4. ORDENANZA SOBRE TENENCIA DE ANIMALES Título P. Objetivo y ámbito de aplicación Artículo 1 : 1. Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana, como los utilizados con fines deportivos y lucrativos. 2. Con esta intención la Ordenanza tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales como el valor de su compañía para un elevado número de personas, tal como es el caso de la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedi- cación, como perros lazarillos, en trabajos de salvamento y todos los demás en los que los animales domésticos proporcionan a los huma- nos satisfacciones deportivas o de recreo. Articulo 2: Estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal en los términos que determina en su caso el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, las actividades siguientes: a) Los establecimientos hípicos, sean o no de temporada, con instalaciones fijas o no, que guarden caballos para la práctica de la equitación con fines deportivos, recreativos y turísticos. b) Los centros para animales de compañía y los destinados a la reproducción, alojamiento temporal o permanente y/o suminis- tro de animales para vivir domesticados en las casas, principalmente perros, gatos y aves, y otros cánidos destinados a la caza y el depor- te y que se dividen en: - Lugares de cría: para la «reproducción y suministro de ani- males a terceros». - Residencias: Establecimientos destinados a alojamiento tem- poral. - Perreras deportivas: Establecimientos destinados a la práctica del deporte en canódromos. - Perreras: Establecimientos destinados a guardar animales para la caza. c) Entidades o agrupaciones diversas no comprendidas entre las mencionadas anteriormente. Se dividen en: - Pajarerías: para la reproducción y/o suministro de pequeños animales, principalmente aves, con destino a los domicilios. - Proveedores de laboratorios: para la producción y/o suminis- tro de animales con fines de experimentación científica. - Zoos ambulantes y circos y entidades asimiladas. - Comercios para la venta de animales de acuario o terrario; co- mo peces, serpientes y arácnidos. - Instalaciones como criaderos de animales destinados al apro- vechamiento de sus pieles. Título 11. Sobre la tenencia de animales Capítulo lo: Normas de carácter general Artíc,ulo 3: 1. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales do- mésticos en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos o para otras personas en general, o para el propio animal, que no sean derivadas de su propia naturaleza. 2. La tenencia de animales salvajes, que no sean crías, fuera de los parques zoológicos o áreas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de seguridad, higiene y la total ausencia de molestias y peligros. 3. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, les deberán procurar el alimento, alojamiento y curas adecuadas, y los tendrán inscritos en el censo de perros. El incumplimiento de estas obligaciones determinará la aplicación de lo que dispone el artículo 5 3 . El no retirar el perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionado como tal; estos perros serán además objeto de las medidas que prevé el artículo 13,2 de esta ordenanza. Artículo 4: La cría doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos, en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, terrados o patios, quedará condicionada a que las circunstancias de su alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico-sanitario como para la no existencia de incomodidades ni peligros para los vecinos o para otras personas. 2. Cuando el nfimero de animales en las actividades a que se re- fiere este artículo sobrepase el límite que fije la Alcaldía con carácter general, será necesaria la obtención previa de licencia municipal para realizarlas. Artículo 5: 1. Los propietarios de animales de convivencia humana, estarán obligados a proporcionarles alimentación y las curas adecuadas, tanto en el tratamiento preventivo de enfermedades ccmo de cuidados, y a aplicar las medidas sanitarias preventivas que la Autoridad municipal disponga, así como a facilitar un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie. 2. Se prohíbe causar daños o cometer actos de crueldad y malos tratos a los animales domésticos en régimen de convivencia y cautividad. 3. En particular se prohíbe la utilización de animales en teatros, salas de fiesta, filmaciones o actividades de propaganda que supongan daño, sufrimiento o degradación del animal. 4. Queda también prohibido realizar actos públicos o privados de peleas de animales o parodias en las cuales se mate, hiera u hostilice a los animales, así como los actos públicos, no regulados legalmente, el objetivo de los cuales sea la muerte de un animal. 5 . En el caso de grave o persistente incumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones establecidas en los párrafos anterio- res, la Administración municipal podrá disponer el traslado de los ani- males a un establecimiento adecuado con cargo a aquéllos y adoptar cualquier otra medida adicional necesaria. 6. La Administración municipal facilitará la vacuna antirrábica gratuitamente a todos aquellos ciudadanos que acrediten unos ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional. Articulo 6: Queda prohibido el mantenimiento de bovinos en producción láctea (vaquerías) y de animales de consumo dentro del término municipal de Barcelona, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Activida- des Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Artículo 7: La autoridad municipal podrá ordenar el traslado a otro lugar ade- cuado de los animales que no cumplan los condicionantes de los ar- tículos 3, 4, 5 y 6. 1. Queda prohibido el abandono de animales. 2. Los propietarios de animales que no deseen continuar tenién- dolos habrán de entregarlos al Servicio Municipal encargado de su reco- gida o a una Sociedad Protectora. Artículo 9. 1. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia, habrán de ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por los Servicios veterinarios municipales. El incun~plimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propieta- ria o poseedor del animal como sobre cualquier otra persona que, en ausencia de los anteriores, tenga conocimiento de los hechos. 2. Los animales afectados de enfermedades sospechosas de causar peligro a las personas y los que padezcan afecciones crónicas incurables de esta naturaleza, tendrán que ser sacrificados. Capítulo 2O: Normas específicas para perros Son aplicables a los perros las normas de carácter general que se aplican a todos los animales. Artículo 11: -- l. Los propietarios 0 poseedores de perros están obligados a cen- sarlos en el Servicio Municipal correspondiente y a proveerse de la tarjeta Sanitaria Canina al cumplir los animales los tres meses de edad. 2. Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por sus propietarios o poseedores a las oficinas del Censo Canino en el término de 10 días, a contar desde que se produjesen, acompañando a tal efecto la Tarjeta Sanitaria del animal con un certifi- cado del profesional veterinario que lo haya visitado, justificante de su muerte. 3. Los propietarios o poseedores de perros que cambien de do- micilio o transfieran la posesión del animal, lo comunicarán en el tér- mino de 10 días a la Oficina de Censo Canino. 4. A petición del propietario y bajo el control veterinario muni- cipal, la observación antirrábica de los perros agresores, podrá hacerse en el domicilio del propietario siempre y cuando el perro estuviera vacunado contra la rabia e incluido en el censo del arbitrio sobre Te- nencia y Circulación de perros. Título 111. Presencia de animales domésticos y de convivencia ciudadana en la vía pública Artículo 12: En las vías públicas los perros irán provistos de correa o cadena con collar con la chapa numerada de matrícula. El uso del bozal será orde- nado por la autoridad municipal cuando las circunstancias así lo acon- sejen y mientras duren éstas. Habrán de circular con bozal todos aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su natu- raleza y características. Artículo 13: 1. Se considerará perro vagabundo a aquel que no tenga amo conocido, ni esté censado. 2. Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen por la po- blación o vías interurbanas desprovistos de collar con la chapa numerada de matrícula, serán recogidos por los servicios municipales y manteni- dos durante un período de observación de 7 días, pasados los cuales sin haber sido retirados por su propietario, se procederá a su sacrificio eutanásico. Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal, independientemente de las sanciones pertinentes. 3. Los perros con chapa numerada de matrícula que vayan solos por la ciudad, serán recogidos por los servicios municipales corres- pondientes. La recogida será comunicada al propietario del animal y pasados 10 días desde la comunicación se procederá a su sacrificio eutanásico, en el caso de no haber sido retirado por su propietario. Los gastos de manutención correrán a cargo del propietario del animal, in- dependientemente de las sanciones pertinentes. 4. El Municipio dispondrá de perreras individuales en las condi- ciones sanitarias adecuadas para el alojamiento de los perros recogidos, en tanto no sean reclamados por sus amos o mantenidos en período de observación. 5 . Los medios empleados en la captura y transporte de perros vagabundos tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y serán adecua- damente atendidos por personal debidamente capacitado. El servicio se realizará en vehículos divididos en compartimentos individuales para evitar toda contaminación. 6. El Ayuntamiento únicamente podrá delegar la recogida de animales vagabundos a Sociedades Protectoras de Animales, legalmente constituidas, facilitando el municipio las cantidades necesarias para la mencionada finalidad. Articulo 14: 1. El traslado de perros y gatos por medio de transporte público se realizará de acuerdo con las disposiciones vigentes y las que dicte la Generalitat de Catalunya o las autoridades competentes en cada caso. 2. Los perros lazarillo podrán circular libremente en los trans- portes públicos urbanos, siempre que vayan acompañados por su amo y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad que prevén las ordenanzas. Articulo 15: 1. La entrada de perros en todo tipo de establecimientos destina- dos a la fabricación, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos queda expresamente prohibida. 2. Los propietarios de establecimientos públicos de todo tipo, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, según su criterio, podrán prohibir la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos. Pero aun contando con su autorización, se exigirá para la mencionada entrada y permanencia que los perros lleven en su collar la chapa numerada de su matrícula, lleven el bozal puesto y vayan suje- tos por correa o cadena. Artículo 16: 1. Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño. 2. Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales domésticos en las playas, fuera de las horas y lugares que la Autoridad municipal señale. Articulo 17: 1. Queda prohibido que los perros dejen sus deposiciones en los parques infantiles o jardines de uso frecuente po*r parte de niños. 2. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los perros en las vías públicas, y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de personas. Los propietarios de los animales son responsables de la eliminación de estas deposiciones. En el caso que se produzca la infrac- ción a esta norma, los agentes de la Autoridad Municipal podrán reque- rir al propietario o la persona que conduzca el perro, a que proceda a retirar las deposiciones del animal. Caso de no ser atendido su requeri- miento, podrá imponer la sanción pertinente. 3. Las deposiciones recogidas se colocarán de manera higiénica- mente aceptable en las bolsas de basura dcmiciliarias o en los lugares que la Autoridad Municipal destine expresamente a dicho efecto. Queda prohibido el depositarlas en papeleras públicas o en las entradas de las cloacas municipales, excepto las que sean expresamente autorizadas por la Autoridad Municipal. Artículo 18: La circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal por la vía pública se ajustará a lo que disponen los artículos 100 a 107, 112 y 113 de la Ordenanza de Circulación. Título IV. Establecimientos Zoológicos Artículo 19: 1. Las actividades señaladas en el artículo 2 habrán de reunir como mínimo, para ser autorizadas, los siguientes requisitos: a) El emplazamiento preciso que tenga en cuenta el suficiente alejamiento del núcleo urbano cuando así se considere necesario, y que las instalaciones no molesten a las viviendas próximas. b) Construcciones, instalaciones y equipos que faciliten y pro- porcionen un ambiente higiénico y las necesarias acciones zoosa- nitarias. c) Facilidad para la eliminación de excrementos y aguas residua- les de manera que no comporten peligro para la salud pública, ni ningún tipo de molestia. d) Recintos, locales o jaulas para aislamiento y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad, fácilmente limpiables y desinfectables. e) Medios para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los ani- males y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte, cuando éste sea necesario. f ) Medios para la destrucción y eliminación higiénica de cadá- veres de animales y materias contumaces. g) Adecuada manipulación de los animales a fin de que se mantengan en buen estado de salud. h) Instalaciones que permitan unas condiciones de vida acep- tables de acuerdo con la naturaleza de cada uno de los animales. i) Los establecimientos dedicados a la venta de animales, así como sus criadores y guarderías han de contar con un veteri- nario asesor y habrán de llevar un registro de entradas y salidas de animales debidamente detallado. j ) El vendedor de un animal vivo deberá entregar al comprador el documento acreditativo de la raza del animal, edad, procedencia y otras características que sean de interés. 2. Para la autorización de la puesta en marcha de estas empresas y actividades, se precisará un informe de los Servicios Técnicos Veteri- narios Municipales, los cuales llevarán el control permanente de la acti- vidad de las mencionadas empresas. Los establecimientos de tratamiento, cura y alojamiento de animales, dispondrán obligatoriamente de salas de espera con la finalidad de que éstos no, permanezcan en la vía pública, escaleras, etc., antes de entrar en los mencionados establecimientos. Título V. De la experimentación con animales Artículo 21: 1. Los laboratorios que utilicen animales en sus experimentos habrán de contar, para las mencionadas prácticas, con un director res- ponsable con título universitario superior y llevar un libro oficial de entradas y salidas de animales, en el que constará la procedencia del animal, finalidad de su adquisición, fecha de intervención y destino de los restos. 2. Los animales utilizados en experimentos operatorios serán en todo caso, intervenidos bajo anestesia, se les habrá de aplicar las curas post-operatorias adecuadas, estando prohibido abandonarlos a sus pro- pios medios después de la experimentación. La vivisección de animales únicamente podrá ser realizada para finalidades científicas y por perso- nas con título facultativo en los lugares expresamente autorizados, de- biendo anestesiar previamente al animal. 3. Queda prohibido suministrar injustificadamente cualquier subs- tancia venenosa, estupefacientes o drogas a animales, o exponerlos al contacto con las mencionadas substancias. Título VI. Sanciones Artículo 22. Con independencia de lo que dispone el artículo 7, la infracción de lo que establece esta Ordenanza será sancionada con una multa dentro de los siguientes límites: a) Infracción de los artículos 2, 19 y 21 con multa entre el 50 por ciento y el 100 por ciento del máximo que autoriza la Ley. (12.500 a 25.000 pesetas en atención al máxima de 25.000 pesetas que señala el R. D. Ley 11/79, 20 de julio) y siempre que no proceda una multa superior por la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. b) Incumplimiento del artículo 4, con multa entre el 10 y el 20 por ciento del máximo legal (2.500 a 5.000 pesetas). c) Incumplimiento de los otros artículos, multa hasta el 10 por ciento del máximo legal (hasta 2.500 pesetas). Disposición derogatoria Quedan derogados los artículos 112 a 117 de la Ordenanza Muni- cipal de Policía de la Vía Pública.