- guientes productos: a) Materias sólidas o viscosas en cantidades o dimensiones que, por ellas mismas o por interacción con otras produzcan obs- trucciones o dificulten los trabajos de su conservación y de su mantenimiento. b) Disolventes o líquidos orgánicos inmiscibles en agua, com- bustibles o inflamables, como la gasolina, la nafta, el petróleo, el «white spirit», el benceno, el tolueno, el xileno, el tricloretileno, el percloretileno, etc. c) Aceites y grasas flotantes. d ) Substancias sólidas potencialmente peligrosas: carburo cálcico, bromatos, cloratos, hidruros, percloratos, peróxidos, etc. e) Gases o vapores combustibles inflamables, explosivos o tóxicos o procedentes de motores de explosión. f) Materias que por razón de su naturaleza, propiedades y cantidad ya sea por ellas mismas o por interacción con otras, ori- ginen o puedan originar: - 1. Algún tipo de molestia pública. - 2. La formación de mezclas inflamables o explosivas con el aire. - 3. La creación de atmósferas molestas, insalubres, tóxicas o peligrosas que impidan o dificulten el trabajo del personal encar- gado de la inspección, limpieza, mantenimiento o funcionamiento de las Instalaciones Públicas de Saneamiento. g) Materias que, por ellas solas o como consecuencia de procesos o reacciones que tengan lugar dentro de la red, tengan o adquieran alguna propiedad corrosiva capaz de dañar o deteriorar los materiales de las instalaciones municipales de saneamiento, Q perjudicar al personal encargado de la limpieza y conservación. h) Radionúcleos de naturaleza, cantidades o concentraciones tales que infringieran las reglamentaciones establecidas al respecto por los organismos competentes en cuanto a su regulación y con- trol (ver Artículos 33 al 35 de la Ordenanza de Protección de Ia Contaminación por Agentes Físicos). i) Residuos industriales o comerciales que, por sus concen- traciones o características tóxicas o peligrosas requieran un trata- miento específico y/o control periódico de sus efectos nocivos po- tenciales; en especial los que quedan incluidos dentro de la lista del Anexo a la Directriz N.O 78/319, Comunidad Económica Europea de 20 de marzo de 1978. Articulo 54: Queda prohibido descargar directa o indirectamente a las Insta- laciones Municipales de Saneamiento, vertidos con las características o con concentración de contaminantes igual o superior en todo momento a las expresadas en la siguiente relación: Temperatura en "C PH Arsénico Cadmio total Cromo total Cromo hexavalente Cobre total Cianuros totales Cianuros libres Zinc total Estaño total Mercurio total Níquel total Plomo' total Aceites y grasas Fenoles Selenio Sulfatos Sulfitos Sulfuros totales Sulfuros libres (Las concentraciones de los contaminantes se expresan en rng/l.) Articulo 55: Las relaciones establecidas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y en ningún caso se considerarán exhaus- tivas ni excluyentes. Si alguna instalación industrial vertiera productos no incluidos en las citadas relaciones, que pudieran alterar los procesos de tratamiento o fueran potencialmente contaminantes, la Administración Municipal procederá a señalar las condiciones y limitaciones para el vertido de cada uno de los referidos productcs. Asimismo y de acuerdo con lo referido en el artículo 52 podrán establecerse las correspondientes formas alternativas siempre que lo permitan la capacidad de las instalaciones municipales depuradoras y la de admisión del medio receptor. Articulo 56: Todas las industrias, cualquiera que sea su actividad, que estén autorizadas a descargar sus vertidos incluyendo aquellas que realicen pretratamiento deberán colocar una reja de desbaste de 120 mm. antes de su vertido a la alcantarilla. Capítulo 4. Situación de Emergencia Artículo 57: 1. Se produce una situación de emergencia cuando, a causa de una descarga peligrosa o fortuita de vertidos industriales se originan, directa o indirectamente, sustancias de tipo sólido, líquido o gaseoso, que puedan perjudicar la integridad y el correcto funcionamiento de las mismas instalaciones de saneamiento, o que pongan en peligro a per- sonas o bienes en general. 2. Los titulares de los establecimientos industriales que por su naturaleza puedan ocasionar este tipo de descarga, habrán de adoptar las instalaciones protectoras necesarias para evitarlas o prevenirlas. Los pro- yectos detallados de estas instalaciones habrán de presentarse a la Ad- ministración para su aprobación. Dicha aprobación no, relevará al titular de las responsabilidades consecuentes ante una situación de emergencia. 3. Ante una situación de emergencia, el industrial, lo más pronto posible, tomará todas las medidas necesarias que tenga al alcance para disminuir o reducir al máximo sus efectos, al mismo tiempo lo notificará inmediatamente a la Administración para solicitar la ayuda. En un plazo máximo de siete días posteriores a la descarga, el interesado habrá de remitir a la Administración un informe en el cual se detallará la fecha, la hora y la causa del suceso, las correcciones efectuadas «in situ» y, en general, todos aquellos datos que permitan a los Servicios Técnicos Municipales una correcta interpretación de lo imprevisto y una adecuada evaluación de sus consecuencias. Capítulo 5. Medición y determinación de los vertidos 1. Todas las mediciones, pruebas, muestras y análisis para deter- minar las características de los vertidos residuales, se efectuarán según los «métodos normalizados para el análisis de aguas y aguas residua- les». Estas mediciones y determinaciones se realizarán bajo la dirección y supervisión técnica del Ayuntamiento, con cargo al titular. 2. Los establecimientos industriales potencialmente contaminan- tes, habrán de instalar y poner a disposicián de los Servicios Técnicos Municipales, a efectos de determinación de la carga contaminadora, los siguientes dispositivos: a) POZO de muextras. Cada establecimiento industrial coloca- rá en cada albañal de descarga de sus vertidos residuales, un pozo de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y loca- lizado aguas abajo antes de la descarga y a ser posible fuera de la propiedad; se habrán de remitir a la Administración planos de situa- ción del pozo y de aparatos complementarios para su identificación y censo. b) Aforawnento de caudales. Cada po'zo de muestras habrá de contener un vertedero aforador, tipo Parshall o similar, con un registro y totalizador para la determinación exacta del caudal resi- dual. Si los volúmenes de agua consumida y los volúmenes de agua de descarga fueran aproximadamente los mismos, la medición de lectura del caudal de agua por contador podrá ser utilizada como aforamiento del caudal residual, también si la procedencia del agua de captación es de pozo u otras fuentes, podrá habilitarse una fórmula indirecta de medición del caudal residual. C) Muestras. La técnica en la to+ma de muestras variará se- gún la determinación a realizar. Para concentraciones máximas que no puedan ser superadas en ningún momento, la medición será instantánea y tomada a cualquier hora del día; para concentraciones medianas representativas de valores de cargas residuales contamina- doras, las mediciones serán cada hora, integradas proporcional- mente al caudal y tomadas durante el período de las descargas. Los requerimientos mínimos para calcular la cantidad representativa del vertido serán concretados por la Administración de acuerdo coa la industria interesada y podrán revisarse cuando se crea oportuno. Aquellas industrias que por su dimensión y/o contaminaci6n sean significativas y que además tengan grandes fluctuaciones en las ca- racterísticas de sus aguas residuales y volúmenes de vertidos, ten- drán necesidad de un aparato de toma de muestras automático pro- porcional al caudal y con análisis durante todo el año. d ) Pretratamiento. En el caso de existir pretratamientos in- dividuales o colectivos legalmente constituidos que, particularmente o cdectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, habrá de instalarse a la salida de los efluentes depurados, un pozo de muestras con las mismas condiciones y requisitos mencionados en el apartado a) de este párrafo. Capítulo 6. Inspección y vigilancia Articulo 59: 1. El titular de una instalación que genere vertidos industriales potencialmente contaminantes estará obligado ante el personal facul- tativo acreditado de la Administración a: a) Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa el acceso a aquellas partes de la instalación que consideren nece- saria para el cumplimiento^ de su misión. b) Facilitar el montaje del equipo y el instrumento que se precise para realizar las mediciones, determinaciones, ensayos y compro- baciones necesarias. c) Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa utilice con la finalidad de autocontrol, especialmen- te aquellas para el aforamiento de caudales y toma de muestras, para realizar los análisis y comprobaciones. d) Proporcionarles cualquier facilidad para el ejercicio y cumpli- miento de sus funciones. 2. El resultado de la inspección se hará constar en acta, levantada por triplicado, donde se hará constar: a) El resumen del historial de los vertidos desde la última inspec- ción consignando a juicio del inspector, sobre si la empresa man- tiene bajo control eficaz la descarga de sus vertidos. b) Las tomas y tipos de muestras realizadas. c) Las modificaciones introducidas y las medidas adoptadas por el industrial para corregir las eventuales deficiencias, señaladas por la inspección en visitas anteriores con una valoración de su eficacia. d) Las posibles nuevas anomalías detectadas en la inspección y todas las observaciones adicionales que se estimen oportunas. l 3. Se invitará al titular de la instalación Q persona delegada a que presencie la inspección y firme, en su momento, el acta. En caso de que la empresa estuviera disconforme con los dictámenes, apreciaciones y juicios formulados por la inspección, podrá presentar la oportuna reclamación al Ayuntamiento, a fin de que éste, previo informe de los Servicios Téc- nicos correspondientes, dicte la resolución que proceda. Capítulo 7. Programas e inventario Articulo 60: 1. Los Servicios Técnicos Municipales elaborarán un Registro de Permiso de Vertidos con objeto de identificar y regular las descargas de vertidos industriales, en el que se clasificarán las descargas por su poten- cia contaminadora y caudal de vertido. 2. Tomando como base el mencionado Registro así como los re- sultados de las comprobaciones efectuadas en la red, los Servicios Téc- nicos Municipales cuantificarán periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y las con- siguientes autorizaciones. Título V: Instrucciones sobre el uso y las tomas de la red de alcantarillado Capítulo 1. Disposiciones generales Articulo 61: En toda vía pública municipal la construcción de la alcantarilla deberá preceder o, al menos, ser simultánea, si esto fuera técnicamente aconsejable, a la del pavimento definitivo correspondiente. Articulo 62: Serán condiciones previas para la concesión de los permisos de obras, tanto de construcción como de reparación de un albañal o de un albañal longitudinal: a) Que el vertido residual de cualquier actividad industrial tenga la correspondiente autorización de descarga. b) Que la alcantarilla esté en servicio. c ) Cuando deba empalmarse a un albañal longitudinal, se exigirá un acuerdo previo entre el solicitante y el propietario, conjunta- mente con todos cuantos lo utilicen en la fecha de la solicitud y en el futuro, para contribuir a los gastos que dicha construcción oca- sione al propietario así como de los gastos que se originen de la futura conservación de la obra. Para la fijación de las cantidades que se hayan de abonar por los mencionados conceptos se aceptará lo dispuesto en el artículo 70. La construcción del alcantarillado, elemento fundamental de urba- nización, implicará la imposición de contribuciones especiales de acuerdo con lo que dispone la Ley y según las prescripciones de la Ordenanza Fiscal de exacción. Articulo 64: 1. Podrá autorizarse a los particulares que construyan ellos mismos tramos de alcantarilla en la vía pública, de ccnformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley especial de este Municipio y en los artículos 92 a 96 de su Reglamento de Organización y Administración. 2. En estos casos, el particular podrá solicitar al Ayuntamiento la redacción del correspondiente proyecto, o bien deberá presentar un proyecto detallado de la obra y una vez aprobado por el Ayuntamiento, ejecutarse bajo la inspección municipal a cuyos efectos el solicitante deberá ingresar el 3 % del importe-presupuesto de la obra en concepto de inspección y dirección de la misma a cargo del personal técnico mu- nicipal, y depositar el 10 % del mencionado importe como garantía, im- porte que le será devuelto una vez recibida definitivamente la obra. Capítulo 2. Uso obligatorio de la Red Articulo 65: 1. Los edificios existentes o que se construyan en fincas con facha- da enfrente de la cual exista alcantarilla pública deberán verter a la misma sus aguas pluviales y residuales a través del correspondiente albañal. 2. Si la finca tiene fachada en más de una vía pública, el propie- tario podrá escoger la alcantarilla pública donde deba desaguar la finca. 3. Cuando. no exista alcantarilla pública enfrente de la finca, pero sí a una distancia inferior a los 100 metros, el propietario deberá condu- cir las aguas a la mencionada alcantarilla mediante la construcción de un albañal longitudinal, el cual podrá solicitarse y construirse mancomuna- damente por todos los propietarios de fincas situadas en el mencionado tramo. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersec- ción del límite del solar más próximo a la alcantarilla con la línea de fachada) y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la cons- trucción del longitudinal. 4. Los propietarios de aquellos edificios ya construidos en la fecha de vigencia de la presente ordenanza se ajustarán a las preven- ciones siguientes : a) Si tuvieran desagüe mediante un pozo negro o fosa séptica y su conexión a la red de alcantarillado fuera técnicamente posible, vienen obligados a empalmar el mencionado desagüe a través del albañal correspondiente, modificar la red interior de la finca para conectarla con el mencionado albañal y cegar el antiguo sistema. En este caso, transcurrido el plazo de un mes a partir del requeri- miento que al efecto habrá de dirigir la Administración Municipal al propietario interesado, sin que éste haya solicitado el albañal de desagüe, el Ayuntamiento procederá a su construcción a cargo del otro hasta la línea de fachada y aplicará el arbitrio con fines no fiscales sobre pozos absorbentes con los recargos que procedan, hasta tanto, no se modifique la red interior y se ciegue el antiguo sistema de manera que el desagüe al albaÍíal sea correcto. b) Si aquellos edificios tuvieran desagüe a cielo abierto directa o indirectamente sin tratamiento previo o en cualquier sistema de tra- tamiento incorrecto que produzca un vertido anómalo, vienen obli- gados a empalmar el mencionado desagüe con la red del albañal, salvo que se trate de lo supuesto en el apartado 6 de este artículo, en que se admite provisionalmente un tratamiento previo. Trans- currido el plazo de 15 días a partir del requerimiento que al efecto deberá dirigir la Administración Municipal al propietario inte- resado, sin que éste haya eliminado el vertido anómalo, o solicitado el albañal de desagüe, el Ayuntamiento procederá a su construc- ción a cargo del otro, aplicándole las sanciones que procedan hasta que no se modifique la red interior para su correcta conexión al albañal, independientemente de las que se originen por el vertido a cielo abierto. c) La obligación establecida en este apartado sólo será exigible cuando en la vía pública a la que tenga fachada el edificio exista alcantarillado público o cuando lo tuviera a una distancia inferior a los 100 metros medidos según lo que se dispone en el apartado 3, en cuyo caso la conducción de aguas al alcantarillado deberá rea- lizarse a través del correspondiente albañal l~~ngitudinal que se refiere dicho precepto. 5. Cuando la distancia desde la arista a la alcantarilla, medida de acuerdo con lo establecido en el apartado 3, sea superior a los 100 metros, no se autorizará la edificación del solar, salvo cuando e1 propietario al mismo tiempo o previamente a la solicitud de licencia de edificación, presente el proyecto de desagüe que deberá ser aprobado por el Ayuntamiento y se comprometa a realizarlo en el término que se establezca. 6. En caso de tratarse de viviendas unifamiliares en zonas faltas de alcantarillado u otros casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar la depuración completa individual de las aguas residuales o el vertido a cielo abierto de las aguas pluviales. Capítulo 3. Instalación de acometidas a la red Articulo 66: La conducción desde un edificio a la alcantarilla pública podrá efec- tuarse directamente o mediante un albañal longitudinal. Podrá autori- zarse el 'desagüe de diversos edificios a través de un solo albañal si téc- nicamente fuera necesario siempre que la servidumbre o servidumbres que al efecto se constituyan sean debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad. Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la alcantarilla por gravedad, la elevación de las aguas deberá realizarse por el propietario de la finca. En ningún caso podrá exigirse al Ayunta- miento ninguna responsabilidad por el hecho de que el albañal de de- sagüe pueda penetrar en una finca particular aguas procedentes de la alcantarilla pública. Articulo 68: 1. El solicitante de licencia de albañal o albañal longitudinal pre- sentará un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y alzada a escalas de 1 : 100 ó 1 : 50, detallando expresamente los sifones generales y la ventilación aérea. 2. Además de guardar en la construcción las disposiciones y di- mensiones adecuadas para un correcto desagüe, deberán cumplirse las siguientes prevenciones: a) Todos los aparatos con desagüe existentes en las viviendas o instalaciones tendrán su propio sifón y, de no existir circunstancias que aconsejen otra cosa, habrá de instalarse también un sifón para cada bajante o bien un sifón general para cada edificio para evitar el paso de gases o múridos. b) Entre el empalme del albañal y el sif6n general del edificio se dispondrá obligatoriamente una cañería de ventilación sin sifón ni cierre que sobrepase de dos metros el último plano accesible del edificio y que habrá de situarse como mínimo a otros 2 metros de distancia de los predios vecinos. Por la mencionada cañería podrán conducirse las aguas pluviales siempre que, respetando la libre ventilación, los puntos laterales de recogida estén debidamente protegidos por sifones o rejas que impidan el paso de múridos. c) Las bajantes del edificio podrán servir la ventilación aérea sus- tituyendo la cañería destinada para este fin, en cuyo caso deberán cumplir las condiciones que se exigen en el apartado anterior. d) En los edificios ya construidos, las conducciones de aguas plu- viales podrán ser utilizadas como chimeneas de ventilación cuando sean susceptibles de adaptarse a las condiciones señaladas en los epígrafes anteriores y siempre que desagüen directamente al al- bañal. Artículo 69: 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73, y en lo que a ello se refiere el Ayuntamiento construirá en los albañales en el trayecto comprendido entre la alcantarilla pública y la fachada de la finca y pro- cederá a la reposición del pavimento, todo esto a cargo del propietario y de acuerdo con el Cuadro de Precios Unitarios aprobado por la Cor- poración vigente en aquel momento. 2. Las obras comenzarán dentro de los 15 días siguientes de la justificación de haberse efectuado los ingresos previstos en las Ordenan- zas Fiscales para los derechos de licencias y como depósito del coste de la obra. 3. La construcción de la parte del albañal al interior de la finca hasta el paramento externo de su fachada, habrá de ser realizada por el peticionario, que estará obligado a observar las indicaciones que al efecto formule la Inspección Técnica Municipal, para que pueda realizarse debi- damente la conexión con el albañal exterior y se ci~mplan las prevencio- nes del artículo 68. Artículo 70: 1. Aquellos que hayan obtenido licencias para la construcción de un albañal longitudinal y siempre que la sección y el caudal lo permitan, quedan obligados a admitir aguas públicas y las procedentes de las fincas de aquellos particulares que obtengan la correspondiente autorización municipal, para la cual previamente habrán de asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados para la construcción del mencionado albañal longitudinal y las que originen su conservación, de manera que el coste de una y la otra resulten costeadas por todos los que lo utilicen. 2. El reparto de los gastos entre los usuarios de un albañal longi- tudinal se ajustará a aquello que en cada caso convengan los propietarios respectivos y, en caso de no haber acuerdo, lo que decida la Administra- ción municipal, que repartirá el coste de construcción y conservación del albañal en tantas partes iguales como tomas reales tenga el albañal, prescindiendo, en su caso, del hecho de que cada uno tenga a la vez otras tomas subsidiarias. La contribución al coste de la construcción de un albañal longitudinal que realice cualquier nuevo usuario se repartirá por partes iguales entre el propietario inicial y los otros usuarios que hayan satisfecho su aportación por este concepto hasta aquel momento. El Ayuntamiento, cuando varíe la disposición de las vías públicas, podrá ordenar la modificación o variación del emplazamiento del alba- ñal longitudinal, sin derecho por parte de los interesados a ninguna in- demnización. 1. Al realizarse las obras de construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües particulares que con carácter provisional (albañales longitudinales o enlaces a los mismos) se hubie- ran autorizado para las fincas situadas delante siendo obligatorio el en- lace directo. 2. Para aquellos edificios o solares que ya tienen desagüe provi- sional se establecen las siguientes normas: a) Si la nueva alcantarilla en construcción discurre a una profun- didad igual o menor de 2,50 metros respecto de la rasante de la vía pública no se permitirá la construcción de albañales de desagüe a la nueva alcantarilla desde que se inicien las obras de pavimenta- ción de la mencionada vía hasta que hayan transcurrido tres años de la fecha de su finalización, término que comenzará a contar a partir de la recepción definitiva de las obras cuando éstas se Ileva- sen a término mediante contrata. b) Si la nueva alcantarilla discurriera a una profundidad superior a 2,50 m. respecto a la rasante de la vía pública, podrán autorizar- se albañales de desagüe a la nueva alcantarilla durante el período señalado en el epígrafe anterior, siempre que técnicamente sea posi- ble llevar a término la construcción del albañal en mina, de mane- ra que el nuevo pavimento de la calzada no pueda sufrir deterioro en un período de tres años contados de la manera indicada en el mencionado epígrafe. c) Lo dispuesto en los 2 epígrafes anteriores, se entenderá sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 16 y 17 de la Or- denanza de Calas y Canalizaciones, para las calas y canalizaciones urgentes. Todas las instalaciones de vertido de aguas industriales di~po~ndrán de una arqueta de registro, de dimensiones no inferiores a 1,00 por 1,00 m. con «patas, de acceso y solera, situada a 1 m. por debajo del albañal, y aguas abajo de la instalación de homogenización y/o depu- ración propia, si existe, y en todo caso lo más próxima posible a la sali- da de la instalación. Artículo 74: Las obras necesarias para los entroncamientos y obras accesorias a nuevas alcantarillas durante su período de construcción, serán realizadas por el Contratista adjudicatario de la construcción de las mencionadas alcantarillas. Con este fin se evaluará independientemente cada albañal y el propietario, respectivo habrá de ingresar al Ayuntamiento su importe para su abono al Contratista adjudicatario. Artículo 75: En cualquier otro tipo de entroncamiento a la alcantarilla pública se seguirán las anteriores normas, sin otras diferencias que las de carác- ter fiscal que en su caso hayan de aplicarse. En esta clase de obras se observará lo dispuesto en los artículos 877 y 879 de las Ordenanzas mu- nicipales relativas a la apertura de zanjas. La limpieza y reparación de los desagües particulares se realizará por sus propietarios, mediante la obtención de la oportuna licencia mu- nicipal; sin embargo, podrán solicitar que los mencionados trabajos sean realizados por el Ayuntamiento a cargo de los mencionados propietarios. Artículo 77: l. En el caso de observarse alguna anomalía o desperfecto que hiciera necesaria alguna obra de reparación o limpieza de albañales de cualquier clase, se requerirá al propietario para que lo ejecute, previa licencia, en el término que se señala, pasado el cual, de no haberse reali- zado, la Administración Municipal podrá proceder a la citada limpieza o reparación con cargo al propietario titular del albañal. 2. Si se tratara de un albañal longitudinal en el cual existiera más de un enlace, el responsable delante del Ayuntamiento de la limpieza y conservación sería única y exclusivamente el propietario titular del citado albañal, sin perjuicio de su derecho a repartir entre todos los usuarios los gastos que aquello le produjera. 3. La reparación o limpieza por parte de la Administración Mu- nicipal a que se refieren los párrafos anteriores, comprenderá solamente el tramo de desagüe situado en la vía pública, debiéndose llevar a término por el propietario la del tramo correspondiente al interior de la finca. Artículo 78: El Ayuntamiento se reserva el derecho a realizar en la vía pública por sí sólo o a través de Empresas adjudicatarias, cualquier trabajo de construcción, reparación o limpieza de albañales o de eliminación o reposición de pavimentos que resulten afectados. Título VI: Infracciones, Sanciones, Medidas correctoras 1. Las infracciones de los preceptos establecidos en esta Orde- nanza serán sancionadas por la Alcaldía con multa hasta el máximo que autorice la Ley (25.000 ptas. es el máximoi fijado por el Real Decreto- Ley 11/1979, 20 de julio), siempre que no proceda una multa de canti- dad superior por aplicación, si corresponde, de la Legislación urbanística. 2. Dentro de esta limitación la cuantía de la multa será fijada dis- crecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, al perjuicio ocasionado a los intereses generales, a su reiteración por parte del in- fractor, el grado de culpabilidad del responsable y demás circunstancias que pudieran concurrir. 3. Serán responsables las personas que realicen los actos o incum- plan los deberes que constituyen la infracción, y en caso de estableci- mientos industriales o comerciales, las empresas titulares de aquellos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas. 4. Ante la gravedad de una infracción o en el caso de contumacia manifiesta, la Administración M~inicipal cursará la correspondiente de- nuncia a los organismos competentes a 10,s efectos correctores que pro- cedan. Articulo 80: 1. La potestad sancionadora y correctora corresponde al Alcalde ' o autoridad a quien delegue. 2. Los facultativos de los Servicios Técnicos Municipales compe- tentes podrán suspender provisionalmente la ejecución de las obras e instalaciones que contravengan las disposiciones de esta Ordenanza. así como impedir también, provisionalmente, el uso indebido de las insta- laciones municipales; esta medida deberá adoptarse mediante reque- rimiento individualizado y por escrito; para mantener su eficacia deberá ser ratificada, dentro de los cinco días hábiles siguientes por el Alcalde o la Autoridad en quien haya delegado. 3. Contra la referida suspensión provisional y contra su ratifica- ción adoptada por la autoridad delegada, se podrá interponer recurso de alzada delante del Alcalde independientemente de cualquier otro que proceda legalmente. Articulo 81: Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 79, se considerará infrac- ciones graves y serán sancionadas con multa entre el 50 % y el 100 % del máximo autorizado por la Ley las siguientes infracciones: a) La construcción, modificación, o uso de alcantarillas o conexiones a la red, y de instalaciones que le sean anexas, a menos de que unas y otras fueran de propiedad particular, sin obtener la previa licencia municipal o sin ajustarse a las condiciones señaladas por la licencia o los requisitos generales establecidos en esta Or- denanza. b) La producción de daños a las instalaciones municipales a que se refiere esta Ordenanza derivados de su uso indebido o de actos realizados con negligencia o mala fe. c) La infracción de cualquiera de las prescripciones dictadas por la Administración Municipal como consecuencia de haberse declarado la situación de emergencia. d) El funcionamiento, la ampliación o la modificación de un establecimiento industrial que afecte a la red de alcantarilladot, sin la previa obtención, en su caso, del correspondiente permiso de vertido. e) La omisión o demora en la instalación de los pretratamien- tos depuradores exigidos por el Ayuntamiento, así como la falta de la instalación o del funcionamiento de los dispositivos fijos de afo- ramientos de caudales y toma de muestras o aparatos de medición a que se refiere el artículo 41 de esta Ordenanza. f ) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones, cuan- do el precintado o clausura de los mismos haya sido dispuesto por la Administración Municipal. g) La obstaculización a la función inspectora del Ayuntamiento. Artículo 82: En el caso de vulneración de las disposiciones de la presente Orde- nanza y con independencia de la imposición de las multas procedentes, la Administración Municipal, con la finalidad de suprimir los efect0.s de la infracción y restaurar la situación de legalidad, podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes: a) La suspensión de los trabajos de ejecución de las obras de acometida o de instalación de pretratamientos, indebidamente reali- zados. b) El requerimiento al infractor, para que en el término que al efecto se señale introduzca en las obras e instalaciones realizadas, las rectificaciones precisas para ajustarlas a las condiciones de la licencia o a las disposiciones de esta Ordenanza. c) El requerimiento al infractor, para que en el plazo que se fije, proceda a la reposición de las obras e instalaciones indebidamente efectuadas, a su estado anterior, a la demolición de todo aquello debidamente construido o instalado y a la reparación en su caso, de los daños ocasionados. d) La imposición al usuario de las medidas técnicas necesa- rias que garanticen el cumplimiento de las limitaciones comprendi- das en el permiso de vertidos, evitando los efluentes anómalos. e ) La introducción de medidas correctoras concretas en las instalaciones para evitar el incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza y la redacción en su caso, del proyecto correspondiente dentro del plazo que fije la Administración. f) La clausura o precinto de las instalaciones en caso de que no sea posible, técnica o económicamente, evitar la infracción, mediante las oportunas medidas correctoras. g) La caducidad del permiso del vertido a la red de alcan- tarillado en el caso de contumacia en el incumplimiento de sus condiciones. h) El resarcimiento de los daños o perjuicios ocasionados a las instalaciones municipales, obras anexas o a cualquier otro bien del patrimonio municipal que haya resultado afectado. i) La modificación de la tasa de vertido para adaptarla a la situación producida, de acuerdo con la ordenanza fiscal corres- pondiente. Disposiciones Transitorias Primera Las instalaciones ya existentes en el momento de entrar en vigor la presente Ordenanza deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en la forma y términos que a continuación se indican: 1. En los doce meses naturales siguientes todos los establecimien- tos industriales deberán remitir a la Administración Municipal la docu- mentación que se fija en el artículo 50 (anexo 1) para obtener el mrres- pondiente permiso provisional de vertido. 2. En el plazo de dos años naturales contando desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza, todos los usuarios o agrupaciones de usuarios deberán tener constituida la arqueta de medición y control a que hacen referencia los artículos 57 y 73 de la Ordenanza. Segunda 1. Transcurridos los citados plazos la Administración adoptará medidas para la comprobación de datos y la existencia de las arquetas, y serán motivo de sanción la inexactitud de las primeras o la falta de las segundas. 2. En el supuesto de que superen los valores admitidos, la Admi- nistración informará al usuario de las medidas correctoras a establecer y el plazo de que dispone para hacerlo. Transcurrido este último plazo, se adoptarán las medidas y sanciones que contempla la presente Ordenanza. Tercera Durante el período de transitoriedad, la Administración podrá con- ceder autorizaciones de vertido con carácter provisional que entren en los plazos a que hace referencia la anterior disposición primera. Trans- currido este plazo el usuario deberá solicitar la autorización de vertido definitiva o bien una ampliación del período de tiempo concedido para la adecuación de sus instalaciones, debiendo justificar documentalmente en este caso los motivos del incumplimiento o las causas de los retrasos producidos. Cuarta El registro a que se refiere el artículo 60 se hará en el plazo de dos años y será puesto al día con la frecuencia que los servicios técnicos competentes establezcan. Disposición final La entrada en vigo,r de la presente Ordenanza sustituye y deroga la anterior Ordenanza Municipal sobre el Uso del Alcantarillado apro- bada por el Consejo Plenario el 25 de abril de 1968 y los artículos 1.202 al 1.213 de las Ordenanzas Municipales de 1947. ANEXO 1. DOCUMENTACION NECESARIA PARA LA OBTENCION DEL PERMISO DE VERTIDOS A LAS INSTALACIONES MUNICIPALES DE SANEAMIENTO Las instalaciones industriales y comerciales para la obtención tanto de la licencia de empalmar en la red como la autorización de vertido, deberán llevar la documentación que a continuación se detalla: 1. Nombre y domicilio social del titular del establecimiento o actividad. 2. Ubicación y características del establecimiento o actividad. 3. Agua de proveimiento: Procedencia, tratamiento previo, cau- dales y uso. 4. Materias primas y auxiliares o productos semielaborados, con- sumidos o empleados. Cantidades expresadas en unidades usuales. 5. Producción expresada en unidades usuales. 6. Descripción de los procesos y operaciones causantes de los vertidos y del régimen y características de las descargas de vertidos re- sultantes. (Características previas a cualquier pretratamiento.) 7. Descripción de los pretratamientos adoptados en el cauce y de la efectividad prevista de los mismos. Conductos de descarga de los vertidos pretratados o no y de tramos de la red de alcantarillas donde conectar o se pretenda conectar. 8. Descargas finales a las alcantarillas. Para cada conducto de evacuación, descripción del régimen de descarga, volumen y caudal, épocas y horario de descarga. Composición final de los vertidos des- cargados con los resultados de los análisis de puesta en marcha reaii- zados en su caso. 9. Dispositivos de seguridad adoptados para prevenir accidentes en los elementos de almacenamiento de materias primas o productos elaborados líquidos susceptibles de ser vertidos en la red de alcantarillas. 10. a) Planos de situación. b) Planos de red interior de recogida e instalaciones de pretra- tamiento. c) Planos de detalle de las obras de conexión, de los pozos d~ muestras y de los dispositivos de seguridad. 11. Todos aquellos datos necesarios para la determinación y ca- racterización del vertido industrial y del albañal de conexión. ANEXO 11. REQUERIMIENTO DE CALIDAD DE EFLUENTES PARA DESCARGA EN EL CAUCE MARINO Características físicas 1. Ausencia visible de partículas flotantes y espuma, así como de aceites y grasas. 2. La concentración de partículas flotantes de vertido residual original, en la superficie del agua no ha de sobrepasar más de 1,O mg peso sec/m2, el 50% de las veces; ni 1,5 mg peso sec/m2 más del 10 % de las veces. 3. La descarga del vertido residual no ha de producir colo~raciones ni efectos estéticos desagradables en la superficie del mar. 4. La reducción de la transmitancia de la luz natural en cualquier punto fuera de la zona de dilución inicial no ha de ser significativa. 5. La deposición y características de los sólidos inertes en los sedimentos del mar, no ha de sufrir alteraciones tales que las comuni- dades bentónicas sean degradadas. REQUERIMIENTO DE CALIDAD DE EFLUENTES PARA DESCARGAS A CAUCES MARINOS Tabla 1. Concentraciones a no sobrepasar más de: Unidad de medida 50 % de veces 10 % de veces Aceites y grasas mg/l. 1 O 15 Partículas flotantes >> 1,o 2,o Sólidos suspendidos w 5 O 75 Sólidos sedimentables >> o, 1 0 2 Turbulencia NTU 5 O 75 PH Unidades Dentro del intervalo de 6,O a 9,5 en todo momento. Tabla 11. Concentración a no sobrepasar más de: Unidad de medida 50 % de veces 10 % de veces Arsénico Cadmio Cromo total Cobre Plomo Mercurio Níquel Plata Zinc Cianuro Compuestos fenolíticos Cloro residual total Nitrógeno amoniacal Hidrocarburos totales ANEXO 111. DEFIMCIOMES BASICAS VERTIDOS RESIDUALES. Toda materia residual sólida, líquida o gaseosa, incluyendo las aguas de refrigeración, resultantes de una activi- dad manufacturada o industrial o del desarrollo, recuperación o procesa- miento de recursos naturales. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Cualquier establecimiento o instalación que descargue vertidos industriales a Ias Instalaciones Municipales de Saneamiento. ADMINISTRACI~N. Entes jurídicos de las Instalaciones Municipales de Saneamiento y a toda persona debidamente autorizada en que el mencionado Ente delegue. AGUAS POTABLES DE CONSUMO PÚBLICO. Son aquellas utilizadas para este fin, cualquiera que fuera su origen, ya sea en su estado natural o después de un tratamiento adecuado, o bien se trate de aguas destina- das directamente al consumo o utilizadas en la industria alimentaria de forma que pueda afectar la salubridad del producto final. AGUAS RESIDUALBS. Son las aguas utilizadas que, procedentes de viviendas e instalaciones comerciales, industriales, sanitarias, comuni- tarias o públicas son admitidas en las Instalaciones Públicas de Sa- neamiento. AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS. Están formadas por los restos líquidos procedentes de la preparación, cocción y manipulación de ali- mentos, así como excrementos humano,s o materias similares producidas en las instalaciones sanitarias de las viviendas o cualquier otra instala- ci6n de las reseñadas en el párrafo anterior. AGUA RESIDUALES INDUSTRIALES. Son las procedentes de las ins- talaciones ya mencionadas y debidas a los procesos propios de la activi- dad del establecimiento llevando la presencia de resto8 consecuencia de los mismos y, en general, diferentes de los citados en la anterior defi- nición. AGUAS RESIDUALES PLUVIALES. Son las producidas simultánea o inmediatamente a continuación de cualquier forma de precipitación natural y como resultado de la misma. ALCALINIDAD. ES una medida de la capacidad de una agua para neutralizar ácidos. Se debe fundamentalmente a sales de ácidos débiles, aunque las bases, débiles o fuertes, también pueden contribuir. AUTORIZACIÓN DE DESCARGA. Licencia expedida por la Adminis- tración, previa aprobación del correspondiente permiso de vertido, auto- rizando la descarga a la alcantarilla. CLASIFICACIÓN DEL USUARIO. ES la que le corresponde según su actividad y de acuerdo con las Normas del Instituto Nacional de Esta- dística (Clasificación Nacional de Actividades Económicas). ALCANTARILLA PÚBLICA. Se entiende como tal, cualquier conduc- to de aguas residuales construido o aceptado por el Ayuntamiento para el servicio' general de la población y cuyo mantenimiento y conservación son realizados por el mismo. ALBAÑAL. ES aquel conducto subterráneo colocado transversal- mente a la vía pública, que sirve para conducir las aguas residuales y en su caso las pluviales desde cualquier tipo de edificio o finca a la red de alcantarillado o a un albañal longitudinal. ALBAÑAL LONGITUDINAL. ES aquel albañal que todo o en parte discurre a lo largo de la vía pública, lo cual le permite admitir las tomas de los albañales de las fincas del recorrido. DEMANDA BIOQUÍMICA DE OXÍGENO. ES una medida de oxígeno consumido en la oxidación bioquímica de la materia orgánica contenida en el agua. Se determina por un procedimiento de análisis n~~rmalizado en un período de cinco días (DB05). DEMANDA QU~MICA DE OX~GENO. ES una medida de la capacidad de consumo de oxígeno de una agua a causa de la materia orgánica que se encuentra presente. Su determinación se realiza mediante un ensayo normalizado en el cual se mide el consumo de un oxidante químico ex- presándose el resultado en miligramos de oxígeno equivalente por litro de agua estudiada. DESCARGA LIMITANTE. Todo vertido que por su potencial conta- minador y bajo ciertas limitaciones pueda tolerarse en las Instalaciones Municipales de Saneamiento y en el cauce receptor. DESCARGA PELIGROSA. Todo vertido no fortuito, voluntario o in- voluntario que por negligencia o mala fe pueda ocasionar una emergen- cia real o potencial a las personas, las instalaciones municipales o al cauce receptor. DESCARGA PERMITIDA. Cualquier vertido tolerable e inofensivo q u ~ tenga concedida la correspondiente Autorización de descarga. DESCARGA PROHIBIDA. Aquel vertido que por su naturaleza y pe- ligrosidad es totalmente inadmisible en las Instalaciones Municipales de Saneamiento. DISTRIBUCIÓN DE AGUA. ES la conducción del agua desde su ori- gen o planta de potabilización hasta el usuario. IMBORNAL. Instalación compuesta de boca, pozo de caída y con- ducción hasta la alcantarilla destinada a recoger y transportar a la red las aguas superficiales de escorrentía de la vía pública. ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES. ES el conjunto de estructuras, mecanismos e instalaciones en general que permiten el tra- tamiento de las aguas residuales y los fangos resultantes. INSTALACIONES MUNICIPALES DE SANEAMIENTO. Conjunto de es- tructuras, mecanismos y procesos que permiten recoger, transportar, bombear, tratar y eliminar las aguas y vertidos residuales. ACEITES Y GRASAS. Son las materias de menos densidad del agua, cuya separación física por gravedad de las aguas residuales es factible con el tratamiento adecuado. PERMISO DE VERTIDO. Trámite requerido para la identificación, clasificación y regulación de la descarga de vertidos residuales. PH. Es el cologaritmo o logaritmo con signo. cambiado de la actividad de iones hidrógenos en el agua estudiada.