- Depósito legal 1 B. 7.932 l DECRETO 2086/1951, de 9 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamen~ode Hacienda Municipal de Barcelona. A propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reu- nión del día tres de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. DISPONGO: Artfculo único. Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplic;ación del sistema impositivo municipal, que regula el título terceiro de la Ley de Régimen Especial del Municipio de Barce- lona, de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta, quedando derog:adas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opon- gan arl cumplimiento de lo preceptuado en dicho Reglamento. A sí lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a :de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. :1 Ministro de Hacienda Mariano Navarro Rubio DISPOSICIONES GENERALES 1 Sección 1.8 Ambito de aplicación del Régimen Especial Artfculo I.O El sistema impositivo municipal que regula el Titulo tercero de la Ley de Regimen Especial del Municipio de l Barcelona, de 23 de mayo de 1960, será de áplicación a la totalidad del territorio comprendic lo dentro de los límites de su termino municipal, excepción hecl ha de aquellas zonas calificadas de do- !---------d-:-:"L.--:L---....-------2-q minio nacional v USO míbli~u,vuva aurriiuiarraviuii UUI-1-a a varru uci Estado o esté confiada a organismos de; le!gados de su autoddad, El alcance de la excepción contenida en este )re:cepto, en cuanto pueda afec- b *-m t" "A-" ..--*.a -2-4" rL--mL..-..A ..e *-.. n-4 1 -..a m.. sA.r ,-;..re rl ñn..n:- rai a ia. LYU~~UILUIIIALI uc U~ICGIVA~~ I~Vca Lau aIII~IGyuc puc- yuvai a* ~v~u111- cipio de la percepción en aquClla de ciertas exacciones, según vinieron a decidir las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 30 de junio de 1952 (Puerto de Tarragona) y 27 de enero de 1960 (Puerto de Palma de Mallorca). La expresión de uzonas de dominio nacional* debe entenderse se corresponde con el de tibienes de dominio vúblicon a aue se refieren los artículos 138 v 339 del Código civil. Art. 2.0 1. El sist;ma impositivo establecido por la Ley de al,:,,-c,---:,i ....-,..1,~, -, vA,l *A ,-A- nrgiiiiru rsq~rciai y ircguiauv ríu rarr nrígiaiiiriirvt ar ajuarala a estos principios fundamentales: a) los tributos se coordinarán con los que consti se configurar, o sobre las ac --~-~ -~ con excepción de todas las que se encuentren o tengan efecto en el territorio de otros Municipios. No obstante tículo 59 del Ré& al Municipio pueda asimismo extetiderse a las terminos municipales a que alude el asticdo 30 de la propia Ley, para que cexista entre todos la debida paridad fiscal*. 2, Los sistemas de exacdón $eran estructurados ea 1Forma que procuren la máxima econornia administrativa en su ;aplicación, más una justa distribución de las cargas fiscales y la reducción de k presión tributaria indirecta, evitando, en lo posib! le, la exis- tsncia de servicios paralelos estatales y locales. 3. Los tipos impositivos señalados en la Ley o en e1 presente Reglamento, tendrán, en todo caso, el carácter de máxi~ mos. 4. No será de aplicación a la Hacienda de Barcell oaa orden prelativo alguno de imposición. Recursos del Municipio de Barcelona Art. 3.O 1. La Hacienda del Municipio de Barccdona está constituída por los siguientes recursos: a) Los autorizados en el Título tercero del texto articulado de la Ley de Régimen Especial. b) Los que disfruta con carácter especial, según el :irtículo 61 de la Ley de Régimen Especial, y demás disposiciones aplicables. c) Los establecidos conforme a la legislación comt Un de Ré- gimen Local, salvo en lo que resulten modificados por la misma Ley de Régimen Especial. Art, 1. El Ayuntamiento de Barcelona procederá la 4.O a refundición de exacciones en la forma establecida en 1os artícu- los 5, 6, 8, 25, 33 y 38 de este Reglamento, y evitará, en 1lo posible, la dispersión tributaria y la proliferación de documentos ; recauda-torios. 2. A los efectos previstos en el artículo 79 de la Ley Especial, r se entenderá por unificación la fusión de dos o más exacciones, segan las siguientes normas: a) Los tributos refundibles deberan recaer sobre base S análogas e igual sujeto pasivo. b) Podrá revestir una de las siguientes modalidades: absorción por el tributo que determine la Corporación o el preser ite Regla- mento, con supresidn del coolcepto absorbido; acumulaci ión de los diversos tipos impositivos sobre la base del que se estime más irlrínon n nrinrinal. n intoararicín ~i~rtant;va rnnroi os, tin 3to nuevo. 3, Para la tsnificadón formal de varias exacciones en un salo documento liquidatorio bastará que así %e disponga en la Orde-nanza correspondiente. 4. En todo caso, la refundición o unificación no implicará, en 91 momento de su implantación, un gravamen global de importe superior al del conjunto de las exacciones refundidas o aiaificadas, debi&ndose ajustar las nuevas tarifas a esta limitación. " w -,-.--A A;,,-+,,e e EXACCIONES MUNICIPALES Sección l.8 Art. 5.O 1. De acuerao con io esrauieciao en los arricuios 62 y 79 de la Ley de Régimen Especial, quedan convertidos en arbi- trios los derechos y tasas a que se refiere el artículo 440, números 5 y 8 de la Ley de Régimen Local. 2, En cumplimiento de lo previsto en el articulo 79 de aquella Ley y con el carácter que prescribe, quedan refundidas, acumu-lándose sus tipos, con el arbitrio sobre la Riqueza Urbana, las tasas a que se refieren el número 9 del artículo 440, en cuanto recaigan sobre la propiedad inmobiliaria, y los números 5, 11 y 12 del ar- tículo 444 de la Ley de Régimen Local. 3. Los restantes conceptos comprendidos en los artículos 440 y 444 de la Ley de Régimen Local podrán convertirse en arbi- trios, siempre que concurran los supuestos previstos en el articu- lo 79 de la Ley de Régimen Especial, y con sujeción al procedimiento que se regula en la l.&de las Disposiciones tran ' .sitorias. 4. No podrá establecerse tasa alguna, aunqu e sea complemen- taria, sobre los conceptos gravados por las tasas que se conviertan en arbitrios o sean absorbidos por alguno de ellc 3s. 5. Las exacciones que mantengan la naturaleza de tasas por prestación de servicios no excederán del costo de los mismos, y si darante tres ejercicios resultase sobrante, deberán introducirse en las Ordenanzas las correspondientes modificaciones. Art. 6.O 1. Las tasas a que se refieren los números 6 y 10 del articulo 440 de la Ley de Rbgimen Local y la del número 9 del propio articulo, no refundida en el arbitrio sobre Riqueza Urbana, según el párrafo 2 del articulo anterior, quedarán absorbidas en el arbitrio de Radicación y dejarán de percibirse cuando se satisfa- ga éste, pero subsistirá la obligación de inspección que tiene el Ayuntamiento. 2. Las tasas establecidas por los números 12 y 23 del articu- lo 444 de dicha Ley, en cuanto recaigan sobre empresas industriales y mercantiles sujetas al arbitrio de Radicación, quedarán también absorbidas por éste si los aprovechamientos especiales se compren- dieren en la actividad especifica y propia de aquéllos. 3. Igualmente las tasas de los números 2 del artículo 440, y 10, 19 y 24 del articulo 444 de la Ley de Régimen Local, queda absorbidas por la de Estacionamiento de Vehículos, regulada e el articulo 38 de este Reglamento. Art. 7.O Los derechos y tasas por vigilancia y reconocimient sanitario de mantenimientos destinados al abasto público, convei tidos en arbitrios de acuerdo con los artículos 62 de la Ley de RI gimen Especial y 5.0 de este Reglamento, se exigirán mediani tarifa «ad valoremi), previas las aprobaciones que señala la c las Disposiciones transitorias. Art. 8.0 Se refundirán en una tasa de ((Saneamiento y Lia pieza» las que autorizan los números 14 y 15 del artículo 440 de I Ley de Régimen Local, sin perjuicio de su unificación formal cc otro concepto, conforme al párrafo 3 del articulo 4.O del presen Reglamento. Art. 9.O A los efectos de lo dispuesto en el articulo 64 de Ley Especial, en relación con el artículo 448 de la Ley de Régimt Local, se observarán, además de las normas contenidas en el a tículo 15 del Reglamento de Haciendas Locales, las siguiente l.% Se considerarán prestados dentro del término municip todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén G relación con el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de vía pública, aunque el precio se satisfaga en otro. El hecho de efe tuarse el pago de un servicio en el Municipio, no origina la oblig ción de contribuir, si aquél ha sido prestado fuera del tkrmin 2.a A los efectos de este artículo, se computarán, sin excepci6 todos los servicios o suministros efectuados por las Empresa incluso los llamados ((consumos propios)), Si la Empresa presta gratuitamente a un tercero algún servicio, se le aplicará, a efect~ de fijar el vofadmeiir. computable, el valor medio de los aiailogos $e SU clase. 3.' Cuando el Ayuntamiento usare la opción autorizada por la Ley, las Empres as deberán presentar en los plazos que deter- mine la Ordenanza ,la declaración de los elementos de la explota- ción que permita cleterminar el volumen de servicios y suminis- tsos computables. 4.8 La Ordena nza podrá graduar el porcentaje de prestación gratuita «in natura 1) al Municipio, de los servicios y suministros por las Empresas iafectadas, hasta el máximo de 1,s por 100 del volumen bruto de :todos los realizados por la Empresa en el tér- mino municipal. Si el Ayuntamiento no agotare dicho porcentaje, la Empresa vendrá obligada a satisfacer en metálico la diferencia, en la forma previst a en la legislación general para la participación en los ingresos brul tos o netos, De igual manera, el Ayuntamiento abonará la diferenci a que por mayor consumo se hubiere producido. Contribuciones Especiales Art. 10. 1. LaS Contribuciones Especiales por aumento de valor y por benefic io especial, serán aplicadas por razón de todas las obras y servicio 1s municipales, con la sola exclusión de las de mera conservación, reparación o entretenimiento. 2. Estarán sujc ztas a Contribuciones Especiales todas las fin- cas del término mu inicipal, aunque gocen de beneficios tributarios establecidos por lep :islaciones especiales. 3. Tanto en un ia como en otra modalidad, no se reconocerán más exenciones o b onificaciones que las concedidas en los articu- los 468 y 472 de la Ley de Rkgimen Local. Art. 11, 1. Las normas de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urba na, con las modificaciones establecidas por la Ley Especial, serán enteramente aplicables a las Contribuciones Especiales que se iimpongan por razón de obras, instalaciones o servicios cuyos pro5 rectos se aprueben, según el procedimiento que regulan los artículo: s 32 y siguientes de la expresada Ley del Suelo, sean o no de prime! .a o nueva urbanización, cualquiera que sea su naturaleza e impo:,ttancia, zona o sector en que se realicen y con independencia de que la actuación municipal tenga carácter po- ligonal o lineal, afec :te a una o a varias manzanas, a una vía pública o tramo de ella, y 4de que aquellas obras, instalaciones o servicios constituyan la totali dad de los elementos comprendidos en el con- cepto de urbaaización, o s6lo uno de ellos, y siempre que se eje-- can cargo al Presupuesto Especial de Urbanismo. 2, De no haberse seguido dicho procedimiento, las Conta [bu-ciones se aplicarbrn de acuerdo con la Ley de Régimen Local, con las m~dificaciones introduddsis por la de Regimen Especial y este Reglamento. Art. 12. En los casos en que la realización de obras, inst ala-ciones o servicios fuere calificada de reconocida urgencia, se:gún los trámites y formalidades que establece el párrafo 3 del artícul o 42 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locale! S, el acuerdo de efectuarlos será ejecutivo y, en su día, podrá acord arse la imposición de las Contribuciones Especiales que procedieri a, si el Ayuntamiento asignare cantidad bastante para dotar el g: Sto* para el caso de no prosperar la imposición. El contenido de este articulo guarda relaci6n con el artículo 453 de la de Regimen local, Art. 13, 1. En los acuerdos de imposición simultánea que prevé el articulo 462 de la Ley de Régimen Local, el señalami ento previo de cuotas por aumento de valor no impedirá el total ca ~bro, apli- con carácter provisional, de la cuota que procedería si sólo se ítico cara el concepto de beneficio especial, ya sea por reparto anal o por tanto alzado, sin perjuicio de las bonificaciones y compe msa-ciones a que, según dicho artículo, haya lugar al hacerse efec ctiva la cuota definitiva de aumento de valor. 2, Los acuerdos de imposición a que se refiere el párrafc ) an- terior determinarán la parte de interés público, la imputable ia be- neficios especiales y la provisional por aumentos de valor. Art. 14. 1. Los expedientes de imposición de Contribuci Especiales deberán contener: si no a) La determinación de la zona sujeta a contribución, ! estuviese ya señalada en el proyecto de la obra. La zona podr á ser más amplia que el polígono o sector objeto de la obra si ést; I au- istri-menta el valor o beneficia una mayor área. Para una justa d bución de la carga entre los interesados, podrá fijarse, según iapre- ciación técnica, la proporción cola que deban contribuir las d istin- : edi-tas superficies, según las zonas, profundidades, volúmenes de ficación, distancias y cualesquiera otros elementos. b) La clasificación de la obra como ccprovisionaln o «di efini- tivan. Si la obra se califica de icprovisional)), la contribución para su ejecución no impedirá la imposición de la Contribución 1Espe- cial correspondiente al realizarse la obra «definitiva», ni se com- putará en ella; pero serán de abono los materiales y demás ele men-to~econ&ni~~~ seanque aprovechables en aquel momento. Los interesados, por mayoría computada en la forma que establece la norma 4.& del articulo 19, podrán solicitar, salvo notoria urgencia, se estudie y ejecute la obra definitiva. C) De ser la obra ((definitiva)>, deberá contener el cuadro de amortización, que podrá ser general para toda la obra, o diferen- ciado según tramos, instalaciones o servicios, según su especial naturaleza. Terminado al plazo de amortización, podrá imponerse una nueva contribución especial por los mismos conceptos para satisfacer las nuevas obras que se realicen. d) Si por disposiciones superiores, modificación notoria de las concepciones sociales o urbanísticas o por adelantos técnicos, re- sultaren inadecuadas las obras o servicios que hubieren dado lugar a la imposición de Contribuciones Especiales, y fuere oportuno eje- cutar otras obras o implantar otros servicios sustitutivos, podrá anticiparse el plazo de amortización y considerar la obra como «nueva» a efectos de imposición, pero se deducirá de ésta el valor de la parte no amortizada. El acuerdo será sometido a información pública y el expediente elevado a informe del Ministerio de la Go- bernación y definitiva aprobación del de Hacienda. 2. La imposición de Contribuciones Especiales procederá, aunque la finca disfrute por alguna de sus fachadas o partes, de obras, instalaciones o servicios análogos a los que se trate de eje- cutar o implantar y siempre que se trate de obras, instalaciones o servicios realizados en vías públicas limitrofes y aquéllos den lugar a la imposición general de mejoras. 3. Cuando la anchura de la calle, avenic de los límites establecidos en el artículo 116 de la Ley del Suelo, las obras, servicios e instalaciones que no sean de mera conservación o entretenimiento, se considerarán siempre de interés privado, y 10s propietarios afectados directamente las cubrirán en su 90 por ciento, si el Ayuntamiento, en su acuerdo, no fijare una mayor de- ducción de interés público. En las de renovación, reconstrucción y sustitución de pavimentos definitivos, se señalará la parte de interés público imputable en razón a la mayor capacidad de trán- sito y especiales motivos de ubicación y uso general. 4. En el caso de que la anchura de la calle exceda de los lími- tes mencionados en el párrafo anterior, el mayor coste de las obras, instalaciones o servicios, en la parte no asumida por el Ayuntamiento Por no ser de interés público, será prorrateado entre el conjunto de propietarios del polígono, en la forma prevista en el artículo 51 del texto articulado de la Ley Especial y párrafo 1, a), de este ar- ticulo. 5, En la Ordenanza se determinarán las bases de distribución de las cuotas por Contribuciones Especiales, cuando en las fincas afectadas por ellas concurran, con el dueño, titulares de estableci- mientos industriales o comerciales, y por la naturaleza de las obras sea posible la distribución entre ellos. Art. 15. Cuando se sustituya el reparto analítico por un tanto alzado de tipo unitario, el expediente contendrá los siguientes documentos: a) Presupuesto y plan de ejecución de las obras, instalaciones o servicios. b) Relación de las subvenciones u otros auxilios que, para la realización de aquéllos se hubieren concedido al Ayuntamiento por personas o entidades no sujetas a la obligación de contribuir especialmente. c) Relación de las fincas, explotaciones y particulares benefi- ciados por las obras, instalaciones o servicios. d) Cantidad que el Ayuntamiento acuerde repartir entre los especialmente interesados, y la que asumirá en razón del interés público de la obra, e) Relación de cuotas individuales, Art. 16. Los llamados a contribuir por tanto alzado sólo podrán impugnar: a) La propia inclusión en el reparto. b) La exclusión de otras personas o entidades. C) Los errores de hecho o numéricos en la asignación de cuotas o en la deducción de los auxilios prestados por personas o entidades no sujetas a la obligación de contribuir; y de los abonos que correspondieren en aplicación de los apartados b) y d) del ar- ticulo 14. Art. 17. Las Contribuciones Especiales podrán, asimismo, recaudarse mediante el sistema de concierto, de acuerdo con lo establecido en el articulo 736 de la Ley de Régimen Local y mediante las Agrupaciones de Contribuyentes a que dicho articulo se refiere. Art. 18. Las Contribuciones Especiales que con arreglo al articulo 57 del Régimen Especial deban aplicarse a Empresas que hayan de utilizar galerías de servicios, podrán revestir la modalidad de tanto alzado, o de tasa, en la forma que se regule en la Ordenanza. Art. 19. Los abonos a realizar por el Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado e) del artículo 472 de la Ley de Régimen Local, se efectuarán mediante relaciones semestrales, a formular por el Ayuntamiento a la Delegación de Hacienda, con el detalle de las cuotas que deban ser objeto de tal compensación y los justi- ficante~ correspondientes. Art. 20. La Asociación administrativa de Contribuyentes a que se refiere el articulo 465 de la Ley de Régimen Local, se acomo- dará en su organización y funcionamiento a las siguientes normas: 1. La Asociación administrativa de Contribuyentes esátar regida por la Asamblea y la Junta de Delegados. Las normas que contiene este artículo deben ser completadas con las conte- nidas en los artículos 19a 28 del Reglamento de Haciendas locales, en tanto no contradigan las aquí o@+*~~o~~~= 2. Podrán cc medio de representante legal o voluntario, todos los contrlbuyentes miembros, con un voto por cada unidad monetaria fijada a su cargo. 3. Los Delegados en número impar, entre tres y siete, serán elegidos por la Asamblea. LOS contribuyentes cuyas cuotas sumadas cubran el cociente de dividir el coste total a cargo de los propietarios por el número de Delegados, podrán elegir por separado el número de éstos que les corresponda y destituir a los así elegidos. 4. Los acuerdos se tomarán por mayoría relativa de cuotas de los presentes, salvo en los casos en que la legislación común exija mayoría absoluta u otro quorum. 5. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y promover el mejor funcionamiento de estas Asocia- ciones, el Alcalde y el Secretario de la Corporación serán, respecti- vamente, Presidente y Secretario de todas ellas. De no delegar, respectivamente, en un miembro de la Corporación o en un fun- cionario letrado, serán sustituidos, por sustitución orgánica, por el Concejal Presidente de la Junta de Distrito donde radiquen las obras o su parte principal, y el Secretario letrado de la misma. El Alcalde y Secretario no tendrán voto, pero sí voz y todas las demás facultades implícitas a estos cargos. 6. La aprobación de los Estatutos de las Asociaciones admi- nistrativas de Contribuventes ---cnrresnnnderá--=---le rnmiciA--Vi-*".".. mi*-YA-- ' ------------ nicipal Ejecutiva. 7. Cuando los contribuyentes, constituídos o no en Asociación opten por la ejecución de la obra por su cuenta, conforme al ar- ticulo 67, párrafo 3 de la Ley Especial, cualquiera que sea el sistema a 4 . : . a ---. . . -. . .--. -- a-ruauuut uroeran reaiizaria Dalo la Inspección técnica fnunici- pal, Y su recepción se ajustará a las normas sobre contratación. 8. No será obligatoria para el Ayuntamiento la constitución de la Asociación administrativa de Contribuyentes si la Contribu- ción Especial se establece a tanto alzado, conforme a lo dispuesto en el articulo 67, párrafos 1 y 2 de la Ley Especial. Art. 21, Para gozar del beneficio de fraccionamiento de pago de las Contribuciones Especiales contenido en el artículo 68, pá- rrafo 1, de la Ley Especial, se estará a las siguientes reglas: 1. El contribuyente formulará la oportuns del plazo de un mes, a contar desde la fecha de cuota impuecta C;Y. la ~**nta----------r-----a----- fttew sunerior la i LC'.. --. líquido impo nible de la finca al tipo de interés legal, deberii otor. garse el ben eficio; pero si es inferior, su concesión será discre. cional del A.yuntamiento. .. .. . .r -fi c-..AsA-1 P -. A:d--:-A .,.." 2. El solicitante aeisera orrecer y consriunr a lavvr u=r , tamiento la garantía hipotecaria establecida en el párrafo ? srtfculo 458 de la Ley de Regimen Local, cualquiera que sea años. La primera rraccion se pagara en ei plazo rionrial ur y las demás al vencimiento de la respectiva anualidad, juni los intereses devengados por la cantidad pendiente de pago lados según el tipo que el Ayuntamiento deba abonar com( medio en las deudas que tenga contraídas o deba contraer p realización de las obras, o el específico de la que se trate, el artículo 460 de la Ley de Régimen Local. El tipo de interCi cable será señalado en las bases de ejecución del Presupueste 4. La falta de pago de un plazo dará lugar a la pérdic beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificaci descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e int correspondientes. 5. En cualquier momento el contribuyente podrá renl al beneficio de fraccionamiento, mediante ingreso de la pa mmts nendiente de *ag.o e intereses vencidos, cancelándose "'--.. -r - rantía constituída. 6. El regimen establecido en los anteriores preceptos se en tiende sin perjuicio del regulado por el artículo 459, párrafo 2 dl la Ley de Régimen Local, para los supuestos en él previstos. .. -. v .--e-* 3-1 -..&z".. &t. 22. 1. A 10s efectos prevmos en el parraro r uri 6 lo 68 de la Ley Especial, el Ayuntamiento podrá solicitar ani del Banco de Crédito Local y otras Entidades de crédito, el 80 aor 100 del total contable contraído y no percibido, por -----dc m- dlc~one~,a31 EUII~U u iirriirr ur ..,.. ------ier riian.urv por d Banco de Credito Local o por las entidades de crkdito aue señale. Sección 3.a sobre el consumo (1) n fines no fiscales autorizado especial- a Ley de Régimen Local, se considerará, rrtículo 69 de la Ley de Régimen Espe- .io de consumo, sobre el consumo de bebidas espiri- olateria y caza menor, y pescados y ma- iante tarifas «ad valorem», de acuerdo Especial. de IPS correspondientes Ordenanzas y fas, se observar% el trámite previsto en la primera de las Dis iciones transitorias de este Reglamento. 3. E1 tipo tributario que resulte con la nueva tarifa no podri á . .. ., .. .. . ia transrormacion, aei promedio gio- IS tarifas unitarias sustituidas, ni las ración del nuevo sistema sobre el valor lbtendrían con las antiguas tarifas. Art. 25. Los arbitrios sobre Consumos qiedarán refundido S en la parte coincidente, acumulándose los tipos. Recargo sobre el Impuesto de consumo de Gas y Electricidad (1) Art. 26. 1. El recargo sobre el Impuesto de consumo de Gas y Electricidad, autorizado en el articulo 489 de la Ley de Régimen Local, se extenderá a todos los suministros distintos del alumbrado, de conformidad con lo que establece el artículo 71 de la Ley de Re- gimen Especial. 2. El tipo de recargo no excederá del 50 por 100 del impuesto, cuando grave el consumo doméstico de gas y electricidad, ni del 25 por 100 en los demás casos, incluso los industriales. (1) Los arbitrios sobre el consumo, lo mismo que el recargo municipal sobre el Impuesto que grava el consumo de gas y electridad, han sido suprimi-dos por la Ley 86 de 24 de diciembre de 1942. la Ley Especial, tendrá como base el precio o contraprestación, si éstos resultan superiores al montante del módulo establecido en la Ordenanza, que se determinará en función de la categoría de la vía pública, de la superficie, renta, destino y demás circunstancias del local. 2. Se entiende por precio o contraprestación el que corres- ponda al local sin existencias. De la base será deducible el precio que se acredite fehacientemente haber sa tisfecho en la adquisición anterior, o la que constituyó base preced !ente, si ya se practicó li- quidación de este arbitrio. 3. El inicio del incremento de valor gravaao no poura compu- tarse a momento anterior al 1 de enero de 1941. Art, 29. Si los locales de negocio son poseídos por personas jurídicas; el Ayuntamiento podrá establecer como forma de li- quidación de este arbitrio, una tasa de equivalenck Art. 30. Están obligados al pago de este arbiti a) Los propietarios de las fincas, por la participauuii qur puc-da corresponderles sobre el precio de traspaso, según las leyes. b) Los cesionarios de los locales, por el resto de la base, dedu- cida la participación anterior, si bien podrán repercutir su importe sobre el cedente. c) Las personas jurídicas poseedoras, respecto de la tasa de equivalencia, Art. 31. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que existe traspaso en toda transmisión ((inter vivos)), pero no en las donaciones a favor del cónyuge o parientes dentro de la línea recta o de segundo grado de la colateral, por consanguinidad legitima, ni en la mera transformación de la naturaleza jurídica de la Empre- sa ocupante. Art. 32. 1. El tipo de imposición no podrá exceder del se-ñalado para el arbitrio sobre Incremento de Valor de los terrenos, y para su fijación se tendrán en cuenta, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 28 de este Reglamento, los años de te- nencia del local por el cedente. 2, En lo no previsto para este arbitrio en la Ley, en este Re- glamento o en la Ordenanza para su aplicación, regirán las normas vigentes para el indicado sobre Incremento de Valor, en cuanto resulten aplicables. Sección 7.& Arbitrio sobre Radicación Art, 33. 1. El arbitrio sobre Radicación de Empresas in- dustriales y comerciales se devengará por razón de tener 6 término municipal la sede, sucursales, agencias, despachos, rc sentaciones, fábricas, depósitos, almacenes, tiendas, salas de 6 sición o cualesquiera otros locales o establecimientos que se cen o estén en funcionamiento, aunque no hayan solicitado u nido los oeortunos oermisos o licencias de apertura o de 0 2. En la misma fecha en que entre en vigor este arb dejarán de devengarse las siguientes tasas: Inspección y reca miento de Establecimientos Industriales y Comerciales; dic de la Vía Pública; anuncios; cuerpos salientes; toldos; rC bandera; inspecciones sanitarias de alimentación y hospc salas de esr>ectáculos, casas de baños y abrevaderos; mue marquesinas; motores y calderas de vapor; inflamables; apa-,-,- prsdktores de frío; aparatos de uso industrial; ascensores y mon- tacargas y aparatos de calefa cción; sin perjuicio de seguir perci-biendo las cuotas devengadíis, pendientes de liquidación O F lago hasta la fecha de su supresiói 1. .. .. . , . Art. 34. 1. El período impositivo de este arbltrlo sera el ano natural, y se percibirá por cuota única. 2. En caso de nueva instalacih, el período se iniciará en el primer día del trimestre natural dentro del cual haya tenido efecto. 3. Si el n de- vengo de cuo. Art. 35. S atu- rales o jurídicas que por cualquier riruio exploren o poarau icsrable-cimientos sujetos. Art. 36. 1. La base del arbitrio está constituída por la super- ficie comprendida dentro del polígono del establecimiento y, en su caso, la suma de los de todas sus planta 2. La tarifa se estructurará en forma qu S lí-mites establecidos en el artículo 75, párrafo 2 dc men Especial, se determinen las necesarias diferencias de tributación en razón a la diversa importancia y situación de los locales sujetos y a la clase de comercio o industria. Art. 37. 1. La Ordenanza establecerá deducciones reglamen- tarias en forma general: a) Sobre la base, por la singular extensión de la superficie por su especial situación en relación con la vía pública; na-turaleza peculiar de 10s locales U otras circunstancias similares; b) sobre la cuota, de manera que los factores correctivos que se aprueben la modulen sobre SU distinta capacidad tributaria, en atención a las cuotas de licencia fiscal del Impuesto Industrial a que esté sometida la Empresa. 2. La Ordenanza, asimismo, podrá establecer, a base de mó- dulos objetivos, coeficientes de reducción por actividades benéfico- docentes o que coadyuven con el Ayuntamiento en la solución de problemas piiblicos, sociales o urbanísticos. 3. Para graduar la tarifa, la Administración municipal podrá utilizar la clasificación en nueve categorias de calles que tiene ac- tualmente establecidas en SUS vigentes Ordenanzas fiscales; o aque- lla otra que, a efectos de este arbitrio, o con carácter común a todas sus exacciones, apruebe el Ayuntamiento en igual forma. 4. Por causa de ubicación en zonas industriales y por superior superficie ocupada, podrán concederse bonificaciones que alcan- cen, al menos, el 25 por 100 de la cuota ordinaria, Sección 8.a z por Estacionamiento de Vehiculos -,.. .. Y..tasa por Estacionamiento de Vehiculos esta- blecida en el artículo 63 de la Ley Especial y que absorbe el arbitrio que regula el artículo 498 de la Ley de Régimen Local y las tasas a que se refiere el artículo 6.0, número 3 de este Reglamento, gravará los siguientes actos o servicios: a) El simple estacionamiento en cualquier lugar no prohibido de las vías públicas durante el tiempo permitido por la respectiva Ordenanza. b) El aparcamiento en vias públicas u otros lugares públicos señalados al efecto. c) La reserva de parada en váas públicas, para la carga o descarga de pasajeros o mercancías de cualquier clase, durante el horario que se fije y la entrada de carruajes en los edificios partisu- lares. 24 Estarán sujetos a la tasa los autórnnibus, camiones, furgo- netas turismos, taxis, motocicletas, triciclos, motocarros, bicicle- tas~ carros y cualesquiera otros vehículos, sean o no de tracciQn mecánica, de servicio particular o pftblico, pertenezcan o no a do- miciliados en el thnino municiaal. con excepción de los vehiculos uso y consumo que tengan caracter suntuario o cuya aaquisicion revele adecuada capacidad tributaria, comprendidos en la Tarifa de la Ordenanza, en la cual se agruparán aquéllos según su distinta naturaleza e importancia. 6. Servirá de base para el arbitrio: a) E& los servicios, el precio de arrei otras contraprestaciones por razón de los r b) En los artículos de uso y consumo, ei precio ue vicura ai público, 7, El tipo máximo de imposición será el 5 por 100 sobre la base, y se graduará ponderadamente, con fijación de mínimos exentos, en función del carácter de la adquisición o servicio, o del indice de capacidad contributiva que revele el consumo. uA propuesta del Ayuntamiento y en ordenanza especial, que habrá de ser aprobada por los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda, se podrá estable- cer un arbitrio, cuyo tipo máximo será del 5 por 100, para gravar los servicios y artículos de uso y consumo que tengan carácter suntuario o cuya adquisición revele adecuada capacidad tributaria. En equivalencia de esta exacción serán desgravados de los arbitrios y tasas sobre el consumo, con independencia de los beneficios concedidos por la presente Ley, otros artículos considerados como de primera necesidad.)) (art. 70, párr. 2 de la Ley). ((Se declararán no sujetos a imposición por arbitrios o tasas las patatas, huevos, leche y verduras)) (art. 60 de la Ley especial). Las patatas, huevos, leche y verduras venían gravados con una tasa de ins- pección sanitaria. establecida al amDaro del número <.O del articulo 44.0 de la Ley ( Este arbitrio no ha sido establecido todavía en el presupuesto para 1962. exigible ea todo el término municipal y en cualquiera de sus zonas o sectores; gravará e% incremento de edificabilidad que en relación coa el régimen instituido con carái cter general en el Plan de Orde- nación Urbana, se asigne individua Imente a los solares o fincas por alguno de 10s siguientes medios: a) Por autorización de construccaon de edific1oa Singulares o monumentales, y b) Por modificación de las normas u ordenanzas, al amparo del artículo 46 de la Ley mencionada 2. La base de este arbitrio será el de edificación, y se entenderá por tal 1; autorizado con carácter general para que resulte de la modificación especia por alguno de los medios a que se rei 3. La determinación de la base las normas que se contengan en la Ori unitario que variará según la categoría pública a la que dé frente la finca. 4. El tipo de gravamen no excede nos rústicos, del 3 por 100 en los tert 5 por 100 en los aue esth sin urbaniza 1 autorizado por el artículo 162de la Ley del Suelo, recaerá sobre las siguientes fincas: a) Las que además de tener la calificación de solares, estén situadas en . ---el casco---- - urhann,-----b) Las que tengan construcc:iones paralizadas, ruinosas o nadecuadas al lugar en que radiqul en, Y c) Las que estén edificadas a altura ., 2. Se entenderá que la edific acion ti albula luJulICICuL~ ... . cuanao sea inrerior en un tercio a la permitida y que sea normal en el sector. Sin embargo, con referencia a las fincas de altura insu- ficiente, la aplicación del arbitrio se efectuará gradualmente por sectores, en la forma que señale la Ordenanza y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. 3. Cuando la insuficiencia de altura derive de la aprobación o modificación de los planes u ordenanzas con posterioridad a la fecha de construcción del inmueble, el arbitrio no fiscal sólo podrá imponerse una vez transcurridos diez años desde la vigencia de la nueva altura permitida, cuyo plazo podrán prorrogar el Ayunta- miento o la Comisión de Urbanismo, a instancia de los propietarios. 4. La base del arbitrio será, para los solares y las fincas con construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas, el volumen edificable autorizado como máximo en las Ordenanzas, y para las demás de altura insuficiente, la diferencia entre este volumen y los dos tercios de la permitida y que sea normal en el sector. 5. El tipo de gravamen se determinará en la Ordenanza me- diante el señalamiento de una cantidad por metro cúbico al año, que variará según la categoría urbanística de la vía pública a que la finca o manzana den frente. Sección 7." Otros recursos especiales Art. 48. La participación del 80 por 100 de las cuotas del Te- soro de la Contribucio'n Territorial y todos los recargos de mejora urbana, a que se refiere el artículo 188, párrafo 1, apartado a) de la Ley del Suelo, se regularán por las siguientes normas: l.& El ayuntamiento comunicará a la Delegación de Hacienda rdación de: a) terrenos de un polígono o manzana de nueva ur- banización o de reforma interior a partir de la terminación de estas obras; b) edificios que se construyan en aquellos polígonos o manzanas y que hubieren de ser objeto de la expresada participa- ción. 2.8 Bicha relación podrá incluir obras cuya recepción grovi- sional no se hubiere realizado. 3.8 La participación municipal se devengará, por razón de terrenos, desde el trimestre siguiente al en que la Delegación de Hacienda reciba la comunicación a que se refiere la norma l.", y por razón de edificios, desde que quede formalizada la alteración del líquido imponible, por causa física o económica o alta de la Contribución Territorial correspondiente al nuevo edificio cons-truido, 4.& La participación municipal durar& 39 años, a contar, para cada finca, desde el en que, acabada la construcci6n del edi- ficio conforme al Plan, satisfaga la indicada Contribución, y de ella se deducirá, a favor del Estado, una suma igual a la que peici- biera por dicha Contribución en el año anterior al en que se ini- ciaren las obras de nueva urbanización o de reforma interior. Art. 49. El recargo extraordinario del 4 por 100 autorizado por el artículo 188 de la Ley del Suelo se regirá por las siguientes reglas: El recargo gravará 10s líquidos irmponibles de la Contri- bución Territorial sobre la Riqueza Urbana correspondiente a los edificios de los polígonos de nueva urbanización. 2." El Ayuntamiento comunicará a la Delegación de Hacienda las licencias de edificación que hubiere expedido en dichos polí- gonos. 3,&,E1 recargo se devengará a favor del Ayuntamiento desde la fecha en que los expresados edificios comiencesi a tributar al Estado por Contribución Territorial. 4.n El recargo extraordinario del 4 por 108 sobre la Gontri- bución Territorial será compatible con las Contribuciones Espe- ciales por obras y servicios de primera instalación, e incompatible por tanto, solamente con las de conservación, entretenimiento y -nA:F:inmli:Ári A-1-0 ~Lurri.r n,iudn:,io -.---2n&--4-0 -+ -.a-e----1: urvuiri%abivir ui; la* vuiai> y ir;i vi~iuiya tzniJLZiiLGJ y que J3r lrall- zaren durante el período de exacción del recargo, cuya implanta- ción requerirti gono opte por t 5.a El Ay1 recargo con ii~ci~sii;iwri bwurriouciones nsueciaies, ouura la uc ' 42. La imposición de los recargos autorizados en este artículo y en el anterior exigirá el prorrzteo entre todos ellos de la cantidad total a obtener de los mismos. Queda terminantemente prohibido acordar dichos recargos vrescindienrln riel expresado prorrateo., (Art. 589 de la Ley de Régimen &al).' - Art. 52. 1. El canon de mejora autorizado en el artículc tercero B) del Decreto de 14 de noviembre de 1958, convalidada crin fuerza de 1.0~nnr l= A-11 rlo --.re lOCO o,. ,.-.:-:..í-t A:-- -------------r----ur ri ur ruuyv ur zrdrt ir rnlgila al llpO que anualmente autorice el Ministerio de Obras Públicas, y gra-var& exclusivamente el suministro destinado a la población del termino munici~al. 2. Las empresas suministradoras quedan obligadas, de con- formidad con el articulo 72, 1. de este Reglamento, a recaudar dicho canon y a ingresar trimestralmente en la Caja munici~al las Art. 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del número 2 del artículo 360 de la Ley de Régimen Local, para cifrar en el estado de Gastos el importe de consignaciones que por pre- cepto legal deben basarse en un tanto por ciento del Presu~uesto. -. se operará sobre la suma conocida de gastos, antes de incluir en la misma las partidas representativas de aquellas consignaciones, y previa deducción de las cargas financieras y de las aportaciones a Presupuestos especiales. 2--..-...-..: ..-l.rgL...uu ~~L~CUIO wbai ai yuc JG iciiiíir: C~LG ae- termina los ingresos del Presupuesto del Servicio Nacional de Inspección y Ase-soramiento, éntre los que figura una aportación obligatoria de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, que el Decreto de 26 de julio de 1956fija en el o,15 por IOO de sus presupuestos ordinarios. Art. 57. 1. Formará el proyecto de Presupuesto el Alcalde, asistido del Secretario e Interventor, tomando como base el Ante- proyecto General confeccionado por éste y cuantos asesoramientos estime oportunos. 2. El proyecto se elevará a la Comisión Municipal Ejecutiva en la primera quincena del mes de septiembre, acompañado de una Memoria explicativa y de los documentos a que se refieren los artículos 680, párrafo 2 de la Ley de Régimen Local, y 187 del Re- glamento de Haciendas Locales. Art. 58. 1. Previo informe favorable de la Comisión Mu- nicipal Ejecutiva, la aprobación del proyecto corresponde al Con- sejo Pleno, por mayoría de sus miembros asistentes, en sesión celebrada el día siguiente a la terminación de las Fiestas de la Mer- ced. 2. El Orden del Día será distribuido en la forma que previene el artículo 19 de la Ley de Régimen Especial, acompañado de un ejemplar del Presupuesto, Memoria y Bases de Ejecución. 3. Toda enmienda que formulen los Concejales contra el nrnveptn infnrmarln nnr la í'nm;c;Átr lLñ*.d&--li T;I:--..+:*,--:----- que comporte aumento en el estado de ~astos o reducción en ei de Ingresos, deberá obrar en poder de la Alcaldía con 72 horas de an- ticipación a la apertura de la sesión y reunir los demás requisitos que para su presentación se establezcan reglamentariamente. Art. 59. Durante el plazo señalado en el artículo 682 de la Ley de Régimen Local, podrán formularse reclamaciones. Estarán legitimadas para interponerlas las personas y entidades indicadas en el articulo 683 de la misma, por los motivos señalados en su artículo 684, Art. 60. 1. Dentro de la primera decena del mes de noviem- bre, se remitirán copias autorizadas del expediente y del Presu- o al Ministro de Hacienda, segiin proceda, debiendo observarse en esta tramitación los plazos señalados en el artículo 60 de este Re- e[lamento. 2. Si el Presupuesto no requiere operación de crkdito, haya O1 no reclamaciones, la resolución de éstas y la aprobación o desapro- ., . ,* -* v ,. ,. -,. bacion ae aquel corresponaeran ai uirecror crenerai ae Kegimen Fiscal de Corporaciones, que deberá resolver en el plazo y forma a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento. Contra la resolu- ción del Director General de Rhgimen Fiscal de Corporaciones cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda. 3. Cúando el Presupuesto requiera operación de crédito, el Ministro de Hacienda resolverá dentro de los noventa dias siguien- tes a la recepción de los documentos, plazo que será ampliado de modo igual al previsto en el número 4 del artículo 60 del presente Reglamento, y contra su resolución no se dará recurso alguno. Art. 64. El Presupuesto de Urbanismo acomodará su estruc- tura sistemática y tramitación, a las reglas establecidas para el Ordinario, debiendo simultanearse su aprobación con la de éste. Art. 65. 1. Las entidades municipales con órganos de gestión, deberán formar su respectivo Presupuesto con las formalidades establecidas en los artículos 57 y siguientes de este Reglamento y de acuerdo con los artículos 76 y siguientes del de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. La tramitación de estos Presupuestos !:;e acomodará a las normas del Presupuesto ordinario. 3. Los Presupuestos a que Se refiere este artículo serán publi- n-A-a -1 +.u--:-+:-m--o1 Dror*rm*rec+nnrrl;m=u;n C~UVIa* y~uyauwcu+w y-= =A V-Y*YUISV -VIIIV -y--- S I=Yu~u-~~~v J dice del mismo. Att. 66. 1. Una vez aprobado el Presupuesto, sr. U111149 bVLIIV anejo y antecedentes a tener en cuenta al proyectar el del siguiente ejercicio, un estado en el que se haga constar: a) Gastos forzosos, con separación de los causados por cargas financieras y las de personal; b) Obligaciones adquiridas contractualmente; c) Gastos discrecionales; d) Costes analíticos de los diversos Servicios e Instituciones municipales, con discriminación de los causados por personal y de los de material y otros; e) Situación de las Deudas emitidas en circulación y operaciones de crédito a largo plazo existentes. 2. Al anterior estado se adicionará, además, cuadro compara- tivo por doble columna, de altas, bajas, y modificaciones, por par- tidas, respecto al Presupuesto anterior, y las transferencias y su- plementos de crhdito aprobados durante el año anterior. Irs uirecros, meuianre ia presenracion ae raies aocumentos, ei rein- tegro o deducción de lo satisfecho por aquéllos. Art, 71. En las exacciones que lo hagan aconsejable, la Orde- nanza podrá disponer, cualquiera que sea la fórmula recaudatoria, que en la facturación de artículos o servicios sujetos a impuesto, O en los correspondientes billetes, el importe del gravamen figure, obligí biliza ilsrridades que señale informe del Interventor, e a la Comisión Munici- brá recurso alguno. .-e ----L:-r-1-L-4.-'l. o impositivo aislado. la totalidad de los contri- -+*=+o 1nc aoiio~dne3Anm- nes generales obli- icio y por el mismo .r-n:Aa P..-*&RII -. un concierto por un año, deberá solicitarla del Ayuntamiento con un trimestre de antelación, y se entenderá concedida si la Corpora- ción no resuelve en el término de un mes, a partir del vencimiento de aquél. Art. 84. Los contribuyentes que formulen solicitud de reno-vación de concierto, deberán ingresar a cuenta de éste y en tanto no se llegue a su perfeccionamiento, las mismas cuotas que tenían asignadas y en igual forma que en el ejercicio anterior. Art, 85. En ningún caso podrán formar parte de las Juntas de Gobierno, de Reparto, Clasificadora o de Agravios, contribuyen- tes que tengan pendientes de pago, en trámite de apremio, cuotas por la exacción que sea objeto del concierto. Art. 86, 1, Si la Junta Clasificadora o, en su caso, la de Re- parto, no hubieren realizado el de cuotas dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo concediendo el concierto, la Comisión Municipal Ejecutiva podrá declarar su rescisión o verifi- car, mediante el Jurado de Estimación que regula el artículo iul de este Reglamento, la distribución entre los contribuyentes agre- miado~, de la cifra líauida de concierto. 2& Si durante el desarrollo de un concierto vigente, el Gremio LUUVTUIV waauaawt 111 U= LVUCITX LV TU a rjer~aciueconornlcOI ALLADIUW y quedarán sometidos a las normas legal y reglamentariamente aplicables al tributo correspondiente. Sus elementos tributarios y las bases por ellos declaradas, serán investigados y comprobados por la Inspección, de conformidad con aquellas di~posiciones. Art. 89. La Comisión Municipal Ejecutiva señalará, dentro del mes de noviembre de cada año.---las exarriones----- - --.----< --hawq -- - ---, ---cuvas puedan determinarse me( ii;ante convenio en el siguiente ejercicio, y el plazo en el que las .Algrupaciones de Contribuyentes puedan solicitar~o. los hechos imponibles para los que se solicita la aplicación de dicho rhgimen, la base global que se propone, las personas que hayan de nstentar---la--renrespnfariím de la aarcin2rirín -r-----------'----y----a-on la r1nmic;íin mkta ---------,,---*- del convenio y las que, en su defecto, suplirán a las primeramente designadas y, en cuanto sea posible, propuesta sobre los restantes extremos a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Reforma Tri- butaria, de 26 de diciembre de 1957. 2. A las solicitudes se acompañará, en todo caso, certificación ... ." . . .. . --.. - expeaiaa por ei uecretario respectivo, con ei ({visto míenoi) uei Presidente.~--en la aue se renroducirá el texto integrn del acuerdo , ~--a----------------- -.~ ----------------- ad[optado por el organismo corporativo que proceda y en virtud del cu.al se solicite la aplicación del rhgimen de convenio. En igual forma se acreditará el cumplimiento de los requisitos de convoca- -. .--- torla, quorurn y demás, cuya observancia exijan los Reglamentos 1por los que se rija la entidad solicitante. Art. 91. 1. Los contribuyentes que disientan de la decisión adoptada por la Agrupación a que pertenezcan, harán efectiva su renuncia mediante escrito presentado en los 15 días siguientes 11 de la publicación en el ((Boletín Oficial de la Provincia)) del acuer- io municipal por el que se acepta la petición de convenio. 2. Los contribuyentes que, durante el transcurso del ejercicio, ;ean alta en una actividad acogida a convenio, podrán renunciar r éste en la forma establecida en el párrafo anterior, dentro de los luince días naturales siguientes al de su incorporación. Art. 92. La elaboración de las condiciones a que ha de suje- arse cada convenio se realizará por una Comisión mixta presidida )or el Delegado de Servicio o Concejal que designe la Alcaldía, 7 de la que serán Vocales los representantes elegidos por los con- ribuyentes y los funcionarios de la Sección de Hacienda del Ayun- tora. b) No podrá ser inferior dicho importe a la media aritmetica que resulte de las propuestas por dichos órganos y las reconocidas -. . .. ... . . por ei conrrmuyente en sus manlrestaciones, documentos o escritos aportados hasta el momento. c) Tampoco podrá ser infer 1 con carácter definitivo, en el ejerc~r;~~ ccuriuinico anrerlor, si exlsre este antecedente, y siempre dentro del límite máximo señalado en la norma a). '...-=--------7--,-----A --y-- y siguientes, hallan su base en el artí& 81 de la Ley especial. Art. 1-08. 1. Las sanciones fiscales se establecerán teniendo en .a ,..,... 4, 1, 3-1 -. L..^"---A^----l.--* - concepto impositivo, debiendo regularse en Ordenanza sus distin- tos grados. 2. Para la calificación de los hechos se estará a lo dispuesto con carácter general en el artículo 758 de la Ley de Regimen Local. '3. La reincidencia se castigará siempre con la máxima san-ción. Art. 1-09. Las actas levantadas a los contribuyentes por no haber ingresado el tributo retenido en su poder y satisfecho por otro contribuyente, se calificarán, en todos los casos, de defrau- dación. Art. IIO. La falta de precintas, fajas o de cualquier otro dis- tintivo en las especies gravadas, cuando fuere exigible con arreglo a las respectivas Ordenanzas, será considerada como caso de de- fraudación comprendido en el número 6 del articulo 539 de la Ley de Régimen Local, y facultará a la Administración municipal a fijar, por mediación del Jurado de Estimación, a que se refiere el articulo 101 de este Reglamento, la naturaleza y cantidades de las sesenta días, a contar desde la fecha de recepción de las certifica- ciones a que se refiere la regla anterior, dicten la resolución con- junta que proceda. Tercera. La aprobación de las nuevas Brdenanzas de exaccio- nes, así como la refundición y modificación de las que se revisen, total o parcialmente, con =otivo de la implantación del nuevo ré- gimen fiscal, se sujetarán, de acuerdo con lo establecido en la Dis- posición transitoria tercera de la Ley de Régimen Especial del Mu-nicipio de Barcelona, a las siguientes reglas: A) 1.8 La imposición de exacciones y las Ordenanzas fisca- les serán aprobadas inicialmente por la Comisión Municipal Eje- cutiva, y sometidas a la aprobación definitiva del Consejo Pleno. 2.a Los acuerdos de imposición de exacciones, juntamente con las tarifas y Ordenanzas aprobadas, se expondrán al público por quince días, durante los cuales se admitirán las reclamaciones de los interesados legítimos. 3.8 Las reclamaciones serán informadas por una Comisión especial de seis miembros del Consejo Pleno, que habrán sido ele- gidos de su seno en la misma sesión de aprobación de Ordenanzas, 4." Terminado el plazo de exposición, la Alcaldia remitirá al Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, los acuerdos de imposición y las Ordenanzas de exacciones, acompañando, en su caso, las reclamaciones que contra ellas o contra los acuerdos de imposición se hubiesen presentado, junto con su informe, que emi- tirá visto el de la expresada Comisión especial y del previo dicta- men del Interventor. 5." El Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento emi- tirá informe en el plazo de 15 días, y remitirá los acuerdos de impo- sición y las Ordenanzas a la Dirección General de Rhgimen Fiscal de Corporaciones. 6." El Director General de Régimen Fiscal de Corporaciones resolverá sobre la imposición, Ordenanzas y sus reclamaciones, dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hubiesen tenido entrada unas y otras, y seíialará, en su caso, los particulares de las Ordenanzas que deban modificarse y las razones concretas en que se funde. 7.a En el segundo de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la resolución que dicte el Director General deberá expre- sar, concretamente, la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados. 8.a Transcurrido el plazo que se establece en el párrafo 6 de esta Disposición y quince días más, sin que por la Dirección Ge-