600 III - Escaleras mecánicas ART. 12. La instalación y construcción de esca- leras mecánicas y de tapices rolantes, se efectuará de modo que puedan ser utilizadas por personas o para el transporte de mercancías, en su caso, a plena carga en todo su desarrollo útil. ART. 13. La construcción e instalación de esca- leras mecánicas se acomodará a los siguientes requi- sitos: a) el ángulo de inclinación sobre la horizontal no excederá de 35 grados; b) las barandillas serán lisas y sin salientes, y las molduras no sobresaldrán más de 6 milímetros; e) cada barandilla irá equipada con un pasa- manos móvil de la misma velocidad y sentido que los eEcalones, prolongado, por lo menos 30 centí- metros más allá de la línea de diente de las placas de peine de ambos extremos de la escalera y cons- truido de modo que imposibilite la introducción de las manos o de los dedos entre el mismo y la baran- dilla; d) a la entrada y salida de la escalera habrá una placa de peine, cuya dentadura engranará con las ranuras del escalón, quedando los extremos de los dientes por debajo del plano superior de las ra- nuras; e) las guías de escalón se dispondrán de tal ma- nera que impidan el desplazamiento de escalones y órganos móviles en caso de rotura de las cadenas o cremalleras de arrastre de los escalones; f) la veloc~dad de régimen a lo largo del plano inclinado no excederá de 60 centímetros por se- gundo; g) cada escalera será movida por un motor indi- vidwtl, y h) las cadenas estarán calculadas con un coefi- ciente de seguridad no inferior a 1,5 sobre el coefi .. ciente normal de cálculo. ART. 14. La puesta en marcha de las escaleras se hará por interruptores, inaccesibles a personal no autorizado, accionados por llavín, de los que exis- tirá uno en cada extremo de la escalera para permi- tir el mando indistinto; o bien mediante célula fotoeléctrica. Para su detención voluntaria habrá un pulsador en cada ~xtremo de la escalera. Ani'. 15. Los disJ?osit~vos de segurida,d de cada escalera mecánica serán, como mínimo, los siguien- tes: a) limitadores de velocidad que corten el sumi- nistro de energía a la escalera cuando su velocidad exceda a la de régimen en un 25 por 100; h) dos interruptores de emergencia que inte- rrumpan el suminiStro de energía eléctrica en caso de alargápliento o rotura de la cadena; e) dos interruptores de emergencia en la parte alta y dos en la parte baja que corten el suministro de energía en caso de rotura de algún escalón o in- terposición de algún cuerpo extraño en la entrada o en la salida de los escalones, Y' GACETA MUNICIPAL DE _BARCELONA d) un dispositivo o forma especial de peine que impida la interposición de algún cuerpo extraño en la entrada o en la salida de los escalones. Este dis- positivo o forma especial de peine podrá sustituir- se por interruptores que corten el suministro de energía eléctrica a la escalera, al interponerse un cuerpo extraño en la entrada o salida de dichos escalones. ART. 16. Cada escalera estará equipada con los siguientes frenos: a} un freno principal dé potencia suficiente para detener la escalera totalmente cargada cuando falte la corriente al motor o cuando -actúe alguno de los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior, y b) un freno de emergencia en el eje motriz prin, cipal, en los casos en que la transmisión entre dicho eje y el motor se realice por correas trapaciales o por cadena. DISPOSICION FINAL Quedan derogados los arts. 980 y 1.030, ambos inclusive, de las Ordenanzas municipales y el 99 de las de Edificación. (Aprobada por el Con-sejo pleno. en sesión de 26 de feprero de 1969. Puesta en vigor en 25 de agos- to de 1969.} . ORDENANZA SOBRE INSTALACIONES LUMINOSAS PARTICULARES AnT. 1·0 La presente Ordenanza regula los re .. quisitos que han de reunir las instalaciones de alum.. __ hrado y los letreros y anuncios luminosos de cual- quier clase, cuando aquéllas y éstos sean visibles desde la vía pública, con el fin de garantizar sus condiciones de seguridad e impedir que puedan pro- ducir deslumbramientos o molestias visuales o afec- tar desfavorablemente al ornato público o a la circu- lación urbana. ART. 2.0 l. En ningún caso las instalaciones de alumbrado, letreros o anuncios luminosos podrán: a) producir deslumbramiento, fatiga o molestias visuales; b) desmerecer del decoro y estética del lugar en que pretendan colocarse, y e) confundirse con las señales luminosas regula .. doras de la circulación o impedir la perfecta visua- lidad de dichas señalei. 2. La concurrencia, en su caso, de alguna de las anteriores circunstancias deberá acreditarse median- te los oportunos informes de los Servicios técnicos municipales. AnT. 3.0 Sin ;perjuicio de lo establecido en e] artículo anterior, en instalaciones de carácter per- manente, la luminosidad de cualquiera de sus ele- mentos no podrá sobrepasar los siguientes límites: ' .. GACE'rA MUNICIPAL DE BARCELONA a) hasta una altura de 5 metros, medidos desde el suelo, el de 4.000 candelas por metro cuadrado como máximo. En dicho espacio no podrán instalar- se intermitentes; b) cuando la altura, medida en la misma forma, sea superior a 5 metros sin exceder de 10 metros, los máximos serán de 5.000 candelas por metro cua- drado para las in terminen tes; e) cuando la altura, medida de igual forma, sea superior a 10 metros, la luminosidad podrá exceder los límites señalados en el apartado anterior, siem- pre que no provoque deslumbramiento, fatiga o mo- lestias visuales. ART. 4.0 l. No podrán instalarse letreros o anuncios luminosos en los lugares expresados en el art. 2·0 del Decreto de 20 de abril de 1967. 2. Con el fin de evitar posibles accidentes no se permitirán instalaciones en alta tensión de las regu- Jadas en esta Ordenanza de Escuelas, Grupos esco- lares, Parques infantiles o demás lugares frecuenta- dos por menores. ART. 5.0 Dichas instalaciones lumi~osas deberán cumplir las condiciones técnicas señaladas en el ar- tículo 31 del vigente Reglamento Electrotécnico . para Baja Tensión, aprobado por Decreto de 3 de junio de 1955, y para su utilización deberán, previa- mente, ser reconocidas por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria con dictamen favorable. ART. 6. 0 l. La instalación en este término mu- nicipal de letreros y anuncios luminosos visibles desde la vía pública, deberá estar previamente auto- rizada por la Autoridad municipal. 601 2. La solicitud de licencia deberá acompañaree de una memoria técnica y, en su caso, de los dibujos o croquis necesarios para la comprensión de laa ca- racterísticas de la instalación. Tam:bién deherá ex- presarse exactamente el lugar en el que se pretenda situar ésta. 3. Antes de dictarse resolución deberá recaharse informe del órgano correspondiente del Ministerio de Información y Turismo que, de acuerdo con lo - dispuesto en los arts. 11 del Decreto de 20 de abril de 1967 y 39 de la Ley de Procedimiento adminis- trativo, se estimará favorable cuando, pasado un mes y reiterada la petición, transcurran quince días más sin recibirse el informe solicitado. Entre tanto se entenderá en suspenso, en su caso, el plazo para resolver. DISPOSICION FINAL Esta Ordenanza deroga los arts. 1·101 y 1.102 de las vigentes Ordenanas municipales. DISPOSICION TRANSITORIA Las instalaciones, letreros y anuncios a que se re- fiere esta Ordenanza, existentes con anterioridad a la fecha de la promulgación de ésta, deberá adap- tarse a sus prescripciones en el plazo de 2 años si- guientes a aquella fecha. (Aprobada por el Consejo pleno en ~esión de 26 de febrero de 1969. Vigente a partir de 25 de ago&- to de 1969.)