DECRETO 2086/1951, de 9 de noviembre, por el q u e se aprueba el Reglamen~od e Hacienda Municipal de Barcelona. A propuesta del Ministro de Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reu- nión del día tres de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. - Depósito legal DISPONGO: 1 B. 7.932 Artfculo único. Se aprueba el adjunto Reglamento para la aplic;a ción del sistema impositivo municipal, que regula el título terceir o de la Ley de Régimen Especial del Municipio de Barce- lona, de veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta, quedando derog: adas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opon- l gan ar l cumplimiento de lo preceptuado en dicho Reglamento. A sí lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid, a : de noviembre de mil novecientos sesenta y uno. :1 Ministro de Hacienda Mariano Navarro Rubio DISPOSICIONES GENERALES 1 Sección 1.8 Ambito de aplicación del Régimen Especial Artfculo I.O El sistema impositivo municipal que regula el Titulo tercero de la Ley de Regimen Especial del Municipio de l Barcelona, de 23 de mayo de 1960, será de áplicación a la totalidad del territorio comprendicl o dentro de los límites de su termino municipal, excepción hecl ha d-e- --a-q- uellas zonas calificadas de do- minio nacional v USO míbl!i--~ uv, u v a -d-:-:"L.--:L- --....-- ----- 2 - q aurriiuiarraviuii UUI-1-a a varru uci Estado o esté confiada a organismos de;le !g ados de su autoddad, El alcance de la excepción contenida en este )re: cepto, en cuanto pueda afec- b *r-ma i a ita". "A-" a.*--.. -2-u 4c" r L - - m L . . - A. e..ca *-. na- 4I II~1 -..a m.. sA.r ,-;.re r l ñn..n:- L Y U ~~ U I L U I I I A L I U ~ I C G I V A ~ ~ I ~ V L a u IGyu c puc- yuvai a* ~v~u111- cipio de la percepción en aquClla de ciertas exacciones, según vinieron a decidir las Ordenes del Ministerio de la Gobernación de 30 de junio de 1952 (Puerto de Tarragona) y 27 de enero de 1960 (Puerto de Palma de Mallorca). La expresión de uzonas de dominio nacional* debe entenderse se corresponde con el de tibienes de dominio vúblicon a aue se refieren los artículos -1-3 8 v 339 del Código civil. Art. 2.0 1. El sist;ma impositivo establecido por la Ley de nal,:,-r g i i i i ru rcs,-q--~:,ri c ia i.y . i.-,1~, rcguiauv -,ríu ra rr vnAr,ílg i,a-Ai-i iriir*vAt ar ajuarala a estos principios fundamentales: a) los tributos se coordinarán con los que consti se configurar, o so- b-re ~l-~as a-~c con excepción de todas las que se encuentren o tengan efecto en el territorio de otros Municipios. No obstante tículo 59 del Ré& al Municipio pueda asimismo extetiderse a las terminos municipales a que alude 3, Para la tsnificadón formal de varias exacciones en un salo el asticdo 30 de la propia Ley, para que cexista entre todos la de bida paridad documento liquidatorio bastará que así %e disponga en la Orde- fiscal*. nanza correspondiente. 2, Los sistemas de exacdón $eran estructurados ea 1F orma que 4. En todo caso, la refundición o unificación no implicará, en procuren la máxima econornia administrativa en su ;a plicación, 91 momento de su implantación, un gravamen global de importe más una justa distribución de las cargas fiscales y la reducción superior al del conjunto de las exacciones refundidas o aiaificadas, de k presión tributaria indirecta, evitando, en lo posib!l e, la exis- debi&ndose ajustar las nuevas tarifas a esta limitación. " w - ,-.-A A;,,-+,,e e tsncia de servicios paralelos estatales y locales. 3. Los tipos impositivos señalados en la Ley o en e 1 presente Reglamento, tendrán, en todo caso, el carácter de máxim~o s. 4. No será de aplicación a la Hacienda de Barcello aa orden prelativo alguno de imposición. Recursos del Municipio de Barcelona EXACCIONES MUNICIPALES Art. 3 . O 1. La Hacienda del Municipio de Barccd ona está Sección l.8 constituída por los siguientes recursos: a) Los autorizados en el Título tercero del texto articulado de la Ley de Régimen Especial. b) Los que disfruta con carácter especial, según el :i rtículo 61 Art. 5 . O 1 . De acuerao con io esrauieciao en los arricuios de la Ley de Régimen Especial, y demás disposiciones aplicables. 62 y 79 de la Ley de Régimen Especial, quedan convertidos en arbi- c) Los establecidos conforme a la legislación comtU n de Ré- trios los derechos y tasas a que se refiere el artículo 440, números gimen Local, salvo en lo que resulten modificados por la misma 5 y 8 de la Ley de Régimen Local. Ley de Régimen Especial. 2, En cumplimiento de lo previsto en el articulo 79 de aquella Art, 4.O 1. El Ayuntamiento de Barcelona proce derá a la Ley y con el carácter que prescribe, quedan refundidas, acumu- refundición de exacciones en la forma establecida en 1o s artícu- lándose sus tipos, con el arbitrio sobre la Riqueza Urbana, las tasas los 5, 6, 8, 25, 33 y 38 de este Reglamento, y evitará, en 1l o posible, a que se refieren el número 9 del artículo 440, en cuanto recaigan la dispersión tributaria y la proliferación de documentos; recauda- sobre la propiedad inmobiliaria, y los números 5, 11 y 12 del ar- torios. tículo 444 de la Ley de Régimen Local. 2. A los efectos previstos en el artículo 79 de la Ley r Especial, 3. Los restantes conceptos comprendidos en los artículos se entenderá por unificación la fusión de dos o más ex acciones, 440 y 444 de la Ley de Régimen Local podrán convertirse en arbi- segan las siguientes normas: trios, siempre que concurran los supuestos previstos en el articu- a) Los tributos refundibles deberan recaer sobre base S análogas lo 79 de la Ley de Régimen Especial, y con sujeción al procedimiento e igual sujeto pasivo. que se regula en la l.&d e las Disposiciones tran. s'i torias. b) Podrá revestir una de las siguientes modalidades: absorción 4. No podrá establecerse tasa alguna, aunque sea complemen- por el tributo que determine la Corporación o el preseri te Regla- taria, sobre los conceptos gravados por las tasas que se conviertan mento, con supresidn del coolcepto absorbido; acumulacii ón de los en arbitrios o sean absorbidos por alguno de ellc3 s. diversos tipos impositivos sobre la base del que se es time más 5. Las exacciones que mantengan la naturaleza de tasas por irlrínon n n r in r ina l . n intoararicín ~ i ~ r t a n t ; voas, tin rnnro i3 to nuevo. prestación de servicios no excederán del costo de los mismos, y si darante tres ejercicios resultase sobrante, deberán introducirse de fijar el vofadmei ir. computable, el valor medio de los aiailogos en las Ordenanzas las correspondientes modificaciones. $e SU clase. Art . 6 . O 1. Las tasas a que se refieren los números 6 y 10 3.' Cuando el Ayuntamiento usare la opción autorizada por del articulo 440 de la Ley de Rbgimen Local y la del número 9 del la Ley, las Empresa s deberán presentar en los plazos que deter- propio articulo, no refundida en el arbitrio sobre Riqueza Urbana, mine la Ordenanza , la declaración de los elementos de la explota- según el párrafo 2 del articulo anterior, quedarán absorbidas en ción que permita cl eterminar el volumen de servicios y suminis- el arbitrio de Radicación y dejarán de percibirse cuando se satisfa- tsos computables. ga éste, pero subsistirá la obligación de inspección que tiene el 4.8 La Ordena nza podrá graduar el porcentaje de prestación Ayuntamiento. gratuita «in natura 1) al Municipio, de los servicios y suministros 2. Las tasas establecidas por los números 12 y 23 del articu- por las Empresas ia fectadas, hasta el máximo de 1,s por 100 del lo 444 de dicha Ley, en cuanto recaigan sobre empresas industriales volumen bruto de :t odos los realizados por la Empresa en el tér- y mercantiles sujetas al arbitrio de Radicación, quedarán también mino municipal. Si el Ayuntamiento no agotare dicho porcentaje, absorbidas por éste si los aprovechamientos especiales se compren- la Empresa vendrá obligada a satisfacer en metálico la diferencia, dieren en la actividad especifica y propia de aquéllos. en la forma previst a en la legislación general para la participación 3. Igualmente las tasas de los números 2 del artículo 440, en los ingresos brult os o netos, De igual manera, el Ayuntamiento y 10, 19 y 24 del articulo 444 de la Ley de Régimen Local, queda abonará la diferenci a que por mayor consumo se hubiere producido. absorbidas por la de Estacionamiento de Vehículos, regulada e el articulo 38 de este Reglamento. Art. 7.O Los derechos y tasas por vigilancia y reconocimient sanitario de mantenimientos destinados al abasto público, convei tidos en arbitrios de acuerdo con los artículos 62 de la Ley de RI Contribuciones Especiales gimen Especial y 5.0 de este Reglamento, se exigirán mediani tarifa «ad valoremi), previas las aprobaciones que señala la c Art . 10. 1. La S Contribuciones Especiales por aumento de las Disposiciones transitorias. valor y por benefic io especial, serán aplicadas por razón de todas las obras y servicio1 s municipales, con la sola exclusión de las de Art. 8.0 Se refundirán en una tasa de ((Saneamiento y Lia mera conservación, reparación o entretenimiento. pieza» las que autorizan los números 14 y 15 del artículo 440 de I 2. Estarán sujcz tas a Contribuciones Especiales todas las fin- Ley de Régimen Local, sin perjuicio de su unificación formal cc cas del término mu inicipal, aunque gocen de beneficios tributarios otro concepto, conforme al párrafo 3 del articulo 4O. del presen establecidos por lep: islaciones especiales. Reglamento. 3. Tanto en un ia como en otra modalidad, no se reconocerán Art. 9 . O A los efectos de lo dispuesto en el articulo 64 de más exenciones o b onificaciones que las concedidas en los articu- Ley Especial, en relación con el artículo 448 de la Ley de Régimt los 468 y 472 de la Ley de Rkgimen Local. Local, se observarán, además de las normas contenidas en el a Art. 11, 1. La s normas de la Ley sobre Régimen del Suelo tículo 15 del Reglamento de Haciendas Locales, las siguiente y Ordenación Urba na, con las modificaciones establecidas por la l.% Se considerarán prestados dentro del término municip Ley Especial, serán enteramente aplicables a las Contribuciones todos los servicios que, por su naturaleza, dependan o estén G Especiales que se ii mpongan por razón de obras, instalaciones o relación con el aprovechamiento del suelo, subsuelo o vuelo de servicios cuyos pro5r ectos se aprueben, según el procedimiento que vía pública, aunque el precio se satisfaga en otro. El hecho de efe regulan los artículo:s 32 y siguientes de la expresada Ley del Suelo, tuarse el pago de un servicio en el Municipio, no origina la oblig sean o no de prime! .a o nueva urbanización, cualquiera que sea su ción de contribuir, si aquél ha sido prestado fuera del tkrmin naturaleza e impo:t, tancia, zona o sector en que se realicen y con 2.a A los efectos de este artículo, se computarán, sin excepci6 independencia de q ue la actuación municipal tenga carácter po- todos los servicios o suministros efectuados por las Empresa ligonal o lineal, afec: te a una o a varias manzanas, a una vía pública incluso los llamados ((consumos propios)), Si la Empresa presta o tramo de ella, y 4d e que aquellas obras, instalaciones o servicios gratuitamente a un tercero algún servicio, se le aplicará, a efect~ constituyan la totali dad de los elementos comprendidos en el con- 10 11 t o ~e c o n & n i ~q~u~e sean aprovechables en aquel momento. Los cepto de urbaaización, o s6lo uno de ellos, y siempre que se eje-- interesados, por mayoría computada en la forma que establece can cargo al Presupuesto Especial de Urbanismo. la norma 4.& del articulo 19, podrán solicitar, salvo notoria urgencia, 2, De no haberse seguido dicho procedimiento, las Conta[ bu- se estudie y ejecute la obra definitiva. ciones se aplicarbrn de acuerdo con la Ley de Régimen Local, con C) De ser la obra ((definitiva)>d, eberá contener el cuadro de las m~dificacionesi ntroduddsis por la de Regimen Especial y este amortización, que podrá ser general para toda la obra, o diferen- Reglamento. ciado según tramos, instalaciones o servicios, según su especial Art. 12. En los casos en que la realización de obras, inst ala- naturaleza. Terminado al plazo de amortización, podrá imponerse ciones o servicios fuere calificada de reconocida urgencia, se: gún una nueva contribución especial por los mismos conceptos para los trámites y formalidades que establece el párrafo 3 del artículo 42 satisfacer las nuevas obras que se realicen. del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locale!S , el d) Si por disposiciones superiores, modificación notoria de las acuerdo de efectuarlos será ejecutivo y, en su día, podrá acord arse concepciones sociales o urbanísticas o por adelantos técnicos, re- la imposición de las Contribuciones Especiales que procedieria , si sultaren inadecuadas las obras o servicios que hubieren dado lugar el Ayuntamiento asignare cantidad bastante para dotar el g: Sto* a la imposición de Contribuciones Especiales, y fuere oportuno eje- para el caso de no prosperar la imposición. cutar otras obras o implantar otros servicios sustitutivos, podrá anticiparse el plazo de amortización y considerar la obra como El contenido de este articulo guarda relaci6n con el artículo 453 de la «nueva» a efectos de imposición, pero se deducirá de ésta el valor de Regimen local, de la parte no amortizada. El acuerdo será sometido a información pública y el expediente elevado a informe del Ministerio de la Go- Art. 13, 1. En los acuerdos de imposición simultánea que bernación y definitiva aprobación del de Hacienda. prevé el articulo 462 de la Ley de Régimen Local, el señalamie nto 2. La imposición de Contribuciones Especiales procederá, previo de cuotas por aumento de valor no impedirá el total ca ~bro, apli- aunque la finca disfrute por alguna de sus fachadas o partes, de con carácter provisional, de la cuota que procedería si sólo se ítico obras, instalaciones o servicios análogos a los que se trate de eje- cara el concepto de beneficio especial, ya sea por reparto anal cutar o implantar y siempre que se trate de obras, instalaciones o o por tanto alzado, sin perjuicio de las bonificaciones y compem sa- servicios realizados en vías públicas limitrofes y aquéllos den lugar ciones a que, según dicho artículo, haya lugar al hacerse efec ctiva a la imposición general de mejoras. la cuota definitiva de aumento de valor. 3. Cuando la anchura de la calle, avenic 2, Los acuerdos de imposición a que se refiere el párrafc ) an- de los límites establecidos en el artículo 116 de la Ley del Suelo, las terior determinarán la parte de interés público, la imputable ia be- obras, servicios e instalaciones que no sean de mera conservación neficios especiales y la provisional por aumentos de valor. o entretenimiento, se considerarán siempre de interés privado, y Art. 14. 1. Los expedientes de imposición de Contribuci 10s propietarios afectados directamente las cubrirán en su 90 por Especiales deberán contener: ciento, si el Ayuntamiento, en su acuerdo, no fijare una mayor de- a) La determinación de la zona sujeta a contribución, !s i no ducción de interés público. En las de renovación, reconstrucción estuviese ya señalada en el proyecto de la obra. La zona podr á ser y sustitución de pavimentos definitivos, se señalará la parte de más amplia que el polígono o sector objeto de la obra si ést;I au- interés público imputable en razón a la mayor capacidad de trán- menta el valor o beneficia una mayor área. Para una justa d istri- sito y especiales motivos de ubicación y uso general. bución de la carga entre los interesados, podrá fijarse, según ia pre- 4. En el caso de que la anchura de la calle exceda de los lími- ciación técnica, la proporción cola que deban contribuir las d istin- tes mencionados en el párrafo anterior, el mayor coste de las obras, tas superficies, según las zonas, profundidades, volúmenes de : edi- instalaciones o servicios, en la parte no asumida por el Ayuntamiento ficación, distancias y cualesquiera otros elementos. Por no ser de interés público, será prorrateado entre el conjunto b) La clasificación de la obra como ccprovisionaln o «die fini- de propietarios del polígono, en la forma prevista en el artículo 51 tivan. Si la obra se califica de icprovisional)), la contribución para del texto articulado de la Ley Especial y párrafo 1, a), de este ar- su ejecución no impedirá la imposición de la Contribución 1E spe- ticulo. cial correspondiente al realizarse la obra «definitiva», ni se com- 5, En la Ordenanza se determinarán las bases de distribución putará en ella; pero serán de abono los materiales y demás elem en- 13 de las cuotas por Contribuciones Especiales, cuando en las fincas que se refiere el articulo 465 de la Ley de Régimen Local, se acomo- afectadas por ellas concurran, con el dueño, titulares de estableci- dará en su organización y funcionamiento a las siguientes normas: mientos industriales o comerciales, y por la naturaleza de las obras 1. La Asociación administrativa de Contribuyentes esátar sea posible la distribución entre ellos. regida por la Asamblea y la Junta de Delegados. Art. 15. Cuando se sustituya el reparto analítico por un tanto Las normas que contiene este artículo deben ser completadas con las conte- alzado de tipo unitario, el expediente contendrá los siguientes nidas en los artículos 19 a 28 del Reglamento de Haciendas locales, en tanto no documentos: contradigan las aquí o @ + * ~ ~ o ~ ~ ~ = a) Presupuesto y plan de ejecución de las obras, instalaciones o servicios. 2. Podrán cc b) Relación de las subvenciones u otros auxilios que, para la medio de representante legal o voluntario, todos los contrlbuyentes realización de aquéllos se hubieren concedido al Ayuntamiento miembros, con un voto por cada unidad monetaria fijada a su cargo. por personas o entidades no sujetas a la obligación de contribuir 3. Los Delegados en número impar, entre tres y siete, serán especialmente. elegidos por la Asamblea. LOSc ontribuyentes cuyas cuotas sumadas Relación de las fincas, explotaciones y particulares benefi- cubran el cociente de dividir el coste total a cargo de los propietarios c) ciados por las obras, instalaciones o servicios. por el número de Delegados, podrán elegir por separado el número d) Cantidad que el Ayuntamiento acuerde repartir entre los de éstos que les corresponda y destituir a los así elegidos. especialmente interesados, y la que asumirá en razón del interés 4. Los acuerdos se tomarán por mayoría relativa de cuotas de público de la obra, los presentes, salvo en los casos en que la legislación común exija e) Relación de cuotas individuales, mayoría absoluta u otro quorum. 5. Al objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones Art. 16. Los llamados a contribuir por tanto alzado sólo aplicables y promover el mejor funcionamiento de estas Asocia- podrán impugnar: ciones, el Alcalde y el Secretario de la Corporación serán, respecti- a) La propia inclusión en el reparto. vamente, Presidente y Secretario de todas ellas. De no delegar, b) La exclusión de otras personas o entidades. respectivamente, en un miembro de la Corporación o en un fun- C) Los errores de hecho o numéricos en la asignación de cionario letrado, serán sustituidos, por sustitución orgánica, por el cuotas o en la deducción de los auxilios prestados por personas o Concejal Presidente de la Junta de Distrito donde radiquen las entidades no sujetas a la obligación de contribuir; y de los abonos obras o su parte principal, y el Secretario letrado de la misma. que correspondieren en aplicación de los apartados b) y d) del ar- El Alcalde y Secretario no tendrán voto, pero sí voz y todas las demás ticulo 14. facultades implícitas a estos cargos. Art. 17. Las Contribuciones Especiales podrán, asimismo, 6. La aprobación de los Estatutos de las Asociaciones admi- recaudarse mediante el sistema de concierto, de acuerdo con lo nistrativas de Contribuv' e--n-t e-s- c--n-r r- e--s=n-n--n de-r-á- - -le- r n m i c i A - mi*- -Vi-*".".. Y A - - establecido en el articulo 736 de la Ley de Régimen Local y mediante nicipal Ejecutiva. las Agrupaciones de Contribuyentes a que dicho articulo se refiere. 7. Cuando los contribuyentes, constituídos o no en Asociación Art. 18. Las Contribuciones Especiales que con arreglo al opten por la ejecución de la obra por su cuenta, conforme al ar- articulo 57 del Régimen Especial deban aplicarse a Empresas que ticulo 67, párrafo 3 de la L.ey Es.p e.c ia- l, .c u.a lquiera que sea el sistema hayan de utilizar galerías de servicios, podrán revestir la modalidad a 4 . : u. roeraan-- r- ea iizaria Dalo la Inspecc.ió-n té- . a-ruauuut cnica fnuni-c i- - de tanto alzado, o de tasa, en la forma que se regule en la Ordenanza. pal, Y su recepción se ajustará a las normas sobre contratación. Art. 19. Los abonos a realizar por el Estado, de acuerdo con 8. No será obligatoria para el Ayuntamiento la constitución lo dispuesto en el apartado e) del artículo 472 de la Ley de Régimen de la Asociación administrativa de Contribuyentes si la Contribu- Local, se efectuarán mediante relaciones semestrales, a formular ción Especial se establece a tanto alzado, conforme a lo dispuesto por el Ayuntamiento a la Delegación de Hacienda, con el detalle en el articulo 67, párrafos 1 y 2 de la Ley Especial. de las cuotas que deban ser objeto de tal compensación y los justi- Art. 21, Para gozar del beneficio de fraccionamiento de pago ficante~c orrespondientes. de las Contribuciones Especiales contenido en el artículo 68, pá- Art. 20. La Asociación administrativa de Contribuyentes a rrafo 1, de la Ley Especial, se estará a las siguientes reglas: 1. El contribuyente formulará la oportuns Sección 3.a del plazo de un mes, a contar desde la fecha de cuota impuecLCt'.. a C; la ~--*-* n--t fa -t- t-e-w- s-u- rn-e-r-ioY. -r- a-- l--a i- . sobre el consumo (1) líquido impon ible de la finca al tipo de interés legal, deberii otor. garse el ben eficio; pero si es inferior, su concesión será discre. n fines no fiscales autorizado especial- cional del A. .y. u.n.t amien.t o. .,.." a Ley de Régimen Local, se considerará, 2. El solicitant.e aeir seraP o-fri recer -y. A:d--:- c- ..AsA -1 A consriunr a l a v v r u = r , rrtículo 69 de la Ley de Régimen Espe- tamiento la garantía hipotecaria establecida en el párrafo ? .io de consumo, srtfculo 458 de la Ley de Regimen Local, cualquiera que sea sobre el consumo de bebidas espiri- olateria y caza menor, y pescados y ma- iante tarifas «ad valorem», de acuerdo Especial. de IPS correspondientes Ordenanzas y fas, se observar%e l trámite previsto en la primera de las Dis años. La primera rraccion se pagara en ei plazo rionrial ur iciones transitorias de este Reglamento. y las demás al vencimiento de la respectiva anualidad, juni 3. E1 tipo tributario q.ue. re sulte con la .n,u ev.a .ta rifa no. . pod.ri. á los intereses devengados por la cantidad pendiente de pago ia transrormacion, aei promedio gio- lados según el tipo que el Ayuntamiento deba abonar com( IS tarifas unitarias sustituidas, ni las medio en las deudas que tenga contraídas o deba contraer p ración del nuevo sistema sobre el valor realización de las obras, o el específico de la que se trate, lbtendrían con las antiguas tarifas. el artículo 460 de la Ley de Régimen Local. El tipo de interCi Art. 25. Los arbitrios sobre Consumos qiedarán refundido S cable será señalado en las bases de ejecución del Presupueste en la parte coincidente, acumulándose los tipos. 4. La falta de pago de un plazo dará lugar a la pérdic beneficio de fraccionamiento, con expedición de certificaci descubierto por la parte pendiente de pago, recargos e int correspondientes. 5. En cualquier momento el contribuyente podrá renl Recargo sobre el al beneficio de fraccio-n amiento, mediante ingreso de la pa Impuesto de consumo de Gas y Electricidad ( 1 ) m"'m-t-s. .n endiente d- e *r ag.o e intereses vencidos, cancelándose rantía constituída. Art. 26 . 1. El recargo sobre el Impuesto de consumo de Gas y Electricidad, autorizado en el articulo 489 de la Ley de Régimen 6. El regimen establecido en los anteriores preceptos se en Local, se extenderá a todos los suministros distintos del alumbrado, tiende sin perjuicio del regulado por el artículo 459, párrafo 2 dl de conformidad con lo que establece el artículo 71 de la Ley de Re- la Ley de Régimen Local, para los supuestos en él previstos. gimen Especial. &t. 22. 1. A 10s efectos prevm. .os - en e.l pav rr.a-r-oe- * 3-1 "z&.- r uri 6 2. El tipo de recargo no excederá del 50 por 100 del impuesto, lo 68 de la Ley Especial, el Ayuntamiento podrá solicitar ani cuando grave el consumo doméstico de gas y electricidad, ni del del Banco de Crédito Local y otras Entidades de crédito, 25 por 100 en los demás casos, incluso los industriales. el 80 aor 100 del total contable contraído y no percibido, por ----- dc m- dlc~one~a3,1 EUII~U u i irr i irr riian.urv ur ..,.. - ----- ie r (1) Los arbitrios sobre el consumo, lo mismo que el recargo municipal sobre el por d Banco de Credito Local o por las entidades de crkdito aue Impuesto que grava el consumo de gas y electridad, han sido suprimi- señale. dos por la Ley 86 de 24 de diciembre de 1942. la Ley Especial, tendrá como base el precio o contraprestación, si éstos resultan superiores al montante del módulo establecido en la Ordenanza, que se determinará en función de la categoría de la vía pública, de la superficie, renta, destino y demás circunstancias del local. 2. Se entiende por precio o contraprestación el que corres- ponda al local sin existencias. De la base será deducible el precio que se acredite fehacientemente haber sat isfecho en la adquisición anterior, o la que constituyó base preced! ente, si ya se practicó li- quidación de este arbitrio. 3. El inicio del incremento de valor gravaao no poura compu- tarse a momento anterior al 1 de enero de 1941. Art, 29. Si los locales de negocio son poseídos por personas jurídicas; el Ayuntamiento podrá establecer como forma de li- quidación de este arbitrio, una tasa de equivalenck Art. 30. Están obligados al pago de este arbiti a) Los propietarios de las fincas, por la participauuii qur puc- da corresponderles sobre el precio de traspaso, según las leyes. b) Los cesionarios de los locales, por el resto de la base, dedu- cida la participación anterior, si bien podrán repercutir su importe sobre el cedente. c) Las personas jurídicas poseedoras, respecto de la tasa de equivalencia, Art. 31. Se presumirá, sin que se admita prueba en contrario, que existe traspaso en toda transmisión ((inter vivos)), pero no en las donaciones a favor del cónyuge o parientes dentro de la línea recta o de segundo grado de la colateral, por consanguinidad legitima, ni en la mera transformación de la naturaleza jurídica de la Empre- sa ocupante. Art. 32. 1. El tipo de imposición no podrá exceder del se- ñalado para el arbitrio sobre Incremento de Valor de los terrenos, y para su fijación se tendrán en cuenta, además de las circunstancias enumeradas en el artículo 28 de este Reglamento, los años de te- nencia del local por el cedente. 2, En lo no previsto para este arbitrio en la Ley, en este Re- glamento o en la Ordenanza para su aplicación, regirán las normas vigentes para el indicado sobre Incremento de Valor, en cuanto resulten aplicables. Sección 7.& Arbitrio sobre Radicación Art, 33. 1 . El arbitrio sobre Radicación de Empresas in- dustriales y comerciales se devengará por razón de tener 6 término municipal la sede, sucursales, agencias, despachos, cr por su especial situación en relación con la vía pública; na- sentaciones, fábricas, depósitos, almacenes, tiendas, salas de 6 turaleza peculiar de 10s locales U otras circunstancias similares; sición o cualesquiera otros locales o establecimientos que se b) sobre la cuota, de manera que los factores correctivos cen o estén en funcionamiento, aunque no hayan solicitado u que se aprueben la modulen sobre SU distinta capacidad tributaria, nido los oeortunos oermisos o licencias de apertura o de 0 en atención a las cuotas de licencia fiscal del Impuesto Industrial a que esté sometida la Empresa. 2. La Ordenanza, asimismo, podrá establecer, a base de mó- dulos objetivos, coeficientes de reducción por actividades benéfico- docentes o que coadyuven con el Ayuntamiento en la solución de problemas piiblicos, sociales o urbanísticos. 3. Para graduar la tarifa, la Administración municipal podrá utilizar la clasificación en nueve categorias de calles que tiene ac- 2. En la misma fecha en que entre en vigor este arb tualmente establecidas en SUS vigentes Ordenanzas fiscales; o aque- dejarán de devengarse las siguientes tasas: Inspección y reca lla otra que, a efectos de este arbitrio, o con carácter común a miento de Establecimientos Industriales y Comerciales; dic todas sus exacciones, apruebe el Ayuntamiento en igual forma. de la Vía Pública; anuncios; cuerpos salientes; toldos; rC 4. Por causa de ubicación en zonas industriales y por superior bandera; inspecciones sanitarias de alimentación y hospc superficie ocupada, podrán concederse bonificaciones que alcan- salas de esr>ectáculos, casas de baños y abrevaderos; mue cen, al menos, el 25 por 100 de la cuota ordinaria, marquesinas; motores y calderas de vapor; inflamables; apa-,-,- prsdktores de frío; aparatos de uso industrial; ascensores y mon- tacargas y aparatos de calefa cción; sin perjuicio de seguir pe rci- Sección 8.a biendo las cuotas devengadíi s, pendientes de liquidación O Fl ago hasta la fecha de su supresiói1 . . . .. . , . Art. 34. 1. El período impositivo de este arbltrlo sera el ano z por Estacionamiento de Vehiculos natural, y se percibirá por cuota única. 2. En caso de nueva instalacih, el período se iniciará en el -,.. .. Y.. tasa por Estacionamiento de Vehiculos esta- primer día del trimestre natural dentro del cual haya tenido efecto. blecida en el artículo 63 de la Ley Especial y que absorbe el arbitrio 3. Si el n de- que regula el artículo 498 de la Ley de Régimen Local y las tasas a vengo de cuo. que se refiere el artículo 6.0, número 3 de este Reglamento, gravará Art. 35. S atu- los siguientes actos o servicios: rales o jurídicas que por cualquier riruio exploren o poarau icsrable- a) El simple estacionamiento en cualquier lugar no prohibido cimientos sujetos. de las vías públicas durante el tiempo permitido por la respectiva Art. 36. 1. La base del arbitrio está constituída por la super- Ordenanza. 1 , ficie comprendida dentro del polígono del establecimiento y, en b) El aparcamiento en vias públicas u otros lugares públicos su caso, la suma de los de todas sus planta señalados al efecto. 2. La tarifa se estructurará en forma qu S lí- c) La reserva de parada en váas públicas, para la carga o mites establecidos en el artículo 75, párrafo 2 dc men descarga de pasajeros o mercancías de cualquier clase, durante el Especial, se determinen las necesarias diferencias de tributación horario que se fije y la entrada de carruajes en los edificios partisu- en razón a la diversa importancia y situación de los locales sujetos lares. y a la clase de comercio o industria. 24 Estarán sujetos a la tasa los autórnnibus, camiones, furgo- Art. 37. 1. La Ordenanza establecerá deducciones reglamen- netas turismos, taxis, motocicletas, triciclos, motocarros, bicicle- tarias en forma general: tas~c arros y cualesquiera otros vehículos, sean o no de tracciQn a) Sobre la base, por la singular extensión de la superficie mecánica, de servicio particular o pftblico, pertenezcan o no a do- miciliados en el t h n i n o municiaal. con excepción de los vehiculos uso y consumo que tengan caracter suntuario o cuya aaquisicion revele adecuada capacidad tributaria, comprendidos en la Tarifa de la Ordenanza, en la cual se agruparán aquéllos según su distinta naturaleza e importancia. 6. Servirá de base para el arbitrio: a) E& los servicios, el precio de arrei otras contraprestaciones por razón de los r b) En los artículos de uso y consumo, ei precio ue vicura ai público, 7, El tipo máximo de imposición será el 5 por 100 sobre la base, y se graduará ponderadamente, con fijación de mínimos exentos, en función del carácter de la adquisición o servicio, o del indice de capacidad contributiva que revele el consumo. uA propuesta del Ayuntamiento y en ordenanza especial, que habrá de ser aprobada por los Ministerios de la Gobernación y de Hacienda, se podrá estable- cer un arbitrio, cuyo tipo máximo será del 5 por 100, para gravar los servicios y artículos de uso y consumo que tengan carácter suntuario o cuya adquisición revele adecuada capacidad tributaria. En equivalencia de esta exacción serán desgravados de los arbitrios y tasas sobre el consumo, con independencia de los beneficios concedidos por la presente Ley, otros artículos considerados como de primera necesidad.)) (art. 70, párr. 2 de la Ley). ((Sed eclararán no sujetos a imposición por arbitrios o tasas las patatas, huevos, leche y verduras)) (art. 60 de la Ley especial). Las patatas, huevos, leche y verduras venían gravados con una tasa de ins- pección sanitaria. establecida al amDaro del número <.O del articulo 44.0 de la Ley ( Este arbitrio no ha sido establecido todavía en el presupuesto para 1962. 23 exigible ea todo el término municipal y en cualquiera de sus zonas o sectores; gravará e%i ncremento de edificabilidad que en relación coa el régimen instituido con caráic ter general en el Plan de Orde- nación Urbana, se asigne individua Imente a los solares o fincas por alguno de 10s siguientes medios: a) Por autorización de construccaon de edific1oa Singulares o monumentales, y b) Por modificación de las normas u ordenanzas, al amparo del artículo 46 de la Ley mencionada 2. La base de este arbitrio será el de edificación, y se entenderá por tal 1; autorizado con carácter general para que resulte de la modificación especia por alguno de los medios a que se rei 3. La determinación de la base las normas que se contengan en la Ori unitario que variará según la categoría pública a la que dé frente la finca. 4. El tipo de gravamen no excede nos rústicos, del 3 por 100 en los tert 5 por 100 en los aue e s t h sin urbaniza 1 autorizado por el artículo 162 de la Ley del Suelo, recaerá sobre las siguientes fincas: a) Las que además de tener la calificación de solares, estén situad.a-s e- -n- e-l - c- -as- c- o- u-r- h-a -n- n -, - b) Las que tengan construcc: iones paralizadas, ruinosas o nadecuadas al lugar en que radiqule n, Y c) Las que estén edificadas a altura 2. Se e.n.te.n d. erá que la edific aci.o ,n ti albula luJulICICuL~ cuanao sea inrerior en un tercio a la permitida y que sea normal en el sector. Sin embargo, con referencia a las fincas de altura insu- ficiente, la aplicación del arbitrio se efectuará gradualmente por sectores, en la forma que señale la Ordenanza y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. 3. Cuando la insuficiencia de altura derive de la aprobación o modificación de los planes u ordenanzas con posterioridad a la biera por dicha Contribución en el año anterior al en que se ini- fecha de construcción del inmueble, el arbitrio no fiscal sólo podrá ciaren las obras de nueva urbanización o de reforma interior. imponerse una vez transcurridos diez años desde la vigencia de la Art. 49. El recargo extraordinario del 4 por 100 autorizado nueva altura permitida, cuyo plazo podrán prorrogar el Ayunta- por el artículo 188 de la Ley del Suelo se regirá por las siguientes miento o la Comisión de Urbanismo, a instancia de los propietarios. reglas: 4 . La base del arbitrio será, para los solares y las fincas con El recargo gravará 10s líquidos irmponibles de la Contri- construcciones paralizadas, ruinosas, derruidas o inadecuadas, el bución Territorial sobre la Riqueza Urbana correspondiente a los volumen edificable autorizado como máximo en las Ordenanzas, edificios de los polígonos de nueva urbanización. y para las demás de altura insuficiente, la diferencia entre este 2." El Ayuntamiento comunicará a la Delegación de Hacienda volumen y los dos tercios de la permitida y que sea normal en el las licencias de edificación que hubiere expedido en dichos polí- sector. gonos. 5. El tipo de gravamen se determinará en la Ordenanza me- 3,&,E 1 recargo se devengará a favor del Ayuntamiento desde diante el señalamiento de una cantidad por metro cúbico al año, la fecha en que los expresados edificios comiencesi a tributar al que variará según la categoría urbanística de la vía pública a que la Estado por Contribución Territorial. finca o manzana den frente. 4.n El recargo extraordinario del 4 por 108 sobre la Gontri- bución Territorial será compatible con las Contribuciones Espe- ciales por obras y servicios de primera instalación, e incompatible Sección 7." por tanto, solamente con las de conservación, entretenimiento y -nA:F:inmli:Ári A- 1-0 ~ L u r r i.yr n,iudvn:i,io~ i u i-y .a- --2n&--4-0 -y+ -.a- urvuiri%abivir ui; la* vuiai> ir;i t z n i J L Z i i L G J que e- -l-r-1: J3r all- Otros recursos especiales zaren durante el período de exacción del recargo, cuya implanta- ción requerirti gono opte por t Art. 48. La participación del 80 por 100 de las cuotas del Te- 5.a El Ay1 soro de la Contribucio'n Territorial y todos los recargos de mejora recargo con la ii~ci~sii;iwruic bwurriouciones nsueciaies, ouura urbana, a que se refiere el artículo 188, párrafo 1, apartado a) de la Ley del Suelo, se regularán por las siguientes normas: l.& El ayuntamiento comunicará a la Delegación de Hacienda rdación de: a) terrenos de un polígono o manzana de nueva ur- banización o de reforma interior a partir de la terminación de estas obras; b) edificios que se construyan en aquellos polígonos o manzanas y que hubieren de ser objeto de la expresada participa- ción. 2.8 Bicha relación podrá incluir obras cuya recepción grovi- sional no se hubiere realizado. 3.8 La participación municipal se devengará, por razón de terrenos, desde el trimestre siguiente al en que la Delegación de Hacienda reciba la comunicación a que se refiere la norma l.", y por razón de edificios, desde que quede formalizada la alteración del líquido imponible, por causa física o económica o alta de la Contribución Territorial correspondiente al nuevo edificio cons- truido, 4.& La participación municipal durar& 39 años, a contar, para cada finca, desde el en que, acabada la construcci6n del edi- ficio conforme al Plan, satisfaga la indicada Contribución, y de ella se deducirá, a favor del Estado, una suma igual a la que peici- ' 42. La imposición de los recargos autorizados en este artículo y en el anterior exigirá el prorrzteo entre todos ellos de la cantidad total a obtener de los mismos. Queda terminantemente prohibido acordar dichos recargos vrescind-ie-n- --r-ln- r-ie-l expresado prorrateo., (Art. 589 de la Ley de Régimen &al).' Art. 52. 1. El canon de mejora autorizado en el artículc tercero B) del Decreto de 14 de noviembre de 1958, convalidada c-r-i-n f-u--e-r -z-a d--e -1-. 0 ~rn-n -r -l-= Au-r r11i rulor r- -u.reu y v ur zlrOdCrOt i .,or r,.n-.l:g-:i.l.aí a-lt lA:l-p- O que anualmente autorice el Ministerio de Obras Públicas, y gra- var& exclusivamente el suministro destinado a la población del termino munici~al. 2. Las empresas suministradoras quedan obligadas, de con- formidad con el articulo 72, 1. de este Reglamento, a recaudar dicho canon y a ingresar trimestralmente en la Caja munici~ala s Art. 56. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado c) del número 2 del artículo 360 de la Ley de Régimen Local, para cifrar en el estado de Gastos el importe de consignaciones que por pre- cepto legal deben basarse en un tanto por ciento del Presu~uest-o. . se operará sobre la suma conocida de gastos, antes de incluir en la misma las partidas representativas de aquellas consignaciones, y previa deducción de las cargas financieras y de las aportaciones a Presupuestos especiales. 2-- ..- ... -.: ..- l.rgL...uu wbai ai yuc JG iciiiíir: C ~ L G~ ~ L ~ C UaeI-O termina los ingresos del Presupuesto del Servicio Nacional de Inspección y Ase- soramiento, éntre los que figura una aportación obligatoria de los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, que el Decreto de 26 de julio de 1956 fija en el o,15 por IOO de sus presupuestos ordinarios. Art. 57. 1. Formará el proyecto de Presupuesto el Alcalde, asistido del Secretario e Interventor, tomando como base el Ante- proyecto General confeccionado por éste y cuantos asesoramientos estime oportunos. 2. El proyecto se elevará a la Comisión Municipal Ejecutiva en la primera quincena del mes de septiembre, acompañado de una Memoria explicativa y de los documentos a que se refieren los artículos 680, párrafo 2 de la Ley de Régimen Local, y 187 del Re- glamento de Haciendas Locales. Art. 58. 1. Previo informe favorable de la Comisión Mu- nicipal Ejecutiva, la aprobación del proyecto corresponde al Con- sejo Pleno, por mayoría de sus miembros asistentes, en sesión celebrada el día siguiente a la terminación de las Fiestas de la Mer- ced. 2. El Orden del Día será distribuido en la forma que previene el artículo 19 de la Ley de Régimen Especial, acompañado de un ejemplar del Presupuesto, Memoria y Bases de Ejecución. 3. Toda enmienda que formulen los Concejales contra el nrnveptn i n f n r m a r l n nnr la í 'nm;c;Átr lLñ*.d&--li T;I:--..+:*,- -:----- que comporte aumento en el estado de ~ a s t oos reducción en e i d e Ingresos, deberá obrar en poder de la Alcaldía con 72 horas de an- ticipación a la apertura de la sesión y reunir los demás requisitos que para su presentación se establezcan reglamentariamente. Art. 59. Durante el plazo señalado en el artículo 682 de la Ley de Régimen Local, podrán formularse reclamaciones. Estarán legitimadas para interponerlas las personas y entidades indicadas en el articulo 683 de la misma, por los motivos señalados en su artículo 684, Art. 60. 1. Dentro de la primera decena del mes de noviem- bre, se remitirán copias autorizadas del expediente y del Presu- o al Ministro de Hacienda, segiin proceda, debiendo observarse en esta tramitación los plazos señalados en el artículo 60 de este Re- e[ lamento. 2. Si el Presupuesto no requiere operación de crkdito, haya O1 no. ,re cl.am aciones, la resolución de éstas y la aprobación o desapro- bacion ae aque,*l corres- pona* erav n a,i ui.rec ror crenera,i a.e -K,eg.i men Fiscal de Corporaciones, que deberá resolver en el plazo y forma a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento. Contra la resolu- ción del Director General de Rhgimen Fiscal de Corporaciones cabrá recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda. 3. Cúando el Presupuesto requiera operación de crédito, el Ministro de Hacienda resolverá dentro de los noventa dias siguien- tes a la recepción de los documentos, plazo que será ampliado de modo igual al previsto en el número 4 del artículo 60 del presente Reglamento, y contra su resolución no se dará recurso alguno. Art. 64. El Presupuesto de Urbanismo acomodará su estruc- tura sistemática y tramitación, a las reglas establecidas para el Ordinario, debiendo simultanearse su aprobación con la de éste. Art. 65. 1. Las entidades municipales con órganos de gestión, deberán formar su respectivo Presupuesto con las formalidades establecidas en los artículos 57 y siguientes de este Reglamento y de acuerdo con los artículos 76 y siguientes del de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. La tramitación de estos Presupuestos !:; e acomodará a las normas del Presupuesto ordinario. 3. Los Presupuestos a que Se refiere este artículo serán publi- n-A-a a-1* y+.u-~-:-u y a u+w: c-um+-w- y-= o1 Dror*rm*rec+n nrrl;m=u;n C ~ U V I =A S I = Y u ~ u - ~ V~-Y~*vYU ISV J -VIIIV -y--- dice del mismo. Att. 66. 1. Una vez aprobado el Presupuesto, sr. U 1 1 1 1 4 9 bVLIIV anejo y antecedentes a tener en cuenta al proyectar el del siguiente ejercicio, un estado en el que se haga constar: a) Gastos forzosos, con separación de los causados por cargas financieras y las de personal; b) Obligaciones adquiridas contractualmente; c) Gastos discrecionales; d) Costes analíticos de los diversos Servicios e Instituciones municipales, con discriminación de los causados por personal y de los de material y otros; e) Situación de las Deudas emitidas en circulación y operaciones de crédito a largo plazo existentes. 2. Al anterior estado se adicionará, además, cuadro compara- tivo por doble columna, de altas, bajas, y modificaciones, por par- tidas, respecto al Presupuesto anterior, y las transferencias y su- plementos de crhdito aprobados durante el año anterior. I r s uirecros, meuianre ia presenracion ae raies aocumentos, ei rein- tegro o deducción de lo satisfecho por aquéllos. Art, 71. En las exacciones que lo hagan aconsejable, la Orde- nanza podrá disponer, cualquiera que sea la fórmula recaudatoria, que en la facturación de artículos o servicios sujetos a impuesto, O en los correspondientes billetes, el importe del gravamen figure, obligí biliza ilsrridades que señale informe del Interventor, e a la Comisión Munici- brá recurso alguno. .-e --- -L:-r- 1- L-4.-'l. o impositivo aislado. l- a totalidad de los contri- +*=+o 1 n c ao i i o~dne3 A n m - nes generales obli- icio y por el mismo . r - n : A a P..-*&RII -. un concierto por un año, deberá solicitarla del Ayuntamiento con un trimestre de antelación, y se entenderá concedida si la Corpora- ción no resuelve en el término de un mes, a partir del vencimiento de aquél. Art. 84. Los contribuyentes que formulen solicitud de reno- vación de concierto, deberán ingresar a cuenta de éste y en tanto no se llegue a su perfeccionamiento, las mismas cuotas que tenían asignadas y en igual forma que en el ejercicio anterior. Art, 85. En ningún caso podrán formar parte de las Juntas de Gobierno, de Reparto, Clasificadora o de Agravios, contribuyen- tes que tengan pendientes de pago, en trámite de apremio, cuotas por la exacción que sea objeto del concierto. Art. 86, 1, Si la Junta Clasificadora o, en su caso, la de Re- parto, no hubieren realizado el de cuotas dentro de los treinta días siguientes a la notificación del acuerdo concediendo el concierto, la Comisión Municipal Ejecutiva podrá declarar su rescisión o verifi- car, mediante el Jurado de Estimación que regula el artículo iul de este Reglamento, la distribución entre los contribuyentes agre- miado~d, e la cifra líauida de concierto. 2& Si durante el desarrollo de un concierto vigente, el Gremio LUUVTUIV w a a u a a w t 111 U= LVUCITX LV TU a ALLADIUW rjer~aciue conornlcOI y quedarán sometidos a las normas legal y reglamentariamente aplicables al tributo correspondiente. Sus elementos tributarios y las bases por ellos declaradas, serán investigados y comprobados por la Inspección, de conformidad con aquellas di~posiciones. Art. 89. La Comisión Municipal Ejecutiva señalará, dentro del mes de noviembre de c- -ad -a- - a-ñ- -o - ., l-a -s- e-- x -- a r-r -i- o -n .-e -s - c- u-v< a--s h--a-w-q- puedan determinarse me(i i;a nte convenio en el siguiente ejercicio, y el plazo en el que las .A lg rupaciones de Contribuyentes puedan solicitar~o. los hechos imponibles para los que se solicita la aplicación de dicho rhgimen, la base global que se propone, las personas que hayan de n- -s -t -e-n -t-a -r l-a- r-e -nr -re--s-p-n-f-a-r-i-í-m'- -d-e -la- -a,-a rc-yi-n---2a-r irín o--n *l-a r1nmic;íin m k t a del convenio y las que, en su defecto, suplirán a las primeramente designadas y, en cuanto sea posible, propuesta sobre los restantes extremos a que se refiere el artículo 33 de la Ley de Reforma Tri- butaria, de 26 de diciembre de 1957. 2.. expea. .A las so.lic"itu des se acompañará, en todo caso, certificación iaa por ei uecret.a ri.o respect.i .v o, con e.i ({-v-i.s. t o m- íenoi) uei Presiden~te-., -e~ n -l-a . a-~au--e - s-e- -re-n r- o- d-u -c - -i- r á-- e- -l t-e --x - t- o- -in -t- e - -g-r-n d--e-l -a-c-u-e-r-d-o ad [optado por el organismo corporativo que proceda y en virtud del cu .al se solicite l a aplicación del rhgimen de convenio. En igual for ma se acredita-rá el .cum plimiento de los re.q- uis-i tos de convoca- - torla, quorurn y demás, cuya observancia exijan los Reglamentos 1p or los que se rija la entidad solicitante. Art. 91. 1. Los contribuyentes que disientan de la decisión adoptada por la Agrupación a que pertenezcan, harán efectiva su renuncia mediante escrito presentado en los 15 días siguientes 11 de la publicación en el ((Boletín Oficial de la Provincia)) del acuer- io municipal por el que se acepta la petición de convenio. 2. Los contribuyentes que, durante el transcurso del ejercicio, ;ean alta en una actividad acogida a convenio, podrán renunciar r éste en la forma establecida en el párrafo anterior, dentro de los luince días naturales siguientes al de su incorporación. Art. 92. La elaboración de las condiciones a que ha de suje- arse cada convenio se realizará por una Comisión mixta presidida )or el Delegado de Servicio o Concejal que designe la Alcaldía, 7 de la que serán Vocales los representantes elegidos por los con- ribuyentes y los funcionarios de la Sección de Hacienda del Ayun- tora. b) No podrá ser inferior dicho importe a la media aritmetica qu-e re.sult e. d..e las propuestas por. ..d icho.s órganos y las reconocidas por ei conrrmuyente en sus manlrest.a cio nes, documentos o escritos aportados hasta el momento. c) Tampoco podrá ser infer 1 con carácter definitivo, en el e j e r c ~ rc;c~ur~iu inico anrerlor, si exlsre este antecedente, y siempre dentro del límite máximo señalado en la norma a). '. ..-=-- -- ---- 7- --y-- - , --- - - A y siguientes, hallan su base en el artí& 81 de la Ley especial. ,.,.. Art. 1-08. 1. Las sanciones fiscales se establecerán teniendo en 4, 1, L..^"---A^---- 3-1 l.--*- - .a . concepto impositivo, debiendo regularse en Ordenanza sus distin- tos grados. 2. Para la calificación de los hechos se estará a lo dispuesto con carácter general en el artículo 758 de la Ley de Regimen Local. '3. La reincidencia se castigará siempre con la máxima san- ción. Art. 1-09. Las actas levantadas a los contribuyentes por no haber ingresado el tributo retenido en su poder y satisfecho por otro contribuyente, se calificarán, en todos los casos, de defrau- dación. Art. I I O . La falta de precintas, fajas o de cualquier otro dis- tintivo en las especies gravadas, cuando fuere exigible con arreglo a las respectivas Ordenanzas, será considerada como caso de de- fraudación comprendido en el número 6 del articulo 539 de la Ley de Régimen Local, y facultará a la Administración municipal a fijar, por mediación del Jurado de Estimación, a que se refiere el articulo 101 de este Reglamento, la naturaleza y cantidades de las sesenta días, a contar desde la fecha de recepción de las certifica- ciones a que se refiere la regla anterior, dicten la resolución con- junta que proceda. Tercera. La aprobación de las nuevas Brdenanzas de exaccio- nes, así como la refundición y modificación de las que se revisen, total o parcialmente, con =otivo de la implantación del nuevo ré- gimen fiscal, se sujetarán, de acuerdo con lo establecido en la Dis- posición transitoria tercera de la Ley de Régimen Especial del Mu- nicipio de Barcelona, a las siguientes reglas: A) 1.8 La imposición de exacciones y las Ordenanzas fisca- les serán aprobadas inicialmente por la Comisión Municipal Eje- cutiva, y sometidas a la aprobación definitiva del Consejo Pleno. 2.a Los acuerdos de imposición de exacciones, juntamente con las tarifas y Ordenanzas aprobadas, se expondrán al público por quince días, durante los cuales se admitirán las reclamaciones de los interesados legítimos. 3.8 Las reclamaciones serán informadas por una Comisión especial de seis miembros del Consejo Pleno, que habrán sido ele- gidos de su seno en la misma sesión de aprobación de Ordenanzas, 4." Terminado el plazo de exposición, la Alcaldia remitirá al Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento, los acuerdos de imposición y las Ordenanzas de exacciones, acompañando, en su caso, las reclamaciones que contra ellas o contra los acuerdos de imposición se hubiesen presentado, junto con su informe, que emi- tirá visto el de la expresada Comisión especial y del previo dicta- men del Interventor. 5." El Servicio Nacional de Inspección y Asesoramiento emi- tirá informe en el plazo de 15 días, y remitirá los acuerdos de impo- sición y las Ordenanzas a la Dirección General de Rhgimen Fiscal de Corporaciones. 1 6." El Director General de Régimen Fiscal de Corporaciones resolverá sobre la imposición, Ordenanzas y sus reclamaciones, 1 dentro del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hubiesen tenido entrada unas y otras, y seíialará, en su caso, los particulares de las Ordenanzas que deban modificarse y las razones concretas en que se funde. 7.a En el segundo de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la resolución que dicte el Director General deberá expre- sar, concretamente, la forma en que han de quedar redactados los preceptos impugnados. 8.a Transcurrido el plazo que se establece en el párrafo 6 de esta Disposición y quince días más, sin que por la Dirección Ge-