5. ORDENANZASOBREELCONTROLDELA CONTAMINACION POR AGENTES FISICOS Título 1: Radiación térmica o calor Artículo 1: 1. Estarán sometidos a la presente ordenanza todos los focos de calor o frío que puedan alterar de forma sensible la temperatura del medio ambiente, con la finalidad de evitar pérdidas energéticas innece- sarias, mejorar las condiciones de habitabilidad de las edificaciones y reducir las alteraciones térmicas ambientales. 2. En los casos respectivos serán de aplicación, además, las dispo- siciones que sobre esta materia contemplen otras Ordenanzas munici- pales, como la de Protección de la Atmósfera, de hornos, forjas, cubilo- I tes, cámaras frigoríficas y tanques de congelación de aparatos y reci- pientes de fluidos a presión, instalaciones de acondicionamiento del aire y calefacción, y de condiciones técnicas e higiénico-sanitarios de hornos y obradores de pan y pastelería. 3. Definiciones. Los términos empleados en el presente título se entenderán en el sentido que determina el Anexo 4. Artículo 2: Cualquier foco de calor o frío deberá estar provisto de un aisla- miento térmico tal que la temperatura en el exterior del recinto, donde se ubique la fuente, difiera en menos de dos grados y medio (2,5 "C) de la temperatura de referencia, entendiéndose como tal la del punto situado a 0,50 metros de distancia en dirección perpendicular al centro del cierre o pared aislante del recinto, y en el caso de cierre o paredes verticales, a una altura máxima de 1 3 0 metros sobre el nivel del suelo. Articulo 3: Los edificios, cuya licencia de construcción sea concedida con pos- terioridad a la vigencia de la presente Ordenanza, deberán cumplir las condiciones de aislamiento térmico determinadas en la Norma básica de edificación NBE-CT-79. Condiciones térmicas en los edificios, aprobada por R. D. 2429/1979 de 6 de julio (B.O.E. 22 de octubre de 1979). Título 11: Radiaciones ionizantes Capítuio lo: Objetivo y ámbito de aplicación Artículo 4: 1. Estará sometida a esta Ordenanza todo tipo de fuente, ingenio o aparato susceptible de producir radiaciones ionizantes, al objeto o por razón de: a) Aplicación de competencias y criterios sanitarios y urbanísticos. b) Sus características que los cataloguen como actividad «no- civa, insalubre y peligrosa,. c) Disponer de un conocimiento y criterio fiable de las nqesarias condiciones de seguridad que deben satisfacer. 2. En particular y sin que esta enumeración tenga carácter exclu- yente, serán objeto de regulación sus utilizaciones en el campo de la medicina, la investigación, la industria y el comercio en cualquier tipo de local, sean laboratorios, fábricas o cualquier otra instalación e inclu- yéndose e! transporte, almacenamiento o simple tenencia de estas fuen- tes, ingenios o aparatos. 3. Todo lo indicado se entiende dentro del marco de las leyes, reglamentos y otras disposiciones de rango estatal (central o autonómico) reguladores de estas materias y con independencia de las funciones que en orden a su seguridad e inspección corresponde al «Consejo de Segu- ridad Nuclear», a la Generalitat de Catalunya, a otros organismos com- petentes e incluso a su posible delegación en el Ayuntamiento de Bar- celona. 4. Los términos empleados en el presente título se entenderán en el sentido que determina el anexo 4. Articulo 5: Se considerarán excluidos de esta ordenanza los focos, ingenios y aparatos comprendidos en los apartados b), d) i e) del artículo 39 del Reglamento sobre Instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por el Decreto 2869/72, de 21 de julio (B.O.E. de 24 de octubre de 1972) y que son los siguientes: «l." Las instalaciones que produzcan o dolnde se manipulen o almacenen materiales radiactivos, tales que los núdidos emisores tengan una actividad total de valor inferior al establecido en el apéndice del citado Reglamento. 2." Instalaciones en las que se utilicen materiales radiactivos de concentración inferior a 0,002 Ci/g. o materiales radiactivos na- turales sólidos de concentración inferior a 0,01 Ci/g. 3." Equipos en el que los electrones se aceleren a una energía no superior a 5 KeV., Capítulo 2O: Licencias Artículo 6: 1. Todas las fuentes, ingenios o aparatos productores de radiacio- nes ionizantes comprendidos en este título requerirán la licencia muni- cipal previamente a su instalación o funcionamiento. 2. Se excluyen de la anterior disposición las instalaciones a que se refiere el apartado c) del citado artículo 39 del Reglamento sobre Instalaciones nucleares y radiactivas y que son aquellas que aunque contengan materiales radiactivos con actividades superiores a las fijadas en el apartado 1." del artículo 5." anterior, reúnan las tres condiciones siguientes: l." Que el material radiactivo esté protegido contra cualquier con- tacto y fuga. 2." Que en cualquier punto accesible y a 0,l metros de la superfi- cie del aparato la dosis equivalente no sobrepase 0,l mrem po4r hora o bien que el flujo de partículas beta o neutrones no sea superior al que produciría una dosis equivalente a la distancia citada. 3." Que estos aparatos sean de un tipo homologado previamente por el Ministerio de Industria. 3. En los casos en que se cumplan estrictamente todas y cada una de las condiciones incluidas en el apartado anterior, s6lo será pre- ceptiva la notificación al Ayuntamiento del emplazamiento de la corres- pondiente instalación y de las referencias de la homologación por parte del Ministerio de Industria y Energía, con independencia de otras auto- rizaciones municipales que fuesen necesarias. Articulo 7: 1. Las solicitudes de licencia municipal de apertura que sean soli- citadas de acuerdo con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalu- bres y Peligrosas, para las actividades comprendidas en este Título 2, tanto si son de nueva instalación como de modificación o ampliación, de realización de cualquier tipo de instalación o de uso o cambio de uso industrial, médico o comercial, deberán incluirse en el Capítulo: «Posi- bles repercusiones sobre la Sanidad Ambiental y Efectos Aditivos», un apartado con una declaración explícita del cumplimiento de la Normativa sobre Radiaciones Ionizantes de esta Ordenanza, con detalle de las fuen- tes y/o aparatos productores de radiación previsto,s, indicando sus carac- terísticas principales (tipo, intensidad de la actividad, protecciones.. .), y de las medidas adoptadas para no superar los niveles máximos per- mitidos. La idoneidad de estas medidas tendrá que ir avalada por cálculos justificativos precisos. En cualquier caso, no podrá obtenerse la licencia preceptiva para el ejercicio, de la actividad o el funcionamiento de la actividad si las medidas empleadas no tienen la eficacia exigible. 2. Para los demás datos, la solicitud de licencia se ajustará en todos los casos, incluidas las instalaciones médicas, al modelo expresado en el Reglamento sobre Instalaciones nucleares y radiactivas ya citado. 3. Esta documentación deberá ir complementada con: a) Relación del personal profesionalmente expuesta con datos sobre la edad, sexo, núm. D. N. 1. y dirección, a efectos de su inclusión en el Banco de Datos de dosis recibidas del personal profesionalmente expuesto. Esta relación tendrá que modificarse periódicamente con cada variación de personal. b) Descripción del entorno, en cuanto a proximidad y/o 1í- mite superior, inferior y lateral con otras edificaciones habitables o parcialmente ocupadas. c) En el caso de utilización de radionúclidos, información sobre las vías de suministro, almacenamiento, y evacuación de los corres- pondientes residuos. Artículo 8: La autorización se refiere exclusivamente al emplazamiento con- creto donde ha sido solicitado. Cbalquier traslado y/o modificación re- querirá una nueva licencia municipal de acuerdo con lo que dispone el artículo, 6, a excepción de las fuentes móviles reguladas específica- mente en el artículo 12. Capítulo 3O: Actividades nucleares y actividades radiactivas o que producen radiaciones ionizantes de l.a categoría Artículo 9: Al amparo de los artículos 11 y 18 del Reglamento sobre Instala- ciones nucleares y radioactivas aprobado por el Decreto 2869/1972 de 21 de julio, antes citado y del artículo segundo de la Ley de Creación del «Consejo de Seguridad Nuclear» (Ley 15/1980 de 22 de abril, B.O.E. de 25 de abril de 1980) y dada la concentración demográfica en el término municipal, es criterio del Ayuntamiento de Barcelona, tanto de orden urbanístico como genérico de protección y seguridad civil, la incompatibilidad del desarrollo de todo tipo de actividad nuclear dentro del término municipal de Barcelona, incluidas específicamente las acti- vidades de transporte, así como de las actividades radioactivas definidas como de 1." categoría, en el citado Reglamento (art. 40). Capítulo 4O: Fuentes, ingenios o aparatos, instalaciones radioactivas o que producen radiaciones ionizantes de segunda y tercera categoría e instalaciones médicas o de sanidad en general Con independencia de los permisos a que se refiere el artículo 7.", cada operación, estudio, prospección o cualquier actividad que pueda implicar contaminación del medio con radionúclidos, como son los estudios con trazadores y otros, así como los que sean realizados en la vía pública y produzcan radiaciones ionizantes, aunque no se contamine el medio con radionúclides, requerirán una notificación al Ayuntamiento de Barcelona para que éste pueda favorecer, establecer o garantizar las medidas preventivas convenientes. Artículo 11: Los distribuidores dentro del término municipal de radionúclidos de cualquier tipo, con independencia del cumplimiento del resto del articu- lado de la presente Ordenanza, así como de las leyes y reglamentos esta- tales (autónomos y generales) y los internacionales sobre transportes radioactivos ratificados por el estado español, deberán disponer en todo momento de la máxima información sobre su red de distribución, para ponerla a disposición de la autoridad municipal, para que en los casos en que esta autoridad crea necesaria esta información en razón de «inten- sidad radioactiva» de las substancias transportadas, pueda ref~~rzar las medidas de seguridad de los transportes correspondientes (desviación de tráfico,. . .) Artículo 12: En los casos de fuentes productoras de radiaciones ionizantes mó- viles, como son la radiografía, gammagrafía industrial y otras, deberán comunicarse al Ayuntamiento los sucesivos lugares donde serán utili- zadas dentro del término municipal, así como los traslados en cualquier tipo de Gransporte dentro, de éste. Artículo 13: La tasa de exposición máxima en cualquier punto del ambiente exterior a una zona controlada, originada por el uso, manipulación, transporte, almacenamiento o funcionamiento de las fuentes productoras de radiaciones ionizantes existentes dentro de ésta, debe ser tal que supuesta constante no implique una dosis equivalente anual superior a los 500 Rems (0,5 Rems) de acuerdo con lo que recomiendan los Re- glamentos o normativas de organismos de rango superior. Las medidas de protección deberán ser tales que se cumpla esta limitación. Artículo 14: 1. Si la radiación originada por cualquier fuente sobrepasase fuera de la zona vigilada los límites del Artículo anterior o provocase la contaminación del medio por encima de los niveles máximos permitidos, se procederá a su inmediato precinto, remitiéndose un informe a los organismos competentes (Generalitat, C.S.N.) para que resuelvan. 2. La fuente, ingenios, aparato o instalación no podrán ponerse nuevamente en funcionamiento hasta que la autoridad competente com- pruebe que se han subsanado las deficiencias observadas y el Ayunta- miento disponga de información fehaciente de esta circunstancia. Artículo 15: 1. Con independencia del control dosimétrico personal en las ins- talaciones radioactivas, todas las zonas controladas deberán disponer de medidores ambientales de los niveles de radiación, con avisadores acús- ticos y/o lumínicos, que permitan detectar en todo momento situaciones anómalas. Cuando sea posible la contaminación por radionúclidos, habrá que realizar regularmente un control de contaminación mediante frotis. 2. En las zonas vigiladas, habrá que disponer como mínimo de un contador Geiger, cámara de ionización, contador de centelleo o aparato similar en correcto funcionamiento para permitir hacer las comproba- ciones necesarias en cualquier punto y momento. Capítuio 5O: Aplicaciones de radiaciones ionizantes a las personas Articulo 16: Se prohibe aplicar cualquier tipo de irradiación a las personas, con fines distintos a los médicos, diagnósticos o terapéuticos. Artículo 17: 1. La aplicación de radiaciones ionizantes con finalidades mé- dicas se hará sólo cuando a criterio del médico los beneficios que se esperen de esta aplicación justifiquen plenamente el po'sible riesgo para la salud que comportará la irradiación. 2. En cualquier caso, esta justificación no excluye la necesidad de que se utilicen todos los criterios y procedimientos de la radio- protección para que la irradiación del paciente sea la mínima posible, como también la del personal manipulador de las fuentes, ingenios o aparatos productores de radiaciones ionizantes. Artículo 18: Excepto los casos de urgencia que se establezcan a criterio del facultativo competente, no se realizarán exploraciones radiológicas ab- dorninales o de tórax a mujeres fértiles, a partir del 10." día del ciclo menstrual. Artículo 19: Se prohíbe cualquier campaña o programa con exploraciones ra- diológicas indiscriminadas o periódicas, como las de fotoseriación y otras habituales en la edad escolar. Articulo 20: En cualquier estudio o proceso que comporte producción de ra- diaciones ionizantes, que no implique un beneficio inmediato o directo a la persona irradiada, como por ejemplo estudios de investigación médica o biológica, se deberá informar claramente del riesgo que ello comporta a la persona a irradiar, la cual tendrá que dar previamente su conformidad por escrita. Artículo 21: 1. Las técnicas con aparatos de pantalla de fluorescopia sólo se utilizarán en estudios diagnósticos dinámicos. En todos los estudios diagnósticos estáticos, se utilizarán las técnicas radiográficas habituales de impresión de película fotográfica. 2. En los referidos estudios dinámicos, los aparatos con pan- talla de flourescopia deberán utilizarse necesariamente con el comple- mento del intensificador de imagen. 3. Mientras no sea posible la incorporación de estos intensifi- cadores a todos los aparatos de pantalla de fluorescopia actualmente existentes, durante la realización de exploraciones con estos aparatos, además del paciente, sólo podrá estar presente el médico, el cual de- berá haberse preparado en la oscuridad, al menos durante los 15 pri- meros minutos inmediatamente anteriores a la aplicación. 4. En cualquier caso, habrá que preverse los máximos elementos y actitudes de protección tanto al paciente como al propio médico (protecciones gonadales, delantal plomado.. .). 5. Las protecciones a establecer en estos aparatos como en cual- quier otro, serán las que corresponden al Artículo 13, y a las restantes leyes o reglamentaciones de rango superior. Artículo 22: 1. En medicina nuclear se procurará no administrar radionúcli- dos de radiotoxicidad del tipo C o B (como en el caso del Yodo-131), excepto que sea estrictamente necesario. Como primera alternativa se utilizarán radionúclidos de radiotoxicidad del tipo D. 2. En cualquier caso, el criterio genérico a seguir será el de sus- tituir, siempre que sea posible, las exploraciones con marcaje «in vivo, (es decir, administrando radionúclidos a personas), por exploraciones con marcaje «in vitro», que no comportan la administración de radio- núclidos al individuo y por lo tanto se evita la irradiación correspon- diente (como es el caso de la técnica de Radio Análisis como R.I.A. y otras). Artículo 23: 1. Los tratamientos terapéuticos de medicina nuclear que com- porten la administración de radionúclidos al paciente, exigirán el inter- namiento, de la persona enferma en un Centro sanitario, debidamente dotado, sin que pueda salir fuera de los límites de la instalación radio- activa. 2. Los excrementos líquidos y sólidos de las personas tratadas se considerarán residuos radioactivos y deberán recibir tratamiento adecuado. 3. La duración del internamiento deberá ser suficiente para per- mitir la evacuación controlada de la mayor parte del radionúclido administrado. Artículo 24: 1. En los tratamientos de terapia que requieran técnicas endo- cavitarias e intersticiales, los procedimientos tradicionales serán susti- tuidos por los de control remoto (uafter loading»). 2. En cualquier caso, la aplicación de estas técnicas se hará con internamiento d d enfermo, durante el tiempo que sea portador de ra- dionúclidos. 3. Las personas afectadas por el internamiento no podrán salir de los límites de la correspondiente instalación radioactiva o de la zona controlada. Artículo 25. Se procurará la no utilización de Radio-226 en tratamientos de tera- pia endocavitaria e intersticial, teniendo en cuenta su alta radiotoxicidad, y el hecho de que existen técnicas alternativas, igualmente eficaces, pero que no presentan tantos problemas, de protección radiológica. A partir de la vigencia de esta Ordenanza, no serán autorizadas nuevas instala- ciones que incorporen este radionúclido. Artículo 26: En cualquier exploración de radiodiagnóstico o en tratamientos de radioterapia, será preceptiva la utilización de protectores gonadales siempre que no. interfieran la propia exploración o tratamiento. Capitulo 6 O : Carnet sanitario Artículo 27: Todas las exploraciones radiológicas, diagnósticas o terapéuticas o de medicina nuclear con marcaje «in vivo> serán registradas en ei correspondiente «Carnet Sanitario», expedido por el organismo compe- tente, siempre que el paciente lo pida. Tratándose de menores de 18 años, la anotación será obligatoria. Articulo 28: 1. En los estudios diagnósticos con aparatos de Rayos X (RX) la información que se habrá de consignar en el carnet sanitario será: a) Tipo de estudio diagnóstico. b) La energía de la radiación o el voltaje del que se deriva. c) El tiempo de exposición y el amperaje correspondiente. d) El filtro y el campo. e) Grosor del enfcrrno y su distancia al foco. 2. En los estudios de medicina nuclear en los que se administren radionúclidos «in vivo» habrá que consignar: a) Radionúclido o radionúclidos administrados, tipo de estudio y soporte farmacológico. b) Actividad administrada. 3. En los tratamientos terapéuticos la información a consignar será como mínimo el tipo de tratamiento y las dosis aplicadas. Deberá con- signarse además los datos del físico o equivalente que ha hecho los cálculos dosimétricos. 4. En todos los casos se deberá consignar !a fecha, datos y el número de colegiado del médico así como su firma. A efectos de evitar exploraciones repetidas, innecesarias o dosis de irradiación peligrosas por acumulación de estcdios anteriores, será obli- gatorio, respecto a los enfermos menores de 18 años, y recomendado para el resto, que el médico o fac~~ltativo competente, antes de realizar cualquier estudio radiológico consulte el «Carnet Sanitario» del inte- resado. Capítulo 7O: Del personal profesionalmente expuesto Artículo 30: Todo el personal profesionalmente expuesto a estas radiaciones, estará obligatoriamente sometido a un control dosimétrico personal, cuyos niveles deberán ser periódicamente comunicado^ por parte de los centros de lectura a los Servicios de Sanidad Municipal y personal- mente a los interesados. La comunicación se hará mediante un soporte informativo normalizado que permita manipular ágilmente esta infor- mación. Artículo 31: 1. Las dosis máximas de radiaciones admisibles para el personal profesimalmente expuesto serán establecidas por los organismos inter- nacionales competentes que se referencian en el anexo 1 tal como deter- mina el Reglamento de Protección Radiológica (Real Decreto 2519/1982 de 12 de agosto, B. O. E. núm. 241 de 8 de octubre de 1982). 2. Sin embargo, cuando las dosis recibidas lleguen al 30 % de los citados máximos, habrá que realizar una advertencia fehaciente al intere- sado así como un estudio de las causas que han llevado a estas dosis, al objeto de evitar posteriores irradiaciones significativas. 1. Los aspectos médicos del control dosimétrico a que se refiere el artículo 30 corresponderán exclusivamente a personal experto en Higiene de las Radiaciones según las ccmceptuaciones hechas por la Organización Mundial de la Salud, y de acuerdo con las titulaciones que se esta- blezcan por parte de los organismos Sanitarios competentes, y sin per- juicio de las atribuciones que según las leyes corresponden a los Ser- vicios de Medicina de Empresa y Enfermedades Profesionales. 2. Las funciones de ejercicio profesional que según el párrafo anterior corresponden a expertos en higiene de las radiaciones, serán absolutamente incompatibles en ejercicios profesionales relacionados con la utilización y/o explotación de cualquier fuente, ingenio, aparato o actividad productora de radiaciones ionizantes en cualquier campo sani- tario, médico, industrial, comercial y de investigación tanto del ámbito público como privado. Esto es independiente de que, por lo que hace referencia a la titulación, una misma persona disponga de la capacidad como experto en Higiene de las Radiaciones, conjuntamente con la utilización y/o explotación de fuentes, ingenios o aparatos productores de radiaciones. Capítuio So: Residuos radioactivos Artículo 33: 1. Las actividades de todo tipo que impliquen producción de resi- duos radioactivos, para conservarlos, dispondrán de depósitos protectores 1 de las radiaciones que cumplan todas las exigencias establecidas por los reglamentos de organismos de rango superior (autónomos, nacionales, internacionales). Su evacuación se hará cuando haya disminuido conve- nientemente su «intensidad de actividad radioactiva, mediante los sis- temas de evacuación de residuos radioactivos que se establezcan. 2. El Ayuntamiento deberá tener conocimiento de todas las acti- 1 vidades relacionadas con la evacuación de residuos para poder garanti- zar, entre otras razones de o,rden general, la salubridad de servicios de su gestión directa, como pueda ser la red de alcantarillado. 1 Artículo 34: Cuando el residuo radioactivo tenga una concentración de la inten- sidad de la actividad radioactiva superior a los límites señalados en el apéndice 2 de la Orden de 22 de diciembre de 1959 (B.O.E. de 2 dt: febrero de 1960), no se permitirá la dilución para conseguir los niveles de concentración que hagan posible su liberación al medio', sino que habrá de evacuarse por el procedimiento del artículo anterior. l Artículo 35: l Los focos radioactivos referenciados en el artículo 6, que precisen homologación por parte del Ministerio de Energía, como' es el caso de pararrayos, anemómetros, avisadores de humos y otros, no podrán incor- porarse a los escombros en casos de derribos u otros, sino que habrá que evacuarlos como residuos radioactivos por los procedimientos esta- blecidos. Título 111: Ruidos y vibraciones Capítulo lo: Objetivo, ámbito legal y definiciones Artículo 36: 1. El objeto de esta Ordenanza será: a) Velar por la calidad sonora del medio urbano. b) Garantizar la necesaria calidad de aislamiento acústico de las edificaciones. c) Regular los niveles sonoros y las vibraciones imputables a cualquier causa. 2. Los términos empleados en este título se entenderán en el senti- do que determina el anexo 4 B. Articulo 37: Estarán sometidos a lo que preceptúa esta Ordenanza todos los actos, establecimientos, actividades, aparatos, servicios, edificios e insta- laciones fijas o móviles, que en su ejercicio, funcionamiento o utilización puedan ser sujetos activos o pasivos de cualquiera de los efectos sonoros que regula, cualquiera que sea su titular, promotor o responsable, tanto si es una persona jurídica particular como de la Administración Pública y el lugar, público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado. CapíNo 2 O : Criterios de prevención urbana Artículo 38: 1. En los trabajos de planeamiento urbano y de organización de todo tipo de actividades y servicios, con el fin de hacer efectivos los criterios expresados en el artículo 36, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones, conjuntamente con los otros factores a considerar para que las soluciones y/o planificaciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida. 2. En particular, lo que dispone en el párrafo anterior será de aplicación en los casos siguientes, entre otros: 1. La organización del tráfico en general. 2. Los transportes colectivos urbanos. 3. La recogida de desperdicios. 4. Ubicación de centros docentes (parvularios, colegios), sa- nitarios (consultorios médicos), liigares de residencia colectiva (cuarteles, hospitales, hoteles, residencias de ancianos, conventos.. .), ya que pueden producir en ciertos momentos un aumento ostensible de los niveles de ruido aéreo y de impacto y que asimismo necesi- tan para realizar sus finalidades, ubicarse en un ambiente silencioso. 5. El aislamiento acústico en la concesión de licencias de obras. 6. Planificación y proyecto de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica (distancia a edi- ficaciones, arbolado, defensas acústicas por muros aislantes-absor- bentes, especialmente en vías elevadas y semientemadas.. .). Artículo 39: Los criterios en cuanto a niveles máximos de ruidos exteriores y vibraciones que se aplicarán en las diversas zonas de la ciudad serán los que se determinan en el Anexo 2. Capítdo 3O: Criterios de prevención especifica SECCIÓN 1 : Condiciones acústicm en edificios Artículo 40. Todos los edificios cuya licencia d., construcción sea concedida con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza deberán ciimdir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en la Norma Básica de Edificación - Condiciones Acústicas del 1982 (NRE- CA-82), aprobada por Real Decreto 1909/1981 de 24 de julio (B.O.E. de 7 de septiembre de 1981). modificado por Real Decreto 21 15/1982 de 12 de agosto (B.O.E. de 3 de septiembre de 1982). así como las mo- dificaciones que en el futuro se introduzcan y las otras normativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación. 1. Los elementos constructivos horizontales y verticales (incluidas las puertas y ventanas) de separación entre cudquier instalación o acti- vidad que pueda considerarse como un «foco de ruido» y todo otro recinto exterior contiguo, deberán garantizar un aislamiento acústico mínimo de 50 dR (A) durante el horario diario de funcionamiento de los focos de 60 dB (A) si ha de funcionar en horas nocturnas aunque sea de forma limitada. 2. El conjunto de elementos constructivos de los locales en los que estén situados los focos de ruido, no contiqos a otras edificaciones, como son fachadas y muros de patios de luces, deberán asegurar una media de aislamiento mínimo al ruido aéreo de 33 dB (A), durante el horario de funcionamiento del foco de ruido. 3. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados, es el titular del foco de ruido. 4. Los valores del aislamientn se refieren también a los orificios y mecanismos necesarios para la ventilación de los locales emisores tanto en invierno como en verano. 5 . El cumplimiento de las dispo.siciones de este Articulo no exime de la obligación de no superar los niveles del Anexo 2, Tabla 1. SECCIÓN 2: Ruidcw de vehículos Artículo 42: Los propietarios o usuarios de vehículos de motor deberán acomoda1 los motores y los escapes de gases a las prescripciones establecidas sobre la materia en las disposiciones de carácter general, según la tabla que se acompaña como Anexo 3. Los niveles de niido de los vehículos serán medidos según el Regla- mento núm. 9 sobre «Homologación de los vehículo's respecto al ruido, con las especificaciones del método establecido por la Norma ISO 150 R-362. Artículo 44: Los conductores de vehículos de motor, excepto los que sirven en vehículos de la Policía Gubernativa o Municipal, Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos y otros vehículos destinados al servicio de urgencias, se abstendrán de hacer uso de sus dispositivos acústicos en todo el término municipal durante las 24 horas del día, incluso en el su- puesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produz- ca en la calzada de las vías públicas. Sólo será justificable la utilización instantánea de avisadores acústicos en casos excepcionales de peligro inmediato de accidente que no puedan evitarse por otros sistemas. Artículo 45: 1. Está prohiVido forzar las marchas de los vehículos de motor produciendo ruidos molestos como en caso de aceleraciones innecesarias, de forzar el motor en pendientes o ir más de una persona en los ciclo- motores. 2. También está prohibido utilizar dispositivos que puedan anular la acción del silenciador, o forzar las marchas por exceso de peso. 3. Y, aún, en todos los casos está prohibido dar vueltas a las man- zanas de casas molestando al vecindario. Artículo 46: 1 . El escape de gases debe estar dotado de un dispositivo silen- ciador de las explosiones de forma que en ningún caso se llegue a un nivel de ruidos superior al que se establece para cada una de las catego- rías de vehículos; el dispositivo silenciador no podrá ponerse fuera de servicio por el conductor. 2. Tanto en las vías públicas urbanas como en las interurbanas se prohibe la circulación de vehículos de motor con el llamado «escape de gases libre,. 3. Se prohibe también la circulación de los vehículos citados cuando los gases expulsados por los motores, en vez de atravesar un silenciador eficaz, salgan desde el motor a través de uno incompleto, inadecuado o deteriorado, o bien a través de tubos resonadores. SECCIÓN 3: Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria. Artículo 47: 1. La producción de ruidos en la vía pública en las zonas de pú- blica convivencia (playas, parques.. .) o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana. 2. Los preceptos de esta sección se refieren a ruidos produ- cidos por: a) El tono excesivamente alto de la voz humana o la activi- dad directa de las personas, ya sea en la vía pública, en zonas de pública convivencia (playas, parques.. .) o en la propia vivienda). b) Sonidos, cantos y grito de animales domésticos. c) Aparatos o instrumentos musicales o acústicos. d) Aparatos domésticos. Artículo 48: En relación con los ruidos del apartado a) del artículo anterior, queda prohibido: a) Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche en la vía pública, en zonas de pública convivencia y en vehículos del servicio público. b) Cantar o hablar con un tono de voz excesivamente alto en el interior de los domicilios particulares y en las escaleras y patios de las viviendas, desde las 10 horas de la noche hasta las 8 horas de la mañana. c) Cerrar puertas y ventanas estrepitosamente, especialmente en el período señalado en el apartado b) anterior. d) Cualquier otro tipo de ruido que se pueda evitar en el interior de las casas, en especial desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas. Artículo 49: Respecto a los ruidos del grupo b) del artículo 47, se prohíbe desde las 10 de la noche hasta las 8 de la mañana, dejar en los patios, terrazas, galerías y balcones, aves o animales que con sus sonidos, gritos o cantos disturben el descanso de los vecinos. También en las otras horas debe- rán ser retirados por sus propietarios o encargados, cuando de manera evidente ocasionen molestias a los otros ocupantes del edificio o edificios vecinos. Todo esto sin menoscabo de lo que determina la Ordenanza de Tenencia de Animales. Con referencia a los ruidos del grupo c ) del artículo 47, se estable- cen las prevenciones siguientes : 1. Los propietarios o usuarios de los aparatos de radio y televisión magnetófonos, altavoces, pianos y otros instrumentos musicales o acús- ticos en el propio domicilio, a fin de no causar molestias a los vecinos, deberán ajustar su volumen de forma que no se sobrepasen los niveles establecidos en el Anexo 2. 2. Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública convivencia (playas, parques.. .) accionar aparatos de radio y televisión, tocadiscos, instrumentos musicales, emitir mensajes publicitarios y actividades aná- logas cuando puedan molestar a otras personas o superen los niveles máximos del anexo 2; a pesar de esto, en circunstancias especiales la autoridad podrá autorizar estas actividades. Esta autorización será dis- crecional de la Alcaldía que podrá denegar en el caso de que se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente al vecindario o a los usuarios del entorno. En todo caso esta autorización no podrá ser otorgada, si a una distancia de 15 metros de los focos productores del ruido, se alcanzan los mentados niveles máximos. Los ensayos o reuniones musicales, instrumentales o vocales, de baile o danza y las fiestas privadas, se atendrán a lo que se ha estable- cido en el artículo anterior. Artículo 52: Con referencia al ruido del grupo 6) del artículo 47, se prohíbe la utilización desde las 10 horas de la noche a las 8 horas de la mañana de cualquier tipo de aparato o instalación doméstica, como es el caso de lavadoras, licuadoras, picadoras y otros, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el anexo 2. SECCIÓN 4: Actos y actividades multitudinarias en la vía pública y/o zonas de pública concurrencia Articulo 53: Las manifestaciones populares en la vía pública o espacios abiertos de carácter comunitario o vecinal, derivadas de la tradición (como es el caso de las verbenas), las concentraciones de clubs o asociaciones, los actos culturales o recreativos excepcionales, manifestaciones o mítines políticos o sindicales y todos los que tengan un carácter o interés similar, habrán de disponer de una autorización expresa de la Alcaldía que podrá imponer condiciones en atención a la posible incidencia por ruidos en la vía pública con independencia de las cuestiones de orden público. La solicitud habrá de formularse con la misma antelación que la vigente le- gislación señala para solicitar la autorización gubernativa. SECCIÓN 5: Trabajos en la vía pública que produzcan ruidos 1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente si producen un incremento sobre el nivel de fondo los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante el resto de la jornada los equipos empleados no podrán originar a 1,5 m. de distan- cia niveles sonoros superiores a los 80 dB (A). 2. Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas noctur- nas, las obras urgentes, por razones de necesidad o peligro o aquellas que por sus inconvenientes no puedan hacerse de día. El trabajo noc- turno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir. Artículo 55: Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, se prohiben terminantemente entre las 22 horas y las 7 horas de la ma- ñana si-&ente. Se exceptúan las operaciones de recogida de basuras y reparto de víveres. En el horario restante de la jornada laboral deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias. SECCIÓN 6: Máquinas y apcparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones Artículo 56: No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento, de cualquier instalación, en/o sobre paredes medianeras, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones. Artículo 57: La instalación en tierra de los elementos citados en el articulo ante- rior se efectuará con interposición de elementos antivibratorios ade- cuados, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los corres- pondientes proyectos. Artículo 58: La distancia mínima entre los elementos indicados en el artículo 56 y el cierre perimetral, será de 10 cm. Artículo 59: 1. Los conductos por donde circulen fluidos en régimen forzado, dispondrán de dispositivos antivibratorios. 2. La conexión de equipos para el desplazamiento de fldidos, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización y aire comprimido, a conductos y tuberías, se realizará mediante toma o dispo- sitivos elásticos. Los primeros tramos tubulares y conductos, y si es nece- sario la totalidad de la red, se soportarán mediante elementos elásticos para evitar la transmisión de ruidos y vibraciones a través de la estruc- tura del edificio. 3. Si atraviesa paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la pared y con un montaje elástico de probada eficacia. Artículo 60: A partir de la vigencia de esta Ordenanza no se permitirá el esta- blecimiento, de máquinas e instalaciones que originen en edificios resi- denciales, sanitarios o educativos próximos, niveles sonoros en sus zonas de recepción, superiores a los límites del Anexo 2, Tabla 1. Artículo 61: Los equipos de las instalaciones de aire acondicionado, ventilación o refrigeración, coma pueden ser, ventiladores, extractores, unidades condensadoras y evaporadoras, compresores, bombas, torres de re& geración y otras similares no originarán en los edificios contiguos o próximos no usuarios de estos servicios, niveles sonoros superiores a los del Anexo 2, Tabla 1. Artículo 62: A partir de la vigencia de esta Ordenanza no se permitirá el esta- blecimiento de máquinas o instalaciones auxiliares que originen en los edificios contiguos o próximos, niveles de vibraciones superiores a los del Anexo 2, Tabla 2. Artículo 63: Con independencia de las restantes limitaciones de esta Ordenanza, en el interior de cualquier espacio abierto o cerrado, destinado a reunio- nes, espectáculos o audiciones musicales (discotecas y similares) no podrán superarse niveles sonoros máximos de 90 dB (A) en ningún punto al que tengan acceso los clientes o usuarios, excepto que en el acceso o accesos del referido espacio se coloque el aviso siguiente: «Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído». El aviso deberá ser perfectamente visible, tanto por su dimen- sión como por su iluminación. Artículo 64: Excepto en circunstancias excepcionales, se prohih hacer sonar durante la noche elementos de aviso, tales como sirenas, alarmas, relojes públicos, campanas y análogos, por encima del nivel de ruido de fondo. 1. Se prohíbe hacer sonar, excepto en causas justificadas, cual- quier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc.) 2. Así y todo, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencias, que serán de dos tipos: a) Excepcionales: serán las que deben realizarse inmediata- mente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10 y las 18 horas de la jornada laboral. b) Rutinarias: Serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de 5 minutos, dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral. La Guardia Urbana deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán. Capítulo 4O: Sanciones Articulo 66: \ Las infracciones a las normas de esta Ordenanza serán sancionadas por la Alcaldía con multa, dentro de los límites autorizados por las leyes, en consideración a las circunstancias de cada una y la repercusión respecto a terceros, de los actos. Disposición adicional 1 . La Administración facilitará los medios y desarrollará las medidas y estudios específicos de aplicación general, para facilitar el cumplimiento de esta Ordenanza. 2.") Al objeto de mantener una unidad de criterios en cuanto a los niveles de exigencias máximos y mínimos, la Administración pública municipal establecerá los contactos con los órganos adecuados de otras Administraciones públicas de ámbito superior para revisar periódica- mente estos niveles. Disposición transitoria 1 . Todas las instalaciones comprendidas en el Título 11, ya sean médicas o de cualquier otro tipo, que no estén autorizadas por la auto- ridad municipal, dispondrán del plazo de dos años para normalizar su situación administrativa, así como para adecuarse a los que preceptúa este articulado. Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento facilitarán en cada casa la información que permita a los interesados normalizar las correspondientes instalaciones con las máximas facilidades técnicas y económicas. 2.") En el capítulo 7." (ucarnet Sanitario,) del indicado título, entrará en vigor a partir del momento en que la Administración Pública proceda a su implantación. Disposición derogatoria La presente Ordenanza deroga las siguientes disposiciones ya exis- tentes: 1. - «Ordenanza sobre actividades en las que se originan radia- ciones ionizantes. >> 2. -Artículos 97 a 101 de la Ordenanza de Policía de la Vía Pública. 3. -Artículo 14 de las «Normas de carácter general relativas a instalaciones industriales B. ANEXO 1. LIMITES DE DOSIS RECIBIDAS Tabla 1. Personal profesionalmente expuesto 1 .l. Límite anual para el caso de exposición total y bmogénea del organismo El límite anual de dosis para la totalidad del organismo, referido a cualquier período de doce meses consecutivos, es de 50 mSv (5 rems) 1.2. Límites anuales para el caso de exposición parcial del organismo En el caso de exposición total no homogénea o parcial del orga- nismo, son: 1.2.1. El límite anual de dosis efectiva, referido a cualquier pe- ríodo de doce meses consecutivos es de 50 mSv (5 rems). 1.2.2. El límite anual de dosis para el cristalino es de 300 mSv (30 rems). El límite anual de dosis para la piel es de 500 mSv (50 rems). Cuando la exposición resulte de una contaminación radioactiva cutánea, este límite se aplica a la dosis media sobre una superficie de 100 cm2, en la región que recibe la dosis más alta. El límite anual de dosis para las manos, antebrazos, pies y tobillos, es de 500 mSv (50 rems). El límite anual de dosis para cualquier otro órgano o tejido, con- siderado individualmente, es de 500 mSv (50 rems). Tabla 2. Público en general 2.1. Límite anual para el caso de exposición total homogénea del organismo El límite anual de dosis para la totalidad del organismo, referido, a cualquier período de doce meses consecutivos, es de 5 mSv (0,5 rems). 2.2. Límites anuales para el caso de exposición total no homogénea o parcial del organismo 2.2.1. El límite anual de dosis efectivas, referido a cualquier período de doce meses consecutivos, es de 5 mSv (0,5 rems). 2.2.2. El límite anual de dosis para el cristalino es de 30 mSv (3 rems). El límite anual de dosis para la piel es de 50 mSv (5 rems). Cuando la exposición resulta de una contaminación radioactiva cutánea, este límite se aplica a la dosis media sobre una superficie de 100 centímetros cuadrados, en la región que reciba la dosis más alta. El límite anual para las manos, antebrazos, pies y tobillos es de 50 mSv (5 rems). El límite anual de dosis para cualquier otro órgano o tejido, consi- derado individualmente, es de 50 mSv (5 rems). Los valores de este anexo, corresponden a los propuestos por el «Consejo de Seguridad Nuclear» para su inclusión en la legislación vi- gente (R. D. 2519/1982 publicado en el B.O.E. núm. 241 de 8 de octubre de 1982). Tabla 1. Niveles sonoros máximos Nivel sonoro exterior Nivel sonoro interior máximo en dB (A) máximo en dB (A) Zona de recepción Día Noche Día Noche Todas excepto la industrial 5 5 45 3 5 3 O (30 en (25 en dormi- dormi- torios) torios) Zona industrial 65 60 40 3 5 1. Se exceptúan las viviendas que puedan existir en la misma zona, en cuyo caso se aplicarán los niveles de la zona de recepción anterior "todas excepto la in- dustrial". Dada la dificultad de medir la intensidad sonora de una fuente, cuando ésta se encuentra próxima al ruido de fondo, en el caso que el ruido de fondo se encuentre próximo a los valores de la Tabla 1, para medir la intensidad sonora de una fuente, se aplicará la regla siguiente: 1. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre los máximos indicados en la Tabla 1 anterior y 5 dB más, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 3 dB. 2. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 5 dB y 10 dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incre- mentar el ruido de fondo ambiental en más de 2 dB. 3. Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 10 dB y 15 dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incre- mentar el ruido de fondo ambiental en más de 1 dB. 4. Cuando el ruido de fondo ambiental se encuentre por encima de los 15 dB más que los máximos indicados, la fuente no podrá incre- mentar 'el ruido en más de O dB. Cuando el sonido tenga un tono puro, el ruido de fondo se medirá en la banda de octavas que comprenda la frecuencia de dicho tono. Tabla 11. Niveles de vibraciones máximas Zona de recepción Aceleración vertical d x i m a (LA) Día Noche -- Todas excepto la industrial 65 60 Zona industrial 70 65 ANEXO 111. TABLA DE RUIDOS MAXIMOS ADMISIBLES EN VEHICULOS AUTOMOVILES, SEGUN LO DISPUESTO EN EL DECRETO 25 DE MAYO DE 1972 Y EL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958 l. Vehículos a los que es aplicable Todos los vehículos automóviles, excepto la maquinaria de obras y máquinas agrícolas automotrices. 2. Limites máximos: 2.1. Tractores agrícolas1 . . . 2.1.1. Con potencia hasta 200 C.V. (DIN) 2.1.2. Con potencia superior a 200 C.V. (DIN) . 2.2. Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm3 2.2.1. De dos ruedas . . . . . . . . . 2.2.2. De tres ruedas . . . . . . . . . Otros vehículos automóviles 2.3.1. De dos ruedas 2.3.1.1. Motor de dos tiempos 2.3.1.1.1. Cilindrada superior a 50 cm3 hasta 125 cm3 . . . . 2.3.1.1.2. Cilindrada superior a 125 cm" . . . . . . . . 2.3.1.2. Motor de cuatro tiempos 2.3.1.2.1. Cilindrada superior a 50 cm3 hasta 125 cm3 . . . . 2.3.1.2.2. Cilindrada superior a 125 cm3 hasta 500 cm3 . . . . 2.3.1.2.3. Cilindrada superior a 500 cm3 . . . . . . . . 2.3.2. De tres ruedas Cilindrada superior a 50 cm3 . . . . . 2.3.3. De cuatro o más ruedas 2.3.3.1. Vehículos destinados al transpor- te de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor . . . . . . 2.3.3.2. Vehículos destinados al transpor- te de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor con un peso má- ximo que no exceda de 3,5 Tm. . . . . Decibelios 90 9 3 8 1 8 3 84 8 6 8 4 8 6 - 8 8 87 8 4 8 6 1 O5 2.3.3.3. Vehículos destinados al transpor- te de mercancías con un peso máximo que no exceda de 3,5 Tm. . . . . . . . 2.3.3.4. Vehículos destinados al transpor- te de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor con un peso má- ximo autorizado que exceda las 3,5 Tm. . 2.3.3.5. Vehículos destinados al transpor- te de mercancías con un peso máximo auto- rizado que exceda de las 3 3 Tm. . . . . 2.3.3.6. Vehículos destinados al transpor- te de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor con un motor de potencia igual o superior a 200 C.V. (DIN) 2.3.3.7. Vehículos destinados al transpor- te de mercancías con un motor de potencia igual o superior a 200 C.V. (DIN) y con un peso máximo autorizado que exceda de 12 Tm. . . . . . . . . . . . Decibelios 8 6 91 9 1 9 3 9 3 1. Las denuncias relativas a tractores agrícolas sólo podrán formularse en vías urbanas y previa comprobación mediante los aparatos medidores en condiciones idóneas (Artículo 7.O, 3, Decreto de 25 de mayo de 1972). ANEXO n7 APARTADO A. Radiaciones y radiaciones ionizantes ACTIVIDAD NUCLEAR (CONCEPTUACIÓN TECNOI.ÓGICA Y/O SOCIO-ECO- NÓMICA). Denominación que comprende la actividad tecnológica del hombre directa o indirectamente implicada en procesos nombrados de fisión y fusión, procesos en los que se escinden o fusionan núclidos con gran liberación de energía cinética y/o radiante (radiación ionizante). Dentro de la actividad nuclear incluimos los diferentes procesos relacio. nados, como la extracción del correspondiente mineral, separación, enri- quecimiento, transportes, tratamiento posterior de los resíduos, etc. La actividad nuclear tiene tres aplicaciones principales: la militar, la producción de energía y la producción artificial de radionúclidos. ACTIVIDAD RADIOACTIVA O ACTIVIDAD EN LA QUE SE PRODUCEN RADIA- CIONES IONIZANTES (COXCEPT~JACI~N TECNOLÓGTCA Y/O SOCIO-ECONÓMI- CA). Denominación que comprende la actividad tecnológica del hombre directamente implicada en la utilización de radiaciones ionizantes origi- nadas en aparatos productores o en radionúclidos, en razón de las propiedades físicas o por sus efectos químicos o biológicos derivados de las radiaciones ionizantes. ACTIVIDAD RADIOACTIVA (CONCEPTUACI~N CIENT~FICA). Denominación que corresponde al concepto de la existencia en una sustancia del fenó- meno de la radioactividad (ver radioactividad). Por licencia del lenguaje, se identifica también esta denominación al cnúmero de átomos que se desintegran por cada unidad de tiempo,, que estrictamente es una magnitud de intensidad. «AFTER LOADINGB (Ver control remoto). APARATOS PRODUCTORES DE RADIACIONES IONIZANTES. LOS que al fun- cionar producen radiaciones ionizantes, como es el caso de los tubos de rayos X (RX), aceleradores lineales, betatrones, ciclotrones, etc.. . Se distinguen de las fuentes radioactivas encapsuladas o no, que siempre emiten radiaciones. ATOMO. Del griego «átomos», que no puede ser dividido; la parte más pequeña de un cuerpo puro o elemento. El átomo conserva todas las características y/o comportamiento de un cuerpo puro o elemento. Se compone de partículas más elementales, que lo conforman (protones neutrones y electrones). BECQUEREL. Actual unidad de actividad radioactiva. Una actividad de un Becquerel corresponde a una desintegración cada segundo. La abre- viatura es Bq. CONTAMINACI~N RADIOACTIVA. Con independencia de la conceptuación genérica de «contaminación» segiín la cual las radiaciones ionizantes son uno de los diversos agentes contaminantes, en el ámbito de la radio- protección la «contaminación» responde por una licencia de lenguaje a un concepto más específico: existe «contaminación radioactiva» en un órgano, ser vive, superficie, objeto, lugar, región o similar, cuando en ellos hay radionUclidos incorporados de modo indeseable o fortuito. Para salvar esta duplicidad de acepciones, se utilizará preferible- mente la denominación «contarninación por radiaciones ionizantesa en la acepción genérica de contaminación, y «contaminación con radio- núclidosa en la acepción específica. CONTROL REMOTO O «AFTER LOADINGP, TÉCNICAS TERAPÉUTICAS DE. Procedimiento tecnológico con el que se sitiia una conducción hasta el lugar donde ha de situarse la fuente radioactiva irradiadora, y posterior- mente se hace llegar la fuente por un procedimiento automatizado (neu- mático, mecánico), sin manipulación directa al objeto de evitar irradia- ciones innecesarias en tejidos sanos y/u otras personas. CURIE. Antigua unidad de actividad radioactiva. Una actividad de un Curie (1 Ci) corresponde a 37.000 millones de desintegraciones por se- gundo. Submúltiplos habituales son el milicurie (1 Ci= 1.000 mCi), microcurie (1 Ci = 1.000.000 p Ci) y picocurie (1 = lo9 pCi). DETRIMENTO. Concepto que hace referencia al daño total producido por la radiación, es decir, considerando no únicamente la probabilidad de aparición de un daño (riesgo), sino también la severidad del efecto, tanto por su intensidad como por su extensión. DOSIS PARA LA CUANTIFICACI~N DE LOS EFECTOS BIOLÓGICOS. El haz de la radiación, en la medida que interacciona con el medio que atra- viesa, va perdiendo parte de su energía irradiada. La energía transferida, en último término y después de sucesivas interacciones posteriores, acaba siendo absorbida por el medio y origina las correspondientes ionizacio- nes, excitaciones y transformaciones en energía calorífica, y se denomina energía absorbida. La «dosis absorbida» será la cantidad de energía absorbida y se refiere a una determinada masa de substancias o medio. ENCAPSULADA, FUENTE RADIOACTIVA. Fuente en la que el radionúclido está cubierto por una envoltura absolutamente aislanie que no permite la fuga o dispersión del radionúclido. EXPOSICIÓN. En los aparatos de rayos X, para medir el número de rayos X o fotones emitidos, no puede hablarse de actividad, lo que nos lleva a definir la «exposición». La exposición mide la cantidad de radia- ción en función del efecto de ionización que produce. Su unidad más usual, el Roentgen (R), corresponde a la cantidad de radiación que se produce en 1 Kg. de aire: iones de ambos signos que suman para cada signo 2,58 . coulombs de carga. Un submúltiplo habitual es el mili-Roentgen (IR : 1 .O00 mR). La exposición no es definible para otras radiaciones ionizantes que no sean X o y, ni tampoco en este caso si tienen energía superior a 2 KeV. Es frecuente el expresar la exposición en relación con el tiempo y así mismo los aparatos medidores están calibrados en mR por hora (mR/h) o relaciones similares con el tiempo. Focos DE CALOR O FRÍO. Cualquier fuente, ingenio o aparato cuyo funcionamiento implique intercambio positivo o negativo de radiación calorífica con el medio, en una cantidad que altere significativamente su temperatura. Entre otras muchas fuentes citamos, hornos quemadores, calderas, cámaras o aparatos frigoríficos. FUENTES RADIOACTIVAS (Ver «Encapsuladas>, «No encapsuladas»). HIGIENE DE LAS RADIACIONES. ES la ciencia que trata de la prevención de los efectos nocivos de las radiaciones en el ser vivo, sistema de prin- cipios y reglas correspondientes para conservar la salud. ISÓTOPO. ES un concepto menos preciso que el de núclido y no debe utilizarse en lugar de núclido cuando no corresponda. Dos núclidos son isótopos si tienen el mismo número de átomos, es decir, si pertenecen a un mismo elemento. MEDICINA NUCLEAR (Ver radiología médica). Es la utilización de radio- núclidos no encapsulados en medicina, tanto para diagnóstico, terapia e investigación. Incluye por consiguiente tanto los estudios funcionales y morfológicos (gammagrafías) como las técnicas de laboratorio y las de terapia correspondientes. Se divide en: 1. Diagnóstico 1 .l. Marcaje y detección «IN VIVO». 1.1.1. Estudios morfológicos: Gammagrafías, localizaciones y otras exploraciones. 1.1.2. Estudios funcionales : Flujos cerebrales, renales, hepáticos. 1.1.3. Tomografía axial computarizada (con isótopos). 1.2. Detección «IN VITRO». 1.2.1. Marcaje «IN VIVO». 1.2.2. Marcaje «IN VITRO» o Sistemas de radio-ensayo (R.AS ) 1.2.2.1. Competición de enlaces proteicos (C.P.B.) 1.2.2.2. Radio inmunoensayo (R.I.A.) 2 . Investigación médica (con fuentes no encapsuladas) 3. Terapia (con fuentes no encapsuladas). No ENCAPSULADA, FUENTE RADIOACTIVA. Son fuentes en las que el radionúclido está contenido en un recipiente no aislante que permite su aplicación y/o utilización fuera del mismo. NÚCLIDO. Especie de átomos caracterizados por la constitución de sus núcleos. Un núclido está determinado por el número de protones y de neutrones que componen el núcleo. Un elemento, que de hecho es una especie atómica que está caracterizada sólo por el número de protones, puede designar diversos núclidos. Cada uno de estos núclidos se dife- rencia porque tiene un número de neutrones diferente y en consecuen- cia, son los isótopos del elemento considerado. representa el núclido de 54 protones (que corresponde al Xenon, ele- mento núm. 54 de la tabla periódica) y 79 neutrones (el superíndice indica la suma de los neutrones y protones). . PERSONAL PROFESIONALMENTE EXPUESTO. Grupo de población cuya dedicación laboral comporta un riesgo de irradiación superior al normal, debido a la relación o proximidad a fuentes, aparatos o instalaciones de todo tipo donde se producen radiaciones ionizantes. RADIACI~N. Transmisión de energía que se propaga sin necesidad de un soporte material. Esto último la diferencia claramente de los ruidos o vibraciones que son transmisiones de energía con soporte material. La raíz «radi> hace referencia en este caso a «radial» y no a «radio» en el sentido de elemento de la «Tabla periódica». RADIACIÓN ELECTROMAGNÉTICA. Propagación de energía en un medio en la forma de ondas electromagnéticas cuantificadas. Se denomina «fotón» a cada una de las unidades energéticas trans- mitidas que tienen a la vez connotaciones corpusculares y ondulatorias. La radiación ele~troma~gnética se caracteriza por los valores de la fre- cuencia, longitud de onda y la energía asociada a cada fotón, que scn tres magnitudes interdependientes. Ordenando las radiaciones elect:omagnéticas según el valor numé- rico de estas características, obtendremos el conocido espectro: - ondas de radio y televisión - microondas, radar,. . . - radiación térmica - radiación luminosa - radiación ultravioleta - radiación electromagnética ionizante (rayos X, gamma y cósmicos). RADIACIONES IONIZANTES. La que produce directa o indirectamente la ionización de la materia con la que interacciona. Puede ser de tipo elec- tromagnético (rayos X, gamma y cósmico) o exclusivamente corpuscular (alpha, beta negativa y positiva, protones, neutrones.. .). RADIOACTIVO. Sustancia que presenta propiedades similares a las que caracterizaron en su día al «radio», elemento núm. 88 del sistema pe- riódico. Toda sustancia radieactiva incorpora radionúclidos, que son el origen estricto de este fenómeno. RADIODIAGN~STICO (Ver radiolcgía médica). Emisión desde un apara- to o foco productor de radiaciones ionizantes, que atraviesan parcial- mente el organismo formando las correspondientes imágenes para el diagnóstico e investigación de enfermedades. Se divide en: 1. Escopia o fluorescopia o radioscopia 2. Escopia con intensificador de imagen 3. Radiografía en placas 4. Radiografía dental en placas 5. Tomografía convencional 6. Tomografía axial computarizada (T.A.G.) RADIOIS~T~PO. Expresión ambigua que no debe utilizarse, y que se utiliza a menudo incorrectamente en lugar de radionúclido. RADIOLOGÍA MÉDICA. Ciencia de las radiaciones aplicadas a la medici- na; se divide en radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear. RAWON~CLIDO. Núclido radioactivo que se desintegra emitiendo una radiación ionizante y que lo transforma en otro núclido. RADIOPROTECCI~N. Conjunto de actitudes, procedimientos y métodos tendentes a minimizar la irradiación a las personas, producidas por los focos emisores de radiaciones ionizantes, bien sea por exposición directa, manipulación y/o exposición indirecta. RADIOSENSIBILIDAD. ES un hecho que con una misma dosis equivalente recibida, los efectos finales que aparecen varían de unas especies a otras; dentro de la misma especie, de unos grupos o poblaciones a otros; dentro de un mismo individ~o, de unos órganos a otros. Ello se refleja por el concepto de radiosensibilidad, que estudia la diferente resistencia a las radiaciones por parte de los diversos órganos, individuos y/o grupos de población homogénea y especies vivas. RADIOTERAPIA (Ver radiología médica). Tratamiento de enfermedades mediante radiaciones ionizantes, emitidas por fuentes encapsuladas o aparatos, que destruyen tejidos de forma selectiva. Se divide en: 1. EXTERNA O A DISTANCIA O TELETERAPIA 1.1. Con rayos X y /o Rayos y (Gamma). 1.1.1. Superficial o de contacto o de bajo voltaje (RX de 8 a 140 KeV) 1.1.2. Convencional u Ortovoltaje o medio voltaje (RX de 150 a 400 KeV) 1.1.3. Cesio-Radioterapia (Cesio 137 de 662 KeV) mal deno- minadas «bombas de Cesio,. 1.1.4. Cobalto-Radioterapia (Cobalto-60 de 1173 y 1332 KeV) mal denominadas «bombas de Cobalto,. 1.1 .S. Profunda o Supervoltaje o Megavoltaje (Hasta 50.000 KeV = 50 MeV) producida por aceleradores lineales y betatrones. 1.2. Con electfianes producidos por aceleradores lineales y betatr~~nes. 2. INTERNA O DE CONTACTO O CURIOTERAPIA O BRA- CHYTERAPIA 2.1. Intersticid o de implantación 2.1.1. De aplicación inmediata (agujas y tubos de Cesio-137, granos de oro-198, agujas de iridio 192.. .). 2.1.2. De aplicación retardada (~After-loading») (hilos de iri- die192). 2.2. Zntraiclrvitairia: o endmavitaria 2.2.1. De aplicación inmediata (Estronio-90, Cobalto-60). 2.2.2. De aplicación retardada («After-loading») (esferas de Co- balto-60, Cesio-137 Iridio-192, dirigido por aparatos como el «Selectron», «Cathetron» . . .). RADIOTOXICIDAD. ES la toxicidad debida a las radiaciones ionizantes emitidas por un radionúclido incorporado y por sus descendientes; la radiotoxicidad no solamente depende de sus características radioactivas, sino también de su estado físico-químico e igualmente del metabolismo del elemento en el organismo o en un determinado órgano. Se acostumbra a establecer una clasificación de radionúclidos según su radiotoxicidad, agrupándolos en cuatro grupos: A, B, C y D. Más o menos se podría decir a título orientativo que un radionúclido del grupo A es 10 veces más tóxico que uno del grupo B, 100 que uno del C y 1.000 que uno del grupo D. RESIDUO RADIOACTIVO. Material sólido, líquido o gaseoso resultante de la actividad nuclear y/o radioactiva que incorpora radionúclidos con una concentración no natural superior a la que se refiere en el artículo 34 de esta Ordenanza. RIESGO. Probabilidad de aparición de un daño (Ver también «detri- mento,). ZONA CONTROLADA. ES la zona donde es muy improbable la posibili- dad de recibir dosis superiores al 30 % de los límites fijados en el Anexo 2, por razón de existencia de fuentes, aparatos o instalaciones de todo tipo donde se produzcan radiaciones ionizantes. ZONA VIGILADA. ES la zona donde no es muy improbable la posibilidad de recibir dosis superiores al 10 % de los límites fijados en el Anexo 2, por razón de la existencia de fuentes, aparatos o instalaciones de todo tipo donde se producen radiaciones ionizantes. APARTADO B. Definiciones de ruidos y vibraciones ACTIVIDAD QUE NECESITA SILENCIO. Toda actividad que para su desarrollo requiere unas condiciones de silencio, aun cuando por sí misma puede ser productora de ruido. APARATO UTILIZADO. Las medidas de nivel de ruido se realizarán con el instrumental adecuado según las Normas UNE 20.500; 21.314; 74.002 y 74.040. DECIBELIOS. Escala convenida habitualmente para medir la intensidad del sonido. Los decibelios de un sonido son iguales a 10 veces el valor del logaritmo decimal de la relación entre la potencia asociada al sonido y una potencia que se toma como referencia. Asimismo podría hablarse de intensidad asociada al sonido (energía recibida por unidad de tiempo y superficie). El valor en decibelios también puede obtenerse de forma equivalen- te estableciendo la relación entre los cuadrados de las correspondientes presiones sonoras, en vez de referirse a la potencia transmitida. En este caso el factor « l o veces» deberá sustituirse por «20 veces» ya que el logaritmo de un número al cuadrado es igual al doble del logaritmo del citado número. Esto es interesante debido a que habitualmente el efecto medido' son las variaciones de presión (caso del oído, los micrófonos.. .). L, = 10 log,, (W/W ref.) L, = 10 log,, (P/P ref.)2 = 20 log,, (P/P ref.) La denominación «decibelio» se utiliza en honor de Alexander Graham Bell. Se utiliza como potencia asociada de referencia, la que corresponde a una presión sonora de 20 micropascales (20 micro Newtons/m2) que es, como promedio, el linde mínimo de audición o percepción del oído humano. Los decibelios de un sonido hacen referencia a un punto determi- nado de medición y no a otro punto. Los decibelios de un sonido produ- cidos por un foco de ruido, varían con la distancia a este foco, dismi- nuyendo al alejarse la energía recibida por unidad de tiempo y superficie, de acuerdo con la inversa del cuadrado de la distancia, cuando el foco emite las ondas perfectamente esféricas y en un medio sin obstáculos que las atenúen o incrementen. Según la definición de decibelio, si un sonido origina una presión sonora doble de otra, los niveles sonoros en decibelios que correspon- derán a ambos, diferirán en tres decibelios. = 10 log (21/Ire,) = 10 (log 2 + log (I/I,,,) = 10 (0,30 + log (I/Ire; = 3 + 10 iog (I/I,,,\ Es decir, cada 3 decibelios de la escala, los sonidos correspondien- tes duplican su intensidad, y así un incremento del nivel sonoro de 100 a 103 decibelios no es un pequeño aumento, sino que es justamente el doble. La opción de esta escala logarítrnica posibilita la existencia de valo- res de decibelios negativos, cuando las relaciones parámetro medido- parámetro de referencia es inferior a la unidad. Tal situación no implica inexistencia de ruido sino que éste no llega al nivel mínimo de percep- ción del oído humano. FJJENTE DE RUIDO AÉREO. Una instalación, actividad o uso será consi- derada como fuente de ruido aéreo cuando produzca, en régimen de fun- cionamiento, un nivel de ruido aéreo superior a 60 dB (A) (medido en las proximidades del cerramiento limítrofe con otros locales y dentro del propio local). FUENTE DE RUIDO DE IMPACTO. Una instalación, actividad o uso será considerada como fuente de ruido de impacto cuando un régimen de funcionamiento produce en los locales receptores o en otros edificios, un nivel de ruido aéreo superior a los de la tabla 1 del Anexo 11, debidos a impactos sobre los elementos constructivos. NIVEL SONORO ESCALA A. El nivel de presión sonora en decibelios, medido mediante un sonómetro con filtro de ponderación A. El nivel así obtenido se denomina dB (A) o dB A. Los niveles sonoros calculados en proyectos y las lecturas o registros realizados mediante equipos de medición se expresarán en dB A (deci- belios escala de ponderación A). NIVEL SONORO EXTERIOR. A efectos de esta Ordenanza es el nivel sono- ro en dB A procedente de una actividad (fuente emisora) y medido en el exterior, en el lugar de recepción. Cuando el punto de recepción esté situado en un edificio, el micró- fono del equipo de medición se colocará a una distancia de 0,5 a 1 m. de la fachada, muros exteriores de patios de bloques de casas, o de patios de luces del edificio receptor. Si el punto de recepción está situado en la vía pública o espacios públicos, el micrófono se colocará a 10 metros de los límites de propie- dad del establecimiento o actividad emisora y a 1,2 metros de altura sobre el suelo. NIVEL SONORO INTERIOR. A efectos de esta Ordenanza es el nivel so- noro en dB A, procedente de una actividad (fuente emisora) y medida en el interior del edificio receptor, en las condiciones de abertura o cerramiento en las que el nivel de ruido sea máximo. El micrófono del equipo de medición se colocará en el centro de la habitación o a una distancia no inferior a 1,5 metros de la pared y a una altura de 1,2 a 1,5 metros. El nivel sonoro interior sólo se utilizará como indicado'r del grado de molestia por ruido en un edificio, cuando se suponga que el ruido se transmite desde el local emisor por la estructura y no por vía aérea de fachada, ventanas o balcones, en cuyo, caso el criterio a aplicar será el de nivel sonoro exterior. PRESIÓN SONORA. La diferencia instantánea entre la presión originada por la energía sonora y la presión media barométrica en un punto deter- minado del espacio. PRESI~N SONORA RMS. La raíz cuadrada de la media cuadrática de la presi6n sonora, se denomina PRMS. RUIDO. Cualquier ruido que moleste o incomode a los seres humanos, o que produce o tiene el efecto de producir un resultado psicológico y fisiológico adverso sobre los mismos. RUIDO DE F O ~ O . El existente en ausencia de ruido perturbador. SONIDO. Cualquier oscilación de presión, desplazamiento8 de partículas, velocidad de partículas o cualquier parámetro físico, en un medio con fuerzas internas que originan compresiones o refracciones del mismo. La descripción del sonido puede incluir cualquiera de sus carac- terísticas, tales como intensidad, duración y frecuencia. SONIDO IMPULSIVO. Sonido de muy corta duración, generalmente infe- rior a 1 seg., con una abrupta subida y una rápida disminución. Ejem- plos de ruidos impulsivos incluyen explosiones, impactos de martillo o de forja, descarga de armas de fuego, etc. SONÓMETRO. Instrumento provisto de un micrófono amplificador, de- tector de RMS, integrador-indicador de lectura y curvas de ponderación, que se utiliza para medición de niveles de presión sonora. TONO PURO. Cualquier sonido que pueda ser indiferentemente percibi- do como un tono único o una sucesión de tonos únicos. Para los propó- sitos de esta Ordenanza, existirá un tono puro si el nivel de presión so- nora en la banda de un tercio de octava excede en 5 dB la media arit- mética de los niveles de presión sonora de las dos bandas contiguas, para frecuencias en tercios de octava centrados en los 500 Hz y supe- riores a 8 dB para frecuencias centradas entre los 160 y los 400 Hz. VIBRACIONES. El parámetro que se utilizará como indicativo del grado de vibración existente en los edificios será el valor eficaz de la acelera- ción vertical en m/seg2 y en tercios de una octava entre 1 y 80 Hz. Se define la correspondiente unidad «nivel de vibración ponderado, que representaremos por (LA) según: L = 20 log A/A, siendo A el límite de la aceleración admisible en m/seg2 en cada tercio de octava. Y AO el valor de referencia, m/seg2 a las diferentes frecuencias centrales en un tercio de octava entre 1 y 80 Hz. A, = 2 . f-". para ( 1 6 f<4) A,, = 10-5 . f-% para (4< f<8) AO = 0,125 f-'/. para ( 8 6 f<8) El acelerómetro se fijará en zonas firmes de suelos, paredes, techos o forjados, en el centro de los elementos del inmueble receptor de las vibraciones. UMBRAL DE PERCEPCIÓN DE VIBRACIONES. Mínimo movimiento del suelo, paredes o estructuras, capaces de originar en la persona normal una conciencia de vibración por métcdos directos, tales como las sen- saciones táctiles o visuales de objetos en movimiento. INTENSIDAD E VIBRACIONES EXISTENTES. Valor eficaz de la aceleración vertical, en tercios de octava, entre 1 y 80 H Z expresados en m/seg2. Se denominará A.