REGLAMENTO DE LA ESCUELA DE CIEGOS Y DE SORDO-MUDOS DE BARCELONA, · ll:STABLECIMIENTO TIPOGRÁFICO DE N. RAMiREZ Y COMPAÑfA, :pasaje de Escudillers, n{unero 4. 1877. REO LAMENTO DE LA ESCUELA DE CIEGOS Y DE SORDO-MUDOS DE TÍTULO PRIMERO. Objeto de la Escuela. Art. 1.0 La E~cuela de Ciegos y de· Sordos-Mudos, sostenida por el Excmo. Ayuntamiento desde su fundn cion, tiene por obje- to la enseñanzaJiteraria, musical, artística ó de lnbores á los infe- lices privados del sentido de la vista, ó del oído, y á los que tengan e~tos sentidos en tan mal estado, q:.1e con su auxilio no puedan de- dicarse á ningun arte ú oficio, ni asistir á las Escuelas de pri- mera enseñanza. Art. 2,0 La Escuela comprende dos .grupos: uno que se refier(~ á los Ciegos, y otro á los Sordos-Mudos de uno y otro sexo. TÍTULO II. De la enseñanza de los Ciegos. Art. 3. 0 La enseñanza de los ciegos abraza dos partes: un:1 llamada especialmente intelectual, y otra musical. Sin perjuicio de estas enseñanzas, si el Establecimiento contare con recursos y medios á propósito, podrá establecerse para los cie- gos pobres que no tuvieren disposicion para la mú sic.a, aquella en.- ¡ L \ -H>H( 4 )~ señanza industrial que se crea mas conveniente pa,ra ellos y con la cual pucd/w aspirar á subvenirse en sus necesidaues. Art. 4.0 La enseñanza intelectual, además de las asignaturas que son objeto d~ la primera enseñanza elemental y superior, com- prende los conocimientos siguientes: Lectura en caracléres comunes y convencionales, de relieve. Escritura de relieve en caractéres comunes y convencionales ó sea por el sistema de puntos. Estudio del plano especial de Barcelona. Art. 5.0 P<1ra los alumnos que no sean absolutamente ciegos se hará clase especial de iectura, escritura y aritmética, al objeto de que practiquen estas enseñanzas con medios comunes y especia- les para educar simultáneamente los sentidos del tacto y de la vista. Art. 6. ° Con el fin de facilitar el desarrollo físico, y como me- dio de recreo, se harán ejercicios de gimnasia de salon por los alumnos que no asistan á las clases de enseñanza musical. Art. 7. 0 La enseñanza musical comprende: 1.0 Solfeo én caractéres comunes y convencionales, de re- lieve. 2.0 Teoría musical. 3.° Canto. 4. 0 Escritura comun de música en relieve y traduccion de la anolacion propia de los que ven á la de los ciegos. 5° Enseñanza instrumental. 6. 0 Violin y demás instrumentos que entran en una orquesta y banda. 7. ° Composicion musical y armonía. 8. 0 · Piezas de concierto y de orquesta. 0. 0 Nociones de sistemas adoptados para ensr.ñar la mú3ica á los c1egos. 10. Piano, aemonium, órgano, guitarra y arte de afinar pianos. Art. 8.0 · De entre los ciegos ·que hayan adquirido los conoci 4 ~nientos músicos necesarios, se escogerán Jos mas á propósito para ot·ganizar una orquesta y 'banda militar. En el art. 58 de este Re- glamento se determina el moJo como debe verificarse el ingreso en la orquesta. · Art. 9. 0 Para la instruccion completa de esta orquesta y ·en sü caso banda militar, y á fin de que las mismas puedan contar con ¡ 1 un buen repertorio-de piezas de distintos géneros, habrá tres aca- demias semanales. · Art. 10. La orquesta ó banda militar asistirá á las funciones á que sean llamadas por el Excmo. AyUntamiento, así como á las cí- vicas, religiosas y de cualquiera otra clase para las que sea contra- tada por otras corporaciones, sociedades ó particulares, debiendo para estos casos preceder permiso de la Inspeccion por conducto del Director y con informe del mismo .. Art. 11. La Inspeccion no concederá el permiso á que se re- fi ere el artículo anterior, sin que el Profesor haya asegurado en- contrarse los ciegos en disposicion de llenar ait~osamente su come- tido, y deberá el mismo, ó por su imposi·bilidad otro profesor de música de la Escuela, dirigirles siempre que como orquesta ó ban- da deban tocar fuera del Establecimiento. TÍTULO III. De la enseñanza da las Ciegas. Art. '12. A las niñas ciegas se les dará la misma enseñanza in- telectual que á los ciego3, pero reduciendo prudentemente la de aquellas matecia3 que sean para ellas de méno3 aplicacion y utili~ dad. Art. 13. La enseñanza musical estará red a e ida para las niñas al solfeo en caractéres comunes y convencionales, de relieve, y Lra- duccion de la anotacion propia de lo3 que ven á la de los ciegos. · Art. 14. Se enseñará tambien á las ciegas á tocar el piano y guitarra secundando sus inclinacion_es y disposicion, y consultando la posicion social de cada alumna. Art. 15. Tambien se enseñat'á á las ciegas, y de una manera preferente, á hacer las labores más indispensables, propias de su sexo, como calceta, costura, punto de_malla, etc. Segun su respec- tivo estado de fortuna y posicion sociul, se enseñará además á unas, labores de adorno, como, avalorio, flores de plata, eJe., y á otras, labore3 de positiva utilidad, como cordones de lana, seda, empajado de sillas, etc.; prescindiendo de cualquiera otra que s bien podría servir de admiracion á los demás no refluiría en pro- vecho de las alumnas. ---~( 6 )~ . ' TITULO IV. De la enseñanza de los Sordo-Mudos. Art. 16. La enseñanza de los sordo-mudos, además de las ma- terias que son objeto de la primera enseñanza elemental y supe~ rior, comprende: Dactilología. Mímica. Lectura en los lábios. Escritura aérea, en las manos y en la espalda. Pronunciacíon. Dibujo. Y varios conocimientos geneptles de aplicacion y notoria utili- dad, atendida ~a clase especial de los alumnos. TÍTULO V. De la enseñanza de las Sordo-Mudas. Art. 17. A las sordo-mudas se les dará la enseñanza prima- ria elemental valiéndose de los poderosos auxiliares de la m~mica y de la dactilología. · Art. 18. La enseñanza industrial para las sordo-mudas será la de labores propias de su sexo, á saber: avalorio; cordones de lana,· de seda, calados, costura, bordados de diferentes clases y aquellas otras labores que sean de conocida utilidad y pongan á las niñas pobres en disposicion de ganarse el sustento, sin perjuicio de que á las alumnas de posicion acomodada se las dedique á ocupaciones recreativas y de adorno. ' TITULO VI. Del modo de hacer los estudios. Art. 19. Tanto los ciegos y ciegas, como Jos sordo-mudos y sordo-mudas emplearán en los estudio3 que respectivamente les es- tán asignados el término de diez años, pudiendo sin embargo con- tinuar unos y otros en la Escuela en el caso de que no hubiesen completado sus conocimientos, transcurrido dicho período de tiempo. ( ---~( 7 . )~-·~-~- Art. 20. Los ciegos y las ciegas simultanearán los estudios in- telectuales con los musicales; y los sordo-mudos la enseñanza lite- raria con la de dibujo. Asimismo simultanearán las ciegas las en- señanzas literaria y musical con la de labores, y las sordo-mudas la de labores con la literaria. Art. 2'1. Los estudios intelectuales y musicales se harán con la exlension y método que señalarán los programas. Sin embargo, el estudio del plano especial de Barcelona para los ciegos se hará desde el ingreso de los mismos en la Escuela hasta tenerlo bien sa- bido Art. 22. En la clase de música práctica se establecerá la ense- ñanza mútua entre los alumnos que toquen unos mismos instru- mentos, vigilada siempre por su Profesor. Igual enseñanza se esta- blecerá en las demás clases que sea posible á fin de que todos los alumnos vayan adelantando y puedan los Profesores acudir á todas sus atenciones. , Esto sin embargo no obstará para que en circunstancias espe- ciales los respectivos Profesores propongan y adopten con aproba- cion de la Direccioné Inspeccion el método de enseñanza que juz. guen conveniente. Art. 23. Habrá la separacion más completa entce las clases de varones y hembras, y la enseñanza se dará á los unos separadamen- te de las otras. Art. 24. Las horas de clase serán: -de 8 y media á 11 y media por la mañana, en todo el año; y por la. tarde, de 2 á 5 en los me- ses de Enero, Febrero, Noviembre y Diciembre, y de 3 á 6 en los meses de Marzo, Abril, Mayo, etc. Art. 25. No se suspenderán las clases sino los jueves por la tarde en las semanas que no hubiere ningun dia festivo; en los de- mas días señalados por el Reglamento general de las Escuelas y du- rante el mes de Agosto. Habrá vacacion por la tarde desde cl10 al 31 de .Julio. TÍTULO VII . . De la Inspeccion. Art. 26. CorÍ'esponderá la Inspeccion á los dos Concejales que nombre el Excmo. Ayuntamiento. Como Autoridad inmediatá.mente encargada, la Inspeccion deberá cuidar del régimen, administracion y progresivo fomento de la Escuela, -~(8)~ Art. 27. Los Inspectores turnarán cada mes en el servicio. Art. 28. Además de lo prescrito en varios artículos de este Reglamento, es atribucion de los mismos: 1.0 Promover, fomentar y vigilar la enseñanza, cuidando de plantear las industrias, artes u oficios, cuya enseñanza se pueda dar en la Escuela. 2. o Velar por el buen régimen y administracion del Estableci- miento. 3. ° Corregir las faltas y abusos que en él pudieran cometerse. 4. 0 Autorizar la adquisicion del material. 5. 0 Visar la!' faeturas de los objetos adquiridos para la Es-cuela y las certificaciones expedidas por el Director, á que se refiere el párrafo 12 del art. 34 de este Reglamento. 6. 0 Inspeccionar las distribuciones del tiempo y del trabajo de los respectivos Profesores, Jas cuales podrán variarse segun las cir- cunstancias, lá fin de que se pueda atender debidamente la ense- ñanza. 7. 0 Presidir, si lo cree conveniente, el exámen de los alumnos . que hayan de ingresar en la orquesta. Y 8. 0 Presidir los exámenes anuales celebrad eros á mediados de Junio. , ·TITULO VIII. Del Director. Art. 29. A fin de imprimir la oportuna unidad en la ense- ñanza y régimen de la Escuela, y de que constantemente se ejerza en ella una inmediata inspeccion y vigilancia, habrá un Director, que lo será uno de los Profesores del Establecimiento. Art. 30. El cargo de Director será retribuido con el sobre- sueldo que estime conveniente el Excmo. Ayuntamiento, de quien depende el nombramiento á propuesta de la Inspeccion. Art. 31. El Director no podrá ser separado sino por los moti- vos expresados en el art. 41 de este Reglamento. Art. 32. El Director oirá cuantas observaciones y reclama- ciones hagan sus comprofesores y los empleados, y se enterará de- tenidamente de cuantas necesidades ocurran en las ,clases, y en su vista propondrá á la Inspeccion cuanto estime oportuno para el ~( 9 )~o•- mayor fomento y régimen ·de la enseñanza en todas sus partes y para el aprovechamiento de los alumnos. Art. 83. El Director, á instaneia de algun Profesor, 6 por si, reunirá en Junta, cuando lo crea ·oportuno, á los Profesores para tratar a~untos de enseñanza ó del Establecimiento, dando cuenta del resultado á la Inspeccion. No podrán los Profesores reunirse en Junta sino mediante la presidencia del Director. Art. 34. El Director, sin desatender en lo mas mínimo los de- beres ·que sobre él pesan como Profesor, y además de las atribu- ciones prescritas en distintos artículos de este Reglamento, tendrá .las oblig·aciones siguientes: ·1. ° Cumplir y hacer r¡ue se cumplan las órdenes superiores y -las disposiciones de este Reglamento. . 2.0 Adoptar las disposiciones convenientes .para la conserva- cion del órden dentro del recinto de la Escuela. 3. 0 Hacer las ' oportunas advertencias á los Profesores para el mejor cumplimiento de sus deberes, y dar cuenta á la lns.peccion de las fa'J.t::~s que merezcan ponerse en su conocimiento. Segun sea la gravedad de estas, deberá dar parte tambien al Excm0. Ayunta- miento . · 4. 0 Dictar todas las disposiciones que crea- más conducentes para los progresos de los alumnos, oyendo ántes á los respectivos comprofesores. 5. 0 Imponer á los alumnos los castigos á que se refieren los artículos 66 y 67 de este Reglamento. 6. 0 Llevar un libro-registro de matrícula con la o.portuna di- vision por sexos y clases, anotándose en él no sólo la~ altas y bajas de los alumnos, sino cuanto sea conducente para formar una hoja de estudios. · 7. 0 Asistir á las sesiones que celebre la Inspeccion para ilus- trarla en cuanto se estime oportuno. 8. 0 Poner el informe en las ·peticiones que hagan los Profeso- res á la Inspeccion para invertit· las cantidades deatinadas al ,mate- rial, é intervenir en la adquisicion del mismo. 9. 0 Hacer constar su conformidad al pié de las facturas y re- cibos. 10. Dar parte mens,ualmente á :la Inspeccion de lo que haya ocurrido de notable durante el mes anterior. Sin embargo, cuando el asunto lo requiera, dará de él inmediat<~mente cuenta á, la lm· peccion 6 al Excmo. Ayuntamümto •. ' -+<>~( '1 Ü )~o+- 11 . Llevar un libro donde estén copiadas todas las cómunica- ciones que dirija á las Autoridades y á los Pi·ofesores; y archivar con el debido órden los oficios recibidos, así como los presupuestos, inventarios y cuantos documentos sean de interés para la Escuela. '12. Expedir un certificado á los alumnos que lo pidan, en el cual se haga constar el número de años que hayan estudiado, ense- ñanzas que hayan aprendido y grado de aprovechamiento qu_e hu- hieren acreditado en cada una de ellas.· Este certificado será visado por el Sr. Inspector de turno y sellado con el propio de la Escuela. 13. Informar los presupuestos del material de las respectivas clases y remitirlas al Excmo. Ayuntamiento con el V. 0, B:0 de la Ins- peccwn. 14. Dar P.arte al Sr. Inspector de turno d~ las faltas de , asis ~ tencia de los Profesores y Auxiliares. Y 15. Dar cuenta á la Inspeccion de los extravíos ó pérdidas á f1Ue se refitlre el párrafo 6. 0 del art. 45 de este Reglamento. Art. 35. El Director sólo permitirá que se visite la Escuela en la tarde del viernes de cada semana. Para visitarla otros días se ne- cesita permiso de la Inspeccionó del Excmo. Ayuntamiento. TÍTULO IX .. Del Profesorado. Art. 36. Para aspirar al cargo de Profesor ó de Auxiliar de al- guna de las clases de esta Escuela se requiere: L 0 Ser español. 2. 0 · Justificar buena conducta moral. :3. 0 Sujetarse á ejercicios de oposicion. Art. 37. No podrán ser Profesores ni Auxiliares: 'i_o Los que padezcan enfermedad ó defecto físico que impo- sibilite para atender debidamente la enseñanza. Y 2. 0 Los que hubieren sido condenados á pena aflictiva ó que lleven consigo la inhabilitacion absoluta para .cargos públicos, á no obtener rehabilitacion suficiente y especial para la enseñanza. ·Art. 38. El nombramiento de Profesores y Auxiliares corres- ponde al Excmo. Ayuntamiento, en virtud de la terna presentada al mismo por el Tribunal de oposiciones nombrado al efecto. Art. 39. El Excmo. Ayuntamiento anunciará las vacantes de Profesores y Auxiliares, por el término de treinta dias, en la Gace- tn de ft{¡tdrid, en el Boletín O{tcial de la provincia y en los periódicos 1 ~( H )~o-.- diarios de la localidad. Empezárá á contarse el plazo desde el día en que aparezca el anuncio en la Gaceta; pero podrá prescindirse de anunciarse en este periódico las vacantes de Auxiliares, en cuyo caso el plazo se contará desde el dia en que. aparezca la convoca- toria en el Bolet1:n O{Lcial. · Art. 40. El Tribunal de oposiciones lo formarán los dos llus~ tres Sres. Concejales-Inspectores, uno de los cuales será Presidente, el Director y cuatro personas de reconocida ilustracion, nombradas por el Excmo. Ayuntamiento á propuesta de la Inspeccion. Queda á carg·o del Tribunal la redaccion Jel programa de ejercicios á que habrán de sujetarse los opositores, cuyo programa se publicará jun. to el anuncio de la convocatoria. No podrá formar parte del Tribunal ninguna persona unida con vínculos de parentesco con alguno de los opositores. Art. 41. Ningun Profesor ni Auxiliar podrá ser separado por el Excmo. Ayuntami~nto, sino en:virtud de sentencia judicial que le inhabilite para ejercer su cargo, ó de expediente formado por la Inspeccion con audiencia del interesado. Art. .-1.2. Los Profesores y Auxiliares de las clases generales disfrutarán, cuando ménos, el sueldo y emolumentos señalados ú los Maestros v Ayudantes de las Escuelas públicas· de primera ense- ñanza. Los Profesores y Auxiliares · de las clases especiales serán re- tribuidos con la dotacion que crea justo (11 Excmo. Ayuntamiento. Art. 43. Los Profesores y Auxiliares qHe cuenten diez años de buenos servicios, podrán obtener el aumento de sueldo qne estime conveniente el Excmo. Ayuntamiento á propuesta de la litre. Ins- peccion, cuya recompensa podrá aumentarse al cabo de los diez años siguientes, si se hubieren hecho acreedores á ella. Art. 44. Además de lo prevenido en varios artículos de es te Reglamento, ·corresponde á los Profesores y Auxiliares: 1.0 Respetar y obedecer al Excmo. Ayuntamiento, á la Ilustre Inspeccion y al Director. · 2.0 Asistir con puntualidad á las clases, así como á los exá- menes y demás actos á que fueren llamados por el Excmo. A yunta- . miento, litre. Inspeccion ó por el Director. 3. 0 Hacer g·uardar el órden en sus respectivas clases. Art. 45. Tienen tambien los Profesores las obligaciones si- guientes: 1. 0 Dar al principio de cada mes una relacion detallada de los alumnos al Director, .con exp.resion de los IJUe hayan hecho faL -o-ofi( 12 )~ tas de asistencia durante el mes anterior, así como de los que hayan sido dados de. baja. 2.0 Entregar al Director en los primeros quince dias del mes de Mayo un prestJpuesto, por duplicado, del material necesario para el año económico inmediato. El importe de los objetos presupuesta. dos no podrá exceder del equivalente á una cuar la parte del sueldo Señalado al respectivo Profesor. A cada presupuesto debe acompa- ñar un inventario con expresion de los objetos adquiridos é inutili- zados desde la fecha del presupuesto anterior. 3.0 Llevar un libro de ma1tdcula y clasificacion, otro de faltas de asistencia; otro de inventarios y otro de administracion de fon- dos del material. · 4. 0 Pedi.r autorizaeion al Sr. Inspector de turno para invertir el material despues de aprobado el presupues~o por el Excmo. Ayun~ tamienlo. 5.0 Poner el Recibí en las facturas de Jos objetos adquiridCls. Y 6.0 Dar cuenta al Director luego que ocurra algun extravío ó pérdida, quedando en otro caso responsable de la misma. Art. 46. Queda prohibido á los Profesores y Auxiliares el dar lecciones en la Escuela en horas extraordinarias. Tampoco podrán darlas en dicho sitio, á los que no fuesen alumnos del Estableci- miento. · Art. 47. Sólo por causas justificadas podrán dejar de asistir á las clases los Profesores y Auxiliares, dando aviso de ello al Di.uecJor, y ni unos ni otros, sin permiso de éste, podrán ausentarse de la clase. Art. 48. Los Prefesores son los encargados y responsables de la enseñanza de sus respectivas clases. · Art. 49 . ..,. Siempre que los Profesores ó Auxili11.res hayan ele dirigirse á la litre. Inspeccion ó al Excmo. Ayuntamiento, lo harán por conducto del Director, sin cuyo requisito no seráu admitidas las i.nstamcias por aquellas Autonidades, á excepcion de aqueNas en que se recurriera á la Superioridad en contra del citado _Di;re,ctor por haber infringido alguno de los artículos de ,este !Reglamento. TÍTULO X. De los alumnos. Art. 50. Por ahora y hasta que los r ecursos del Estableci- miento 'lo permitan no habrá mas que alumnos externos. Cuando puedan admitirse alumnosiin.ternos s~ form.~rá un Reglamento espe· f cial para determinar las condiciones de su admision, régimen inte- . rior en la Escuela y demás concerniente á los mismos. Art. 51. No podrán tener ingreso en la Escuela sino los que se hallen en las condiciones expresadas en el artículo primero, hayan cumplido 5 años y no pasen de 25. Art. 52. El ingreso en la Escuela deberá solicitarse á la Ins~ peccion, llen